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Documento DOUE-L-1993-81063

Reglamento (CEE) núm. 1785/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo a los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios utilizados en los sectores textiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 6 de julio de 1993, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81063

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que la ayuda creada por el Reglamento (CEE) no 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas específicas para favorecer la cría de gusanos de seda (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2059/92 (3), se concede por caja de semilla de las que se haya obtenido una cría de gusanos con resultados positivos; que, por tanto, el hecho a partir del cual se alcanza el objetivo económico puede considerarse realizado, en promedio, el 1 de agosto de cada campaña de comercialización; que, por tanto, esta fecha puede ser la fecha del hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los gusanos de seda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 876/75 de la Comisión, de 3 de abril de 1975, por el que se se define el hecho generador del derecho a la ayuda para el lino y el cáñamo y para los gusanos de seda (4), el Reglamento (CEE) no 1426/86 de la Comisión, de 14 de mayo de 1986, relativo al hecho generador del derecho a la ayuda al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (5) y el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2328/92 (7), determinan los hechos generadores del tipo de conversión agrario a partir de criterios y disposiciones legales que, con el nuevo régimen agromonetario creado por el Reglamento (CEE) no 3813/92, han quedado notablemente modificados; que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (8), establece hechos generadores del tipo de conversión agrario, aplicables concretamente a los importes de que aquí se trata, basados en las nuevas disposiciones;

Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 establecen hechos generadores del precio mínimo y de la ayuda al algodón que están convenientemente precisados en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1201/89; que, no obstante, es oportuno indicar la

posibilidad de fijar por anticipado los tipos de conversión agraria de la ayuda;

Considerando que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93 establece que, en el caso de las ayudas por hectárea al lino y al cáñamo, se aplique el tipo de conversión agrario del comienzo de la campaña de comercialización; que el apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento establece un hecho generador de las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo que tiene lugar en la fecha de comienzo de la ejecución del contrato correspondiente a cada uno de los lotes; que, por consiguiente, pueden derogarse los Reglamentos (CEE) nos 876/75 y 1426/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda a los gusanos de seda tiene lugar el 1 de agosto de la campaña correspondiente.

Artículo 2

En el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1201/89 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, el tipo de conversión agrario correspondiente a la ayuda puede fijarse por anticipado en las condiciones a que se refieren los artículos 13 al 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. »

Artículo 3

Quedarán derogados los Reglamentos (CEE) nos 876/75 y 1426/86.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.

(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 19.

(4) DO no L 84 de 4. 4. 1975, p. 33.

(5) DO no L 129 de 15. 5. 1986, p. 20.

(6) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.

(7) DO no L 223 de 8. 8. 1992, p. 15.

(8) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 06/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1993
  • Aplicable desde la campaña 1993/94.
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Fibras textiles

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