LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (3), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2733/89 (5), determina, para el cálculo de la diferencia entre la producción de algodón efectiva y la estimada, los límites dentro de los cuales dichas producciones serán tenidas en cuenta para las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90, en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1357/90 (7) que establecía, para las citadas tres campañas, una limitación de la disminución del importe de la ayuda; que, como consecuencia de la última modificación del Reglamento (CEE) no 1964/87, esta limitación de la disminución del importe de la ayuda ha sido ampliada a la campaña de 1990/1991; que, en estas condiciones, es preciso adaptar el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) en el primer guión se sustituyen los términos « y 1989/90 » por « 1989/90 y 1990/91 »,
2) en el segundo guión los términos « y 375 000 toneladas » se sustituyen, por « 375 000 toneladas y 375 000 toneladas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.
(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.
(5) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 15.
(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(7) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22.
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