EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1183/2005 del Consejo ( 2 ) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión 2010/788/PESC. En el anexo I del Reglamento (CE) n o 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.
(2) La Resolución 2136 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), de 30 de enero de 2014, modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008), de 31 de marzo de 2008.
(3) Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una medida reguladora que le dé efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.
(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1183/2005 en consecuencia.
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( 1 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n o 1183/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como:
a) personas o entidades que actúan en violación del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (*) y el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 889/2005 del Consejo (**);
b) líderes políticos y militares de grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo (RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos;
c) líderes políticos y militares de las milicias congoleñas, en particular los que reciben apoyo del exterior de la RDC, que obstaculizan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;
d) personas o entidades que operan en la RDC y que reclutan o utilizan a menores en conflictos armados, en violación de la legislación internacional aplicable;
e) personas o entidades que operan en la RDC y que intervienen en la planificación, dirección o ejecución de acciones dirigidas contra los niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzosos y ataques a escuelas y hospitales;
f) personas o entidades que obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la RDC;
g) personas o entidades que apoyan a los grupos armados de la RDC mediante el comercio ilegal de recursos naturales, en particular el oro o las especies silvestres, así como los productos de especies silvestres; h) personas o entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas, o que actúan en nombre o bajo la dirección de una entidad que sea propiedad o esté controlada por una persona o entidad designadas; i) personas o entidades que planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz; j) personas o entidades que prestan ayuda financiera, material o tecnológica, o bienes o servicios, a una persona o entidad designadas o en apoyo de estas.
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(*) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).
(**) Reglamento (CE) n o 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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