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Documento DOUE-L-2023-80479

Reglamento (UE) 2023/720 del Consejo de 31 de marzo de 2023 por el que se modifican determinados reglamentos del Consejo relativos a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 3 de abril de 2023, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80479

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea puede imponer medidas restrictivas, incluida la congelación de capitales y de recursos económicos, contra personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados. Los Reglamentos del Consejo dan efecto a estas medidas.

(2)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2664 (2022) del CSNU. El apartado 1 de dicha Resolución introduce una exención a las sanciones en forma de inmovilización de activos impuestas por el CSNU o por sus comités de sanciones para la asistencia humanitaria y otras actividades de apoyo a las necesidades humanas básicas, aplicable a determinados agentes. A efectos del presente Reglamento, el apartado 1 de la Resolución 2664 (2022) del CSNU se denomina «exención humanitaria».

(3)

El 31 de marzo de 2023, se adoptó la Decisión (PESC) 2023/726 del Consejo (1) para dar efecto a la Resolución 2664 (2022) del CSNU en el Derecho de la Unión.

(4)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos sea incompatible con resoluciones anteriores, prevalecerá sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicha incompatibilidad. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) del CSNU aclara que permanece en vigor el apartado 1 de la Resolución 2615 (2021) del CSNU.

(5)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan esfuerzos razonables para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones, como resultado de la prestación directa, indirecta o del desvío a las personas o entidades enumeradas en el Reglamento pertinente, en particular reforzando la gestión de riesgos de los proveedores y las estrategias y procesos de diligencia debida.

(6)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU exige que la exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos se aplique al régimen de sanciones 1267/1989/2253 de EIIL (Daesh) y Al-Qaida durante un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la Resolución 2664 (2022) del CSNU y declara que el CSNU tiene la intención de decidir sobre la prórroga de la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU antes de la fecha en que, de lo contrario, expiraría la aplicación de dicha exención.

(7)

El Consejo considera que la exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos de conformidad con la Resolución 2664 (2022) del CSNU debe aplicarse también en los casos en que la Unión decida adoptar medidas complementarias relativas a la congelación de fondos y recursos económicos, además de las decididas por el CSNU o sus comités de sanciones.

(8)

Las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(9)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 881/2002 (2), (CE) n.o 1183/2005 (3), (UE) n.o 267/2012 (4), (UE) n.o 747/2014 (5), (UE) 2015/735 (6), (UE) 2016/1686 (7), (UE) 2016/44 (8), (UE) 2017/1509 (9) y (UE) 2017/1770 (10) del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:

1) En el artículo 34 se añade el apartado siguiente:

 «10.   Los apartados 1 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos XIII, XVI y XVII, y el Consejo en lo que respecta al anexo XV.».

2) En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad prohibida por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones del Consejo de Seguridad.».

3) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

 «3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

  e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

  f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis.».

2) El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 ter

 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.

 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en un plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».

3) El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 ter

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 1 bis y el artículo 2, apartados 1 y 2.».

Artículo 3

El Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica como sigue:

1) En el artículo 23 se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo VIII, y el Consejo por lo que respecta al anexo IX.».

2) En el artículo 23 bis, se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) organizaciones internacionales;

c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo XIII, y el Consejo por lo que respecta al anexo XIV.».

3) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 4 bis, 4 ter, 5,10 quinquies

, 15 bis, 23, apartados 1, 2, 3 y 4, y 23 bis, apartados 1, 2, 3 y 4.».

Artículo 4

En el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1686 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros agentes adecuados que determine el Consejo por lo que respecta al anexo I.».

Artículo 5

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos I y I bis.».

Artículo 6

El Reglamento (UE) 2016/44 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos II y VI, y el Consejo por lo que respecta al anexo III.».

2) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

3) El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados fondos y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

 a) los fondos o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

 i) necesidades humanitarias,

 ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

 iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

 iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

 v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

 b) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los fondos o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación;

c) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos fondos o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III;

d) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos o recursos económicos, así como

e) el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos fondos o recursos económicos.».

Artículo 7

El Reglamento (UE) 2017/1770 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

 «3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

  e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

  f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis.».

2) En el artículo 3 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones desde Mali.».

3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2.».

Artículo 8

El Reglamento (UE) 2015/735 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

 «4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo II.».

2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 2 y el artículo 5, apartados 1, 2 y 3.».

Artículo 9

El Reglamento (UE) n.o 747/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

 «4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I.».

2) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 2 y el artículo 5, apartados 1, 2 y 3.».

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 131/2004 y (CE) n.o 1184/2005 (DO L 203 de 11.7.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 748/2014 (DO L 117 de 8.5.2015, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 3bis y 8 del Reglamento 2017/1770, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81893).
    • los arts. 34, 37 y 45 del Reglamento 2017/1509, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81701).
    • el art. 2 del Reglamento 2016/1686, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2016-81669).
    • los arts. 5, 10 y 11 del Reglamento 2016/44, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80032).
    • los arts.5 y 15 del Reglamento 2015/735, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-80933).
    • los arts. 5 y 10 del Reglamento 747/2014, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81552).
    • los arts. 23, 23bis y 41 del Reglamento 267/2012, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80450).
    • los arts. 2, 4ter y 7ter del Reglamento 1183/2005, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81339).
    • el art. 2 del Reglamento 881/2002, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80901).
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