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Documento DOUE-L-2005-81339

Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 23 de julio de 2005, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2005/440/PESC, de 13 de junio de 2005, sobre las medidas restrictivas en contra de la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2002/829/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Ante la continuación del tráfico ilícito de armas dentro de la República Democrática del Congo y hacia ella, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, amparándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución 1596 (2005), de 18 de abril de 2005, que prevé, entre otras disposiciones, la aplicación de medidas de restricción financiera contra las personas que el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas indique que han incurrido en violación del embargo de armas impuesto contra la República Democrática del Congo por las resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) La Posición Común 2005/440/PESC prevé, entre otras disposiciones, la aplicación de las medidas de restricción financiera contra las personas designadas por el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado. Por lo tanto, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entiende que el territorio de la Comunidad abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas en éste.

(3) Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento.

(4) A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

(5) El Tratado, en sus artículos 60 y 301, faculta al Consejo para tomar, en determinadas condiciones, medidas encaminadas a interrumpir o reducir los pagos o la circulación de capital y las relaciones económicas con terceros países. Las medidas establecidas en el presente Reglamento, dirigidas también a personas particulares no vinculadas directamente al gobierno de un tercer país, son necesarias para alcanzar este objetivo de la Comunidad, y el artículo 308 del Tratado faculta al Consejo para tomarlas, si el Tratado no ha previsto otros poderes específicos al respecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004).

2) «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.

(2) Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

c) valores de renta fija y variable negociados en mercados organizados y no organizados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías generadas por activos;

e) créditos, derecho de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros;

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta;

g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.

3) «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

5) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención al Comité de Sanciones y no haya recibido de éste una decisión negativa en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde dicha notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su Resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral decretado antes del 18 de abril de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

e) que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 5

1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 7

El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 8

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 9

1. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y

b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 10

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 11

El presente Reglamento será de aplicación:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

ANEXO I
Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2

[Este anexo se completará tras la designación por parte del comité creado en virtud del punto 8 de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]

ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Financiën

Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Service Public Fédéral des Finances

Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel.: + 420 2 5704 4501

Fax: + 420 2 5704 4502

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel.: + 420 2 2418 2987

Fax: + 420 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København K

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Concerning freezing of funds:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49) 89 28 89 38 00

Fax (49) 89 35 01 63 38 00

Concerning technical assistance:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49) 61 96 908-0

Fax (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel.: + 372 6317 100

Faks: + 372 6317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel.: + 372 6680 500

Faks: + 372 6680 501

GRECIA

A. Freezing of Assets

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str.

10 563 Athens — Greece

Tel.: + 30 210 3332786

Fax: + 30 210 3332810

Α. Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης

5 10 563 Αθήνα

Τηλ.: + 30 210 3332786

Φαξ: + 30 210 3332810

Β. Import-Export restrictions

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.

10 563 Athens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax: + 30 210 3286404

Β. Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1

Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ: + 30 210 3286404

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de

Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (34) 912 09 95 11

Dirección General de Comercio e Inversiones

Subdirección General de Inversiones Exteriores

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 39 83

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction Politique commerciale et investissements

Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Sous-direction des affaires politiques

Tél.: (33) 1 43 17 59 68

Télécopieur (33) 1 43 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2

Tel.: + 353 1 478 0822

Fax: + 353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2

Tel.: + 353 1 671 6666

Fax: + 353 1 679 8882

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.A.S. — Ufficio III

Tel. (39) 06 3691 8221

Fax. (39) 06 3691 5296

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax. (39) 06 4761 3032

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel: + 357 22 86 71 00

Fax: + 357 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel: + 357 22 71 41 00

Fax: + 357 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

1096 Nicosia

Tel: + 357 22 60 11 06

Fax: + 357 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Prokuratūra

Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvāris 6

Rīga, LV 1801

Tālr. Nr. (371) 70144431

Fakss: (371) 7044804

E-pasts: gen@lrp.gov.lv

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga, LV 1395

Tālr. Nr. (371) 7016201

Fakss: (371) 7828121

E-pasts: mfa.cha@mfa.gov.lv

LITUANIA

Security Policy Department

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania

J. Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Lithuania

Tel. (370-5) 236 25 16

Faks. (370-5) 236 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration

Direction des Relations économiques internationales

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2346

Fax: (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2712

Fax: (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Hungarian National Police Headquarters

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungary

Tel./fax: + 36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./fax: + 36-1-443-5554

Ministry of Finance

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungary

Postbox: 1369 Pf.: 481

Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér. 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

Ministry of Economic Affairs and Transport (in view of Article 4)

Hungarian Trade Licencing Office

Margit krt.85.

H-1024 Budapest Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi

Engedélyezési Hivatal

Margit krt.85.

H-1024 Budapest Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel.: + 356 21 24 28 53

Fax: + 356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

De minister van Financiën

De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel.: 070-342 8997

Fax: 070-342 7984

AUSTRIA

Oesterreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3

A-1090 Wien

Tel. (+ 43-1) 404 20-0

Fax (+ 43-1) 404 20-7399

POLONIA

Main authority:

Ministry of Finance

General Inspector of Financial Information (GIFF)

ul. Świętokrzyska 12

00-916 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 694 59 70

Fax. (+ 48 22) 694 54 50

Coordinating authority:

Ministry of Foreign Affairs

Department of Law and Treaties

Al. J. Ch. Szucha 23

00-580 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 523 94 27 or 93 48

Fax. (+ 48 22) 523 83 29

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 67 02

Fax (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações

Internacionais

Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 3390/8

Fax (351) 21 882 3399

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4782000

Faks: 00386 1 4782341

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4783311

Faks: 00386 1 4331031

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4712211

Faks: 00386 1 4318164

ESLOVAQUIA

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P.O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel.: 00421/2/5958 1111

Fax: 00421/2/5249 8042

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

Hlboká cesta 2

83336 Bratislava

Tel: 00421/2/5978 1111

Fax: 00421/2/5978 3649

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

Articles 3 and 4:

Försäkringskassan

103 51 Stockholm

Tfn (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Articles 5 and 6:

Finansinspektionen

Box 6750

113 85 Stockholm

Tfn (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7270 5977

Fax. + 44 (0) 20 7270 5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7601 4768

Fax. + 44 (0) 20 7601 4309

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations

Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution

Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions, Kimberley Process

Tel. (32 2) 295 55 85

Fax (32 2) 296 75 63

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/2005
  • Fecha de publicación: 23/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo I bis, por Reglamento 2024/2670, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81490).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I bis, por Reglamento 2024/2065, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2024-81175).
    • los anexos I y I bis, por Reglamento 2024/1271, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80629).
    • los anexos I y I bis, por Reglamento 2023/2905, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2023-81898).
    • el anexo I bis, por Reglamento 2023/2771, de 8 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81789).
    • el art. 2 ter.1, por Reglamento 2023/1565, de 28 de julio (Ref. DOUE-M-2023-81101).
    • el anexo I bis, por Reglamento 2023/1564, de 28 de julio (Ref. DOUE-M-2023-81100).
    • el anexo I bis , por Reglamento 2023/1183, de 19 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80861).
    • el anexo I, por Reglamento 2023/913, de 4 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80612).
    • los arts. 2, 4ter y 7ter , por Reglamento 2023/720, de 31 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80479).
    • el anexo I bis, por Reglamento 2022/2401, de 8 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81819).
    • el anexo I bis, por Reglamento 2022/2397, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-M-2022-81815).
    • el art. 2 ter y el anexo I bis, por Reglamento 2022/2373, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81794).
    • los arts. 1bis, 1ter y 2bis, por Reglamento 2022/2237, de 14 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81665).
    • el anexo I, por Reglamento 2022/1009, de 27 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80957).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2bis.1, por Reglamento 2021/1863, de 22 de octubre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81416).
    • el anexo I, por Reglamento 2020/2133, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81898).
  • SE SUSTITUYE el anexo Ibis, por Reglamento 2020/2021, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81821).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el anexo Ibis, por Reglamento 2018/1931, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-81995).
    • el anexo Ibis, por Reglamento 2018/566, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80636).
    • los anexos I y I bis, por Reglamento 2018/197, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2018-80242).
    • el art. 2 bis, por Reglamento 2017/1326, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2017-81412).
    • el anexo I bis, por Reglamento 2017/904, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2017-81021).
    • el anexo I, por Reglamento 2017/396, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80437).
    • el anexo I, por Reglamento 2017/199, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80233).
    • los arts. 2 a 6, 9 y SE AÑADE los arts. 2ter, 4ter y anexo II, por Reglamento 2016/2230, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82372).
    • los arts. 1 ter y 2 bis, por Reglamento 2016/1165, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81288).
    • el anexo I, por Reglamento 2015/614, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80762).
    • por Reglamento 2015/613, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80761).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 1275/2014, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83604).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 2bis y SE SUSTITUYE el art. 9, por Reglamento 521/2013, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81127).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1824/2005, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82232).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Embargos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo

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