LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y
se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando que las adaptaciones del régimen de ayuda al algodón establecidas en el Reglamento (CE) n° 1419/98 exigen la introducción de las modificaciones correspondientes en el Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de régimen de ayuda al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1740/97 (6);
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1419/98 establece un procedimiento de reestimación de la producción antes del 1 de diciembre, con el fin de autorizar el pago de un anticipo más aproximado al importe definitivo de la ayuda; que, por consiguiente, es preciso adaptar el Reglamento (CEE) n° 1201/89 con el fin de aplicar dicho mecanismo;
Considerando que las adaptaciones del régimen de ayuda establecen la posibilidad de que el desmotado se efectúe por cuenta de las agrupaciones de productores; que es necesario por lo tanto precisar, para esa eventualidad, las disposiciones relativas a la gestión de la ayuda y las condiciones que deberán cumplir esas agrupaciones para que la ayuda revierta efectivamente en ellas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En la misma fecha de fijación del precio de mercado mundial del algodón sin desmotar a que hace referencia el apartado 1 del artículo 1, y para el mismo período, la Comisión establecerá:
- a partir del 1 de septiembre, el importe del anticipo contemplado en el párrafo primero del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95 (*),
- a partir del 16 de diciembre, el importe del anticipo contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95.
A petición de los interesados, los anticipos pagados antes del 16 de diciembre se aumentarán con arreglo al importe contemplado en el segundo guión del párrafo anterior, salvo en caso de que la diferencia entre los dos importes del anticipo sea inferior a 1 ecu/100 kg. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la prueba del depósito de una garantía complementaria que se determinará en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 9.
_______________
(*) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.».
2) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. En caso de que el agodón vaya a ser desmotado por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1554/95, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) La empresa de desmotado en cuestión presentará ante el organismo al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 7, a más tardar, diez días antes de la fecha de la primera sujeción a control, una declaración en la que se indique que el algodón será desmotado por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores, según corresponda.
Además, dicha declaración firmada por ambas partes implicadas incluirá:
i) las condiciones en las que el desmotador gestionará las solicitudes de sujeción a control contempladas en el artículo 9 y las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 7;
ii) las condiciones en las que el productor individual o la agrupación de productores garantizarán, ante el desmotador, la justificación de sus propias obligaciones en relación con el derecho a la ayuda;
iii) el compromiso de que la ayuda revertirá en el productor individual o en la agrupación de productores.
b) En caso de que el desmotado se efectúe por cuenta de una agrupación de productores, la ejecución del compromiso contemplado en el inciso iii) de la letra a) estará sujeta a la presentación, por parte de la agrupación, de la prueba del compromiso de pagar el precio mínimo, ajustado conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2, a cada uno de sus miembros. A tal fin, la agrupación facilitará, en particular, el precio de cesión por los productores del algodón sin desmotar, determinado de conformidad con la letra f) del apartado 2.
c) Las disposiciones de la letra h) del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis en caso de que el algodón sea desmotado por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores.
d) No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 9, las solicitudes de sujeción a control y las solicitudes de ayuda incluirán una referencia a la declaración contemplada en la letra a).
e) A petición del productor individual o de la agrupación de productores en cuestión, los documentos contemplados en los artículos 7 y 9 relativos a la solicitud de sujeción a control y a la solicitud de ayuda podrán serles notificados por el organismo competente.».
3) En la letra e) del apartado 1 del artículo 12 y en la primera frase del artículo 13, los términos «apartado 2 del artículo 7» se sustituirán por «apartados 1 y 2 del artículo 7.».
4) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«Esta autorización podrá concederse, en particular, para las cantidades cuyo desmotado se efectúe por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores.».
5) En la letra e) del apartado 1 del artículo 14, los términos «apartado 3 del artículo 5» se sustituirán por «primer párrafo del apartado 3 bis del artículo 5».
6) En el apartado 1 del artículo 14, se añadirá la siguiente letra f):
«f) a más tardar el 25 de noviembre de cada año, la situación más reciente posible de las cantidades sujetas a control y la reestimación de la producción de algodón sin desmotar contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95.».
7) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, los términos «tercer guión de la letra d)» se sustituirán por «segundo guión de la letra d)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.
(2) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(3) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.
(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4.
(5) DO L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.
(6) DO L 244 de 6. 9. 1997, p. 1.
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