LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1584/96 ha modificado el régimen de ayuda al algodón con efectos a partir del 1 de septiembre de 1996, suprimiendo el mecanismo de fijación anticipada de la ayuda y modificando el sistema de anticipos, para hacerlo variable en función de la evolución del precio del mercado mundial del algodón sin desmotar; que el Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/96, debe ser modificado en consecuencia para suprimir o modificar las disposiciones que se refieran a dicho mecanismo de fijación anticipada y disponer la fijación del anticipo durante los mismos períodos que la fijación de los precios del mercado mundial del algodón sin desmotar,
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 dispone una disminución de la ayuda en caso de que se rebase la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda; que, para
lograr una armonización con otros sectores, es oportuno introducir una gradación en esa disminución;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En la misma fecha en que se produzca la fijación del precio mundial del algodón sin desmotar contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y para el mismo período, la Comisión fijará el importe del anticipo previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento
(CE) n° 1554/95".
2) El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1554/95 y en el artículo 6 del presente Reglamento, la ayuda que se conceda será aquélla que sea válida el día de presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1554/95, presentada de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento. No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:
--entre el 1 y el 15 de abril de la campaña para la que se solicita la ayuda, se concederá la ayuda válida el 31 de marzo anterior, disminuida en un 1% por cada día laborable de retraso,
- después del 15 de abril de dicha campaña, no se aceptará la solicitud de ayuda.».
3) La última frase del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Se presentará en cada campaña entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de la campaña en cuestión pero, en cualquier caso, no antes de la presentación de la solicitud de sujeción a control contemplada en el artículo 9.».
4) Se suprimirán los apartados 2 y 3 del artículo 7.
5) El último guión del apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«según el caso, la referencia a la solicitud de ayuda presentada el mismo día o la indicación de que se presentará posteriormente.".
6) El apartado 4 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Cuando la solicitud de ayuda sea presentada después de la presentación de la solicitud de sujeción a control, las cantidades objeto de la solicitud de ayuda se asignarán a las solicitudes de sujeción a control, siguiendo el orden cronológico de presentación de dichas solicitudes.».
7) Se suprimirán los apartados 5 y 7 del artículo 9.
8) En el apartado 8 del artículo 9, se insertarán los términos "y a partir del 16 de octubre siguiente al inicio de la campaña. después de los términos "A partir del momento de la sujeción a control».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid