LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el protocolo n° 4,relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)n° 1553/95 del Consejo(1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo11,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998,por el que se establece el régimen agromonetario del euro(4), y, en particular, su artículo 9,
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) n° 1664/98(6), establece en su artículo 1 las disposiciones para determinar el precio del algodón sin desmotar en el mercado mundial; que el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(7), modificado por el Reglamento (CE) n°1410/1999(8), prevé que se use el tipo de cambio diario entre el dólar y el euro y, por lo tanto, no permite tener en cuenta,
como antes, la variación media del dólar con relación al ecu durante un período de diez días; que el seguimiento diario que se hace ahora de la variación del dólar con respecto al euro ha sido la base para determinar numerosas veces el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar y los correspondientes anticipos de la ayuda; que, con objeto de limitar las dificultades de gestión administrativa que ello entraña, conviene adaptar las disposiciones de determinación del precio del mercado mundial; que esta adaptación debe permitir tomar en consideración los movimientos repentinos e importantes que,
en su caso, experimenten los distintos factores que influyen en la evolución de dicho precio;
(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n°1201/89 prevé una fecha límite para la presentación de las solicitudes de sujeción a control; que, no obstante, para evitar una retención excesiva del algodón sin desmotar por parte de los productores, el Estado miembro tiene la posibilidad de fijar para todo su territorio una fecha anterior a esa fecha; que la experiencia demuestra la necesidad de considerar las variaciones climáticas regionales y de prever la posibilidad de que, en caso de circunstancias climáticas desfavorables, el Estado miembro pueda hacer una excepción a su propia decisión y autorizar por un corto período posterior la sujeción a control del algodón originario de esas regiones;
(3) Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 establece que el tipo de conversión del euro en moneda nacional que debe aplicarse al precio mínimo, al anticipo de la ayuda y a la ayuda es el que esté vigente el día en que el algodón sin desmotar se sujete a control; que la sujeción a control constituye un hecho generador que puede variar diariamente en algunos meses de la campaña; que, para evitar variaciones que podrían afectar a las entregas diarias de un mismo agricultor, es necesario determinar un hecho generador específico;
(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La Comisión determinará el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en euros para el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31de marzo. El precio se determinará el último día hábil anterior a los días 1,11 y 21 de cada mes y entrará en vigor al día siguiente. Se considerarán días hábiles los aplicables a los servicios de la Comisión. El tipo de conversión del euro que se empleará para determinar el precio del mercado mundial será el del día en que se hayan registrado las ofertas y los precios contemplados en el artículo 2.
No obstante, de producirse importantes alteraciones del precio del mercado mundial contemplado en el párrafo primero, la Comisión podrá modificar de inmediato dicho precio ".
2) En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9, se añade la tercera frase siguiente: "No obstante, en caso de circunstancias climáticas desfavorables, el Estado miembro podrá autorizar, durante los cinco últimos días hábiles del mes de marzo, la sujeción a control del algodón. En este caso, el Estado miembro informará de ello a la Comisión a más tardar diez días antes de dicho período ".
3) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 15
El tipo de conversión del euro que se aplicará al precio mínimo, al anticipo ya la ayuda será el del día de entrada en vigor de la fijación del precio del mercado mundial del algodón sin desmotar aplicable en el momento de la sujeción a control de la partida de algodón de que se trate ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.
(4) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(5) DO L 123 de 4.5.1989, p. 23.
(6) DO L 211 de 29.7.1998, p. 9.
(7) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(8) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
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