LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo nº 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95, y en particular el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando que, a raíz de las importantes adaptaciones del régimen de ayuda al algodón introducidas por los Reglamentos (CE) nos 1553/95 y 1554/95, es necesario aportar al Reglamento (CEE) nº 1201/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2046/93, las modificaciones que se derivan de dichas adaptaciones ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1554/95 introduce cambios en el método de cálculo del precio del mercado mundial del algodón sin desmotar,
fundamentalmente al establecer que dicho precio debe determinarse teniendo en cuenta la relación histórica entre el precio mundial adoptado para el algodón desmotado y el precio calculado para el algodón sin desmotar; que es preciso fijar los coeficientes que representan la relación histórica ; que procede adaptar los modos del cálculo también para tener en cuenta que la media de las ofertas y cotizaciones se registra por un producto entregado cif en un puerto del norte de Europa y no por un producto entregado cif en el Pireo, salvo en casos excepcionales ; que algunas disposiciones relativas a la determinación del precio del mercado mundial ya no son aplicables y pueden suprimirse ;
Considerando que, a raíz de las adaptaciones del régimen de ayuda, a partir del 16 de octubre siguiente al inicio de la campaña se abona un anticipo de la ayuda y el saldo se paga antes del final de la campaña tras la determinación de la producción efectiva y la aplicación de los ajustes del importe de la ayuda contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87; que, por consiguiente, ya no es necesario fijar regularmente el importe de la ayuda; que es preciso establecer, a más tardar el 15 de julio, la fijación de los importes de la ayuda aplicables por cada período correspondiente a aquel en que se haya determinado un precio de mercado mundial ; que conviene igualmente establecer el plazo para la determinación del anticipo ;
Considerando que, con el fin de permitir que se establezca la producción efectiva antes de finalizar el mes de junio, es necesario acortar el período de presentación de solicitudes de ayuda y que éste termine a finales de abril ; que es conveniente disponer que la presentación de la solicitud de ayuda con un ligero retraso respecto al plazo establecido no entrañe la pérdida total de la ayuda ;
Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 establece el incremento de la ayuda cuando se reúnan determinadas condiciones y hasta determinados límites máximos; que es preciso establecer las disposiciones correspondientes a la determinación del citado incremento ; que conviene, asimismo, establecer que los Estados miembros comuniquen algunos datos complementarios necesarios para comprobar si se dan determinadas condiciones previas ;
Considerando que en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1553/95 se establece que la cantidad de algodón por la que se abone la ayuda se calcula en función del porcentaje de algodón desmotado producido a partir de la cantidad de algodón sin desmotar; que, por consiguiente, ya no son necesarios el análisis cualitativo de cada lote de algodón sin desmotar ni el ajuste de los pesos correspondientes ; que es preciso establecer que el desmotador notifique la cantidad de algodón desmotado que se produzca a partir de cada cantidad de algodón sin desmotar sujeta a control ; que el método de determinación del peso del algodón debería establecerse teniendo en cuenta principalmente un control mediante muestreo y el porcentaje de adaptación en relación con el grado registrado ;
Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1554/95 se establece que, en caso de que la calidad del algodón desmotado entregado difiera de la calidad tipo, el precio convenido se ajustará
proporcionalmente a esa diferencia de común acuerdo entre las partes contratantes ; que conviene añadir este elemento a las demás disposiciones obligatorias del contrato y establecer que los Estados miembros comprueben el carácter proporcional de dichos ajustes ; que el contrato debería incluir igualmente la mención de las condiciones de pago, puesto que el desmotador no recibe el saldo de la ayuda hasta el final de la campaña;
Considerando que conviene modificar algunas referencias al Reglamento (CEE) nº 2169/81 del Consejo que ha sido derogado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
1 . El precio de mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará una vez al mes y de tal forma que se garantice su entrada en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de determinación. No obstante, en caso de alteración importante de la situación de mercado, podría modificarse en el período intermedio.
2. El precio, establecido para 100 kilogramos, será igual a un porcentaje del precio del mercado mundial del algodón desmotado, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
Este porcentaje se fijará en lo siguiente
- 20,6 %, si el precio es inferior a 110 ecus por 100 kilogramos,
- 23,0 %, si el precio es igual o superior a 110 e inferior a 130 ecus por 100 kilogramos,
- 24,4 %, si el precio es igual o superior a 130 ecus por 100 kilogramos.
3. A partir del momento de la determinación, y en todo caso antes de la fecha de su entrada en vigor, la Comisión comunicará a los Estados miembros el precio fijado para 100 kilogramos de algodón sin desmotar. ».
2) El artículo se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Para determinar el precio del mercado mundial del algodón desmotado, la Comisión elaborará una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas para un producto entregado cif, procedente de los diversos países proveedores considerados como los más representativos del comercio internacional, que se refieran a embarques que vayan a realizarse durante los meses siguientes a la fecha en que se determine dicho precio, así como a la campaña de comercialización para la que aquel se haya determinado.
2. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a :
a) algodón desmotado cuya calidad sea distinta de aquella para la que se haya fijado el precio de objetivo, su importe se ajustará tal como se indica en el Anexo A;
b) un producto entregado "C y F", su importe se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro ;
c) un producto entregado franco en muelle, franco a bordo o de otra forma,
su importe se incrementará, según los casos, con los gastos de carga, transporte y seguro desde el punto de embarque hasta el lugar de cruce de frontera; sólo se tendrán en cuenta los gastos menos elevados.
3. En caso de que el precio del mercado mundial no pueda ser determinado de conformidad con el apartado 1, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1554/95.
Las ofertas y cotizaciones consideradas se incrementarán en 1,304 ecus por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de desembarque y transporte al Pireo.
En caso de que las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a un producto entregado cif en un lugar de paso fronterizo distinto del Pireo, su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de gastos de transporte y seguro respecto de un producto entregado cif en el Pireo.
Serán aplicables también las disposiciones del apartado 2. ».
3) Se suprimirán los artículos 3 y 4.
4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. A más tardar el 15 de julio, la Comisión fijará el importe de la ayuda para el algodón sin desmotar aplicable en cada período por el que se haya determinado un precio de mercado mundial de conformidad con el apartado 1 del artículo 1.
2. El importe del anticipo contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1554/95 se fijará antes del 1 de octubre de la campaña en curso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1554/95 y en el artículo 6 del presente Reglamento, la ayuda que se conceda será aquella que sea válida el día de presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1554/95, presentada de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.
No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:
- entre el 1 y el 15 de mayo de la campaña por la que se solicite, la ayuda concedida será la que sea válida el 30 de abril anterior, reducida en un 50 %,
- después del 15 de mayo de dicha campaña, la solicitud será rechazada. ».
5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
El incremento del importe de la ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 se fijará como sigue:
a) la diferencia entre los gastos presupuestarios totales del régimen de ayuda establecidos tras la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 y 770 millones de ecus se dividirá por el conjunto de la producción efectiva de los Estados miembros, cuya producción efectiva sobrepase la CNG; el incremento será igual al resultado, salvo en caso de que se aplique la letra b) y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1967/87;
b) si en España y Grecia la producción efectiva sobrepasare la CNG, y en uno
de dichos Estados miembros el importe de la ayuda incrementado en aplicación de la letra a) sobrepasare uno de los límites máximos fijados en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87, el importe de la ayuda aplicable en ese Estado miembro será igual al que contemple el límite máximo más bajo; el importe de la ayuda aplicable en el otro Estado miembro será igual al importe incrementado en aplicación de la letra a), más la parte del incremento del primer Estado miembro que sobrepase el límite máximo antes citado, respetando las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87. ».
6) En el artículo 7, en el apartado 1 la fecha de « 31 de julio » se sustituirá por la de « 30 de abril ».
7) En el artículo 9, en el párrafo segundo del apartado 2 se suprimirán los términos « analizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 ».
8) En el artículo 9, en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente :
« Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el algodón sin desmotar que entre en las empresas de desmotado sea de calidad sana, cabal y comercial. Los Estados miembros rechazarán la sujeción a control de las cantidades que no cumplan dichas normas. ».
9) En el artículo 9 se suprimirá el apartado 6.
10) En el artículo 9, el apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente :
« 8. A partir del momento de la sujeción a control, los Estados miembros concederán a los interesados que lo soliciten un anticipo a cuenta de la ayuda, siempre que se constituya una garantía equivalente, como mínimo, al 110 % del importe de la ayuda que se anticipa. Dicha garantía se prestará en una de las formas contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2220/85. La garantía se perderá en proporción al importe del anticipo abonado que sobrepase el importe de la ayuda que vaya a concederse. ».
11) En el artículo 9, se suprimirán los apartados 9 y 10.
12) En el artículo 10, el punto 2) de la letra f) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
2) sólo se aplicarán los ajustes de precios acordados conjuntamente que sean proporcionales a la diferencia de calidad en relación con la calidad tipo. ».
13) En el artículo 10, la letra g) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
«g) una cláusula que prevea que, en caso de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1554/95 y, en su caso, del artículo 6 del presente Reglamento, del precio convenido para una mercancía de calidad tipo se deducirá un importe igual a aquél en que se reduzca la ayuda;».
14) En el artículo 10, el apartado 2 se completará con la letra i) siguiente :
«i) la mención de las condiciones de pago y, en particular, el plazo de pago del precio de venta ; ».
15) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de sujeción a control
y, en cualquier caso antes del 20 de mayo de la campaña de que se trate, la empresa de desmotado comunicará al Estado miembro la cantidad de algodón desmotado producida a partir de la cantidad de algodón sin desmotar sujeta a control. La cantidad de algodón desmotado se fijará de conformidad con el método contemplado en el Anexo B. ».
16) En el artículo 12, la letra b) del apartado 1 se completará con los términos « y al carácter proporcional de su posible ajuste, una refacción del precio acordado sólo podrá considerarse desproporcionada en caso de que la refacción indicada en el contrato para tener en cuenta la diferencia de longitud o de grado de las fibras procedentes del producto entregado en relación con dichos parámetros en un producto de calidad tipo sea claramente inverosímil en relación con la minusvalía real del producto entregado ; ».
17) En el artículo 12, la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« d) la exactitud de los datos comunicados por las empresas de desmotado de conformidad con el artículo 11 ; ».
18) En el artículo 12, la letra e) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« e) que la contabilidad de existencias establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1554/95 se ha llevado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento ; en particular, dicho organismo comprobará que las facturas de compra y los demás documentos contemplados en el segundo guión del artículo 13 estén firmados por proveedores identificables, que puedan justificar, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, el origen del algodón sin desmotar y la referencia a la declaración de las superficies sembradas, y que lleven un precio por lo menos igual al precio mínimo, corregido en su caso para tener en cuenta la calidad entregada.».
19) En el artículo 12, se suprimirá el apartado 5.
20) En la parte preliminar del artículo 13, los términos « apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2169/81 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1554/95.».
21) En el artículo 13, se inserta el primer guión siguiente :
« - la indicación de la cantidad de algodón desmotado producida en relación con los lotes de algodón sin desmotar sujetos a control, ».
22) En el artículo 14, se insertará el párrafo siguiente en el apartado 1 :
« En caso de modificación durante un mes del precio del mercado mundial de algodón sin desmotar, los datos contemplados en la letra b) y en el tercer guión de la letra d) se desglosarán por cada período durante el cual se hubieren aplicado precios mundiales diferentes. ».
23) El Anexo B se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
24) Se suprimirá el Anexo C.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO B
Determinación del peso de un lote de algodón desmotado
1. Se entenderá por lote de algodón desmotado la cantidad de algodón desmotado producida a partir del lote o lotes determinados de algodón sin desmotar sujetos a control.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el peso tal cual de un lote de algodón desmotado se aumentará un 0,6 % por cada medio punto de humedad inferior al 4 % y se reducirá de la misma forma si la humedad es superior al 8,5%.
El porcentaje de humedad de un lote :
- será determinado por el organismo de control designado por el Estado miembro mediante muestreo efectuado en al menos el 5 % de los lotes producidos por cada empresa de desmotado, o
- será igual al porcentaje medio de humedad registrado en el caso de cada empresa por el muestreo contemplado en el primer guión, si el lote en cuestión no ha sido objeto de un muestreo. El organismo de control comunicará a la empresa dicho porcentaje.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el peso tal cual de un lote de algodón desmotado se adaptará como sigue :
1) en el caso de los lotes cuyo grado haya sido determinado por el organismo de control designado por el Estado miembro, se aplicará el cuadro siguiente :
Grado porcentaje cuyo peso se adapta
5 o menos -
5,5 menos 0,5
6 menos 1
6,5 menos 1,5
7 menos 2
7,5 menos 2,5
8 menos 4
8,5 o más menos 5
2) En el caso de los lotes cuyo grado no haya sido determinado por el organismo de control designado por el Estado miembro, el peso tal cual se adaptará teniendo en cuenta el porcentaje medio de impurezas registrado por cada empresa sobre la base de las muestras tomadas por el organismo de control en, al menos, el 5 % de los lotes cuyo grado no se haya determinado. El organismo de control comunicará a la empresa dicho porcentaje.
El peso tal cual se reducirá a un 0,6 % por cada medio punto de impurezas cuya media sobrepase el 2,5 %.
4. No obstante, si el algodón desmotado no ha sido almacenado en condiciones normales de almacenamiento y, en particular si no se ha conservado al abrigo de la humedad, o si el porcentaje de humedad de las capas exteriores de la bala sobrepasa los límites de las costumbres comerciales, la determinación
del peso contemplada anteriormente no se efectuará hasta que se respeten dichos límites. ».
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