EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1183/2005.
(2) El 2 de noviembre de 2020, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.
(3) Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
S. SCHULZE
(1) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, parte a) (Lista de personas a que se refieren los artículos 2 y 2 bis), la entrada 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Thomas LUBANGA
Lugar de nacimiento: Ituri (República Democrática del Congo).
Nacionalidad: República Democrática del Congo.
Dirección: República Democrática del Congo.
Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.
Otros datos: Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños) en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la CPI el 17 de marzo de 2006. Declarado culpable por la CPI en marzo de 2012 y condenado a catorce años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron la condena y la pena de Lubanga. Transferido a un módulo penitenciario en la RDC el 19 de diciembre de 2015 para cumplir su pena de prisión. Quedó en libertad el 15 de marzo de 2020 tras haber cumplido la pena impuesta por la CPI. Enlace internet de la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals
Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Thomas Lubanga fue el presidente del UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en contravención del embargo. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003. Fue detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la participación del UPC/L en abusos y violaciones de los derechos humanos y transferido a la CPI por parte de las autoridades de la RDC el 17 de marzo de 2006. Fue declarado culpable por la CPI en marzo de 2012 y condenado a catorce años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron la condena y la pena. Fue transferido a un módulo penitenciario en la RDC el 19 de diciembre de 2015 para cumplir su pena de prisión.».
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