LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 de la Comisión (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1554/93 (3), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2328/92 (5), se establecen algunas normas referentes al régimen de cantidades máximas garantizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1553/93 (7); que, para gestionar correctamente este régimen, se añadieron algunos detalles al mencionado apartado 2; que, con el mismo objetivo, es conveniente añadir algunos detalles asimismo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al principio del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89 se añadirán los términos siguientes:
« Cuando se cumpla la condición contemplada en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, la reducción de la ayuda para una campaña determinada será objeto de las siguientes adaptaciones: ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 23.
(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.
(5) DO no L 223 de 8. 8. 1992, p. 15.
(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(7) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 21.
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