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Documento DOUE-L-2016-82372

Reglamento (UE) 2016/2230 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 12 de diciembre de 2016, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82372

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/2231 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) otorga efecto a la Decisión 2010/788/PESC (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra las personas que actúen en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluido el bloqueo de sus activos.

(2)

La Decisión (PESC) 2016/2231 establece criterios de inclusión en las listas autónomas de la Unión.

(3)

Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario en el plano de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2016/2231, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.

(5)

Para garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento resulten eficaces, este debe entrar en vigor con efecto inmediato.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1183/2005 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis, también a terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 ter

1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo por cualquiera de los motivos siguientes:

a)obstaculizar una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, o debilitando el Estado de Derecho;

b)planear, dirigir o cometer actos constitutivos de violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC;

c)estar asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que hacen referencia las letras a) y b).

2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.

3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, el domicilio si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que respecta a las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en los anexos I o I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)están exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos, o

c)se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, y

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I, que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:

a)cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado, y

b)cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figuren en el anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3. Por lo que respecta a las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, el Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)respecto a los fondos o recursos económicos:

i)con anterioridad al 18 de abril de 2005 se hubiese ordenado un embargo judicial, administrativo o arbitral, o se hubiese dictado una resolución judicial o administrativa o pronunciado un laudo arbitral, frente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o

ii)con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en el anexo I bis se hubiese pronunciado un laudo arbitral, o con anterioridad o posterioridad a dicha fecha se hubiese dictado una resolución judicial o administrativa en la Unión, o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;

b)los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal embargo o cuya validez reconozca tal resolución o laudo, dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de derechos de los acreedores;

c)el embargo, resolución o laudo no beneficie a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I o I bis;

d)el reconocimiento del embargo, resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro notificará al Comité de Sanciones el embargo, resolución o laudo mencionado en el apartado 1, letra a), inciso i), dictado frente a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I bis.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 ter

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de fondos o recursos económicos bloqueados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en un plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».

6) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de los pagos siguientes:

a)los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;

b)los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos concluidos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)los pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I bis, adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o de un laudo arbitral dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;

siempre que tales intereses, réditos y pagos queden bloqueados con arreglo al artículo 2, apartado 1.

2. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis los abonen en ellas, siempre que todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.».

7) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en donde sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de las autoridades competentes, a la Comisión;

b)colaborarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.».

8) En el artículo 7 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos I y I bis;».

9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. En los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.

2. El Consejo establecerá la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del anexo I bis y la modificará.

3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.

4. En caso de que se formulen observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

5. En caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.

6. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».

10) En el Reglamento (CE) n.o 1183/2005, después de su anexo I, se inserta el anexo que figura en el presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

_____________________________

(1) DO L 336 I de 12.12.2016, p. 7.

(2) Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(3) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).

ANEXO

.

«ANEXO I bis

LISTA DE LAS PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 ter

A. PERSONAS

Nombre

Información de identificación

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.

Ilunga Kampete

alias Gaston Hughes Ilunga Kampete; alias Hugues Raston Ilunga Kampete.

Nacido el 24.11.1964 en Lubumbashi. Número de identificación militar: 1-64-86-22311-29. Nacionalidad congoleña.

En su cargo de comandante de la Guardia Republicana, Ilunga Kampete fue responsable de las unidades GR desplegadas en tierra y participó en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Ilunga Kampete estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

2.

Gabriel Amisi Kumba

alias Gabriel Amisi Nkumba; alias “Tango Fort”; alias “Tango Four”.

Nacido el 28.5.1964 en Malela. Número de identificación militar: 1-64-87-77512-30. Nacionalidad congoleña.

Comandante de la primera zona de defensa del ejército congoleño (FARDC), cuyas fuerzas participaron en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Gabriel Amisi Kumba estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

3.

Ferdinand Ilunga Luyoyo

Nacido el 8.3.1973 en Lubumbashi.

Número de pasaporte: OB0260335 (válido del 15.4.2011 al 14.4.2016). Nacionalidad congoleña.

En su cargo de comandante del cuerpo antidisturbios Légion Nationale d'Intervention de la policía nacional congoleña, Ferdinand Ilunga Luyoyo fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Ferdinand Ilunga Luyoyo estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

4.

Celestin Kanyama

alias Kanyama Tshisiku Celestin; alias Kanyama Celestin Cishiku Antoine, alias Kanyama Cishiku Bilolo Célestin, alias Esprit de mort.

Nacido el 4.10.1960 en Kananga. Nacionalidad congoleña. Número de pasaporte: OB0637580 (válido del 20.5.2014 al 19.5.2019).

Obtuvo un visado Schengen con número 011518403, expedido el 2.7.2016.

En su cargo de jefe de la policía de Kinshasa (policía nacional congoleña), Celestin Kanyama fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Celestin Kanyama estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC.

12.12.2016

5.

John Numbi

alias John Numbi Banza Tambo; alias John Numbi Banza Ntambo; alias Tambo Numbi.

Nacido el 16.8.1962 en Jadotville-Likasi-Kolwezi. Nacionalidad congoleña.

El antiguo inspector nacional de la policía nacional congoleña, John Numbi, continúa siendo una figura influyente que participó de modo notable en la violenta campaña de intimidación durante las elecciones a gobernadores de marzo de 2016 en las cuatro antiguas provincias congoleñas de Katanga y, en cuanto tal, es responsable de obstaculizar una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC.

12.12.2016

6.

Roger Kibelisa

alias Roger Kibelisa Ngambaswi.

Nacionalidad congoleña.

En su cargo de director del departamento interior del Servicio Nacional de Inteligencia (ANR), Roger Kibelisa participó en la campaña de intimidación llevada a cabo por oficiales del ANR contra miembros de la oposición, con arrestos y detenciones arbitrarios, entre otros actos. Por lo tanto, Roger Kibelisa debilitó el Estado de Derecho y obstaculizó una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC.

12.12.2016

7.

Delphin Kaimbi

alias Delphin Kahimbi Kasagwe; alias Delphin Kayimbi Demba Kasangwe; alias Delphin Kahimbi Kasangwe; alias Delphin Kahimbi Demba Kasangwe; alias Delphin Kasagwe Kahimbi.

Nacido el 15.1.1969 (o quizá el 15.7.1969) en Kiniezire (Goma). Nacionalidad congoleña. Pasaporte diplomático n.o: DB0006669 (validez: del 13.11.2013 hasta el 12.11.2018).

Jefe del cuerpo de inteligencia militar (antiguo DEMIAP), parte del Centro nacional de operaciones, la estructura de dirección y control responsable de detenciones arbitrarias y de la violenta represión de septiembre de 2016 en Kinshasa, y responsable de fuerzas que participaron en las intimidaciones y detenciones arbitrarias que obstaculizan una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC.

12.12.2016

B. ENTIDADES».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 a 6, 9 y AÑADE los arts. 2ter, 4ter y anexo II al Reglamento 1183/2005, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81339).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Embargos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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