LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayudas al algodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2053/92 (3), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2756/91 (5), prevé, en particular, que la ayuda deberá solicitarse a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud de sujeción a control del algodón; que, a fin de facilitar la comercialización del algodón es conveniente prever la posibilidad de que la ayuda se solicite después de que el producto haya quedado sujeto a control; que esta modificación requiere que se adapten determinadas disposiciones referidas a la presentación de la solicitud de ayuda y de la solicitud de sujeción a control, así como al pago del anticipo a cuenta de la ayuda; que es conveniente disponer que la presentación de la solicitud de ayuda con un ligero retraso respecto al plazo establecido no entrañe la pérdida total de la ayuda;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2052/92 (7), instauró un régimen de cantidades máximas garantizadas que prevé, especialmente en algunos casos, el aplazamiento de la disminución del precio de objetivo; que, para garantizar la buena gestión del régimen, es conveniente precisar las disposiciones relativas a ese aplazamiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) Se añade el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 5:
« No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:
- entre el 1 y el 31 de agosto de la campaña para la que se solicita la ayuda, se concederá la ayuda que esté en vigor el 31 de julio anterior, reducida un 50 %,
- después del 31 de agosto de la campaña citada, se rechazará la solicitud de ayuda. »
2) El texto del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 6
La reducción de la ayuda para una campaña determinada será objeto de las siguientes adaptaciones:
- cuando la producción estimada de la campaña anterior sea inferior a la producción real en esa misma campaña, se le añadirá el importe correspondiente a la mitad del porcentaje del precio de objetivo de la campaña en cuestión, que se obtendrá dividiendo la diferencia entre ambas cantidades por la cantidad máxima garantizada para esa campaña,
- cuando la producción estimada de la campaña anterior sea superior a la producción real en esa misma campaña, se le restará el importe correspondiente a la mitad del porcentaje del precio de objetivo de la campaña en cuestión, que se obtendrá dividiendo la diferencia entre ambas cantidades por la cantidad máxima garantizada para esa campaña.
No obstante, para efectuar el ajuste de la ayuda no se tomarán en consideración los tres primeros porcentajes obtenidos con arreglo al cálculo descrito anteriormente. Para dicho cálculo únicamente se tendrán en cuenta los tres primeros decimales. ».
3) La tercera frase del apartado 1 del artículo 7 será sustituida por la frase siguiente:
« Se presentará para cada cosecha entre el 1 de junio anterior a la campaña de comercialización para la que se solicita la ayuda y el 31 de julio de la campaña en cuestión. ».
4) Se añadirá el guión siguiente al apartado 4 del artículo 7:
« - la referencia a la solicitud de sujeción a control, si ya ha sido presentada. ».
5) El texto del último guión del apartado 3 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« - según el caso, la referencia a la solicitud de ayuda presentada o la indicación de que se presentará posteriormente. ».
6) El texto del apartado 8 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« 8. Tan pronto como se presente la solicitud de sujeción a control, los Estados miembros concederán de inmediato un anticipo a cuenta de la ayuda a los interesados que lo soliciten, siempre que se constituya una garantía que sea, como mínimo, igual al importe de la ayuda que se anticipa. El importe del anticipo será igual al importe de la ayuda, o, si la solicitud de ayuda todavía no ha sido presentada, será igual al importe de la ayuda en vigor el día de la sujeción a control. En ese caso, la garantía será, como mínimo, igual al importe del anticipo más un 10 %. La garantía se constituirá de una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85. La garantía se ejecutará en proporción a las cantidades con respecto a las cuales no se haya cumplido la obligación prevista en el apartado 9 y/o por la cuantía en que el anticipo supere el importe de la ayuda que se conceda. ».
7) En el apartado 1 del artículo 10, las palabras « por cada solicitud de ayuda » se sustituyen por « por cada partida ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49. (2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2. (3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 12. (4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23. (5) DO no L 264 de 20. 9. 1991, p. 21. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. (7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 10.
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