EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n. o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005 ( 2 ) aplica las medidas previstas en la Decisión 2010/788/PESC. En el anexo I del Reglamento (CE) n. o 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.
(2) La Resolución 2078 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), de 28 de noviembre de 2012, modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008).
(3) El 20 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/811/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC de conformidad con la RCSNU 2078 (2012).
(4) Conviene modificar asimismo el Reglamento (CE) n. o 1183/2005 para establecer el procedimiento de modificación de la lista del anexo I de dicho Reglamento. dicho procedimiento debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas, grupos, empresas o entidades designados los motivos de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate.
(5) La facultad de modificar la lista en el anexo I del Reglamento (CE) n. o 1183/2005 debe ser ejercida por el Consejo, ante la amenaza específica para la paz y la seguridad internacionales planteada por la situación en la República Democrática del Congo y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación del anexo de la Decisión 2010/788/PESC.
(6) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora a nivel de la Unión que les imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.
(7) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n. o 1183/2005 en consecuencia.
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( 1 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.
( 2 ) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.
( 3 ) DO L 352 de 21.12.2012, p. 50.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n. o 1183/2005 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
1. El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como:
a) personas o entidades que actúan en contravención del embargo de armas y otras medidas afines establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 2 del Reglamento (CE) n. o 889/2005 del Consejo,de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas a la República Democrática del Congo (*),
b) líderes políticos y militares de grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo (RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,
c) líderes políticos y militares de milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC y obstaculizan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,
d) líderes políticos y militares que operan en la RDC y reclutan o utilizan a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,
e) particulares o entidades que operan en la RDC e incurren en contravenciones graves dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,
f) particulares o entidades que obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución,
g) particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro, apoyan ilegalmente a grupos armados que operan en el este de la RDC,
h) particulares o entidades que actúan en nombre de o dirigidos por un particular designado o una entidad propiedad de o controlada por un particular designado, i) particulares o entidades que planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz.
2. En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos que faciliten el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
3. En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos afectados que faciliten el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, grupos, empresas y entidades, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de la designación por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
___________
(*) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.».
2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. En los casos en que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad en el anexo I
2. El Consejo notificará su decisión, incluyendo los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones.
3. Cuando se presenten tales observaciones, o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá revisar su decisión e informar en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad.
4. En los casos en que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, o modificar sus datos de identificación incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
A. SHATTER
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