EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, y
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo,
Considerando lo siguiente:
(1) a fin de dar continuidad a los vínculos privilegiados entre la Unión Europea y la Confederación Suiza y al deseo común de ambas Partes de ampliar y fortalecer sus relaciones, conviene aprobar los siete Acuerdos sectoriales siguientes, que se firmaron el 21 de junio de 1999:
- Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública;
- Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza.
(2) los siete Acuerdos están estrechamente vinculados entre sí por el hecho de que entrarán en vigor al mismo tiempo y de que dejarán de estar vigentes al mismo tiempo, seis meses después de la recepción de una notificación relativa a la no reconducción o denuncia respecto de cualquiera de ellos.
(3) por lo que respecta al Acuerdo sobre la libre circulación de personas, los compromisos contenidos en el mismo correspondientes al ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no vinculan a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido como obligaciones de Derecho comunitario, sino como obligaciones derivadas de un compromiso entre dichos Estados miembros y la Confederación Suiza.
(4) por lo que respecta al Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas, podrán adoptarse, si procede, las medidas necesarias para la aplicación del primer guión del apartado 3 del artículo 5 de dicha Decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 5; dichas medidas deberán adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(5) determinadas tareas de aplicación han sido atribuidas a los Comités Mixtos establecidos en virtud de los Acuerdos, incluida la facultad de modificar determinados aspectos de sus anexos; deberían establecerse los procedimientos internos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los Acuerdos y, en determinados casos, para habilitar a la Comisión para que apruebe determinadas modificaciones técnicas de los Acuerdos o adopte determinadas decisiones con miras a la aplicación de los mismos,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, los seis Acuerdos siguientes:
- Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública.
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo siguiente:
- Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza.
Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
2. De conformidad con los términos de los mismos, los siete Acuerdos entrarán en vigor al mismo tiempo y dejarán de estar vigentes al mismo tiempo, seis meses después de la recepción de una notificación relativa a la no reconducción o denuncia respecto de cualquiera de ellos.
Artículo 2
Por lo que respecta al Acuerdo sobre la libre circulación de personas, la Comunidad estará representada en el Comité Mixto creado por el artículo 14 del Acuerdo por un representante de la Comisión. La posición que deba adoptar la Comunidad en el marco de la aplicación del Acuerdo respecto a decisiones o recomendaciones del Comité Mixto será establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 3
1. Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el transporte aéreo, la Comunidad estará representada en el Comité Mixto creado por el artículo 21 del Acuerdo por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.
2. La posición que deba adoptar la Comunidad respecto a las decisiones del Comité Mixto que sólo consistan en extender actos legislativos comunitarios a Suiza, a reserva de que se realicen los ajustes técnicos necesarios, será establecida por la Comisión.
3. En lo que respecta a las demás decisiones del Comité Mixto, la posición comunitaria será establecida por el Consejo, por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.
Artículo 4
1. Por lo que respecta al Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, la Comunidad estará representada en el Comité Mixto creado por el artículo 51 del Acuerdo por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros. La posición que deba adoptar la Comunidad respecto a las decisiones del Comité Mixto será establecida:
- por el Consejo, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, en los asuntos regulados en los artículos 42, 45, 46, 47 y 54 del Acuerdo;
- por la Comisión, tras consultar al Comité creado mediante el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 92/578/CEE (3), en todos los demás asuntos.
Artículo 5
1. Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas, la Comunidad estará representada en el Comité Mixto de Agricultura creado mediante el apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo y en el Comité Mixto Veterinario creado mediante el apartado 1 del artículo 19 del Anexo 11 del Acuerdo, por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.
2. La posición que deba adoptar la Comunidad en el Comité Mixto de Agricultura y el Comité Mixto Veterinario será establecida por el Consejo previa propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
No obstante, en los asuntos en que el Comité Mixto de Agricultura disponga del poder decisorio a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo, la posición comunitaria será establecida por la Comisión:
- en los asuntos relativos al anexo 4 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE (4);
- en los asuntos relativos al anexo 5 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Directiva 70/524/CEE (5);
- en los asuntos relativos al anexo 6 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 66/400/CEE (6) o las disposiciones correspondientes de otras directivas en el sector de las semillas;
- en los asuntos relativos al anexo 7 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 (7);
- en los asuntos relativos al anexo 8 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 ó el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 (8) ó en el artículo 13 o el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1601/91 (9);
- en los asuntos relativos al anexo 9 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2092/91 (10);
- en los asuntos relativos al anexo 10 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 (11).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión adoptará las medidas necesarias para aplicar el Acuerdo en lo que respecta a:
- la aplicación de las concesiones arancelarias señaladas en los anexos 2 y 3 del Acuerdo y las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias debido a las modificaciones de la Nomenclatura Combinada y los códigos TARIC, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (12) o las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercado o de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2;
- la aplicación del anexo 4, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE;
- la aplicación del anexo 5, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Directiva 70/524/CEE;
- la aplicación del anexo 6, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 66/400/CEE del Consejo o las disposiciones correspondientes de las demás directivas en el sector de las semillas;
- la aplicación del título III del anexo 7, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999;
- la aplicación del artículo 14 del anexo 8, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 ó en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/91;
- la aplicación del anexo 9, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
- la aplicación del anexo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96;
- la aplicación del anexo 11, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 72/462/CEE (13).
4. Si procede, las medidas a que se refiere el primer guión del apartado 3 podrán ser adoptadas de conformidad con el procedimiento indicado a continuación.
La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92(14).
Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El período establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
5. El Comité del Código Aduanero podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de contingentes arancelarios que plantee su Presidente, ya sea a iniciativa de éste o a petición de un Estado miembro.
6. A petición de un Estado miembro o a iniciativa propia, la Comisión decidirá las medidas necesarias de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo y el artículo 29 del anexo 7, el artículo 16 del anexo 8, el artículo 9 del anexo 9 y el artículo 5 del anexo 10 de este Acuerdo. Se notificarán dichas medidas al Consejo y a los Estados miembros. Si la Comisión recibe una petición de un Estado miembro, adoptará una decisión en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la petición. Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de notificación. El Consejo se reunirá sin dilación y, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se le remitió la decisión de la Comisión, podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada.
Artículo 6
1. Por lo que respecta al Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, la Comunidad estará representada, en el Comité Mixto creado en el artículo 10 del Acuerdo denominado en lo sucesivo "Comité", por la Comisión, asistida por el comité especial designado por el Consejo. La Comisión procederá, tras consultar al comité especial, a las designaciones, notificaciones,
intercambios de información y solicitudes de verificación previstos en el apartado 3 del artículo 6, el artículo 7, el apartado 1 del artículo 8, 10, la letra e) del apartado 4 del artículo 10 y el artículo 12 de
Acuerdo.
2. La posición que deba adoptar la Comunidad en el Comité será establecida por la Comisión, tras consultar al comité especial mencionado en el apartado 1, en lo que respecta a:
a) la aplicación del apartado 3 del artículo 1 a los capítulos del anexo 1;
b) la adopción del reglamento interno, conforme al apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo, y los procedimientos de verificación previstos en las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo;
c) la verificación de la conformidad de los organismos de evaluación y de las decisiones conexas, conforme al artículo 8 y a la letra c) del artículo 11 del Acuerdo;
d) las modificaciones de las secciones I a V de todos los capítulos del anexo I, conforme a las letras a), b) y e) del apartado 4 del artículo 10 y al artículo 11 del Acuerdo;
e) las modificaciones de los anexos, conforme al apartado 5 del artículo 10 del Acuerdo;
f) el mecanismo para la solución de diferencias previsto en el artículo 14 del Acuerdo.
3. En todos los demás casos, la posición que deba adoptar la Comunidad en el Comité será establecida por el Consejo, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión.
Artículo 7
1. Por lo que respecta al Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública, la Comunidad estará representada, en el Comité Mixto creado por el artículo 11 del Acuerdo, por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.
2. Se autoriza a la Comisión para aprobar, en nombre de la Comunidad, modificaciones de los anexos I, II, III, IV, VI y VII del Acuerdo. La Comisión estará asistida en esta tarea por un comité especial nombrado por el Consejo. La autorización mencionada en la primera frase deberá limitarse, por lo que se refiere al anexo I, a las modificaciones necesarias en caso de que haya que aplicar el procedimiento del artículo 8 de la Directiva 93/38/CEE; por lo que se refiere a los anexos II, III y IV, a las modificaciones necesarias en caso de que se apliquen procedimientos similares a los sectores afectados por dichos anexos y, por lo que se refiere a los anexos VI y VII, a los resultados de negociaciones futuras en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública de 1996.
3. En todos los demás casos, la posición que deba adoptar por la Comunidad en lo referente a las decisiones del Comité Mixto será determinada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, al depósito de los actos o instrumentos de aprobación previstos en cada uno de los Acuerdos. Por lo que atañe al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, el Presidente de la Comisión procederá al depósito del acto de aprobación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2002.
Por el Consejo
A. Acebes Paniagua
El Presidente
Por la Comisión
R. Prodi
El Presidente
______________
(1) DO C 41 de 7.2.2001, p. 25.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 373 de 21.12.1992, p. 26.
(4) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2001/33/CE de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2001, p. 42).
(5) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CE) n.o 2205/2001 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2001, p. 3).
(6) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66. Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).
(7) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2585/2001 del Consejo (DO L 345 de 29.11.2001, p. 10).
(8) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).
(9) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2061/96 del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).
(10) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2491/2001 de la Comisión (DO L 337 de 20.12.2001, p. 9).
(11) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (DO L 129 de 11.5.2001, p. 3).
(12) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.o 1666/2000 del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
(13) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada por última vez por el Reglamento n.o 1452/2001 del Consejo (DO L 198 de 21.7.2001, p. 11).
(14) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
ACUERDO
sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, por una parte
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, por otra,
denominados en lo sucesivo "Partes Contratantes",
Convencidos de que la libertad de las personas para circular en los territorios de la otra Parte constituye un elemento importante para el desarrollo armonioso de sus relaciones,
Decididos a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea,
Han convenido en lo siguiente:
I. DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:
a) conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes;
b) facilitar la prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la prestación de servicios de corta duración;
c) conceder un derecho de entrada y de residencia, en el territorio de las Partes Contratantes, a las personas sin actividad económica en el país de acogida;
d) conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.
Artículo 2
No discriminación
Los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.
Artículo 3
Derecho de entrada
El derecho de entrada de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante se garantizará de acuerdo con las disposiciones adoptadas en el Anexo I.
Artículo 4
Derecho de residencia y de acceso a una actividad económica
El derecho de residencia y de acceso a una actividad económica se garantizará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 y con arreglo a las disposiciones del Anexo I.
Artículo 5
Prestador de servicios
1. Sin perjuicio de otros acuerdos específicos relativos a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre el sector de contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios), un prestador de servicios, incluidas las sociedades con arreglo a las disposiciones del Anexo I, gozará del derecho de prestar un servicio para una prestación en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.
2. Un prestador de servicios gozará del derecho de entrada y de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante
a) cuando el prestador de servicios goce del derecho de prestar un servicio con arreglo al apartado 1 o en virtud de las disposiciones de un acuerdo mencionado en el apartado 1;
b) o, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en la letra a), cuando la autorización de prestar un servicio le haya sido concedida por las autoridades competentes de la Parte Contratante interesada.
3. Las personas físicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza que se trasladen al territorio de una de las Partes Contratantes únicamente como destinatarios de servicios gozarán del derecho de entrada y de residencia.
4. Los derechos contemplados por el presente artículo se garantizarán con arreglo a las disposiciones de los Anexos I, II y III. Los límites cuantitativos del artículo 10 no podrán oponerse a las personas contempladas por el presente artículo.
Artículo 6
Derecho de residencia para las personas que no ejercen una actividad económica
El derecho de residencia en el territorio de una Parte Contratante se garantizará a las personas que no ejercen una actividad económica con arreglo a las disposiciones del Anexo I relativas a los no activos.
Artículo 7
Otros derechos
Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:
a) el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;
b) el derecho a la movilidad profesional y geográfica, que permita a los nacionales de las Partes Contratantes desplazarse libremente por el territorio del Estado de acogida y ejercer una profesión de su elección;
c) el derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante después de finalizada una actividad económica;
d) el derecho a la residencia de los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad;
e) el derecho de los miembros de la familia a ejercer una actividad económica, cualquiera que sea su nacionalidad;
f) el derecho a adquirir edificios en la medida en que éste esté vinculado al ejercicio de los derechos conferidos por el presente Acuerdo;
g) durante el período transitorio, el derecho, tras la finalización de una actividad económica o de una estancia en el territorio de una Parte Contratante, de volver a él para ejercer una actividad económica, y el derecho de transformar un permiso de residencia temporal en un permiso duradero.
Artículo 8
Coordinación de los sistemas de seguridad social
Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:
a) la igualdad de trato;
b) la determinación de la legislación aplicable;
c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;
d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;
e) la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.
Artículo 9
Diplomas, certificados y otros títulos
Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios.
II. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 10
Disposiciones transitorias y desarrollo del Acuerdo
1. Durante los cinco años que sigan a la entrada en vigor del Acuerdo, Suiza podrá mantener límites cuantitativos relativos al acceso a una actividad económica para las dos categorías de residencia siguientes: para una duración superior a cuatro meses e inferior a un año y para una duración igual o superior a un año. Las estancias inferiores a cuatro meses no tendrán ninguna limitación.
A partir del comienzo del sexto año, todos los límites cuantitativos respecto de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea serán abandonados.
2. Las Partes Contratantes podrán, durante un período máximo de dos años, mantener los controles de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones de salario y de trabajo para los nacionales de la otra Parte Contratante, incluidas las personas prestadoras de servicios contempladas en el artículo 5. Antes del final del primer año, el Comité Mixto examinará la necesidad de mantener estas restricciones. Podrá acortar el período máximo de dos años. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo.
3. Una vez entrado en vigor el presente Acuerdo y durante un período que durará hasta el final del quinto año, Suiza instaurará en sus contingentes globales los mínimos siguientes de nuevos permisos de residencia a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea: permisos de residencia de una duración igual o superior a un año: 15000 al año; permisos de residencia de una duración superior a cuatro meses e inferior a un año: 115500 al año.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se acuerdan las disposiciones siguientes entre las Partes Contratantes: Si, después de cinco años y hasta 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, para un año determinado, el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías mencionadas en el apartado 1 expedidos a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea es superior a la media de los tres años anteriores en más del 10 %, Suiza podrá limitar unilateralmente para el año siguiente el número de nuevos permisos de residencia de esta categoría para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea a la media de los tres años anteriores más un 5 %. El año siguiente el número podrá limitarse al mismo nivel.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el número de nuevos permisos de residencia expedidos a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de la Comunidad Europea no podrá limitarse a menos de 15000 al año por lo que respecta a los nuevos permisos de residencia de una duración superior a un año, y a 115500 al año por lo que respecta a los permisos de residencia de una duración igual o superior a cuatro meses e inferior a un año.
5. Las disposiciones transitorias de los apartados 1 a 4, y en particular las del apartado 2 relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y el control de las condiciones de salario y de trabajo, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Estos últimos gozarán en particular de movilidad geográfica y profesional. Los titulares de un permiso de residencia de una duración inferior a un año tendrán derecho a renovar su permiso de residencia; no podrá oponérseles el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duración igual o superior a un año tendrán automáticamente derecho a prorrogar su permiso de residencia; en consecuencia, estos trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia gozarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de los derechos vinculados a la libre circulación de las personas establecidos en las disposiciones de base del presente Acuerdo, y especialmente de su artículo 7.
6. Suiza comunicará periódica y rápidamente al Comité Mixto las estadísticas e informaciones pertinentes, incluidas las medidas de aplicación del apartado 2. Cada una de las Partes Contratantes podrá pedir un examen de la situación en el Comité Mixto.
7. No se aplicará ninguna limitación cuantitativa a los trabajadores fronterizos.
8. Las disposiciones transitorias relativas a la seguridad social y a la retrocesión de las cotizaciones del seguro de paro se regulan en el Protocolo del Anexo II.
Artículo 11
Recursos
1. Las personas contempladas por el presente Acuerdo tendrán un derecho de recurso por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ante las autoridades competentes.
2. Los recursos deberán tramitarse en un plazo razonable.
3. Las resoluciones de los recursos, o la ausencia de resolución en un plazo razonable, permitirán que las personas contempladas por el presente Acuerdo recurran al órgano judicial nacional competente.
Artículo 12
Disposiciones más favorables
El presente Acuerdo no prejuzgará las disposiciones nacionales más favorables que puedan existir tanto para los nacionales de las Partes Contratantes como para los miembros de su familia.
Artículo 13
Statu quo
Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar nuevas medidas restrictivas respecto a los nacionales de la otra Parte por lo que se refiere al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14
Comité Mixto
1. Se crea un Comité Mixto, compuesto por representantes de las Partes Contratantes, que será responsable de la gestión y de la adecuada aplicación del Acuerdo. A tal fin, formulará recomendaciones. Tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. El Comité Mixto se pronunciará de común acuerdo.
2. En caso de serias dificultades de orden económico o social, el Comité Mixto se reunirá, a instancia de una de las Partes Contratantes, para examinar las medidas apropiadas para remediar la situación. El Comité Mixto podrá decidir las medidas a adoptar en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la solicitud. Este plazo podrá ser prolongado por el Comité Mixto. Estas medidas se limitarán, en su ámbito de aplicación y su duración, a lo que resulte estrictamente indispensable para remediar la situación. Deberán elegirse las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
3. A efectos de la adecuada ejecución del Acuerdo, las Partes Contratantes procederán regularmente a efectuar intercambios de información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el seno del Comité Mixto.
4. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada Parte podrá pedir la convocatoria de una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 2.
5. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno que contendrá, entre otras disposiciones, las modalidades de convocatorias de las reuniones, de designación de su Presidente y de definición del mandato de este último.
6. El Comité Mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo o de expertos que pueda asistirlo en la realización de sus tareas.
Artículo 15
Anexos y protocolos
Los Anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. El Acta final contiene las declaraciones.
Artículo 16
Referencia al Derecho comunitario
1. Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.
2. En la medida en que la aplicación del presente Acuerdo implique conceptos de Derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.
Artículo 17
Desarrollo del derecho
1. Una vez una Parte Contratante haya iniciado el proceso de aprobación de un proyecto de modificación de su legislación interna, o una vez se produzca un cambio en la jurisprudencia de las instancias cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional de Derecho interno en un sector regulado por el presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada informará a la otra Parte por medio del Comité Mixto.
2. El Comité Mixto procederá a un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones que tal modificación tendría de cara al adecuado funcionamiento del Acuerdo.
Artículo 18
Revisión
Si una Parte Contratante desea una revisión del presente Acuerdo, presentará una propuesta a tal fin al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor después de la realización de los procedimientos internos respectivos, con excepción de una modificación de los Anexos II y III, que será decidida por el Comité Mixto y que podrá entrar en vigor inmediatamente después de esta decisión.
Artículo 19
Solución de diferencias
1. Las Partes Contratantes podrán someter toda diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo al Comité Mixto.
2. El Comité Mixto podrá solucionar la diferencia. Se proporcionarán al Comité Mixto todos los elementos de información pertinentes para permitir un examen en profundidad de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité Mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 20
Relación con los acuerdos bilaterales en materia de seguridad social
Salvo disposiciones en contrario derivadas del Anexo II, los acuerdos de seguridad social bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea se suspenderán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en la medida en que la misma materia sea regulada por el presente Acuerdo.
Artículo 21
Relación con los acuerdos bilaterales en materia de doble imposición
1. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia de doble imposición no se verán afectadas por las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no deberán afectar a la definición de trabajador fronterizo con arreglo a los acuerdos de doble imposición.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo obstará para que las Partes Contratantes adopten o apliquen una medida destinada a efectuar la imposición, el pago y la recaudación efectiva de los impuestos o a evitar la evasión fiscal con arreglo a las disposiciones de la legislación fiscal nacional de una Parte Contratante, o a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, u otros acuerdos fiscales.
Artículo 22
Relación con los acuerdos bilaterales en materias distintas de la seguridad social y la doble imposición
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 y 21, el presente Acuerdo no afectará a los acuerdos que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, como los acuerdos relativos a los particulares, los agentes económicos, la cooperación transfronteriza o el tráfico menor fronterizo, en la medida en que sean compatibles con el presente Acuerdo.
2. En caso de incompatibilidad entre estos acuerdos y el presente Acuerdo,
prevalecerá este último.
Artículo 23
Derechos adquiridos
En caso de denuncia o de no reconducción, no se verán afectados los derechos adquiridos por los particulares. Las Partes Contratantes regularán de común acuerdo la situación de los derechos en curso de adquisición.
Artículo 24
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Suiza y, por otra, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado.
Artículo 25
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a los procedimientos que les sean propios. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos siguientes:
Acuerdo sobre la libre circulación de personas;
Acuerdo sobre el transporte aéreo;
Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera:
Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;
Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
Acuerdo de cooperación científica y tecnológica.
2. El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de siete años. Se reconducirá por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte Contratante, antes de la expiración del período inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad Europea o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte Contratante. En caso de notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.
4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no reconducción mencionada en el apartado 2 o a la denuncia mencionada en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zweifacher Ausfertigung in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf,
en double exemplaire en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove,
in duplice esemplare, nelle lingue danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig,in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, ijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, m duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, rega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan,ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska,
nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
TEXTO EN GRIEGO
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande,
la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
TEXTO EN GRIEGO
Für die Bundesrepublik Deutschland
TEXTO EN GRIEGO
Por el Reino de España
TEXTO EN GRIEGO
Pour la République française
TEXTO EN GRIEGO
Thar cheann Na hÉireann For Ireland
TEXTO EN GRIEGO
Per la Repubblica italiana
TEXTO EN GRIEGO
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
TEXTO EN GRIEGO
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
TEXTO EN GRIEGO
Für die Republik Österreich
TEXTO EN GRIEGO
Pela República Portuguesa
TEXTO EN GRIEGO
Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland
TEXTO EN GRIEGO
För Konungariket Sverige
TEXTO EN GRIEGO
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
TEXTO EN GRIEGO
Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar
TEXTO EN GRIEGO
Für die schweizerischen Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse Per la Confederazione svizzera
TEXTO EN GRIEGO
ANEXO I
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Entrada y salida
1. Las Partes Contratantes admitirán en su territorio a los nacionales de las otras Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del artículo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo,sin otro requisito que la presentación de un documento de identidad o de un pasaporte válido.
No podrá imponerse ningún visado de entrada ni obligación equivalente, excepto a los miembros de la familia y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo que no posean la nacionalidad de una Parte Contratante. La Parte Contratante interesada concederá a estas personas todas las facilidades para obtener los visados que les sean necesarios.
2. Las Partes Contratantes reconocerán a los nacionales de las Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del artículo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo, el derecho a abandonar su territorio sin otro requisito que la presentación de un documento de identidad o de un pasaporte válido. Las Partes Contratantes no podrán imponer a los nacionales de las otras Partes Contratantes ningún visado de salida ni obligación equivalente.
Las Partes Contratantes expedirán o renovarán a estos nacionales, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte que precise en particular su nacionalidad.
El pasaporte debe ser válido como mínimo para todas las Partes Contratantes y para los países en tránsito directo entre éstas. Cuando el pasaporte sea el único documento válido para salir del país, la duración de su validez no podrá ser inferior a cinco años.
Artículo 2
Residencia y actividad económica
1. Sin perjuicio de las disposiciones del período transitorio establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo y en el Capítulo VII del presente Anexo, los nacionales de una Parte Contratante tendrán el derecho de residir y de ejercer una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos II a IV. Este derecho se hará constar mediante la entrega de un permiso de residencia o específico para los trabajadores fronterizos.Los nacionales de las Partes Contratantes tendrán también el derecho de trasladarse a otra Parte Contratante o de permanecer en ella tras finalizar un empleo de una duración inferior a un año para buscar un empleo y residir en ella durante un plazo razonable que podrá ser de seis meses y que les permita tener conocimiento de las ofertas de empleos que correspondan a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Las personas que buscan empleo tendrán derecho, en el territorio de la Parte Contratante interesada, a recibir la misma asistencia que la que concedan las oficinas de empleo de este Estado a sus propios nacionales. Podrán ser excluidos de la asistencia social mientras dure esta estancia.
2. Los nacionales de las Partes Contratantes que no ejerzan una actividad económica en el Estado de acogida y que no gocen de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo tendrán, en la medida en que cumplan las condiciones previas requeridas en el Capítulo V, un derecho de residencia. Este derecho se hará constar mediante la entrega de un permiso de residencia.
3. El permiso de residencia o específico concedido a los nacionales de las Partes Contratantes se entregará y se renovará gratuitamente o previo pago de una suma que no superará los derechos e impuestos requeridos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para simplificar al máximo los trámites y los procedimientos de obtención de estos documentos.
4. Las Partes Contratantes podrán imponer a los nacionales de las otras Partes Contratantes el que indiquen su presencia en el territorio.
Artículo 3
Miembros de la familia
1. Los miembros de la familia de un nacional de una Parte Contratante que tenga derecho de residencia tendrán el derecho de instalarse con él. El trabajador por cuenta ajena deberá disponer de un alojamiento para su familia considerado como normal para los trabajadores nacionales por cuenta ajena en la región en que esté empleado sin que esta disposición pueda provocar discriminaciones entre los trabajadores nacionales y los trabajadores procedentes de la otra Parte Contratante.
2. Se considerarán miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad:
a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o que estén a su cargo;
b) sus ascendientes y los de su cónyuge que estén a su cargo;
c) en el caso de los estudiantes, su cónyuge y aquéllos de sus hijos que estén a su cargo.
Las Partes Contratantes favorecerán la admisión de todo miembro de la familia que no se beneficie de las disposiciones de las letras a), b) y c) del presente apartado, si está a cargo o vive, en los países de procedencia, en el mismo hogar del nacional de una Parte Contratante.
3. Para la entrega del permiso de residencia a los miembros de la familia de un nacional de una Parte Contratante, las Partes Contratantes sólo podrán pedir los documentos que se enumeran a continuación:
a) el documento al amparo del cual penetraron en su territorio;
b) un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que pruebe su vínculo de parentesco;
c) para las personas que estén a cargo, un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que certifique que están a cargo de la persona contemplada en el apartado 1 o que vivan en su mismo hogar en este Estado.
4. La validez del permiso de residencia expedido a un miembro de la familia será la misma que la del que se expidió a la persona de la que depende.
5. El cónyuge y los hijos menores de 21 años o a cargo de una persona que tenga derecho de residencia, cualquiera que sea su nacionalidad, tendrán derecho a acceder a una actividad económica.
6. Los hijos de un nacional de una Parte Contratante que ejerza o no, o que haya ejercido una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán acceso a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida, siempre que dichos hijos residan en su territorio.
Las Partes Contratantes fomentarán las iniciativas que permitan a dichos hijos seguir los cursos antes citados en las mejores condiciones posibles.
Artículo 4
Derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante
1. Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia tendrán derecho a permanecer en el territorio de otra Parte Contratante después del final de su actividad económica.
2. Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo, se hace referencia al Reglamento (CEE) n° 1251/70 (DO L 142 de 30.6.1970, p. 24)(1) y a la Directiva 75/34/CEE (DO L 14 de 20.1.1975, p. 10)(2).
Artículo 5
Orden público
1. Los derechos concedidos por las disposiciones del presente Acuerdo sólo podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de carácter público, de seguridad pública y de salud pública.
2. Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo, se hace una referencia a las Directivas 64/221/CEE (DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64)(3), 72/194/CEE (DO L 121 de 26.5.1972, . 32)(4) y 75/35/CEE (DO L 14 de 20.1.1975, p. 10)(5).
II. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
Artículo 6
Normativa de la estancia
1. El trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante (en lo sucesivo denominado trabajador por cuenta ajena) que ocupe un empleo de duración igual o superior a un año al servicio de un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo a partir de la fecha de su expedición. Se prolongará automáticamente por un período de cinco años como mínimo. Al ser renovado por primera vez podrá limitarse su vigencia, sin que pueda ser inferior a un año, cuando su poseedor se encuentre en una situación involuntaria de desempleo desde más de 12 meses consecutivos.
2. El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una duración superior a tres meses e inferior a un año acordado con un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la prevista en el contrato.
El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una duración que no supere tres meses no tendrá necesidad de un permiso de residencia.
3. Por lo que respecta a la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán pedir al trabajador la presentación de los documentos que se enumeran a continuación:
a) el documento al amparo del cual penetró en el territorio;
b) una declaración de compromiso del empresario o un certificado de trabajo.
4. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
5. Las interrupciones de estancia que no superen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.
6. No podrá privarse de un permiso de residencia válido al trabajador por cuenta ajena por el simple hecho de que ya no ocupe un empleo, o ya sea que el interesado se haya visto afectado por una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente, o que se encuentre en una situación de desempleo involuntaria debidamente comprobada por la oficina de mano de obra competente.
7. La realización de los trámites relativos a la obtención del permiso de residencia no podrá obstaculizar la ejecución inmediata de los contratos de trabajo celebrados por los solicitantes.
Artículo 7
Trabajadores fronterizos por cuenta ajena
1. El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.
2. Los trabajadores fronterizos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.
No obstante, la autoridad competente del Estado de empleo podrá dotar al trabajador fronterizo por cuenta ajena de un permiso específico por un período de cinco años como mínimo o por el período de duración de su empleo si éste es superior a tres meses e inferior a un año. Se prolongará como mínimo cinco años, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad económica.
3. El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
Artículo 8
Movilidad profesional y geográfica
1. Los trabajadores por cuenta ajena tendrán derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.
2. La movilidad profesional incluirá el cambio de empresario, de empleo, de profesión y el paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.
Artículo 9
Igualdad de trato
1. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre en desempleado.
2. El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia contemplados en el artículo 3 del presente anexo gozarán de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su familia.
3. Tendrá también acceso, de la misma manera y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales por cuenta ajena, a la enseñanza de las escuelas profesionales y de los centros de readaptación o de rehabilitación.
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otras normativas colectivas referentes al acceso al empleo, el empleo, la remuneración y las demás condiciones de trabajo y de despido, será nula automáticamente en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias respecto a los trabajadores por cuenta ajena no nacionales que sean nacionales de las Partes Contratantes.
5. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozará de igualdad de trato en materia de afiliación a las organizaciones sindicales y de ejercicio de los derechos sindicales, incluido el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de la participación en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Gozará, por otro lado, del derecho de elegibilidad a los organismos de representación de los trabajadores por cuenta ajena en la empresa.
Estas disposiciones no afectarán a las legislaciones o normativas que, en el Estado de acogida, concedan derechos más amplios a los trabajadores por cuenta ajena procedentes de la otra Parte Contratante.
6. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 del presente Anexo, un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozará de todos los derechos y todas las ventajas concedidos a los trabajadores por cuenta ajena nacionales en materia de alojamiento, incluido el acceso a la propiedad del alojamiento del que tenga necesidad.
Este trabajador, de la misma manera que los nacionales, podrá inscribirse, en la región en que esté empleado, en las listas de solicitantes de alojamientos en los lugares en que existan dichas listas, y gozará de las ventajas y prioridades que de ello se deriven.
A este fin, se considerará a su familia, aun cuando permanezca en el Estado de procedencia, como residente en dicha región, en la medida en que los trabajadores nacionales gocen de una presunción similar.
Artículo 10
Empleo en la Administración pública
El nacional de una Parte Contratante que ejerza una actividad por cuenta ajena podrá verse denegar el derecho a ocupar un empleo en la Administración pública vinculado al ejercicio de la potestad pública y destinado a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas.
Artículo 11
Colaboración en el sector de la provisión de empleos
Las Partes Contratantes colaborarán en la red EURES (EURopean Employment Services)(Servicio Europeo de Empleo), particularmente en el sector de la puesta en contacto y de la compensación de las ofertas y las solicitudes de empleos, así como en el del intercambio de informaciones relativas a la situación del mercado de trabajo y a las condiciones de vida y de trabajo.
III. TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Artículo 12
Normativa de la estancia
1. El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo denominado trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia por una duración de cinco años como mínimo a partir de su expedición, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que se ha establecido o quiere establecerse a este fin.
2. El permiso de residencia se prorrogará automáticamente cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador autónomo pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce una actividad económica por cuenta propia.
3. Para la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán pedir al trabajador autónomo la presentación de:
a) el documento al amparo del cual penetró en el territorio;
b) la prueba contemplada en los apartados 1 y 2.
4. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió. Las interrupciones de estancia que no sobrepasen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.
6. Las personas contempladas en el apartado 1 no podrán ser privadas del permiso de residencia válido por el simple hecho de que ya no ejerzan una actividad debido a una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente.
Artículo 13
Trabajadores fronterizos autónomos
1. El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.
2. Los trabajadores fronterizos autónomos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.
No obstante, la autoridad competente del Estado interesado podrá otorgar al trabajador fronterizo autónomo un título específico de una duración de cinco años como mínimo, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce o quiere ejercer una actividad independiente. Se prorrogará cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad independiente.
3. El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
Artículo 14
Movilidad profesional y geográfica
1. El trabajador autónomo tendrá derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.
2. La movilidad profesional incluirá el cambio de profesión y el paso de una actividad independiente a una actividad por cuenta ajena. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.
Artículo 15
Igualdad de trato
1. El trabajador autónomo recibirá en el país de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.
2. Las disposiciones del artículo 9 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el presente capítulo.
Artículo 16
Ejercicio de la potestad pública
El trabajador autónomo podrá verse denegar el derecho a practicar una actividad que participe, incluso con carácter ocasional, en el ejercicio de la autoridad pública.
IV. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 17
Prestador de servicios
Queda prohibida en el marco de la prestación de servicios, con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo:
a) toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.
b) toda restricción relativa a la entrada y la estancia en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo por lo que respecta a:
i) los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Suiza que sean prestadores de servicios y estén establecidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, distinto del destinatario de los servicios;
ii) los trabajadores por cuenta ajena, independientemente de su nacionalidad, de un prestador de servicios integrados en el mercado regular de trabajo de una Parte Contratante y que se hallen destacados para la prestación de un servicio en el territorio de otra Parte Contratante, sin perjuicio del artículo 1;
Artículo 18
Las disposiciones del artículo 17 del presente Anexo se aplicarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante.
Artículo 19
El prestador de servicios que tenga derecho o haya sido autorizado a prestar un servicio podrá, para realizar su prestación, ejercer con carácter temporal su actividad en el Estado en que la prestación se efectúe en las mismas condiciones que este Estado impone a sus propios nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo y de los Anexos II y III.
Artículo 20
1. Las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio no tendrán necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a 90 días. Los documentos contemplados por el artículo 1 a cuyo amparo hayan penetrado dichas personas en el territorio serán válidos para su estancia.
2. Las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio de una duración superior a 90 días o que hayan sido autorizadas a prestar un servicio recibirán, para hacer constar este derecho, un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación.
3. El derecho de residencia abarcará todo el territorio de Suiza o del Estado miembro interesado de la Comunidad Europea.
4. Para la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán solicitar de las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo:
a) el documento a cuyo amparo hayan penetrado en el territorio;
b) la prueba de que efectúan o desean efectuar una prestación de servicios.
Artículo 21
1. La duración total de una prestación de servicios contemplada por la letra a) del artículo 7 del presente anexo, ya se trate de una prestación ininterrumpida o de prestaciones sucesivas, no podrá exceder de 90 días de trabajo efectivo por año civil.
2. Las disposiciones del apartado 1 no prejuzgan ni el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del prestador de servicios por lo que se refiere a la obligación de garantía respecto del destinatario de servicios ni los casos de fuerza mayor.
Artículo 22
1. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de los artículos 17 y 19 del presente anexo las actividades que participen, incluso ocasionalmente, en el ejercicio de la autoridad pública en la Parte Contratante interesada.
2. Las disposiciones de los artículos 17 y 19 del presente anexo, así como las medidas adoptadas en virtud de éstas, no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que prevean la aplicación de condiciones de trabajo y de empleo a los trabajadores destacados con arreglo a una prestación de servicios. Con arreglo al artículo 16 del presente Acuerdo, se hace una referencia a la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996,sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1)(6).
3. Las disposiciones del punto 1 del artículo 17 y del artículo 19 del presente anexo no prejuzgan de la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes en cada Parte Contratante en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que se refiere a:
i) las actividades de las agencias de trabajo temporal y de trabajo en régimen de interinidad;
ii) los servicios financieros cuyo ejercicio exige una autorización previa en el territorio de una Parte Contratante y cuyo prestador está sometido a un control prudencial de las autoridades públicas de esta Parte Contratante.
4. Las disposiciones del punto 1 del artículo 17 y del artículo 19 del presente anexo no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de cada Parte Contratante, por lo que respecta a la prestación de servicios inferior o igual a 90 días de trabajo efectivo, justificadas por razones imperiosas vinculadas a un interés general.
Artículo 23
Destinatario de servicios
1. El destinatario de servicios contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo no tendrá necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a tres meses. Para estancias superiores a tres meses, el destinatario de servicios recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación.Podrá ser excluido de la ayuda social mientras dure su estancia.
2. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo haya expedido.
V. PERSONAS QUE NO EJERCEN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 24
Normativa de la estancia
1. Un nacional de una Parte Contratante, que no ejerza una actividad económica en el Estado de residencia y que no goce de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo, recibirá un permiso de residencia de una vigencia de cinco años como mínimo, con la condición de que pruebe a las autoridades nacionales competentes que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia:
a) de medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la asistencia social durante su estancia;
b) de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos(7).
Las Partes Contratantes, cuando lo consideren necesario, podrán pedir la convalidación del permiso de residencia al término de los dos primeros años de estancia.
2. Se considerarán suficientes los medios financieros necesarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los nacionales, habida cuenta de su situación personal y, n su caso, los miembros de su familia, podrán tener acceso a prestaciones de asistencia. Cuando esta condición no pueda aplicarse, los recursos financieros del solicitante se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado de acogida.
3. Las personas que hayan ocupado un empleo de una duración inferior a un año en el territorio de una Parte Contratante podrán residir en él, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Las subsidios de desempleo a los que tengan derecho con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, completada en su caso por las disposiciones del Anexo II, se deberán considerar medios financieros a efectos de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del presente artículo.
4. Se entregará un permiso de residencia, de una duración limitada a la de la formación, o a un año cuando la duración de la formación supere un año, al estudiante que no disponga de un derecho de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante sobre la base de otra disposición del presente Acuerdo, y que mediante una declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio como mínimo equivalente, garantice a la autoridad nacional interesada que dispone de recursos financieros suficientes para que él, su cónyuge y los hijos a su cargo, no tengan que recurrir, durante su estancia, a la ayuda social del Estado de acogida, y con la condición de que se inscriba en un establecimiento autorizado para seguir en él, con carácter principal, una formación profesional, y que disponga de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos. El presente Acuerdo no regulará el acceso a la formación profesional ni la ayuda concedida para su mantenimiento a los estudiantes contemplados por el presente artículo.
5. El permiso de residencia se prolongará automáticamente cinco años como mínimo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones de admisión. Por lo que respecta al estudiante, el permiso de residencia se prolongará anualmente por un período de tiempo que corresponda a la duración residual de la formación.
6. Las interrupciones de estancia que no superen los seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.
7. El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
8. El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios del mismo cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.
VI. ADQUISICIONES INMOBILIARIAS
Artículo 25
1. El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de inmuebles. Podrá establecer en cualquier momento su residencia principal en el Estado de acogida, con arreglo a las normas nacionales, independientemente de la duración de su empleo. La salida del Estado de acogida no implicará ninguna obligación de enajenación.
2. El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que no establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirven para ejercer una actividad económica; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de la salida del Estado de acogida. También podrá ser autorizado a adquirir una residencia secundaria o una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes relativas a la colocación pura de capitales ni al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.
3. Un trabajador fronterizo gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirvan para el ejercicio de una actividad económica y una residencia secundaria; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de su salida del Estado de acogida.También podrá ser autorizado a adquirir una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes en el Estado de acogida relativas a la colocación pura de capitales y al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DESARROLLO DEL ACUERDO
Artículo 26
Generalidades
1. Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Capítulo completarán o sustituirán, respectivamente, a las demás disposiciones del presente Anexo.
2. Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, el ejercicio de una actividad económica estará sujeto a la expedición de un permiso de residencia y/o de trabajo.
Artículo 27
Normativa de la estancia de los trabajadores por cuenta ajena
1. El permiso de residencia de un trabajador por cuenta ajena que disfrute de un contrato de trabajo de una duración inferior a un año se prorrogará hasta una duración total inferior a 12 meses, en la medida en que el trabajador por cuenta ajena pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica. Se expedirá un nuevo permiso de residencia en la medida en que el trabajador por cuenta ajena pruebe que puede ejercer una actividad económica y en que no se hayan alcanzado los límites cuantitativos previstos en el artículo 10 del presente Acuerdo. No habrá obligación de abandonar el país entre dos contratos de trabajo con arreglo al artículo 24 del presente Anexo.
2. Durante el período contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Acuerdo, una Parte Contratante, para la expedición de un permiso de residencia inicial, odrá requerir un contrato escrito o una propuesta de contrato.
3. a) Las personas que hayan ocupado anteriormente empleos temporales en el territorio del Estado de acogida durante 30 meses como mínimo tendrán automáticamente derecho a aceptar un empleo de duración no limitada(8). No cabrá alegar contra ellos un posible agotamiento del número garantizado de permisos de residencia.
b) Las personas que hayan ocupado anteriormente un empleo estacional en el territorio del Estado de acogida de una duración total no inferior a 50 meses durante los 15 últimos años y que no cumplan las condiciones para tener derecho a un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones de la letra a) del presente apartado tendrán automáticamente derecho a ocupar un empleo de duración no limitada.
Artículo 28
Trabajadores fronterizos por cuenta ajena
1. El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes y que ejerce una actividad por cuenta ajena en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada día, o como mínimo una vez por semana. Se considerarán zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limítrofes relativos a la circulación fronteriza.
2. El título específico será válido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidió.
Articulo 29
Derecho al regreso de los trabajadores por cuenta ajena
1. El trabajador por cuenta ajena que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, estuviese en posesión de un permiso de residencia de una duración de un año como mínimo y que haya abandonado el país de acogida, tendrá un derecho preferente dentro del contingente a un permiso de residencia en el plazo de los seis años siguientes a su salida, en la medida en que pruebe que puede ejercer una actividad económica.
2. El trabajador fronterizo tendrá derecho a un nuevo título específico en el plazo de los seis años siguientes al final de su actividad anterior de una duración ininterrumpida de tres años, supeditado a un control de las condiciones de remuneración y de trabajo si es por cuenta ajena, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, y en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.
3. Los jóvenes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco años como mínimo antes de cumplir 21 años tendrán derecho durante un plazo de cuatro años a regresar y ejercer en él una actividad económica.
Artículo 30
Movilidad geográfica y profesional de los trabajadores por cuenta ajena
1. El trabajador por cuenta ajena poseedor de un permiso de residencia de menos de un año tendrá derecho, durante los 12 meses siguientes al comienzo de su empleo, a la movilidad profesional y geográfica. El paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente será posible habida cuenta del respeto de lo dispuesto por el artículo 10 del presente Acuerdo.
2. Los títulos específicos expedidos a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena darán derecho a la movilidad profesional y geográfica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes.
Artículo 31
Normativa de la estancia de los trabajadores autónomos
El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad independiente (denominado en lo sucesivo trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia de una duración de seis meses. Recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del final del período de seis meses, que ejerce una actividad independiente. Este período de seis meses podrá en caso necesario prolongarse dos meses como máximo si dicho nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.
Artículo 32
Trabajadores fronterizos autónomos
1. El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes y que ejerce una actividad por cuenta propia en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada día, o como mínimo una vez por semana. Se considerarán zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limítrofes relativos a la circulación fronteriza.
2. El nacional de una Parte Contratante que desee ejercer como trabajador fronterizo y con carácter independiente una actividad en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes recibirá un título específico previo de una duración de seis meses. Recibirá un título específico de una duración de cinco años como mínimo en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del final del período de seis meses, que ejerce una actividad independiente. Este período de seis meses podrá en caso necesario prolongarse dos meses como máximo si dicho nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.
3. El título específico será válido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidió.
Artículo 33
Derecho al regreso de los trabajadores autónomos
1. El trabajador autónomo que fue poseedor de un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo, y que abandonó el Estado de acogida, recibirá sin más un nuevo permiso de residencia en el plazo de los seis años siguientes a su salida, en la medida en que ya haya trabajado en el país de acogida durante un período ininterrumpido de tres años y pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.
2. El trabajador fronterizo autónomo recibirá sin más un nuevo título específico en el plazo de los seis años siguientes al final de su actividad anterior de una duración ininterrumpida de cuatro años, y en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.
3. Los jóvenes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco años como mínimo antes de la edad de 21 años tendrán derecho durante un plazo de cuatro años a regresar y ejercer en él una actividad económica.
Artículo 34
Movilidad geográfica y profesional de los trabajadores autónomos
Los títulos específicos expedidos a los trabajadores fronterizos autónomos darán derecho a la movilidad profesional y geográfica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes. Los permisos de residencia (en el caso de los trabajadores fronterizos, los títulos específicos) previos de una duración de seis meses sólo darán derecho a la movilidad geográfica.
____________________
(1) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.
(2) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.
(3) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.
(4) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.
(5) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.
(6) Tal como estaba vigente en la fecha de la firma del Acuerdo.
(7) En Suiza, la cobertura del seguro de enfermedad para las personas que no eligen allí domicilio debe incluir también prestaciones en materia de accidente y de maternidad.
(8) No estarán sujetos a la prioridad de los trabajadores autóctonos, ni al control del cumplimiento de las condiciones de trabajo y de salario en la rama y en el lugar.
ANEXO II
COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1
1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.
2. El término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del presente Anexo, las partes contratantes toman debidamente en cuenta los actos comunitarios a los que se hace referencia, conforme a las adaptaciones que figuran en la sección C del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación del presente Anexo, las partes contratantes toman nota de los actos comunitarios a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.
Artículo 3
1. El régimen relativo al seguro de desempleo de los trabajadores comunitarios que sean titulares de un permiso de estancia suizo de una duración inferior a un año se contempla en un protocolo del presente Anexo.
2. El protocolo forma parte integrante del presente Anexo.
SECCIÓN A:
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
1. 371 R 1408(1): Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
actualizado por:
397 R 118: Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
397 R 1290: Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176 de 4.7.1998, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
398 R 1223: Reglamento (CE) n° 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
398 R 1606: Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones.
399 R 307: Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO n° L 38 de 12.2.1999, p. 1) por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes.
A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:
a) el artículo 95 bis no es aplicable;
b) el artículo 95 ter no es aplicable;
c) en la sección I del Anexo I se añade el siguiente texto:
Suiza
Si una institución suiza es la institución competente para la concesión de las prestaciones de asistencia sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 1 del título III del Reglamento:
Se considerará trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, a toda persona que sea trabajador por cuenta ajena con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.
Se considerará trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, a toda persona que sea trabajador por cuenta propia con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.
d) en la sección II del Anexo I se añade el siguiente texto:
Suiza
Para determinar el derecho a las prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge y a los hijos menores de 18 años, así como a los menores de 25 años que cursen estudios escolares o periodos de aprendizaje.
e) en la sección I del Anexo II se añade el siguiente texto:
Suiza Las prestaciones familiares para los trabajadores por cuenta propia en aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes (Grisones, Lucerna y Saint Gall).
f) en la sección II del Anexo II se añade el siguiente texto:
Suiza
Las asignaciones de nacimiento y las primas de adopción en aplicación de las legislaciones cantonales pertinentes en materia de prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna, Neuchâtel, Schaffhouse, Schwyz, Soleure, Uri, Valais y Vaud).
g) en la sección III del Anexo II se añade el siguiente texto:
Suiza
Ninguna.
h) en el Anexo II bis se añade el siguiente texto:
Suiza
a) Prestaciones complementarias (Ley federal sobre prestaciones complementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares previstas en las legislaciones cantonales.
b) Las rentas para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (apartado 1 bis del artículo 28 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, en su versión revisada de 7 de octubre de 1994).
c) Prestaciones no contributivas de tipo mixto en caso de desempleo previstas en las legislaciones cantonales.
i) en la parte A del Anexo III se añade el siguiente texto:
Alemania - Suiza
a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1, de 9 de septiembre de 1975, y n° 2, de 2 de marzo de 1989,
i) el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado;
ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9 b del Protocolo final;
iii) las frases 1,2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto 9 del Protocolo final.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo, de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.
Austria - Suiza
El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 17 de mayo 1973, n° 2 de 30 de noviembre de 1977, n° 3 de 14 de diciembre de 1987 y n° 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Bélgica - Suiza
a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Dinamarca - Suiza
El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 18 de septiembre de 1985 y n° 2 de 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
España - Suiza
a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.
Finlandia - Suiza
El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.
Francia - Suiza
El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Grecia - Suiza
El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Italia - Suiza
a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario n° 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario n° 2 de 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.
Luxemburgo - Suiza
El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967,
modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.
Países Bajos - Suiza
La segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.
Portugal - Suiza
La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la Cláusula adicional de 11 de mayo de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Reino Unido - Suiza
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Suecia - Suiza
El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.
j) En la parte B del Anexo III se añade el siguiente texto:
Alemania - Suiza
a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de septiembre de 1975 y n° 2 de 2 de marzo de 1989, el apartado 2 del artículo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artículo 7;
ii) el apartado 5 del artículo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribución cantonal según el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposición.
Austria - Suiza
El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 17 de mayo 1973, n° 2 de 30 de noviembre de 1977, n° 3 de 14 de diciembre de 1987 y n° 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Bélgica - Suiza
a) El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Dinamarca - Suiza
El artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 18 de septiembre de 1985 y n° 2 del 11 de abril de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
España - Suiza
a) El artículo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro español en aplicación de esta disposición están exentas de la afiliación al seguro de enfermedad suizo.
Finlandia - Suiza
El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 28 de junio de 1985.
Francia - Suiza
El apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Grecia - Suiza
El artículo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 de junio de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Italia - Suiza
a) La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario n° 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario n° 2 de 2 de abril de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio.
Luxemburgo - Suiza
El apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976.
Países Bajos - Suiza
La segunda frase del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de mayo de 1970.
Portugal - Suiza
La segunda frase del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la Cláusula adicional de 11 de mayo de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Reino Unido - Suiza
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un tercer Estado.
Suecia - Suiza
El apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.
k) en la parte A del Anexo IV se añade el siguiente texto:
Suiza
Ninguna.
l) en la parte B del Anexo IV se añade el siguiente texto:
Suiza
Ninguno.
m) en la parte C del Anexo IV se añade el siguiente texto:
Suiza
Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, supervivencia e invalidez del régimen básico, así como las pensiones de vejez del régimen de previsión profesional.
n) en la parte D2 del Anexo IV se añade el siguiente texto:
Las pensiones de supervivencia y de invalidez concedidas con arreglo a la Ley federal sobre prevención profesional de vejez, supervivencia e invalidez de 25 de junio de 1982.
o) en el Anexo VI se añade el siguiente texto:
1. El artículo 2 de la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan el seguro facultativo en estas ramas de seguro para los ciudadanos suizos que residan en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo, serán aplicables a los ciudadanos de los demás Estados en los cuales se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de territorio suizo, así como a los refugiados y apátridas que residan en el territorio de dichos Estados, en los casos en los que estas personas declaren su afiliación al seguro facultativo antes de que concluya el plazo de un año a partir del día en el que dejaron de estar cubiertos en el régimen del seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un periodo de seguro ininterrumpido de al menos cinco años.
2. En el caso de que una persona deje de estar afiliada al seguro de vejez,
supervivencia e invalidez suizo después de un periodo de seguro ininterrumpido de al menos cinco años, tendrá derecho a seguir acogiéndose al seguro, previo acuerdo con el empresario, si trabaja en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo por cuenta de un empresario suizo y siempre que lo solicite en el plazo de seis meses a partir del día en el que deje de estar asegurada.
3. Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención
a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza:
i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento;
ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento;
iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo;
iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.
b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)-iii) de la letra a), en Portugal.
Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación.
4. Las personas que tengan su residencia en Alemania, Austria, Bélgica o los Países Bajos pero estén cubiertas en Suiza para la asistencia en caso de enfermedad tendrán derecho, durante su estancia en Suiza, a la aplicación por analogía de la primera y segunda frases del artículo 20 del Reglamento. En estos casos, correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los gastos facturados.
5. Para la aplicación de los artículos 22, 22a, 22b, 22c, 25 y 31 del Reglamento, correrá a cargo de la institución suiza la totalidad de los gastos facturados.
6. El reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad abonadas por la institución del lugar de residencia a las personas contempladas en el punto 4 se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 574/72.
7. Los periodos de seguro de indemnizaciones diarias cubiertos bajo el régimen del seguro de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una reserva eventual del seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad al mismo si el trabajador solicita su afiliación a una institución suiza en el plazo de tres meses a partir del cese de su afiliación a la institución extranjera.
8. A efectos de la aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento, cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación suiza del seguro de invalidez seguirá estando cubierto por dicho seguro a efectos de la concesión de una renta de invalidez ordinaria,
a) durante el periodo de un año a partir de la interrupción del empleo que ocupaba antes de que sobreviniera la incapacidad, si debió renunciar a su actividad remunerada en Suiza a raíz de un accidente o una enfermedad y si la incapacidad fue declarada en este país; deberá cotizar al seguro de vejez, supervivencia e invalidez como si estuviera domiciliado en Suiza,
b) durante el periodo en el que se acoja a medidas de rehabilitación prestadas por el seguro de invalidez después del cese de su actividad remunerada; seguirá sujeto a la obligación de cotizar al seguro de vejez, supervivencia e invalidez,
c) en los casos en los que las letras a) y b) no sean aplicables,
i) si está asegurado de conformidad con la legislación sobre el seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo en la fecha en la que se produce el hecho asegurado según lo dispuesto en la legislación suiza sobre el seguro de invalidez, o
ii) si tiene derecho a una pensión de conformidad con el seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo o si percibe dicha pensión, o
iii) si está incapacitado para trabajar mientras está sometido a la legislación de otro Estado en el que se aplica el presente Acuerdo y tiene derecho al pago de prestaciones por parte de un seguro de enfermedad o accidente de dicho Estado o si percibe tal prestación, o
iv) si tiene derecho, en calidad de desempleado, al pago de prestaciones por parte del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplica el presente Acuerdo o si percibe tal prestación, o
v) si trabajó en Suiza como trabajador fronterizo y, durante los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo el hecho asegurado según la legislación suiza, cotizó de conformidad con esta legislación durante al menos doce meses.
9. La letra a) del punto 8 es aplicable por analogía a la concesión de medidas de rehabilitación del seguro de invalidez suizo.
p) en el Anexo VII se añade el siguiente texto:
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza y de una actividad por cuenta ajena en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Acuerdo.
2. 372 R 0574: Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
actualizado por:
397 R 118: Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1) por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
397 R 1290: Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176 de 4.7.1998, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
398 R 1223: Reglamento (CE) n° 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168 de 13.6.98, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
398 R 1606: Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones.
399 R 307: Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1) por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes.
A efectos del presente Acuerdo, se adaptará el Reglamento como sigue:
a) en el Anexo 1 se añade el siguiente texto:
Suiza
1. Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina Federal de los seguros sociales, Berna).
2. Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l' emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).
b) en el Anexo 2 se añade el siguiente texto:
Suiza
1. Enfermedad y maternidad
Versicherer - Assureur - Assicuratore (Organismo asegurador) con arreglo a la Ley federal del seguro de enfermedad, en el que esté asegurado el interesado.
2. Invalidez
a) Seguro de invalidez:
i) Personas residentes en Suiza:
IV-Stelle - Oficce AI - Ufficio AI - (Oficina AI) del cantón de residencia.
ii) Personas no residentes en Suiza:
IV-Stelle für Versicherte im Ausland, Genf - Office AI pour les assurés à l'étranger, Genève - Ufficio AI per gli assicurati all'estero, Ginevra - (Oficina AI para los asegurados en el extranjero, Ginebra).
b) Previsión profesional:
La caja de pensiones a la cual esté afiliado el último empresario.
3. Vejez y muerte
a) Seguro de vejez y supervivencia:
i) Personas residentes en Suiza:
Ausgleichskasse - Caisse de compensation - Cassa di compensazione - (Caja de compensación), a la que se cotizó en último lugar.
ii) Personas no residentes en Suiza:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
b) Previsión profesional:
La caja de pensiones a la cual esté afiliado el último empresario.
4. Accidentes de trabajo y enfermedades laborales
a) Trabajadores por cuenta ajena:
El organismo asegurador contra accidentes en el que esté asegurado el empresario.
b) Trabajadores por cuenta propia:
El organismo asegurador contra accidentes en el que esté asegurado voluntariamente el interesado.
5. Desempleo
a) En caso de desempleo completo:
La caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador.
b) En caso de desempleo parcial:
La caja de seguro de desempleo elegida por el empresario.
6. Prestaciones familiares
a) Régimen federal:
i) Trabajadores por cuenta ajena:
Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione - (Caja cantonal de compensación) a la que esté afiliado el empresario.
ii) Trabajadores por cuenta propia:
Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione - (Caja cantonal de compensación) del cantón de residencia.
b) Regímenes cantonales:
i) Trabajadores por cuenta ajena:
Familienausgleichskasse - Caisse de compensation familiale - Cassa di compensazione familiale - (Caja de compensación familiar) a la que esté afiliado el empresario, o el empresario.
ii) Trabajadores por cuenta propia:
El organismo designado por el cantón.
c) en el Anexo 3 se añade el siguiente texto:
Suiza
1. Enfermedad y maternidad
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure).
2. Invalidez
a) Seguro de invalidez:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
b) Previsión profesional:
Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.
3. Vejez y muerte
a) Seguro de vejez y supervivencia:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
b) Previsión profesional:
Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.
4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne- Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna).
5. Desempleo
a) En caso de desempleo completo:
Caja de desempleo elegida por el trabajador por cuenta ajena.
b) En caso de desempleo parcial:
Caja de desempleo elegida por el empresario.
6. Prestaciones familiares
El organismo designado por el cantón de residencia o estancia.
d) en el Anexo 4 se añade el siguiente texto:
Suiza
1. Enfermedad y maternidad
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure).
2. Invalidez
a) Seguro de invalidez:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
b) Previsión profesional:
Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.
3. Vejez y muerte
a) Seguro de vejez y supervivencia:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
b) Previsión profesional:
Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia (Fondo de Garantía) LPP.
4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna.
5. Desempleo
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).
6. Prestaciones familiares
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
e) en el Anexo 5 se añade el siguiente texto:
Suiza
Nada.
f) en el Anexo 6 se añade el siguiente texto:
Suiza
Pago directo.
g) en el Anexo 7 se añade el siguiente texto:
Suiza
Schweizerische Nationalbank, Zürich - Banque nationale suisse, Zurich - Banca nazionale svizzera, Zurigo - (Banco nacional suizo, Zurich).
h) en el Anexo 8 se añade el siguiente texto:
Suiza
Nada.
i) en el Anexo 9 se añade el siguiente texto:
Suiza
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por los organismos aseguradores con arreglo a lo dispuesto en la Ley federal del seguro de enfermedad.
j) en el Anexo 10 se añade el siguiente texto:
Suiza
1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:
a) en relación con el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento:
Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen - und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance-vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità - (Caja de compensación del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;
b) en relación con el artículo 17 del Reglamento:
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:
a) en relación con el apartado 1 del artículo 14 bis y el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento: Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen - und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance-vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità - (Caja de compensación del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;
b) en relación con el artículo 17 del Reglamento:
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
3. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen - und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance-vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità - (Caja de compensación del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;
4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:
Eidgenössische Ausgleichskasse, Bern - Caisse fédérale de compensation, Berne - Cassa federale di compensazione, Berna - (Caja federal de compensación, Berna).
5. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:
Gemeindeverwaltung - Administration communale - Amministrazione communale - (Administración municipal) del lugar de residencia.
6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del artículo 81 del Reglamento de aplicación:
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).
7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:
a) en relación con el artículo 36 del Reglamento:
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure);
b) en relación con el artículo 63 del Reglamento:
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidente, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna);
c) en relación con el artículo 70 del Reglamento:
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).
8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:
a) en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de aplicación:
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn - Institution commune LaMal, Soleure - Istituzione commune LaMal, Soletta - (Institución común LaMal, Soleure).
b) en relación con el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación: Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidente, Lucerna - (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna).
k) en el Anexo 11 se añade el siguiente texto:
Suiza
Nada.
3. 398 L 49: Directiva 98/49/CE del Consejo de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46) relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.
SECCIÓN B: ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA
4.1. 373 D 0919(02): Decisión n° 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, en aplicación del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 75 de 19.9.1973, p. 4).
4.2. 373 D 0919(03): Decisión n° 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la tramitación de las solicitudes de revisión presentadas con base al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 por los titulares de pensiones de invalidez (DO C 75 de 19.9.1973, p. 5).
4.3. 373 D 0919(06): Decisión n° 78, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a las modalidades de aplicación de las cláusulas de reducción o de suspensión (DO C 75 de 19.9.1973, p. 8).
4.4. 373 D 0919(07): Decisión n° 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos asimilados en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO C 75 de 19.9.1973, p. 9).
4.5. 373 D 0919(09): Decisión n° 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 75 de 19.9.1973, p. 11).
4.6. 373 D 0919(11): Decisión n° 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) n° 1048/71, y del artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 75 de 19.9.1973, p. 14).
4.7. 373 D 0919(13): Decisión n° 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO C 75 de 19.9.1973, p. 17).
4.8. 373 D 1113(02): Decisión n° 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO C 96 de 13.11.1973, p. 2) modificada por:
395 D 0512: Decisión n° 159, de 3 de octubre de 1995 (DO L 294 de 8.12.1995, p. 38).
4.9. 374 D 0720(06): Decisión n° 89, de 20 de marzo de 1973, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo referente a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares (DO C 86 de 20.7.1974, p. 7).
4.10. 374 D 0720(07): Decisión n° 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo (DO C 86 de 20.7.1974, p. 8).
4.11. 374 D 0823(04): Decisión n° 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente al cálculo "prorata temporis" de las pensiones (DO C 99 de 23.8.1974, p. 5).
4.12. 374 D 1017(03): Decisión n° 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 126 de 17.10.1974, p. 23).
4.13. 375 D 0705(02): Decisión n° 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso (DO C 150 de 5.7.1975, p. 2).
4.14. 375 D 0705(03): Decisión n° 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso de prestaciones en metálico otorgadas por las instituciones del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institución competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO C 150 de 5.7.1975, p. 3).
4.15. 376 D 0526(03): Decisión n° 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 117 de 26.5.1976, p. 3).
4.16. 378 D 0530(02): Decisión n° 109, de 18 de noviembre de 1977, por la que se modifica la Decisión n° 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la noción de prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad, mencionada en los artículos 19, apartados 1 y 2, 22, 25, apartados 1, 3 y 4, 26, 28, apartado 1, 28 bis, 29 y 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y de la determinación de los importes que deberán reembolsarse en virtud de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, así como los anticipos que deberán pagarse, en aplicación del apartado 4 del artículo 102 del mismo Reglamento (DO C 125 de 30.5.1978, p. 2).
4.17. 383 D 0115: Decisión n° 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, contempladas en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 193 de 20.7.1983, p. 7).
4.18. 383 D 0117: Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), modificada por:
1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
En el punto 2 del artículo 2 se añade el siguiente texto:
Suiza
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
4.19. 383 D 1112(02): Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las condiciones de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO C 306 de 12.11.1983, p. 2), modificada por:
1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
En el punto 4 del artículo 2 se añade el siguiente texto:
Suiza
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
4.20. 383 D 1102(03): Decisión n° 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la interpretación del artículo 76 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a las acumulaciones de prestaciones o subsidios familiares (DO C 295 de 2.11.1983, p. 3).
4.21. 383 D 0121: Decisión n° 121, de 21 de abril de 1983, relativa a la interpretación del apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 574/72, referente a la concesión de protesis, de grandes aparatos y de otras prestaciones en especie de gran importancia (DO C 193 de 20.7.1983, p. 10).
4.22. 386 D 0126: Decisión n° 126, de 17 de octubre de 1986, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 141 de 7.6.1986, p. 3).
4.23. 387 D XXX: Decisión n° 132, de 23 de abril de 1987, relativa a la interpretación del apartado 3 a) ii) del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO C 271 de 9.10.1987, p. 3).
4.24. 387 D 284: Decisión n° 133, de 2 de julio de 1987, sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 284 de 22.10.1987, p. 3, y DO C 64 de 9.3.1988, p. 13).
4.25. 388 D XXX: Decisión n° 134, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros (DO C 64 de 9.3.1988, p. 4).
4.26. 388 D XXX: Decisión n° 135, de 1 de julio de 1987, relativa a la concesión de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 281 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:
1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
En el apartado 2 del artículo 2 se añade el texto siguiente:
800 FS, para la institución de residencia suiza.
4.27. 388 D 64: Decisión n° 136, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:
1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
En el Anexo se añade el siguiente texto:
Suiza
Ninguno.
4.28. 389 D 606: Decisión n° 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 140 de 6.6.1989, p. 3).
4.29. 389 D XXX: Decisión n° 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis de muestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis (DO C 287 de 15.11.1989, p. 3).
4.30. 390 D XXXX: Decisión n° 139, de 30 de junio de 1989, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (DO C 94 de 12.4.1990, p. 3).
4.31. 390 D XXX: Decisión n° 140, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente (DO C 94 de 12.4.1990, p. 4).
4.32. 390 D XXX: Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica la Decisión n° 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 94 de 12.4.1990, p. 5).
4.33. 390 D XXX: Decisión n° 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO C 80 de 30.3.1990, p. 7).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
a) el punto 1 no es aplicable;
b) el punto 3 no es aplicable.
4.34. 391 D 140: Decisión n° 144 de 9 de abril de 1990 relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 410 F) (DO L 71 de 18.3.1991, p. 1).
4.35. 391 D 425: Decisión n° 147, de 10 de octubre de 1990, referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 235 de 23.8.1991, p. 21), modificada por:
395 D 2353: Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).
4.36. 393 D 22: Decisión n° 148, de 25 de junio de 1992, relativa a la utilización de la certificación referente a la legislación aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO L 22 de 30.1.1993, p. 124).
4.37. 393 Y 825: Decisión n° 150, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5) modificada por:
1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
Suiza
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
4.38. 394 D 602: Decisión n° 151, de 22 de abril de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 (DO L 244 de 19.9.1994, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisión como sigue:
En el Anexo se añade el siguiente texto:
Suiza
1. Invalidez, vejez y muerte
a) Seguro de invalidez:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra - (Caja suiza de compensación, Ginebra).
b) Previsión profesional:
Sicherheitsfonds - Fonds de garantie - Fondo di garantia LPP
2. Desempleo
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern - Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne - Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna).
3. Prestaciones familiares
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna - (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
4.39. 394 D 604: Decisión n° 153, de 7 de octubre de 1993, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (E 001, E 103-E 127) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 22).
4.40. 394 D 605: Decisión n° 154, de 8 de febrero de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (E 301, E 302 y E 303) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 123).
4.41. 395 D 353: Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 411) (DO L 244 de 5.9.1995, p. 1).
4.42. 395 D 0419: Decisión n° 156, de 7 de abril de 1995, relativa a las normas de prioridad en materia de derechos al seguro de enfermedad y maternidad (DO L 249 de 17.10.1995, p. 41).
4.43. 396 D 732: Decisión n° 158, de 27 de noviembre de 1995, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 201 a E 215) (DO L 336 de 27.12.1996, p. 1).
4.44. 395 D 512: Decisión n° 159, de 3 de octubre de 1995, por la que se modifica la Decisión n° 8/6, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO L 294 de 8.12.1995, p. 38).
4.45. 396 D 172: Decisión n° 160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 49 de 28.2.1996, p. 31).
4.46. 396 D 249: Decisión n° 161, de 15 de febrero de 1996, relativa al reembolso por parte de la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro según el procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO L 83 de 2.4.1996, p. 19).
4.47. 396 D 554: Decisión n° 162, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de los artículos 14, en su apartado 1, y 14 ter, en su apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la legislación aplicable a los trabajadores destacados (DO L 241 de 21.9.1996, p. 28).
4.48. 396 D 555: Decisión n° 163, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para las personas sometidas a diálisis o a oxigenoterapia (DO L 241 de 21.9.1996, p. 31).
4.49. 397 D 533: Decisión n° 164, de 27 de noviembre de 1996, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 101 y E 102) (DO L 216 de 8.8.1997, p. 85).
4.50. 397 D 0823: Decisión n° 165, de 30 de junio de 1997, sobre los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 128 y E 128 B) (DO L 341 de 12.12.1997, p. 61).
4.51. 398 D 0441: Decisión n° 166, de 2 de octubre de 1997, relativa a la modificación que deberá introducirse en los formularios E 106 y E 109 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 25).
4.52. 398 D 0442: Decisión n° 167, de 2 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Decisión n° 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 195 de 11.07.1998, p. 35).
4.53. 398 D 0443: Decisión n° 168, de 11 de junio de 1998, relativa a la modificación que deberá introducirse en los formularios E 121 y E 127 y a la supresión del formulario E 122 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 37).
4.54. 398 D 0444: Decisión n° 169, de 11 de junio de 1998, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión técnica para el tratamiento electrónico de la información de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO L 195 de 11.7.1998, p. 46).
4.55. 398 D 0565: Decisión n° 170, de 11 de junio de 1998, por la que se revisa la Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, relativa a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO L 275 de 10.10.1998, p. 40).
SECCIÓN C: ACTOS DE LOS CUALES TOMAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes contratantes toman nota del contenido de los siguientes actos:
5.1. Recomendación n° 14, de 23 de enero de 1975, relativa a la expedición del formulario E 111 a trabajadores destacados extranjero (adoptada por la Comisión administrativa durante su 139a sesión de 23 de enero de 1975).
5.2. Recomendación n° 15, de 19 de diciembre de 1980, sobre la determinación de la lengua de expedición de los formularios a efectos de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 del Consejo (adoptada por la Comisión administrativa durante su 176a sesión de 19 de diciembre de 1980).
5.3. 385 Y 0016: Recomendación n° 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la celebración de acuerdos de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 273 de 24.10.1985, p. 3).
5.4. 385 Y 0017: Recomendación n° 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a los datos estadísticos que deben suministrarse cada año para la elaboración de los informes de la Comisión administrativa (DO C 273 de 24.10.1985, p. 3).
5.5. 386 Y 0028: Recomendación n° 18, de 28 de febrero de 1986, relativa a la legislación aplicable a los parados empleados a tiempo parcial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 284 de 11.11.1986, p. 4).
5.6. 392 Y 19: Recomendación n° 19, de 24 de noviembre de 1992, relativa a la mejora de la cooperación entre Estados miembros en la aplicación de la normativa comunitaria (DO C 199 de 23.7.1993, p. 11).
5.7. 396 Y 592: Recomendación n° 20, de 31 de mayo de 1996, sobre la mejora de la gestión y del pago de los créditos recíprocos (DO L 259 de 12.10.1996, p. 19).
5.8. 397 Y 0304 (01): Recomendación n° 21, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a las personas sin empleo que acompañan a su cónyuge empleado en un Estado miembro distinto al estado competente (DO C 67 de 4.3.1997, p. 3).
5.9. 380 Y 0609(03): Puesta al día de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 139 de 9.6.1980, p. 1).
6.0. 381 Y 0613(01): Declaraciones de Grecia previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, sobre la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 143 de 13.6.1981, p. 1).
6.1. 336 Y 6338 (01): Actualización de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 338 de 31.12.1986, p. 1).
6.2. C/107/87/p. 1: Declaraciones de los Estados miembros previstas por el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 107 de 22.4.1987, p. 1).
6.3. C/323/80/p. 1: Notificaciones al Consejo de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo acerca de la celebración de un Convenio entre estos dos Gobiernos sobre diversas cuestiones de seguridad social, de conformidad con el apartado 2 del artículos 8 y del artículo 96 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 323 de 11.12.1980, p. 1).
6.4. L/90/87/p. 39: Declaración que la República francesa realizó en aplicación de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 90 de 2.4.1987, p. 39).
_______
(1) NOTA: Acervo comunitario aplicado por los Estados miembros en la Comunidad Europea en el momento de la firma del presente Acuerdo:
Los principios de totalización de los derechos a los subsidios de desempleo y de su liquidación en el Estado en el que el interesado haya ocupado su último empleo serán aplicables independientemente de la duración de la relación laboral.
Los trabajadores que hayan ocupado un empleo por un periodo inferior a un año en el territorio de un Estado miembro podrán permanecer en el mismo una vez finalizada su actividad laboral para buscar un puesto de trabajo durante un plazo razonable, que puede ser de seis meses, que les permita venir en conocimiento de las ofertas correspondientes a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Podrán asimismo permanecer en el territorio de dicho Estado una vez finalizada la actividad laboral si disponen, para ellos mismos y para los miembros de sus familias, de los medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la ayuda social durante su estancia y de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos. A tal efecto, los subsidios de desempleo a los que tengan derecho de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional, completados en su caso sobre la base de las reglas de la totalización, deberán considerarse también medios financieros. Se considerarán suficientes los medios financieros necesarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los nacionales, teniendo en cuenta su situación personal y, en su caso, la de los miembros de sus familias, tendrían derecho a prestaciones de asistencia. En los casos en que esta condición no sea aplicable, los medios financieros del solicitante se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social abonada por el Estado de acogida.
Los trabajadores de temporada podrán hacer valer sus derechos a los subsidios de desempleo en el Estado en el que ocuparon su último empleo, independientemente de la duración de la temporada. Una vez finalizada su actividad laboral, podrán permanecer en el territorio del país siempre que satisfagan las condiciones descritas en el párrafo anterior. Si se ponen a disposición de los servicios de empleo en su Estado de residencia, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo previstas en ese país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
Los trabajadores fronterizos podrán ponerse a disposición de los servicios de empleo en su Estado de residencia o, si han conservado contactos personales y profesionales que les permitan disponer de mejores oportunidades de reinserción profesional, en el Estado en el que ocuparon su último empleo. Tendrán derecho al subsidio de desempleo en el Estado en cuyo mercado de trabajo hayan ofrecido sus servicios.
PROTOCOLO
del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas
Seguro de desempleo
1. Por lo que respecta al seguro de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena que sean titulares de un permiso de estancia de una duración inferior a un año, se aplicará el régimen siguiente:
1.1. Sólo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el periodo mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y la indemnización en caso de insolvencia (1) y que cumplan además las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.
1.2. Una parte del importe de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.1 se transferirá a sus Estados de origen según las modalidades previstas en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones abonadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencia del tiempo y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total correrán a cargo del Estado de origen, siempre que los trabajadores se inscriban en los servicios de empleo de dicho Estado. Los periodos de seguro por los cuales se hubiera cotizado en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubiera cotizado en el Estado de origen.
1.3. La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las siguientes disposiciones legales:
a) El importe de las cotizaciones de dichos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador).
b) De ese importe, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de indemnizaciones mencionadas en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, y Suiza retendrá una reserva destinada a prestaciones que se efectúen posteriormente (2).
c) Suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones transferidas. Indicará a los Estados de origen, si así lo solicitan, las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.2.
2. Se seguirá aplicando la transferencia de las cotizaciones de los trabajadores fronterizos al seguro de desempleo suizo de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos bilaterales respectivos.
3. El régimen establecido en los puntos 1.1 a 1.4 será aplicable durante un periodo de siete años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades al término del periodo de siete años con el fin del sistema de transferencias, o Suiza con el sistema de totalización, cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité paritario.
Prestaciones para grandes inválidos
Las prestaciones de invalidez previstas en la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y en la Ley federal del seguro de invalidez se inscribirán en el texto del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en el Anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71, por decisión del Comité paritario, a partir de la entrada en vigor del la revisión de dichas leyes, que establezca que estas prestaciones son financiadas exclusivamente por los poderes públicos.
Previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa a la libre circulación en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez, de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia y a los trabajadores por cuenta ajena que tengan intención de abandonar el territorio suizo definitivamente y que dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
___________________
(1) En la actualidad seis meses, 12 meses en caso de desempleo reiterado.
(2) Cotizaciones devueltas por cuenta de los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de seis meses -en varios periodos- a lo largo de dos años.
ANEXO III
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
(Diplomas, certificados y otros títulos)
1. Las Partes Contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como están en vigor en la fecha de firma del acuerdo y tal como quedan modificados por la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes a ellos.
2. A efectos de la aplicación del presente Anexo, las Partes Contratantes toman nota de los actos comunitarios a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.
3. El término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo se considerará aplicable, además de a los Estados que abarcan dichos actos comunitarios, a Suiza.
SECCIÓN A - ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
A. Sistema general
1. 389 L 0048: Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989, p. 16).
2. 392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25), modificada por:
- 394 L 0038: Directiva 94/38/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1994, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 217 de 23.8.1994, p. 8).
- 395 L 0043: Directiva 95/43/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1995, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 184 de 3.8.1995, p. 21).
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
- 397 L 0038: Directiva 97/38/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1997, por la que se modifica el Anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 184 de 3.8.1997, p. 31).
La elaboración de las listas suizas relativas a los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE deberá efectuarse en el marco de la aplicación del presente acuerdo.
B. Profesiones jurídicas
3. 377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
El apartado 2 del artículo 1 se completa con el texto siguiente:
"Suiza: Avocat/Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech/Avvocato."
4. 398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
en el artículo 1, la letra a) del apartado 2 se completa con el texto siguiente:
"Suiza: Avocat/Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech/Avvocato."
C. Actividades médicas y paramédicas
5. 381 L 1057: Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO L 385 de 31.12.1981, p. 25).
Médicos
6. 393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1), modificada por:
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
- 398 L 0021: Directiva de la Comisión, de 8 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 119 de 22.4.1998, p. 15).
- 398 L 0063: Directiva de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 253 de 15.9.1998, p. 24).
a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
"en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de médecin
Eidgenössisch diplomierter Arzt
titolare di diploma federale di medico
expedido por el Departamento Federal del Interior"
b) El apartado 2 del artículo 5 se completa con el siguiente texto:
"en Suiza:
spécialiste/Facharzt/specialista
expedido por el Departamento Federal del Interior"
c) El apartado 3 del artículo 5 se completa, en los guiones que se indican a continuación, con los textos respectivos siguientes:
Anestesia-reanimación:
"Suiza: anasthésiologie
Anästhesiologie
anestesiologia"
Cirugía general:
"Suiza: chirurgie
Chirurgie
chirurgia"
Neurocirugía:
"Suiza: neurochirurgie
Neurochirurgie
neurochirurgia"
Ginecología-obstetricia:
"Suiza: gynécologie et obstétrique
Gynäkologie und Geburtshilfe
ginecologia e ostetricia"
Medicina interna:
"Suiza: médecine interne
Innere Medizin
medicina interna"
Oftalmología:
"Suiza: ophtalmologie
Ophthalmologie
oftalmologia"
Otorrinolaringología:
"Suiza: oto-rhino-laryngologie
Oto-Rhino-Laryngologie
otorinolaringoiatria"
Pediatría:
"Suiza: pédiatrie
Kinder-und Jugendmedizin
pediatria"
Medicina de las vías respiratorias:
"Suiza: pneumologie
Pneumologie
pneumologia"
Urología:
"Suiza: urologie
Urologie
urologia"
Ortopedia:
"Suiza: chirurgie orthopédique
Orthopädische Chirurgie
chirurgia ortopedica"
Anatomía patológica:
"Suiza: pathologie
Pathologie
patologia"
Neurología:
"Suiza: neurologie
Neurologie
neurologia"
Psiquiatría:
"Suiza: psychiatrie et psychothérapie
Psychiatrie und Psychotherapie
psichiatria e psicoterapia"
d) El apartado 2 del artículo 7 se completa, en los guiones que se indican a continuación, con los textos respectivos siguientes:
Cirugía plástica:
"Suiza: chirurgie plastique et reconstructive
Plastische und Wiederherstellungschirurgie
chirurgia plastica e ricostruttiva"
Cirugía torácica:
"Suiza: chirurgie cardiaque et vasculaire thoracique
Herz- und thorakale Gefässchirurgie
chirurgia del cuore e dei casi toracici"
Cirugía pediátrica:
"Suiza: chirurgie pédiatrique
Kinderchirurgie
chirurgia pediatrica"
Cardiología:
"Suiza: cardiologie
Kardiologie
cardiologia"
Aparato digestivo:
"Suiza: gastro-entérologie
Gastroenterologie
gastroenterologia"
Reumatología:
"Suiza: rhumatologie
Rheumatologie
reumatologia"
Hematología general:
"Suiza: hématologie
Hämatologie
ematologia"
Endocrinología:
"Suiza: endocrinologie-diabétologie
Endokrinologie-Diabetologie
endocrinologia-diabetologia"
Rehabilitación:
"Suiza: médecine physique et réadaptation
Physikalische Medizin und Rehabilitation
medicina fisica e riabilitazione"
Dermato-venerología:
"Suiza: Dermatologie et Vénéréologie
Dermatologie und Venerologie
dermatologia e venereologia"
Radiodiagnóstico:
"Suiza: radiologie médicale/radio-diagnostic
Medizinische Radiologie/Radiodiagnostik
radiologia medica/radiodiagnostica"
Radioterapia:
"Suiza: radiologie médicale/radio-oncologie
Medizinische Radiologie/Radio-Onkologie
radiologia medica/radio-oncologia"
Medicina tropical:
"Suiza: médecine tropicale
Tropenmedizin
medicina tropicale"
Psiquiatría infantil:
"Suiza: psychiatrie et psychothérapie d'enfants et d'adolescents
Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie
psichiatria e psicoterapia infantile e dell'adolescenza"
Enfermedades renales:
"Suiza: néphrologie
Nephrologie
nefralogia"
Community medicine (medicina preventiva y salud pública):
"Suiza: prévention et santé publique
Prävention und Gesundheitswesen
prevenzione e salute pubblica"
Medicina del trabajo:
"Suiza: médecine du travail
Arbeitsmedizin
medicina del lavoro"
Alergología:
"Suiza: allergologie et immunologie clinique
Allergologie und klinische Immunologie
allergologia e immunologia clinica"
Medicina nuclear:
"Suiza: radiologie médicale/médecine nucléaire
Medizinische Radiologie/Nuklearmedizin
radiologia medica/medicina nucleare"
Cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo):
"Suiza: chirurgie maxillo-faciale
Kiefer-und Gesichtschirurgie
chirurgia mascello-facciale"
6.a 96/C/216/03: Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médico generalista publicada con arreglo al artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE (DO C 216 de 25.7.1996).
Enfermeros
7. 377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160)
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19)
- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 30)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El apartado 2 del artículo 1 se completa con el texto siguiente:
"en Suiza:
infirmière, infirmier, Krankenschwester, Krankenpfleger, infermiera, infermiere."
b) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
"p) en Suiza:
el certificado de 'infirmière diplômée en soins généraux', 'infirmier diplômé en soins généraux', 'diplomierte Krankenschwester in allgemeiner Krankenpflege', 'diplomierter Krankenpfleger in allgemeiner Krankenpflege', 'infermiera diplomata in cure generali', 'infermiere diplomato in cure generali', expedido por la Conferencia de directores cantonales de asuntos sanitarios."
8. 377 L 0453: Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO L 176 de 15.7.1977, p. 8), modificada por:
- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 30).
Odontólogos
9. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160)
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artículo 1 se completa con el texto siguiente:
"en Suiza:
médecin dentiste, Zahnarzt, medico-dentista."
b) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
"p) en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de médecin-dentiste, eidgenössisch diplomierter Zahnarzt, titolare di diploma federale di medico-dentista (titular del dipoloma federal de médico-dentista) expedido por el Departamento Federal del Interior."
c) El artículo 5, punto 1 se completa, con el texto siguientes:
1. Ortodoncia
"en Suiza:
diplôme fédéral d'orthodontiste, Diplom als Kieferorthopädee, diploma di ortodontista (diploma de especialista en ortodoncia), expedido por el Departamento Federal del Interior.
" 10. 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10), modificada por:
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
Veterinarios
11. 378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 92)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160)
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
"p) en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de vétérinaire, eidgenössisch diplomierter Tierarzt, titolare di diploma federale di veterinario (titular del diploma federal de veterinario), expedido por el Departamento Federal del Interior"
12. 378 L 1027: Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 7), modificada por:
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19)
Matronas
13. 380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:
- 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE de 22 de deciembre de 1980 (DO L 375 de 31.12.1980, p. 74)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 161)
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artículo 1 se completa con el texto siguiente:
"en Suiza:
sage-femme, Hebamme, levatrice"
b) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
"p) en Suiza:
sage-femme diplômée, diplomierte Hebamme, levatrice diplomata, diplomas expedidos por por la Conferencia de directores cantonales de asuntos sanitarios."
14. 380 L 0155: Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO L 33 de 11.2.1980, p. 8), modificada por:
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19)
Farmacia
15. 385 L 0432: Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 34).
16. 385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:
- 385 L 0584: Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 372 de 31.12.1985, p. 42)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artículo 4 se completa con el texto siguiente:
"p) en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de pharmacien, eidgenössisch diplomierter Apotheker,
titolare di diploma federale di farmacista, expedido por el Departamento Federal del Interior".
D. Arquitectura
17. 385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:
- 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 376 de 31.12.1985, p. 1)
- 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO L 27 de 1.2.1986, p. 71)
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 73)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artículo 11 se completa con el texto siguiente:
"en Suiza:
- los diplomas expedidos por las 'écoles polytechniques fédérales'/'Eidgenössische Technische Hochschulen'/'Politecnici Federal':
'arch.dipl.EPF'/'dipl.Arch.ETH'/'arch.dipl.PF'
- los títulos expedidos por la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Ginebra: arquitecto titulado por la EAUG ('architecte diplômé EAUG')
los certificados de la 'Fondation des registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens'/'Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker'/'Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici (REG)': 'architecte REG A'/'Architekt REG A'/'architetto REG A'."
b) No será aplicable el artículo 15.
18. 98/C/217: Diplomas, certificados y otros títulos académicos de arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros (actualización de la Comunicación 96/C 205/05 de 16.7.1996) (DO C 217 de 11.7.1998).
E. Comercio e intermediarios
Comercio al por mayor
19. 364 L 0222: Directiva 64/222/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO 56 de 4.4.1964, p. 857/64).
20. 364 L 0223: Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO 56 de 4.4.1964, p. 863/64).
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 84).
Intermediarios del comercio, la industria y la artesanía
21. 364 L 0224: Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de industria y de artesanía (DO 56 de 4.4.1964, p. 869/73), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 85),
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 89),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 155),
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55
No asalariados en el comercio al por menor
22. 368 L 0363: Directiva 68/363/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 1), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 86).
23. 368 L 0364: Directiva 68/364/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 6).
No asalariados en el comercio al por mayor de carbón e intermediarios en el comercio del carbón
24. 370 L 0522: Directiva 70/522/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO L 267 de 10.12.1970, p. 14), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 86).
25. 370 L 0523: Directiva 70/523/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI) (DO L 267 de 10.12.1970, p. 18).
Comercio y distribución de productos tóxicos
26. 374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1).
26bis. 374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5), modificada por:
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
El Anexo se completa con el texto siguiente:
"Suiza:
- Todos los productos y sustancias tóxicas mencionados en el artículo 2 de la Ley sobre productos y sustancias tóxicos (RS 814.80), y en concreto los que figuran en la lista de sustancias y productos tóxicos de las clases 1, 2 y 3, con arreglo al artículo 3 del Reglamento sobre sustancias tóxicas (RS 814.801)."
Actividades ejercidas de forma ambulante
27. 375 L 0369: Directiva 75/369/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167 de 30.6.1975, p. 29).
Agentes comerciales independientes
28. 386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).
F. Industria y artesanía
Industrias de transformación
29. 364 L 0427: Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1863/64), modificada por:
- 369 L 0077: Directiva 69/77/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO L 59 de 10.3.1969, p. 8).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
"El apartado 3 del artículo 5 no será aplicable.
" 30. 364 L 0429: Directiva 64/429/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1880/64), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 83).
Industrias extractivas
31. 364 L 0428: Directiva 64/428/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas (clases 11 a 19 de la CITI) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1871/64), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 81).
Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios
32. 366 L 0162: Directiva 66/162/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1966, referente a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia encuadradas en las ramas de la electricidad, gas, agua y servicios sanitarios (rama 5 de la CITI) (DO 42 de 8.3.1966, p. 584/88), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82).
Industrias alimentarias y fabricación de bebidas
33. 368 L 0365: Directiva 68/365/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 9), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 85).
34. 368 L 0366: Directiva 68/366/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 12).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
"El apartado 3 del artículo 6 no será aplicable".
Prospección y sondeo de petróleo y gas natural
35. 369 L 0082: Directiva 69/82/CEE del Consejo, de 13 de marzo de 1969, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI) (DO L 68 de 19.3.1969, p. 4), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82).
G. Actividades auxiliaires de los transportes
36. 382 L 0470: Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO L 213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 156),
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artículo 3 se completa con el texto siguiente:
"Suiza:
A. Expéditeur
Spediteur
Spedizioniere
Déclarant de douane
Zolldeklarant
Dichiarante di dogana
B. Agent de voyage
Reisebürounternehmer
Agente di viaggio
C. Entrepositaire
Lagerhalter
Agente di deposito
D. Expert en automobiles
Automobilexperte
Perito in automobili
vérificateur des poids et mesures
Eichmeister
verificatore dei pesi e delle misure"
H. Sector cinematográfico
37. 363 L 0607: Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO 159 de 2.11.1963).
38. 365 L 0264: Segunda Directiva 65/264/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (DO 85 de 19.5.1965, p. 1437/65), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14).
39. 368 L 0369: Directiva 68/369/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribución de películass (DO L 260 de 22.10.1968, p. 22), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82).
40. 370 L 0451: Directiva 70/451/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de producción de películas (DO L 218 de 3.10.1970, p. 37), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 88).
I. Otros sectores
Servicios prestados a las empresas en el sector inmobiliario y en otros sectores
41. 367 L 0043: Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en:
1) el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI)
2) el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 10 de 19.1.1967), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82)
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 89)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 156)
- 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptación de los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El apartado 3 del artículo 2 se completa con el texto siguiente:
"En Suiza:
- courtier en immeubles
Liegenschaftenmakler
agente immobiliare
- gestionnaire en immeubles
Hausverwalter
amministratore di stabili
- régisseur et courtier en immeubles
Immobilien-Treuhänder
fiduciario immobiliare"
Sector de los servicios personales
42. 368 L 0367: Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):
1) restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)
2) hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI) (DO L 260 de 29.10.1968, p. 16), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 86).
43. 368 L 0368: Directiva 68/368/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):
1) restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)
2) hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI) (DO L 260 de 29.10.1968, p. 19).
Actividades diversas
44. 375 L 0368: Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167 de 30.6.1975, p. 22).
Peluqueros
45. 382 L 0489: Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (DO L 218 de 27.7.1982, p. 24).
J. Agricultura
46. 363 L 0261: Directiva 63/261/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de otros países de la Comunidad que hayan trabajado como asalariados agrícolas en dicho Estado Miembro durante dos años sin interrupción (DO 62 de 20.4.1963, p. 1323/63), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14).
47. 363 L 0262: Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años (DO 62 de 20.4.1963, p. 1326/63), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14).
48. 365 L 0001: Directiva 65/1/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1964, por la que se establecen las modalidades de realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (DO 1 de 8.1.1965, p. 1/65), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 79).
49. 367 L 0530: Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para cambiarse de una explotación a otra (DO 190 de 10.8.1967, p. 1), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 79).
50. 367 L 0531: Directiva 67/531/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicación de la legislación de los Estados Miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros (DO 190 de 10.8.1967, p. 3), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
51. 367 L 0532: Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las cooperativas (DO 190 de 10.8.1967, p. 5), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
52. 367 L 0654: Directiva 67/654/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (DO 263 de 30.10.1967, p. 6), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
53. 368 L 0192: Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de crédito (DO 93 de 17.4.1997, p. 13), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
54. 368 L 0415: Directiva 68/415/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de ayuda (DO 308 de 23.12.1997, p. 17).
55. 371 L 0018: Directiva 71/18/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1970, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y la horticultura (DO L 8 de 11.1.1971, p. 24), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
K. Varios
56. 385 D 0368: Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).
SECCIÓN B - ACTOS DE LOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TOMAN NOTA
Las Partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:
De manera general
57. C/81/74/p. 1: Comunicación de la Comisión relativa a las pruebas, declaraciones y certificaciones previstas en las Directivas adoptadas por el Consejo antes del 1 de junio de 1973 en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios y correspondientes a: la honorabilidad, la ausencia de quiebra, la naturaleza y duración de las actividades profesionales ejercidas en los países de procedencia (DO C 81 de 13.7.1974, p. 1).
58. 374 Y 0820(01): Resolución del Consejo, de 6 de junio de 1974, relativa al reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos (DO C 98 de 20.8.1974, p. 1).
Sistema general
59. 389 L 0048: Declaración del Consejo y la Comisión relativa a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989, p. 23).
Médicos
60. 375 X 0366: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975,referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico concedido en un país tercero (DO L 167 de 30.6.1975, p. 20).
61. 375 X 0367: Recomendación 75/367/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la formación clínica de los médicos (DO L 167 de 30.6.1975, p. 21).
62. 375 Y 0701(01): Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopción de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los médicos dentro de la Comunidad (DO C 146 de 1.7.1975, p. 1).
63. 386 X 0458: Recomendación 75/366/CEE del Consejo, de 15 septiembre 1986, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de médico generalista expedido en un Estado tercero (DO L 167 de 30.6.1975, p. 30).
64. 389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO L 346 de 27.11.1989, p. 1).
Odontólogos
65. 378 Y 0824(01): Declaración referente a la Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los dentistas (DO C 202 de 24.8.1978, p. 1).
Medicina veterinaria
66. 378 X 1029: Recomendación 78/1029/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesión de un diploma de veterinario expedido en un Estado tercero (DO L 362 de 23.12.1978, p. 12).
67. 378 Y 1223(01): Declaraciones del Consejo relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO C 308 de 23.12.1978, p. 1).
Farmacia
68. 385 X 0435: Recomendación 85/1029/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo titulares de un diploma de farmacéutico expedido en un tercer Estado (DO L 253 de 24.9.1985, p. 45).
Arquitectura
69. 385 X 0386: Recomendación 85/386/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, relativa a los titulares de un diploma en el ámbito de la arquitectura expedido en un país tercero (DO L 223 de 21.8.1985, p. 28).
Comercio al por mayor
70. 365 X 0077: Recomendación 65/77/CEE de la Comisión a los Estados miembros, de 12 de enero de 1965, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/222/CEE del Consejo (DO 24 de 11.2.1965, p. 413/65) (no existe versión española).
Industria y artesanía
71. 365 X 0076: Recomendación 65/76/CEE de la Comisión a los Estados miembros, de 12 de enero de 1965, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo (DO 24 de 11.2.1965, p. 410/65) (no existe versión española).
72. 369 X 0174: Recomendación 69/174/CEE de la Comisión a los Estados miembros, de 22 de mayo de 1969, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesión en el país de procedencia, previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 68/366/CEE del Consejo (DO L 146 de 18.6.1969, p. 4) (no existe versión española).
PROTOCOLO SOBRE RESIDENCIAS SECUNDARIAS EN DINAMARCA
Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo n° 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca, se aplique también el presente acuerdo relativo a la adquisición por ciudadanos suizos de residencias secundarias en Dinamarca.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ISLAS AALAND
Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo n° 2 del Acta de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea, sobre las IslasÅland, se aplique también al presente acuerdo.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA
EL REINO DE DINAMARCA
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
LA REPÚBLICA HELÉNICA
EL REINO DE ESPAÑA
LA REPÚBLICA FRANCESA
IRLANDA
LA REPÚBLICA ITALIANA
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA
LA REPÚBLICA PORTUGUESA
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
EL REINO DE SUECIA
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
Y
de la COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte,
y de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el 21.6.1999, para la firma del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
- declaración conjunta sobre una liberalización general de la prestación de servicios
- declaración conjunta sobre las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza -
declaración conjunta sobre la aplicación del acuerdo
- declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
- declaración suiza sobre la reconducción del Acuerdo
- declaración Suiza sobre la política de migración y asilo
- declaración de Suiza sobre el reconocimiento de los títulos de arquitecto -
declaración de la Comunidad Europea y sus Estados miembros sobre los artículos 1 y 17 del anexo I
- declaración sobre la participación de Suiza en los comités.
Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 65
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 65
Für die Bundesrepublik Deutschland
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66
TEXTO EN GRIEGO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66
Por el Reino de España
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66
Pour la République française
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66
Thar cheann Na hÉireann For Ireland
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66
Per la Repubblica italiana
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
Für die Republik Österreich
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
Pela República Portuguesa
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 68
För Konungariket Sverige
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 68
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 68
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 68
Für der schweizerischen Eidgenossenschaft
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 69
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 69
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre una liberalización general de la prestación de servicios
Las Partes Contratantes se comprometen a abrir negociaciones sobre una liberalización general de la prestación de servicios sobre la base del acervo comunitario lo antes posible.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza
La Comisión de las Comunidades Europeas y Suiza se comprometen a buscar una solución adecuada al problema de la doble imposición de las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la aplicación del acuerdo
Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de aplicar a los nacionales de la otra Parte Contratante el acervo comunitario con arreglo al acuerdo celebrado entre ellas.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la reconduccón del acuerdo
Suiza declara que se decidirá, sobre la base de sus procedimientos internos aplicables, sobre la reconducción del acuerdo durante el séptimo año de su aplicación.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la política de migración y asilo
Suiza reafirma su voluntad de reforzar la cooperación con la UE y sus Estados miembros en el ámbito de la política de migración y asilo. En este sentido, Suiza está dispuesta a participar en el sistema de coordinación de la UE en materia de solicitudes de asilo y propone el inicio de negociaciones para la celebración de un convenio paralelo al de Dublín (Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990).
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre el reconocimiento de los títulos de arquitecto
Suiza propondrá al Comité Mixto Circulación de las personasinmediatamente después de su creación que se adopte una decisición sobre la inclusión de los títulos de arquitecto de las Universidades de Ciencias Aplicadas suizas en el Anexo III del Convenio sobre libre circulación de las personas, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 85/384/CEE de 10 de junio de 1986.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS
sobre los artículos 1 y 17 del Anexo I
La Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran que los artículos 1 y 17 del Anexo I del Acuerdo no prejuzgan el acervo comunitario en lo relativo a las condiciones de traslado de los trabajadores nacionales de un tercer país en el marco de una prestación de servicios transfronteriza.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores y para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
denominada en lo sucesivo "Suiza",
y
LA COMUNIDAD,
denominada en lo sucesivo "Comunidad",
denominadas en lo sucesivo "Partes Contratantes",
RECONOCIENDO el carácter integrado de la aviación civil internacional y deseando la armonización de la reglamentación relativa al transporte aéreo;
DESEOSAS de establecer normas para la aviación civil en la zona cubierta por la Comunidad y por Suiza, sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo "Tratado CE", y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado CE y de las normas sobre competencia que de ellos se derivan;
RECONOCIENDO que es oportuno basar las citadas normas en la legislación vigente en la Comunidad en el momento de la firma del presente Acuerdo;
DESEOSAS de evitar, dentro del pleno respeto de la independencia de los tribunales, interpretaciones divergentes y lograr una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las correspondientes disposiciones del Derecho comunitario, que se reproducen sustancialmente en el presente Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
Objetivos
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establecen normas aplicables a las Partes Contratantes en materia de aviación civil. Tales disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado CE y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de las normas de competencia y de la normativa de aplicación de las mismas, así como en virtud de toda la legislación comunitaria pertinente enumerada en el Anexo del presente Acuerdo.
2. A tal fin, las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, así como en los reglamentos y directivas que se citan en el Anexo del mismo, serán aplicables en las condiciones que seguidamente se indican. En la medida en que las mismas sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado CE y a los actos adoptados para la aplicación del mismo, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, con arreglo a las sentencias y decisiones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisión de las Comunidades Europeas emitidas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Se comunicarán a Suiza las sentencias y decisiones emitidas con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo. A petición de una de las Partes Contratantes, el Comité mixto determinará las implicaciones dichas sentencias y decisiones posteriores, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 2
Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Anexo se aplicarán en la medida en que las mismas se refieran al transporte aéreo o a cuestiones directamente relacionadas con el mismo, según lo establecido en el Anexo del Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Disposiciones generales
Artículo 3
En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en el mismo, queda prohibida toda discriminación por razones de nacionalidad.
Artículo 4
En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo, no se impondrán restricciones a la libertad de establecimiento de ciudadanos de un Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de cualquiera de dichos Estados. Este principio será igualmente aplicable a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de cualquiera de dichos Estados. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente de sociedades, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 5, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.
Artículo 5
1. En el contexto del presente Acuerdo, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la CE o de Suiza y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad o de Suiza quedarán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la CE o de Suiza.
2. Por "empresas o sociedades" se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persiguen un fin lucrativo.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a actividades que, en determinada Parte Contratante, estén asociadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de los poderes públicos.
Artículo 7
Las disposiciones de los artículos 4 y 5 y las medidas adoptadas como consecuencia de los mismos no se aplicarán en perjuicio de las disposiciones establecidas por actos legislativos, reglamentarios o administrativos que prevean un tratamiento especial para ciudadanos extranjeros por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Artículo 8
1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por este Acuerdo y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja comparativa;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo 9
Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva de una posición dominante en el territorio cubierto por el Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo 10
Todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia, así como los abusos de una posición dominante que puedan únicamente afectar al comercio interno en Suiza, estarán sujetos a la legislación suiza y seguirán siendo competencia de las autoridades suizas.
Artículo 11
1. Las instituciones comunitarias aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 y controlarán las concentraciones entre empresas, con arreglo a la legislación comunitaria indicada en el Anexo del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de que exista una estrecha colaboración entre las instituciones comunitarias y las autoridades suizas.
2. Las autoridades suizas decidirán, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9, sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante, respecto a las rutas entre Suiza y terceros países.
Artículo 12
1. Los Estados miembros de la CE y Suiza no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y de aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las del presente Acuerdo.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria a los intereses de las Partes Contratantes.
Artículo 13
1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el mismo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por Suiza o por los Estados miembros de la CE, mediante fondos estatales o bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.
2. Serán compatibles con el presente Acuerdo:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.
3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de una de las Partes Contratantes;
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
Artículo 14
La Comisión y las autoridades suizas examinarán permanentemente las cuestiones a que se refiere el artículo 12 y todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros de la CE y en Suiza respectivamente. Cada Parte Contratante se asegurará de que la otra Parte Contratante sea informada de cualquier procedimiento iniciado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 y, si fuera necesario, podrá presentar observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva. A petición de una Parte Contratante, el Comité mixto examinará cualquier medida oportuna que sea necesaria para lograr los fines y el funcionamiento del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 3
Derechos de tráfico
Artículo 15
1. Sin prejuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo:
- se otorgarán derechos de tráfico entre cualquier punto en Suiza y cualquier punto en la Comunidad a las compañías aéreas comunitarias y a las suizas;
- dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se otorgarán derechos de tráfico a las compañías aéreas suizas entre puntos situados en distintos Estados miembros de la CE.
2. A los fines del apartado 1 se entenderá por:
- compañía aérea comunitaria: cualquier compañía aérea cuyo centro de actividad principal y, en su caso, su sede social, se encuentre dentro de la Comunidad y que esté autorizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo;
- compañía aérea suiza: cualquier compañía aérea cuyo centro de actividad principal y, en su caso, su sede social, se encuentre en Suiza y que esté autorizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo.
3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones relativas a la posible ampliación del ámbito del presente artículo para incluir derechos de tráfico entre puntos situados dentro de Suiza y puntos situados dentro de los Estados miembros de la CE.
Artículo 16
Las disposiciones del presente capítulo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la CE. No obstante, los derechos de tráfico existentes, que tengan su origen en dichos acuerdos bilaterales y que no estén cubiertos por el artículo 15,podrán continuar ejerciéndose siempre que no comporten una discriminación por razones de nacionalidad y que no distorsionen la competencia.
CAPÍTULO 4
Aplicación del Acuerdo
Artículo 17
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas oportunas, tanto de carácter general como particular, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del mismo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del y en el capítulo 2, cada Parte Contratante será responsable en su propio territorio de la correcta aplicación del mismo y, en particular, de la aplicación de los reglamentos y directivas enumerados en el Anexo.
2. En aquellos casos en que puedan verse afectados los servicios aéreos que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, las instituciones comunitarias dispondrán de los poderes que les han sido conferidos en virtud de las disposiciones de los reglamentos y directivas cuya aplicación se confirma explícitamente en el Anexo. No obstante, cuando Suiza haya adoptado o contemple la adopción de medidas de carácter medioambiental en virtud del apartado 2 del artículo 8 o del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, el Comité mixto, a petición de una de las Partes Contratantes, decidirá si tales medidas son conformes al presente Acuerdo.
3. Toda medida ejecutoria adoptada en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 19
1. Cada Parte Contratante proporcionará a la otra Parte Contratante toda la información y asistencia necesarias en el caso de investigaciones sobre posibles infracciones que la otra Parte Contratante lleve a cabo dentro de sus respectivas competencias, con arreglo a lo previsto en el presente Acuerdo.
2. Siempre que las instituciones comunitarias actúen en virtud de los poderes que les confiere el presente Acuerdo sobre cuestiones de interés para Suiza y que conciernan a autoridades o empresas suizas, las autoridades suizas serán plenamente informadas y tendrán la oportunidad de presentar observaciones antes de que se adopte una decisión final.
Artículo 20
Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de las competencias que les confiere el presente Acuerdo, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO 5
Comité mixto
Artículo 21
1. Por el presente Acuerdo se crea un comité compuesto por representantes de las Partes Contratantes, denominado "Comité para el transporte aéreo Comunidad/Suiza" (denominado en lo sucesivo "Comité mixto"), que será responsable de la gestión y de la correcta aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el dicho Acuerdo. Las decisiones del Comité mixto serán ejecutadas por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo.
2. A efectos de la debida aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán informaciones y, a petición de cualquiera de las Partes, se consultarán en el seno del Comité mixto.
3. El Comité mixto adoptará mediante una decisión su reglamento interno, que incluirá, entre otras disposiciones, los procedimientos oportunos para convocar reuniones, designar la Presidencia y definir el mandato de esta última.
4. El Comité mixto se reunirá en función de las necesidades y, al menos, una vez al año. Cada Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria de reuniones.
5. El Comité mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo que pudiera asistirle en el desempeño de sus tareas.
Artículo 22
1. Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes Contratantes.
2. Si, en opinión de una de las Partes Contratantes, una decisión del Comité mixto no es aplicada correctamente por la otra Parte Contratante, la primera podrá solicitar que el problema sea discutido por el Comité mixto. Si el Comité mixto no pudiera solucionar el problema en los dos meses siguientes a la remisión del mismo, dicha Parte Contratante podrá, en virtud del artículo 31, adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia por un período no superior a 6 meses.
3. Las decisiones adoptadas por el Comité mixto se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. En toda decisión deberá indicarse la fecha de su aplicación por las Partes Contratantes, así como cualquier otra información que pueda interesar a los operadores económicos. Si fuera necesario, las decisiones se someterán a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes, con arreglo a sus propios procedimientos.
4. Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente la ejecución de dicha formalidad. Si, al término de un plazo de doce meses de la adopción de la decisión por el Comité mixto, dicha notificación no ha sido realizada, se aplicará mutatis mutandis el apartado 5.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el Comité mixto no adoptase una decisión sobre una cuestión determinada a los seis meses de la fecha de remisión de la misma, las Partes Contratantes podrán adoptar medidas temporales en virtud del artículo 31, por un período no superior a 6 meses.
6. En lo que respecta a la legislación a que se refiere el artículo 23, que haya sido aprobada entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y la fecha de su entrada en vigor y de la cual se haya informado a la otra Parte Contratante, la fecha de remisión mencionada en el apartado 5 será la fecha en la que la información ha sido recibida. El Comité mixto no podrá pronunciarse en una fecha anterior a los dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
Nueva legislación
Artículo 23
1. El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada una de las Partes Contratantes a modificar unilateralmente su legislación sobre cualquier punto regulado por dicho Acuerdo, siempre que se respete el principio de no discriminación y las disposiciones del mismo.
2. Tan pronto como una de las Partes Contratantes elabore un nuevo texto legislativo, solicitará de manera informal el asesoramiento de expertos de la otra Parte. Durante el período anterior a la adopción oficial de la nueva normativa, las Partes Contratantes se mantendrán informadas y se consultarán lo más estrechamente posible. A petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse en el seno del Comité mixto a un intercambio preliminar de opiniones.
3. Tan pronto como una Parte Contratante haya aprobado una modificación de su legislación, y a más tardar ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza, informará de ello a la otra Parte Contratante. A petición de una Parte Contratante, el Comité mixto procederá, a más tardar en las seis semanas siguientes a fecha de la solicitud, a un intercambio de opiniones sobre las consecuencias de dicha modificación para el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
4. El Comité mixto:
- adoptará una decisión sobre la revisión del Anexo del presente Acuerdo o, si fuera necesario, propondrá la revisión de las disposiciones del propio Acuerdo para incluir, en la medida en que sea necesario y sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en legislación en cuestión;
o
- adoptará una decisión en el sentido de que las modificaciones a la legislación en cuestión se consideran conformes con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo; o
- decidirá cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 7
Terceros países y organismos internacionales
Artículo 24
Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en tiempo útil y a petición de cualquiera de ellas, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 25, 26 y 27:
a) sobre las cuestiones relativas al transporte aéreo tratadas en organismos internacionales; y
b) sobre los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes Contratantes y terceros países en materia de transporte aéreo, así como sobre el funcionamiento de los elementos significativos de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector.
Las consultas tendrán lugar en el plazo de un mes a partir de la solicitud o, en casos urgentes, tan pronto como sea posible.
Artículo 25
1. Los objetivos principales de las consultas previstas en la letra a) del artículo 24 serán:
a) determinar conjuntamente si las cuestiones suscitan problemas de interés común; y
b) dependiendo de la naturaleza de tales problemas:
- considerar conjuntamente la conveniencia de coordinar la actuación de las Partes Contratantes en el seno de los organismos internacionales de que se trate; o bien
- considerar conjuntamente cualquier otro planteamiento que pueda estimarse oportuno.
2. Las Partes Contratantes intercambiarán lo más pronto posible cualquier información de interés para los objetivos enunciados en el apartado 1.
Artículo 26
1. Los principales objetivos de las consultas previstas en la letra b) del artículo 24 serán estudiar las cuestiones pertinentes y analizar cualquier planteamiento que pudiera ser apropiado.
2. A efectos de las consultas a que se refiere el apartado 1, cada Parte Contratante informará a la otra Parte de eventuales evoluciones en materia de transporte aéreo y del funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector.
Artículo 27
1. Las consultas previstas en los artículos 24, 25 y 26 se realizarán en el ámbito del Comité mixto.
2. Si un acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un tercer país u organismo internacional pudiera afectar negativamente los intereses de la otra Parte Contratante, esta última, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo, podrá adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia en materia de acceso al mercado para mantener el equilibrio del presente Acuerdo. No obstante, tal medida sólo podrá adoptarse una vez realizadas las oportunas consultas en la materia en el seno del Comité mixto.
CAPÍTULO 8
Disposiciones finales
Artículo 28
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes Contratantes no deberán, incluso tras abandonar sus funciones, divulgar la información obtenida en el ámbito del presente Acuerdo, que esté cubierta por el secreto profesional.
Artículo 29
Cada Parte Contratante puede someter toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que tratará de llegar a una solución conveniente. Se proporcionarán al Comité mixto todos los elementos de información útil para permitir un examen pormenorizado de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité mixto estudiará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a aquellas cuestiones que, en virtud del artículo 20, sean competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 30
1. Si una de las Partes Contratantes desea revisar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité mixto. La modificación de Acuerdo entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos.
2. El Comité mixto, a propuesta de una de las Partes Contratantes y de conformidad con el artículo 23, podrá decidir la modificación del Anexo.
Artículo 31
Si una Parte Contratante rehúsa cumplir cualquier obligación derivada del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante podrá, sin perjuicio del artículo 22 y una vez finalizado cualquier otro procedimiento aplicable previsto en el presente Acuerdo, adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia para mantener el equilibrio del Acuerdo.
Artículo 32
El Anexo del presente Acuerdo forma parte integrante del mismo.
Artículo 33
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales en vigor entre Suiza, por una parte, y los Estados miembros de la CE, por otra parte, con respecto a cualquier asunto regulado por este Acuerdo y el Anexo del mismo.
Artículo 34
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra parte, en el territorio de Suiza.
Artículo 35
1. En caso de terminación del presente Acuerdo, en virtud de las disposiciones del apartado 4 del artículo 36, los servicios aéreos prestados en la fecha de su expiración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 podrán mantenerse hasta el final de la temporada aeronáutica en la que recaiga dicha fecha de expiración.
2. Los derechos y obligaciones adquiridos por las compañías en virtud de los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo y de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 36, no se verán afectados por la terminación de dicho Acuerdo.
Artículo 36
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación final de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos siguientes:
- Acuerdo sobre el transporte aéreo,
- Acuerdo sobre la libre circulación de personas,
- Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera,
- Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas,
- Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública,
- Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de conformidad,
- Acuerdo de cooperación científica y técnológica.
2. El presente Acuerdo se celebrará por un período inicial de siete años. Se renovará por tiempo indefinido a menos que la Comunidad o Suiza, antes de expirar el período inicial, notifique en sentido contrario a la otra Parte Contratante. Cuando se produzca tal notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación de dicha decisión a la otra Parte Contratante. Cuando se produzca tal notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.
4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación de no renovación a que se refiere el apartado 2, ó de denuncia a que se refiere el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems,i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine, in two copies in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en deux exemplaires en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in due copie, nelle lingue danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in tweevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäusenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistuvsvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 81
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 81
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 81
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 81
ANEXO
A efectos del presente Acuerdo:
- siempre que los actos enumerados en el presente Anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con éstos, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza;
- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término "compañía aérea comunitaria" que aparece en las directivas y reglamentos comunitarios citados seguidamente, incluirá a las compañías aéreas autorizadas en Suiza y cuyo centro de actividad principal y, en su caso, sede social se encuentre en Suiza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo.
1. Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil
N° 2407/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.
(Artículos 1 a 18)
(En lo que respecta a la aplicación del apartado 3 del artículo 13, la referencia al artículo 169 del Tratado CE se entenderá hecha a los procedimientos aplicables del presente Acuerdo)
N° 2408/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.
(Artículos 1 a 10 y 12 a 15)
(Se modificarán los anexos para incluir los aeropuertos suizos)
N° 2409/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
(Artículos 1 a 11)
N° 295/91
Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.
(Artículos 1 a 9)
N° 2299/89
Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 3089/93 del Consejo.
(Artículos 1 a 22)
N° 3089/93
Reglamento del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.
(Artículo 1)
N° 80/51
Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas, en su versión modificada por la Directiva 83/206/CEE.
(Artículos 1 a 9)
N° 89/629
Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
(Artículos 1 a 8)
N° 92/14
Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).
(Artículos 1 a 11)
N° 91/670
Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
(Artículos 1 a 8)
N° 95/93
Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.
(Artículos 1 a 12)
N° 96/67
Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
(Artículos 1 a 9 y 11 a 23 y 25)
N° 2027/97
Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.
(Artículos 1 a 8)
N° 323/1999 Reglamento del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR).
(Artículos 1 y 2)
2. Normas de competencia
Toda referencia en los textos siguientes a los artículos 81 y 82 del Tratado, se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.
N° 17/62
Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, por el que se aplican los artículos 81 y 82 del Tratado, en su versión modificada por el Reglamento n° 59, por el Reglamento (CEE) n° 118/63 y por el Reglamento (CEE) n° 2822/71.
(Artículos 1 a 9, 10 (1) y (2), 11 a 14, 15 (1), 15 (2), 15 (4) a (6), 16 (1) y (2) y 17 a 24)
N° 141/62
Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo al sector de los transportes, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n° 165/65 y (CEE) n° 1002/67.
(Artículos 1 a 3)
N° 3385/94
Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo.
(Artículos 1 a 5)
N° 99/63
Reglamento de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo.
(Artículos 1 a 11)
N° 2988/74
Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea.
(Artículos 1 a 7)
N° 3975/87
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n° 1284/91 y (CEE) n° 2410/92 (véase más abajo).
(Artículos 1 a 7, 8.1 y 2, 9 a 11, 12.1, 12.2, 12.4, 12.5, 13.1 y 2, y 14 a 19)
N° 1284/91 Reglamento del Consejo, de 14 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.
(Artículo 1)
N° 2410/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.
(Artículo 1)
N° 3976/87
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n° 2344/90 y (CEE) n° 2411/92 (véase más abajo).
(Artículos 1 a 5, y 7)
N° 2344/90
Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.
(Artículo 1)
N° 2411/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.
(Artículo 1)
N° 3652/93 (1)
Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.
(Artículos 1 a 15)
N° 1617/93 (2)
Reglamento de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.
(Artículos 1 a 7)
N° 1523/96
Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1617/93 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.
(Artículos 1 y 2)
N° 4261/88
Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo.
(Artículos 1 a 14)
N° 4064/89
Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.
(Artículos 1 a 8, 9 (1) a (8), 10 a 18, 19 (1) y (2) y 20 a 23)
N° 1310/97
Reglamento del Consejo, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.
(Artículos 1 y 2)
N° 3384/94
Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.
(Artículos 1 a 23)
N° 80/723
Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas, modificada por la Directiva 85/413/CEE de 24 de julio de 1985.
(Artículos 1 a 9)
N° 85/413
Directiva de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas.
(Artículos 1 a 3)
3. Armonización técnica
N° 3922/91
Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
(Artículos 1 a 3, 4 (2), 5 a 11 y 13)
N° 93/65
Directiva del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
(Artículos 1 a 5 y 7 a 10)
(Deberá adaptarse el Anexo para incluir "Swisscontrol" u otros organismos suizos contemplados en el artículo 5)
N° 97/15
Directiva de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
(Artículos 1 a 4 y 6)
4. Seguridad aérea
N° 94/56/CE
Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
(Artículos 1 a 13)
5. Otros
N° 90/314
Directiva de Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
(Artículos 1 a 10)
N° 93/13
Directiva de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
(Artículos 1 a 11)
___________________
(1) Caducado pero útil a efectos orientativos de estrategia en tanto no se adopte un reglamento que lo sustituya.
(2) Caducado pero útil a efectos orientativos de estrategia en tanto no se adopte un reglamento que lo sustituya.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
por una parte,
de la COMUNIDAD EUROPEA,
por otra,
y de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el 21.06.1999, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
- Declaración conjunta sobre los acuerdos con terceros países,
- Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
- Declaración sobre la participación de Suiza en los comités,
- Declaración de Suiza sobre una posible modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea/
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 88
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 88
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 88
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 88
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre a los acuerdos con terceros países
Las Partes Contratantes reconocen que es deseable adoptar las medidas necesarias para asegurar la coherencia entre sus relaciones mutuas de transporte aéreo y otros acuerdos más amplios de transporte aéreo basados en los mismos principios.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre una posible modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
El Gobierno suizo manifiesta su expectativa de que, en el caso de que el Estatuto y las normas de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se modificara en el sentido de permitir ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a los abogados que puedan ejercer ante los tribunales de los Estados que son parte en un acuerdo similar al presente, esta modificación también incluiría la posibilidad de que los abogados que actúen ante los tribunales suizos puedan ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo a las cuestiones a las que se refiere este Tribunal con arreglo al Acuerdo.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo "Suiza", y
A COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "Comunidad",
denominadas en lo sucesivo "Partes Contratantes",
CONSCIENTES del interés mutuo de las Partes Contratantes en fomentar la cooperación y los intercambios, sobre todo mediante la concesión recíproca de acceso a su mercado de transportes, tal como se prevé en el artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al transporte de mercancías por carretera y por ferrocarril, de 2 de mayo de 1992, denominado en lo sucesivo "Acuerdo de 1992";
DESEOSAS de desarrollar una política coordinada de transportes destinada a promover la utilización de medios de transporte de mercancías y de viajeros más respetuosos con el medio ambiente, en un deseo de unir la protección del medio ambiente a la eficacia de los sistemas de transportes, en particular en la región alpina;
DESEOSAS de garantizar una competencia leal entre los modos de transporte y teniendo en cuenta que los diferentes modos de transporte deben cubrir los costes que ocasionan;
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar la coherencia entre la política de transportes de Suiza y los principios generales de la política comunitaria de transportes, en particular en el contexto de la aplicación de un marco jurídico y normativo coordinado,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Principios y objetivos generales
1. El objetivo del presente Acuerdo entre la Comunidad y Suiza es, por una parte,liberalizar el acceso de las Partes Contratantes a su mercado de transporte de mercancías y de viajeros por carretera y por ferrocarril de forma que se garantice un flujo más eficaz del tráfico por el itinerario técnica, geográfica y económicamente más adaptado a todos los modos de transporte a los que se hace referencia en el Acuerdo y, por otra, establecer las modalidades de una política coordinada de transportes.
2. Las disposiciones del Acuerdo y su aplicación se basan en los principios de reciprocidad y libre elección del modo de transporte.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar medidas discriminatorias en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a los transportes bilaterales de mercancías y de viajeros por carretera entre las Partes Contratantes, al tránsito por el territorio de las Partes Contratantes, sin perjuicio del Acuerdo de 1992 y a reserva del apartado 3 del artículo 7, y a las actividades de transporte de mercancías y de viajeros por carretera de carácter triangular y al gran cabotaje para Suiza.
2. El presente Acuerdo se aplicará al transporte internacional de mercancías y de viajeros por ferrocarril, así como al transporte combinado internacional. No se aplicará a las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación de transportes urbanos, suburbanos o regionales.
3. El presente Acuerdo se aplicará a los transportes efectuados por empresas de transporte por carretera o por empresas ferroviarias establecidas en una de las Partes Contratantes.
Artículo 3
Definiciones
1. Transporte por carretera
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
- "profesión de transportista de mercancías por carretera": la actividad de cualquier empresa que efectúe, bien por medio de un vehículo automóvil, bien por medio de un conjunto de vehículos, el transporte de mercancías por cuenta ajena;
- "profesión de transportista de viajeros por carretera": la actividad de cualquier empresa que efectúe, por cuenta ajena, transportes internacionales de viajeros en autocares o autobuses;
- "empresa": cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad;
- "vehículo": vehículo de motor matriculado en una Parte Contratante o conjunto de vehículos de los que al menos el vehículo motor esté matriculado en una Parte Contratante, destinado exclusivamente al transporte de mercancías, o cualquier vehículo de motor que por su tipo de construcción y su equipamiento sea apto para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y esté destinado a tal fin;
- "transporte internacional": desplazamiento de un vehículo cuyo punto de partida se encuentra en el territorio de una Parte Contratante y cuyo destino está situado en el territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer país, y viceversa, así como el desplazamiento de vacío relacionado con el recorrido mencionado; en el caso de que el punto de partida o de destino del desplazamiento esté situado en un tercer país, el transporte deberá ser realizado por un vehículo matriculado en la Parte Contratante en la que esté situado el punto de partida o de destino del desplazamiento;
- "tránsito": transporte de mercancías o de viajeros (efectuado sin carga o descarga),así como el desplazamiento de vacío a través del territorio de una Parte Contratante;
- "gran cabotaje para Suiza": cualquier transporte de mercancías por cuenta ajena efectuado a partir de un Estado miembro de la Comunidad hacia otro Estado miembro por un vehículo matriculado en Suiza, transite el vehículo o no, a lo largo del propio viaje y según el itinerario normal, por Suiza;
- "operaciones de transporte triangular con terceros países": cualquier transporte de mercancías o de viajeros efectuado a partir de una Parte Contratante hacia un tercer país, y viceversa, por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, transite el vehículo o no, a lo largo del propio viaje y según el itinerario normal, por el país en el que está matriculado;
- "autorización": autorización, licencia o concesión necesaria conforme a la legislación de la Parte Contratante.
2. Transporte por ferrocarril
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
- "empresa ferroviaria": cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; ésta puede efectuarse con material que no sea propiedad de la empresa ferroviaria en cuestión y con personal que no pertenezca a la empresa ferroviaria de que se trate;
- "agrupación internacional": cualquier asociación de al menos dos empresas ferroviarias establecidas en diferentes Estados miembros de la Comunidad o, en el caso de una de ellas, en Suiza con objeto de prestar servicios de transporte internacional entre la Comunidad y Suiza;
- "administrador de la infraestructura": cualquier entidad pública o empresa encargada, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, así como de la gestión de los sistemas de regulación y seguridad;
- "licencia": una autorización concedida por la autoridad competente de una Parte Contratante a una empresa a la que se reconoce la condición de empresa ferroviaria, condición que puede limitarse a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;
- "autoridad responsable de las licencias": los organismos encargados por cada Parte Contratante de expedir las licencias;
- "franja": la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren determinado circule entre dos puntos en un momento determinado;
- "adjudicación": la asignación de las capacidades de infraestructura ferroviaria por parte de un organismo de adjudicación;
- "organismo de adjudicación": la autoridad y/o el administrador de la infraestructura designado por una de las Partes Contratantes para adjudicar capacidades de infraestructura;
- "servicios urbanos y suburbanos": los servicios de transporte que respondan a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, y a las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios;
- "servicios regionales": los servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región;
- "transporte combinado": los transportes de mercancías realizados por vehículos de carretera o unidades de carga que sean enviados por ferrocarril en una parte del trayecto y por carretera en los recorridos iniciales y/o finales;
- "precios ferroviarios competitivos": los precios ferroviarios se considerarán competitivos cuando los precios ferroviarios medios en Suiza no sean más elevados que los costes de carretera, tal como se definen en el Anexo 9, para un trayecto similar.
Artículo 4
Reserva del Acuerdo de 1992
Sin perjuicio de las excepciones introducidas por el presente Acuerdo, los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados del Acuerdo de 1992 no se verán afectados por las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO II
TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
A. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5
Acceso a la profesión
1. Las empresas que deseen ejercer la profesión de transportista por carretera deberán cumplir las tres condiciones siguientes:
a) honorabilidad;
b) capacidad financiera adecuada;
c) competencia profesional.
2. Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en la sección 1 del Anexo 1.
Artículo 6
Normas sociales
Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en la sección 2 del Anexo 1.
Artículo 7
Normas técnicas
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 siguientes, Suiza adoptará, a más tardar 6 meses después de la firma del presente Acuerdo, regímenes equivalentes a la normativa comunitaria relativa a las condiciones técnicas que regulan el transporte por carretera a la que se hace referencia en la sección 3 del Anexo 1.
2. Suiza dispondrá de un período transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para homologar su legislación relativa a la inspección técnica de los vehículos al Derecho comunitario.
3. A partir del 1 de enero de 2001, el límite del peso total efectivo en carga para los vehículos articulados y los trenes de carretera aplicado por Suiza será de 34 toneladas para todos los tipos de tráfico.
A partir del 1 de enero de 2005, Suiza homologará su legislación en materia de peso máximo autorizado en tráfico internacional para estos vehículos a la vigente en la Comunidad en el momento de la firma del Acuerdo.
4. La imposición de los cánones de carretera definidos en el artículo 40 se efectuará paralelamente al aumento progresivo del límite de peso previsto en el apartado 3.
5. Cada Parte Contratante se comprometerá a no imponer a los vehículos homologados en la otra Parte Contratante a condiciones más estrictas que las vigentes en su propio territorio.
Artículo 8
Régimen transitorio para el peso de los vehículos
1. Con vistas a la progresiva instauración del régimen definitivo definido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7, los transportes de mercancías realizados con un vehículo cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 28 t (antes del 31.12.2000) ó 34 t (entre el 1.1.2001 y 31.12.2004) pero no supere las 40 t, y procedentes de la Comunidad con destino a un lugar situado más allá de la zona suiza próxima a la frontera, tal como se define en el Anexo 6, (y al contrario) o efectuados en tránsito a través de Suiza, estarán sometidos a un contingente mediante el pago de un canon por la utilización de la infraestructura, según las modalidades previstas en los apartados 2, 3, y 4 siguientes. En el caso de los vehículos matriculados en Suiza, dicho contingente se podrá utilizar también para operaciones de transporte dentro del territorio suizo.
2. La Comunidad recibirá un contingente de 250000 autorizaciones para el año 2000. Suiza recibirá un contingente de 250000 autorizaciones para el año 2000. En el caso de que el 1 de enero de 2000 no se produzca la entrada en vigor del Acuerdo, el número de autorizaciones previstas para el año 2000 se reducirá de forma proporcional.
3. La Comunidad recibirá un contingente de 300000 autorizaciones tanto para el año 2001 como para el año 2002. Suiza recibirá un contingente de 300000 autorizaciones tanto para el año 2001 como para el año 2002.
4. La Comunidad recibirá un contingente de 400000 autorizaciones tanto para el año 2003 como para el año 2004. Suiza recibirá un contingente de 400000 autorizaciones tanto para el año 2003 como para el año 2004.
5. La utilización de las autorizaciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 estará sujeta, para cada operador, suizo o comunitario, al pago de un canon suplementario por la utilización de la infraestructura suiza, calculado y percibido conforme a las modalidades incluidas en el Anexo 2.
6. A partir del 1 de enero de 2005, los vehículos que cumplan las normas técnicas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 estarán exentos, de conformidad con el artículo 32, de cualquier régimen de contingente o de autorizaciones.
B. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
Artículo 9
Transportes de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes
1. Los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena así como los viajes de vacío entre los territorios de las Partes Contratantes se efectuarán al amparo de la licencia comunitaria para los transportistas comunitarios prevista en el Reglamento (CEE) n° 881/92 y cuyo modelo figura en el Anexo 3 y de una autorización similar suiza para los transportistas suizos.
2. Las licencias así expedidas sustituirán, en el caso de los transportes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a las autorizaciones bilaterales intercambiadas entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza y que eran necesarias hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Los transportes mencionados en el Anexo 4 estarán exentos de cualquier régimen de licencia y de cualquier autorización de transporte.
4. Los procedimientos que regulan la expedición, utilización, renovación y retirada de las licencias y los procedimientos relativos a la asistencia mutua estarán cubiertos por las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 881/92 para los transportistas comunitarios y por disposiciones equivalentes suizas.
Artículo 10
Transportes de mercancías en tránsito a través del territorio de las Partes Contratantes
1. Quedan liberalizados los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena y los viajes de vacío efectuados en tránsito a través de los territorios de las Partes Contratantes. Estos transportes se efectuarán al amparo de las licencias contempladas en el artículo 9.
2. Se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9.
Artículo 11
Tránsito a través de Austria
Para el tránsito de los operadores suizos a través del territorio austríaco, se aplicará un sistema de ecopuntos equivalente al previsto por el artículo 11 del Protocolo 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea, dentro de los límites de validez del protocolo. El método de cálculo, las normas detalladas y los procedimientos de gestión y de control de los ecopuntos se definirán a través de un acuerdo administrativo establecido de común acuerdo entre las Partes Contratantes en el momento de la conclusión del presente Acuerdo y que serán conformes mutatis mutandis a las disposiciones del mencionado Protocolo 9.
Artículo 12
Gran cabotaje para Suiza
1. A partir del año 2001, el gran cabotaje para Suiza se admitirá en las condiciones siguientes:
- los transportes se efectuarán al amparo de la licencia suiza contemplada en el apartado 1 del artículo 9;
- se limitarán a una operación de transporte, en el camino de vuelta, posterior a un transporte de mercancías entre Suiza y un Estado miembro de la Comunidad.
2. Hasta esa fecha, sin embargo, podrán seguir ejerciéndose los derechos existentes derivados de los Acuerdos bilaterales vigentes. En el Anexo 5 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.
3. A partir del año 2005, el gran cabotaje para Suiza será totalmente libre. Los transportes se realizarán al amparo de la licencia suiza contemplada en el apartado 1 del artículo 9.
Artículo 13
Operaciones de transporte triangular con terceros países
1. El régimen que regula los transportes triangulares con terceros países se fijará de común acuerdo tras la celebración del acuerdo necesario entre, por un lado, la Comunidad y el tercer país en cuestión y, por otro, Suiza y el tercer país en cuestión. Dicho régimen deberá garantizar la reciprocidad de trato entre los operadores comunitarios y suizos para estos transportes triangulares.
2. A la espera de la celebración de los acuerdos entre la Comunidad y los terceros países en cuestión, el presente Acuerdo no afectará a las disposiciones relativas a los transportes triangulares incluidas en los Acuerdos bilaterales concluidos entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza relativos al transporte con terceros países. En el Anexo 5 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.
3. Como consecuencia de la definición del régimen a que se refiere el apartado 1, Suiza concluirá o adaptará, en la medida necesaria, sus acuerdos bilaterales con dichos terceros países.
Artículo 14
Transporte entre dos puntos situados en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad o entre dos puntos situados en territorio suizo
Los transportes entre dos puntos situados en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad y realizados por un vehículo matriculado en Suiza, así como los transportes entre dos puntos situados en territorio suizo y realizados por un vehículo matriculado en un Estado miembro de la Comunidad, no estarán autorizados en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 15
Prohibición de circular durante la noche y los domingos y exenciones del límite de peso
1. La prohibición de circular durante la noche en territorio suizo se limitará al período comprendido entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.
2. En el Anexo 6 se recogen las exenciones del límite de peso y de la prohibición de circular durante la noche y los domingos.
3. Las exenciones de la prohibición de circular durante la noche se concederán de manera no discriminatoria y podrán obtenerse en una oficina única. Se concederán mediante pago de un canon destinado a cubrir los gastos administrativos.
Artículo 16
Abolición de determinadas exenciones del límite de peso
Las disposiciones de los puntos 3 y 4 del apartado II del Anexo 6 del Acuerdo de 1992 dejarán de ser aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
C. TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS
Artículo 17
Condiciones aplicables a los transportistas
1. Cualquier transportista por cuenta ajena podrá realizar los servicios de transporte definidos en el artículo 1 del Anexo 7 sin discriminación por causa de su nacionalidad o su lugar de establecimiento, siempre que:
- esté facultado, en el Estado miembro de la Comunidad donde esté establecido o en Suiza, para efectuar transportes en autocar y autobús, por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados, o servicios discrecionales;
- cumpla la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos.
2. Cualquier transportista por cuenta propia podrá realizar los servicios de transporte contemplados en el punto 3 del artículo 1 del Anexo 7 sin discriminación por causa de su nacionalidad o su lugar de establecimiento, siempre que:
- esté facultado, en el Estado miembro de la Comunidad donde esté establecido o en Suiza, para efectuar transportes en autocar y autobús, de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado fijadas por la normativa nacional;
- cumpla la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos.
3. Para la ejecución de transportes internacionales de viajeros por autocar y autobús, cualquier transportista que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 deberá poseer una licencia comunitaria para los transportistas comunitarios o una licencia similar suiza para los transportistas suizos.
El modelo y los procedimientos de expedición, utilización y renovación de las licencias figuran en las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92, modificado por el Reglamento (CE) n° n° 11/98, para los transportistas comunitarios y en las disposiciones equivalentes suizas.
Artículo 18
Acceso al mercado
1. Los servicios ocasionales definidos en el punto 2.1 del artículo 1 del Anexo 7 no requerirán ningún tipo de autorización.
2. Los servicios regulares especializados definidos en el punto 1.2 del artículo 1 del Anexo 7 no requerirán autorización siempre que estén amparados, en el territorio de la Comunidad, por un contrato concluido entre el organizador y el transportista.
3. Los desplazamientos de vacío de los vehículos en relación con los transportes contemplados en los apartados 1 y 2 tampoco requerirán autorización alguna.
4. Los servicios regulares requerirán una autorización conforme a los artículos 2 y siguientes del Anexo 7:
5. Los servicios regulares especializados que no estén amparados por un contrato concluido entre el organizador y el transportista requerirán, en el territorio de la Comunidad, una autorización con arreglo a los artículos 2 y siguientes del Anexo 7.
En territorio suizo tales servicios no requerirán autorización alguna.
6. Los transportes por carretera por cuenta propia definidos en el punto 3 del artículo 1 del Anexo 7 no requerirán autorización y en el territorio de la Comunidad estarán sujetos a un régimen de certificación.
Artículo 19
Operaciones triangulares con terceros países
1. El régimen que regula los transportes triangulares con terceros países se fijará de común acuerdo tras la conclusión del acuerdo necesario entre, por un lado, la Comunidad y el tercer país en cuestión y, por otro, Suiza y el tercer país en cuestión. Dicho régimen deberá garantizar la reciprocidad de trato entre los operadores comunitarios y suizos para estos transportes triangulares.
2. A la espera de la conclusión de acuerdos entre la Comunidad y los terceros países en cuestión, el presente Acuerdo no afectará a las disposiciones relativas al transporte contemplado en el apartado 1 que se incluyen en los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza relativos al transporte con terceros países. En el Anexo 8 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.
3. Como consecuencia de la definición del régimen a que se refiere el apartado 1, Suiza concluirá o adaptará en la medida necesaria sus acuerdos bilaterales con dichos terceros países.
Artículo 20
Operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante
1. En virtud del presente Acuerdo no estarán autorizadas las operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante efectuadas por transportistas establecidos en la otra Parte Contratante.
2. Sin embargo, los derechos existentes derivados de los Acuerdos bilaterales vigentes concluidos entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza podrán seguir ejerciéndose, siempre que ello no implique discriminación alguna entre transportistas comunitarios ni se falsee la competencia. En el Anexo 8 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.
Artículo 21
Procedimientos
Los procedimientos que regulan la expedición, utilización, renovación y caducidad de las autorizaciones y los procedimientos relativos a la asistencia mutua estarán cubiertos por las disposiciones del Anexo 7 del presente Acuerdo.
Artículo 22
Disposición transitoria
Las autorizaciones de los servicios existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo válidas hasta su expiración, en la medida en que dichos servicios sigan estando sujetos a autorización.
TÍTULO III
TRANSPORTES FERROVIARIOS INTERNACIONALES
Artículo 23
Autonomía de gestión
Las Partes Contratantes se comprometen a:
- garantizar la autonomía de gestión de las empresas ferroviarias, en particular dotándolas de un régimen autónomo y permitiéndoles ajustar sus actividades al mercado y administrarlas bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección;
- separar la gestión de la infraestructura ferroviaria de la explotación de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias, al menos en el plano contable; la ayuda concedida a una de estas dos actividades no podrá transferirse a la otra.
Artículo 24
Derechos de acceso y de tránsito a la infraestructura ferroviaria
1. Las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales disfrutarán de los derechos de acceso y/o de tránsito definidos por la legislación comunitaria a la que se hace referencia en la sección 4 del Anexo 1.
2. Se concederá a las empresas ferroviarias establecidas en el territorio de una Parte Contratante un derecho de acceso a la infraestructura en el territorio de la otra Parte Contratante para la explotación de servicios de transportes combinados internacionales.
3. Con el fin de resolver las cuestiones de regulación y de seguridad del tráfico relativas a los servicios de transportes internacionales a que se refieren los apartados 1 y 2, las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que exploten sus derechos de acceso o de tránsito concluirán los acuerdos administrativos, técnicos y financieros necesarios con los administradores de la infraestructura ferroviaria utilizada.
Artículo 25
Licencias ferroviarias
1. La concesión de una licencia adecuada al tipo de servicio ferroviario de que se trate es una condición previa a cualquier solicitud de acceso o de tránsito a la infraestructura ferroviaria y, por consiguiente, al derecho de explotar servicios de transporte. La licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.
2. Una empresa ferroviaria tendrá derecho a solicitar una licencia en Suiza o en el Estado miembro de la Comunidad en que esté establecida. Las Partes Contratantes no concederán licencias ni prorrogarán su validez cuando no se cumplan los requisitos del presente Acuerdo.
3. Las licencias serán expedidas, por la autoridad responsable de las licencias especialmente designadas, a las empresas existentes y nuevas, bajo la responsabilidad de las Partes Contratantes.
4. Las licencias serán reconocidas en la Comunidad o en Suiza de forma recíproca.
5. Estarán sujetas a requisitos fijados por las Partes Contratantes en materia de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional así como de cobertura de su responsabilidad civil durante todo su período de validez. Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en le sección 4 del Anexo 1.
6. Las licencias conservarán su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas por las disposiciones legislativas antes mencionadas. No obstante, la autoridad responsable podrá disponer una revisión a intervalos regulares.
7. Los procedimientos relativos a la verificación, la modificación, la suspensión o la retirada de una licencia estarán regulados por las disposiciones legislativas mencionadas anteriormente.
Artículo 26
Asignación del certificado de seguridad
1. Las Partes Contratantes establecerán para las empresas ferroviarias la obligación de presentar, además, un certificado de seguridad en el que consten los requisitos impuestos a las empresas ferroviarias en materia de seguridad para garantizar un servicio seguro en los recorridos de que se trate.
2. La empresa ferroviaria podrá solicitar el certificado de seguridad ante una instancia designada por la Parte Contratante en la que se encuentre la infraestructura utilizada.
3. Para obtener el certificado de seguridad, la empresa ferroviaria deberá cumplir las prescripciones de la legislación suiza en la parte del recorrido situada en Suiza y de la legislación aplicable en la Comunidad en la parte del recorrido situada en el territorio de la Comunidad.
Artículo 27
Asignación de franjas
1. Cada Parte Contratante designará al responsable de la adjudicación de las capacidades, bien sea una autoridad específica o el administrador de la infraestructura. El organismo de adjudicación, que tendrá conocimiento de la totalidad de las franjas disponibles, velará en particular por que:
- la capacidad de infraestructura ferroviaria se adjudique por procedimientos equitativos y no discriminatorios, y
- el procedimiento de adjudicación permita una utilización eficaz y óptima de la infraestructura, sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo.
2. La empresa ferroviaria o la agrupación internacional que solicite la asignación de una o varias franjas se dirigirá al organismo (u organismos) de adjudicación de la Parte Contratante de cuyo territorio tenga lugar la salida del servicio de transporte. El organismo de adjudicación al que se presente la solicitud de capacidad de infraestructura informará inmediatamente a sus homólogos interesados. Éstos se pronunciarán a más tardar un mes después de la recepción de la información necesaria.
Cada organismo de adjudicación podrá denegar una solicitud. El organismo de adjudicación al que se presente la solicitud se pronunciará, en concertación con sus homólogos interesados, a más tardar dos meses después de la fecha en que se haya notificado toda la información necesaria. Los procedimientos relativos a la tramitación de una solicitud de capacidad de infraestructura estarán regulados por las disposiciones que figuran en la sección 4 del Anexo 1.
3. La Comunidad y Suiza podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en el momento de la adjudicación de las capacidades de infraestructura ferroviaria, se conceda prioridad a los servicios ferroviarios siguientes:
a) servicios prestados en interés público,
b) servicios prestados, total o parcialmente, en una infraestructura específicamente construida o acondicionada para dichos servicios (por ejemplo, líneas especiales de alta velocidad o líneas especializadas en el transporte de mercancías).
4. La Comunidad y Suiza podrán encargar al organismo de adjudicación que conceda a las empresas ferroviarias que presten determinados tipos de servicios o lo hagan en determinadas regiones derechos especiales en materia de adjudicación de las capacidades de infraestructura con carácter no discriminatorio, si tales derechos resultan indispensables para garantizar un buen nivel de servicio público o una utilización eficaz de la capacidad de infraestructura, o para permitir la financiación de infraestructuras nuevas.
5. Las Partes Contratantes podrán prever la posibilidad de que las solicitudes de acceso a las infraestructuras vayan acompañadas del depósito de una fianza o de la constitución de un aval comparable.
6. La Comunidad y Suiza adoptarán y publicarán los procedimientos de adjudicación de las capacidades de infraestructura ferroviaria y, además, informarán de ello al Comité mixto creado en virtud del artículo 51 del presente Acuerdo.
Artículo 28
Contabilidad y cánones de utilización
1. La contabilidad del administrador de la infraestructura deberá mantener al menos un equilibrio considerado a lo largo de un período de tiempo razonable entre, por una parte, los ingresos por los cánones y las posibles contribuciones estatales y, por otra, los gastos de infraestructura.
2. El administrador de la infraestructura aplicará un canon de utilización de la infraestructura ferroviaria, cuya administración garantizará, a pagar por las empresas ferroviarias o las agrupaciones internacionales que utilicen dicha infraestructura.
3. Los cánones de utilización de la infraestructura se fijarán, en particular, en función de la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el desgaste de la infraestructura.
4. Los cánones se pagarán al administrador o administradores de la infraestructura.
5. Previa consulta con el administrador de la infraestructura, cada Parte Contratante establecerá las normas de fijación de los cánones. Los cánones percibidos por servicios de naturaleza equivalente en un mismo mercado se aplicarán sin discriminación.
6. El administrador de la infraestructura informará con la debida antelación a las empresas ferroviarias o las agrupaciones internacionales que utilicen sus infraestructuras para efectuar los servicios a los que se hace referencia en el artículo 24 de cualquier modificación importante de la calidad o capacidad de la infraestructura de que se trate.
Artículo 29
Recursos
1. La Comunidad y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas en materia de adjudicación de las capacidades de infraestructura o de percepción de los cánones puedan ser objeto de recurso ante una instancia independiente. Dicha instancia se pronunciará en el plazo de los dos meses siguientes a la presentación de toda la información necesaria.
2. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 y el apartado 3 del artículo 25 se someten a control jurisdiccional.
TÍTULO IV
POLÍTICA COORDINADA DE TRANSPORTES
A. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
Objetivos
1. Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar en la medida necesaria una política coordinada de los transportes de mercancías y de viajeros. El objetivo de dicha política será combinar la eficacia de los sistemas de transporte y la protección del medio ambiente, garantizando de este modo una movilidad duradera.
2. Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer en sus territorios respectivos una amplia comparabilidad de las condiciones de transporte, incluidas las relativas a la fiscalidad, con objeto, en particular, de evitar el desvío de tráfico en las regiones alpinas o de conseguir en dichas regiones una mejor distribución del tráfico.
Artículo 31
Medidas
1. Con vistas a la consecución de este objetivo, las Partes Contratantes adoptarán medidas destinadas a garantizar una competencia sana entre y en los modos de transporte y a facilitar el uso de medios de transporte de mercancías y de viajeros más respetuosos con el medio ambiente.
2. Las medidas incluirán como complemento de las disposiciones de los Títulos II y III:
- el desarrollo de infraestructuras ferroviarias a través de los Alpes y la disponibilidad de servicios de transporte ferroviario y combinado competitivos, en términos de precio y calidad;
- el establecimiento de sistemas adecuados de cánones para los transportes por carretera;
- disposiciones complementarias.
3. Las medidas adoptadas por las Partes Contratantes en el ámbito del presente Acuerdo se aplicarán de forma progresiva y, a ser posible, coordinada.
Artículo 32
Principios
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 47, las medidas recogidas en el artículo 31 se ajustarán a los principios siguientes:
- no discriminación, directa o indirecta, en razón de la nacionalidad del transportista o del lugar de matriculación del vehículo o del origen y/o destino del transporte;
- libre elección del modo de transporte;
- no introducción de restricciones cuantitativas unilaterales;
- territorialidad;
- proporcionalidad de la imposición con los costes vinculados al transporte, incluidos los fijados en función de criterios relativos al tipo de vehículo;
- transparencia;
- comparabilidad de las condiciones de uso entre pasos transalpinos;
- prevención de distorsiones en los flujos de tráfico en las regiones alpinas;
- reciprocidad.
B. TRANSPORTES FERROVIARIOS Y COMBINADOS
Artículo 33
Objetivos
1. Las Partes Contratantes convienen en el objetivo de poner en marcha una oferta ferroviaria y de transporte combinado suficiente en términos de capacidad y competitiva económicamente y en cuanto a calidad de servicio con el transporte por carretera en la región alpina, que respete los principios enumerados en el artículo 32 y garantice el libre juego de las fuerzas del mercado, en particular en el contexto de la apertura del acceso a las infraestructuras ferroviarias prevista en el Título III, así como la autonomía de las empresas ferroviarias.
2. A tal fin, las Partes Contratantes:
- dentro del límite de sus competencias, adoptarán, tanto en Suiza como en el territorio comunitario, medidas relativas a las infraestructuras y a las condiciones operativas que garanticen la viabilidad a largo plazo, la coherencia y la integración de la oferta suiza en un sistema ferroviario de largo recorrido;
- se comprometerán asimismo a desarrollar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes ferroviarias y de transporte combinado. Garantizarán la colaboración necesaria a tal fin con las organizaciones internacionales y las instituciones interesadas y encargarán al Comité mixto el seguimiento de estos aspectos.
3. Las Partes Contratantes se comprometerán a adoptar las disposiciones necesarias para promover, paralelamente a la aplicación progresiva de la fiscalidad por carretera, contemplada en el artículo 40, la disponibilidad para los usuarios de una oferta ferroviaria y de transporte combinado de características tales, en términos de capacidad, precios y calidad, que garantice un reparto equitativo del tráfico en los diferentes pasos transalpinos.
Artículo 34
Capacidad de la oferta ferroviaria
1. Las Partes Contratantes confirmarán sus compromisos respectivos, incluidos en los artículos 5 y 6 del Acuerdo de 1992, que establece, en el caso de Suiza, la construcción de la NLFA y, en el caso de la Comunidad, la mejora de la capacidad de las vías de acceso norte y sur a la NLFA. Acuerdan que estas nuevas infraestructuras ferroviarias se realicen con el gálibo C de la UIF.
2. Para la Comunidad, las medidas de infraestructuras contempladas en el apartado 1 se incluyen entre las adoptadas en el ámbito y las condiciones previstas de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte que incluye los ejes ferroviarios y de transporte combinado a través de los Alpes y, en particular, las vías de acceso a las infraestructuras ferroviarias suizas, así como las instalaciones de transporte combinado.
3. Las dos Partes Contratantes trabajarán de común acuerdo para que sus autoridades competentes respectivas puedan planificar y realizar de forma coordinada las medidas de infraestructura ferroviaria y de transporte combinado necesarias para cumplir los compromisos expuestos en los apartados 1 y 2 y armonizar el calendario de los trabajos en función de las capacidades requeridas. Actuarán de esta forma persiguiendo el objetivo de rentabilizar las inversiones realizadas. A tal efecto, adoptarán todas las medidas pertinentes en el Comité mixto.
4. El Comité mixto podrá crear un Subcomité encargado de vigilar la coordinación de los proyectos de infraestructura en la región alpina. El Subcomité estará compuesto por representantes de Suiza, de la Comunidad y de los Estados miembros de la Comunidad situados en la región alpina.
Artículo 35
Parámetros económicos
1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para la consecución del objetivo fijado en el artículo 33. A tal fin, velarán por que el transporte ferroviario de mercancías y el transporte combinado, incluido el transporte combinado acompañado, a través de Suiza sigan siendo competitivos, a nivel comparable de precios y calidad de servicio, con el transporte por carretera en el mismo itinerario, respetando al mismo tiempo la garantía de autonomía de las empresas ferroviarias.
2. Para conseguir una oferta ferroviaria y de transporte combinado adaptada, las Partes Contratantes podrán apoyar financieramente las inversiones en la infraestructura ferroviaria, el equipamiento fijo o móvil necesario para el transbordo entre modos terrestres, los materiales de transporte específicamente adaptados al transporte combinado y utilizados para el transporte combinado y, dentro de los límites autorizados por sus legislaciones respectivas, los costes de explotación para los servicios de transporte combinado que transiten por el territorio suizo, siempre que estas medidas contribuyan al crecimiento del nivel de calidad y de la competitividad en precio de la oferta ferroviaria y de transporte combinado y no falseen de forma desproporcionada la competencia entre operadores. La fijación de los precios del trayecto ferroviario sigue siendo competencia de las autoridades o entidades competentes.
3. Asimismo, las Partes Contratantes podrán concluir contratos de servicio público con las empresas ferroviarias para asegurar servicios de transporte ferroviario suficientes,habida cuenta en particular de los factores sociales y medioambientales.
4. Las Partes Contratantes, dentro de los límites de sus competencias, velarán por que las consecuencias sobre el mercado de las posibles ayudas públicas concedidas por una de las Partes Contratantes no se vean contrarrestadas por el comportamiento de la otra Parte Contratante o de una entidad establecida en su propio territorio o en el de la otra Parte.
5. El Comité mixto velará por la aplicación por las Partes Contratantes de las disposiciones de este artículo.
Artículo 36
Parámetros de calidad
1. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para la consecución del objetivo fijado en el artículo 33. A tal fin, se comprometerán a promover el transporte combinado.
2. En la fase de régimen transitorio previsto en el artículo 8, Suiza se comprometerá también, de acuerdo con las disposiciones del Título II del Acuerdo de 1992, a crear una oferta de transporte combinado acompañado ("autopista rodante") que sea competitiva con la carretera en términos de calidad y precios.
3. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el transporte combinado. Velarán, en particular, por la aplicación de las disposiciones siguientes:
- cumplimiento de las reglamentaciones en materia de normas técnicas y sociales para el transporte por carretera, en particular en lo que se refiere a los tiempos de conducción y de descanso, los límites de velocidad y las normas de pesos y de dimensiones máximos;
- reducción de los controles fronterizos para los transportes ferroviarios y traslado de los mismos al punto de embarque o desembarque, de conformidad con el Convenio de 20 de mayo de 1987 entre la Comunidad y Suiza y los Estados de la AELC relativo a un régimen de tránsito común;
- facilidad a la hora de organizar la cadena de transporte combinado simplificando las condiciones reglamentarias y administrativas que regulan cada una de sus partes;
- estímulo a los operadores de transporte combinado y empresas ferroviarias para que mejoren su calidad de servicio.
En el Anexo 9 figura una lista de parámetros ferroviarios, que se tendrán en cuenta para el recurso al artículo 46.
4. En el ámbito de sus competencias, las Partes Contratantes se esforzarán por adoptar medidas adecuadas para permitir la rápida creación de corredores de flete ferroviario. Se informarán periódicamente de cualquier medida que se propongan adoptar relativa a dichos corredores.
5. El Comité mixto elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el presente artículo.
C. SISTEMAS DE CÁNONES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 37
Objetivos De acuerdo con los objetivos del Título III del Acuerdo de 1992, las Partes Contratantesse fijan como objetivo, en el ámbito de sus competencias y con arreglo a sus procedimientos respectivos, la introducción progresiva de sistemas de cánones orientados hacia la imputación a los vehículos de carretera, como a los otros modos de transporte, de los costes que ocasionen.
Artículo 38
Principios
1. Los sistemas de cánones se basarán en los principios enunciados en el artículo 32, en particular, la no discriminación, la proporcionalidad y la transparencia.
2. La tarificación se compondrá de impuestos sobre los vehículos, tasas sobre los carburantes y cánones por la utilización de la red de carreteras.
3. Para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 37 se elegirán, preferentemente, las medidas que no ocasionen un desvío del tráfico con relación al itinerario técnica, económica y geográficamente más apropiado entre el lugar de salida y el lugar de destino final del transporte.
4. Las medidas se aplicarán de forma que no obstaculicen la libre circulación de bienes o servicios entre las Partes Contratantes, en particular en lo que se refiere a la administración y la recaudación de los peajes o de los derechos de utilización de la red, la ausencia de control o de comprobación sistemática en las fronteras entre las Partes Contratantes y la ausencia de formalidades excesivas. Para evitar dificultades a este respecto, Suiza se esforzará por aplicar la normativa comunitaria vigente en la materia.
5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los vehículos cuyo peso máximo autorizado ("PMA") indicado en el certificado de matriculación sea igual o superior a 12 toneladas. No obstante, el presente Acuerdo no impedirá que cada Parte Contratante adopte, en su territorio, medidas relativas a los vehículos que tengan un PMA inferior a 12 toneladas.
6. Las Partes Contratantes no concederán ayudas estatales directas ni indirectas a las empresas, en particular a las empresas de transporte, para compensar las repercusiones sobre las mismas de la imputación de los costes sobre las operaciones de transporte, a través de los cánones previstos por el presente Acuerdo.
Artículo 39
Interoperabilidad de los instrumentos
Para alcanzar un nivel adecuado de interoperabilidad de los sistemas electrónicos de percepción de los cánones de circulación las Partes Contratantes se consultarán en el seno del Comité mixto.
Artículo 40
Medidas suizas
1. Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 37 y a la vista de los aumentos del límite de peso fijados en el apartado 3 del artículo 7, Suiza introducirá un sistema no discriminatorio de cánones sobre los vehículos en dos etapas, que comenzarán, respectivamente, el 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2005. Este sistema de cánones se basará en particular en los principios citados en el apartado 1 del artículo 38 y en las modalidades definidas en el Anexo 10.
2. Los cánones se diferenciarán en función de 3 categorías de normas de emisiones (EURO). En el sistema de cánones aplicable a partir del 1 de enero de 2005, la diferencia de canon de una categoría a otra será lo más amplia posible, pero no superará el 15 % de la media ponderada de los cánones que se indica en el apartado 4.
3. a) En el sistema de cánones aplicable a partir del 1 de enero de 2001, los importes máximos para un vehículo cuyo peso total efectivo en carga no supere las 34 t y para un trayecto de una distancia de 300 km que atraviese la cadena alpina no podrán ser superiores, respectivamente, a 205 CHF para los vehículos que no cumplan a las normas EURO, 172 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO I y 145 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO II.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado 3.a anterior, la Comunidad recibirá durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 un contingente anual válido para 220000 desplazamientos simples de vehículos de vacío o cargados con mercancía ligera, siempre que el peso total efectivo en carga del vehículo no sea superior a 28 t, efectuados en tránsito a través de la cadena alpina suiza, mediante pago de un canon por utilización de las infraestructuras cuyo importe ascenderá a 50 CHF en el año 2001, 60 CHF en el año 2002, 70 CHF en el año 2003 y 80 CHF en el año 2004. Suiza recibirá también un contingente en las mismas condiciones. Estos desplazamientos estarán sujetos al procedimiento normal de control.
4. En el sistema de cánones aplicable a partir del 1 de enero de 2005, la media ponderada de los cánones no superará los 325 CHF para un vehículo cuyo peso total efectivo en carga no supere las 40 t y que recorra una distancia de 300 km atravesando la cadena alpina. El canon para la categoría más contaminante no superará los 380 CHF.
5. Una parte de los cánones mencionados en los apartados 3 y 4 podrá estar constituida por peajes de utilización de las infraestructuras especiales alpinas. Esta parte no podrá representar más de un 15 % de los cánones mencionados en los apartados 3 y 4.
6. Los valores ponderales mencionados en el apartado 4 se determinarán en función del número de vehículos por categoría de norma EURO que circulan en Suiza. El número de vehículos de cada categoría se fijará sobre la base de recuentos que serán examinados por el Comité mixto. El Comité mixto determinará el valor ponderal sobre la base de exámenes bianuales, el primero de los cuales tendrá lugar antes del 1 de julio de 2004, para tener en cuenta la evolución de la estructura del parque de vehículos que circulan en Suiza y la evolución de las normas EURO.
Artículo 41
Medidas comunitarias
La Comunidad continuará desarrollando sistemas de cánones, aplicables en su territorio, vinculados a los costes ocasionados por la utilización de las infraestructuras. Estos sistemas se basarán en el principio de pago por utilización.
Artículo 42
Reexamen del nivel de los cánones
1. Con efecto a 1 de enero de 2007, y a continuación cada dos años, los niveles máximos de los cánones determinados en el apartado 4 del artículo 40 se ajustarán para tomar en consideración la tasa de inflación en Suiza durante los dos últimos años. A efectos de este reajuste, Suiza comunicará al Comité mixto, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior al ajuste, los datos estadísticos necesarios para justificar la adaptación prevista. A petición de la Comunidad, el Comité mixto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación para efectuar consultas sobre el reajuste previsto.
En caso de que, durante el período comprendido entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2004, la tasa media de inflación de Suiza supere el 2 % anual, los niveles máximos de los cánones definidos en el apartado 4 del artículo 40 se ajustarán para tener en cuenta únicamente la inflación que supere la tasa media anual de 2 %. Se aplicará el procedimiento previsto en el párrafo anterior.
2. A partir del 1 de enero de 2007, el Comité mixto podrá, previa petición de una de las Partes Contratantes, reexaminar los niveles máximos de los cánones determinados en el apartado 4 del artículo 40, para ajustarlos previa decisión adoptada de común acuerdo. Dicho examen se hará en función de los criterios siguientes:
- el nivel y la estructura de los cánones fiscales en ambas Partes Contratantes, y, en particular, los relativos a pasos transalpinos comparables;
- el reparto del tráfico entre pasos transalpinos comparables;
- la evolución del reparto modal en la región alpina;
- el desarrollo de la infraestructura ferroviaria que atraviesa el arco alpino.
D. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 43
Facilitación de los controles fronterizos
1. Las Partes Contratantes se esforzarán por aligerar y simplificar las formalidades que afectan al transporte, especialmente en el ámbito aduanero.
2. El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías, de 21 de noviembre de 1990, el Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 así como, en el ámbito del transporte ferroviario, el acuerdo entre compañías de ferrocarril relativo a la visita técnica de cesión de vagones de mercancías en tráfico internacional serán la base de las medidas adoptadas por las Partes Contratantes en aplicación del apartado 1.
Artículo 44
Normas ecológicas para los vehículos industriales
1. Con el fin de proteger mejor el medio ambiente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 7, las Partes Contratantes se propondrán especialmente introducir normas ecológicas de alto nivel de protección para reducir las emisiones de gases, partículas y ruido de los vehículos industriales pesados.
2. Durante la preparación de estas normas, las Partes Contratantes mantendrán consultas periódicamente.
3. La categoría de emisión (EURO) de los vehículos pesados (tal como se define en la legislación comunitaria), si no se menciona en el certificado de matriculación del vehículo, se verificará a partir de la fecha de primera puesta en circulación que figure en el certificado o, en su caso, a partir de un documento adicional especial expedido por las autoridades competentes del Estado de expedición.
Artículo 45
Observatorio del tráfico
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo se establecerá un Observatorio permanente para el seguimiento del tráfico por carretera, por ferrocarril y combinado en la región alpina. El Observatorio informará anualmente sobre la evolución del tráfico al Comité mixto establecido en el artículo 51 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá igualmente pedir al Observatorio un informe especial, en particular, en caso de aplicación de las disposiciones de los artículos 46 y 47 del presente Acuerdo.
2. La financiación de los trabajos del Observatorio estará garantizada por las Partes Contratantes. El Comité mixto determinará la fórmula de reparto de la financiación.
3. Las Partes Contratantes fijarán las modalidades administrativas de funcionamiento del Observatorio mediante una Decisión del Comité mixto que se adoptará en su primera reunión.
E. MEDIDAS CORRECTORAS
Artículo 46
Medidas de salvaguardia unilaterales
1. Si, después del 1 de enero de 2005, a pesar de los precios ferroviarios competitivos y la aplicación correcta de las medidas previstas en el artículo 36 relativas a los parámetros de calidad, hay problemas en el flujo del tráfico transalpino suizo por carretera y si, durante un periodo de 10 semanas, el porcentaje medio de utilización de las capacidades correspondientes a la oferta ferroviaria en el territorio suizo (transporte combinado acompañado y no acompañado) es inferior a 66 %, Suiza podrá, mediante exención de las modalidades previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 40, aumentar los cánones previstos en el apartado 4 del artículo 40 un máximo de un 12,5 %. El producto de este aumento se dedicará íntegramente a los transportes por ferrocarril y combinado con el fin de reforzar su competitividad con el transporte por carretera.
2. En el caso de que en territorio comunitario se produzcan las mismas circunstancias que las enunciadas en el apartado 1, la Comunidad podrá, en condiciones comparables, recurrir a medidas análogas para resolver la situación.
3. a) El alcance y la duración de la medida de salvaguardia prevista en los apartados precedentes estarán limitados a lo estrictamente indispensable para resolver la situación. La duración máxima será de seis meses, prorrogables una vez por un periodo de seis meses. El Comité mixto podrá decidir de común acuerdo prórrogas ulteriores.
b) Cuando una Parte Contratante haya aplicado ya con anterioridad las medidas citadas en los apartados 1 ó 2, su aplicación por dicha Parte Contratante quedará en este caso sujeta a las condiciones siguientes:
- cuando el período de aplicación precedente no haya superado los seis meses, la aplicación de nuevas medidas sólo se autorizará una vez transcurrido un plazo de 12 meses a partir del final del período de aplicación anterior;
- cuando el período de aplicación haya sido superior a seis meses, la aplicación de nuevas medidas sólo se autorizará una vez transcurrido un plazo de 18 meses a partir del final del período de aplicación anterior;
- no podrá haber en ningún caso más de dos períodos de recurso a medidas de salvaguardia durante un período de cinco años calculado a partir del principio del primer período de aplicación de las medidas de salvaguardia.
El Comité mixto podrá decidir, de común acuerdo, derogar en casos específicos las limitaciones citadas.
4. Antes de recurrir a las medidas previstas en los apartados anteriores, la Parte Contratante afectada informará de su intención al Comité mixto, que se reunirá para examinar la cuestión. A falta de una decisión contraria del Comité mixto, la Parte Contratante afectada podrá adoptar la medida en cuestión, tras un plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación de la medida al Comité mixto.
Artículo 47
Medidas de salvaguardia por consenso
1. En caso de graves distorsiones en el flujo de tráfico a través del arco alpino que afecten a la realización de los objetivos definidos en el artículo 30 del presente Acuerdo, el Comité mixto, a petición de una de las Partes Contratantes, se reunirá para determinar las medidas apropiadas para solucionar la situación. La Parte Contratante demandante informará de ello sin demora al Observatorio de tráfico, que, en un plazo de 14 días, elaborará un informe sobre la situación y sobre posibles medidas que deban adoptarse.
2. El Comité mixto se reunirá dentro de los 15 días siguientes a la demanda. Examinará la situación teniendo debidamente en cuenta el informe del Observatorio de tráfico. El Comité mixto decidirá las posibles medidas que deban adoptarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su primera reunión sobre la cuestión. Estos plazos podrán prorrogarse de común acuerdo.
3. El ámbito de aplicación y la duración de estas medidas de salvaguardia se limitarán a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos alteren el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 48
Medidas en caso de crisis
En caso de que el tráfico a través del arco alpino se viera seriamente perturbado por razones de fuerza mayor, como por ejemplo en caso de catástrofes naturales, las Partes Contratantes adoptarán de forma concertada y cada una de ellas para su territorio respectivo todas las disposiciones posibles que juzguen convenientes para hacer posible la reexpedición del tráfico. Se concederá prioridad a algunos transportes sensibles, como los productos perecederos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 49
Aplicación del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
2. Se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los límites de peso máximo autorizado para los vehículos articulados y los trenes de carretera y a la tarificación de los transportes se establecerán en dos etapas, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1 de enero de 2005.
Artículo 50
Medidas de reequilibrio
Si una Parte Contratante comprueba que la otra Parte Contratante no cumple las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo o no ejecuta una decisión del Comité mixto, la Parte Contratante afectada podrá, previa consulta en el marco del Comité mixto, adoptar las medidas adecuadas para mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes aportarán al Comité mixto todos los elementos útiles para permitir un estudio detallado de la situación.
Artículo 51
Comité mixto
1. Se crea un Comité mixto, denominado "Comité de transportes terrestres Comunidad-Suiza", compuesto por representantes de las Partes Contratantes, que será responsable de la gestión y de la buena aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, el Comité formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las Partes Contratantes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.
2. En particular, el Comité mixto garantizará el seguimiento y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y, especialmente, del apartado 6 del artículo 27 y de los artículos 33, 34, 35, 36, 39, 40, 42, 45, 46, 47 y 54. Aplicará las cláusulas de adaptación y de revisión previstas en los artículos 52 y 55.
3. Para la buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán regularmente información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el marco del Comité mixto. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente los datos de las autoridades encargadas de aplicar el presente Acuerdo y, en particular, de expedir las autorizaciones y efectuar los controles. Estas autoridades intercambiarán directamente su correspondencia.
4. El Comité mixto adoptará por decisión su reglamento interno, que incluirá, entre otras disposiciones, las modalidades para la convocatoria de reuniones, para la designación de la Presidencia y para la definición del mandato de esta última.
5. El Comité mixto se reunirá en función de las necesidades y, al menos, una vez al año. Cada Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria de una reunión.
6. El Comité mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo o de expertos que pudiera asistirle en el desempeño de sus tareas.
7. El Comité desempeñará asimismo las funciones desempeñadas anteriormente por el Comité mixto denominado "Comité de transportes terrestres Comunidad-Suiza" creado por el artículo 18 del Acuerdo de 1992.
Artículo 52
Desarrollo del derecho
1. El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante a modificar, a reserva del respeto del principio de no discriminación y de las disposiciones del presente Acuerdo, su legislación interna de forma autónoma en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte Contratante elabore una nueva normativa en un ámbito cubierto por el presente Acuerdo, solicitará de manera informal el dictamen de los expertos de la otra Parte Contratante. Durante el período anterior a la adopción formal de esa nueva normativa, las Partes Contratantes se mantendrán informadas y realizarán consultas siempre que sea necesario. A petición de una de las Partes Contratantes, tendrá lugar en el Comité mixto un intercambio preliminar de puntos de vista, sobre todo respecto a las consecuencias que tal modificación implique para el funcionamiento del Acuerdo.
3. A partir de la adopción de la normativa modificada, y a más tardar ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el Recueil officiel des lois fédérales, la Parte Contratante afectada notificará a la otra Parte Contratante el texto de las nuevas disposiciones. A petición de una las Partes Contratantes, se procederá a un intercambio de puntos de vista en el marco del Comité mixto sobre las consecuencias de la enmienda para el funcionamiento del presente Acuerdo, a más tardar en un plazo de dos meses tras la fecha de la solicitud.
4. El Comité mixto:
- adoptará una decisión sobre la revisión de los Anexos 1, 3, 4 y 7 o, en caso necesario, propondrá la revisión de las disposiciones del presente Acuerdo para integrar en ellos, en la medida de lo necesario sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en la normativa en cuestión; o
- adoptará una decisión según la cual las modificaciones de la normativa en cuestión se considerarán conformes con el presente Acuerdo; o
- decidirá cualquier otra medida para salvaguardar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.
5. El Comité mixto decidirá las modalidades de adaptación del presente Acuerdo a las disposiciones pertinentes de los Acuerdos futuros entre la Comunidad o Suiza, por una parte, y los terceros países, por otra, previstos en los artículos 13 y 19.
6. Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán, de conformidad con el calendario previsto en el artículo 49, todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los Actos jurídicos de la Comunidad que aparecen en el Anexo 1 encuentren aplicación en sus relaciones.
Artículo 53
Confidencialidad
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes Contratantes no deberán, incluso tras abandonar sus funciones, divulgar la información obtenida en el ámbito del presente Acuerdo, que por su naturaleza está cubierta por el secreto profesional.
Artículo 54
Resolución de litigios
Cada Parte Contratante podrá someter todo desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que tratará de llegar a una solución conveniente. Se proporcionarán al Comité mixto todos los elementos de información necesarios para permitir un estudio detallado de la situación y encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité mixto estudiará todas las posibilidades que permitan mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 55
Revisión del Acuerdo
1. Si una Parte Contratante desea una revisión de las disposiciones del presente Acuerdo, informará de ello al Comité mixto. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, la modificación del presente Acuerdo entrará en vigor tras llevarse a término los respectivos procedimientos internos.
2. Los Anexos 1, 3, 4 y 7 podrán modificarse, mediante una decisión del Comité mixto de conformidad con el apartado 1 del artículo 51, para tener en cuenta la evolución de la normativa comunitaria en la materia.
3. Los Anexos 5, 6, 8 y 9 podrán modificarse, mediante una decisión del Comité mixto de conformidad con el apartado 1 del artículo 51.
Artículo 56
Anexos Los Anexos 1 a 10 forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 57
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo será aplicable, por un lado, en los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otro, en el territorio de Suiza.
Artículo 58
Clausulas finales
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos propios. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de los siete acuerdos siguientes:
- acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
- acuerdo sobre la libre circulación de personas;
- acuerdo sobre el transporte aéreo;
- acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;
- acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
- acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
- acuerdo de cooperación científica y tecnológica.
2. El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de siete años. Se renovará por un período no determinado, salvo la Comunidad o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte Contratante, antes de la expiración del período inicial. En caso de notificación, serán aplicables las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. En caso de notificación, serán aplicables las disposiciones del apartado 4.
4. Los siete acuerdos citados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no renovación prevista en el apartado 2 ó a la denuncia prevista en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine, and drawn up in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in duplice copia, in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja kaikki teksti ovat yhtä todistusvoimaiset.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea/
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 106
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 106
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 107
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 107
LISTA DE ANEXOS
Anexo 1: Artículos 5.2, 6, 7.1, 24.1, 25.5 y 27.2. Disposiciones aplicables.
Anexo 2: Artículo 8.5. Modalidades de aplicación de los cánones previstos en el artículo 8.
Anexo 3: Artículo 9.1. Modelo de licencia para el transporte internacional de mercancías por carretera.
Anexo 4: Artículo 9.3. Lista de transportes exentos del régimen de licencia o autorización.
Anexo 5: Artículos 12 y 13. Lista de los derechos existentes derivados de los acuerdos bilaterales vigentes.
Anexo 6: Artículo 15.2. Exenciones del límite de peso y de la prohibición de circular de noche y en domingo.
Anexo 7: Artículos 17, 18 y 21. Servicios de transporte internacional de viajeros y procedimiento de autorización.
Anexo 8: Artículos 19 y 20. Lista de los derechos existentes derivados de los acuerdos bilaterales vigentes.
Anexo 9: Artículo 36. Parámetros de calidad de los servicios de transporte por ferrocarril y transporte combinado.
Anexo 10: Artículo 40.1. Modalidades de aplicación de los cánones previstos en el artículo 40.
ANEXO 1
DISPOSICIONES APLICABLES
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52 del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones que se indican a continuación:
Disposiciones pertinentes del acervo comunitario:
Sección 1
- Directiva 96/26 del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/76/CE (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).
Sección 2
- Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2135/98 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).
- Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 1) o normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidas las modificaciones.
- Directiva 88/599/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y del Reglamento (CEE) n° 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2135/98 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).
- Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera (DO L 357 de 29.12.1976, p. 36).
Sección 3
- Directiva 96/53 del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
- Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 1).
- Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 295 de 25.10.1991, p. 1).
- Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 23.2.1992, p. 27).
- Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154).
- Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 371 de 19.12.1992, p. 1).
- Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7).
- Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35).
- Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).
- Directiva 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 335 de 24.12.1996, p. 43).
Sección 4
- Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).
- Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).
- Directiva 91/440/CEE del Consejo de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).
Sección 5
- Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).
- Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25).
- Directiva 96/87/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 335 de 24.12.1996, p. 45).
ANEXO 2
MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LOS CÁNONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 8
1. El canon suizo para los vehículos cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 28 t y que dispongan de la autorización a la que se refiere el apartado 2 del artículo 8 será como máximo de:
- 180 CHF por desplazamiento en tránsito a través del territorio suizo;
- 70 CHF por desplazamiento bilateral de ida y vuelta o hacia el territorio de Suiza.
2. El canon suizo máximo para los vehículos que dispongan de la autorización a la que se refiere el apartado 3 del artículo 8 y cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 34 t pero no supere las 40 t y que recorran una distancia de 300 km. a través de la cadena alpina será de 252 CHF para los vehículos que no cumplan las normas EURO, de 211 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO I y de 178 CHF para los vehículos que cumplan al menos la norma EURO II. El canon se aplicará de acuerdo con las modalidades definidas en el artículo 40.
3. El canon suizo máximo para vehículos que dispongan de la autorización a la que se refiere el apartado 4 del artículo 8 y cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 34 t pero no supere las 40 t y que recorran una distancia de 300 km. a través de la cadena alpina será de 300 CHF para los vehículos que no cumplan las normas EURO, de 240 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO I y de 210 CHF para los vehículos que cumplan al menos la norma EURO II. El canon se aplicará de acuerdo con las modalidades definidas en el artículo 40.
ANEXO 3
COMUNIDAD EUROPEA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 113 A 114
ANEXO 4
TRANSPORTES EXENTOS DEL RÉGIMEN DE LICENCIA COMUNITARIA Y DEMÁS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE
1. Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público.
2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.
3. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.
4. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;
b) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;
c) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;
d) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera.
Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;
e) que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.
5. Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos y de otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes, en particular en caso de catástrofes naturales.
ANEXO 5
INVENTARIO DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS BILATERALES DE TRANSPORTE POR CARRETERA CONCLUIDOS POR SUIZA CON LOS DIFERENTES ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD Y RELATIVOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN TRÁFICO TRIANGULAR
TABLA OMTIDA EN PÁGINAS 116 A 117
ANEXO 6
EXENCIÓN DEL LÍMITE DE PESO Y DE LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR DE NOCHE Y EN DOMINGO
I. Exención del límite de peso durante el periodo que concluye el 31 de diciembre de 2004
En caso de recorridos procedentes del extranjero con destino a la zona suiza próxima a la frontera(1) (y a la inversa), se autorizarán excepciones, sin emolumentos, para cualesquiera mercancías hasta un peso total de 40 toneladas, y en caso del transporte de contenedores ISO de 40 pies en tráfico combinado, hasta un máximo de 44 toneladas. Por motivos de construcción de carreteras, ciertas aduanas aplican pesos inferiores.
II. Otras exenciones al límite de peso
En caso de recorridos procedentes del extranjero con destino a un lugar situado más allá de la zona suiza próxima a la frontera 1 (y a la inversa) y para el tránsito a través de Suiza, podrá autorizarse un peso total efectivo en carga superior al peso máximo autorizado en Suiza, para los transportes no citados en el artículo 8:
a) para el transporte de mercancías indivisibles cuando, pese al empleo de un vehículo apropiado, no puedan cumplirse las disposiciones;
b) para los transbordos o el empleo de vehículos especiales, particularmente de vehículos de trabajo que, debido al uso al que se destinan, no pueden adaptarse a las disposiciones relativas al peso;
c) para los transportes de vehículos averiados o que deban arreglarse, en caso de urgencia;
d) para los transportes de productos destinados al abastecimiento de los aviones (catering);
e) para los recorridos por carretera iniciales y finales de un transporte combinado, por regla general en un radio de 30 km a partir de la terminal.
III. Exención de la prohibición de circular de noche y en domingo
Se prevén las siguientes exenciones a la prohibición de circular de noche y en domingo:
a) sin autorización especial
- los recorridos efectuados para prestar los primeros auxilios en caso de catástrofe;
- los recorridos efectuados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente de explotación, particularmente en las empresas de transportes públicos y en el tráfico aéreo.
b) con autorización especial
Para los transportes de mercancías que, por su naturaleza, justifiquen recorridos nocturnos y, por motivos que tengan verdadero fundamento, en domingo, de:
- productos agrícolas fácilmente perecederos (por ejemplo, bayas, ciertas frutas o verduras, plantas (incluidas flores cortadas) o zumos de frutas recién exprimidas) durante todo el año;
- cerdos de sacrificio y aves de corral de sacrificio;
- leche fresca y productos lácteos perecederos;
- material de circo, instrumentos musicales de una orquesta, decorados de teatro, etc.;
- periódicos que incluyan una parte redaccional y envíos postales con arreglo al mandato legal de las prestaciones.
Para facilitar los procedimientos de autorización, podrán expedirse autorizaciones válidas hasta 12 meses para cualquier número de recorridos, siempre que todos los recorridos tengan la misma naturaleza.
__________________
(1) La zona próxima a la frontera se define en el anexo 4 del acta de la quinta reunión del Comité mixto creado en el marco del acuerdo de 1992, que tuvo lugar en Bruselas el 2 de abril de 1998. Por regla general, se trata de una zona de un radio de 10 km medido a partir de la aduana.
ANEXO 7
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS CON AUTOCARES Y AUTOBUSES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones.
1. Servicios regulares
1.1. Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando exista, en su caso, la obligación de reservar.
El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.
1.2. Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán "servicios regulares especializados".
Los servicios regulares especializados incluirán, particularmente:
a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;
b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes;
c) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y sus familias.
El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios.
1.3. La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que estos últimos.
2. Servicios discrecionales
2.1. Los servicios discrecionales son los servicios que no responden a la definición de servicio regular ni a la de servicio regular especializado y que se caracterizan fundamentalmente por el hecho de transportar grupos formados por encargo o por el propio transportista.
La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección I.
2.2. Los servicios contemplados en el presente punto 2 no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con cierta frecuencia.
2.3. Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario.
Los nombres de estos transportistas y, si procede, los puntos de transbordo durante el viaje se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea afectados y de Suiza, de acuerdo con las modalidades que determine el Comité mixto.
3. Transporte por cuenta propia
Los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos por una persona física o jurídica, siempre que:
- la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,
- los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.
Sección I
SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN
Artículo 2
Naturaleza de la autorización
1. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida por éste a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido la autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Anexo. En este caso, se indicará en la autorización el nombre de éste último y su condición de subcontratista. El subcontratista deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo.
En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, se expedirá la autorización a nombre de todas las empresas. Se entregará a la empresa gerente, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los operadores.
2. El periodo máximo de validez de la autorización será de cinco años.
3. En la autorización se especificará:
a) el tipo de servicio;
b) el itinerario del servicio, indicando en particular el lugar de partida y el lugar de destino;
c) el periodo de validez de la autorización;
d) las paradas y los horarios.
4. La autorización deberá ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (CE) n° 2121/98 (1).
5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de las Partes Contratantes.
6. El titular de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.
En ese caso, el transportista deberá garantizar que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:
- copia de la autorización del servicio regular;
- copia del contrato entre el titular del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente;
- copia certificada conforme de la licencia comunitaria para los transportistas comunitarios o de una licencia similar suiza para los transportistas suizos, expedida al titular del servicio regular.
Artículo 3
Presentación de las solicitudes de autorización
1. La presentación de las solicitudes de autorización por los operadores comunitarios se realizará con arreglo a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 684/92, modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98 y la presentación de las solicitudes de autorización por los operadores suizos se efectuará con arreglo a las disposiciones del Capítulo 5 de la ordenanza de 25 de noviembre de 1998 sobre las concesiones para el transporte de viajeros (OCTV) (2). Para los servicios exentos de autorización en Suiza pero sujetos a autorización en la Comunidad, la presentación de las solicitudes de autorización por los operadores suizos se realizará ante las autoridades competentes suizas si el punto de partida de dichos servicios se encuentra en Suiza.
2. Las solicitudes deberán ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (CE) n° 2121/98.
3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena, para los transportistas comunitarios, o una licencia similar suiza, para los transportistas suizos, expedida al titular del servicio regular.
Artículo 4
Procedimiento de autorización
1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas -así como a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros-, junto con su valoración, una copia de la solicitud de todos los demás documentos útiles.
2. Las autoridades competentes de Suiza y de los Estados miembros de la Comunidad cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dictamen que figure en el acuse de recibo. Si la autoridad expedidora no ha recibido respuesta dentro de ese plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora concederá la autorización.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
4. La autorización se concederá, salvo que:
a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;
b) en el pasado, el solicitante no hubiera respetado las reglamentaciones nacionales o internacionales sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transportes internacionales de viajeros, o hubiera cometido infracciones graves de la normativa sobre seguridad vial, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los periodos de conducción y de descanso de los conductores;
c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;
d) se compruebe que el servicio objeto de la solicitud podría comprometer directamente la existencia de servicios regulares ya autorizados, salvo cuando los servicios regulares de que se trate sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas;
e) resulte que la explotación de los servicios objeto de la solicitud sólo se refiera a los servicios más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados;
f) la autoridad competente de una Parte Contratante, sobre la base de un análisis detallado, decida que dicho servicio puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio ferroviario comparable sobre los tramos directos afectados. Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente disposición, así como su justificación, deberá ser notificada a los transportistas afectados.
A partir del 1 de enero de 2000, en el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio ferroviario comparable en los tramos directos en cuestión, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá, con el acuerdo del Comité mixto, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras haber dado un preaviso de seis meses al transportista.
El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.
5. La autoridad expedidora sólo podrá rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Acuerdo.
6. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir al Comité mixto.
7. El Comité mixto adoptará, en el plazo más breve posible, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a Suiza y a los Estados miembros de la Comunidad interesados.
8. Una vez cumplido el procedimiento previsto en el presente artículo, la autoridad expedidora informará de ello a todas las autoridades citadas en el apartado 1 y les enviará, si procede, una copia de la autorización.
Artículo 5
Expedición y renovación de las autorizaciones
1. Una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 4 del presente Anexo, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará formalmente la solicitud.
2. La denegación de una solicitud deberá ser motivada. Las Partes Contratantes garantizarán a los transportistas la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de su solicitud.
3. Las disposiciones del artículo 4 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de una autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.
En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de una adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique dicha información a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.
Artículo 6
Caducidad de la autorización
El procedimiento a seguir en materia de caducidad de la autorización se ajustará a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 684/92 y al artículo 44 del OCTV.
Artículo 7
Obligaciones de los transportistas
1. Salvo en casos de fuerza mayor, el contratista de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del presente Anexo.
2. El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de explotación, siempre y cuando dichas condiciones no estén fijadas por vía legal, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.
3. Suiza y los Estados miembros de la Comunidad interesados podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de explotación de un servicio regular.
Sección II
SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN
Artículo 8
Documento de control
1. Los servicios citados en el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo se realizarán al amparo de un documento de control (hoja de ruta).
2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.
3. Los cuadernos de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes de Suiza y del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.
4. El modelo del documento de control así como las modalidades de utilización del mismo están determinadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2121/98.
Artículo 9
Certificación
La certificación prevista en el apartado 6 del artículo 18 del Acuerdo será expedida por la autoridad competente de Suiza o del Estado miembro de la Comunidad en el que esté matriculado el vehículo.
Se ajustará al modelo previsto en el Reglamento (CE) n° 2121/98.
Sección III
CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 10
Títulos de transporte
1. Los viajeros que utilicen un servicio regular, excluidos los servicios regulares especializados, deberán ir provistos, durante todo el viaje, de un título de transporte, individual o colectivo, que indique:
- los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;
- el periodo de validez del título de transporte;
- el precio de transporte.
2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
Artículo 11
Controles en carretera y en las empresas
1. En el caso de un transporte por cuenta ajena, la copia certificada conforme de la licencia comunitaria, para los transportistas comunitarios, o de la licencia similar suiza, para los transportistas suizos, así como, según la naturaleza del servicio, la autorización (o una copia conforme de esta última) o la hoja de ruta deberán encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
En el caso de un transporte por cuenta propia, la certificación (o una copia conforme de esta última) deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
En el caso de los servicios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo, el contrato o una copia certificada conforme del contrato suplirá al documento de control.
2. Los transportistas que utilicen autocares y autobuses destinados al transporte internacional de viajeros permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los periodos de conducción y descanso de los conductores.
Artículo 12
Asistencia mutua
1. Previa petición, las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier información útil que posean referente a:
- las infracciones del presente Acuerdo así como de las demás normas aplicables a los servicios de transporte internacional de viajeros realizados con autocares y autobuses, que sean cometidas en su territorio por un transportista de otra Parte Contratante, así como las sanciones aplicadas;
- las sanciones aplicadas a sus propios transportistas por las infracciones cometidas en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos cuando el titular:
- deje de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo,
- haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos.
3. La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Acuerdo y, en particular, cuando las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentre establecido el transportista así lo soliciten. Informará inmediatamente a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.
4. En caso de infracción grave o de infracciones menos graves reiteradas de las normativas relativas al transporte y en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el punto 2.1 del artículo 1, las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos o retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos.
Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos y en función del número total de copias autenticadas de que disponga respecto de su tráfico internacional.
_____________________
(1) Reglamento (CE) n° 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 684/92 y (CE) n° 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses (DO L 268 de 3.10.1998, p. 10).
(2) RS/SR/744.11.
ANEXO 8
INVENTARIO DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS BILATERALES DE TRANSPORTE POR CARRETERA CONCLUIDOS POR SUIZA CON LOS DIFERENTES ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD Y RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN TRÁFICO TRIANGULAR
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 125
ANEXO 9
RELATIVO A LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y TRANSPORTE COMBINADO
En caso de que Suiza desee recurrir a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 46 del Acuerdo, se deberán cumplir las condiciones siguientes.
1. El precio medio del transporte por ferrocarril o combinado a través de Suiza no será superior a los costes de un vehículo de 40 t de peso máximo autorizado (PMA) para un trayecto de 300 km a través de la cadena alpina. En particular, el precio medio aplicado en transporte combinado acompañado ("carretera rodante") no deberá ser superior al coste por carretera (cánones de carretera y costes variables).
2. Suiza ha adoptado medidas para reforzar la competitividad del transporte combinado y del transporte de mercancías por ferrocarril a través de Suiza.
3. Los parámetros utilizados para evaluar la competitividad del transporte de mercancías por ferrocarril y de transporte combinado incluyen como mínimo:
- la adaptación de los horarios y de la velocidad a las necesidades de los usuarios;
- el nivel de responsabilidad y garantía ofrecido por el servicio;
- el cumplimiento de los compromisos de calidad del servicio y las compensaciones para los usuarios en caso de incumplimiento de tales compromisos por los operadores suizos;
- las condiciones de reserva.
ANEXO 10
MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LOS CÁNONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 40
Salvo lo dispuesto en la letra b del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 40, los cánones previstos en dicho artículo se aplicarán con arreglo a las modalidades siguientes:
a) para los transportes que utilicen un itinerario en Suiza cuya distancia sea inferior o superior a 300 km, se modificarán de forma proporcional para tener en cuenta la relación de distancia efectivamente recorrida en Suiza;
b) serán proporcionales a la categoría por peso del vehículo.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
de la COMUNIDAD EUROPEA,
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
- Declaración conjunta sobre lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38,
- Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
- Declaración sobre la participación de Suiza en los comités,
- Declaración de Suiza sobre la utilización de los contingentes (40 T),
- Declaración de la Comunidad sobre la utilización de los contingentes (40 T),
- Declaración de Suiza sobre lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40,
- Declaración de Suiza sobre la simplificación de los procedimientos aduaneros (apartado 1 del artículo 43).
Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 129
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 129
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 129
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 129
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38
Las Partes Contratantes declaran que lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38 no van en perjuicio de la aplicación, en el marco del sistema federal suizo, de los instrumentos relativos a la igualación financiera federal.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la utilización de los contingentes (40 t)
Suiza declara que se utilizará como máximo un 50 % de los contingentes previstos en el artículo 8 del Acuerdo para vehículos suizos con un peso total efectivo de carga que no supere las 40 toneladas para realizar transportes de importación, exportación y tránsito.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
sobre la utilización de los contingentes (40 t)
La Comunidad declara que, según sus cálculos actuales, espera que aproximadamente el 50 % de sus cuotas de conformidad con el artículo 8 se utilizará para las operaciones de transporte bilateral.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40
Suiza declara, en relación con la aplicación de las cargas mencionadas en el apartado 4 del artículo 40 del Acuerdo, que fijará las cargas reales aplicables hasta la apertura del primer túnel de base, o hasta el 1 de enero de 2008 a más tardar, a un nivel inferior al importe máximo permitido conforme a esta disposición. Suiza se propone, sobre la base de esta planificación actual, fijar el nivel en 2005, 2006 y 2007 en 292,50 CHF de media y 350 CHF como máximo.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la simplificación de los procedimientos aduaneros (apartado 1 del artículo 43)
Con el fin de facilitar el despacho de aduana en los cruces de frontera por carretera entre la Unión y Suiza, Suiza aceptó las siguientes medidas, que se acordarán sobre una base prioritaria, a lo largo de 1999, en la comisión mixta establecida conforme al Acuerdo de 1992:
- garantizar, en cooperación con las aduanas de sus vecinos, que los horarios de oficina de los despachos situados en los cruces principales de frontera sean suficientemente amplios para permitir a los vehículos pesados comenzar su viaje a través de Suiza tan pronto como finalice el período nocturno de prohibición de circular o continuar su viaje hasta la hora en que empiece la prohibición. En caso de necesidad podrá recaudarse con este fin una tasa adicional que refleje los costes añadidos. Esta tasa, sin embargo, no debería exceder los 8 CHF;
- para lograr, antes del 1 de enero de 2000, y mantener después, en cooperación con las autoridades aduaneras de sus países vecinos, un tiempo para el despacho de aduana de los vehículos pesados de 30 minutos para cada cruce de fronteras entre Suiza y la Unión (contados desde la entrada a la primera aduana hasta el despacho de la segunda).
Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
La COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en lo sucesivo "COMUNIDAD",
y
La CONFEDERACIÓN SUIZA,
denominada en lo sucesivo "Suiza",
denominadas en lo sucesivo las "Partes",
RESUELTAS a suprimir progresivamente los obstáculos en lo que concierne a la mayor parte de sus intercambios comerciales, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre comercio,
CONSIDERANDO que en el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio de 22 de julio de 1992, las Partes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso del comercio de productos agrícolas a los que no se aplica dicho Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene como fin reforzar las relaciones de libre comercio entre las Partes mediante la mejora del acceso mutuo a los respectivos mercados de productos agrícolas.
2. Se entenderá por "productos agrícolas" los productos enumerados en los Capítulos 1 a 24 del Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Quedarán excluidos a efectos de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo los productos del Capítulo III y de las partidas 16.04 y 16.05 del Sistema Armonizado, así como los productos de los códigos NC 0511 91 10, 0511 91 90, 1902 20 10 y 2301 20 00.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a los ámbitos regulados por el Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre comercio.
Artículo 2
Concesiones arancelarias
1. En el Anexo 1 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que Suiza otorga a la Comunidad, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3.
2. En el Anexo 2 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que la Comunidad otorga a Suiza, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3.
Artículo 3
Concesiones relativas a los quesos
El Anexo 3 del presente Acuerdo contiene las disposiciones específicas aplicables al comercio de quesos.
Artículo 4
Normas de origen
Las normas de origen recíprocas para la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo son las que figuran en el Protocolo n° 3 del Acuerdo de libre comercio.
Artículo 5
Reducción de los obstáculos técnicos al comercio
1. Los Anexos 4 a 11 del presente Acuerdo determinan la reducción de los obstáculos técnicos al comercio de productos agrícolas en los sectores siguientes:
- Anexo 4 Sector fitosanitario,
- Anexo 5 Alimentación animal,
- Anexo 6 Sector de las semillas,
- Anexo 7 Comercio de productos vitivinícolas,
- Anexo 8 Reconocimiento mutuo y protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino,
- Anexo 9 Productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica,
- Anexo 10 Reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas,
- Anexo 11 Medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal.
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 y los artículos 6 a 8 y 10 a 13 del presente Acuerdo no se aplicarán al Anexo 11.
Artículo 6
Comité mixto de agricultura
1. Se crea un Comité mixto de agricultura (denominado en lo sucesivo "Comité") compuesto por representantes de las Partes.
2. El Comité será responsable de la gestión del presente Acuerdo y velará por su buen funcionamiento.
3. El Comité dispondrá de poder decisorio en los casos contemplados en el presente Acuerdo y sus Anexos. Sus decisiones serán ejecutadas por las Partes de acuerdo con sus propias normas.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
5. El Comité se pronunciará de común acuerdo.
6. A efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes, a petición de una de ellas, podrán celebrar consultas en el ámbito del Comité.
7. El Comité constituirá los grupos de trabajo necesarios para la gestión de los Anexos del presente Acuerdo y establecerá, en particular, en su reglamento interno, la composición y el funcionamiento de esos grupos de trabajo.
Artículo 7
Solución de diferencias
Cada una de las Partes podrá someter cualesquiera diferencias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo a la consideración del Comité, que se esforzará por resolverlas. Deberá facilitarse al Comité toda la información pertinente para poder examinar detalladamente la situación con vistas a hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité estudiará todas las posibilidades que permitan contribuir a mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio de información
1. Las Partes se comunicarán entre sí cualquier información relacionada con la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las Partes se informarán mutuamente de las modificaciones que tengan intención de introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con el ámbito regulado por el presente Acuerdo y se comunicarán las nuevas disposiciones con la mayor brevedad.
Artículo 9
Confidencialidad
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar la información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que estará amparada por el secreto profesional.
Artículo 10
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que, en el contexto de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo y habida cuenta de la sensibilidad específica de los mercados agrícolas de las Partes, las importaciones de productos originarios de una de ellas ocasionen una perturbación grave de los mercados de la otra, ambas iniciarán de inmediato consultas con objeto de hallar una solución adecuada. A la espera de esa solución, la Parte afectada podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
2. Cuando se apliquen las medidas de salvaguardia establecidas en el apartado 1 o en los otros Anexos:
a) Se aplicarán los siguientes procedimientos, en caso de no haberse adoptado disposiciones específicas:
- Si una de las Partes tiene intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de una zona o de todo el territorio de la otra Parte, informará previamente a ésta de ello y precisará las razones que lo justifican.
- Cuando una de las Partes adopte medidas de salvaguardia respecto de una zona o de la totalidad de su propio territorio o del territorio de un tercer país, informará de ello a la otra Parte con la mayor brevedad.
- Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia, las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con objeto de encontrar soluciones apropiadas.
- En caso de que un Estado miembro de la Comunidad adopte medidas de salvaguardia respecto de Suiza, de otro Estado miembro o de un tercer país, la Comunidad informará de ello a Suiza con la mayor brevedad.
b) Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 11
Modificaciones
El Comité podrá decidir la introducción de modificaciones en los Anexos 1 y 2 y en los Apéndices de los restantes Anexos del presente Acuerdo.
Artículo 12
Revisión
1. Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud motivada.
2. Las Partes podrán confiar al Comité la tarea de examinar esa solicitud y, en su caso, formular recomendaciones que permitan, en particular, iniciar negociaciones.
3. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos.
Artículo 13
Cláusula evolutiva
1. Las Partes se comprometen a mantener sus esfuerzos con objeto de alcanzar progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios comerciales agrícolas.
2. Con este fin, las Partes examinarán periódicamente dentro del Comité las condiciones de sus intercambios de productos agrícolas.
3. En función de los resultados de esos exámenes, de sus respectivas políticas agrícolas y de la sensibilidad de los mercados agrícolas, las Partes podrán entablar negociaciones en el contexto del presente Acuerdo con el fin de establecer en el sector agrario nuevas reducciones de los obstáculos a los intercambios, sobre una base de preferencia recíproca y ventajosa para ambas.
4. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos.
Artículo 14
Aplicación del Acuerdo
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
2. Se abstendrán de adoptar toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 15
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo, así como los Apéndices de éstos, forman parte integrante del mismo.
Artículo 16
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza.
Artículo 17
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de la aprobación de la totalidad de los siete Acuerdos siguientes:
Acuerdo sobre la libre circulación de personas;
Acuerdo sobre el transporte aéreo;
Acuerdo relativo al transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas;
Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
Acuerdo sobre Cooperación Científica y Tecnológica.
2. El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de siete años; quedará renovado por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte antes de la expiración del periodo inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. Los siete Acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación de no renovación contemplada en el apartado 2 o de denuncia contemplada en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zweifacher Ausfertigung in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in duplicate in the Spanish, Danish, German, Greek, English, French, Italian, Dutch, Portuguese, Finnish and Swedish languages, each text being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf,
en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove,
in duplice esemplare, in lingua danese, finnica, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca. Ciascuna delle versioni linguistiche fa parimenti fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle talen gelijkelijk authentiek.
Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em dois exemplares, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska,
nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 136
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 136
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 136
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 136
ÍNDICE
ANEXO 1: Concesiones arancelarias de Suiza
ANEXO 2: Concesiones arancelarias de la Comunidad
ANEXO 3: Concesiones relativas a los quesos
Apéndice 1: Concesiones de la Comunidad
Apéndice 2: Concesiones de Suiza
Apéndice 3: Lista de denominaciones de quesos "Itálico" admitidos a la importación en Suiza
Apéndice 4: Descripción de los quesos
ANEXO 4 relativo al sector fitosanitario
(Apéndices 1 a 4 a establecer)
Apéndice 5: Intercambio de información
ANEXO 5 relativo a la alimentación animal
(Apéndice 1 a establecer)
Apéndice 2: Lista de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 9
ANEXO 6 relativo al sector de las semillas
Apéndice 1: Disposiciones legales
Apéndice 2: Organismos de control y certificación de las semillas
Apéndice 3: Excepciones comunitarias admitidas por Suiza
Apéndice 4: Lista de terceros países
ANEXO 7 relativo al comercio de productos vitivinícolas
Apéndice 1: Lista de los actos contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas
Apéndice 2: Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 6
Apéndice 3: referente a los artículos 6 y 25
ANEXO 8 sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino
Apéndice 1: Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad
Apéndice 2: Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de Suiza
Apéndice 3: Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad
Apéndice 4: Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Suiza
ANEXO 9 relativos a los productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica
Apéndice 1: Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea
Apéndice 2: Disposiciones de aplicación
ANEXO 10 relativo al reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas
Apéndice: Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 10
ANEXO 11 relativo a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal
Apéndice 1: Medidas de lucha y notificación de las enfermedades
Apéndice 2: Sanidad animal: intercambios y comercialización
Apéndice 3: Importación de animales vivos y de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países
Apéndice 4: Zootecnia, incluida la importación de terceros países
Apéndice 5: Controles y tasas de inspección
Apéndice 6: Productos de origen animal
Apéndice 7: Autoridades competentes
Apéndice 8: Adaptaciones a las condiciones regionales Apéndice 9:
Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría Apéndice
10: Inspecciones fronterizas y tasas de inspección Apéndice
11: Puntos de contacto
ANEXO 1
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SUIZA
Suiza otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 139 A 143
ANEXO 2
CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD
La Comunidad otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de Suiza que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 144 A 147
ANEXO 3
CONCESIONES RELATIVAS A LOS QUESOS
1. La Comunidad y Suiza se comprometen a liberalizar gradualmente el comercio recíproco de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado al término de un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. El proceso de liberalización se desenvolverá de la manera siguiente:
(a) Importación en la Comunidad
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, la Comunidad irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de Suiza, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo.
(i) La Comunidad reducirá un 20 % los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro del Apéndice 1. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
(ii) La Comunidad aumentará 1250 t al año el contingente arancelario que se indica en el cuadro del Apéndice 1; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año.
(iii) Suiza quedará exenta de la observancia de los precios franco frontera que figuran en la designación de las mercancías del código NC 0406 del Arancel Aduanero Común.
(b) Exportación de la Comunidad
La Comunidad no aplicará restituciones por la exportación a Suiza de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado.
(c) Importación en Suiza Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de la Comunidad, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en la letra a) del Apéndice 2 del presente Anexo.
(i) Suiza reducirá un 20 % los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro de la letra a) del Apéndice 2. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
(ii) Suiza aumentará 2500 t al año el conjunto de los contingentes arancelarios que se indican en la letra a) del cuadro del Apéndice 2; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Como mínimo cuatro meses antes del comienzo de cada año, la Comunidad designará la clase o clases de queso a las que vaya a corresponder el aumento. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año.
(d) Exportación de Suiza
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá eliminando gradualmente las subvenciones de la exportación de queso a la Comunidad de la manera siguiente:
(i) Los importes en que se ha de basar el proceso de eliminación (1) figuran en la letra b) del Apéndice 2 del presente Anexo.
(ii) Los importes de base se reducirán de la siguiente manera:
- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo: 30 %,
- dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 55 %,
- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 80 %,
- cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 90 %,
- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 100 %.
3. La Comunidad y Suiza adoptarán las medidas necesarias para que, habida cuenta de las exigencias del mercado, el sistema de distribución de las licencias de importación se administre de manera que las importaciones puedan efectuarse con regularidad.
4. La Comunidad y Suiza actuarán de manera que las ventajas otorgadas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas que afecten a las importaciones y las exportaciones.
5. En caso de que, en una de las Partes, se presenten perturbaciones en forma de evolución de los precios, de las importaciones o de ambos, se celebrarán consultas en el Comité a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo, a instancia de una de las Partes y lo antes posible, con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. A este respecto, las Partes acuerdan intercambiarse periódicamente las cotizaciones y cualquier otra información pertinente sobre el mercado de los quesos propios e importados.
____________________
(1) Las Partes calcularán los importes de base de común acuerdo y basándose en la diferencia de los precios oficiales de la leche que puedan aplicarse en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, incluido un suplemento por la leche tansformada en queso, obtenidos en función de la cantidad de leche necesaria para la fabricación de los correspondientes quesos y, salvo en el caso de los quesos sujetos a contingentes, previa deducción del importe de la reducción de los derechos de aduana por parte de la Comunidad. La concesión de una subvención queda reservada exclusivamente a los quesos fabricados a partir de leche totalmente obtenida en el territorio suizo.
Apéndice 1
Concesiones de la Comunidad
Importación en la Comunidad:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 150
Apéndice 2
Concesiones de Suiza
(a) Importación en Suiza
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 151 A 153
(b) Exportación de Suiza Los importes de base mencionados en la letra d) del punto 2 del presente Anexo quedan fijados como sigue:
Apéndice 3
Lista de denominaciones de quesos "Italico" admitidos a la importación en Suiza
Bel Piano Lombardo
Stella Alpina
Cerriolo
Italcolombo
Tre Stelle
Cacio Giocondo
Il Lombardo
Stella d'Oro
Bel Mondo
Bick
Pastorella Cacio Reale
Valsesia
Casoni Lombardi
Formaggio Margherita
Formaggio Bel Paese
Monte Bianco
Metropoli
L'Insuperabile
Universal
Fior d'Alpe
Alpestre
Primavera
Italico Milcosa
Caciotto Milcosa
Italia
Reale
La Lombarda
Codogno
Il Novarese
Mondo Piccolo
Bel Paesino
Primula Gioconda
Alfiere
Costino
Montagnino
Lombardo
Lagoblu
Imperiale
Antica Torta Cascina S. Anna
Torta Campagnola
Martesana
Caciotta Casalpiano
Apéndice 4
Descripción de los quesos
Los quesos que se mencionan a continuación se admitirán al derecho de aduana contractual solamente si se ajustan a la descripción correspondiente, presentan las características típicas que se especifican y se importan con la designación o denominación correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 156 A 158
ANEXO 4
RELATIVO AL SECTOR FITOSANITARIO
Artículo 1
Objeto
El presente Anexo tiene por objeto facilitar los intercambios entre las Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias, originarios de su territorio respectivo o importados de terceros países, recogidos en un Apéndice 1 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
Artículo 2
Principios
1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones semejantes en lo relativo a las medidas de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos por vegetales, productos vegetales u otros objetos, que conducen a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales, productos vegetales u otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Esta constatación se refiere igualmente a las medidas fitosanitarias adoptadas respecto de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países.
2. Las legislaciones contempladas en el apartado 1 figurarán en un Apéndice 2 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
3. Las Partes reconocen mutuamente los pasaportes fitosanitarios expedidos por los organismos recogidos en un Apéndice 3 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo. Dichos pasaportes fitosanitarios certificarán la conformidad con sus respectivas legislaciones recogidas en el Apéndice 2 a que se refiere el artículo 2 y se considerará que responden a los requisitos documentales fijados en dichas legislaciones para la circulación por el territorio de las respectivas Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1.
4. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 que no estén sujetos al régimen de pasaporte fitosanitario a efectos de los intercambios en el territorio de las dos Partes se intercambiarán entre las dos Partes sin pasaporte fitosanitario, sin perjuicio no obstante de la exigencia de otros documentos requeridos en virtud de la legislación de las Partes respectivas, y en particular de los instituidos en un sistema que permita remontarse hasta el origen de los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Artículo 3
1. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuren explícitamente en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 y no estén sujetos a medidas fitosanitarias en ninguna de las dos Partes podrán ser intercambiados entre las dos Partes sin control relativo a las medidas fitosanitarias (controles documentales, controles de identidad y controles fitosanitarios).
2. Cuando una de las Partes tenga intención de adoptar una medida fitosanitaria relativa a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el apartado 1, informará de ello a la otra Parte.
3. En aplicación del apartado 2 del artículo 10, el Grupo de trabajo fitosanitario evaluará las consecuencias para el presente Anexo de las modificaciones adoptadas con arreglo al apartado 2 con el fin de proponer una eventual modificación de los Apéndices pertinentes.
Artículo 4
Requisitos regionales
1. Cada una de las Partes podrá fijar, siguiendo criterios semejantes, requisitos específicos relativos a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, independientemente de su origen, en el interior y hacia una zona de su territorio, en la medida en que la situación fitosanitaria imperante en dicha zona lo justifique.
2. En el Apéndice 4 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo se determinarán las zonas contempladas en el apartado 1, así como los requisitos específicos relativos a las mismas.
Artículo 5
Control de la importación
1. Cada una de las Partes realizará controles fitosanitarios por sondeo y por muestreo en una proporción que no supere un determinado porcentaje de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Dicho porcentaje, propuesto por el Grupo de trabajo fitosanitario y aprobado por el Comité, se determinará para cada vegetal, producto vegetal y otro objeto de acuerdo con el riesgo fitosanitario. En el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, este porcentaje se fijará en 10 %.
2. En aplicación del apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, el Comité podrá decidir, a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario, la reducción de la proporción de los controles previstos en el apartado 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán a los controles fitosanitarios de los intercambios de vegetales, productos vegetales y otros objetos entre las dos Partes.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo y en los artículos 6 y 7 del presente Anexo.
Artículo 6
Medidas de salvaguardia
Se adoptarán medidas de salvaguardia de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 7
Excepciones
1. Cuando una de las Partes tenga intención de aplicar excepciones en relación con una parte o la totalidad del territorio de la otra Parte, aquélla informará previamente a ésta indicándole los motivos. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
2. Cuando una de las Partes aplique excepciones en relación con una parte de su territorio o de un tercer país, informará a la otra Parte lo antes posible. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
Artículo 8
Control conjunto
1. Cada una de las Partes aceptará que se pueda realizar un control conjunto a petición de la otra Parte para evaluar la situación fitosanitaria y las medidas que conduzcan a resultados equivalentes, tal como se contemplan en el artículo 2.
2. Se entenderá por control conjunto la comprobación en la frontera de la conformidad con los requisitos fitosanitarios de un envío procedente de una de las Partes.
3. Este control se realizará de acuerdo con el procedimiento aprobado por el Comité a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario.
Artículo 9
Intercambio de información
1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, ambas Partes se intercambiarán cuanta información sea de utilidad en relación con la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas objeto del presente Anexo y de la información a que se refiere el Apéndice 5.
2. Con el fin de garantizar la equivalencia de la aplicación de las disposiciones de aplicación de las legislaciones contempladas en el presente Anexo, cada una de las Partes aceptará, a petición de la otra, visitas de expertos de la otra Parte en su territorio, que se realizarán en cooperación con la organización fitosanitaria oficial competente para el territorio de que se trate.
Artículo 10
Grupo de trabajo fitosanitario
1. El Grupo de trabajo fitosanitario, denominado "Grupo de trabajo", creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará cualquier cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. En particular, elaborará y presentará al Comité propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo.
Apéndice 5
Intercambio de información
La información a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 es la siguiente:
- las notificaciones de interceptación de envíos o de organismos nocivos procedentes de terceros países o de una parte del territorio de las Partes que presenten un peligro fitosanitario inminente, reguladas por la Directiva 94/3/CEE,
- las notificaciones contempladas en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE.
ANEXO 5
ALIMENTACIÓN ANIMAL
Artículo 1
Objeto
1. Las Partes se comprometen a aproximar sus disposiciones legales en materia de alimentación animal con el fin de facilitar los intercambios comerciales en este sector.
2. La lista de productos o grupos de productos respecto de los cuales se considere que las disposiciones legales respectivas de las Partes son de efecto equivalente y, cuando así proceda, la lista de disposiciones legales de las Partes que éstas consideren de efecto equivalente se recogerán en un Apéndice 1 que elaborará el Comité de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
3. Ambas Partes abolirán los controles fronterizos de los productos o grupos de productos que figuren en el Apéndice 1 a que se refiere el apartado 2.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) "producto": el pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentación de los animales;
b) "establecimiento": toda unidad de producción o fabricación de un producto o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, incluidas las fases de transformación y envasado, o que ponga en circulación este producto;
c) "autoridad competente": la autoridad de una de las Partes encargada de efectuar los controles oficiales en el sector de la alimentación animal.
Artículo 3
Intercambio de información
En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente:
- el nombre de la autoridad o las autoridades competentes y sus competencias territoriales y funcionales;
- la lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis de control;
- cuando así proceda, la lista de puntos de entrada fijados en su territorio para los distintos tipos de productos;
- sus programas de control para garantizar la conformidad de los productos con las disposiciones legales respectivas en materia de alimentación animal.
Los programas a que alude el cuarto guión deberán tener en cuenta las situaciones específicas de las Partes y, sobre todo, precisar la naturaleza y la frecuencia de los controles, los cuales deberán llevarse a cabo de forma regular.
Artículo 4
Disposiciones generales aplicables a los controles
Cada una de las Partes tomará todas las medidas oportunas para que los productos que vayan a expedirse a la otra Parte se controlen con la misma diligencia que los destinados a ser puestos en circulación en su propio territorio. En particular, velarán por que:
- los controles se efectúen cuando se sospechen casos de disconformidad, de forma periódica y proporcionada al objetivo perseguido y, especialmente, en función de los riesgos y de la experiencia adquirida,
- los controles se amplíen a todas las fases de producción y fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación, a la puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos,
- los controles se efectúen en la fase más apropiada para la investigación que deba llevarse a cabo,
- los controles se efectúen, por norma general, sin previo aviso,
- los controles también tengan por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal.
Artículo 5
Control en origen
1. Las Partes velarán por que las autoridades competentes procedan al control de los establecimientos, con objeto de cerciorarse de que éstos cumplan sus obligaciones y de que los productos destinados a ser puestos en circulación se ajusten a las disposiciones legales contempladas en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 aplicables en el territorio de origen.
2. Cuando exista alguna sospecha de que no se cumplen los requisitos establecidos, la autoridad competente realizará controles suplementarios y, en caso de que se confirme aquélla, adoptarán las medidas apropiadas.
Artículo 6
Control en destino
1. Las autoridades competentes de la Parte importadora podrán comprobar, en el punto de destino, la conformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo mediante controles por muestreo no discriminatorios.
2. No obstante, cuando la autoridad competente de la Parte importadora disponga de datos que le hagan suponer que se ha cometido una infracción, también podrá efectuar controles durante el transporte de los productos por su territorio.
3. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante su transporte, las autoridades competentes de la Parte importadora comprueban la disconformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo, adoptarán las medidas pertinentes y emplazarán al remitente, al destinatario o a cualquier otro derechohabiente a que realice una de las operaciones siguientes:
- regularización de los productos en el plazo que se establezca,
- en su caso, descontaminación,
- cualquier otro tratamiento adecuado,
- utilización de los productos para otros fines,
- reexpedición a la Parte exportadora, tras informar a la autoridad competente de dicha Parte,
- destrucción de los productos.
Artículo 7
Control de los productos procedentes de territorios que no pertenezcan a las Partes
1. No obstante lo dispuesto en el primer guión 1 del artículo 4, las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para que, en el momento de la introducción en sus territorios aduaneros de productos procedentes de un territorio no contemplado en el artículo 16 del Acuerdo, las autoridades competentes efectúen un control de documentos de cada lote y un control de identidad por muestreo, con objeto de cerciorarse de lo siguiente:
- naturaleza del lote,
- origen del mismo,
- destino geográfico,
con el fin de determinar el régimen aduanero aplicable.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse mediante controles físicos por muestreo de la conformidad de los productos antes de su despacho a libre práctica.
Artículo 8
Cooperación en caso de infracciones
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Anexo. Garantizarán la correcta aplicación de las disposiciones legales referentes a los productos que se utilicen para la alimentación animal, especialmente mediante la prestación de asistencia mutua, la detección de las infracciones de dichas disposiciones legales y la realización de investigaciones al respecto.
2. La asistencia a que se refiere el presente artículo no prejuzga las disposiciones que regulan el procedimiento penal o la cooperación judicial en materia penal entre las Partes.
Artículo 9
Productos que requieren autorización previa
1. Las Partes harán todo lo posible para que sus respectivas listas de productos regulados por las disposiciones legales indicadas en el Apéndice 2 sean idénticas.
2. Las Partes se facilitarán información mutua sobre las solicitudes de autorización de los productos mencionados en el apartado 1.
Artículo 10
Consultas y medidas de salvaguardia
1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en cualquiera de las disposiciones legales referentes a los productos y grupos de productos que se enumeran en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
4. Si, al término de las consultas a que se refieren el apartado 1 y el tercer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo, las Partes no han llegado a ningún acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o aprobado las medidas indicadas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la aplicación del presente Anexo.
Artículo 11
Grupo de trabajo de alimentación animal
1. El Grupo de trabajo de alimentación animal, denominado "Grupo de trabajo", constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se especifican en el presente Anexo.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 12
Confidencialidad
1. Toda información comunicada en aplicación del presente Anexo, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial, quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección que concedan a la información de carácter similar las leyes de la Parte que la haya recibido aplicables en la materia.
2. El principio de confidencialidad mencionado en el apartado 1 no se aplicará a la información a la que hace referencia el artículo 3.
3. En caso de que las disposiciones legales o las prácticas administrativas de una de las Partes impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de secretos industriales y comerciales, dicha Parte no estará obligada a suministrar información en virtud del presente Acuerdo si la otra Parte no adopta las medidas necesarias para ajustarse a esos límites más estrictos.
4. La información recabada sólo deberá utilizarse para los fines del presente Anexo; sólo podrá ser utilizada con otros fines por alguna de las Partes previo acuerdo por escrito de la autoridad administrativa que la haya facilitado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las acciones judiciales o administrativas que puedan emprenderse posteriormente por infracciones de las leyes penales ordinarias, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.
5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Apéndice 2
Lista de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 9
Disposiciones de la Comunidad Europea
Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 27 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE (DO L 96 de 28.3.1998, p. 39).
Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 35).
Disposiciones de la Confederación Suiza
Orden del Consejo Federal, de 26 de enero de 1994, sobre la producción y comercialización de los piensos, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 312).
Orden del Ministerio Federal de Economía, de 1 de marzo de 1995, sobre la producción y comercialización de piensos y alimentos para animales, aditivos destinados a la alimentación animal y agentes de ensilado modificada por última vez el 10 de enero de 1996 (RO 1996 208).
ANEXO 6
SECTOR DE LAS SEMILLAS
Artículo 1
Objeto
1. El presente Anexo tiene por objeto las semillas de las especies agrícolas, hortícolas y frutícolas, de las plantas ornamentales y de la vid.
2. A efectos del presente Anexo, se entiende por semilla todo material de reproducción o destinado a la plantación.
Artículo 2
Reconocimiento de la conformidad de las legislaciones
1. Las Partes reconocen que los requisitos exigidos por las legislaciones que figuran en la Sección primera del Apéndice 1 son de efecto equivalente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 5 y 6, las semillas de las especies que se definen en las legislaciones mencionadas en el apartado anterior podrán ser intercambiadas entre las Partes y comercializadas libremente en el territorio de ambas. A tal efecto, sólo se exigirá como certificación de la conformidad con la legislación respectiva de las Partes la etiqueta o cualquier otro documento exigido para la comercialización por esas legislaciones.
3. En el Apéndice 2 figuran los organismos encargados de controlar la conformidad.
Artículo 3
Reconocimiento recíproco de los certificados
1. Cada Parte reconoce para las semillas de las especies objeto de las legislaciones que figuran en la Sección segunda del Apéndice 1 la validez de los certificados que se definen en el apartado 2. Estos certificados deberán haber sido expedidos de conformidad con la legislación de la otra Parte por los organismos mencionados en el Apéndice 2.
2. A efectos del apartado anterior, se entiende por certificado los documentos que exigen las legislaciones de ambas Partes para la importación de semillas. Estos documentos figuran en la Sección segunda del Apéndice 1.
Artículo 4
Aproximación de las legislaciones
1. Las Partes harán todo lo posible por aproximar sus legislaciones en materia de comercialización de semillas, tanto en el caso de las especies objeto de las disposiciones legales indicadas en la Sección segunda del Apéndice 1 como en el de las especies que no contemplan las disposiciones recogidas en las Secciones primera y segunda de ese mismo Apéndice.
2. En caso de que una de las Partes adopte una nueva disposición legal, ambas Partes se comprometen a examinar la posibilidad de aplicar al nuevo sector el presente Anexo según el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo.
3. En caso de modificarse una disposición legal aplicable a un sector sujeto a las disposiciones del presente Anexo, las Partes se comprometen a evaluar las consecuencias de esa modificación con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo.
Artículo 5
Variedades
1. Suiza admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades que figuran en el catálogo común de la Comunidad correspondientes a las especies objeto de las disposiciones legales recogidas en la Sección primera del Apéndice 1.
2. La Comunidad admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades que figuran en el catálogo nacional suizo correspondientes a las especies objeto de las disposiciones legales recogidas en la Sección primera del Apéndice 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las variedades modificadas genéticamente.
4. Cada Parte comunicará a la otra las solicitudes o las retiradas de solicitudes de admisión, las nuevas inscripciones en cualquier catálogo nacional y cualesquiera modificaciones de éste. Además, facilitará a la otra Parte, a petición de ésta, una breve descripción de los aspectos más importantes de la utilización de cada nueva variedad y le informará de las características que permitan distinguir una variedad de las otras conocidas. Cada Parte mantendrá a disposición de la otra los expedientes que contengan una descripción de cada una de las variedades admitidas y un resumen claro de todos los hechos en los que se haya basado la admisión de las mismas. En el caso de las variedades modificadas genéticamente, las Partes se comunicarán recíprocamente los resultados de la evaluación de los riesgos que entrañe su utilización.
5. Podrán celebrarse consultas técnicas entre ambas Partes a fin de evaluar los elementos en que se haya basado la admisión de una variedad en una de ellas. El Grupo de trabajo encargado de las semillas será informado, en su caso, de los resultados de esas consultas.
6. Con objeto de facilitar el intercambio de información a que se refiere el apartado 4, las Partes utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información que ya existan o estén desarrollándose.
Artículo 6
Excepciones
1. Las excepciones de la Comunidad y de Suiza que figuran en el Apéndice 3 serán admitidas, respectivamente, por Suiza y por la Comunidad en el comercio de semillas de las especies reguladas por las disposiciones que se indican en la Sección primera del Apéndice 1.
2. Cada Parte informará a la otra de todas las excepciones que tengan el propósito de establecer, en la totalidad o en una parte de su territorio, en materia de comercialización de semillas. En el caso de las excepciones de breve duración o que exijan una entrada en vigor inmediata, será posible su comunicación a posteriori.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, Suiza podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a una de las variedades admitidas en el catálogo común de la Comunidad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, la Comunidad podrá prohibir la comercialización en la totalidad o en una parte de su territorio de semillas que pertenezcan a una de las variedades admitidas en el catálogo nacional suizo.
5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 serán aplicables en los casos previstos por las legislaciones de ambas Partes que figuran en la Sección primera del Apéndice 1.
6. Las dos Partes podrán acogerse a las disposiciones de los apartados 3 y 4:
- dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, en el caso de las variedades que figurasen en el catálogo común de la Comunidad o en el catálogo nacional suizo antes de esa entrada en vigor;
- dentro de los tres años siguientes a la recepción de la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, en el caso de las variedades inscritas en el catálogo común de la Comunidad o en el catálogo nacional suizo tras la entrada en vigor del presente Anexo.
7. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán por analogía a las variedades de las especies reguladas por disposiciones que, en virtud del artículo 4, puedan incluirse en la Sección primera del Apéndice 1 tras la entrada en vigor del presente Anexo.
8. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas entre sí a fin de evaluar las consecuencias que puedan tener en el presente Anexo las excepciones a que se refieren los apartados 1 a 4.
9. Las disposiciones del apartado 8 no se aplicarán en los casos en que la decisión en materia de excepciones sea competencia de los Estados miembros de la Comunidad en virtud de las disposiciones legales que figuran en la Sección primera del Apéndice 1. Tampoco se aplicarán a las excepciones que adopte Suiza en casos similares.
Artículo 7
Terceros países
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán también a las semillas comercializadas en las dos Partes que procedan de un tercer país reconocido por ambas.
2. En el Apéndice 4 se incluye la lista de los países a que hace referencia el apartado anterior y se indican las especies objeto de este reconocimiento y el alcance del mismo.
Artículo 8
Exámenes comparativos
1. Se efectuarán exámenes comparativos con el fin de controlar a posteriori muestras de semillas tomadas de los lotes comercializados en las Partes. Suiza participará en los exámenes comparativos comunitarios.
2. La organización de esos exámenes en las Partes estará sujeta a la apreciación del Grupo de trabajo encargado de las semillas.
Artículo 9
Grupo de trabajo encargado de las semillas
1. El Grupo de trabajo encargado de las semillas, denominado "Grupo de trabajo", constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 10
Acuerdos con otros países
Salvo acuerdo formal entre ambas, las Partes convienen en que los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por una de ellas con cualquier tercer país no podrán en ningún caso crear obligaciones para la otra Parte en materia de aceptación de los informes, certificados, autorizaciones y marcas que expidan los organismos de ese tercer país encargados de la evaluación de la conformidad.
Apéndice 1
Disposiciones legales
Sección primera (reconocimiento de la conformidad de las legislaciones)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Textos de base
- Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1996, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
- Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42).
- Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 225 de 12.10.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994 (1).
2. Textos de aplicación (2)
- Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 108 de 8.5.1972, p. 8).
- Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO L 141 de 24.5.1974, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/511/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34).
- Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO L 207 de 9.8.1980, p. 37), cuya última modificación la constituye la Decisión 81/109/CEE de la Comisión (DO L 64 de 11.3.1981, p. 13).
- Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son "sistemas de cierre no reutilizables", de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
- Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23).
- Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).
- Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15) cuya última modificación la constituye la Decisión 98/174/CE (DO L 63 de 4.3.1998, p. 31).
- Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA (3)
- Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033).
- Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420).
- Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781).
- Orden del OFAG sobre el catálogo de variedades de cereales, patatas, plantas forrajeras y cáñamo (RO 1999 429) (4).
Sección segunda (reconocimiento recíproco de los certificados)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Textos de base
- Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
- Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
- Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 169 de 10.7.1969, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
2. Textos de aplicación (5)
- Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (Poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26).
- Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son "sistemas de cierre no reutilizables", de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
- Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas" (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE de la Comisión (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108).
- Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23).
- Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 155 de 16.6.1987, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/125/CE de la Comisión (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
- Decisión 92/195/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1992, sobre la organización de un experimento temporal, relativo al aumento del peso máximo de los lotes, en el marco de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO L 88 de 3.4.1992, p. 59), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/203/CE de la Comisión (DO L 65 de 15.3.1996, p. 41).
- Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15), cuya última modificación la constituye el la Decisión 98/174/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 3).
- Decisión 95/232/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo (DO L 154 de 5.7.1995, p. 22), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/173/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 30).
- Decisión 96/202/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, sobre la organización de un experimento temporal en relación con el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja (DO L 65 de 15.3.1996, p. 39).
- Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
- Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA
- Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033).
- Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420).
- Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781).
- Libro de semillas del DFEP, de 6 junio de 1974 (RS 916.052), modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 408).
C. CERTIFICADOS EXIGIDOS PARA LA IMPORTACIÓN
a) Por la Comunidad Europea:
Los documentos establecidos en la Decisión 95/514/CEE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21).
b) Por Suiza:
Las etiquetas oficiales CE u OCDE expedidas para los envases por los organismos indicados en el Apéndice 2 del presente Anexo, así como los boletines naranja o verde del ISTA u otros certificados análogos de análisis de las semillas expedidos para cada uno de los lotes de éstas.
_____________________
(1) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
(2) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
(3) No están cubiertas las semillas de las variedades locales cuya comercialización se halla autorizada en Suiza.
(4) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
(5) En su caso, excluidas las semillas de cereales y las patatas de siembra.
Apéndice 2
Organismos de control y certificación de las semillas
A. Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 172 A 176
B. Suiza Service des Semences et Plants
RAC Changins
Nyon
Dienst für Saat- unf Pflanzgut
FAL Reckenholz
Zürich
Apéndice 3
Excepciones comunitarias admitidas por Suiza (1)
a) Excepciones por las que se exime a algunos Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las disposiciones de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales:
- Decisión 69/270/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 8)
- Decisión 69/271/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 9)
- Decisión 69/272/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 10)
- Decisión 70/47/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 26), modificada por la Decisión 80/301/CEE de la Comisión, (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30)
- Decisión 74/5/CEE de la Comisión (DO L 12 de 15.1.1974, p. 13)
- Decisión 74/361/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 19)
- Decisión 74/532/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 14)
- Decisión 80/301/CEE de la Comisión (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30)
- Decisión 86/153/CEE de la Comisión (DO L 115 de 3.5.1986, p. 26)
- Decisión 89/101/CEE de la Comisión (DO L 38 de 10.2.1989, p. 37)
b) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de cereales o de ciertas variedades de patatas de siembra (cfr. Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, vigésima edición íntegra, columna 4 (DO L 264 A de 30.8.1997, p. 1).
c) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a adoptar disposiciones particularmente estrictas en lo que atañe a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales:
- Decisión 74/269/CEE de la Comisión (DO L 141 de 24.5.1974, p. 20), modificada por la Decisión 78/512/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 35) (2)
- Decisión 74/531/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 13)
- Decisión 95/75/CE de la Comisión (DO L 60 de 18.3.1995, p. 30)
- Decisión 96/334/CE de la Comisión (DO L 127 de 25.5.1996, p. 39).
d) Excepciones por las que se autoriza, en lo que atañe a la comercialización de las patatas de siembra en la totalidad o en una parte del territorio de algunos Estados miembros, la adopción contra ciertas enfermedades de medidas más estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo:
- Decisión 93/231/CEE de la Comisión (DO L 106 de 30.4.1993, p. 11), modificada por las Decisiones de la Comisión:
- 95/21/CE (DO L 28 de 7.2.1995, p. 13),
- 95/76/CE (DO L 60 de 18.3.1995, p. 31) y
- 96/332/CE (DO L 127 de 25.5.1996, p. 31).
____________________
(1) En su caso, únicamente en lo que ataña a las variedades de cereales o las patatas de siembra.
(2) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o las patatas de siembra.
Apéndice 4
Lista de terceros países (1)
Argentina
Australia
Bulgaria
Canadá
Chile
Croacia
Eslovaquia
Eslovenia
Estados Unidos de América
Hungría
Israel
Marruecos
Nueva Zelanda
Noruega
Polonia
República Checa
Rumania
Sudáfrica
Turquía
Uruguay
______________________
(1) El reconocimiento se basa, en lo que atañe a la inspección sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas y de las semillas producidas, en la Decisión 95/514/CE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21), y, en lo que atañe al control de la selección conservadora de las variedades, en la Decisión 97/788/CEE del Consejo (DO L 322 de 25.11.1998, p. 39). En el caso de Noruega es aplicable el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
ANEXO 7
COMERCIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
Artículo 1
Las Partes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar las corrientes comerciales entre ambas de los productos vitivinícolas originarios de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente Anexo.
Artículo 2
El presente Anexo será aplicable a los productos vitivinícolas definidos:
- en el caso de la Comunidad Europea: en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (2), y en los códigos NC 2009 60 y 2204;
- en el caso de Suiza: en el Capítulo 36 de la Orden sobre productos alimenticios de 1 de marzo de 1995 y en los números 2009 60 y 2204 del arancel aduanero suizo.
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Anexo, y salvo que exista una disposición explícita en contra mencionada en el mismo, se entenderá por:
a) "producto vitivinícola originario de", seguido del nombre de una de las Partes: un producto entre aquellos a que se refiere el artículo 2, elaborado en el territorio de dicha Parte a partir de uvas vendimiadas por completo en ese mismo territorio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo;
b) "indicación geográfica": cualquier indicación, incluso la denominación de origen, contemplada en el artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en adelante denominado "Acuerdo ADPIC"), reconocida por la legislación o la normativa de una de las Partes a efectos de la designación y la presentación de un producto vitivinícola, tal como se define en el artículo 2, originario de su territorio;
c) "expresión tradicional": una denominación utilizada tradicionalmente, que haga referencia concreta al método de producción, a la calidad, al color o al tipo de un producto vitivinícola indicado en el artículo 2 y que esté reconocida por la legislación o la normativa de una Parte a efectos de la designación y presentación de dicho producto originario del territorio de esa Parte;
d) "denominación protegida": una indicación geográfica o una expresión tradicional indicada, respectivamente, en las letras b) o c) y protegida en virtud del presente Anexo;
e) "designación": las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que se adjunten al producto vitivinícola a que se refiera el apartado 2 durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;
f) "etiquetado": el conjunto de designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a un producto vitivinícola a que se refiera el apartado 2 y que aparezcan en un mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;
g) "presentación": las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;
h) "embalaje": los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su presentación a efectos de la venta al consumidor final.
TÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN Y A LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 4
1. Los intercambios comerciales, entre las Partes, de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios de sus respectivos territorios se efectuarán de conformidad con las disposiciones técnicas establecidas en el presente Anexo. Se entenderá por disposición técnica cualquier disposición indicada en el Apéndice 1 que haga referencia a la definición de los productos vitivinícolas, a las prácticas enológicas,
a la composición de dichos productos y a las normas de transporte y comercialización de los mismos.
2. El Comité podrá decidir ampliar los ámbitos regulados por el apartado 1.
3. Las disposiciones de los actos a que se refiere el Apéndice 1 relacionadas con la entrada en vigor de los mismos o con su aplicación no serán aplicables a efectos del presente Anexo.
4. El presente Anexo no interferirá en la aplicación de las normas nacionales o comunitarias de fiscalidad ni en las medidas de control correspondientes.
TÍTULO II
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
Artículo 5
1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección recíproca de las denominaciones enunciadas en el artículo 6 que se empleen para la designación y presentación de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios del territorio de las mismas. Para ello, cada una de las Partes adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o una expresión tradicional para designar productos vitivinícolas no incluidos en dicha indicación o expresión.
2. Las denominaciones protegidas de una de las Partes se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y la normativa de dicha Parte.
3. La protección a que se refieren los apartados 1 y 2 excluye cualquier uso de una denominación protegida para productos vitivinícolas a que se refiera el artículo 2 que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque:
- se indique el verdadero origen del producto;
- la indicación geográfica en cuestión se utilice traducida;
- la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "modo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas.
4. En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas:
a) cuando dos indicaciones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola;
b) cuando una indicación protegida en virtud del presente Anexo sea homónima a la denominación de una zona geográfica situada fuera de los territorios de las Partes, dicha denominación podrá emplearse para designar y presentar un vino producido en la zona a que se refiera siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte de que se trate.
5. En caso de que existan expresiones tradicionales homónimas:
a) cuando dos expresiones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola;
b) cuando una indicación protegida en virtud del presente Anexo sea homónima a la denominación utilizada para un producto vitivinícola no originario de los territorios de las Partes, esta última denominación podrá emplearse para designar y presentar un producto vitivinícola siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte de que se trate.
6. En caso necesario, el Comité podrá establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones o expresiones homónimas a que se refieren los apartados 4 y 5, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
7. Las Partes renuncian a acogerse a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 24 del Acuerdo ADPIC para denegar la protección de una denominación de la otra Parte.
8. La protección exclusiva enunciada en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará a la denominación "Champagne" incluida en la lista de la Comunidad que figura en el Apéndice 2 del presente Anexo. No obstante, durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, dicha protección exclusiva no obstará al uso del término "Champagne" para designar y presentar determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud, siempre y cuando dichos vinos no se comercialicen en el territorio de la Comunidad y no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino.
Artículo 6
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) productos vitivinícolas originarios de la Comunidad:
- las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto vitivinícola,
- los términos específicos comunitarios que figuran en el Apéndice 2,
- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2;
b) productos vitivinícolas originarios de Suiza:
- los términos "Suisse", "Schweiz", "Svizzera", "Svizra" o cualquier otra denominación que designe a ese país,
- los términos específicos suizos que figuran en el Apéndice 2,
- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2;
Artículo 7
1. El registro de las marcas comerciales de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica o una expresión tradicional protegida en virtud del presente Anexo se denegará o, a petición del interesado, se invalidará cuando el producto en cuestión no sea originario:
- del lugar a que se refiera la indicación geográfica, o
- del lugar en el que se emplee la expresión tradicional.
2. No obstante, las marcas que se hubieran registrado a más tardar el 15 de abril de 1995 podrán utilizarse hasta el 15 de abril de 2005 siempre y cuando se hayan seguido utilizando realmente sin interrupción desde su registro.
Artículo 8
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los productos vitivinícolas originarios de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones de una Parte protegidas en virtud del presente Anexo no se empleen para designar o presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
Artículo 9
En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.
Artículo 10
1. En caso de que la designación o la presentación de un producto vitivinícola en el etiquetado, en los documentos oficiales o comerciales, en la publicidad o en otros medios, atente contra los derechos derivados del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:
a) cuando la traducción de las designaciones establecidas en la normativa comunitaria o suiza a uno de los idiomas de la otra Parte incluya una palabra que pueda inducir a error acerca del origen del producto vitivinícola así designado o presentado;
b) cuando en el envase, el embalaje, la publicidad o los documentos oficiales o comerciales referentes a un producto cuya denominación esté protegida en virtud del presente Anexo figuren indicaciones, marcas, denominaciones, epígrafes o ilustraciones que, directa o indirectamente, contengan indicaciones falsas o engañosas sobre la procedencia, el origen, la naturaleza o las propiedades sustanciales del producto;
c) cuando se emplee un envase o embalaje que pueda inducir a error con respecto al origen del producto vitivinícola.
Artículo 11
El presente Anexo no excluirá otro tipo de protección más amplia que las Partes otorguen, ahora o en el futuro, a las denominaciones protegidas en virtud del mismo al amparo de su normativa interna u otros acuerdos internacionales.
TÍTULO III
ASISTENCIA MUTUA DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Subtítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 12
A efectos del presente Título, se entenderá por:
a) "normas sobre el comercio de productos vitivinícolas": todas las disposiciones establecidas en el presente Anexo;
b) "autoridad competente": cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas;
c) "autoridad de contacto": el organismo o autoridad competente designado por una Parte para mantener una comunicación adecuada con la autoridad correspondiente de la otra Parte;
d) "autoridad solicitante": una autoridad competente, designada expresamente por una Parte, que formule una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente Título;
e) "autoridad requerida": un organismo o una autoridad competente designado para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente Título;
f) "infracción": cualquier violación o intento de violación de las normas que regulan el comercio de productos vitivinícolas.
Artículo 13
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Título, para garantizar que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se apliquen correctamente, sobre todo consultándose mutuamente, detectando las infracciones de estas normas e investigándolas.
2. La asistencia a que se refiere el presente Título no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes.
Subtítulo II
Controles que deberán efectuar las Partes
Artículo 14
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 13 mediante los controles apropiados.
2. Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes garantizarán que sean representativos tanto por su número como por su naturaleza y frecuencia.
3. Las Partes tomarán las medidas adecuadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:
- tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de producción, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;
- tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que comercialice, transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al uso en el sector vitivinícola;
- puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración;
- puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas que se guarden con vistas a la venta, se comercialicen o se transporten;
- puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;
- puedan adoptar medidas cautelares adecuadas en relación con la producción, la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a la otra Parte y la comercialización de productos vitivinícolas o de cualquier producto destinado a ser utilizado en su elaboración, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Anexo y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública.
Artículo 15
1. Cuando una Parte designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas.
2. Cada Parte designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:
- transmitirá a la autoridad de contacto de la otra Parte las solicitudes de colaboración con vistas a la aplicación del presente Título;
- recibirá a su vez las solicitudes de dicha autoridad y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte de que dependa;
- representará a dicha Parte en las relaciones con la otra Parte en el ámbito de la colaboración a que se refiere el subtítulo III;
- notificará a la otra Parte las medidas adoptadas en virtud del artículo 14.
Subtítulo III
Asistencia mutua de las autoridades encargadas de la vigilancia
Artículo 16
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se aplican correctamente. En concreto, le comunicará los datos sobre las operaciones, ya efectuadas o en proyecto, que infrinjan o puedan infringir esas normas.
2. Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o hará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.
3. La autoridad requerida a que se refieren los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.
4. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte a la que represente:
- ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o con medidas de control, incluidas las copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros;
- ya sea para colaborar en las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2.
Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.
5. La autoridad solicitante que desee enviar a la otra Parte un agente, designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que colabore en las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, dará aviso de ello a la autoridad requerida con la suficiente antelación. Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.
Los agentes de la autoridad solicitante:
- presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;
- gozarán, dentro de las limitaciones que la legislación aplicable a la autoridad requerida imponga a sus agentes en el ejercicio de los controles:
- de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 14,
- del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 14;
- mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las normas y usos que deban seguir los agentes de la Parte en cuyo territorio se desarrollen las operaciones.
6. Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte correspondiente por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte. Así se transmitirán también:
- las respuestas a las solicitudes,
- las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más diligente y eficaz entre las Partes, cada una de ellas podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente:
- presente directamente sus solicitudes justificadas o sus comunicaciones a una autoridad competente de la otra Parte;
- responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de la otra Parte.
En ese caso, dichas autoridades informarán inmediatamente de ello a la autoridad de contacto de la Parte en cuestión.
Artículo 17
Cuando una autoridad competente de una Parte tenga conocimiento o la sospecha:
- de que un producto vitivinícola no se ajusta a las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y
- de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una Parte y dar lugar a medidas administrativas o a acciones judiciales,
dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte interesada por mediación de la autoridad de contacto que le corresponda.
Artículo 18
1. Las solicitudes que se presenten en virtud del presente Título se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito.
2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:
- nombre de la autoridad solicitante,
- acción solicitada,
- objeto y motivación de la solicitud,
- legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso,
- indicaciones lo más exactas y completas posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas,
- un resumen de los hechos pertinentes.
3. Las solicitudes se redactarán en uno de los idiomas oficiales de las Partes.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos de forma, podrá pedirse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 19
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias compulsadas, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.
Artículo 20
1. La Parte de quien dependa la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Título en caso de que tal asistencia pudiera ir en menoscabo de su soberanía, del orden público, de la seguridad o de otros de sus intereses esenciales.
2. En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud.
3. En caso de denegarse la asistencia o no dársele curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 21
1. La información a que hacen referencia los artículos 16 y 17 irá acompañada de documentos u otras pruebas y de la indicación de las posibles medidas administrativas o acciones judiciales, y se referirá sobre todo a:
- la composición y las características organolépticas del producto;
- su designación y presentación;
- la observancia de las normas establecidas para su producción, elaboración y comercialización.
2. Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado el inicio del procedimiento de asistencia mutua a que se refieren los artículos 16 y 17 se informarán recíprocamente y sin demora:
- del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o sistemas de información;
- de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.
3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Título correrán a cargo de la Parte que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 16.
4. El presente artículo no irá en menoscabo de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la instrucción judicial.
Subtítulo IV
Disposiciones generales
Artículo 22
1. Para la aplicación de los Subtítulos II y III, la autoridad competente de una Parte podrá solicitar a una autoridad competente de la otra Parte que proceda a una toma de muestras con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta última.
2. La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros, el laboratorio en el cual deban analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que realice un análisis de muestras paralelo. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante.
3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.
Artículo 23
1. Toda información comunicada en aplicación del presente Título, sea cual fuere su forma, tendrá carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que otorguen, según el caso, las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido o las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias.
2. El presente Título no obligará a la Parte cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.
3. La información recogida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Título; sólo podrá ser utilizada para otros fines en el territorio de una Parte con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que la haya proporcionado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.
5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 24
Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles a que se refiere el presente Título no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
Los Títulos I y II no serán aplicables a los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que:
a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se intercambien comercialmente entre éstas en pequeñas cantidades, en las condiciones y según las normas establecidas en el Apéndice 3 del presente Anexo.
Artículo 26
Las Partes:
a) Se comunicarán entre sí, en la fecha de entrada en vigor del presente Anexo:
- la lista de los organismos competentes para formalizar los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas en aplicación del apartado 1 del artículo 4,
- la lista de los organismos competentes para certificar la denominación de origen en los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas en aplicación del apartado 1 del artículo 4,
- la lista de las autoridades competentes y de las autoridades de contacto a que se refieren las letras b) y c) del artículo 12,
- la lista de los laboratorios autorizados a efectuar los análisis en virtud del apartado 2 del artículo 22.
b) Se consultarán entre sí y se informarán de las medidas adoptadas por cada una de ellas en relación con la aplicación del presente Anexo. En particular, se comunicarán mutuamente las disposiciones respectivas y se entregarán un resumen de las decisiones administrativas y judiciales que sean especialmente importantes para su correcta aplicación.
Artículo 27
1. El grupo de trabajo encargado de los productos vitivinícolas creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, en adelante denominado "Grupo de trabajo", examinará cualquier problema relacionado con el presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 28
1. Sin perjuicio del apartado 8 del artículo 5, los productos vitivinícolas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde a la ley o a la normativa interna de las Partes pero prohibida por el presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.
2. Salvo que el Comité disponga lo contrario, los productos vitivinícolas que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Anexo pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
Artículo 29
1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, una vez finalizadas las consultas a que se refieren los apartados 1 y 3, las Partes no hayan llegado a un acuerdo, aquella que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas a que se refiere el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente Anexo.
Artículo 30
Queda suspendida, mientras esté en vigor el presente Anexo, la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad y Suiza relativo a la cooperación en materia de control oficial del vino, celebrado el 15 de octubre de 1984 en Bruselas.
_______________
(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 8.
Apéndice 1
Lista de los actos contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas
A. Actos aplicables a la importación y comercialización en Suiza de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad Europea
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA (1)
1. 373 R 2805: Reglamento (CEE) n° 2805/73 de la Comisión, de 12 de octubre de 1973, por el que se establece la lista de los vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos blancos de calidad importados, con un contenido particular en anhídrido sulfuroso, y sobre determinadas disposiciones transitorias relativas al contenido en anhídrido sulfuroso de los vinos producidos antes del 1 de octubre de 1973 (DO L 289 de 16.10.1973, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 377 R 0966: Reglamento (CEE) n° 966/77 de la Comisión, (DO L 115 de 6.5.1977, p. 77).
2. 374 R 2319: Reglamento (CEE) n° 2319/74 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1974, por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17° (DO L 248 de 11.9.1974, p. 7).
3. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo (DO L 398 de 30.12.1989, p. 18).
4. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 340 de 9.12.1976, p. 26), cuya última modificación la constituye:
- 397 L 0041: Directiva 97/41/CE del Consejo (DO L 184 de 12.7.1997, p. 33).
5. 378 R 1972: Reglamento (CEE) n° 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO L 226 de 17.8.1978, p. 11), modificado por:
- 380 R 0045: Reglamento (CEE) n° 45/80 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.1980, p. 12).
6. 379 L 0700: Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 207 de 15.8.1979, p. 26).
7. 384 R 2394: Reglamento (CEE) n° 2394/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/1985 y 1985/1986, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado (DO L 224 de 21.8.1984, p. 8), cuya última modificación la constituye:
- 386 R 2751: Reglamento (CEE) n° 2751/86 de la Comisión (DO L 253 de 5.9.1986, p. 11).
8. 385 R 3804: Reglamento (CEE) n° 3804/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la lista de las superficies plantadas en viña en determinadas regiones españolas para las que los vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico adquirido inferior a las exigencias comunitarias (DO L 367 de 31.12.1985, p. 37).
9. 386 R 0305: Reglamento (CEE) n° 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados (DO L 38 de 13.2.1986, p. 13).
10. 386 R 1888: Reglamento (CEE) n° 1888/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados (DO L 163 de 19.6.1986, p. 19).
11. 386 R 2094: Reglamento (CEE) n° 2094/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo a las modalidades de aplicación para la utilización de ácido tártrico para la desacidificación de determinados productos vitícolas en ciertas regiones de la zona A (DO L 180 de 4.7.1986, p. 17), modificado por:
- 386 R 2736: Reglamento (CEE) n° 2736/86 de la Comisión (DO L 252 de 4.9.1986, p. 15).
12. 387 R 0822: Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84 de 27.3.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 1627: Reglamento (CE) n° 1627/98 del Consejo (DO L 210 de 28.7.1998, p. 8).
13. 387 R 0823: Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84 de 27.3.1987, p. 59), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1426: Reglamento (CE) n° 1426/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 1).
14. 388 R 3377: Reglamento (CEE) n° 3377/88 de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO L 296 de 29.10.1988, p. 69).
15. 388 R 4252: Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (DO L 373 de 31.12.1988, p. 59), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 1629: Reglamento (CE) n° 1629/98 del Consejo (DO L 210 de 28.7.1998, p. 11).
16. 389 L 0107: Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO L 40 de 11.2.1989, p. 27), modificado por:
- 394 L 0034: Directiva 94/34/CEE del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).
17. 389 L 0109: Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO L 40 de 11.2.1989, p. 38), rectificada en el DO L 347 de 28.11.1989, p. 37.
18. 389 L 0396: Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0011: Directiva 92/11/CEE del Consejo (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).
19. 389 R 2202: Reglamento (CEE) n° 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989,
por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (DO L 209 de 21.7.1989, p. 31).
20. 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1427: Reglamento (CE) n° 1427/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 3).
21. 390 L 0642: Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350 de 14.12.1990, p. 71), cuya última modificación la constituye:
- 397 L 0071: Directiva n° 97/71/CE de la Comisión (DO L 347 de 18.12.1997, p. 42).
22. 390 R 2676: Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO L 272 de 3.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 397 R 0822: Reglamento (CEE) n° 822/97 de la Comisión (DO L 117 de 7.5.1997, p. 10).
23. 390 R 3201: Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309 de 8.11.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 0847: Reglamento (CE) n° 847/98 de la Comisión(DO L 120 de 23.4.1998, p. 14).
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
no se aplicarán el párrafo segundo del apartado 2 ni el apartado 3 del artículo 9.
24. 390 R 3220: Reglamento (CEE) n° 3220/90 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1990, por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (DO L 308 de 8.11.1990, p. 22), cuya última modificación la constituye:
- 397 R 2053: Reglamento (CE) n° 2053/97 de la Comisión (DO L 287 de 21.10.1997, p. 15).
25. 391 R 3223: Reglamento (CEE) n° 3223/91 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO L 305 de 6.11.1991, p. 14).
26. 391 R 3895: Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO L 368 de 31.12.1991, p. 1).
27. 391 R 3901: Reglamento (CEE) n° 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales (DO L 368 de 31.12.1991, p. 15).
28. 392 R 1238: Reglamento (CEE) n° 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO L 130 de 15.5.1992, p. 13).
29. 392 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO L 231 de 13.8.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 1629: Reglamento (CE) n° 1629/98 del Consejo (DO L 210 de 28.7.1998, p. 11).
30. 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231 de 13.8.1992, p. 9), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1429: Reglamento (CE) n° 1429/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 9).
31. 392 R 3459: Reglamento (CEE) n° 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO L 350 de 1.12.1992, p. 60).
32. 393 R 0315: Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
33. 393 R 586: Reglamento (CEE) n° 586/93 de la Comisión, de 12 de marzo de 1993, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos (DO L 61 de 13.3.1993, p. 39), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 0693: Reglamento (CE) n° 693/96 de la Comisión (DO L 97 de 18.4.1996, p. 17).
34. 393 R 2238: Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200 de 10.8.1993, p. 10), rectificado en el DO L 301 de 8.12.1993, p. 29.
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
a) en caso de que el documento tenga valor de certificado de denominación de origen tal como establece el artículo 7 del Reglamento, las indicaciones se autenticarán, en el caso a que se refiere el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 7:
- en los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 4 cuando se utilice el documento a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92, o
- en los ejemplares n° 1 y n° 2 cuando se utilice el documento a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3649/92;
b) en el caso del transporte a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, se aplicarán las normas siguientes:
i) en el caso del documento al que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92:
- el ejemplar n° 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga en Suiza y se entregará al destinatario o a su representante,
- el destinatario entregará el ejemplar n° 4 o una copia compulsada del mismo a las autoridades competentes suizas;
ii) en el caso del documento al que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3649/92:
- el ejemplar n° 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga en Suiza y se entregará al destinatario o a su representante,
- el destinatario entregará una copia compulsada del ejemplar n° 2 a las autoridades competentes suizas;
c) además de las indicaciones establecidas en el artículo 3, el documento llevará una indicación que permita identificar el lote al que pertenece el producto vitivinícola de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21).
35. 393 R 3111: Reglamento (CE) n° 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, por el que se establecen las listas de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas mencionadas en los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) n° 4252/88 (DO L 278 de 11.11.1993, p. 48), modificado por:
- 398 R 0693: Reglamento (CE) n° 693/98 de la Comisión, de 27 de marzo de 1998 (DO L 96 de 28.3.1998, p. 17).
36. 394 L 0036: Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), rectificada en el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23.
37. 394 R 2733: Reglamento (CE) n° 2733/94 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1994, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO L 289 de 10.11.1994, p. 5).
38. 394 R 3299: Reglamento (CE) n° 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al sector vitivinícola (DO L 341 de 30.12.1994, p. 37), modificado por:
- 395 R 0670: Reglamento (CE) n° 670/95 de la Comisión (DO L 70 de 30.3.1995).
39. 395 L 0002: Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1), modificada por:
- 396 L 0085: Directiva 96/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 86 de 28.3.1997, p. 4)
40. 395 R 0554: Reglamento (CE) n° 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 56 de 14.3.1995, p. 3), modificado por:
- 396 R 1915: Reglamento (CE) n° 1915/96 de la Comisión (DO L 252 de 4.10.1996, p. 10).
41. 395 R 0593: Reglamento (CE) n° 593/95 de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos de mesa en España para el año 1995 (DO L 60 de 18.3.1995, p. 3).
42. 395 R 0594: Reglamento (CE) n° 594/95 de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1995 (DO L 60 de 18.3.1995, p. 5).
43. 395 R 0878: Reglamento (CE) n° 878/95 de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 822/87 en lo que respecta a la posibilidad de proceder a la acidificación de los vinos enriquecidos producidos en 1994/1995 en las provincias de Verona y Piacenza (Italia) (DO L 91 de 22.4.1995, p. 1).
44. 395 R 2729: Reglamento (CE) n° 2729/95 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1995, relativo al grado alcohólico volumétrico natural del "Prosecco di Conegliano Valdobbiadene" y del "Prosecco del Montello e dei Colli Asolani" producidos durante la campaña 1995/1996 así como al grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a su elaboración (DO L 284 de 28.11.1995, p. 5).
45. 396 R 1128: Reglamento (CE) n° 1128/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos de mesa en España (DO L 150 de 25.6.1996, p. 13).
46. 398 R 0881: Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd (DO L 124 de 25.4.1998, p. 22).
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES
Las Partes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:
B. Actos aplicables a la importación y comercialización en la Comunidad Europea de productos vitivinícolas originarios de Suiza
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA (2)
1. Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033).
2. Orden sobre la viticultura y la importación de vino, de 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 86).
3. Orden de la OFAG, de 7 de diciembre de 1998, sobre las diferentes clases de variedades de vid a escala federal y el estudio de las variedades (RO 1999 535).
4. Ley federal sobre los productos alimenticios y los objetos habituales (Ley de los productos alimenticios o "LDA1"), de 29 de octubre de 1998 (RO 1998 3033).
5. Orden de 1 de marzo de 1995 sobre los productos alimenticios ("ODAl"), modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 303).
A efectos del presente Anexo, la Orden se adapta como sigue:
a) En aplicación de los artículos 11 a 16, las prácticas y tratamientos enológicos autorizados serán los siguientes:
1) aireación o gasificación mediante el empleo de argón, nitrógeno u oxígeno;
2) tratamientos térmicos;
3) para los vinos secos, utilización de cantidades inferiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas, que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;
4) centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos en el producto así tratado;
5) empleo de levaduras de vinificación;
6) empleo de preparados de paredes de células de levadura hasta un límite máximo de 40 gramos por hectolitro;
7) empleo de polivinilpolipirrolidona de polivinilo con un límite máximo de 80 gramos por hectolitro;
8) empleo de bacterias de ácido láctico en una suspensión vínica;
9) adición de una o más de las siguientes sustancias para favorecer el desarrollo de levaduras:
- adición de fosfato diamónico o sulfato amónico hasta un límite de 0,3 g/l,
- adición de sulfito amónico o bisulfito amónico, hasta un límite de 0,2 g/l; estos productos pueden emplearse también juntos hasta un límite global de 0,3 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l citado;
- adición de diclorhidrato de tiamina hasta el límite de 0,6 mg/l expresado en tiamina;
10) empleo de anhídrido carbónico, argón o nitrógeno, bien solos o mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto manteniéndolo protegido del aire;
11) adición de anhídrido carbónico, siempre que el contenido de anhídrido carbónico del vino así tratado no supere los 2 g/l;
12) en las condiciones establecidas por la normativa suiza, empleo de anhídrido sulfuroso, bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
13) adición de ácido sórbico o sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;
14) adición de ácido L-ascórbico hasta un límite de 150 mg/l;
15) adición de ácido cítrico para la estabilización del vino, siempre que el contenido final del vino tratado no supere 1 g/l;
16) empleo de ácido tartárico para la acidificación, siempre que el contenido de acidez inicial no aumente en más de 2,5 g/l expresado en ácido tartárico;
17) empleo de una o más de las sustancias siguientes para la desacidificación:
- tartrato neutro de potasio,
- bicarbonato de potasio,
- carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
- tartrato cálcico o ácido tartárico,
- una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato cálcico en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas;
18) clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico:
- gelatina alimentaria,
- cola de pescado,
- caseína y caseinatos potásicos,
- albúmina animal,
- bentonita,
- dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
- caolín,
- tanino,
- enzimas pectolíticas,
- preparados enzimáticos de betaglucanasa hasta un límite de 3 g/hl;
19) adición de tanino;
20) tratamiento con carbones de uso enológico (carbón activado) hasta alcanzar un límite máximo de 100 gramos de producto seco por hectolitro;
21) tratamiento:
- de los vinos blancos y rosados con ferrocianuro potásico,
- de los vinos tintos con ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, siempre que el vino tratado contenga hierro residual;
22) adición de hasta 100 mg/l de ácido metatartárico;
23) utilización de goma arábiga;
24) utilización de ácido DL-tartárico, también llamado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, para precipitar el exceso de calcio;
25) para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por desagüe, utilización de:
- alginato de calcio, o
- alginato de potasio;
26) utilización de sulfato de cobre para eliminar los defectos de sabor u olor del vino con un límite máximo de 1 g/hl, siempre que el contenido de cobre del vino tratado no exceda de 1 mg/l;
27) adición de bitartrato de potasio para favorecer la precipitación del tártaro;
28) adición de caramelo para reforzar la coloración de los vinos de licor;
29) utilización de sulfato cálcico para la fabricación de vinos de licor, siempre que el contenido de sulfato del vino tratado no exceda de 2 g/l expresado en sulfato de potasio;
30) tratamiento del vino por electrodiálisis para garantizar la estabilización tartárica en condiciones que se ajusten a las normas admitidas por la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV);
31) utilización de ureasa para reducir el porcentaje de urea en el vino, en condiciones que se ajusten a las normas admitidas por la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV);
32) adición de destilado de vino o de pasas o de alcohol neutro de origen vínico para la fabricación de vinos de licor en las condiciones específicas establecidas en la normativa suiza;
33) adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino, en las condiciones específicas establecidas por la normativa suiza;
34) adición de mosto de uva o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar el vino, en las condiciones específicas establecidas por la normativa suiza.
b) No obstante lo dispuesto en el artículo 371 de la Orden, está prohibido mezclar un vino suizo con un vino de origen distinto:
- a partir del 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Anexo, en el caso de los vinos rosados y tintos de las categorías 1 y 2 (vino con denominación de origen e indicación de procedencia);
- a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, cuando se trate de vinos de las categorías 1 y 2 (vino con denominación de origen e indicación de procedencia), distintos de los contemplados en el primer guión.
c) No obstante lo dispuesto en el artículo 374 de la Orden, las normas de designación y presentación serán las aplicables a los productos importados de los terceros países a que se refieren los siguientes Reglamentos:
1) 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1427: Reglamento (CE) n° 1427/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 3).
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
aa) cuando el vino suizo haya sido envasado en Suiza, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, la indicación del importador a que se refieren la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y la letra c) del apartado 1 del artículo 26 de dicho Reglamento podrá sustituirse por la del productor, el bodeguero, el comerciante o el embotellador suizo;
bb) no obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 28 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 del citado Reglamento, podrá utilizarse la expresión "vino de mesa", completada, en su caso, por la expresión "vino de la tierra", cuando se trate de vinos suizos con indicación de procedencia (vinos de la categoría 2) en las condiciones establecidas por la normativa suiza;
cc) no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 30, se admitirá la indicación de una o varias variedades de vid si el vino suizo procede en un 85 % como mínimo de la variedad o variedades mencionadas; en caso de indicarse varias variedades, se hará en orden decreciente según la proporción;
dd) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de dicho Reglamento, se admitirá la indicación del año de cosecha para un vino de la categoría 1 ó 2 si éste procede en un 85 % como mínimo de uvas vendimiadas en el año mencionado.
2) 390 R 3201: Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309 de 8.11.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 398 R 0847: Reglamento (CE) n° 847/98 de la Comisión (DO L 120 de 23.4.1998, p. 14).
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
aa) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento, el grado alcohólico podrá indicarse en décimas de unidad porcentual en volumen;
bb) no obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 14, los términos "semiseco" ("demi-sec") y "semidulce" ("moelleux") podrán sustituirse por los términos "ligeramente dulce" ("légèrement doux") y "semidulce" ("demi-doux").
3) 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231 de 13.8.1992, p. 9), cuya última modificación la constituye:
- 396 R 1429: Reglamento (CE) n° 1429/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 9).
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
Se considerará que los términos "Estado miembro productor", que figuran en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6, remiten también a Suiza.
4) 395 R 0554: Reglamento (CE) n° 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 56 de 14.3.1995, p. 3), modificado por:
- 396 R 1915: Reglamento (CE) n° 1915/96 de la Comisión (DO L 252 de 4.10.1996, p. 10).
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 de dicho Reglamento, el grado alcohólico adquirido podrá indicarse en décimas de unidad porcentual en volumen.
6. Orden de 1 de marzo de 1995 sobre los aditivos admitidos en los productos alimenticios, modificada por última vez el 30 de enero de 1998 (RO 1998 530).
7. Orden de 26 de junio de 1995 sobre sustancias extrañas y componentes en los productos alimenticios, modificada por última vez el 30 de enero de 1998 (RO 1998 273).
8. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo (DO L 398 de 30.12.1989, p. 18).
9. 393 R 2238: Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200 de 10.8.1993, p. 10), rectificado en el DO L 301 de 8.12.1993, p. 29.
A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
a) Toda importación de productos vitivinícolas originarios de Suiza en la Comunidad estará supeditada a la presentación de un documento de acompañamiento establecido de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el documento de acompañamiento deberá elaborarse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo III del Reglamento. Además de las indicaciones a que se refiere el artículo 3, el documento incluirá una indicación que permita identificar el lote al que pertenezca el producto vitivinícola.
b) El documento de acompañamiento mencionado en la letra a) sustituirá al documento de importación establecido en el Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (DO L 343 de 20.12.1985, p. 20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 960/98 de la Comisión, de 7 de mayo de 1998 (DO L 135 de 8.5.1998, p. 4).
c) En los casos en que en el Reglamento aparezcan los términos "Estado miembro", "Estados miembros" o "disposiciones comunitarias o nacionales", se considerará que remiten también a Suiza o a la legislación suiza, respectivamente.
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES
Las Partes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:
______________________
(1) En lo que respecta a la normativa comunitaria, situación a 1 de agosto de 1998. En lo que respecta a la normativa suiza, situación a 1 de enero de 1999.
(2) En lo que respecta a la normativa comunitaria, situación a 1 de agosto de 1998. En lo que respecta a la normativa suiza, situación a 1 de enero de 1999.
Apéndice 2
Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 6
A. Denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de la Comunidad
I. Términos tradicionales específicos comunitarios
1.1. Los términos que figuran a continuación, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo (1), por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96 (2):
(i) los términos "vino de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vcprd", y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad;
(ii) los términos "vino espumoso de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vecprd", los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad y los términos "Sekt bestimmter Anbaugebiete" o "Sekt b.A.";
(iii) los términos "vino de aguja de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vacprd", y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad;
(iv) los términos "vino de licor de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vlcprd", y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad.
1.2. Los términos que figuran a continuación, contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1629/98 (4):
- "vino generoso"
- "vino generoso de licor"
- "vinho generoso"
- "vino dulce natural"
- "vino dolce naturale"
- "vinho doce natural"
- "vin doux naturel".
1.3. El término "Crémant".
II. Indicaciones geográficas y expresiones tradicionales por Estados miembros
I. Vinos originarios de Alemania
II. Vinos originarios de Francia
III. Vinos originarios de España
IV. Vinos originarios de Grecia
V. Vinos originarios de Italia
VI. Vinos originarios de Luxemburgo
VII. Vinos originarios de Portugal
VIII. Vinos originarios del Reino Unido
IX. Vinos originarios de Austria
I. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete")
1.1. Denominaciones de las regiones determinadas
- Ahr
- Baden
- Franken
- Hessische Bergstrasse
- Mittelrhein
- Mosel-Saar-Ruwer
- Nahe
- Pfalz - Rheingau
- Rheinhessen
- Saale-Unstrut
- Sachsen
- Württemberg
1.2. Denominaciones de las subregiones, municipios y localidades dentro de los municipios
1.2.1. Región determinada: Ahr
a) Subregiones:
Bereich Walporzheim/Ahrtal
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Klosterberg
c) Viñedos (Einzellagen):
Blume
Burggarten
Goldkaul
Hardtberg
Herrenberg
Laacherberg
Mönchberg
Pfaffenberg
Sonnenberg
Steinkaul
Übigberg
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Ahrbrück
Ahrweiler
Altenahr
Bachem
Bad Neuenahr-Ahrweiler
Dernau
Ehlingen
Heimersheim
Heppingen
Lohrsdorf
Marienthal
Mayschoss
Neuenahr
Pützfeld
Rech
Reimerzhoven
Walporzheim
1.2.2. Región determinada: Hessische Bergstrasse
a) Subregiones:
Bereich Starkenburg
Bereich Umstadt
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Rott
Schlossberg
Wolfsmagen
c) Viñedos (Einzellagen):
Eckweg
Fürstenlager
Guldenzoll
Hemsberg
Herrenberg
Höllberg
Kalkgasse
Maiberg
Paulus
Steingeröll
Steingerück
Steinkopf
Stemmler
Streichling
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Alsbach
Bensheim
Bensheim-Auerbach
Bensheim-Schönberg
Dietzenbach
Erbach
Gross-Umstadt
Hambach
Heppenheim
Klein-Umstadt
Rossdorf
Seeheim
Zwingenberg
1.2.3. Región determinada: Mittelrhein (Rin medio)
a) Subregiones:
Bereich Loreley
Bereich Siebengebirge
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Burg-Hammerstein
Burg Rheinfels
Gedeonseck
Herrenberg
Lahntal
Loreleyfelsen
Marxburg
Petersberg
Schloss Reichenstein
Schloss Schönburg
Schloss Stahleck
c) Viñedos (Einzellagen):
Brünnchen
Fürstenberg
Gartenlay
Klosterberg
Römerberg
Schloß Stahlberg
Sonne
St. Martinsberg
Wahrheit
Wolfshöhle
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Ariendorf
Bacharach
Bacharach-Steeg
Bad Ems
Bad Hönningen
Boppard
Bornich
Braubach
Breitscheid
Brey
Damscheid
Dattenberg
Dausenau
Dellhofen
Dörscheid
Ehrenbreitstein
Ehrental
Ems
Engenhöll
Erpel
Fachbach
Filsen
Hamm
Hammerstein
Henschhausen
Hirzenach
Kamp-Bornhofen
Karthaus
Kasbach-Ohlenberg
Kaub
Kestert
Koblenz
Königswinter
Lahnstein
Langscheid
Leubsdorf
Leutesdorf
Linz
Manubach
Medenscheid
Nassau
Neurath
Niederburg
Niederdollendorf
Niederhammerstein
Niederheimbach
Nochern
Oberdiebach
Oberdollendorf
Oberhammerstein
Obernhof
Oberheimbach
Oberwesel
Osterspai
Patersberg
Perscheid
Rheinbreitbach
Rheinbrohl
Rheindiebach
Rhens
Rhöndorf
Sankt-Goar
Sankt-Goarshausen
Schloss Fürstenberg
Spay
Steeg
Trechtingshausen
Unkel
Urbar
Vallendar
Weinähr
Wellmich
Werlau
Winzberg
1.2.4. Región determinada: Mosel-Saar-Ruwer
a) General:
Mosel
Moseltaler
Ruwer
Saar
b) Subregiones:
Bereich Bernkastel
Bereich Moseltor
Bereich Obermosel
Bereich Saar-Ruwer
Bereich Zell
c) Grandes zonas (Grosslagen):
Badstube
Gipfel
Goldbäumchen
Grafschaft
Köningsberg
Kurfürstlay
Münzlay
Nacktarsch
Probstberg
Römerlay
Rosenhang
Sankt Michael
Scharzlay
Schwarzberg
Schwarze Katz
Vom heissem Stein
Weinhex
d) Viñedos (Einzellagen):
Abteiberg
Adler
Altarberg
Altärchen
Altenberg
Annaberg
Apotheke
Auf der Wiltingerkupp
Blümchen
Bockstein
Brauneberg
Braunfels
Brüderberg
Bruderschaft
Burg Warsberg
Burgberg
Burglay
Burglay-Felsen
Burgmauer
Busslay
Carlsfelsen
Doctor
Domgarten
Domherrenberg
Edelberg
Elzhofberg
Engelgrube
Engelströpfchen
Euchariusberg
Falkenberg
Falklay
Felsenkopf
Fettgarten
Feuerberg
Frauenberg
Funkenberg
Geisberg
Goldgrübchen
Goldkupp
Goldlay
Goldtröpfchen
Grafschafter Sonnenberg
Großer Herrgott
Günterslay
Hahnenschrittchen
Hammerstein
Hasenberg
Hasenläufer
Held
Herrenberg
Herrenberg
Herzchen
Himmelreich
Hirschlay
Hirtengarten
Hitzlay
Hofberger
Honigberg
Hubertusberg
Hubertuslay
Johannisbrünnchen
Juffer
Kapellchen
Kapellenberg
Kardinalsberg
Karlsberg
Kätzchen
Kehrnagel
Kirchberg
Kirchlay
Klosterberg
Klostergarten
Klosterkammer
Klosterlay
Klostersegen
Königsberg
Kreuzlay
Krone
Kupp
Kurfürst
Lambertuslay
Laudamusberg
Laurentiusberg
Lay
Leiterchen
Letterlay
Mandelgraben
Marienberg
Marienburg
Marienburger
Marienholz
Maximiner
Maximiner Burgberg
Maximiner
Meisenberg
Monteneubel
Moullay-Hofberg
Mühlenberg
Niederberg
Niederberg-Helden
Nonnenberg
Nonnengarten
Osterlämmchen
Paradies
Paulinsberg
Paulinslay
Pfirsichgarten
Quiriniusberg
Rathausberg
Rausch
Rochusfels
Römerberg
Römergarten
Römerhang
Römerquelle
Rosenberg
Rosenborn
Rosengärtchen
Rosenlay
Roterd
Sandberg
Schatzgarten
Scheidterberg
Schelm
Schießlay
Schlagengraben
Schleidberg
Schlemmertröpfchen
Schloß Thorner Kupp
Schloßberg
Sonnenberg
Sonnenlay
Sonnenuhr
St. Georgshof
St. Martin
St. Matheiser
Stefanslay
Steffensberg
Stephansberg
Stubener
Treppchen
Vogteiberg
Weisserberg
Würzgarten
Zellerberg
e) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Alf
Alken
Andel
Avelsbach
Ayl
Bausendorf
Beilstein
Bekond
Bengel
Bernkastel-Kues
Beuren
Biebelhausen
Biewer
Bitzingen
Brauneberg
Bremm
Briedel
Briedern
Brodenbach
Bruttig-Fankel
Bullay
Burg
Burgen
Cochem
Cond
Detzem
Dhron
Dieblich
Dreis
Ebernach
Ediger-Eller
Edingen
Eitelsbach
Ellenz-Poltersdorf
Eller
Enkirch
Ensch
Erden
Ernst
Esingen
Falkenstein
Fankel
Fastrau
Fell
Fellerich
Filsch
Filzen
Fisch
Flussbach
Franzenheim
Godendorf
Gondorf
Graach
Grewenich
Güls
Hamm
Hatzenport
Helfant-Esingen
Hetzerath
Hockweiler
Hupperath
Igel
Irsch
Kaimt
Kanzem
Karden
Kasel
Kastel-Staadt
Kattenes
Kenn
Kernscheid
Kesten
Kinheim
Kirf
Klotten
Klüsserath
Kobern-Gondorf
Koblenz
Köllig
Kommlingen
Könen
Konz
Korlingen
Kövenich
Köwerich
Krettnach
Kreuzweiler
Kröv
Krutweiler
Kues
Kürenz
Langsur
Lay
Lehmen
Leiwen
Liersberg
Lieser
Löf
Longen
Longuich
Lorenzhof
Lörsch
Lösnich
Maring-Noviand
Maximin Grünhaus
Mehring
Mennig
Merl
Mertesdorf
Merzkirchen
Mesenich
Metternich
Metzdorf
Meurich
Minheim
Monzel
Morscheid
Moselkern
Moselsürsch
Moselweiss
Müden
Mühlheim
Neef
Nehren
Nennig
Neumagen-Dhron
Niederemmel
Niederfell
Niederleuken
Niedermennig
Nittel
Noviand
Oberbillig
Oberemmel
Oberfell
Obermennig
Oberperl
Ockfen
Olewig
Olkenbach
Onsdorf
Osann-Monzel
Palzem
Pellingen
Perl
Piesport
Platten
Pölich
Poltersdorf
Pommern
Portz
Pünderich
Rachtig
Ralingen
Rehlingen
Reil
Riol
Rivenich
Riveris
Ruwer
Saarburg
Scharzhofberg
Schleich
Schoden
Schweich
Sehl
Sehlem
Sehndorf
Sehnhals
Senheim
Serrig
Soest
Sommerau
St. Aldegund
Staadt
Starkenburg
Tarforst
Tawern
Temmels
Thörnich
Traben-Trarbach
Trarbach
Treis-Karden
Trier
Trittenheim
Ürzig
Valwig
Veldenz
Waldrach
Wasserliesch
Wawern
Wehlen
Wehr
Wellen
Wiltingen
Wincheringen
Winningen
Wintersdorf
Wintrich
Wittlich
Wolf
Zell
Zeltingen-Rachtig
Zewen-Oberkirch
1.2.5. Región determinada: Nahe a)
Subregiones:
Bereich Kreuznach
Bereich Schloss Böckelheim
Bereich Nahetal
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Burgweg
Kronenberg
Paradiesgarten
Pfarrgarten
Rosengarten
Schlosskapelle
Sonnenborn
c) Viñedos (Einzellagen):
Abtei
Alte Römerstraße
Altenberg
Altenburg
Apostelberg
Backöfchen
Becherbrunnen
Berg
Bergborn
Birkenberg
Domberg
Drachenbrunnen
Edelberg
Felsenberg
Felseneck
Forst
Frühlingsplätzchen
Galgenberg
Graukatz
Herrenzehntel
Hinkelstein
Hipperich
Hofgut
Hölle
Höllenbrand
Höllenpfad
Honigberg
Hörnchen
Johannisberg
Kapellenberg
Karthäuser
Kastell
Katergrube
Katzenhölle
Klosterberg
Klostergarten
Königsgarten
Königsschloß
Krone
Kronenfels
Lauerweg
Liebesbrunnen
Löhrer Berg
Lump
Marienpforter
Mönchberg
Mühlberg
Narrenkappe
Nonnengarten
Osterhöll
Otterberg
Palmengarten
Paradies
Pastorei
Pastorenberg
Pfaffenstein
Ratsgrund
Rheingrafenberg
Römerberg
Römerhelde
Rosenberg
Rosenteich
Rothenberg
Saukopf
Schloßberg
Sonnenberg
Sonnenweg
Sonnnenlauf
St. Antoniusweg
St. Martin
Steinchen
Steyerberg
Straußberg
Teufelsküche
Tilgesbrunnen
Vogelsang
Wildgrafenberg
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Alsenz
Altenbamberg
Auen
Bad Kreuznach
Bad Münster-Ebernburg
Bayerfeld-Steckweiler
Bingerbrück
Bockenau
Boos
Bosenheim
Braunweiler
Bretzenheim
Burg Layen
Burgsponheim
Cölln
Dalberg
Desloch
Dorsheim
Duchroth
Ebernburg
Eckenroth
Feilbingert
Gaugrehweiler
Genheim
Guldental
Gutenberg
Hargesheim
Heddesheim
Hergenfeld
Hochstätten
Hüffelsheim
Ippesheim
Kalkofen
Kirschroth
Langenlonsheim
Laubenheim
Lauschied
Lettweiler
Mandel
Mannweiler-Cölln
Martinstein
Meddersheim
Meisenheim
Merxheim
Monzingen
Münster
Münster-Sarmsheim
Münsterappel
Niederhausen
Niedermoschel
Norheim
Nussbaum
Oberhausen
Obermoschel
Oberndorf
Oberstreit
Odernheim
Planig
Raumbach
Rehborn
Roxheim
Rüdesheim
Rümmelsheim
Schlossböckelheim
Schöneberg
Sobernheim
Sommerloch
Spabrücken
Sponheim
St. Katharinen
Staudernheim
Steckweiler
Steinhardt
Schweppenhausen
Traisen
Unkenbach
Wald Erbach
Waldalgesheim
Waldböckelheim
Waldhilbersheim
Waldlaubersheim
Wallhausen
Weiler
Weinsheim
Windesheim
Winterborn
Winzenheim
1.2.6. Región determinada: Rheingau
a) Subregiones:
Bereich Johannisberg
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Burgweg
Daubhaus
Deutelsberg
Erntebringer
Gottesthal
Heiligenstock
Honigberg
Mehrhölzchen
Steil
Steinmacher
c) Viñedos (Einzellagen):
Dachsberg
Doosberg
Edelmann
Fuschsberg
Gutenberg
Hasensprung
Hendelberg
Herrnberg
Höllenberg
Jungfer
Kapellenberg
Kilzberg
Klaus
Kläuserweg
Klosterberg
Königin
Langenstück
Lenchen
Magdalenenkreuz
Marcobrunn
Michelmark
Mönchspfad
Nußbrunnen
Rosengarten
Sandgrub
Schönhell
Schützenhaus
Selingmacher
Sonnenberg
St. Nikolaus
Taubenberg
Viktoriaberg
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Assmannshausen
Aulhausen
Böddiger
Eltville
Erbach
Flörsheim
Frankfurt
Geisenheim
Hallgarten
Hattenheim
Hochheim
Johannisberg
Kiedrich
Lorch
Lorchhausen
Mainz-Kostheim
Martinsthal
Massenheim
Mittelheim
Niederwalluf
Oberwalluf
Oestrich
Rauenthal
Reichartshausen
Rüdesheim
Steinberg
Vollrads
Wicker
Wiesbaden
Wiesbaden-Dotzheim
Wiesbaden-Frauenstein
Wiesbaden-Schierstein
Winkel
1.2.7. Región determinada: Rheinhessen
a) Subregiones:
Bereich Bingen
Bereich Nierstein
Bereich Wonnegau
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Abtey
Adelberg
Auflangen
Bergkloster
Burg Rodenstein
Domblick
Domherr
Gotteshilfe
Güldenmorgen
Gutes Domtal
Kaiserpfalz
Krötenbrunnen
Kurfürstenstück
Liebfrauenmorgen
Petersberg
Pilgerpfad
Rehbach
Rheinblick
Rheingrafenstein
Sankt Rochuskapelle
Sankt Alban
Spiegelberg
Sybillinenstein
Vögelsgärten
c) Viñedos (Einzellagen):
Adelpfad
Äffchen
Alte Römerstraße
Altenberg
Aulenberg
Aulerde
Bildstock
Binger Berg
Blücherpfad
Blume
Bockshaut
Bockstein
Bornpfad
Bubenstück
Bürgel
Daubhaus
Doktor
Ebersberg
Edle Weingärten
Eiserne Hand
Engelsberg
Fels
Felsen
Feuerberg
Findling
Frauenberg
Fraugarten
Frühmesse
Fuchsloch
Galgenberg
Geiersberg
Geisterberg
Gewürzgärtchen
Geyersberg
Goldberg
Goldenes Horn
Goldgrube
Goldpfad
Goldstückchen
Gottesgarten
Götzenborn
Hähnchen
Hasenbiß
Hasensprung
Haubenberg
Heil
Heiligenhaus
Heiligenpfad
Heilighäuschen
Heiligkreuz
Herrengarten
Herrgottspfad
Himmelsacker
Himmelthal
Hipping
Hoch
Hochberg
Hockenmühle
Hohberg
Hölle
Höllenbrand
Homberg
Honigberg
Horn
Hornberg
Hundskopf
Johannisberg
Kachelberg
Kaisergarten
Kallenberg
Kapellenberg
Katzebuckel
Kehr
Kieselberg
Kirchberg
Kirchenstück
Kirchgärtchen
Kirchplatte
Klausenberg
Kloppenberg
Klosterberg
Klosterbruder
Klostergarten
Klosterweg
Knopf
Königsstuhl
Kranzberg
Kreuz
Kreuzberg
Kreuzblick
Kreuzkapelle
Kreuzweg
Leckerberg
Leidhecke
Lenchen
Liebenberg
Liebfrau
Liebfrauenberg
Liebfrauenthal
Mandelbaum
Mandelberg
Mandelbrunnen
Michelsberg
Mönchbäumchen
Mönchspfad
Moosberg
Morstein
Nonnengarten
Nonnenwingert
Ölberg
Osterberg
Paterberg
Paterhof
Pfaffenberg
Pfaffenhalde
Pfaffenkappe
Pilgerstein
Rheinberg
Rheingrafenberg
Rheinhöhe
Ritterberg
Römerberg
Römersteg
Rosenberg
Rosengarten
Rotenfels
Rotenpfad
Rotenstein
Rotes Kreuz
Rothenberg
Sand
Sankt Georgen
Saukopf
Sauloch
Schelmen
Schildberg
Schloß
Schloßberg
Schloßberg-Schwätzerchen
Schloßhölle
Schneckenberg
Schönberg
Schützenhütte
Schwarzenberg
Schloß Hammerstein
Seilgarten
Silberberg
Siliusbrunnen
Sioner Klosterberg
Sommerwende
Sonnenberg
Sonnenhang
Sonnenweg
Sonnheil
Spitzberg
St. Annaberg
St. Julianenbrunnen
St. Georgenberg
St. Jakobsberg
Steig
Steig-Terassen
Stein
Steinberg
Steingrube
Tafelstein
Teufelspfad
Vogelsang
Wartberg
Wingertstor
Wißberg
Zechberg
Zellerweg am schwarzen Herrgott
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Abenheim
Albig
Alsheim
Alzey
Appenheim
Armsheim
Aspisheim
Badenheim
Bechenheim
Bechtheim
Bechtolsheim
Bermersheim
Bermersheim vor der Höhe
Biebelnheim
Biebelsheim
Bingen
Bodenheim
Bornheim
Bretzenheim
Bubenheim
Budenheim
Büdesheim
Dalheim
Dalsheim
Dautenheim
Dexheim
Dienheim
Dietersheim
Dintesheim
Dittelsheim-Hessloch
Dolgesheim
Dorn-Dürkheim
Drais
Dromersheim
Ebersheim
Eckelsheim
Eich
Eimsheim
Elsheim
Engelstadt
Ensheim
Eppelsheim
Erbes-Büdesheim
Esselborn
Essenheim
Finthen
Flomborn
Flonheim
Flörsheim-Dalsheim
Framersheim
Freilaubersheim
Freimersheim
Frettenheim
Friesenheim
Fürfeld
Gabsheim
Gau-Algesheim
Gau-Bickelheim
Gau-Bischofshei
Gau-Heppenheim
Gau-Köngernheim
Gau-Odernheim
Gau-Weinheim
Gaulsheim
Gensingen
Gimbsheim
Grolsheim
Gross-Winternheim
Gumbsheim
Gundersheim
Gundheim
Guntersblum
Hackenheim
Hahnheim
Hangen-Weisheim
Harxheim
Hechtsheim
Heidesheim
Heimersheim
Heppenheim
Herrnsheim
Hessloch
Hillesheim
Hohen-Sülzen
Horchheim
Horrweiler
Ingelheim
Jugenheim
Kempten
Kettenheim
Klein-Winterheim
Köngernheim
Kriegsheim
Laubenheim
Leiselheim
Lonsheim
Lörzweiler
Ludwigshöhe
Mainz
Mauchenheim
Mettenheim
Mölsheim
Mommenheim
Monsheim
Monzernheim
Mörstadt
Nack
Nackenheim
Neu-Bamberg
Nieder-Flörsheim
Nieder-Hilbersheim
Nieder-Olm
Nieder-Saulheim
Nieder-Wiesen
Nierstein
Ober-Flörsheim
Ober-Hilbersheim
Ober-Olm
Ockenheim
Offenheim
Offstein
Oppenheim
Osthofen
Partenheim
Pfaffen-Schwabenheim
Spiesheim
Sponsheim
Sprendlingen
Stadecken-Elsheim
Stein-Bockenheim
Sulzheim
Tiefenthal
Udenheim
Uelversheim
Uffhofen
Undenheim
Vendersheim
Volxheim
Wachenheim
Wackernheim
Wahlheim
Wallertheim
Weinheim
Weinolsheim
Weinsheim
Weisenau
Welgesheim
Wendelsheim
Westhofen
Wies-Oppenheim
Wintersheim
Wolfsheim
Wöllstein
Wonsheim
Worms
Wörrstadt
Zornheim
Zotzenheim
1.2.8. Región determinada: Pfalz (Palatinado)
a) Subregiones:
Bereich Mittelhaardt Deutsche Weinstrasse
Bereich südliche Weinstrasse
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Bischofskreuz
Feuerberg
Grafenstück
Guttenberg
Herrlich
Hochmess
Hofstück
Höllenpfad
Honigsäckel
Kloster
Liebfrauenberg
Kobnert
Königsgarten
Mandelhöhe
Mariengarten
Meerspinne
Ordensgut
Pfaffengrund
Rebstöckel
Schloss Ludwigshöhe
Schnepfenpflug vom Zellertal
Schnepfenpflug an der Weinstrasse
Schwarzerde
Trappenberg
c) Viñedos (Einzellagen):
Abtsberg
Altenberg
Altes Löhl
Baron Benn
Berg
Bergel
Bettelhaus
Biengarten
Bildberg
Bischofsgarten
Bischofsweg
Bubeneck
Burgweg
Doktor
Eselsbuckel
Eselshaut
Forst
Frauenländchen
Frohnwingert
Fronhof
Frühmeß
Fuchsloch
Gässel
Geißkopf
Gerümpel
Goldberg
Gottesacker
Gräfenberg
Hahnen
Halde
Hasen
Hasenzeile
Heidegarten
Heilig Kreuz
Heiligenberg
Held
Herrenberg
Herrenmorgen
Herrenpfad
Herrgottsacker
Hochbenn
Hochgericht
Höhe
Hohenrain
Hölle
Honigsack
Im Sonnenschein
Johanniskirchel
Kaiserberg
Kalkgrube
Kalkofen
Kapelle
Kapellenberg
Kastanienbusch
Kastaniengarten
Kirchberg
Kirchenstück
Kirchlöh
Kirschgarten
Klostergarten
Klosterpfad
Klosterstück
Königswingert
Kreuz
Kreuzberg
Heidegarten
Heilig Kreuz
Heiligenberg
Held
Herrenberg
Herrenmorgen
Herrenpfad
Herrgottsacker
Hochbenn
Hochgericht
Martinshöhe
Michelsberg
Münzberg
Musikantenbuckel
Mütterle
Narrenberg
Neuberg
Nonnengarten
Nonnenstück
Nußbien
Nußriegel
Oberschloß
Ölgassel
Oschelskopf
Osterberg
Paradies
Pfaffenberg
Reiterpfad
Rittersberg
Römerbrunnen
Römerstraße
Römerweg
Roßberg
Rosenberg
Rosengarten
Rosenkranz
Rosenkränzel
Roter Berg
Sauschwänzel
Schäfergarten
Schloßberg
Schloßgarten
Schwarzes Kreuz
Seligmacher
Silberberg
Sonnenberg
St. Stephan
Steinacker
Steingebiß
Steinkopf
Stift
Venusbuckel
Vogelsang
Vogelsprung
Wolfsberg
Wonneberg
Zchpeter
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Albersweiler
Albisheim
Albsheim
Alsterweiler
Altdorf
Appenhofen
Asselheim
Arzheim
Bad Dürkheim
Bad Bergzabern
Barbelroth
Battenberg
Bellheim
Berghausen
Biedesheim
Billigheim
Billigheim-Ingenheim
Birkweiler
Bischheim
Bissersheim
Bobenheim am Berg
Böbingen
Böchingen
Bockenheim
Bolanden
Bornheim
Bubenheim
Burrweiler
Colgenstein-Heidesheim
Dackenheim
Dammheim
Deidesheim
Diedesfeld
Dierbach
Dirmstein
Dörrenbach
Drusweiler
Duttweiler
Edenkoben
Edesheim
Einselthum
Ellerstadt
Erpolzheim
Eschbach
Essingen
Flemlingen
Forst
Frankenthal
Frankweiler
Freckenfeld
Freimersheim
Freinsheim
Freisbach
Friedelsheim
Gauersheim
Geinsheim
Gerolsheim
Gimmeldingen
Gleisweiler
Gleiszellen-Gleishorbach
Göcklingen
Godramstein
Gommersheim
Gönnheim
Gräfenhausen
Gronau
Grossfischlingen
Grosskarlbach
Grossniedesheim
Grünstadt
Haardt
Hainfeld
Hambach
Harxheim
Hassloch
Heidesheim
Heiligenstein
Hergersweiler
Herxheim am Berg
Herxheim bei Landau
Herxheimweyher
Hessheim
Heuchelheim
Heuchelheim bei Frankental
Heuchelheim-Klingen
Hochdorf-Assenheim
Hochstadt
Ilbesheim
Immesheim
Impflingen
Ingenheim
Insheim
Kallstadt
Kandel
Kapellen
Kapellen-Drusweiler
Kapsweyer
Kindenheim
Kirchheim an der Weinstrasse
Kirchheimbolanden
Kirrweiler
Kleinfischlingen
Kleinkarlbach
Kleinniedesheim
Klingen
Klingenmünster
Knittelsheim
Knöringen Königsbach an der Weinstrasse
Lachen/Speyerdorf
Lachen
Landau in der Pfalz
Laumersheim
Lautersheim
Leinsweiler
Leistadt
Lustadt
Maikammer
Marnheim
Mechtersheim
Meckenheim
Mertesheim
Minfeld
Mörlheim
Morschheim
Mörzheim
Mühlheim
Mühlhofen
Mussbach an der Weinstrasse
Neuleiningen
Neustadt an der Weinstrasse
Niederhorbach
Niederkirchen
Niederotterbach
Niefernheim
Nussdorf
Oberhausen
Oberhofen
Oberotterbach
Obersülzen
Obrigheim
Offenbach
Ottersheim/Zellerthal
Ottersheim
Pleisweiler
Pleisweiler-Oberhofen
Queichheim
Ranschbach
Rechtenbach
Rhodt
Rittersheim
Rödersheim-Gronau
Rohrbach
Römerberg
Roschbach
Ruppertsberg
Rüssingen
Sausenheim
Schwegenheim
Schweigen
Schweigen-Rechtenbach
Schweighofen
Siebeldingen
Speyerdorf
St. Johann
St. Martin
Steinfeld
Steinweiler
Stetten
Ungstein
Venningen
Vollmersweiler
Wachenheim
Walsheim
Weingarten
Weisenheim am Berg
Weyher in der Pfalz
Winden
Zeiskam
Zell
Zellertal
1.2.9. Región determinada: Franken (Franconia)
a) Subregiones:
Bereich Bayerischer Bodensee
Bereich Maindreieck
Bereich Mainviereck
Bereich Steigerwald
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Burgweg
Ewig Leben
Heiligenthal
Herrenberg
Hofrat
Honigberg
Kapellenberg
Kirchberg
Markgraf
Babenberg
Ölspiel
Ravensburg
Renschberg
Rosstal
Schild
Schlossberg
Schlosstück
Teufelstor
c) Viñedos (Einzellagen):
Abtsberg
Abtsleite
Altenberg
Benediktusberg
Berg
Berg-Rondell
Bischofsberg
Burg Hoheneck
Centgrafenberg
Cyriakusberg
Dabug
Dachs
Domherr
Eselsberg
Falkenberg
Feuerstein
First
Fischer
Fürstenberg
Glatzen
Harstell
Heiligenberg
Heroldsberg
Herrgottsweg
Herrrenberg
Herrschaftsberg
Himmelberg
Hofstück
Hohenbühl
Höll
Homburg
Johannisberg
Julius-Echter-Berg
Kaiser Karl
Kalb
Kalbenstein
Kallmuth
Kapellenberg
Karthäuser
Katzenkopf
Kelter
Kiliansberg
Kirchberg
Königin
Krähenschnabel
Kreuzberg
Kronsberg
Küchenmeister
Lämmerberg
Landsknecht
Langenberg
Lump
Mainleite
Marsberg
Maustal
Paradies
Pfaffenberg
Ratsherr
Reifenstein
Rosenberg
Scharlachberg
Schloßberg
Schwanleite
Sommertal
Sonnenberg
Sonnenleite
Sonnenschein
Sonnenstuhl
St. Klausen
Stein
Stein/Harfe
Steinbach
Stollberg
Storchenbrünnle
Tannenberg
Teufel
Teufelskeller
Trautlestal
Vögelein
Vogelsang
Wachhügel
Weinsteig
Wölflein
Zehntgaf
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Abtswind
Adelsberg
Adelshofen
Albertheim
Albertshofen
Altmannsdorf
Alzenau
Arnstein
Aschaffenburg
Aschfeld
Astheim
Aub
Aura an der Saale
Bad Windsheim
Bamberg
Bergrheinfeld
Bergtheim
Bibergau
Bieberehren
Bischwind
Böttigheim
Breitbach
Brück
Buchbrunn
Bullenheim
Bürgstadt
Castell
Dampfach
Dettelbach
Dietersheim
Dingolshausen
Donnersdorf
Dorfprozelten
Dottenheim
Düttingsfeld
Ebelsbach
Eherieder Mühle
Eibelstadt
Eichenbühl
Eisenheim
Elfershausen
Elsenfeld
Eltmann
Engelsberg
Engental
Ergersheim
Erlabrunn
Erlasee
Erlenbach bei Marktheidenfeld
Erlenbach am Main
Eschau
Escherndorf
Euerdorf
Eussenheim
Fahr
Falkenstein
Feuerthal
Frankenberg
Frankenwinheim
Frickenhausen
Fuchstadt
Gädheim
Gaibach
Gambach
Gerbrunn
Germünden
Gerolzhofen
Gnötzheim
Gössenheim
Grettstadt
Greussenheim
Greuth
Grossheubach
Grosslangheim
Grossostheim
Grosswallstadt
Güntersleben
Haidt
Hallburg
Hammelburg
Handthal
Hassfurt
Hassloch
Heidingsfeld
Helmstadt
Hergolshausen
Herlheim
Herrnsheim
Hesslar
Himmelstadt
Höchberg
Hoheim
Hohenfeld
Höllrich
Holzkirchen
Holzkirchhausen
Homburg am Main
Hösbach
Humprechtsau
Hundelshausen
Hüttenheim
Ickelheim
Iffigheim
Ingolstadt
Iphofen
Ippesheim
Ipsheim
Kammerforst
Karlburg
Karlstadt
Karsbach
Kaubenheim
Kemmern
Kirchschönbach
Kitzingen
Kleinheubach
Kleinlangheim
Kleinochsenfurt
Klingenberg
Knetzgau
Köhler
Kolitzheim
Königsberg in Bayern
Krassolzheim
Krautheim
Kreuzwertheim
Krum
Külsheim
Laudenbach
Leinach
Lengfeld
Lengfurt
Lenkersheim
Lindac
Lindelbach
Lülsfeld
Machtilshausen
Mailheim
Mainberg
Mainbernheim
Mainstockheim
Margetshöchheim
Markt Nordheim
Markt Einersheim
Markt Erlbach
Marktbreit
Marktheidenfeld
Marktsteft
Martinsheim
Michelau
Michelbach
Michelfeld
Miltenberg
Mönchstockheim
Mühlbach
Mutzenroth
Neubrunn
Neundorf
Neuses am Berg
Neusetz
Nordheim am Main
Obereisenheim
Oberhaid
Oberleinach
Obernau
Obernbreit
Oberntief
Oberschleichach
Oberschwappach
Oberschwarzach
Obervolkach
Ochsenfurt
Ottendorf
Pflaumheim
Possenheim
Prappach
Prichsenstadt
Prosselsheim
Ramsthal
Randersacker
Remlingen
Repperndorf
Retzbach
Retzstadt
Reusch
Riedenheim
Rimbach
Rimpar
Rödelsee
Rossbrunn
Rothenburg ob der Tauber
Rottenberg
Rottendorf
Röttingen
Rück
Rüdenhausen
Rüdisbronn
Rügshofen
Saaleck
Sand am Main
Schallfeld
Scheinfeld
Schmachtenberg
Schnepfenbach
Schonungen
Schwanfeld
Schwarzach
Schwarzenau
Schweinfurt
Segnitz
Seinsheim
Sickershausen
Sommerach
Sommerau
Sommerhausen
Staffelbach
Stammheim
Steigerwald
Steinbach
Stetten
Sugenheim
Sulzfeld
Sulzheim
Sulzthal
Tauberrettersheim
Tauberzell
Theilheim
Thüngen
Thüngersheim
Tiefenstockheim
Tiefenthal
Traustadt
Triefenstein
Trimberg
Uettingen
Uffenheim
Ullstadt
Unfinden
Unterdürrbach
Untereisenheim
Unterhaid
Unterleinach
Veitshöchheim
Viereth
Vogelsburg
Vögnitz
Volkach
Waigolshausen
Waigolsheim
Walddachsbach
Wasserlos
Wässerndorf
Weigenheim
Weiher
Weilbach
Weimersheim
Wenigumstadt
Werneck
Westheim
Wiebelsberg
Wiesenbronn
Wiesenfeld
Wiesentheid
Willanzheim
Winterhausen
Wipfeld
Wirmsthal
Wonfurt
Wörth am Main
Würzburg
Wüstenfelden
Wüstenzell
Zeil am Main
Zeilitzheim
Zell am Ebersberg
Zell am Main
Zellingen
Ziegelanger
1.2.10. Región determinada: Württemberg
a) Subregiones:
Bereich Württembergischer Bodensee
Bereich Kocher-Jagst-Tauber
Bereich Oberer Neckar
Bereich Remstal-Stuttgart
Bereich Württembergisch Unterland
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Heuchelberg
Hohenneuffen
Kirchenweinberg
Kocherberg
Kopf
Lindauer Seegarten
Lindelberg
Salzberg
Schalkstein
Schozachtal
Sonnenbühl
Stautenberg
Stromberg
Tauberberg
Wartbühl
Weinsteige
Wunnenstein
c) Viñedos (Einzellagen):
Altenberg
Berg
Burgberg
Burghalde
Dachsberg
Dachsteiger
Dezberg
Dieblesberg
Eberfürst
Felsengarten
Flatterberg
Forstberg
Goldberg
Grafenberg
Halde
Harzberg
Heiligenberg
Herrlesberg
Himmelreich
Hofberg
Hohenberg
Hoher Berg
Hundsberg
Jupiterberg
Kaiserberg
Katzenbeißer
Katzenöhrle
Kayberg
Kirchberg
Klosterberg
König
Kriegsberg
Kupferhalde
Lämmler
Lichtenberg
Liebenberg
Margarete
Michaelsberg
Mönchberg
Mönchsberg
Mühlbächer
Neckarhälde
Paradies
Propstberg
Ranzenberg
Rappen
Reichshalde
Rozenberg
Sankt Johännser
Schafsteige
Schanzreiter
Schelmenklinge
Schenkenberg
Scheuerberg
Schloßberg
Schloßsteige
Schmecker
Schneckenhof
Sommerberg
Sommerhalde
Sonnenberg
Sonntagsberg
Steinacker
Steingrube
Stiftsberg
Wachtkopf
Wanne
Wardtberg
Wildenberg
Wohlfahrtsberg
Wurmberg
Zweifelsberg
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Abstatt
Adolzfurt
Affalterbach
Affaltrach
Aichelberg
Aichwald
Allmersbach
Aspach
Asperg
Auenstein
Baach
Bad Mergentheim
Bad Friedrichshall
Bad Cannstatt
Beihingen
Beilstein
Beinstein
Belsenberg
Bensingen
Besigheim
Beuren
Beutelsbach
Bieringen
Bietigheim
Bietigheim-Bisssingen
Bissingen
Bodolz
Bönnigheim
Botenheim
Brackenheim
Brettach
Bretzfeld
Breuningsweiler
Bürg
Burgbronn
Cleebronn
Cleversulzbach
Creglingen
Criesbach
Degerloch
Diefenbach
Dimbach
Dörzbach
Dürrenzimmern
Duttenberg
Eberstadt
Eibensbach
Eichelberg
Ellhofen
Elpersheim
Endersbach
Ensingen
Enzweihingen
Eppingen
Erdmannhausen
Erlenbach
Erligheim
Ernsbach
Eschelbach
Eschenau
Esslingen
Fellbach
Feuerbach
Flein
Forchtenberg
Frauenzimmern
Freiberg am Neckar
Freudenstein
Freudenthal
Frickenhausen
Gaisburg
Geddelsbach
Gellmersbach
Gemmrigheim
Geradstetten
Gerlingen
Grantschen
Gronau
Grossbottwar
Grossgartach
Grossheppach
Grossingersheim
Grunbach
Güglingen
Gündelbach
Gundelsheim
Haagen
Haberschlacht
Häfnerhaslach
Hanweiler
Harsberg
Hausen an der Zaber
Hebsack
Hedelfingen
Heilbronn
Hertmannsweiler
Hessigheim
Heuholz
Hirschau
Hof und Lembach
Hofen
Hoheneck
Hohenhaslach
Hohenstein
Höpfigheim
Horkheim
Horrheim
Hösslinsülz
Illingen
Ilsfeld
Ingelfingen
Ingersheim
Kappishäusern
Kernen
Kesselfeld
Kirchberg
Kirchheim
Kleinaspach
Kleinbottwar
Kleingartach
Kleinheppach
Kleiningersheim
Kleinsachsenheim
Klingenberg
Knittlingen
Kohlberg
Korb
Kressbronn/Bodensee
Künzelsau
Langenbeutingen
Laudenbach
Lauffen
Lehrensteinsfeld
Leingarten
Leonbronn
Lienzingen
Lindau
Linsenhofen
Löchgau
Löwenstein
Ludwigsburg
Maienfels
Marbach/Neckar
Markelsheim
Markgröningen
Massenbachhausen
Maulbronn
Meimsheim
Metzingen
Michelbach am Wald
Möckmühl
Mühlacker
Mühlhausen an der Enz
Mülhausen
Mundelsheim
Münster
Murr
Neckarsulm
Neckarweihingen
Neckarwestheim
Neipperg
Neudenau
Neuenstadt am Kocher
Neuenstein
Neuffen
Neuhausen
Neustadt
Niederhofen
Niedernhall
Niederstetten
Nonnenhorn
Nordhausen
Nordheim
Oberderdingen
Oberohrn
Obersöllbach
Oberstenfeld
Oberstetten
Obersulm
Obertürkheim
Ochsenbach
Ochsenburg
Oedheim
Offenau
Öhringen
Ötisheim
Pfaffenhofen
Pfedelbach
Poppenweiler
Ravensburg
Reinsbronn
Remshalden
Reutlingen
Rielingshausen
Riet
Rietenau
Rohracker
Rommelshausen
Rosswag
Rotenberg
Rottenburg
Sachsenheim
Schluchtern
Schnait
Schöntal
Schorndorf
Schozach
Schützingen
Schwabbach
Schwaigern
Siebeneich
Siglingen
Spielberg
Steinheim
Sternenfels
Stetten im Remstal
Stetten am Heuchelberg
Stockheim
Strümpfelbach
Stuttgart
Sülzbach
Taldorf
Talheim
Tübingen
Uhlbach
Untereisesheim
Untergruppenbach
Unterheimbach
Unterheinriet
Unterjesingen
Untersteinbach
Untertürkheim
Vaihingen
Verrenberg
Vorbachzimmern
Waiblingen
Waldbach
Walheim
Wangen
Wasserburg
Weikersheim
Weiler bei Weinsberg
Weiler an der Zaber
Weilheim
Weinsberg
Weinstadt
Weissbach
Wendelsheim
Wermutshausen
Widdern
Willsbach
Wimmental
Windischenbach
Winnenden
Winterbach
Winzerhausen
Wurmlingen
Wüstenrot
Zaberfeld
Zuffenhausen
1.2.11. Región determinada: Baden
a) Subregiones:
Bereich Badische Bergstrasse Kraichgau
Bereich Badisches Frankenland
Bereich Bodensee
Bereich Breisgau
Bereich Kaiserstuhl
Bereich Tuniberg
Bereich Markgräflerland
Bereich Ortenau
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Attilafelsen
Burg Lichteneck
Burg Neuenfels
Burg Zähringen
Fürsteneck
Hohenberg
Lorettoberg
Mannaberg
Rittersberg
Schloss Rodeck
Schutterlindenberg
Stiftsberg
Stiftsberg
Tauberklinge
Tauberklinge
Vogtei Rötteln
Vogtei Rötteln
Vulkanfelsen
Vulkanfelsen
c) Viñedos (Einzellagen):
Abtsberg
Alte Burg
Altenberg
Alter Gott
Baßgeige
Batzenberg
Betschgräbler
Bienenberg
Bühl
Burggraf
Burgstall
Burgwingert
Castellberg
Eckberg
Eichberg
Engelsberg
Engelsfelsen
Enselberg
Feuerberg
Fohrenberg
Gänsberg
Gestühl
Haselstaude
Hasenberg
Henkenberg
Herrenberg
Herrenbuck
Herrenstück
Hex von Dasenstein
Himmelreich
Hochberg
Hummelberg
Kaiserberg
Kapellenberg
Käsleberg
Katzenberg
Kinzigtäler
Kirchberg
Klepberg
Kochberg
Kreuzhalde
Kronenbühl
Kuhberg
Lasenberg
Lerchenberg
Lotberg
Maltesergarten
Mandelberg
Mühlberg
Oberdürrenberg
Oelberg
Ölbaum
Ölberg
Pfarrberg
Plauelrain
Pulverbuck
Rebtal
Renchtäler
Rosenberg
Roter Berg
Rotgrund
Schäf
Scheibenbuck
Schloßberg
Schloßgarten
Silberberg
Sommerberg
Sonnenberg
Sonnenstück
Sonnhalde
Sonnhohle
Sonnhole
Spiegelberg
St. Michaelsberg
Steinfelsen
Steingässle
Steingrube
Steinhalde
Steinmauer
Sternenberg
Teufelsburg
Ulrichsberg
Weingarten
Weinhecke
Winklerberg
Wolfhag
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Achern
Achkarren
Altdorf
Altschweier
Amoltern
Auggen
Bad Bellingen
Bad Rappenau
Bad Krozingen
Bad Mingolsheim
Bad Mergentheim
Baden-Baden
Badenweiler
Bahlingen
Bahnbrücken
Ballrechten-Dottingen
Bamlach
Bauerbach
Beckstein
Berghaupten
Berghausen
Bermatingen
Bermersbach
Berwangen
Bickensohl
Biengen
Bilfingen
Binau
Binzen
Bischoffingen
Blankenhornsberg
Blansingen
Bleichheim
Bodmann
Bollschweil
Bombach
Bottenau
Bötzingen
Breisach
Britzingen
Broggingen
Bruchsal
Buchholz
Buggingen
Bühl
Bühlertal
Burkheim
Dainbach
Dattingen
Denzlingen
Dertingen
Diedesheim
Dielheim
Diersburg
Diestelhausen
Dietlingen
Dittigheim
Dossenheim
Durbach
Dürrn
Eberbach
Ebringen
Efringen-Kirchen
Egringen
Ehrenstetten
Eichelberg
Eichstetten
Eichtersheim
Eimeldingen
Eisental
Eisingen
Ellmendingen
Elsenz
Emmendingen
Endingen
Eppingen
Erlach
Ersingen
Erzingen
Eschbach
Eschelbach
Ettenheim
Feldberg
Fessenbach
Feuerbach
Fischingen
Flehingen
Freiburg
Friesenheim
Gailingen
Gemmingen
Gengenbach
Gerlachsheim
Gissigheim
Glottertal
Gochsheim
Gottenheim
Grenzach
Grossrinderfeld
Grosssachsen
Grötzingen
Grunern
Hagnau
Haltingen
Haslach
Hassmersheim
Hecklingen
Heidelberg
Heidelsheim
Heiligenzell
Heimbach
Heinsheim
Heitersheim
Helmsheim
Hemsbach
Herbolzheim
Herten
Hertingen
Heuweiler
Hilsbach
Hilzingen
Hochburg
Hofweier
Höhefeld
Hohensachsen
Hohenwettersbach
Holzen
Horrenberg
Hügelheim
Hugsweier
Huttingen
Ihringen
Immenstaad
Impfingen
Istein
Jechtingen
Jöhlingen
Kappelrodeck
Karlsruhe-Durlach
Kembach
Kenzingen
Kiechlinsbergen
Kippenhausen
Kippenheim
Kirchardt
Kirchberg
Kirchhofen
Kleinkems
Klepsau
Klettgau
Köndringen
Königheim
Königschaffhausen
Königshofen
Konstanz
Kraichtal
Krautheim
Külsheim
Kürnbach
Lahr
Landshausen
Langenbrücken
Lauda
Laudenbach
Lauf
Laufen
Lautenbach
Lehen
Leimen
Leiselheim
Leutershausen
Liel
Lindelbach
Lipburg
Lörrach
Lottstetten
Lützelsachsen
Mahlberg
Malsch
Mauchen
Meersburg
Mengen
Menzingen
Merdingen
Merzhausen
Michelfeld
Mietersheim
Mösbach
Mühlbach
Mühlhausen
Müllheim
Münchweier
Mundingen
Münzesheim
Munzingen
Nack
Neckarmühlbach
Neckarzimmern
Nesselried
Neudenau
Neuenbürg
Neuershausen
Neusatz
Neuweier
Niedereggenen
Niederrimsingen
Niederschopfheim
Niederweiler
Nimburg
Nordweil
Norsingen
Nussbach
Nussloch
Oberachern
Oberacker
Oberbergen
Obereggenen
Obergrombach
Oberkirch
Oberlauda
Oberöwisheim
Oberrimsingen
Oberrotweil
Obersasbach
Oberschopfheim
Oberschüpf
Obertsrot
Oberuhldingen
Oberweier
Odenheim
Ödsbach
Offenburg
Ohlsbach
Opfingen
Ortenberg
Östringen
Ötlingen
Ottersweier
Paffenweiler
Rammersweier
Rauenberg
Rechberg
Rechberg
Reichenau
Reichenbach
Reichholzheim
Renchen
Rettigheim
Rheinweiler
Riedlingen
Riegel
Ringelbach
Ringsheim
Rohrbach am Gisshübel
Rotenberg
Rümmingen
Sachsenflur
Salem
Sasbach
Sasbachwalden
Schallbach
Schallstadt
Schelingen
Scherzingen
Schlatt
Schliengen
Schmieheim
Schriesheim
Seefelden
Sexau
Singen
Sinsheim
Sinzheim
Söllingen
Stadelhofen
Staufen
Steinbach
Steinenstadt
Steinsfurt
Stetten
Stettfeld
Sulz
Sulzbach
Sulzburg
Sulzfeld
Tairnbach
Tannenkirch
Tauberbischofsheim
Tiefenbach
Tiengen
Tiergarten
Tunsel
Tutschfelden
Überlingen
Ubstadt
Ubstadt-Weiler
Uissigheim
Ulm
Untergrombach
Unteröwisheim
Unterschüpf
Varnhalt
Wagenstadt
Waldangelloch
Waldulm
Wallburg
Waltershofen
Walzbachtal
Wasenweiler
Weiher
Weil
Weiler
Weingarten
Weinheim
Weisenbach
Weisloch
Welmlingen
Werbach
Wertheim
Wettelbrunn
Wildtal
Wintersweiler
Wittnau
Wolfenweiler
Wollbach
Wöschbach
Zaisenhausen
Zell-Weierbach
Zeutern
Zungweier
Zunzingen
e) Otros:
Affental/Affentaler
Badisch Rotgold
Ehrentrudis
1.2.12. Región determinada: Saale-Unstrut
a) Subregiones:
Bereich Schloß Neuenburg
Bereich Thüringen
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Blütengrund
Göttersitz
Kelterberg
Schweigenberg
c) Viñedos (Einzellagen):
Hahnenberg
Mühlberg
Rappental
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Bad Sulza
Bad Kösen
Burgscheidungen
Domburg
Dorndorf
Eulau
Freyburg
Gleina
Goseck
Großheringen
Großjena
Gröst
Höhnstedt
Jena
Kaatschen
Kalzendorf
Karsdorf
Kirchscheidungen
Klosterhäseler
Langenbogen
Laucha
Löbaschütz
Müncheroda
Naumburg
Nebra
Neugönna
Reinsdorf
Rollsdorf
Roßbach
Schleberoda
Schulpforte
Seeburg
Spielberg
Steigra
Vitzenburg
Weischütz
Weißenfels
Werder/Havel
Zeuchfeld
Zscheiplitz
1.2.13. Región determinada: Sachsen (Sajonia)
a) Subregiones:
Bereich Dresden
Bereich Elstertal
Bereich Meißen
b) Grandes zonas (Grosslagen):
Elbhänge
Lößnitz
Schloßweinberg
Spaargebirge
c) Viñedos (Einzellagen):
Kapitelberg
Heinrichsburg
d) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Belgern
Jessen
Kleindröben
Meißen
Merbitz
Ostritz
Pesterwitz
Pillnitz
Proschwitz
Radebeul
Schlieben
Seußlitz
Weinböhla
1.2.14. Otras indicaciones
Liebfraumilch
Liebfrauenmilch
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica
Ahrtaler Landwein
Altrheingauer Landwein
Bayerischer Bodensee-Landwein
Fränkischer Landwein
Landwein der Ruwer
Landwein der Saar
Landwein der Mosel
Mitteldeutscher Landwein
Nahegauer Landwein
Pfälzer Landwein
Regensburger Landwein
Rheinburgen-Landwein
Rheinischer Landwein
Saarländischer Landwein der Mosel
Sächsischer Landwein
Schwäbischer Landwein
Starkenburger Landwein
Südbadischer Landwein
Taubertäler Landwein
Unterbadischer Landwein
B. Expresiones tradicionales
Auslese
Beerenauslese
Deutsches Weinsiegel
Eiswein
Hochgewächs
Kabinett
Landwein
Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U.
Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U.
Qualitätswein mit Prädikat/Q.b.A.m.Pr./Prädikatswein
Schillerwein
Spätlese
Trockenbeerenauslese
Weissherbst
Winzersekt
II. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
1.1. Denominaciones de las regiones determinadas
1.1.1. Regiones: Alsace (Alsacia) y Est (Este)
1.1.1.1. Denominaciones de origen controladas
Alsace
"Alsace" seguida de un topónimo local ("lieu-dit"):
- Altenberg de Bergbieten
- Altenberg de Bergheim
- Altenberg de Wolxheim
- Brand - Bruderthal
- Eichberg
- Engelberg
- Florimont
- Frankstein
- Froehn
- Furstentum
- Geisberg
- Gloeckelberg
- Goldert
- Hatschbourg
- Hengst
- Kanzlerberg
- Kastelberg
- Kessler
- Kirchberg de Barr
- Kirchberg de Ribeauvillé
- Kitterlé
- Mambourg
- Mandelberg
- Marckrain
- Moenchberg
- Muenchberg
- Ollwiller
- Osterberg
- Pfersigberg
- Pfingstberg
- Praelatenberg
- Rangen
- Rosacker
- Saering
- Schlossberg
- Schoenenbourg
- Sommerberg
- Sonnenglanz
- Spiegel
- Sporen
- Steingrubler
- Steinert
- Steinklotz
- Vorbourg
- Wiebelsberg
- Wineck
-Schlossberg
- Winzenberg
- Zinnkoepflé
- Zotzenberg
Côtes de Toul
1.1.1.2. Vinos delimitados de calidad superior
Moselle
1.1.2 Región: Champagne (Champaña)
1.1.2.1. Denominaciones de origen controladas
Champagne
Coteaux Champenois
Riceys
1.1.3. Región: Bourgogne (Borgoña)
1.1.3.1. Denominaciones de origen controladas
Aloxe-Corton
Auxey-Duresses
Auxey-Duresses Côte de Beaune
Bâtard-Montrachet
Beaujolais
Beaujolais, seguida del nombre del municipio de origen:
- Arbuisonnas
- Beaujeu
- Blacé
- Cercié
- Chânes
- Charentay
- Chenas
- Chiroubles
- Denicé
- Durette
- Emeringes
- Fleurie
- Juliénas
- Jullié
- La Chapelle-de-Guinchay
- Lancié
- Lantignié
- Le Perréon
- Les Ardillats
- Leynes
- Marchampt
- Montmelas
- Odenas
- Pruzilly
- Quincié
- Regnié
- Rivolet
- Romanèche
- Saint -Amour -Bellevue
- Saint-Etienne -des-Ouillères
- Saint-Etienne-la-Varenne
- Saint-Julien
- Saint-Lager
- Saint-Symphorien-d'Ancelles
- Saint-Vérand
- Salles
- Vaux
- Vauxrenard
- Villié Morgon
Beaujolais-Villages
Beaune
Bienvenues Bâtard-Montrachet
Blagny
Blagny Côte de Beaune
Bonnes Mares
Bourgogne
Bourgogne Aligoté
Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguida o no del nombre de la subregión:
- Côte Chalonnaise
- Côtes d'Auxerre
- Hautes-Côtes de Beaune
- Hautes-Côtes de Nuits
- Vézélay
Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguida o no del nombre del municipio de origen:
- Chitry
- Coulanges-la-Vineuse
- Epineuil
- Irancy
Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguida o no de:
- Côte Saint-Jacques
- En Montre-Cul
- La Chapelle Notre-Dame
- Le Chapitre
- Montrecul
- Montre-cul
Bouzeron
Brouilly
Chablis
Chablis, seguida o no del "Climat d'origine":
- Blanchot
- Bougros
- Les Clos
- Grenouilles
- Preuses
- Valmur
- Vaudésir
Chablis, seguida o no del "Climat d'origine" o de una de las indicaciones siguientes:
- Mont de Milieu
- Montée de Tonnerre
- Chapelot
- Pied d'Aloup
- Côte de Bréchain
- Fourchaume
- Côte de Fontenay
- L'Homme mort
- Vaulorent
- Vaillons
- Chatains
- Séchers
- Beugnons
- Les Lys
- Mélinots
- Roncières
- Les Epinottes
- Montmains
- Forêts
- Butteaux
- Côte de Léchet
- Beauroy
- Troesmes
- Côte de Savant
- Vau Ligneau
- Vau de Vey
- Vaux Ragons
- Vaucoupin
- Vosgros
- Vaugiraut
- Les Fourneaux
- Morein
- Côte des Près-Girots
- Côte de Vaubarousse
- Berdiot
- Chaume de Talvat
- Côte de Jouan
- Les Beauregards
- Côte de Cuissy
Chambertin
Chambertin Clos de Bèze
Chambolle-Musigny
Chapelle-Chambertin
Charlemagne
Charmes-Chambertin
Chassagne-Montrachet
Chassagne-Montrachet Côte de Beaune
Chenas
Chevalier-Montrachet
Chiroubles
Chorey-lès-Beaune
Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune
Clos de la Roche
Clos des Lambrays
Clos de Tart
Clos de Vougeot
Clos Saint-Denis
Corton
Corton-Charlemagne
Côte de Beaune
Côte de Beaune-Villages
Côte de Brouilly
Côte de Nuits-Villages
Côte Roannaise
Criots Bâtard-Montrachet
Echezeaux
Fixin
Fleurie
Gevrey-Chambertin
Givry
Grands Echezeaux
Griotte-Chambertin
Juliénas
La Grande Rue
Ladoix
Ladoix Côte de Beaune
Latricières-Chambertin
Mâcon
Mâcon-Villages
Mâcon, seguida del nombre del municipio de origen:
- Azé
- Berzé-la-Ville
- Berzé-le-Chatel
- Bissy-la-Mâconnaise
- Burgy
- Bussières
- Chaintres
- Chânes
- Chardonnay
- Charnay-lès-Mâcon
- Chasselas
- Chevagny-lès-Chevrières
- Clessé
- Crèches-sur-Saône
- Cruzilles
- Davayé
- Fuissé
- Grévilly
- Hurigny
- Igé
- La Chapelle-de-Guinchay
- La Roche Vineuse
- Leynes
- Loché
- Lugny
- Milly-Lamartine
- Montbellet
- Peronne
- Pierreclos
- Prissé
- Pruzilly
- Romanèche-Thorins
- Saint-Amour-Bellevue
- Saint-Gengoux-de-Scissé
- Saint-Symphorien-d'Ancelles
- Saint-Vérand
- Sologny
- Solutré-Pouilly
- Uchizy
- Vergisson
- Verzé
- Vinzelles
- Viré
Maranges, seguida o no del "Climat d'origine" o de una de las indicaciones siguientes:
- Clos de la Boutière
- La Croix Moines
- La Fussière
- Le Clos des Loyères
- Le Clos des Rois
- Les Clos Roussots
Maranges Côte de Beaune
Marsannay
Mazis-Chambertin
Mazoyères -Chambertin
Mercurey
Meursault Meursault Côte de Beaune
Montagny
Monthélie
Monthélie Côte de Beaune
Montrachet
Morey-Saint-Denis
Morgon
Moulin-à-Vent
Musigny
Nuits
Nuits-Saint-Georges
Pernand-Vergelesses
Pernand-Vergelesses Côte de Beaune
Petit Chablis, seguida o no del nombre del municipio de origen:
- Beine
- Béru
- Chablis
- La Chapelle-Vaupelteigne
- Chemilly-sur-Serein
- Chichée
- Collan
- Courgis
- Fleys
- Fontenay
- Lignorelles
- Ligny-le-Châtel
- Maligny
- Poilly-sur-Serein
- Préhy
- Saint-Cyr-les-Colons
- Villy
- Viviers
Pommard
Pouilly-Fuissé
Pouilly-Loché
Pouilly-Vinzelles
Puligny-Montrachet
Puligny-Montrachet Côte de Beaune
Régnié
Richebourg
Romanée (La)
Romanée Conti
Romanée Saint-Vivant
Ruchottes-Chambertin
Rully
Saint-Amour
Saint-Aubin
Saint-Aubin Côte de Beaune
Saint-Romain
Saint-Romain Côte de Beaune
Saint-Véran
Santenay
Santenay Côte de Beaune
Savigny
Savigny Côte de Beaune
Savigny-lès-Beaune
Savigny-lès-Beaune Côte de Beaune
Tâche (La)
Vin Fin de la Côte de Nuits
Volnay
Volnay Santenots
Vosne-Romanée
Vougeot
1.1.3.2. Vinos delimitados de calidad superior
Côtes du Forez
Saint Bris
1.1.4. Regiones: Jura y Savoie (Saboya)
1.1.4.1. Denominaciones de origen controladas
Arbois
Arbois Pupillin
Château Châlon
Côtes du Jura
Coteaux du Lyonnais
Crépy
Jura
L'Etoile
Macvin du Jura
Savoie, seguida de la indicación:
- Abymes
- Apremont
- Arbin
- Ayze
- Bergeron
- Chautagne
- Chignin
- Chignin Bergeron
- Cruet
- Frangy
- Jongieux
- Marignan
- Marestel
- Marin
- Monterminod
- Monthoux
- Montmélian
- Ripaille
- St-Jean de la Porte
- St-Jeoire Prieuré
Seyssel
1.1.4.2. Vinos delimitados de calidad superior
Bugey
Bugey, seguida del nombre de un "cru":
- Anglefort
- Arbignieu
- Cerdon
- Chanay
- Lagnieu
- Machuraz
- Manicle
- Montagnieu
- Montagnieu
- Virieu-le-Grand
- Virieu-le-Grand
1.1.5. Región: Côtes du Rhône
1.1.5.1. Denominaciones de origen controladas
Beaumes-de-Venise
Château Grillet
Châteauneuf-du-Pape
Châtillon-en-Diois
Condrieu
Cornas
Côte Rôtie
Coteaux de Die
Coteaux de Pierrevert
Coteaux du Tricastin
Côtes du Lubéron
Côtes du Rhône
Côtes du Rhône Villages
Côtes du Rhône Villages, seguida del nombre del municipio de origen:
- Beaumes de Venise
- Cairanne
- Chusclan
- Laudun
- Rasteau
- Roaix
- Rochegude
- Rousset-les-Vignes
- Sablet
- Saint-Gervais
- Saint-Maurice sur Eygues
- Saint-Pantaléon-les-Vignes
- Séguret
- Valréas
- Vinsobres
- Visan
Côtes du Ventoux
Crozes-Hermitage
Crozes Ermitage
Die
Ermitage
Gigondas
Hermitage
Lirac
Rasteau
Saint-Joseph
Saint-Péray
Tavel
Vacqueyras
1.1.5.2. Vinos delimitados de calidad superior
Côtes du Vivarais
Côtes du Vivarais, seguida del nombre de un "cru":
- Orgnac-l'Aven
- Saint-Montant
- Saint-Remèze
1.1.6. Regiones: Provence (Provenza) y Corse (Córcega)
1.1.6.1. Denominaciones de origen controladas
Ajaccio
Bandol
Bellet
Cap Corse
Cassis
Corse, seguida o no de:
- Calvi
- Coteaux du Cap-Corse
- Figari
- Sartène
- Porto Vecchio
Coteaux d'Aix-en-Provence
Les-Baux-de-Provence
Coteaux Varois
Côtes de Provence
Palette
Patrimonio
Provence
1.1.7. Región: Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
1.1.7.1. Denominaciones de origen controladas
Banyuls
Bellegarde
Collioure
Corbières
Costières de Nîmes
Coteaux du Languedoc
Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet
Coteaux du Languedoc, seguida o no de una de las indicaciones siguientes:
- Cabrières
- Coteaux de La Méjanelle
- Coteaux de Saint-Christol
- Coteaux de Vérargues
- La Clape
- La Méjanelle
- Montpeyroux
- Pic-Saint-Loup
- Quatourze
- Saint-Christol
- Saint-Drézéry
- Saint-Georges-d'Orques
- Saint-Saturnin
- Vérargues
Côtes du Roussillon
Côtes du Roussillon Villages
Côtes du Roussillon Villages Caramany
Côtes du Roussillon Villages Latour de France
Côtes du Roussillon Villages Lesquerde
Côtes du Roussillon Villages Tautavel
Faugères
Fitou
Frontignan
Languedoc, seguida o no del nombre del municipio de origen:
- Adissan
- Aspiran
- Le Bosc
- Cabrières
- Ceyras
- Fontès
- Lieuran-Cabrières
- Nizas
- Paulhan
- Péret
- Saint-André-de-Sangonis
Limoux
Lunel
Maury
Minervois
Mireval
Saint-Jean-de-Minervois
Rivesaltes
Roussillon
Saint-Chinian
1.1.7.2. Vinos delimitados de calidad superior
Cabardès
Côtes du Cabardès et de l'Orbiel
Côtes de la Malepère
Côtes de Millau
1.1.8. Región: Sud-Ouest (Suroeste)
1.1.8.1. Denominaciones de origen controladas
Béarn
Béarn-Bellocq
Bergerac
Buzet
Cahors
Côtes de Bergerac
Côtes de Duras
Côtes du Frontonnais
Côtes du Frontonnais Fronton
Côtes du FrontonnaisVillaudric
Côtes du Marmandais
Côtes de Montravel
Floc de Gascogne
Gaillac
Gaillac Premières Côtes
Haut-Montravel
Irouléguy
Jurançon
Madiran
Marcillac
Monbazillac
Montravel
Pacherenc du Vic-Bilh
Pécharmant
Rosette
Saussignac
1.1.8.2. Vinos delimitados de calidad superior
Côtes de Brulhois
Côtes de Saint-Mont
Tursan
Entraygues
Estaing
Fel
Lavilledieu
1.1.9. Región: Bordeaux (Burdeos)
1.1.9.1. Denominaciones de origen controladas
Barsac
Blaye
Bordeaux
Bordeaux Clairet
Bordeaux Côtes de Francs
Bordeaux Haut-Benauge
Bourg
Bourgeais
Côtes de Bourg
Cadillac
Cérons
Côtes Canon-Fronsac
Canon-Fronsac
Côtes de Blaye
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire
Côtes de Castillon
Entre-Deux-Mers
Entre-Deux-Mers Haut-Benauge
Fronsac
Graves
Graves de Vayres
Haut-Médoc
Lalande de Pomerol
Listrac-Médoc
Loupiac
Lussac Saint-Emilion
Margaux
Médoc
Montagne Saint-Emilion
Moulis
Moulis-en-Médoc
Néac
Pauillac
Pessac-Léognan
Pomerol
Premières Côtes de Blaye
Premières Côtes de Bordeaux
Premières Côtes de Bordeaux, seguida del nombre del municipio de origen:
- Bassens
- Baurech
- Béguey
- Bouliac
- Cadillac
- Cambes
- Camblanes
- Capian
- Carbon blanc
- Cardan
- Carignan
- Cenac
- Cenon
- Donzac
- Floirac
- Gabarnac
- Haux
- Latresne
- Langoiran
- Laroque
- Le Tourne
- Lestiac
- Lormont
- Monprimblanc
- Omet
- Paillet
- Quinsac
- Rions
- Saint
-Caprais-de-Bordeaux
- Saint-Eulalie
- Saint-Germain-de-Graves
- Saint-Maixant
- Semens
- Tabanac
- Verdelais
- Villenave de Rions
- Yvrac
Puisseguin Saint-Emilion
Sainte-Croix-du-Mont
Saint-Emilion
Saint-Estèphe
Sainte-Foy Bordeaux
Saint-Georges Saint-Emilion
Saint-Julien
Sauternes
1.1.10. Región: Val de Loire (Valle del Loira)
1.1.10.1. Denominaciones de origen controladas
Anjou
Anjou Coteaux de la Loire
Anjou-Villages
Anjou-Villages Brissac
Blanc Fumé de Pouilly
Bourgueil
Bonnezeaux
Cheverny
Chinon,
Coteaux de l'Aubance
Coteaux du Giennois
Coteaux du Layon
Coteaux du Layon, seguida del nombre del municipio de origen:
- Beaulieu-sur Layon
- Faye-d'Anjou
- Rablay-sur-Layon
- Rochefort-sur-Loire
- Saint-Aubin-de-Luigné
- Saint-Lambert-du-Lattay
Coteaux du Layon Chaume
Coteaux du Loir
Coteaux de Saumur
Cour-Cheverny
Jasnières
Loire
Menetou Salon, seguida o no del nombre del municipio de origen:
- Aubinges
- Menetou-Salon
- Morogues
- Parassy
- Pigny
- Quantilly
- Saint-Céols
- Soulangis
- Vignoux-sous-les-Aix
- Humbligny
Montlouis
Muscadet
Muscadet Coteaux de la Loire
Muscadet Sèvre-et-Maine
Muscadet Côtes de Grandlieu
Pouilly-sur-Loire
Pouilly Fumé
Quarts-de-Chaume
Quincy
Reuilly
Sancerre
Saint-Nicolas-de-Bourgueil
Saumur
Saumur Champigny
Savennières
Savennières-Coulée-de-Serrant
Savennières-Roche-aux-Moines
Touraine
Touraine Azay-le-Rideau
Touraine Amboise
Touraine Mesland
Val de Loire
Vouvray
1.1.10.2. Vinos delimitados de calidad superior
Châteaumeillant
Côteaux d'Ancenis
Coteaux du Vendômois
Côtes d'Auvergne, seguida o no del nombre del municipio de origen:
- Boudes
- Chanturgue
- Châteaugay
- Corent
- Madargues
Fiefs-Vendéens, seguida obligatoriamente de uno de los nombres siguientes:
- Brem
- Mareuil
- Pissotte
- Vix
Gros Plant du Pays Nantais
Haut Poitou
Orléanais
Saint-Pourçain
Thouarsais
Valençay
1.1.11. Región: Cognac
1.1.11.1. Denominación de origen controlada
Charentes
2. Vinos de la tierra descritos mediante el nombre de una entidad geográfica
Vin de pays de l'Agenais
Vin de pays d'Aigues
Vin de pays de l'Ain
Vin de pays de l'Allier
Vin de pays d'Allobrogie
Vin de pays des Alpes de Haute-Provence
Vin de pays des Alpes Maritimes
Vin de pays de l'Ardailhou
Vin de pays de l'Ardèche
Vin de pays d'Argens
Vin de pays de l'Ariège
Vin de pays de l'Aude
Vin de pays de l'Aveyron
Vin de pays des Balmes dauphinoises
Vin de pays de la Bénovie
Vin de pays du Bérange
Vin de pays de Bessan
Vin de pays de Bigorre
Vin de pays des Bouches du Rhône
Vin de pays du Bourbonnais
Vin de pays de Cassan
Vin de pays Catalans
Vin de pays de Caux
Vin de pays de Cessenon
Vin de pays des Cévennes
Vin de pays des Cévennes "Mont Bouquet"
Vin de pays Charentais
Vin de pays Charentais "Ile de Ré"
Vin de pays Charentais "Saint-Sornin"
Vin de pays de la Charente
Vin de pays des Charentes-Maritimes
Vin de pays du Cher
Vin de pays de la cité de Carcassonne
Vin de pays des collines de la Moure
Vin de pays des collines rhodaniennes
Vin de pays du comté de Grignan
Vin de pays du comté tolosan
Vin de pays des comtés rhodaniens
Vin de pays de Corrèze
Vin de pays de la Côte Vermeille
Vin de pays des coteaux charitois
Vin de pays des coteaux d'Enserune
Vin de pays des coteaux de Besilles
Vin de pays des coteaux de Cèze
Vin de pays des coteaux de Coiffy
Vin de pays des coteaux de Foncaude
Vin de pays des coteaux de Glanes
Vin de pays des coteaux de l'Ardèche
Vin de pays des coteaux de l'Auxois
Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse
Vin de pays des coteaux de Laurens
Vin de pays des coteaux de Miramont
Vin de pays des coteaux de Murviel
Vin de pays des coteaux de Narbonne
Vin de pays des coteaux de Peyriac
Vin de pays des coteaux des Baronnies
Vin de pays des coteaux des Fenouillèdes
Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon
Vin de pays des coteaux du Grésivaudan
Vin de pays des coteaux du Libron
Vin de pays des coteaux du Littoral audois
Vin de pays des coteaux du Pont du Gard
Vin de pays des coteaux du Quercy
Vin de pays des coteaux du Salagou
Vin de pays des coteaux du Verdon
Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban
Vin de pays des côtes catalanes
Vin de pays des côtes de Gascogne
Vin de pays des côtes de Lastours
Vin de pays des côtes de Montestruc
Vin de pays des côtes de Pérignan
Vin de pays des côtes de Prouilhe
Vin de pays des côtes de Thau
Vin de pays des côtes de Thongue
Vin de pays des côtes du Brian
Vin de pays des côtes de Ceressou
Vin de pays des côtes du Condomois
Vin de pays des côtes du Tarn
Vin de pays des côtes du Vidourle
Vin de pays de la Creuse
Vin de pays de Cucugnan
Vin de pays des Deux-Sèvres
Vin de pays de la Dordogne
Vin de pays du Doubs
Vin de pays de la Drôme
Vin de pays du Duché d'Uzès
Vin de pays de Franche Comté
Vin de pays de Franche Comté "Coteaux de Champlitte"
Vin de pays du Gard
Vin de pays du Gers
Vin de pays des gorges de l'Hérault
Vin de pays des Hautes-Alpes
Vin de pays de la Haute-Garonne
Vin de pays de la Haute-Marne
Vin de pays des Hautes-Pyrénées
Vin de pays d'Hauterive
Vin de pays d'Hauterive "Val d'Orbieu"
Vin de pays d'Hauterive "Coteaux du Termenès"
Vin de pays d'Hauterive "Côtes de Lézignan"
Vin de pays de la Haute-Saône
Vin de pays de la Haute-Vienne
Vin de pays de la haute vallée de l'Aude
Vin de pays de la haute vallée de l'Orb
Vin de pays des hauts de Badens
Vin de pays de l'Hérault
Vin de pays de l'île de Beauté
Vin de pays de l'Indre et Loire
Vin de pays de l'Indre
Vin de pays de l'Isère
Vin de pays du jardin de la France
Vin de pays du jardin de la France "Marches de Bretagne"
Vin de pays du jardin de la France "Pays de Retz"
Vin de pays des Landes
Vin de pays de Loire-Atlantique
Vin de pays du Loir et Cher
Vin de pays du Loiret
Vin de pays du Lot
Vin de pays du Lot et Garonne
Vin de pays des Maures
Vin de pays de Maine et Loire
Vin de pays de la Meuse
Vin de pays du Mont Baudile
Vin de pays du Mont Caumes
Vin de pays des Monts de la Grage
Vin de pays de la Nièvre
Vin de pays d'Oc
Vin de pays du Périgord
Vin de pays de la Petite Crau
Vin de pays de Pézenas
Vin de pays de la principauté d'Orange
Vin de pays du Puy de Dôme
Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques
Vin de pays des Pyrénées-Orientales
Vin de pays des Sables du golfe du Lion
Vin de pays de Saint-Sardos
Vin de pays de Sainte Marie la Blanche
Vin de pays de Saône et Loire
Vin de pays de la Sarthe
Vin de pays de Seine et Marne
Vin de pays du Tarn
Vin de pays du Tarn et Garonne
Vin de pays des Terroirs landais
Vin de pays des Terroirs landais "Coteaux de Chalosse"
Vin de pays des Terroirs landais "Côtes de l'Adour"
Vin de pays des Terroirs landais "sables fauves"
Vin de pays des Terroirs landais "sables de l'océan"
Vin de pays de Thézac-Perricard
Vin de pays du Torgan
Vin de pays d'Urfé
Vin de pays du Val de Cesse
Vin de pays du Val de Dagne
Vin de pays du Val de Montferrand
Vin de pays de la vallée du Paradis
Vin de pays des vals d'Agly
Vin de pays du Var
Vin de pays du Vaucluse
Vin de pays de la Vaunage
Vin de pays de la Vendée
Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas
Vin de pays de la Vienne
Vin de pays de la Vistrenque
Vin de pays de l'Yonne
B. Expresiones tradicionales
1er cru
Premier cru
1er cru classé
Premier cru classé
1er grand cru classé
Premier grand cru classé
2e cru classé
Deuxième cru classé
Appellation contrôlée/AC
Appellation d'origine/AO
Appellation d'origine contrôlée/AOC
Clos
Cru
Cru artisan
Cru bourgeois
Cru classé
Edelzwicker
Grand cru
Grand cru classé
Schillerwein
Sélection de grains nobles
Vendange tardive
Vin de paille
Vin de pays
Vin délimité de qualité supérieure/VDQS
III. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO DE ESPAÑA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
1.1. Denominaciones de las regiones determinadas
Abona
Alella
Alicante
Almansa
Ampurdán-Costa Brava
Bierzo
Binissalem-Mallorca
Bullas
Calatayud
Campo de Borja
Cariñena
Cava
Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko txakolina
Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina
Cigales
Conca de Barberà
Condado de Huelva
Costers del Segre
Hierro
Jerez/Xérès/Sherry
Jumilla
Lanzarote
Madrid
Málaga
La Mancha
Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda
Méntrida
Monterrei
Montilla-Moriles
Navarra
Palma
Penedés
Priorato
Rias Baixas
Ribeiro
Ribera del Duero
Rioja (DO Ca)
Rueda
Somontano
Tacoronte-Acentejo
Tarragona
Terra Alta
Toro
Utiel-Requena
Valdeorras
Valdepeñas
Valencia
Valle de Güímar
Valle de la Orotava
Ycoden-Daute-Isora
Yecla
1.2. Denominaciones de las subregiones y municipios
1.2.1. Región determinada: Abona
Adeje
Vilaflor
Arona
San Miguel de Abona
Granadilla de Abona
Villa de Arico
Fasnia
1.2.2. Región determinada: Alella
Alella
Argentona
Cabrils
Martorelles
Masnou
Mongat
Montornès del Vallès
Orrius
Premià de Dalt
Premià de Mar
Roca del Vallès, La
San Fost de Campcentelles
Santa Maria de Martorelles
Teià
Tiana
Vallromanes
Vilassar de Dalt
Vilanova del Vallès
1.2.3. egión determinada: Alicante
(a) Alicante
Algueña
Alicante
Bañeres
Benejama
Bihar
Campo de Mirra
Cañada
Castalla
Elda
Hondón de los Frailes
Hondón de las Nieves
Ibi
Mañán
Monóvar
Onil
Petrer
Pinoso
Romana
Salinas
Sax
Tibi
Villena
(b) La Marina
Alcalalí
Beniarbeig
Benichembla
Benidoleig
Benimeli
Benissa
Benitachell
Calpe
Castell de Castells
Denia
Gata de Gorgos
Jalón
Llíber
Miraflor
Murla
Ondara
Orba
Parcent
Pedreguer
Sagra
Sanet y Negrals
Senija
Setla y Mirarrosa
Teulada
Tormos
Vall de Laguart
Vergel
Xabia
1.2.4. Región determinada: Almansa
Alpera
Almansa
Bonete
Chinchilla de Monte-Aragón
Corral-Rubio
Higueruela
Hoya Gonzalo
Pétrola
Villar de Chinchilla
1.2.5. Región determinada: Ampurdán-Costa Brava
Agullana
Avinyonet de Puigventós
Boadella
Cabanes
Cadaqués
Cantallops
Capmany
Colera
Darnius
Espolla
Figueres
Garriguella
Jonquera
Llançà
Llers
Masarach
Mollet de Perelada
Palau-Sabardera
Pau
Pedret i Marsà
Perelada
Pont de Molins
Port-Bou
Port de la Selva
Rabós
Roses
Riumors
Sant Climent de Sescebes
Selva de Mar
Terrades
Vilafant
Vilajuïga
Vilamaniscle
Vilanant
Viure
1.2.6. Región determinada: El Bierzo
Arganza
Bembibre
Borrenes
Cabañas Raras
Cacabelos
Camponaraya
Carracedelo
Carucedo
Castropodame
Congosto
Corullón
Cubillos del Sil
Fresnedo
Molinaseca
Noceda
Ponferrada
Priaranza
Puente de Domingo Flórez
Sancedo
Toral de los Vados
Vega de Espinareda
Villadecanes
Villafranca del Bierzo
1.2.7. Región determinada: Binissalem-Mallorca
Binissalem
Consell
Santa Maria del Camí
Sancellas
Santa Eugenia
1.2.8. Región determinada: Bullas
Bullas
Cehegín
Mula
Ricote
Calasparra
Caravaca
Moratalla
Lorca
1.2.9. Región determinada: Calatayud
Abanto
Acered
Alarba
Alhama de Aragón
Aniñón
Ateca
Belmonte de Gracián
Bubierca
Calatayud
Cárenas
Castejón de Alarba
Castejón de las Armas
Cervera de la Cañada
Clarés de Ribota
Codos
Fuentes de Jiloca
Godojos
Ibdes
Maluenda
Mara
Miedes
Monterde
Montón
Morata de Jiloca
Moros
Munébrega
Nuévalos
Olvés
Orera
Paracuellos de Jiloca
Ruesca
Sediles
Terrer
Torralba de Ribota
Torrijo de la Cañada
Valtorres
Villalba del Perejil
Villalengua
Villaroya de la Sierra
Viñuela
1.2.10. Región determinada: Campo de Borja
Agón
Ainzón
Alberite de San Juan
Albeta
Ambel
Bisimbre
Borja
Bulbuente
Bureta
Buste
Fuendejalón
Magallón
Maleján
Pozuelo de Aragón
Tabuenca
Vera de Moncayo
1.2.11. Región determinada: Cariñena
Aguarón
Aladrén
Alfamén
Almonacid de la Sierra
Alpartir
Cariñena
Cosuenda
Encinacorba
Longares
Muel
Mezalocha
Paniza
Tosos
Villanueva de Huerva
1.2.12. Región determinada: Cigales
Cabezón de Pisuerga
Cigales
Corcos del Valle
Cubillas de Santa Marta
Dueñas
Fuensaldaña
Mucientes
Quintanilla de Trigueros
San Martín de Valveni
Santovenia de Pisuerga
Trigueros del Valle
Valoria la Buena
1.2.13. Región determinada: Conca de Barberà
Barberà de la Conca
Blancafort
Conesa
Forés
Espluga de Francolí
Montblanc
Pira
Rocafort de Queralt
Sarral
Senan
Solivella
Vallclara
Vilaverd
Vimbodí
1.2.14. Región determinada: Condado de Huelva
Almonte
Beas
Bollullos del Condado
Bonares
Chucena
Hinojos
Lucena del Puerto
Manzanilla
Moguer
Niebla
Palma del Condado
Palos de la Frontera
Rociana del Condado
San Juan del Puerto
Trigueros
Villalba del Alcor
Villarrasa
1.2.15. Región determinada: Costers del Segre
(a) Subregión: Raimat
Lleida
(b) Subregión: Artesa
Alòs de Balaguer
Artesa de Segre
Foradada
Penelles
Preixens
(c) Subregión: Valle del Río Corb
Belianes
Ciutadilla
Els Omells de na Gaia
Granyanella
Granyena de Segarra
Guimerà
Maldà
Montoliu de Segarra
Montornès de Segarra
Nalec
Preixana San Martí de Riucorb
Tàrrega
Vallbona de les Monges
Vallfogona de Riucorb
Verdú
(d) Subregión: Les Garrigues
Arbeca
Bellaguarda
Cervià de les Garrigues
El Vilosell
Els Omellons
Fulleda
Albi
Espluga Calba
La Floresta
La Pobla de Cèrvoles
Tarrès
Vinaixa
1.2.16. Región determinada: Chacolí de Bizkaia/Bizkaiko Txakolina
Bakio
Balmaseda
Barakaldo
Derio
Durango
Elorrio
Erandio
Forua
Galdames
Gamiz-Fika
Gatika
Gernika
Gordexola
Gueñes
Larrabetzu
Lezama
Lekeitio
Markina
Mendata
Mendexa
Morga
Mungia
Muskiz
Muxika
Orduña
Sestao
Sopelana
Sopuerta
Zalla
Zamudio
Zaratamo
1.2.17. Región determinada: Chacolí de Getaria/Getariako Txakolína
Aia
Getaria
Zarautz
1.2.18. Región determinada: El Hierro
Frontera
Valverde
1.2.19. Región determinada: Jerez-Xeres-Sherry y Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda
Chiclana de la Frontera
Chipiona
Jerez de la Frontera
Lebrija
Puerto de Santa María
Puerto Real
Rota
Sanlúcar de Barrameda
Trebujena
1.2.20. Región determinada: Jumilla
Albatana
Fuente-Álamo
Hellín
Jumilla
Montealegre del Castillo
Ontur
Tobarra
1.2.21. Región determinada: Lanzarote
Arrecife
Haría San Bartolomé
Teguise
Tías
Tinajo
Yaiza
1.2.22. Región determinada: Málaga
Alameda
Alcaucín
Alfarnate
Alfarnatejo
Algarrobo
Alhaurín de la Torre
Almachar
Almogía
Antequera
Archez
Archidona
Arenas
Benamargosa
Benamocarra
Borge
Campillos
Canillas de Albaida
Canillas de Aceituno
Casabermeja
Casares
Colmenar
Comares
Cómpeta
Cuevas de San Marcos
Cuevas Bajas
Cútar
Estepona
Frigiliana
Fuente Piedra
Humilladero
Iznate
Macharaviaya
Manilva
Moclinejo
Mollina
Nerja
Periana
Rincón de la Victoria
Riogordo
Salares
Sayalonga
Sedella
Sierra de Yeguas
Torrox
Totalán
Vélez-Málaga
Villanueva del Trabuco
Villanueva de Tapia
Villanueva del Rosario
Villanueva de Algaidas
Viñuela
1.2.23. Región determinada: La Mancha
Acabrón
Ajofrín
Albaladejo
Alberca de Záncara
Alcázar de San Juan
Alcolea de Calatrava
Alconchel de la Estrella
Aldea del Rey
Alhambra
Almagro
Almarcha
Almedina
Almendros
Almodóvar del Campo
Almonacid del Marquesado
Almonacid de Toledo
Arenas de San Juan
Argamasilla de Alba
Argamasilla de Calatrava
Atalaya del Cañavate
Ballesteros de Calatrava
Barajas de Melo
Belinchón
Belmonte
Bolaños de Calatrava
Cabañas de Yepes
Cabezamesada
Calzada de Calatrava
Campo de Criptana
Camuñas
Cañada de Calatrava
Cañadajuncosa
Cañavate
Carrascosa de Haro
Carrión de Calatrava
Carrizosa
Casas de Fernando Alonso
Casas de Haro
Casas de los Pinos
Casas de Benítez
Casas de Guijarro
Castellar de Santiago
Castillo de Garcimuñoz
Cervera del Llano
Chueca
Ciruelos
Ciudad Real
Consuegra
Corral de Almaguer
Cortijos
Cózar
Daimiel
Dosbarrios
Fernancaballero
Fuenllana
Fuensanta
Fuente el Fresno
Fuente de Pedro
Naharro
Fuentelespino de Haro
Granátula de Calatrava
Guardia, La
Herencia
Hinojosa
Hinojosos
Honrubia
Hontanaya
Horcajo de Santiago
Huelves
Huerta de Valdecarábanos
Labores
Leganiel
Lezuza
Lillo
Madridejos
Malagón
Manzanares
Manzaneque
Marjaliza
Mascaraque
Membrilla
Mesas
Miguel Esteban
Miguelturra
Minaya
Monreal del Llano
Montalbanejo
Montalvos
Montiel
Mora
Mota del Cuervo
Munera
Nambroca
Noblejas
Ocaña
Olivares de Júcar
Ontígola con Oreja
Orgaz con Arísgotas
Osa de la Vega
Ossa de Montiel
Pedernoso
Pedro Muñoz
Pedroñeras
Picón
Piedrabuena
Pinarejo
Poblete
Porzuna
Pozoamargo
Pozorrubio
Pozuelo de Calatrava
Pozoamargo
Provencio, El
Puebla de Almoradi
Puebla del Príncipe
Puebla de Almenara
Puerto Lápice
Quero
Quintanar de la Orden
Rada de Haro
Roda
Romeral
Rozalén del Monte
Saelices
San Clemente
Santa Cruz de la Zarza
Santa María de los Llanos
Santa Cruz de los Cáñamos
Santa María del Campo
Sisante
Socuéllamos
Solana
Sonseca con Casalgordo
Tarancón
Tarazona de la Mancha
Tembleque
Terrinches
Toboso, El
Tomelloso
Torralba de Calatrava
Torre de Juan Abad
Torrubia del Campo
Torrubia del Castillo
Tresjuncos
Tribaldos
Turleque
Uclés
Urda
Valenzuela de Calatrava
Valverde de Júcar
Vara de Rey
Villa de Don Fadrique
Villacañas
Villaescusa de Haro
Villafranca de los Caballeros
Villahermosa
Villamanrique
Villamayor de Calatrava
Villamayor de Santiago
Villaminaya
Villamuelas
Villanueva de Alcardete
Villanueva de Bogas
Villanueva de los Infantes
Villanueva de la Fuente
Villar del Pozo
Villar de la Encina
Villanueva de los Infantes
Villar del Pozo
Villar de la Encina
Villar de Cañas
Villarejo de Fuentes
Villares del Saz
Villarrobledo
Villarrubia de Santiago
Villarrubia de los Ojos
Villarrubio
Villarta de San Juan
Villasequilla de Yepes
Villatobas
Villaverde y Pasaconsol
Yébenes, Los
Yepes
Zarza del Tajo
1.2.24. Región determinada: Méntrida
Albarreal de Tajo
Alcabón
Aldea en Cabo
Almorox
Arcicóllar
Barcience
Burujón
Camarena
Camarenilla
Carmena
Carranque
Casarrubios del Monte
Castillo de Bayuela
Cebolla
Cedillo del Condado
Cerralbos
Chozas de Canales
Domingo Pérez
Escalona
Escalonilla
Fuensalida
Gerindote
Hinojosa de San Vicente
Hormigos
Huecas
Lominchar
Lucillos
Maqueda
Méntrida- Montearagón
Nombela
Novés
Otero
Palomeque
Paredes
Paredes de Escalona
Pelahustán
Portillo
Real de San Vicente
Recas
Rielves
Santa Olalla
Santa Cruz del Retamar
Torre de Esteban
Hambrán
Torrijos
Val de Santo Domingo
Valmojado
Ventas de Retamosa
Villamiel
Viso
Yunclillos
1.2.25. Región determinada: Montilla-Moriles
Aguilar de la Frontera
Baena
Cabra
Castro del Río
Doña Mencía
Espejo
Fernán-Núñez
Lucena
Montalbán
Montemayor
Montilla
Monturque
Moriles
Nueva Carteya
Puente Genil
Rambla
Santaella
1.2.26. Región determinada: Navarra
(a) Subregión: Ribera Baja
Ablitas
Arguedas
Barillas
Cascante
Castejón
Cintruénigo
Corella
Fitero
Monteagudo
Murchante
Tudela
Tulebras
Valtierra
(b) Subregión: Ribera Alta
Artajona
Beire
Berbinzana
Cadreita
Caparroso
Cárcar
Carcastillo
Falces
Funes
Larraga
Lerín
Lodosa
Marcilla
Mélida
Milagro
Miranda de Arga
Murillo el Fruto
Murillo el Cuende
Olite
Peralta
Pitillas
Sansoain
Santacara
Sesma
Tafalla
Villafranca
(c) Subregión: Tierra Estella
Aberín
Allo
Arcos
Arellano
Arróniz
Ayegui
Barbarín
Busto
Desojo
Discastillo
Espronceda
Estella
Igúzquiza
Lazagurria
Luquín
Mendaza
Morentín
Oteiza de la Solana
Sansol
Torralba del Río
Torres del Río
Valle de Yerri
Villatuerta
Villamayor de Monjardín
(d) Subregión: Valdizarbe
Adiós
Añorbe
Artazu
Barásoain
Biurrun
Cirauqui
Etxauri
Enériz
Garinoain
Guirguillano
Legarda
Leoz
Mañeru
Mendigorría
Muruzábal
Obanos
Orisoain
Olóriz
Puente la Reina
Pueyo
Tiebas-Muruarte de Reta
Tirapu
Ucar
Unzué
Uterga
(e) Subregión: Baja Montaña
Aibar
Aoiz
Cáseda
Eslava
Ezprogui
Gallipienzo
Javier
Leache
Lerga
Llédena
Lumbier
Sada
San Martín de Unx
Sangüesa
Ujué
1.2.27. Región determinada: Penedès
Abrera
Aiguamurcia
Albinyana
Avinyonet
Banyeres
Begues
Bellvei
Bisbal del Penedès, La
Bonastre
Cabanyes
Cabrera
d'Igualada
Calafell
Canyelles
Castellet i Gornal
Castellví Rosanes
Castellví de la Marca
Cervelló
Corbera de Llobregat
Creixell
Cubelles
Cunit
Font-rubí
Gelida
Granada
Hostalets de Pierola
Llacuna
Llorenç del Penedès
Martorell
Mascefa
Mediona
Montmell
Olèrdola
Olesa de Bonesvalls
Olivella
Pacs del Penedès
Piera
Pla del Penedès
Pontons
Puigdàlber
Roda de Barà
Sant Llorenç d'Hortons
Sant Quintí de Mediona
Sant Sadurní d'Anoia
Sant Cugat Sesgarrigues
Sant Esteve Sesrovires
Sant Jaume dels Domenys
Santa Margarida i els Monjos
Santa Fe del Penedès
Santa Maria de Miralles
Santa Oliva
Sant Jaume dels Domenys
Sant Martí Sarroca
Sant Pere de Ribes
Sant Pere de Riudebitlles
Sitges
Subirats
Torrelavid
Torrelles de Foix
Vallirana
Vendrell, El
Vilafranca del Penedès
Vilanova i la Geltrú
Viloví
1.2.28. Región determinada: Priorato
Bellmunt del Priorat
Gratallops
Lloà
Morera de Montsant
Poboleda
Porrera
Torroja del Priorat
Vilella Alta
Vilella Baixa
1.2.29. Región determinada: Rias Baixas
(a) Subregión: Val do Salnés
Caldas de Reis
Cambados
Meaño
Meis
Portas
Ribadumia
Sanxenxo
Vilanova de Arousa
Villagarcia de Arousa
(b) Subregión: Condado do Tea
A Cañiza
Arbo
As Neves
Crecente
Salvaterra de Miño
(c) Subregión: O Rosal
O Rosal
Tomiño
Tui
1.2.30. Región determinada: Ribeiro
Arnoia
Beade
Carballeda de Avia
Castrelo de Miño
Cenlle
Cortegada
Leiro
Punxin
Ribadavia
1.2.31. Región determinada: Ribera del Duero
Adrada de Haza
Aguilera
Alcubilla de Avellaneda
Aldehorno
Anguix
Aranda de Duero
Baños de Valdearados
Berlangas de Roa
Boada de Roa
Bocos de Duero
Burgo de Osma
Caleruega
Campillo de Aranda
Canalejas de Peñafiel
Castillejo de Robledo
Castrillo de la Vega
Castrillo de Duero
Cueva de Roa
Curiel de Duero
Fompedraza
Fresnilla de las Dueñas
Fuentecén
Fuentelcésped
Fuentelisendo
Fuentemolinos
Fuentenebro
Fuentespina
Gumiel del Mercado
Gumiel de Hizán
Guzmán
Haza
Honrubia de la Cuesta
Hontangas
Hontoria de Valdearados
Horra
Hoyales de Roa
Langa de Duero
Mambrilla de Castrejón
Manzanillo
Milagros
Miño de San Esteban
Montejo de la Vega de la Serrezuela
Moradillo de Roa
Nava de Roa
Olivares de Duero
Olmedillo de Roa
Olmos de Peñafiel
Pardilla
Pedrosa de Duero
Peñafiel
Peñaranda de Duero
Pesquera de Duero
Piñel de Abajo
Piñel de Arriba
Quemada
Quintana del Pidio
Quintanamanvirgo
Quintanilla de Onésimo
Quintanilla de Arriba
Rábano
Roa de Duero
Roturas
San Esteban de Gormaz
San Juan del Monte
San Martín de Rubiales
Santa Cruz de la Salceda
Sequera de Haza
Sotillo de la Ribera
Terradillos de Esgueva
Torre de Peñafiel
Torregalindo
Tórtoles de Esgueva
Tubilla del Lago
Vadocondes
Valbuena de Duero
Valcabado de Roa
Valdeande
Valdearcos de la Vega
Valdezate
Vid
Villaescusa de Roa
Villalba de Duero
Villalbilla de Gumiel
Villatuelda
Villaverde de Montejo
Villovela de Esgueva
Zazuar
1.2.32. Región determinada: Rioja
(a) Subregión: Rioja Alavesa:
Baños de Ebro
Barriobusto
Cripán
Elciego
Elvillar de Álava
Labastida
Labraza
Laguardia
Lanciego
Lapuebla de Labarca
Leza
Moreda de Álava
Navaridas
Oyón
Salinillas de Buradón
Samaniego
Villanueva de Álava
Yécora
(b) Subregión: Rioja Alta
Abalos
Alesón
Alesanco
Anguciana
Arenzana de Arriba
Arenzana de Abajo
Azofra
Badarán
Bañares
Baños de Río Tobía
Baños de Rioja
Berceo
Bezares
Bobadilla
Briñas
Briones
Camprovín
Canillas
Cañas
Cárdenas
Casalarreina
Castañares de Rioja
Cellorigo
Cenicero
Cidamón
Cihuri
Cirueña
Cordovín
Cuzcurrita de Río Tirón
Daroca de Rioja
Entrena
Estollo
Fonseca
Fonzaleche
Fuenmayor
Galbárruli
Gimileo
Haro
Herramélluri
Hervías
Hormilleja
Hormilla
Hornos de Moncalvillo
Huércanos
Lardero
Leiva
Logroño
Manjarrés
Matute
Medrano
Nájera
Navarrete
Ochánduri
Ollauri
Rodezno
Sajazarra
San Millán de Yécora
San Torcuato
San Vicente de la Sonsierra
San Asensio
Santa Coloma
Sojuela
Sorzano
Sotés
Tirgo
Tormantos
Torrecilla sobre Alesanco
Torremontalbo
Treviana
Tricio
Uruñuela
Ventosa
Villarejo
Villalba de Rioja
Villar de Torre
Zarratón
(c) Subregión: Rioja Baja
Agoncillo
Aguilar del Río
Alhama
Albelda de Iregua
Alberite
Alcanadre
Aldeanueva de Ebro
Alfaro
Andosilla
Aras
Arnedo
Arrúbal
Ausejo
Autol
Azagra
Bargota
Bergasa
Bergasilla
Calahorra
Cervera del Río Alhama
Clavijo
Corera
Cornago
Galilea
Grávalos
Herce
Igea
Lagunilla del Jubera
Leza del Río Leza
Mendavia
Molinos de Ocón
Murillo del Río Leza
Nalda
Ocón
Pradejón
Quel
Redal
Ribafrecha
Rincón de Soto
San Adrián
Santa Engracia de Jubera
Sartaguda
Tudelilla
Viana
Villa de Ocón
Villamediana de Iregua
Villar de Arnedo
1.2.33. Región determinada: Rueda
Aguasal
Alaejos
Alcazarén
Aldehuela del Codonal
Almenara de Adaja
Ataquines
Bernuy de Coca
Blasconuño de Matacabras
Bobadilla del Campo
Bocigas
Brahojos de Medina
Campillo
Carpio del Campo
Castrejón
Castronuño
Cervillejo de la Cruz
Codorniz
Donhierro
Fresno el Viejo
Fuente Olmedo
Fuente de Santa Cruz
Fuente el Sol
Gomeznarro
Hornillos
Juarros de Voltoya
Llano de Olmedo
Llomoviejo
Madrigal de las Altas Torres
Matapozuelos
Medina del Campo
Mojados
Montejo de Arévalo
Montuenga
Moraleja de Coca
Moraleja de las Panaderas
Muriel
Nava del Rey
Nava de La Asunción
Nieva
Nueva Villa de las Torres
Olmedo
Pollos
Pozal de Gallinas
Pozáldez
Puras
Ramiro
Rapariegos
Rodilana
Rubi de Bracamonte
Rueda
San Cristóbal de la Vega
Santiuste de San Juan Bautista
Salvador de Zapardiel
San Pablo de la Moraleja
Seca
Serrada
Siete Iglesias de Travancos
Tordesillas
San Vicente del Palacio
Torrecilla de la Orden
Torrecilla de la Abadesa
Torrecilla del Valle
Tolocirio
Valdestillas
Velascálvaro
Ventosa de la Cuesta
Villafranca de Duero
Villagonzalo de Coca
Villanueva de Duero
Villaverde de Medina
Zarza
1.2.34. Región determinada: Somontano
Abiego
Adahuesca
Angués
Alcalá del Obispo
Alquézar
Antillón
Argavieso
Azara
Azlor
Barbastro
Barbuñales
Berbegal
Bierge
Blecua y Torres
Capella
Casbas de Huesca
Castillazuelo
Colungo
Estada
Estadilla
Fonz
Grado
Graus
Hoz y Costeán
Ibieca
Ilche
Laluenga
Laperdiguera
Lascellas-Ponzano
Naval
Olvena
Peralta de Alcofea
Peraltilla
Perarrúa
Pertusa
Pozán de Vero
Puebla de Castro
Salas Altas
Salas Bajas
Santa María Dulcis
Secastilla
Siétamo
Torres de Alcanadre
1.2.35. Región determinada: Tacoronte-Acentejo
El Sauzal
Matanza de Acentejo
Victoria de Acentejo
Laguna
Santa Úrsula
Tacoronte
Tegueste
1.2.36. Región determinada: Tarragona
(a) Subregión: Campo de Tarragona
Alcover
Aleixar
Alforja
Alió
Almoster
Altafulla
Argentera
Ascó
Benisanet
Borges del Camp
Botarell
Bràfim
Cabra del Camp
Cambrils
Castellvell del Camp
Catllar
Colldejou
Constantí
Cornudella
Duesaigües
Figuerola del Camp
Garcia
Garidells
Ginestar
Masó
Masllorens
Maspujols
Milà
Miraver
Montbrió del Camp
Montferrí
Mont-roig
Mora d'Ebre
Mora la Nova
Morell
Nou de Gaià
Nulles
Pallaresos
Perafort
Pla de Santa Maria
Pobla de Montornès
Pobla de Mafumet
Puigpelat
Renau
Reus
Riera de Gaià
Riudecanyes
Rodonyà
Rourell
Riudecols
Riudoms
Salomó
Secuita
Selva del Camp
Tarragona
Tivissa
Torre del Espanyol
Torredembarra
Ulldemolins
Vallmoll
Valls
Vespella
Vila-rodona
Vilabella
Vilallonga del Camp
Vilanova d'Escornalbou
Vilaseca i Salou
Vinebre
Vinyols i els Arcs
(b) Subregión: Falset
Cabassers
Capçanes
Figuera
Guiamets, Els, i Marçà
Masroig
Pradell
Torre de Fontaubella
1.2.37. Región determinada: Terra Alta
Arnes
Batea
Bot Pinell de Brai
Caseres
Corbera de Terra Alta
Fatarella, Gandesa
Horta de Sant Joan
Pobla de Massalauca
Prat de Comte
Vilalba dels Arcs
1.2.38. Región determinada: Toro
Argujillo
Bóveda de Toro
Morales de Toro
Pego, El
Peleagonzalo
Piñero
San Román de Hornija
San Miguel de la Ribera
Sanzoles
Toro
Valdefinjas
Venialbo
Villabuena del Puente
Villafranca de Duero
1.2.39. Región determinada: Utiel-Requena
Camporrobles
Caudete
Fuenterrobles
Siete Aguas
Sinarcas
Utiel
Venta del Moro
Villagordo
1.2.40. Región determinada: Valdeorras
Barco
Bollo
Carballeda de Valdeorras
Laroco
Petín
Rúa
Rubiana
Villamartín
1.2.41. Región determinada: Valdepeñas
Alcubillas
Moral de Calatrava
San Carlos del Valle
Santa Cruz de Mudela
Torrenueva
Valdepeñas
1.2.42. Región determinada: Valencia
Camporrobles
Caudete de las Fuentes
Fuenterrobles
Requena
Sieteaguas
Sinarcas
Utiel
Venta del Moro
Villargordo del Cabriel
(a) Subregión: Alto Turia
Alpuente
Aras de Alpuente
Chelva
La Yesa
Titaguas
Tuéjar
(b) Subregión: Valentino
Alborache
Alcublas
Andilla
Bugarra
Buñol
Casinos
Cheste
Chiva
Chulilla
Domeño
Estivella
Gestalgar
Godelleta
Higueruelas
Lliria
Losa del Obispo
Macastre
Monserrat
Montroy
Montserrat
Pedralba
Real de Montroy
Turís
Villamarxant
Villar del Arzobispo
(c) Subregión: Moscatel de Valencia
Catadau
Cheste
Chiva
Godelleta
Llombai
Monserrat
Montroy
Real de Montroy
Turis
(d) Subregión: Clariano
Adzaneta de Albaida
Agullent
Albaida
Alfarrasí
Ayelo de Malferit
Ayelo de Rugat
Bèlgida
Bellús
Beniatjar
Benicolet
Benigànim
Bocairem
Bufalí
Castelló de Rugat
Font la Figuera
Fontanars dels Alforins
Guadasequies
L'Olleria
La Pobla del Duc
Llutxent
Moixent
Montaberner
Montesa
Montichelvo
Ontinyent
Otos
Palomar
Pinet
Quatretonda
Ràfol de Salem
Sempere
Terrateig
Vallada
1.2.43. Región determinada: Valle de Güimar
Arafo
Candelaria
Güimar
1.2.44. Región determinada: Valle de la Orotava
La Orotava
Puerto de la Cruz
Los Realejos
1.2.45. Región determinada: Vinos de Madrid
(a) Subregión: Arganda
Ambite
Aranjuez
Arganda del Rey
Belmonte de Tajo
Campo Real
Carabaña
Chinchón
Colmenar de Oreja
Fuentidueña de Tajo
Getafe
Loeches
Mejorada del Campo
Morata de Tajuña
Orusco
Perales de Tajuña
Pezuela de las Torres
Pozuelo del Rey
Tielmes
Titulcia
Valdaracete
Valdelaguna
Valdilecha
Villaconejos
Villamanrique de Tajo
Villar del Olmo
Villarejo de Salvanés
(b) Subregión: Navalcarnero
Álamo
Aldea del Fresno
Arroyomolinos
Batres
Brunete
Fuenlabrada
Griñón
Humanes de Madrid
Moraleja de Enmedio
Móstoles
Navalcarnero
Parla
Serranillos del Valle
Sevilla la Nueva
Valdemorillo
Villamanta
Villamantilla
Villanueva de la Cañada
Villaviciosa de Odón
(c) Subregión: San Martín de Valdeiglesias
Cadalso de los Vidrios
Cenicientos
Chapinería
Colmenar de Arroyo
Navas del Rey
Pelayos de la Presa
Rozas de Puerto Real
San Martín de Valdeiglesias
Villa del Prado
1.2.46. Región determinada: Ycoden-Daute-Isora
San Juan de la Rambla
La Guancha
Icod de los vinos
Garachico
Los Silos
Buenavista del Norte
El Tanque
Santiago del Teide
Guía de Isora
1.2.47. Región determinada: Yecla
Yecla
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica
Abanilla
Bages
Bajo Aragón
Cádiz
Campo de Cartagena
Cañamero
Cebreros
Contraviesa-Alpujarra
Fermoselle-Arribes del Duero
Gálvez
La Gomera
Gran Canaria-El Monte
Manchuela
Matanegra
Medina del Campo
Montánchez
Plà i Llevant de Mallorca
Pozohondo
Ribeira Sacra
Ribera Alta del Guadiana
Ribera Baja del Guadiana
Sacedón-Mondéjar
Sierra de Alcaraz
Tierra de Barros
Tierra del Vino de Zamora
Tierra Baja de Aragón
Valdejalón
Valdevimbre-Los Oteros
Valle del Cinca
Valle del Miño-Ourense
B. Expresiones tradicionales
Amontillado
Chacolí-Txakolina
Criadera
Criaderas y Soleras
Crianza Denominación de Origen/DO
Denominación de Origen calificada/DOCa
Fino
Fondillón
Lágrima
Oloroso
Pajarete
Palo cortado
Raya Vendimia temprana
Vendimia seleccionada
Vino de la Tierra
IV. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA HELÉNICA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
1.1. Denominaciones de las regiones determinadas
TEXTO EN GRIEGO
V. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA ITALIANA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vino di qualità prodotto in una regione determinata")
1.1. Vcprd designados por la mención "Denominazione di origine controllata e garantita"
Albana di Romagna
Asti
Barbaresco
Barolo
Brachetto d'Acqui
Brunello di Montalcino
Carmignano
Chianti/Chianti Classico, acompañado o no de una de las indicaciones siguientes:
- Montalbano
- Rufina
- Colli fiorentini
- Colli senesi
- Colli aretini
- Colline pisane
- Montespertoli
Cortese di Gavi
Franciacorta
Gattinara
Gavi
Ghemme
Montefalco
Sagrantino
Montepulciano
Recioto di Soave
Taurasi
Torgiano
Valtellina
Valtellina Grumello
Valtellina Inferno
Valtellina Sassella
Valtellina Valgella
Vernaccia di San Gimignano
Vermentino di Gallura
1.2. Vcprd designados por la mención "Denominazione di origine controllata"
1.2.1. Región: Piemonte (Piamonte)
Alba
Albugnano
Alto Monferrato
Acqui
Asti
Boca
Bramaterra
Caluso
Canavese
Cantavenna
Carema
Casalese
Casorzo d'Asti
Castagnole Monferrato
Castelnuovo Don Bosco
Chieri
Colli tortonesi
Colline novaresi
Colline saluzzesi
Coste della Sesia
Diano d'Alba
Dogliani
Fara
Gabiano
Langhe monregalesi
Langhe
Lessona
Loazzolo
Monferrato
Monferrato Casalese
Ovada
Piemonte
Pinorelese
Roero
Sizzano
Valsusa
Verduno
1.2.2. Región: Val d'Aosta (Valle de Aosta)
Arnad-Montjovet
Chambave
Nus
Donnas
La Salle
Enfer d'Arvier
Morgex
Torrette
Valle d'Aosta
Vallée d'Aoste
1.2.3. Región: Lombardia (Lombardía)
Botticino
Capriano del Colle
Cellatica
Garda
Garda Colli Mantovani
Lugana
Mantovano
Oltrepò Pavese
Riviera del Garda Bresciano
San Colombano al Lambro
San Martino Della Battaglia
Terre di Franciacorta
Valcalepio
1.2.4. Región: Trentino-Alto Adige (Trentino-Alto Adigio)
Alto Adige
Bozner Leiten
Bressanone
Brixner
Buggrafler
Burgraviato
Caldaro
Casteller
Colli di Bolzano
Eisacktaler
Etschtaler
Gries
Kalterer
Kalterersee
Lago di Caldaro
Meraner Hügel
Meranese di collina
Santa Maddalena
Sorni
St. Magdalener
Südtirol
Südtiroler
Terlaner
Terlano
Teroldego Rotaliano
Trentino
Trento
Val Venosta
Valdadige
Valle Isarco
Vinschgau
1.2.5. Región: Veneto (Véneto)
Bagnoli di Sopra
Bagnoli
Bardolino
Breganze
Breganze
Torcolato
Colli Asolani
Colli Berici
Colli Berici Barbarano
Colli di Conegliano
Colli di Conegliano Fregona
Colli di Conegliano Refrontolo
Colli Euganei
Conegliano
Conegliano Valdobbiadene
Conegliano Valdobbiadene Cartizze
Custoza
Etschtaler
Gambellara
Garda
Lessini Durello
Lison Pramaggiore
Lugana
Montello
Piave
San Martino della Battaglia
Soave
Valdadige
Valdobbiadene
Valpantena
Valpolicella
1.2.6. Región: Friuli-Venezia Giulia (Friul - Venecia Julia)
Carso
Colli Orientali del Friuli
Colli Orientali del Friuli Cialla
Colli Orientali del Friuli Ramandolo
Colli Orientali del Friuli Rosazzo
Collio
Collio Goriziano
Friuli Annia
Friuli Aquileia
Friuli Grave
Friuli Isonzo
Friuli Latisana
Isonzo del Friuli
Lison Pramaggiore
1.2.7. Región: Liguria
Albenga
Albenganese
Cinque Terre
Colli di Luni
Colline di Levanto
Dolceacqua
Finale
Finalese
Golfo del Tigullio
Riviera Ligure di Ponente
Riviera dei fiori
1.2.8. Región: Emilia-Romagna (Emilia-Romaña)
Bosco Eliceo
Castelvetro
Colli Bolognesi
Colli Bolognesi Classico
Colli Bolognesi Colline di Riosto
Colli Bolognesi Colline Marconiane
Colli Bolognesi Colline Oliveto
Colli Bolognesi Monte San Pietro
Colli Bolognesi Serravalle
Colli Bolognesi Terre di Montebudello
Colli Bolognesi Zola Predosa
Colli d'Imola
Colli di Faenza
Colli di Parma
Colli di Rimini
Colli di Scandiano e Canossa
Colli Piacentini
Colli Piacentini Monterosso
Colli Piacentini Val d'Arda
Colli Piacentini Val Nure
Colli Piacentini Val Trebbia
Reggiano
Reno
Romagna
Santa Croce
Sorbara
1.2.9. Región: Toscana
Barco Reale di Carmignano
Bolgheri
Bolgheri Sassicaia
Candia dei Colli Apuani
Carmignano
Chianti
Chianti classico
Colli Apuani
Colli dell'Etruria Centrale
Colli di Luni
Colline Lucchesi
Costa dell'"Argentario"
Elba
Empolese
Montalcino
Montecarlo
Montecucco
Montepulciano
Montereggio di Massa Marittima
Montescudaio
Parrina
Pisano di San Torpè
Pitigliano
Pomino
San Gimignano
San Torpè
Sant'Antimo
Scansano
Val d'Arbia
Val di Cornia
Val di Cornia Campiglia Marittima
Val di Cornia Piombino
Val di Cornia San Vincenzo
Val di Cornia Suvereto
Valdichiana
Valdinievole
1.2.10. Región: Umbria (Umbría)
Assisi
Colli Martani
Colli Perugini
Colli Amerini
Colli Altotiberini
Colli del Trasimeno
Lago di Corbara
Montefalco
Orvieto
Orvietano
Todi
Torgiano
1.2.11. Región: Marche (Las Marcas)
Castelli di Jesi
Colli pesaresi
Colli Ascolani
Colli maceratesi
Conero
Esino
Focara
Matelica
Metauro
Morro d'Alba
Piceno
Roncaglia
Serrapetrona
1.2.12. Región: Lazio (Lacio)
Affile
Aprilia
Capena
Castelli Romani
Cerveteri
Circeo
Colli albani
Colli della Sabina
Colli lanuvini
Colli etruschi viterbesi
Cori
Frascati
Genazzano
Gradoli
Marino
Montecompatri Colonna
Montefiascone
Olevano romano
Orvieto
Piglio
Tarquinia
Velletri
Vignanello
Zagarolo
1.2.13. Región: Abruzzi (Abruzos)
Abruzzo
Abruzzo Colline teramane
Controguerra
Molise
1.2.14. Región: Molise
Biferno
Pentro d'Isernia
1.2.15. Región: Campania
Avellino
Aversa
Campi Flegrei
Capri
Castel San Lorenzo
Cilento
Costa d'Amalfi Furore
Costa d'Amalfi Ravello
Costa d'Amalfi Tramonti
Costa d'Amalfi
Falerno del Massico
Galluccio
Guardiolo
Guardia Sanframondi
Ischia
Massico
Penisola Sorrentina
Penisola Sorrentina-Gragnano
Penisola Sorrentina-Lettere
Penisola Sorrentina-Sorrento
Sannio
Sant'Agata de' Goti
Solopaca
Taburno
Tufo
Vesuvio
1.2.16. Región: Puglia (Pulla)
Alezio
Barletta
Brindisi
Canosa Castel del Monte
Cerignola
Copertino
Galatina
Gioia del Colle
Gravina
Leverano
Lizzano
Locorotondo
Lucera
Manduria
Martinafranca
Matino
Nardò
Ortanova
Ostuni
Puglia
Salice salentino
San Severo
Squinzano
Trani
1.2.17. Región: Basilicata
Vulture
1.2.18. Región: Calabria
Bianco
Bivongi
Cirò
Donnici
Lamezia
Melissa
Pollino
San Vito di Luzzi
Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto
Savuto
Scavigna
Verbicaro
1.2.19. Región: Sicilia
Alcamo
Contea di Sclafani
Contessa Entellina
Delia Nivolalli
Eloro
Etna
Faro
Lipari
Marsala
Menfi
Noto
Pantelleria
Sambuca di Sicilia
Santa Margherita di Belice
Sciacca
Siracusa
Vittoria
1.2.20. Región: Sardegna (Cerdeña)
Alghero
Arborea
Bosa
Cagliari
Campidano di Terralba
Mandrolisai
Oristano
Sardegna
Sardegna-Capo Ferrato
Sardegna-Jerzu
Sardegna-Mogoro
Sardegna-Nepente di Oliena
Sardegna-Oliena
Sardegna-Semidano
Sardegna-Tempio Pausania
Sorso Sennori
Sulcis
Terralba
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica
2.1. Abruzzi (Abruzos)
Alto tirino
Colline Teatine
Colli Aprutini
Colli del sangro
Colline Pescaresi
Colline Frentane
Histonium
Terre di Chieti
Valle Peligna
Vastese
2.2. Basilicata
Basilicata
2.3. Provincia Autónoma de Bolzano
Dolomiti
Dolomiten
Mitterberg
Mitterberg tra Cauria e Tel
Mitterberg zwischen Gfrill und Toll
2.4. Calabria
Arghilla
Calabria
Condoleo
Costa Viola
Esaro
Lipuda
Locride
Palizzi
Pellaro
Scilla
Val di Neto
Valdamato
Valle dei Crati
2.5. Campania
Colli di Salerno
Dugenta
Epomeo
Irpinia
Paestum
Pompeiano
Roccamonfina
Terre del Volturno
2.6. Emilia-Romagna (Emilia-Romaña)
Castelfranco Emilia
Bianco dei Sillaro
Emilia
Fortana del Taro
Forlí
Modena
Ravenna
Rubicone
Sillaro Terre die Veleja
Val Tidone
2.7. Friuli - Venezia Giulia (Friul - Venecia Julia)
Alto Livenza
Venezia Giulia
Venezie
2.8. Lazio (Lacio)
Civitella d'Agliano
Colli Cimini
Frusinate
Dei Frusinate
Lazio
Nettuno
2.9. Liguria
Colline Savonesi
Val Polcevera
2.10. Lombardia (Lombardía)
Alto Mincio
Benaco bresciano
Bergamasca
Collina del Milanese
Montenetto di Brescia
Mantova
Pavia
Quistello
Ronchi di Brescia
Sabbioneta
Sebino
Terrazze Retiche di Sondrio
2.11. Marche (Las Marcas)
Marche
2.12. Molise
Osco
Rotae
Terre degli Osci
2.13. Puglia (Pulla)
Daunia
Murgia
Puglia
Salento
Tarantino
Valle d'Itria
2.14. Sardegna (Cerdeña)
Barbagia
Colli del Limbara
Isola dei Nuraghi
Marmila
Nuoro
Nurra
Ogliastro
Parteolla
Planargia
Romangia
Sibiola
Tharros
Trexenta
Valle dei Tirso
Valli di Porto Pino
2.15. Sicilia
Camarro
Colli Ericini
Fontanarossa di Cerda
Salemi
Salina
Sicilia
Valle Belice
2.16. Toscana
Alta Valle della Greve
Colli della Toscano centrale
Maremma toscana
Orcia
Toscana
Toscano
Val di Magra
2.17. Provincia Autónoma de Trento
Dolomiten
Dolomiti
Atesino
Venezie
Vallagarina
2.18. Umbria (Umbría)
Allerona
Bettona
Cannara
Narni
Spello
Umbria
2.19. Veneto (Véneto)
Alto Livenza
Colli Trevigiani
Conselvano
Dolomiten
Dolomiti
Venezie
Marca Trevigiana
Vallagarina
Veneto
Veneto orientale
Verona
Veronese
B. Expresiones tradicionales
Amarone
Auslese
Buttafuoco
Cacc'e mmitte
Cannellino
Cerasuolo
Denominazione di origine controllata/DOC/DOC
Denominazione di origine controllata e garantita/DOCG/DOCG
Est! Est!! Est!!!
Fior d'arancio
Governo all'uso Toscano
Gutturnio
Indicazione geografica tipica/IGT/IGT
Lacrima
Lacrima Christi
Lambiccato
Ramie
Rebola
Recioto
Sangue di Guida
Sciacchetrà
Scelto
Sforzato, Sfurzat
Torcolato
Vendemmia Tardiva
Vin Santo Occhio di Pernice
Vin Santo
Vino nobile
VI. VINOS ORIGINARIOS DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
1.1. Denominaciones de las regiones determinadas
Ahn
Assel
Bech-Kleinmacher
Born
Bous
Burmerange
Canach
Ehnen
Ellange
Elvange
Erpeldange
Gostingen
Greiveldange
Grevenmacher
Lenningen
Machtum
Mertert
Moersdorf
Mondorf
Niederdonven
Oberdonven
Oberwormeldange
Remerschen
Remich
Rolling
Rosport
Schengen
Schwebsange
Stadtbredimus
Trintange
Wasserbillig
Wellenstein
Wintringen
Wormeldange
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica ...
B. Expresiones tradicionales
Grand premier cru
Marque Nationale Appellation contrôlée/AC
Premier cru
Vin de pays
VII. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vinho de qualidade produzido em região determinada")
1.1. Denominaciones de las regiones determinadas
Alcobaça
Alenquer
Almeirim
Arruda
Bairrada
Biscoitos
Borba
Bucelas
Carcavelos
Cartaxo
Castelo Rodrigo
Chamusca
Chaves
Colares
Coruche
Cova da Beira
Dão
Douro
Encostas da Nave
Encostas de Aire
Evora
Graciosa
Granja-Amareleja
Lafões
Lagoa
Lagos
Madeira/Madère/Madera
Setúbal
Moura
Óbidos
Palmela
Pico
Pinhel
Planalto Mirandês
Portalegre
Portimão
Porto/Port/Oporto/Portwein/Portvin/Portwijn
Redondo
Reguengos
Santarém
Tavira
Tomar
Torres Vedras
Valpaços
Varosa
Vidigueira
Vinho Verde
Vinhos Verdes
1.2. Denominaciones de las subregiones
1.2.1. Región determinada: Dão
Alva
Besteiros
Castendo
Serra da Estrela
Silgueiros
Terras de Senhorim
Terras de Azurara
1.2.3. Región determinada: Douro
Alijó
Lamego
Meda
Sabrosa
Vila Real
1.2.4. Subregión: Favaios
1.2.5. Región determinada: Varosa
Tarouca
1.2.6. Región determinada: Vinhos Verdes
Amarante
Basto
Braga
Lima
Monção
Penafiel
Vinho Verde
1.2.7. Otros
Dão Nobre
Setubal roxo
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica
Alentejo
Algarve
Alta Estremadura
Beira Litoral
Beira Alta
Beiras
Estremadura
Ribatejo
Minho
Terras Durienses
Terras de Sico
Terras do Sado
Trás-os-Montes
B. Expresiones tradicionales
Colheita Seleccionada
Denominação de Origem/DO
Denominação de Origem Controlada/DOC
Garrafeira
Indicação de Proveniência Regulamentada/IPR
Região demarcada
Roxo
Vinho leve
Vinho regional
Region "Madeira"
Frasqueira
Region "Porto"
Crusted/Crusting
Lágrima
Late Bottled Vintage/L.B.V
Ruby
Tawny
Vintage
VIII. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
English Vineyards
Welsh Vineyards
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica
English Counties
Welsh Counties
B. Expresiones tradicionales
Regional wine
IX. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE AUSTRIA
A. Indicaciones geográficas
1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete")
1.1. Denominaciones de las regiones vitícolas
Burgenland
Niederösterreich
Steiermark
Tirol
Vorarlberg
Wien
1.2. Denominaciones de las regiones determinadas
1.2.1. Región determinada: Burgenland
Neusiedlersee
Neusiedlersee-Hügelland
Mittelburgenland
Südburgenland
1.2.2. Región determinada: Niederösterreich (Baja Austria)
Carnuntum
Donauland
Kamptal
Kremstal
Thermenregion
Traisental
Wachau
Weinviertel
1.2.3. Región determinada: Steiermark (Estiria)
Süd-Oststeiermark
Südsteiermark
Weststeiermark
1.2.4. Región determinada: Wien (Viena)
Wien
1.3. Municipios, localidades dentro de los municipios, Großlagen, Riede, Flure y Einzellagen
1.3.1. Región determinada: Neusiedlersee
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Kaisergarten
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Altenberg
Bauernaussatz
Bergäcker
Edelgründe
Gabarinza
Goldberg
Hansagweg
Heideboden
Henneberg
Herrnjoch
Herrnsee
Hintenaussere Weingärten
Jungerberg
Kaiserberg
Kellern
Kirchäcker
Kirchberg
Kleinackerl
Königswiese
Kreuzjoch
Kurzbürg
Ladisberg
Lange Salzberg
Langer Acker
Lehendorf
Neuberg
Pohnpühl
Prädium
Rappbühl-Weingärten
Römerstein
Rustenäcker
Sandflur
Sandriegel
Satz
Seeweingärten
Ungerberg
Vierhölzer
Weidener Zeiselberg
Weidener Ungerberg
Weidener Rosenberg
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Andau
Apetlon
Bruckneudorf
Deutsch Jahrndorf
Edelstal
Frauenkirchen
Gattendorf
Gattendorf-Neudorf
Gols
Halbturn
Illmitz
Jois
Kittsee
Mönchhof
Neudorf bei Parndorf
Neusiedl am See
Nickelsdorf
Pamhagen
Parndorf
Podersdorf
Potzneusiedl
St. Andrä am Zicksee
Tadten
Wallern im Burgenland
Weiden am See
Winden am See
Zurndorf
1.3.2. Región determinada: Neusiedlersee-Hügelland
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Rosaliakapelle
Sonnenberg
Vogelsang
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Adler/Hrvatski vrh
Altenberg
Bergweinärten
Edelgraben
Fölligberg
Gaisrücken
Goldberg
Großgebirge/Veliki vrh
Hasenriegel
Haussatz
Hochkramer
Hölzlstein
Isl
Johanneshöh
Katerstein
Kirchberg
Kleingebirge/Mali vrh
Kleinhöfleiner Hügel
Klosterkeller Siegendorf
Kogel
Kogl/Gritsch
Krci
Kreuzweingärten
Langäcker/Dolnj sirick
Leithaberg
Lichtenbergweingärten
Marienthal
Mitterberg
Mönchsberg/Lesicak
Purbacher Bugstall
Reisbühel
Ripisce
Römerfeld
Römersteig
Rosenberg
Rübäcker/Ripisce
Schmaläcker
St. Vitusberg
Steinhut
Wetterkreuz
Wolfsbach
Zbornje
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Antau
Baumgarten
Breitenbrunn
Donnerskirchen
Draßburg
Draßburg-Baumgarten
Eisenstadt
Forchtenstein
Forchtenau
Großhöflein
Hirm
Hirm-Antau
Hornstein
Kleinhöflein
Klingenbach
Krensdorf
Leithaprodersdorf
Loipersbach
Loretto
Marz
Mattersburg
Mörbisch/See
Müllendorf
Neudörfl
Neustift an der Rosalia
Oggau
Oslip
Pöttelsdorf
Pöttsching
Purbach/See
Rohrbach
Rust
St. Georgen
St. Margarethen
Schattendorf
Schützengebirge
Siegendorf
Sigless
Steinbrunn
Steinbrunn-Zillingtal
Stöttera
Stotzing
Trausdorf/Wulka
Walbersdorf
Wiesen
Wimpassing/Leitha
Wulkaprodersdorf
Zagersdorf
Zemendorf
1.3.3. Región determinada: Mittelburgenland
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Goldbachtal
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Altes Weingebirge
Deideckwald
Dürrau
Gfanger
Goldberg
Himmelsthron
Hochäcker
Hochberg
Hochplateau
Hölzl
Im Weingebirge
Kart
Kirchholz
Pakitsch
Raga
Sandhoffeld
Sinter
Sonnensteig
Spiegelberg
Weingfanger
Weislkreuz
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Deutschkreutz
Frankenau
Frankenau-Unterderpullendorf
Girm
Großmutschen
Großwarasdorf
Haschendorf
Horitschon
Kleinmutschen
Kleinwarasdorf
Klostermarienberg
Kobersdorf
Kroatisch
Gerersdorf
Kroatisch
Minihof
Lackenbach
Lackendorf
Lutzmannsburg
Mannersdorf
Markt St. Martin
Nebersdorf
Neckenmarkt
Nikitsch
Raiding
Raiding-Unterfrauenhaid
Ritzing
Stoob
Strebersdorf
Unterfrauenheid
Unterpetersdorf
Unterpullendorf
1.3.4. Región determinada: Südburgenland
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Pinkatal
Rechnitzer Geschriebenstein
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Gotscher
Rosengarten
Schiller
Tiefer Weg
Wohlauf
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Bonisdorf
Burg
Burgauberg
Burgauberg-Neudauberg
Deutsch Tschantschendorf
Deutschschützen-Eisenberg
Deutsch Bieling
Deutsch Ehrensdorf
Deutsch Kaltenbrunn
Deutsch-Schützen
Eberau
Edlitz
Eisenberg an der Pinka
Eltendorf
Gaas
Gamischdorf
Gerersdorf-Sulz
Glasing
Großmürbisch
Güssing
Güttenbach
Hackerberg
Hagensdorf
Hannersdorf
Harmisch
Hasendorf
Heiligenbrunn
Hoell
Inzenhof
Kalch
Kirchfidisch
Kleinmürbisch
Kohfidisch
Königsdorf
Kotezicken
Kroatisch
Tschantschendorf
Kroatisch
Ehrensdorf
Krobotek
Krottendorf bei Güssing
Krottendorf bei Neuhaus
am Klausenbach
Kukmirn
Kulmhohe Gfang
Limbach
Luising
Markt-Neuhodis
Minihof-Liebau
Mischendorf
Moschendorf
Mühlgraben
Neudauberg
Neumarkt im Tauchental
Neusiedl
Neustift
Oberbildein
Ollersdorf
Poppendorf
Punitz
Rax
Rechnitz
Rehgraben
Reinersdorf
Rohr
Rohrbrunn
Schallendorf
St. Michael
St. Nikolaus
St. Kathrein
Stadtschlaining
Steinfurt
Strem
Sulz
Sumetendorf
Tobau
Tschanigraben
Tudersdorf
Unterbildein
Urbersdorf
Weichselbaum
Weiden bei Rechnitz
Welgersdorf
Windisch Minihof
Winten
Woppendorf
Zuberbach
1.3.5. Región determinada: Thermenregion
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Badener Berg
Vöslauer Hauerberg
Weißer Stein
Tattendorfer Steinhölle (Stahölln) Schatzberg Kappellenweg
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Am Hochgericht
Badener Berg
Brunner Berg
Dornfeld
Goldeck
Gradenthal
Großriede Les'hanl
Hochleiten
Holzspur
In Brunnerberg
Jenibergen
Kapellenweg
Kirchenfeld
Kramer
Lange Bamhartstäler
Mandl-Höh
Mitterfeld
Oberkirchen
Pfaffstättner Kogel
Prezessbühel
Rasslerin
Römerberg
Satzing
Steinfeld
Weißer Stein
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Bad Fischau-Brunn
Bad Vöslau
Bad Fischau
Baden Berndorf
Blumau
Blumau-Neurißhof
Braiten
Brunn am Gebirge
Brunn/Schneebergbahn
Brunnenthal
Deutsch-Brodersdorf
Dornau
Dreitstetten
Ebreichsdorf
Eggendorf
Einöde
Enzesfeld
Frohsdorf
Gainfarn
Gamingerhof
Gießhübl
Großau
Gumpoldskirchen
Günselsdsorf
Guntramsdorf
Hirtenberg
Josefsthal
Katzelsdorf
Kottingbrunn
Landegg
Lanzenkirchen
Leesodrf
Leobersdorf
Lichtenwörth
Lindabrunn
Maria Enzersdorf
Markt Piesting
Matzendorf
Matzendorf-Hölles
Mitterberg
Mödling
Möllersdorf
Münchendorf
Obereggendorf
Oberwaltersdorf
Oyenhausen
Perchtoldsdorf
Pfaffstätten
Pottendorf
Rauhenstein
Reisenberg
Schönau/Triesting
Seibersdorf
Siebenhaus
Siegersdorf
Sollenau
Sooß
St. Veit
Steinabrückl
Steinfelden
Tattendorf
Teesdorf
Theresienfeld
Traiskirchen
Tribuswinkel
Trumau
Vösendorf
Wagram
Wampersdorf
Weigelsdorf
Weikersdorf/Steinfeld
Wiener
Neustadt
Wiener
Neudorf
Wienersdorf
Winzendorf
Winzendorf-Muthmannsdorf
Wöllersdorf
Wöllersdorf-Steinabrückl
Zillingdorf
1.3.6. Región determinada: Kremstal
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Göttweiger Berg
Kaiser Stiege
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Ebritzstein
Ehrenfelser
Emmerlingtal
Frauengrund
Gartl
Gärtling
Gedersdorfer Kaiserstiege
Goldberg
Großer Berg
Hausberg
Herrentrost
Hochäcker
Im Berg
Kirchbühel
Kogl
Kremsleithen
Pellingen
Pfaffenberg
Pfennigberg
Pulverturm
Rammeln
Reisenthal
Rohrendorfer
Gebling
Sandgrube
Scheibelberg
Schrattenpoint
Sommerleiten
Sonnageln
Spiegel
Steingraben
Tümelstein
Weinzierlberg
Zehetnerin
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Aigen
Angern
Brunn im Felde
Droß
Egelsee
Eggendorf
Furth
Gedersdorf
Gneixendorf
Göttweig
Höbenbach
Hollenburg
Hörfarth
Imbach
Krems
Krems an der Donau
Krustetten
Landersdorf
Meidling
Neustift bei Schönberg
Oberfucha
Oberrohrendorf
Palt
Paudorf
Priel
Rehberg
Rohrendorf bei Krems
Scheibenhof
Senftenberg
Stein an der Donau
Steinaweg-Kleinwien
Stift Göttweig
Stratzing
Stratzing-Droß
Thallern
Tiefenfucha
Unterrohrendorf
Walkersdorf am Kamp
Weinzierl bei Krems
1.3.7. Región determinada: Kamptal Ç
(a) Grandes zonas (Großlagen):
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Anger
Auf der Setz
Friesenrock
Gaisberg
Gallenberg
Gobelsberg
Heiligenstein
Hiesberg
Hofstadt
Kalvarienberg
Kremstal
Loiser Berg
Obritzberg
Pfeiffenberg
Sachsenberg
Sandgrube
Spiegel
Stein
Steinhaus
Weinträgerin
Wohra
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Altenhof
Diendorf am Walde
Diendorf/Kamp
Elsarn im Straßertale
Engabrunn
Etsdorf am Kamp
Etsdorf-Haitzendorf
Fernitz
Gobelsburg
Grunddorf
Hadersdorf am Kamp
Hadersdorf-Kammern
Haindorf
Kammern am Kamp
Kamp
Langenlois
Lengenfeld
Mittelberg
Mollands
Obernholz
Oberreith
Plank/Kamp
Peith
Rothgraben
Schiltern
Schönberg am Kamp
Schönbergneustift
Sittendorf
Stiefern
Straß im Straßertale
Thürneustift
Unterreith
Walkersdorf
Wiedendorf
Zöbing
1.3.8. Región determinada: Donauland
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Klosterneuburger Weinberge
Tulbinger Kogel
Wagram-Donauland
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Altenberg
Bromberg
Erdpreß
Franzhauser
Fuchsberg
Gänsacker
Georgenberg
Glockengießer
Gmirk
Goldberg
Halterberg
Hengsberg
Hengstberg
Himmelreich
Hirschberg
Hochrain
Kreitschental
Kühgraben
Leben
Ortsried
Purgstall
Satzen
Schillingsberg
Schloßberg
Sonnenried
Steinagrund
Traxelgraben
Vorberg
Wadenthal
Wagram
Weinlacke
Wendelstatt
Wora
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Ahrenberg
Abstetten
Altenberg
Ameisthal
Anzenberg
Atzelsdorf
Atzenbrugg
Baumgarten/Reidling
Baumgarten/Wagram
Baumgarten/Tullnerfeld
Chorherrn
Dietersdorf
Ebersdorf
Egelsee
Einsiedl
Elsbach
Engelmannsbrunn
Fels
Fels/Wagram
Feuersbrunn
Freundorf
Gerasdorf b.Wien
Gollarn
Gösing
Grafenwörth
Groß-Rust
Großriedenthal
Großweikersdorf
Großwiesendorf
Gugging
Hasendorf
Henzing
Hintersdorf
Hippersdorf
Höflein an der Donau
Holzleiten
Hütteldorf
Judenau-Baumgarten
Katzelsdorf im Dorf
Katzelsdorf/Zeil
Kierling
Kirchberg/Wagram
Kleinwiesendorf
Klosterneuburg
Königsbrunn
Königsbrunn/Wagram
Königstetten
Kritzendorf
Landersdorf
Michelhausen
Michelndorf
Mitterstockstall
Mossbierbaum
Neudegg
Oberstockstall
Ottenthal
Pixendorf
Plankenberg
Pöding
Reidling
Röhrenbach
Ruppersthal
Saladorf
Sieghartskirchen
Sitzenberg-Reidling
Spital
St. Andrä-Wördern
Staasdorf
Stettenhof
Tautendorf
Thürnthal
Tiefenthal
Trasdorf
Tulbing
Tulln
Unterstockstall
Wagram am Wagram
Waltendorf
Weinzierl bei Ollern
Wipfing
Wolfpassing
Wördern
Würmla
Zaußenberg
Zeißelmauer
1.3.9. Región determinada: Traisental
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Traismaurer Weinberge
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Am Nasenberg
Antingen
Brunberg
Eichberg
Fuchsenrand
Gerichtsberg
Grillenbühel
Halterberg
Händlgraben
Hausberg
In der Wiegn'n
In der Leithen
Kellerberg
Kölbing
Kreit
Kufferner Steinried
Leithen
Schullerberg
Sonnleiten
Spiegelberg
Tiegeln
Valterl
Weinberg
Wiegen
Zachling
Zwirch
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Absdorf
Adletzberg
Ambach
Angern
Diendorf
Dörfl
Edering
Eggendorf
Einöd
Etzersdorf
Franzhausen
Frauendorf
Fugging
Gemeinlebarn
Getzersdorf
Großrust
Grünz
Gutenbrunn
Haselbach
Herzogenburg
Hilpersdorf
Inzersdorf ob der Traisen
Inzersdorf-Geztersdorf
Kappeln
Katzenberg
Killing
Kleinrust
Kuffern
Langmannersdorf
Mitterndorf
Neusiedl
Neustift
Nußdorf ob derTraisen
Oberndorf am Gebirge
Oberndorf in der Ebene
Oberwinden
Oberwölbing
Obritzberg-Rust
Ossarn
Pfaffing
Rassing
Ratzersdorf
Reichersdorf
Ried
Rottersdorf
Schweinern
St. Andrä/Traisen
St. Pölten
Statzendorf
Stollhofen
Thallern
Theyern
Traismauer
Unterradlberg
Unterwölbing
Wagram an der Traisen
Waldletzberg
Walpersdorf
Weidling Weißenkrichen/Perschling
Wetzmannsthal
Wielandsthal
Wölbing
1.3.10. Región determinada: Carnuntum
(a) Grandes zonas (Großlagen):
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Aubühel
Braunsberg
Dorfbrunnenäcker
Füllenbeutel
Gabler
Golden
Haidäcker
Hausweinäcker
Hausweingärten
Hexenberg
Kirchbergen
Lange Letten
Lange Weingärten
Mitterberg
Mühlbachacker
Mühlweg
Rosenberg
Spitzerberg
Steinriegl
Tilhofen
Ungerberg
Unterschilling
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Arbesthal
Au am Leithagebirge
Bad Deutsch-Altenburg
Berg
Bruck an der Leitha
Deutsch-Haslau
Ebergassing
Enzersdorf/Fischa
Fischamend
Gallbrunn
Gerhaus
Göttlesbrunn
Göttlesbrunn-Arbesthal
Gramatneusiedl
Hainburg/Donau
Haslau/Donau
Haslau-Maria Ellend
Himberg
Hof/Leithaberge
Höflein
Hollern
Hundsheim
Mannersdorf/Leithagebirge
Margarethen am Moos
Maria Ellend
Moosbrunn
Pachfurth
Petronell
Petronell-Carnuntum
Prellenkirchen
Regelsbrunn
Rohrau
Sarasdorf
Scharndorf
Schloß Prugg
Schönabrunn
Schwadorf
Sommerein
Stixneusiedl
Trautmannsdorf/Leitha
Velm
Wienerherberg
Wildungsmauer
Wilfleinsdorf
Wolfsthal-Berg
Zwölfaxing
1.3.11. Región determinada: Wachau
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Frauenweingärten
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Burgberg
Frauengrund
Goldbügeln
Gottschelle
Höhlgraben
Im Weingebirge
Katzengraben
Kellerweingärten
Kiernberg
Klein Gebirg
Mitterweg
Neubergen
Niederpoigen
Schlucht
Setzberg
Silberbühel
Singerriedel
Spickenberg
Steiger
Stellenleiten
Tranthal
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Aggsbach
Aggsbach-Markt
Baumgarten
Bergern/Dunkelsteinerwald
Dürnstein
Eggendorf
Elsarn am Jauerling
Furth
Groisbach
Gut am Steg
Höbenbach
Joching
Köfering
Krustetten
Loiben
Mautern
Mauternbach
Mitterarnsdorf
Mühldorf
Oberarnsdorf
Oberbergern
Oberloiben
Rossatz-Rührsdorf
Schwallenbach
Spitz
St. Lorenz
St. Johann
St. Michael
Tiefenfucha
Unterbergern
Unterloiben
Vießling
Weißenkirchen/Wachau
Weißenkirchen
Willendorf
Willendorf in der Wachau
Wösendorf/Wachau
1.3.12. Región determinada: Weinviertel
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Bisamberg-Kreuzenstein
Falkensteiner
Hügelland
Matzner
Hügel
Retzer
Weinberge
Wolkersdorfer
Hochleithen
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Adamsbergen
Altenberg
Altenbergen
Alter Kirchenried
Altes Gebirge
Altes Weingebirge
Am Berghundsleithen
Am Lehmim
Am Wagram
Antlasbergen
Antonibergen
Aschinger
Auberg
Auflangen
Bergen
Bergfeld
Birthaler
Bogenrain
Bruch
Bürsting
Detzenberg
Die alte Haider
Ekartsberg
Feigelbergen
Fochleiten
Freiberg
Freybergen
Fuchsenberg
Fürstenbergen
Gaisberg
Galgenberg
Gerichtsberg
Geringen
Goldberg
Goldbergen
Gollitschen
Großbergen
Grundern
Haad
Haidberg
Haiden
Haspelberg
Hausberg
Hauseingärten
Hausrucker
Heiligengeister
Hermannschachern
Herrnberg
Hinter der Kirchen
Hirschberg
Hochfeld
Hochfeld
Hochstraß
Holzpoint
Hundsbergen
Im Inneren Rain
Im Potschallen
In Aichleiten
In den Hausweingärten
In Hamert
In Rothenpüllen
In Sechsern
In Trenken
Johannesbergen
Jungbirgen
Junge Frauenberge
Jungherrn
Kalvarienberg
Kapellenfeld
Kirchbergen
Kirchenberg
Kirchluß
Kirchweinbergen
Kogelberg
Köhlberg
Königsbergen
Kreuten
Lamstetten
Lange Ried
Lange Vierteln
Lange Weingärten
Leben
Lehmfeld
Leitenberge
Leithen
Lichtenberg
Ließen
Lindau
Lissen
Martal
Maxendorf
Merkvierteln
Mitterberge
Mühlweingärten
Neubergergen
Neusatzen
Nußberg
Ölberg
Ölbergen
Platten
Pöllitzern
Preussenberg
Purgstall
Raschern
Reinthal
Reishübel
Retzer Winberge
Rieden um den Heldenberg
Rösel
Rosenberg
Roseneck
Saazen
Sandbergen
Sandriegl
Satzen
Sätzweingärten
Sauenberg
Sauhaut
Saurüßeln
Schachern
Schanz
Schatz
Schatzberg
Schilling
Schmallissen
Schmidatal
Schwarzerder
Sechterbergen
Silberberg
Sommerleiten
Sonnberg
Sonnen
Sonnleiten
Steinberg
Steinbergen
Steinhübel
Steinperz
Stöckeln
Stolleiten
Strassfeld
Stuffeln
Tallusfeld
Veigelberg
Vogelsinger
Vordere Bergen
Warthberg
Weinried
Weintalried
Weisser Berg
Zeiseln
Zuckermandln
Zuckermantel
Zuckerschleh
Züngel
Zutrinken
Zwickeln
Zwiebelhab
Zwiefänger
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Alberndorf im Pulkautal
Alt Höflein
Alt Ruppersdorf
Altenmarkt im Thale
Altenmarkt
Altlichtenwarth
Altmanns
Ameis
Amelsdorf
Angern an der March
Aschendorf
Asparn an der Zaya
Aspersdorf
Atzelsdorf
Au
Auersthal
Auggenthal
Bad Pirawarth
Baierdorf
Bergau
Bernhardsthal
Bisamberg
Blumenthal
Bockfließ
Bogenneusiedl
Bösendürnbach
Braunsdorf
Breiteneich
Breitenwaida
Bruderndorf
Bullendorf
Burgschleinitz
Burgschleinitz-Kühnring
Deinzendorf
Diepolz
Dietersdorf
Dietmannsdorf
Dippersdorf
Dobermannsdorf
Drasenhofen
Drösing
Dürnkrut
Dürnleis
Ebendorf
Ebenthal
Ebersbrunn
Ebersdorf an der Zaya
Eggenburg
Eggendorf am Walde
Eggendorf
Eibesbrunn
Eibesthal
Eichenbrunn
Eichhorn
Eitzersthal
Engelhartstetten
Engelsdorf
Enzersdorf bei Staatz
Enzersdorf im Thale
Enzersfeld
Erdberg
Erdpreß
Ernstbrunn
Etzmannsdorf
Fahndorf
Falkenstein
Fallbach
Föllim
Frättingsdorf
Frauendorf/Schmida
Friebritz
Füllersdorf
Furth
Gaindorf
Gaisberg
Gaiselberg
Gaisruck
Garmanns
Gars am Kamp
Gartenbrunn
Gaubitsch
Gauderndorf
Gaweinstal
Gebmanns
Geitzendorf
Gettsdorf
Ginzersdorf
Glaubendorf
Gnadendorf
Goggendorf
Goldgeben
Göllersdorf
Gösting
Götzendorf
Grabern
Grafenberg
Grafensulz
Groißenbrunn
Groß Ebersdorf
Groß-Engersdorf
Groß-Inzersdorf
Groß-Schweinbarth
Großharras
Großkadolz
Großkrut
Großmeiseldorf
Großmugl
Großnondorf
Großreipersdorf
Großrußbach
Großstelzendorf
Großwetzdorf
Grub an der March
Grübern
Grund
Gumping
Guntersdorf
Guttenbrunn
Hadres
Hagenberg
Hagenbrunn
Hagendorf
Hanfthal
Hardegg
Harmannsdorf
Harrersdorf
Hart
Haselbach
Haslach
Haugsdorf
Hausbrunn
Hauskirchen
Hausleiten
Hautzendorf
Heldenberg
Herrnbaumgarten
Herrnleis
Herzogbirbaum
Hetzmannsdorf
Hipples
Höbersbrunn
Hobersdorf
Höbertsgrub
Hochleithen
Hofern
Hohenau an der March
Hohenruppersdorf
Hohenwarth
Hohenwarth-Mühlbach
Hollabrunn
Hollenstein
Hörersdorf
Horn
Hornsburg
Hüttendorf
Immendorf
Inkersdorf
Jedenspeigen
Jetzelsdorf
Kalladorf
Kammersdorf
Karnabrunn
Kattau
Katzelsdorf
Kettlasbrunn
Ketzelsdorf
Kiblitz
Kirchstetten
Kleedorf
Klein Hadersdorf
Klein Riedenthal
Klein Haugsdorf
Klein-Harras
Klein-Meiseldorf
Klein-Reinprechtsdorf
Klein-Schweinbarth
Kleinbaumgarten
Kleinebersdorf
Kleinengersdorf
Kleinhöflein
Kleinkadolz
Kleinkirchberg
Kleinrötz
Kleinsierndorf
Kleinstelzendorf
Kleinstetteldorf
Kleinweikersdorf
Kleinwetzdorf
Kleinwilfersdorf
Klement
Kollnbrunn
Königsbrunn
Kottingneusiedl
Kotzendorf
Kreuttal
Kreuzstetten
Kronberg
Kühnring
Laa an der Thaya
Ladendorf
Langenzersdorf
Lanzendorf
Leitzersdorf
Leobendorf
Leodagger
Limberg
Loidesthal
Loosdorf
Magersdorf
Maigen
Mailberg
Maisbirbaum
Maissau
Mallersbach
Manhartsbrunn
Mannersdorf
Marchegg
Maria Roggendorf
Mariathal
Martinsdorf
Matzelsdorf
Matzen
Matzen-Raggendorf
Maustrenk
Meiseldorf
Merkersdorf
Michelstetten
Minichhofen
Missingdorf
Mistelbach
Mittergrabern
Mitterretzbach
Mödring
Mollmannsdorf
Mörtersdorf
Mühlbach a. M.
Münichsthal
Naglern
Nappersdorf-Kammersdorf
Neubau
Neudorf bei Staatz
Neuruppersdorf
Neusiedl/Zaya
Nexingin
Niederabsdorf
Niederfellabrunn
Niederhollabrunn
Niederkreuzstetten
Niederleis
Niederrußbach
Niederschleinz
Niedersulz
Nursch
Oberdürnbach
Oberfellabrunn
Obergänserndorf
Obergrabern
Obergrub
Oberhautzental
Oberkreuzstetten
Obermallebarn
Obermarkersdorf
Obernalb
Oberolberndorf
Oberparschenbrunn
Oberravelsbach
Oberretzbach
Oberrohrbach
Oberrußbach
Oberschoderlee
Obersdorf
Obersteinabrunn
Oberstinkenbrunn
Obersulz
Oberthern
Oberzögersdorf
Obritz
Olbersdorf
Olgersdorf
Ollersdorf
Ottendorf
Ottenthal
Paasdorf
Palterndorf
Palterndorf/Dobermannsdorf
Paltersdorf
Passauerhof
Passendorf
Patzenthal
Patzmannsdorf
Peigarten
Pellendorf
Pernersdorf
Pernhofen
Pettendorf
Pfaffendorf
Pfaffstetten
Pfösing
Pillersdorf
Pillichsdorf
Pirawarth
Platt
Pleißling
Porrau
Pottenhofen
Poysbrunn
Poysdorf
Pranhartsberg
Prinzendorf/Zaya
Prottes
Puch
Pulkau
Pürstendorf
Putzing
Pyhra
Rabensburg
Radlbrunn
Raffelhof
Rafing
Ragelsdorf
Raggendorf
Rannersdorf
Raschala
Ravelsbach
Reikersdorf
Reinthal
Retz
Retz-Altstadt
Retz-Stadt
Retzbach
Reyersdorf
Riedenthal
Ringelsdorf
Ringelsdorf-Niederabsdorf
Ringendorf
Rodingersdorf
Roggendorf
Rohrbach
Rohrendorf/Pulkau
Ronthal
Röschitz
Röschitzklein
Roseldorf
Rückersdorf
Rußbach
Schalladorf
Schleinbach
Schletz
Schönborn
Schöngrabern
Schönkirchen
Schönkirchen-Reyersdorf
Schrattenberg
Schrattenthal
Schrick
Seebarn
Seefeld
Seefeld-Kadolz
Seitzerdorf-Wolfpassing
Senning
Siebenhirten
Sierndorf
Sierndorf/March
Sigmundsherberg
Simonsfeld
Sitzendorf an der Schmida
Sitzenhart
Sonnberg
Sonndorf
Spannberg
St.Bernhard-Frauenhofen
St.Ulrich
Staatz
Staatz-Kautzendorf
Starnwörth
Steinabrunn
Steinbrunn
Steinebrunn
Stetteldorf/Wagram
Stetten
Stillfried
Stockerau
Stockern
Stoitzendorf
Straning
Stranzendorf
Streifing
Streitdorf
Stronsdorf
Stützenhofen
Sulz im Weinviertel
Suttenbrunn
Tallesbrunn
Traunfeld
Tresdorf
Ulrichskirchen
Ulrichskirchen-Schleinbach
Ungerndorf
Unterdürnbach
Untergrub
Unterhautzental
Untermallebarn
Untermarkersdorf
Unternalb
Unterolberndorf
Unterparschenbrunn
Unterretzbach
Unterrohrbach
Unterstinkenbrunn
Unterthern
Velm
Velm-Götzendorf
Viendorf
Waidendorf
Waitzendorf
Waltersdorf
Waltersdorf/March
Walterskirchen
Wartberg
Waschbach
Watzelsdorf
Weikendorf
Wetzelsdorf
Wetzleinsdorf
Weyerburg
Wieselsfeld
Wiesern
Wildendürnbach
Wilfersdorf
Wilhelmsdorf
Windisch-Baumgarten
Windpassing
Wischathal
Wolfpassing an der Hochleithen
Wolfpassing
Wolfsbrunn
Wolkersdorf/Weinviertel
Wollmannsberg
Wullersdorf
Wultendorf
Wulzeshofen
Würnitz
Zellerndorf
Zemling
Ziersdorf
Zissersdorf
Zistersdorf
Zlabern
Zogelsdorf
Zwentendorf
Zwingendorf
1.3.13. Región determinada: Südsteiermark (Estiria del Sur)
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Sausal
Südsteirisches Rebenland
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Altenberg
Brudersegg
Burgstall
Czamillonberg/Kaltenegg
Eckberg
Eichberg
Einöd
Gauitsch
Graßnitzberg
Harrachegg
Hochgraßnitzberg
Karnerberg
Kittenberg
Königsberg
Kranachberg
Lubekogel
Mitteregg
Nußberg
Obegg
Päßnitzerberger
Römerstein
Pfarrweingarten
Schloßberg
Sernauberg
Speisenberg
Steinriegl
Stermitzberg
Urlkogel
Wielitsch
Wilhelmshöhe
Witscheinberg
Witscheiner
Herrenberg
Zieregg
Zoppelberg
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Aflenz an der Sulm
Altenbach
Altenberg
Arnfels
Berghausen
Brudersegg
Burgstall
Eckberg
Ehrenhausen
Eichberg-Arnfels
Eichberg-Trautenburg
Einöd
Empersdorf
Ewitsch
Flamberg
Fötschach
Gamlitz
Gauitsch
Glanz
Gleinstätten
Goldes
Göttling
Graßnitzberg
Greith
Großklein
Großwalz
Grottenhof
Grubtal
Hainsdorf/Schwarzautal
Hasendorf an der Mur
Heimschuh
Höch
Kaindorf an der Sulm
Kittenberg
Kitzeck im Sausal
Kogelberg
Kranach
Kranachberg
Labitschberg
Lang
Langaberg
Langegg
Lebring - St. Margarethen
Leibnitz
Leutschach
Lieschen
Maltschach
Mattelsberg
Mitteregg
Muggenau
Nestelbach
Nestelberg/Heimschuh
Nestelberg/Großklein
Neurath
Obegg
Oberfahrenbach
Obergreith
Oberhaag
Oberlupitscheni
Obervogau
Ottenberg
Paratheregg
Petzles
Pistorf
Pößnitz
Prarath
Ratsch an der Weinstraße
Remschnigg
Rettenbach
Rettenberg
Retznei
Sausal
Sausal-Kerschegg
Schirka
Schloßberg
Schönberg
Schönegg
Seggauberg
Sernau
Spielfeld
St.Andrä i.S.
St.Andrä-Höch
St.Johann im Saggautal
St.Nikolai im Sausal
St.Nikolai/Draßling
St.Ulrich/Waasen
Steinbach
Steingrub
Steinriegel
Sulz
Sulztal an der Weinstraße
Tillmitsch
Unterfahrenbach
Untergreith
Unterhaus
Unterlupitscheni
Vogau
Wagna
Waldschach
Weitendorf
Wielitsch
Wildon
Wolfsberg/Schw.
Zieregg
1.3.14. Región determinada: Weststeiermark (Estiria del Oeste)
(a) Grandes zonas (Großlagen):
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Burgegg
Dittenberg
Guntschenberg
Hochgrail
St. Ulrich i. Gr.
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Aibl
Bad Gams
Deutschlandsberg
Frauental an der Laßnitz
Graz
Greisdorf
Groß St. Florian
Großradl
Gundersdorf
Hitzendorf
Hollenegg
Krottendorf
Lannach
Ligist
Limberg
Marhof
Mooskirchen
Pitschgau
Preding
Schwanberg
Seiersberg
St. Bartholomä
St. Martin i.S.
St. Stefan ob Stainz
St. Johann ob Hohenburg
St. Peter i.S.
Stainz
Stallhofen
Straßgang
Sulmeck-Greith
Unterbergla
Unterfresen
Weibling
Wernersdorf
Wies
1.3.15. Región determinada: Südoststeiermark (Estiria del Sureste)
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Oststeirisches Hügelland
Vulkanland
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Annaberg
Buchberg
Burgfeld
Hofberg
Hoferberg
Hohenberg
Hürtherberg
Kirchleiten
Klöchberg
Königsberg
Prebensdorfberg
Rathenberg
Reiting
Ringkogel
Rosenberg
Saziani
Schattauberg
Schemming
Schloßkogel
Seindl
Steintal
tradenberg
Sulzberg
Weinberg
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Aigen
Albersdorf-Prebuch
Allerheiligen bei Wildon
Altenmarkt bei Fürstenfeld
Altenmarkt bei Riegersburg
Aschau
Aschbach bei Fürstenfeld
Auersbach
Aug-Radisch
Axbach
Bad Waltersdorf
Bad Radkersburg
Bad Gleichenberg
Bairisch Kölldorf
Baumgarten bei Gnas
Bierbaum am Auersbach
Bierbaum
Breitenfeld/Rittschein
Buch-Geiseldorf
Burgfeld
Dambach
Deutsch Goritz
Deutsch Haseldorf
Dienersdorf
Dietersdorf am Gnasbach
Dietersdorf
Dirnbach
Dörfl
Ebersdorf
Edelsbach bei Feldbach
Edla
Eichberg bei Hartmannsdorf
Eichfeld
Entschendorf am Ottersbach
Entschendorf
Etzersdorf-Rollsdorf
Fehring
Feldbach
Fischa
Fladnitz im Raabtal
Flattendorf
Floing
Frannach
Frösaugraben
Frössauberg
Frutten
Frutten-Geißelsdorf
Fünfing bei Gleisdorf
Fürstenfeld
Gabersdorf
Gamling
Gersdorf an der Freistritz
Gießelsdorf
Gleichenberg-Dorf
Gleisdorf
Glojach
Gnaning
Gnas
Gniebing
Goritz
Gosdorf
Gossendorf
Grabersdorf
Grasdorf
Greinbach
Großhartmannsdorf
Grössing
Großsteinbach
Großwilfersdorf
Grub
Gruisla
Gschmaier
Gutenberg an der Raabklamm
Gutendorf
Habegg
Hainersdorf
Haket
Halbenrain
Hart bei Graz
Hartberg
Hartberg-Umgebung
Hartl
Hartmannsdorf
Haselbach
Hatzendorf
Herrnberg
Hinteregg
Hirnsdorf
Hochenegg
Hochstraden
Hof bei Straden
Hofkirchen bei Hardegg
Höflach
Hofstätten
Hofstätten bei Deutsch
Hohenbrugg
Hohenkogl
Hopfau
Ilz
Ilztal
Jagerberg
Jahrbach
Jamm
Johnsdorf-Brunn
Jörgen
Kaag
Kaibing
Kainbach
Lalch
Kapfenstein
Karbach
Kirchberg an der Raab
Klapping
Kleegraben
Kleinschlag
Klöch
Klöchberg
Kohlgraben
Kölldorf
Kornberg bei Riegersburg
Krennach
Krobathen
Kronnersdorf
Krottendorf
Krusdorf
Kulm bei Weiz
Laasen
Labuch
Landscha bei Weiz
Laßnitzhöhe
Leitersdorf im Raabtal
Lembach bei Riegersburg
Lödersdorf
Löffelbach
Loipersdorf bei Fürstenfeld
Lugitsch
Maggau
Magland
Mahrensdorf
Maierdorf
Maierhofen
Markt
Hartmannsdorf
Marktl
Merkendorf
Mettersdorf am Saßbach
Mitterdorf an der Raab
Mitterlabill
Mortantsch
Muggendorf
Mühldorf bei Feldbach
Mureck
Murfeld
Nägelsdorf
Nestelbach im Ilztal
Neudau
Neudorf
Neusetz
Neustift
Nitscha
Oberdorf am Hochegg
Obergnas
Oberkarla
Oberklamm
Oberspitz
Obertiefenbach
Öd
Ödgraben
Ödt
Ottendorf an der Rittschein
Penzendorf
Perbersdorf bei St. Peter
Persdorf
Pertlstein
Petersdorf
Petzelsdorf
Pichla bei Radkersburg
Pichla
Pirsching am Traubenberg
Pischelsdorf in der Steiermark
Plesch
Pöllau
Pöllauberg
Pölten
Poppendorf
Prebensdorf
Pressguts
Pridahof
Puch bei Weiz
Raabau
Rabenwald
Radersdorf
Radkersburg
Umgebung
Radochen
Ragnitz
Raning
Ratschendorf
Reichendorf
Reigersberg
Reith bei Hartmannsdorf
Rettenbach
Riegersburg
Ring
Risola
Rittschein
Rohr an der Raab
Rohr bei Hartberg
Rohrbach am Rosenberg
Rohrbach bei Waltersdorf
Romatschachen
Ruppersdorf
Saaz
Schachen am Römerbach
Schölbing
Schönau
Schönegg bei Pöllau
Schrötten bei Deutsch-Goritz
Schwabau
Schwarzau im Schwarzautal
Schweinz
Sebersdorf
Siebing
Siegersdorf bei Herberstein
Sinabelkirchen
Söchau
Speltenbach
St. Peter am Ottersbach
St. Johann bei Herberstein
St. Veit am Vogau
St. Kind
St. Anna am Aigen
St. Georgen an der Stiefing
St. Johann in der Haide
St. Margarethen an der Raab
St. Nikolai ob Draßling
St. Marein bei Graz
St. Magdalena am Lemberg
St. Stefan im Rosental
St. Lorenzen am Wechsel
Stadtbergen
Stainz bei Straden
Stang bei Hatzendorf
Staudach
Stein
Stocking
Straden
Straß
Stubenberg
Sulz bei Gleisdorf
Sulzbach
Takern
Tatzen
Tautendorf
Tiefenbach bei Kaindorf
Tieschen
Trautmannsdorf/Oststeiermark
Trössing
Übersbach
Ungerdorf
Unterauersbach
Unterbuch
Unterfladnitz
Unterkarla
Unterlamm
Unterlaßnitz
Unterzirknitz
Vockenberg
Wagerberg
Waldsberg
Walkersdorf
Waltersdorf in der Oststeiermark
Waltra
Wassen am Berg
Weinberg an der Raab
Weinberg
Weinburg am Sassbach
Weißenbach
Weiz
Wetzelsdorf bei Jagerberg
Wieden
Wiersdorf
Wilhelmsdorf
Wittmannsdorf
Wolfgruben bei Gleisdorf
Zehensdorf
Zelting
Zerlach
Ziegenberg
1.3.16. Región determinada: Wien (Viena)
(a) Grandes zonas (Großlagen):
Bisamberg-Wien
Georgenberg
Kahlenberg
Nußberg
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
Altweingarten
Auckenthal
Bellevue
Breiten
Burgstall
Falkenberg
Gabrissen
Gallein
Gebhardin
Gernen
Herrenholz
Hochfeld
Jungenberg
Jungherrn
Kuchelviertel
Langteufel
Magdalenenhof
Mauer
Mitterberg
Oberlaa
Preußen
Reisenberg
Rosengartl
Schenkenberg
Steinberg
Wiesthalen
(c) Municipios o localidades dentro de los municipios:
Dornbach
Grinzing
Groß Jedlersdorf
Heiligenstadt
Innere Stadt
Josefsdorf
Kahlenbergerdorf
Kalksburg
Liesing
Mauer
Neustift
Nußdorf
Ober Sievering
Oberlaa-Stadt
Ottakring
Pötzleinsdorf
Rodaun
Stammersdorf
Strebersdorf
Unter Sievering
1.3.17. Región determinada: Vorarlberg
(a) Grandes zonas (Großlagen):
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
(c) Municipios:
Bregenz
Röthis
.3.18. Región determinada: Tirol
(a) Grandes zonas (Großlagen):
(b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen):
(c) Municipio:
Zirl
2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica
Burgenland
Niederösterreich
Steiermark
Tirol
Vorarlberg
Wien
B. Expresiones tradicionales
Ausbruchwein
Auslese
Auslesewein
Beerenauslese
Beerenauslesewein
Bergwein
Eiswein
Heuriger
Kabinett
Kabinettwein
Landwein
Prädikatswein
Qualitätswein besonderer Reife und Leseart
Spätlese
Spätlesewein
Strohwein
Sturm
Trockenbeerenauslese
B. Denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de Suiza
I. Indicaciones geográficas
1. Cantones
Zürich
Bern/Berne (Berna)
Luzern (Lucerna)
Uri
Schwyz
Nidwalden
Glarus
Fribourg/Freiburg (Friburgo)
Basel-Land (región de Basilea)
Basel-Stadt (ciudad de Basilea)
Solothurn
Schaffhausen
Appenzell Innerrhoden
Appenzell Ausserrhoden
St. Gallen
Graubünden
Aargau
Thurgau
Ticino
Vaud
Valais/Wallis
Neuchâtel
Genève (Ginebra)
Jura
1.1. Zürich
1.1.1. Zürichsee
Erlenbach
- Mariahalde
- Turmgut Herrliberg
- Schipfgut Hombrechtikon
- Feldbach
- Rosenberg
- Trüllisberg
Küsnacht
Kilchberg
Männedorf
Meilen
- Appenhalde
- Chorherren
Richterswil
Stäfa
- Lattenberg
- Sternenhalde
- Uerikon
Thalwil
Uetikon am See
Wädenswil
Zollikon
1.1.2. Limmattal
Höngg
Oberengstringen
Oetwil an der Limmat
Weiningen
1.1.3. Züricher Unterland
Bachenbülach
Boppelsen
Buchs
Bülach
Dielsdorf
Eglisau
Freienstein
- Teufen
- Schloss Teufen
Glattfelden
Hüntwangen
Kloten
Lufingen
Niederhasli
Niederwenigen
Nürensdorf
Oberembrach
Otelfingen
Rafz
Regensberg
Regensdorf
Steinmaur
Wasterkingen
Wil
Winkel
Weiach
1.1.4. Weinland
Adlikon
Andelfingen
- Heiligberg
Benken
Berg am Irchel
Buch am Irchel
Dachsen
Dättlikon
Dinhard
Dorf
- Goldenberg
- Schloss Goldenberg
- Schwerzenberg
Elgg
Ellikon
Elsau
Flaach
- Worrenberg
Flurlingen
Henggart
Hettlingen
Humlikon
- Klosterberg
Kleinandelfingen
- Schiterberg
Marthalen
Neftenbach
- Wartberg
Ossingen
Pfungen
Rheinau
Rickenbach
Seuzach
Stammheim
Trüllikon
- Rudolfingen
- Wildensbuch
Truttikon
Uhwiesen (Laufen-Uhwiesen)
Volken
Waltalingen
- Schloss Schwandegg
- Schloss Giersberg
Wiesendangen
Wildensbuch
Winterthur
-Wülflingen
1.2. Bern/Berne (Berna)
Biel/Bienne
Erlach/Cerlier
Gampelen/Champion
Ins/Anet
Neuenstadt/La Neuveville
- Schafis/Chavannes
Ligerz/Gléresse
- Schernelz
Oberhofen
Sigriswil
Spiez
Tschugg
Tüscherz/Daucher
- Alfermée
Twann/Douane
- St. Petersinsel/Ile St-Pierre
Vignelz/Vigneule
1.3. Luzern (Lucerna)
Aesch
Altwis
Dagmersellen
Ermensee
Gelfingen
Heidegg
Hitzkirch
Hohenrain
Horw
Meggen
Weggis
1.4. Uri
Bürglen
Flüelen
1.5. Schwyz
Altendorf
Küssnacht am Rigi
Leutschen
Wangen
Wollerau
1.6. Nidwalden
Stans
1.7. Glarus
Niederurnen
Glarus
1.8. Fribourg/Freiburg (Friburgo)
Vully
- Nant
- Praz
- Sugiez
- Môtier
- Mur
Cheyres
Font
1.9. Basel-Land (región de Basilea)
Aesch
- Tschäpperli
Arisdorf
Arlesheim
Balstahl
- Klus
Biel -Benken
Binningen
Bottmingen
Buus
Ettingen
Itingen
Liestal
Maisprach
Muttenz
Oberdorf
Pfeffingen
Pratteln
Reinach
Sissach
Tenniken
Therwil
Wintersingen
Ziefen
Zwingen
1.10. Basel-Stadt (ciudad de Basilea)
Riehen
1.11. Solothurn
Buchegg
Dornach
Erlinsbach
Flüh
Hofstetten
Rodersdorf
Witterswil
1.12. Schaffhausen
Altdorf
Beringen
Buchberg
Buchegg
Dörflingen
- Heerenberg
Gächlingen
Hallau
Löhningen
Oberhallau
Osterfingen
Rüdlingen
Schaffhausen
- Heerenberg
- Munot
- Rheinhalde
Schleitheim
Siblingen
- Eisenhalde
Stein am Rhein
- Blaurock
- Chäferstei
Thayngen
Trasadingen
Wilchingen
1.13. Appenzell Innerrhoden
Oberegg
1.14. Appenzell Ausserrhoden
Lutzenberg
1.15. St. Gallen
Altstätten
- Forst
Amden
Au
- Monstein Ragaz
- Freudenberg
Balgach
Berneck
- Pfauenhalde
- Rosenberg
Bronchhofen
Eichberg
Flums
Frümsen
Grabs
- Werdenberg
Heerbrugg
Jona
Marbach
Mels
Oberriet
Pfäfers
Quinten
Rapperswil
Rebstein
Rheineck
Rorschacherberg
Sargans
Sax
Sevelen
St. Margrethen
Thal
- Buchberg
Tscherlach
Walenstadt
Wartau
Weesen
Werdenberg
Wil
1.16. Graubünden
Bonaduz
Cama
Chur
Domat/Ems
Felsberg
Fläsch
Grono
Igis
Jenins
Leggia
Maienfeld
- St. Luzisteig
Malans
Mesolcina
Monticello
Roveredo
San Vittore
Verdabbio
Zizers
1.17. Aargau
Auenstein
Baden
Bergdietikon
- Herrenberg
Biberstein
Birmenstorf
Böttstein
Bözen
Bremgarten
- Stadtreben
Döttingen
Effingen
Egliswil
Elfingen
Endingen
Ennetbaden
- Goldwand
Erlinsbach
Frick
Gansingen
Gebensdorf
Gipf-Oberfrick
Habsburg
Herznach
Hornussen
- Stiftshalde
Hottwil
Kaisten
Kirchdorf
Klingnau
Küttigen
Lengnau
Lenzburg
- Goffersberg
- Burghalden
Magden
Manndach
Meisterschwanden
Mettau
Möriken
Muri
Niederrohrdorf
Oberflachs
Oberhof
Oberhofen
Obermumpf
Oberrohrdorf
Oeschgen
Remigen
Rüfnach
- Bödeler
- Rütiberg
Schaffisheim
Schinznach
Schneisingen
Seengen
- Berstenberg
- Wessenberg
Steinbruck
Spreitenbach
Sulz
Tegerfelden
Thalheim
Ueken
Unterlunkhofen
Untersiggenthal
Villigen
- Schlossberg
- Steinbrüchler
Villnachern
Wallenbach
Wettingen
Wil
Wildegg
Wittnau
Würenlingen
Würenlos
Zeiningen
Zufikon
1.18. Thurgau
1.18.1. Produktionszone I (Zona de producción I)
Diessenhofen
- St. Katharinental
Frauenfeld
- Guggenhürli
- Holderberg
Herdern
- Kalchrain
- Schloss Herdern
Hüttwilen
- Guggenhüsli
- Stadtschryber
Niederneuenforn
- Trottenhalde
- Landvogt
- Chrachenfels
Nussbaumen
- St.Anna-Oelenberg
- Chindsruet
-Chardüsler Oberneuenforn
- Farhof
- Burghof Schlattingen
- Herrenberg Stettfurt
- Schloss Sonnenberg
- Sonnenberg
Uesslingen
- Steigässli
Warth
- Karthause Ittingen
1.18.2. Produktionszone II (Zona de producción II)
Amlikon
Amriswil
Buchackern
Götighofen
- Buchenhalde
- Hohenfels
Griesenberg
Hessenreuti
Märstetten
- Ottenberg
Sulgen
- Schützenhalde
Weinfelden
- Bachtobel
- Scherbengut
- Schloss Bachtobel
Schmälzler
Straussberg
Sunnehalde
Thurgut
1.18.3. Produktionszone III (Zona de producción III)
Berlingen
Ermatingen
Eschenz
- Freudenfels
Fruthwilen
Mammern
Mannenbach
Salenstein
- Arenenberg
Steckborn
1.19. Ticino
1.19.1. Bellinzona
Arbedo-Castione
Bellinzona
Cadenazzo
Camorino
Giubiasco
Gnosca
Gorduno
Gudo
Lumino
Medeglia
Moleno
Monte Carasso
Pianezzo
Preonzo
Robasacco
Sanantonino
Sementina
1.19.2. Blenio
Corzoneso
Dongio
Malvaglia
Ponte-Valentino
Semione
1.19.3. Leventina
Anzonico
Bodio
Giornico
Personico
Pollegio
1.19.4. Locarno
Ascona
Auressio
Berzona
Borgnone
Brione s/Minusio
Brissago
Caviano
Cavigliano
Contone
Corippo
Cugnasco
Gerra
Gambarogno
Gerra
Verzasca
Gordola
Intragna
Lavertezzo
Locarno
Loco
Losone
Magadino
Mergoscia
Minusio
Mosogno
Muralto
Orselina
Piazzogna
Ronco s/Ascona
San Nazzaro
S. Abbondio
Tegna
Tenero-Contra
Verscio
Vira Gambarogno
Vogorno
1.19.5. Lugano
Agno
Agra
Aranno
Arogno
Astano
Barbengo
Bedano
Bedigliora
Bioggio
Bironico
Bissone
Busco
Luganese
Breganzona
Brusion
Arsizio
Cademario
Cadempino
Cadro
Cagiallo
Camignolo
Canobbio
Carabbia
Carabietta
Carona
Caslano
Cimo
Comano
Croglio
Cureggia
Cureglia
Curio
Davesco
Soragno
Gentilino
Grancia
Gravesano
Iseo
Lamone
Lopagno
Lugaggia
Lugano
Magliaso
Manno
Maroggia
Massagno
Melano
Melide
Mezzovico-Vira
Miglieglia
Montagnola
Monteggio
Morcote
Muzzano
Neggio
Novaggio
Origlio
Pambio-Noranco
Paradiso
Pazallo
Ponte Capriasca
Porza
Pregassona
Pura
Rivera
Roveredo
Rovio
Sala Capriasca
Savosa
Sessa
Sigirino
Sonvico
Sorengo
Tesserete
Torricella-Taverne
Vaglio
Vernate
Vezia
Vico
Morcote
Viganello
Villa Luganese
1.19.6. Mendrisio
Arzo
Balerna
Besazio
Bruzella
Caneggio
Capolago
Casima
Castel San Pietro
Chiasso
Chiasso-Pedrinate
Coldrerio
Genestrerio
Ligornetto
Mendrisio
Meride
Monte
Morbio
Inferiore
Morbio
Superiore
Novazzano
Rancate
Riva San Vitale
Salorino
Stabio
Tremona
Vacallo
1.19.7. Riviera
Biasca
Claro
Cresciano
Iragna
Lodrino
Osogna
1.19.8. Valle Maggia
Aurigeno
Avegno
Cavergno
Cevio
Giumaglio
Gordevio
Lodano
Maggia
Moghegno
Someo
1.20. Vaud
1.20.1. Región "Est de Lausanne" (Este de Lausana)
Aigle
Belmont- sur-Lausanne
Bex
Blonay
Calamin
Chardonne
- Cure d'Attalens
Chexbres
Corbeyrier
Corseaux
Corsier-sur-Vevey
Cully
Dezaley
Dezaley-Marsens
Epesses
Grandvaux
Jongny
La Tour-de-Peilz
Lavey-Morcles
Lutry
- Savuit
Montreux
Ollon
Paudex
Puidoux
Pully
Riex
Rivaz
Roche
St-Légier-La Chiésaz
St-Saphorin
- Burignon
- Faverges
Treytorrens
Vevey
Veytaux
Villeneuve
Villette
- Châtelard
Yvorne
1.20.2. Región "Ouest de Lausanne" (Oeste de Lausana)
Aclens
Allaman
Arnex-sur-Nyon
Arzier
Aubonne
Begnins
Bogis
-Bossey
Borex
Bougy -Villars
Bremblens
Buchillon
Bursinel
Bursins
Bussigny-près-Lausanne
Bussy-Chardonney
Chigny
Clarmont
Coinsins
Colombier
Commugny
Coppet
Crans-près-Céligny
Crassier
Crissier
Denens
Denges
Duillier
Dully
Echandens
Echichens
Ecublens
Essertines-sur-Rolle
Etoy
Eysins
Féchy
Founex
Genolier
Gilly
Givrins
Gollion
Gland
Grens
Lavigny
Lonay
Luins
- Château de Luins
Lully
Lussy-sur-Morges
Mex
Mies
Monnaz
Mont-sur-Rolle
Morges
Nyon
Perroy
Prangins
Préverenges
Prilly
Reverolle
Rolle
Romanel-sur-Morges
Saint-Livres
Saint-Prex
Signy-Avenex
St-Saphorin-sur-Morges
Tannay
Tartegnin
Saint-Sulpice
Tolochenaz
Trélex
Vaux-sur-Morges
Vich
Villars-Sainte-Croix
Villars-sous-Yens
Vinzel
Vufflens-la-Ville
Vufflens-le-Château
Vullierens
Yens
1.20.3. Côtes-de-l'Orbe
Agiez
Arnex-sur-Orbe
Baulmes
Bavois
Belmont-sur-Yverdon
Chamblon
Champvent
Chavornay
Corcelles-sur-Chavornay
Eclépens
Essert-sous-Champvent
La Sarraz
Mathod
Montcherand
Orbe
Orny
Pompaples
Rances
Suscévaz
Treycovagnes
Valeyres-sous-Rances
Villars-sous-Champvent
Yvonand
1.20.4. Nord vaudois (Norte de Vaud)
Bonvillars
Concise
Corcelles-près-Concise
Fiez
Fontaines-sur-Grandson
Grandson
Montagny-près-Yverdon
Novalles
Onnens Valeyres-sous-Montagny
1.20.5. Vully
Bellerive
Chabrey
Champmartin
Constantine
Montmagny
Mur
Vallamand
Villars-le-Grand
1.21. Valais/Wallis
Agarn
Ardon
Ausserberg
Ayent
- Signèse
Baltschieder
Bovernier
Bratsch
Brig/Brigue
Chablais
Chalais
Chamoson
- Ravanay
- Saint Pierre-de-Clage
- Trémazières
Charrat
Chermignon
- Ollon
Chippis
Collombey-Muraz
Collonges
Conthey
Dorénaz
Eggerberg
Embd
Ergisch
Evionnaz
Fully
- Beudon
- Branson
- Châtaignier
Gampel
Grimisuat
- Champlan
- Molignon
- Le Mont
- Saint Raphaël
Grône
Hohtenn
Lalden
Lens
- Flanthey
- Saint
-Clément
- Vaas Leytron
- Grand-Brûlé
- Montagnon
- Montibeux
- Ravanay
Leuk/Loèche
- Lichten
Martigny
- Coquempey
Martigny -Combe
- Plan Cerisier
Miège
Montana
- Corin
Monthey
Nax
Nendaz
Niedergesteln
Port-Valais
- Les Evouettes
Randogne
- Loc
Raron/Rarogne
Riddes
Saillon
Saint-Léonard
Saint-Maurice
Salgesch/Salquenen
Salins
Saxon
Savièse
- Diolly
Sierre
- Champsabé
- Crétaplan
- Géronde
- Goubing
- Granges
- La Millière
- Muraz
- Noës Sion
- Batassé
- Bramois
- Châteauneuf
- Châtroz
- Clavoz
- Corbassière
- La Folie
- Lentine
- Maragnenaz
- Molignon
- Le Mont
- Mont d'Or
- Montorge
- Pagane
- Uvrier
Stalden
Staldenried
Steg
Troistorrents
Turtmann/Tourtemagne
Varen/Varone
Venthône
- Anchette
- Darnonaz
Vernamiège
Vétroz
- Balavaud
- Magnot
Veyras
- Bernune
Muzot
Ravyre
Vernayaz
Vex
Vionnaz
Visp/Viège
Visperterminen
Vollèges
Vouvry
Zeneggen
1.22. Neuchâtel
Auvernier
Bevaix
Bôle
Boudry
Colombier
Corcelles
Cormondrèche
Cornaux
Cortaillod
Cressier
Fresens
Gorgier
Hauterive
Le Landeron
Neuchâtel
- Champréveyres
- La Coudre
Peseux
Saint-Aubin
Saint-Blaise
Vaumarcus
1.23. Genève (Ginebra)
Aire-la-Ville
Anières
Avully
Avusy
Bardonnex
- Charrot
- Landecy
Bellevue
Bernex
- Lully
Cartigny
Céligny ou Côte Céligny
Chancy
Choulex
Collex-Bossy
Collonge-Bellerive
Cologny
Confignon
Corsier
Dardagny
- Essertines
Genthod
Gy
Hermance
Jussy
Laconnex
Meinier
- Le Carre
Meyrin
Perly -Certoux
Plans-les-Ouates
Presinge
Puplinges
Russin
Satigny
- Bourdigny
- Choully
- Peissy
Soral
Troinex
Vandoeuvres
Vernier
Veyrier
1.24. Jura
Buix
Soyhières
II. Expresiones tradicionales suizas
Appellation d'origine
Appellation d'origine contrôlée
Attestierter Winzerwy
Bondola
Clos
Cru
Denominazione di origine
Denominazione di origine controllata
Dôle
Dorin
Fendant
Goron
Grand Cru
Kontrollierte Ursprungsbezeichnung
La Gerle
Landwein
Nostrano
Perdrix Blanche
Perlan
Premier Cru
Salvagnin
Schiller
Terravin Ursprungsbezeichnung
Vin de pays
Vinatura
VITI
Winzerwy
_______________
(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.
(2) DO L 184 de 24.7.1996, p. 1.
(3) DO L 373 de 31.12.1988, p. 59.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 11.
Apéndice 3
referente a los artículos 6 y 25
I. La protección de las denominaciones que figuran en el artículo 6 del Anexo no impedirá la utilización de los nombres de las siguientes variedades de vid para designar los vinos originarios de Suiza, siempre y cuando se utilicen de conformidad con la legislación suiza y junto con una denominación geográfica que indique claramente el origen del vino:
- Ermitage/Hermitage
- Johannisberg
II. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 del presente Anexo referentes a las designaciones tradicionales y a la espera de que, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, Suiza adopte las disposiciones necesarias para definir las denominaciones que se enumeran a continuación con objeto de que puedan estar protegidas como expresión tradicional a efectos del Título II del presente Anexo, dichas denominaciones podrán utilizarse para designar y presentar vinos originarios de Suiza siempre que se comercialicen fuera del territorio de la Comunidad
- Auslese
- Beerenauslese
- Beerli
- Beerliwein
- Eiswein
- Gletscherwein
- Oeil de Perdrix
- Sélection de grain noble
- Spätlese
- Strohwein
- Süssdruck
- Trockenbeerenauslese
- Vendange tardive
- Vendemmia tardiva
- Vin de gelée
- Vin des Glaciers
- Vin de paille
- Vin doux naturel
- Weissherbst
No obstante, de conformidad con el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3201/90, las denominaciones "Auslese", "Beerliwein" y "Spätlese" podrán utilizarse para la comercialización en la Comunidad.
III. De conformidad con la letra b) del artículo 25, y no obstante las disposiciones específicas aplicables al régimen de los documentos de acompañamiento de los transportes, el Anexo no se aplicará a los productos vitivinícolas:
a) cuando estén contenidos en el equipaje de viajeros con fines de consumo privado;
b) cuando sean objeto de envío entre particulares con fines de consumo privado;
c) cuando formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares o en caso de sucesión;
d) cuando sean importados con fines de experimentación científica o técnica, en cantidades máximas de un hectolitro;
e) cuando se destinen a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados y se importen al amparo de las exenciones que les sean concedidas;
f) cuando constituyan la provisión de bordo de medios de transporte internacionales.
ANEXO 8
SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y LAS BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO
Artículo 1
Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas a base de vino.
Artículo 2
El presente Anexo será aplicable a los productos siguientes:
a) las bebidas espirituosas tal como se definen:
- en el caso de la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n° 1576/89, cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia,
- en el caso de Suiza, en el Capítulo 39 del Ordenamiento sobre productos alimenticios, modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 303),
correspondientes a la partida 2208 del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías;
b) los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, denominados en lo sucesivo "bebidas aromatizadas", tal como se definen:
- en el caso de la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n° 1601/91, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2061/96,
- en el caso de Suiza, en el Capítulo 36 del Ordenamiento sobre productos alimenticios, modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 303),
correspondientes a las partidas 2205 y ex 2206 del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Anexo, se entenderá por:
a) "bebida espirituosa originaria de", seguida del nombre de una de las Partes, una bebida espirituosa que figure en los Apéndices 1 y 2 y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte;
b) "bebida aromatizada originaria de", seguida del nombre de una de las Partes, una bebida aromatizada que figure en los Apéndices 3 y 4 y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte;
c) "designación": las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa o a la bebida aromatizada durante su transporte, en los documentos comerciales, como facturas y albaranes, y en la publicidad;
d) "etiquetado": el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa o a la bebida aromatizada y que aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;
e) "presentación": las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;
f) "embalaje": los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.
Artículo 4
1. Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad, las que figuran en el Apéndice 1;
b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de Suiza, las que figuran en el Apéndice 2;
c) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad, las que figuran en el Apéndice 3;
d) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de Suiza, las que figuran en el Apéndice 4.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 y no obstante el párrafo segundo de la letra f) del apartado 4 de su artículo 1, la denominación "orujo o marc" o "aguardiente de orujo" podrá sustituirse por la denominación "Grappa" para las bebidas espirituosas producidas en las regiones suizas de expresión italiana, a partir de uvas procedentes de esas regiones, y enumeradas en el Apéndice 2.
Artículo 5
1. En Suiza, las denominaciones protegidas comunitarias:
- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la normativa y reglamentación de la Comunidad; y
- se reservarán exclusivamente a las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.
2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas suizas:
- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la normativa y reglamentación de la Comunidad; y
- se reservarán exclusivamente a las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas originarias de Suiza a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio (denominado en lo sucesivo "acuerdo ADPIC"), las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 4, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas o aromatizadas originarias del territorio de las Partes. Cada Parte proporcionará a las Partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se haya venido usando tradicionalmente.
4. Las Partes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del acuerdo ADPIC.
Artículo 6
La protección contemplada en el artículo 5 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión.
Artículo 7
En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas o aromatizadas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores.
Artículo 8
Las disposiciones del presente Anexo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores.
Artículo 9
Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Anexo a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
Artículo 10
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas originarias de las Partes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes en virtud del presente Anexo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada originaria de la otra Parte.
Artículo 11
En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección proporcionada por el presente Anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.
Artículo 12
En caso de que la designación o la presentación de una bebida espirituosa o aromatizada, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.
Artículo 13
El presente Anexo no será aplicable a las bebidas espirituosas ni a las bebidas aromatizadas que:
a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las siguientes modalidades:
aa) cuando estén contenidas en el equipaje personal de viajeros con fines de consumo privado;
bb) cuando sean objeto de envío entre particulares con fines de consumo privado;
cc) cuando formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares o en caso de sucesión;
dd) cuando sean importados con fines de experimentación científica o técnica, en cantidades máximas de un hectolitro;
ee) cuando se destinen a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados y se importen al amparo de las exenciones que les sean concedidas;
ff) cuando constituyan la provisión de bordo de medios de transporte internationacionales.
Artículo 14
1. Cada una de las Partes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Anexo.
2. Las Partes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Anexo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.
Artículo 15
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tenga motivos para sospechar:
a) que una bebida espirituosa o una bebida aromatizada definida en el artículo 2 y que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre Suiza y la Comunidad no cumple las disposiciones del presente Anexo, la normativa comunitaria o la legislación suiza aplicable al sector de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas, y
b) que ese incumplimiento presenta un interés especial para una de las Partes y puede dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales,
dicho organismo informará de inmediato al respecto a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte.
2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de los documentos adecuados, oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa o aromatizada en cuestión:
a) el nombre del productor y de la persona en cuyo poder se encuentre la bebida espirituosa o aromatizada;
b) la composición de dicha bebida;
c) su designación y presentación;
d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización.
Artículo 16
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Anexo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, una vez finalizadas las consultas previstas en el apartado 1, las Partes no lleguen a un acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas a que se refiere el apartado 1 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente Anexo.
Artículo 17
1. El Grupo de trabajo sobre "bebidas espirituosas", denominado en lo sucesivo "Grupo de trabajo", creado con arreglo al apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, se reunirá a petición de una de las Partes y de acuerdo con las necesidades que plantee la aplicación del Acuerdo, alternativamente en la Comunidad y en Suiza.
2. El Grupo de trabajo examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del presente Anexo. Concretamente, podrá presentar al Comité recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Anexo.
Artículo 18
En la medida en que la legislación de una de las Partes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Apéndices del presente Anexo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo razonable.
Artículo 19
1. Las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Anexo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un período de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Anexo, las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas cubiertas por el mismo ya no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen.
2. Salvo que el Comité decida lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.
Apéndice 1
Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad
1. Ron
Rhum de la Martinique
Rhum de la Guadeloupe
Rhum de la Réunion
Rhum de la Guyane
(Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "tradicional".)
Ron de Málaga
Ron de Granada
Rum da Madeira
2. a) Whisky
Scotch Whisky
Irish Whisky
Whisky español
(Estas denominaciones podrán ir completadas con las indicaciones "malt" o "grain".)
b) Whiskey
Irish Whiskey
Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey
(Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "Pot Still".)
3. Bebida espirituosas de cereales
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise
Korn
Kornbrand
4. Aguardiente de vino
Eau-de-vie de Cognac
Eau-de-vie des Charentes
Cognac
(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes:
- Fine,
- Grande Fine Champagne,
- Grande Champagne,
- Petite Fine Champagne,
- Fine Champagne,
Borderies,
- Fins Bois,
- Bons Bois.)
Fine Bordeaux
Armagnac
Bas-Armagnac
Haut-Armagnac
Ténarèse
Eau-de-vie de vin de la Marne
Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine
Eau-de-vie de vin de Bourgogne
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey
Eau-de-vie de vin de Savoie
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône
Eau-de-vie de vin originaire de Provence
Faugères ou eau-de-vie de Faugères
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc
Aguardente do Minho
Aguardente do Douro
Aguardente da Beira Interior
Aguardente da Bairrada
Aguardente do Oeste
Aguardente do Ribatejo
Aguardente do Alentejo
Aguardente do Algarve
5. Brandy
Brandy de Jerez
Brandy del Penedès
Brandy italiano
Brandy Brandy del Ática
Brandy del Peloponeso
Brandy de Grecia central
Deutscher Weinbrand
Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein
6. Aguardiente de orujo de uva
Eau-de-vie de marc de Champagne o Marc de Champagne
Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine
Eau-de-vie de marc de Bourgogne
Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de marc originaire de Bugey
Eau-de-vie de marc originaire de Savoie
Marc de Bourgogne
Marc de Savoie
Marc d'Auvergne
Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône
Eau-de-vie de marc originaire de Provence
Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc
Marc d'Alsace Gewürztraminer
Marc de Lorraine
Bagaceira do Minho
Bagaceira do Douro
Bagaceira da Beira Interior
Bagaceira da Bairrada
Bagaceira do Oeste
Bagaceira do Ribatejo
Bagaceiro do Alentejo
Bagaceira do Algarve
Orujo gallego
Grappa
Grappa di Barolo
Grappa piemontese o del Piemonte
Grappa lombarda o di Lombardia
Grappa trentina o del Trentino
Grappa friulana o del Friuli
Grappa veneta o del Veneto
Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige
Tsikoudia de Creta
Tsipouro de Macedonia
Tsipouro de Tesalia
Tsipouro de Tyrnavos
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise
7. Aguardiente de fruta
Schwarzwälder Kirschwasser
Schwarzwälder Himbeergeist
Schwarzwälder Mirabellenwasser
Schwarzwälder Williamsbirne
Schwarzwälder Zwetschgenwasser
Fränkisches Zwetschgenwasser
Fränkisches Kirschwasser
Fränkischer Obstler
Mirabelle de Lorraine
Kirsch d'Alsace
Quetsch d'Alsace
Framboise d'Alsace
Mirabelle d'Alsace
Kirsch de Fougerolles
Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige
Südtiroler Aprikot o Südtiroler
Marille/Aprikot dell'Alto Adige o Marille dell'Alto Adige
Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige
Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige
Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige
Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige
Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige
Williams friulano o del Friuli
Sliwovitz del Veneto
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia
Sliwovitz del Trentino-Alto Adige
Distillato di mele trentino o del Trentino
Williams trentino o del Trentino
Sliwovitz trentino o del Trentino
Aprikot trentino o del Trentino
Medronheira do Algarve
Medronheira do Buçaco
Kirsch o Kirschwasser friulano
Kirsch o Kirschwasser trentino
Kirsch o Kirschwasser veneto
Aguardente de pêra da Lousa
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise
Wachauer Marillenbrand
8. Aguardiente de pera y de sidra
Calvados du Pays d'Auge
Calvados
Eau-de-vie de cidre de Bretagne
Eau-de-vie de poiré de Bretagne
Eau-de-vie de cidre de Normandie
Eau-de-vie de poiré de Normandie
Eau-de-vie de cidre du Maine
Aguardiente de sidra de Asturias
Eau-de-vie de poiré du Maine
9. Aguardiente de genciana
Bayerischer Gebirgsenzian
Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige
Genziana trentina o del Trentino
10. Bebidas espirituosas de frutas
Pacharán
Pacharán navarro
11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro
Ostfriesischer Korngenever
Genièvre Flandre Artois
Hasseltse jenever
Balegemse jenever
Péket de Wallonie
Steinhäger
Plymouth Gin
Gin de Mahón
12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea
Dansk Akvavit/Dansk Aquavit
Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit
13. Bebidas espirituosas anisadas
Anís español
Évoca anisada
Cazalla
Chinchón
Ojén
Rute
Ouzo
14. Licores
Berliner Kümmel
Hamburger Kümmel
Münchener Kümmel
Chiemseer Klosterlikör
Bayerischer Kräuterlikör
Cassis de Dijon
Cassis de Beaufort
Irish Cream
Palo de Mallorca
Ginjinha portuguesa
Licor de Singeverga
Benediktbeurer Klosterlikör
Ettaler Klosterlikör
Ratafia de Champagne
Ratafia catalana
Anis português
Finnish berry/fruit liqueur
Großglockner Alpenbitter
Marizzeller Magenlikör
Mariazeller Jagasaftl
Puchheimer Bitter
Puchheimer Schloßgeist
Steinfelder Magenbitter
Wachauer Marüllenlikör
Jâgertee, Jagertee, Jagatee
15. Bebidas espirituosas
Pommeau de Bretagne
Pommeau du Maine
Pommeau de Normandie
Svensk Punsch/Swedish Punsch
16. Vodka
Svensk Vodka/Swedish Vodka
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland
Apéndice 2
Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de Suiza
Aguardiente de vino
Eau-de-vie de vin du Valais
Brandy du Valais
Aguardiente de orujo de uva
Baselbieter Marc
Grappa del Ticino/Grappa Ticinese
Grappa della Val Calanca
Grappa della Val Bregaglia
Grappa della Val Mesolcina
Grappa della Valle di Poschiavo
Marc d'Auvernier
Marc de Dôle du Valais
Aguardiente de fruta
Aargauer Bure Kirsch
Abricot du Valais
Abricotine du Valais
Baselbieterkirsch
Baselbieter Zwetschgenwasser
Bernbieter Kirsch
Bernbieter Mirabellen
Bernbieter Zwetschgenwasser
Bérudges de Cornaux
Canada du Valais
Coing d'Ajoie
Coing du Valais
Damassine d'Ajoie
Damassine de la Baroche
Emmentaler Kirsch
Framboise du Valais
Freiämter Zwetschgenwasser
Fricktaler Kirsch
Golden du Valais
Gravenstein du Valais
Kirsch d'Ajoie
Kirsch de la Béroche
Kirsch du Valais
Kirsch suisse
Luzerner Kirsch
Luzerner Zwetschgenwasser
Mirabelle d'Ajoie
Mirabelle du Valais
Poire d'Ajoie
Poire d'Orange de la Baroche
Pomme d'Ajoie
Pomme du Valais
Prune d'Ajoie
Prune du Valais
Prune impériale de la Baroche
Pruneau du Valais
Rigi Kirsch
Seeländer Pflümliwasser
Urschwyzerkirsch
Williams du Valais
Zuger Kirsch
Aguardiente de pera y de sidra
Bernbieter Birnenbrand
Freiämter Theilerbirnenbrand
Luzerner Birnenträsch
Luzerner Theilerbirnenbrand
Aguardiente de genciana
Gentiane du Jura
Bebidas espirituosas con sabor a enebro
Genièvre du Jura
Licores
Bernbieter Cherry Brandy Liqueur
Bernbieter Griottes Liqueur
Bernbieter Kirschen Liqueur
Liqueur de poires Williams du Valais Liqueur d'abricot du Valais
Liqueur de framboise du Valais
Aguardiente de hierbas (bebidas espirituosas)
Bernbieter Kräuterbitter
Eau-de-vie d'herbes du Jura
Eau-de-vie d'herbes du Valais
Genépi du Valais
Gotthard Kräuterbrand
Luzerner Chrüter (Kräuterbrand)
Walliser Chrüter (Kräuterbrand)
Otras
Lie du Mandement
Lie de Dôle du Valais
Lie du Valais
Apéndice 3
Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad
Clarea
Sangría
Nürnberger Glühwein
Thüringer Glühwein
Vermouth de Chambéry
Vermouth di Torino
Apéndice 4
Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Suiza
Ninguna.
ANEXO 9
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS OBTENIDOS MEDIANTE TÉCNICAS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA
Artículo 1
Objeto
Sin perjuicio de sus obligaciones respecto de los productos no procedentes de las Partes ni de las demás disposiciones legales vigentes, las Partes se comprometen a fomentar, en condiciones de no discriminación y reciprocidad, el comercio de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica, procedentes de la Comunidad y Suiza y conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Anexo se aplica a los productos vegetales y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1.
2. Las Partes se comprometen a ampliar el ámbito de aplicación del presente Anexo a los animales, productos de origen animal y productos alimenticios que contengan ingredientes de origen animal en cuanto hayan adoptado sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en la materia. El Comité podrá decidir esta ampliación del Anexo, una vez haya comprobado la equivalencia de las normas de conformidad con el artículo 3, modificando el Apéndice 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8.
Artículo 3
Principio de equivalencia
1. Las Partes reconocen la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas que figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo. Las Partes podrán acordar excluir determinados aspectos o productos del régimen de equivalencia, extremo que deberán precisar en el Apéndice 1.
2. Las Partes harán todo lo posible para garantizar que las disposiciones legales y reglamentarias que regulen específicamente los productos contemplados en el artículo 2 evolucionen de manera equivalente.
Artículo 4
Libre circulación de productos ecológicos
Las Partes contratantes adoptarán, con arreglo a sus respectivos procedimientos de Derecho interno previstos con tal fin, las medidas necesarias para permitir la importación y la comercialización de los productos contemplados en el artículo 2 que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte recogidas en el Apéndice 1.
Artículo 5
Etiquetado
1. Con objeto de establecer regímenes que permitan evitar el doble etiquetado de los productos ecológicos regulados por el presente Anexo, las Partes harán todo lo posible por garantizar en sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas:
- la protección de los mismos términos en sus distintas lenguas oficiales para designar los productos ecológicos;
- la utilización de los mismos términos obligatorios para las declaraciones que figuren en la etiqueta de los productos que respondan a condiciones equivalentes.
2. Las Partes podrán disponer que los productos importados procedentes de la otra Parte cumplan las condiciones de etiquetado contempladas en sus disposiciones legales y reglamentarias recogidas en el Apéndice 1.
Artículo 6
Terceros países
1. Las Partes contratantes harán todo lo posible por garantizar la equivalencia de los regímenes de importación aplicables a los productos procedentes de terceros países obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.
2. Con el fin de garantizar una práctica equivalente en materia de reconocimiento con respecto a terceros países, las Partes contratantes celebrarán consultas previas sobre el reconocimiento y la inclusión de un tercer país en la lista establecida con tal fin en sus disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 7
Intercambio de información
En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes y los Estados miembros intercambiarán, en particular, la información siguiente:
- la lista de las autoridades competentes y de los organismos de inspección con su número de código, así como los informes sobre las tareas de supervisión desempeñadas por las autoridades responsables;
- la lista de decisiones administrativas por las que se autorice la importación de productos obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y procedentes de un tercer país;
- las irregularidades e infracciones detectadas en relación con la disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
Artículo 8
Grupo de trabajo de productos ecológicos
1. El Grupo de trabajo de productos ecológicos, en lo sucesivo denominado Grupo de trabajo, creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relativas al presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes en los sectores regulados por el presente Anexo. Será especialmente responsable de:
- comprobar la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes con vistas a su inclusión en el Apéndice 1;
- recomendar al Comité, cuando así proceda, la introducción, en el Apéndice 2 del presente Anexo, de las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar la coherencia de la ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias contempladas en el presente Anexo en los territorios respectivos de las Partes;
- recomendar al Comité la ampliación del ámbito de aplicación del presente Anexo a productos no recogidos en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 9
Medidas de salvaguardia
1. Cuando las posibles demoras acarreen un perjuicio de difícil reparación, podrán adoptarse medidas de salvaguardia provisionales sin consultas previas, a condición de que dichas consultas se inicien inmediatamente después de la adopción de las citadas medidas.
2. Si las consultas a que se refiere el apartado 1 no permiten a las Partes llegar a un acuerdo, la Parte que las haya solicitado o que haya adoptado las medidas que se indican en el apartado 1 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para permitir la aplicación del presente Anexo.
Apéndice 1
Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea
- Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/98 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1998 (DO L 247 de 5.9.1998, p. 6)
- Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 11 de 17.1.1992, p. 14) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1367/98 de la Comisión (DO L 185 de 30.6.1998, p. 11)
- Reglamento (CEE) n° 3457/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se establecen las normas aplicables al certificado de control para las importaciones comunitarias procedentes de terceros países, previsto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 350 de 1.12.1992, p. 56)
- Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 345/97 de la Comisión (DO L 58 de 27.2.1997, p. 38)
Disposiciones reglamentarias aplicables en Suiza
- Orden de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos vegetales y los productos alimenticios ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 399)
- Orden del Ministerio Federal de Economía y Hacienda, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 292)
Exclusión del régimen de equivalencia
Productos suizos a base de componentes producidos en el marco de la conversión hacia la agricultura ecológica.
Apéndice 2
Disposiciones de aplicación
Ninguna
ANEXO 10
RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE LOS CONTROLES DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Anexo será aplicable a las frutas y hortalizas frescas que vayan a ser consumidas en estado fresco y para las cuales la Comunidad ha fijado normas de comercialización sobre la base del Reglamento (CE) n° 2200/96, con exclusión de los cítricos.
Artículo 2
Objeto
1. Los productos mencionados en el artículo 1 y originarios de Suiza o de la Comunidad cuando sean reexportados de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control contemplado en el artículo 3, no estarán sujetos, dentro de la Comunidad, a un control de conformidad a las normas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. La Oficina Federal de Agricultura será habilitada como autoridad responsable de los controles de conformidad a las normas comunitarias o las normas equivalentes para los productos originarios de Suiza o de la Comunidad cuando éstos se reexporten de Suiza a la Comunidad. Con este fin, la Oficina Federal de Agricultura podrá autorizar a los organismos de control citados en el Apéndice para que lleven a cabo el control de conformidad, siempre que:
- la Oficina Federal de Agricultura notifique a la Comisión Europea los organismos autorizados;
- estos organismos de control expidan el certificado contemplado en el artículo 3;
- los organismos autorizados dispongan de inspectores que cuenten con una formación aprobada por la Oficina Federal de Agricultura, del material y de las instalaciones necesarias para la verificación y el análisis exigidos por el control, y del equipo adecuado para la transmisión de la información.
3. En caso de que Suiza ponga en aplicación un control de conformidad a normas de comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 antes de la introducción en el territorio aduanero suizo, se adoptarán disposiciones equivalentes a las establecidas en el presente Anexo a fin de que los productos originarios de la Comunidad no estén sometidos a este tipo de control.
Artículo 3
Certificado de control
1. A efectos del presente Anexo, se entenderá por certificado de control:
- bien el formulario previsto en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2251/92,
- bien el formulario CEE/ONU, anejo al Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas, y de los frutos secos y secados,
- bien el formulario OCDE, anejo a la Decisión del Consejo de la OCDE relativa al "régimen" de la OCDE para la aplicación de las normas internacionales a las frutas y hortalizas.
2. El certificado de control acompañará al lote de productos originarios de Suiza o de la Comunidad cuando éstos se reexporten de Suiza a la Comunidad hasta su despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad.
3. El certificado de control deberá llevar el sello de uno de los organismos mencionados en el Apéndice del presente Anexo.
4. Cuando se retire la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 2, los certificados de control expedidos por el organismo de control correspondiente dejarán de ser reconocidos a efectos del presente Anexo.
Artículo 4
Intercambio de información
1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se comunicarán la lista de las autoridades competentes y de los organismos de control de la conformidad. La Comisión Europea comunicará a la Oficina Federal de Agricultura las irregularidades o las infracciones constatadas por lo que se refiere a la conformidad a las normas vigentes de los lotes de frutas y hortalizas originarios de Suiza o de la Comunidad cuando se reexporten de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control.
2. A fin de poder llevar a cabo la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el tercer guión del apartado 2 del artículo 2, la Oficina Federal de Agricultura aceptará, a petición de la Comisión Europea, que se lleve a cabo un control conjunto in situ por los organismos autorizados.
3. El control conjunto se efectuará de acuerdo con el procedimiento propuesto por el Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas y aprobado por el Comité.
Artículo 5
Cláusula de salvaguardia
1. Las Partes Contratantes entablarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte Contratante que solicite las consultas comunicará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un examen minucioso del caso estudiado.
3. En caso de que se compruebe que determinados lotes originarios de Suiza o de la Comunidad, cuando se reexporten de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control, no corresponden a las normas vigentes y cualquier demora o retraso pueda convertir en ineficaces las medidas de lucha contra el fraude o provocar distorsiones de la competencia, se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales sin consulta previa, a condición de que se entablen consultas inmediatamente después de tomadas dichas medidas.
4. Si al final de las consultas previstas en el apartado 1 o 3 las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas, que podrán llegar hasta la suspensión parcial o total de las disposiciones del presente Anexo.
Artículo 6
Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas
1. El Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas, creado de conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará toda cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación. Examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo.
2. El Grupo elaborará propuestas que presentará al Comité con vistas a adaptar y actualizar el Apéndice del presente Anexo.
Apéndice
Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 10
1. Fruit-Union Suisse
Baarer Str. 88
CH - 6302 ZUG
2. Union Suisse du Légume
Banhofstraße 87
CH - 3232 INS
ANEXO 11
RELATIVO A LAS MEDIDAS SANITARIAS Y ZOOTÉCNICAS APLICABLES AL COMERCIO DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 1
1. El Título I del presente Anexo se refiere:
- a las medidas de lucha contra determinadas enfermedades animales y a la notificación de esas enfermedades;
- a los intercambios y la importación de terceros países de animales vivos, esperma, óvulos y embriones.
2. El Título I del presente Anexo se refiere al comercio de productos de origen animal.
TÍTULO I
COMERCIO DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES
Artículo 2
1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones similares que conducen a resultados idénticos en materia de medidas de lucha contra las enfermedades animales y de notificación de estas enfermedades.
2. Las legislaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo figuran en el Apéndice 1. Su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice.
Artículo 3
Las Partes acuerdan que los intercambios de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones se efectuarán de conformidad con las legislaciones que figuran en el Apéndice 2, cuya aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice.
Artículo 4
1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones similares que conducen a resultados idénticos en materia de importación de terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones.
2. Las legislaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo figuran en el Apéndice 3. Su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice.
Artículo 5
Las Partes acuerdan, en materia de zootecnia, las disposiciones que figuran en el Apéndice 5.
Artículo 6
Las Partes acuerdan que los controles de los intercambios y de las importaciones de los terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones se efectuarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el Apéndice 5.
TÍTULO II
COMERCIO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 7
Objetivo
El objetivo del presente Título es facilitar el comercio de productos de origen animal entre las Partes mediante el establecimiento de un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias aplicadas por las Partes coherente con la protección de la salud pública y de la sanidad animal, y mejorar la comunicación y la cooperación en materia de medidas sanitarias.
Artículo 8
Obligaciones multilaterales
El presente Título no limitará en modo alguno los derechos ni las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos y, en particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS).
Artículo 9
Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del presente Título se limitará inicialmente a las medidas sanitarias aplicadas por cada una de las Partes en relación con los productos de origen animal enumerados en la lista del Apéndice 6.
2. Salvo que se disponga lo contrario en los Apéndices del presente Título y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Anexo, el presente Título no se aplicará a las medidas sanitarias relacionadas con los aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes, productos auxiliares de elaboración y aromas), la irradiación, los contaminantes (contaminantes físicos y residuos de medicamentos veterinarios), los productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de materiales de envasado, los productos químicos no autorizados (aditivos no autorizados,
productos auxiliares de elaboración, medicamentos veterinarios ilegales, etc.), el etiquetado de los productos alimenticios, los piensos medicados y las premezclas.
Artículo 10
Definiciones
Para los fines del presente Título, se entenderá por:
a) productos de origen animal: los productos de origen animal contemplados en las disposiciones que se enumeran en el Apéndice 6;
b) medidas sanitarias: las medidas sanitarias definidas en el apartado 1 del Anexo A del Acuerdo SPS, para los productos de origen animal;
c) nivel apropiado de protección sanitaria: el nivel de protección definido en el apartado 5 del Anexo A del Acuerdo SPS, para los productos de origen animal;
d) autoridades competentes:
i) Suiza: las autoridades mencionadas en la letra A del Apéndice 7;
ii) Comunidad Europea: las autoridades citadas en la letra B del Apéndice 7.
Artículo 11
Adaptación a las condiciones regionales
1. A efectos de los intercambios comerciales entre las Partes, se aplicarán las disposiciones del artículo 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. En caso de que una de las Partes considere que tiene un estatuto sanitario especial con respecto a una enfermedad concreta, podrá solicitar el reconocimiento del mismo. La Parte interesada podrá asimismo solicitar garantías suplementarias, acordes con el estatuto sanitario establecido, para la importación de productos de origen animal. Las garantías relativas a las enfermedades concretas se especificarán en el Apéndice 8.
Artículo 12
Equivalencia
1. El reconocimiento de la equivalencia requerirá la evaluación y aceptación de:
- la legislación, las normas y procedimientos y los programas vigentes para hacer posible el control y garantizar que se cumplen los requisitos nacionales y los del país importador;
- el organigrama de la autoridad o las autoridades competentes, sus prerrogativas, su vía jerárquica, su modo de funcionamiento y los recursos de que disponen;
- las facultades de la autoridad competente en relación con la aplicación del programa de control y el nivel de garantía alcanzado.
Al realizar esta evaluación, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida.
2. La equivalencia se aplicará a las medidas sanitarias vigentes en los sectores o subsectores de productos de origen animal, a las disposiciones legislativas, a los regímenes o partes de regímenes de inspección y control o a las disposiciones legislativas específicas y requisitos de inspección o higiene específicos.
Artículo 13
Determinación de la equivalencia
1. Para determinar si una medida sanitaria aplicada por una Parte exportadora presenta un nivel apropiado de protección sanitaria, las Partes seguirán un procedimiento que incluirá las siguientes fases:
i) identificación de las medidas sanitarias para las que se pide el reconocimiento de la equivalencia;
ii) explicación por la Parte importadora del objetivo de sus medidas sanitarias, incluida una evaluación, acorde con las circunstancias, de los riesgos que pretenden prevenir, y definición por la Parte importadora de su nivel apropiado de protección sanitaria;
iii) demostración por la Parte exportadora de que sus medidas sanitarias alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora;
iv) determinación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora alcanzan su nivel apropiado de protección sanitaria;
v) aceptación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora son equivalentes si la Parte exportadora demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora.
2. Cuando no haya sido reconocida la equivalencia, el comercio podrá efectuarse en las condiciones requeridas por la Parte importadora, necesarias para que se alcance su nivel apropiado de protección, con arreglo a las disposiciones del Apéndice 6. La Parte exportadora podrá acceder a cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin perjuicio del resultado del procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 14
Reconocimiento de las medidas sanitarias
1. En el Apéndice 6 se establece la lista de los sectores o subsectores para los que las respectivas medidas sanitarias se reconocen como equivalentes a efectos comerciales en la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. Para estos sectores o subsectores, los intercambios de productos de origen animal se efectuarán con arreglo a las legislaciones recogidas en el Apéndice 6. La aplicación de estas legislaciones estará sometida a las disposiciones particulares previstas en dicho Apéndice.
2. Asimismo, el Apéndice 6 enumera los sectores o subsectores a los que las Partes aplican diferentes medidas sanitarias.
Artículo 15
Controles en las fronteras y tasas de inspección
Los controles de los intercambios de productos de origen animal entre la Comunidad y Suiza se efectuarán de conformidad con las disposiciones de:
a) la parte A del Apéndice 10 para las medidas que se reconocen como equivalentes;
b) la parte B del Apéndice 10 para las medidas que no se reconocen como equivalentes;
c) la parte C del Apéndice 10 para las medidas especiales;
d) la parte D del Apéndice 10 para las tasas de inspección.
Artículo 16
Comprobación
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Título, cada una de las Partes estará facultada para llevar a cabo procedimientos de auditoría y comprobación de la Parte exportadora, procedimientos que podrán incluir:
a) una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes que incluya, cuando proceda, la revisión de los programas de inspección y auditoría;
b) inspecciones sobre el terreno.
Dichos procedimientos serán aplicados con arreglo a las disposiciones del Apéndice 9.
2. En el caso de la Comunidad:
- la Comunidad aplicará los procedimientos de auditoría y comprobación contemplados en el apartado 1;
- los Estados miembros efectuarán las inspecciones fronterizas contempladas en el artículo 15.
3. En el caso de Suiza, las autoridades suizas efectuarán los procedimientos de auditoría y comprobación previstos en el apartado 1 y las inspecciones fronterizas contempladas en el artículo 15.
4. Cada una de las Partes podrá, con el consentimiento mutuo de la otra:
a) compartir los resultados y conclusiones de sus procedimientos de auditoría y comprobación y de sus inspecciones fronterizas con países que no sean signatarios del presente Anexo;
b) utilizar los resultados y conclusiones de los procedimientos de auditoría y comprobación y de las inspecciones fronterizas de países que no sean signatarios del presente Anexo.
Artículo 17
Notificación
1. En la medida en que no estén reguladas por las disposiciones pertinentes de los artículos 2 y 20 del presente Anexo, se aplicarán las disposiciones previstas en el presente artículo.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra:
- dentro de las 24 horas, los cambios significativos habidos en la situación sanitaria;
- lo más rápidamente posible, las observaciones de carácter epidemiológico en relación con enfermedades no referidas en el apartado 1 o en relación con nuevas enfermedades;
- las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas sanitarias, adoptadas con objeto de controlar o erradicar epizootias o proteger la salud pública, así como cualquier cambio introducido en las normas relativas a la prevención, incluidas las relativas a la vacunación.
3. Las notificaciones contempladas en el apartado 2 se efectuarán por escrito a los puntos de contacto establecidos en el Apéndice 11.
4. En caso de preocupación grave y urgente por cuestiones de salud pública o de sanidad animal, se realizará una notificación verbal a los puntos de contacto previstos en el Apéndice 11, seguida de una confirmación por escrito en un plazo de 24 horas.
5. Si alguna de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública o para la sanidad animal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de 14 días. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
Artículo 18
Intercambio de información y presentación de investigaciones y datos científicos
1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la aplicación del presente Título de manera uniforme y sistemática, con objeto de aportar garantías, lograr la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, podrá reforzarse el logro de estos objetivos mediante el intercambio de funcionarios.
2. El intercambio de información acerca de los cambios habidos en las respectivas medidas sanitarias y los demás datos pertinentes incluirán:
- la posibilidad de examinar las propuestas de modificación de las normas reglamentarias o requisitos que puedan afectar al presente Título antes de su ratificación; cuando proceda, el Comité mixto veterinario podrá ser consultado a requerimiento de una de las dos Partes;
- la información sobre los acontecimientos que puedan afectar al comercio de productos de origen animal;
- la información sobre los resultados de los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 16.
3. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para respaldar sus observaciones o reclamaciones. Las instancias científicas evaluarán tales datos a su debido tiempo y comunicarán los resultados de la evaluación a ambas Partes.
4. En el Apéndice 11 se establecen los puntos de contacto para este intercambio de información.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Comité mixto veterinario
1. Se crea un Comité mixto veterinario compuesto de representantes de las Partes. Dicho Comité examinará cualquier cuestión relacionada con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se le asignan en el presente Anexo.
2. El Comité mixto veterinario podrá adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Anexo. Las Partes ejecutarán las decisiones de dicho Comité de acuerdo con sus propias normas.
3. El Comité mixto veterinario examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los campos cubiertos por el presente Anexo. Podrá decidir la modificación de los Apéndices del presente Anexo con vistas a su adaptación y actualización.
4. El Comité mixto veterinario se pronunciará de común acuerdo.
5. El Comité mixto veterinario adoptará su reglamento interno. Dependiendo de las necesidades, podrá ser convocado a petición de una de las Partes.
6. El Comité mixto veterinario podrá constituir grupos de trabajo técnicos, compuestos por expertos de las Partes, encargados de identificar y abordar las cuestiones técnicas y científicas que se deriven del presente Anexo. En caso de que sea necesario un peritaje, el Comité mixto veterinario podrá instituir también grupos de trabajo técnicos ad hoc, especialmente científicos, cuya composición no se limitará necesariamente a los representantes de las Partes.
Artículo 20
Cláusula de salvaguardia
1. Si la Comunidad Europea o Suiza tuvieren la intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de la otra Parte Contratante, informarán previamente a la otra Parte. Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar inmediatamente las medidas previstas, los servicios competentes de la Comisión y de Suiza celebrarán lo antes posible consultas para encontrar las soluciones adecuadas. En caso necesario, el Comité mixto podrá ser consultado a petición de una de las dos Partes.
2. Si un Estado miembro de la Comunidad Europea tuviere la intención de aplicar medidas provisionales de salvaguardia respecto de Suiza, informará de ello previamente a esta última.
3. Si la Comisión adoptare una medida de salvaguardia con respecto a una zona del territorio de la Comunidad Europea o de un tercer país, el servicio competente informará a las autoridades competentes suizas en el plazo más breve posible. Tras estudiar la situación, Suiza adoptará las medidas derivadas de esa decisión excepto si las considera injustificadas. En esta última hipótesis, se aplicarán las disposiciones establecidas en el apartado 1.
4. Si Suiza adoptare una medida de salvaguardia con respecto a un tercer país, informará a los servicios competentes de la Comisión en el plazo más breve posible. Sin perjuicio de la posibilidad de que Suiza aplique inmediatamente las medidas previstas, los servicios competentes de la Comisión y de Suiza celebrarán consultas cuanto antes para encontrar las soluciones adecuadas. En caso necesario, el Comité mixto podrá ser consultado a petición de una de las dos Partes.
Apéndice 1
Medidas de lucha y notificación de las enfermedades
I. Fiebre aftosa
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 313
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En principio, la Comisión y la Oficina veterinaria federal se notificarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible dentro del Comité mixto veterinario.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa es "The Institute for animal Health, Pirbright laboratory, England". Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones del citado laboratorio son las establecidas en la Decisión 89/531/CEE (DO L 279 de 28.9.1989, p. 32).
II. Peste porcina clásica
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 313 Y 314
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. Se celebrarán consultas dentro del Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.
2. En caso necesario y en aplicación del apartado 5 del artículo 117 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal decretará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedente de las zonas de protección y vigilancia.
3. En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza se compromete a aplicar un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con el artículo 6bis de la Directiva 80/217/CEE. Se celebrarán consultas dentro del Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.
4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 14bis de la Directiva 80/217/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
6. Si fuere necesario, en aplicación del apartado 2 del artículo 89 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y vigilancia, de conformidad con el Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE.
7. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica es el "Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover", Bischofsholer Damm 15, Hannover. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo VI de la Directiva 80/217/CEE.
III. Peste equina
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 314 Y 315
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia que presente un carácter de gravedad excepcional, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a raíz de los resultados de dicho examen.
2. El laboratorio común de referencia para la peste equina es el Laboratorio de Sanidad y Producción animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28119 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo III de la Directiva 92/35/CEE.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
IV. Influenza aviar
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 315
B. Disposiciones especiales de aplicación
1. El laboratorio común de referencia para la influenza aviar es el "Central Veterinary laboratory, New Haw", Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo V de la Directiva 92/40/CEE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/40/CEE y del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
V. Enfermedad de Newcastle
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 316
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la enfermedad de Newcastle es el "Central Veterinary laboratory", New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
3. La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE se llevará a cabo en el seno del Comité mixto veterinario.
4. La realización de los controles in situ correrá a cargo del Comité mixto veterinario,de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
VI. Enfermedades de los peces
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 317
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Actualmente, no está autorizada la cría del salmón en Suiza ni existe dicha especie. Por lo tanto, la normativa suiza considera la anemia infecciosa del salmón simplemente como una enfermedad que debe vigilarse. En el marco del presente Anexo, las autoridades suizas se comprometen a modificar su legislación con el fin de considerar la anemia infecciosa del salmón como una enfermedad que debe combatirse. El Comité mixto veterinario volverá a estudiar esta situación un año después de la entrada en vigor del presente Anexo.
2. En la actualidad, no se practica en Suiza la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina veterinaria federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa comunitaria sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. En los casos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 93/53/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.
4. El laboratorio común de referencia para las enfermedades de los peces es el "Statens Veterinæe Serumlaboratorium", Landbrugsministeriet, Hangövej 2, 8200 Århus, Danmark. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo C de la Directiva 93/53/CEE.
5. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
6. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 93/53/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
VII. Otras enfermedades
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 317 Y 318
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En los casos contemplados en el artículo 6, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es el "AFR Institute for animal Health", Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Woking Surrey, GU240NF, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo III de la Directiva 92/119/CEE.
3. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
VIII. Notificación de las enfermedades
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 318
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza dentro del sistema de notificación de epizootias de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE.
Apéndice 2
Sanidad animal: intercambios y comercialización
I. Especies bovina y porcina
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 319
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En aplicación del párrafo primero del artículo 297 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.
2. La información a que se refiere el apartado 8 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE se llevará a cabo en el seno del Comité mixto veterinario.
3. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el apartado 13 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de explotación bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
a) notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;
b) durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente libre de brucelosis de la explotación a la que pertenezca el animal o los animales de la especie bovina sospechosos.
El Comité mixto veterinario deberá recibir un informe epidemiológico sobre las explotaciones que hayan arrojado resultados positivos. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 13 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario con el fin de revisar las disposiciones del presente apartado.
4. A efectos del presente Anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el apartado 14 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de explotación bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
a) establecer un sistema de identificación que permita remontar a la explotación de origen de cada animal;
b) someter a cada animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;
c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;
d) en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para invalidar o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las explotaciones de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes procederán a examinar dichas lesiones en un laboratorio;
e) suspender el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis de las explotaciones de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan invalidado la existencia de la tuberculosis bovina;
f) retirar el estatuto de explotación oficialmente libre de tuberculosis a las explotaciones de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;
g) no restablecer el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis hasta que se eliminen todos los animales reconocidos contaminados del rebaño, se desinfecten los locales y el material y reaccionen negativamente todos los animales restantes de más de seis semanas, a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina, como mínimo, efectuadas con carácter oficial, de conformidad con el Anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera de las cuales se efectuará al menos seis meses después de que el animal contaminado haya dejado el rebaño y la segunda al menos seis meses después de la primera.
El Comité mixto veterinario deberá recibir un informe epidemiológico e información detallada sobre los rebaños contaminados. En caso de que Suiza deje de reunir alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado.
5. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el capítulo I.B. del Anexo G de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En lo que respecta al mantenimiento del estatuto de explotación bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará para afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados por la leucosis bovina enzoótica;
b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;
c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha surgida durante un examen clínico, una autopsia o una inspección de carne;
d) en caso de sospecha o detección de la leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
e) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus becerros, dos exámenes serológicos efectuados con 90 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.
Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de las explotaciones, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado.
6. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener ese estatuto, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará para afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,1 % de los rebaños están contaminados por rinotraqueítis infecciosa bovina;
b) someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de 24 meses;
c) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter el animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina que deberá incluir pruebas virológicas o serológicas;
d) en caso de sospecha o comprobación de existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
e) el embargo se levantará si un examen serológico efectuado, como mínimo, 30 días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 93/42/CEE se aplicarán mutatis mutandis.
La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan prevalecido en el reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado.
7. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener este estatuto, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará para poder afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,1 % los rebaños están contaminados por la enfermedad de Aujeszky;
b) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;
c) en caso de sospecha o detección de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 93/24/CEE se aplicarán mutatis mutandis.
La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan prevalecido en el reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado.
8. Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino (SDRP), la cuestión de las posibles garantías adicionales será estudiada lo antes posible por el Comité mixto veterinario. La Comisión informará a la Oficina veterinaria federal de la evolución de esta cuestión.
9. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de las tuberculinas según lo dispuesto en el punto 12 del Anexo B de la Directiva 64/432/CEE.
10. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) según lo dispuesto en el punto 9 de la parte A del Anexo C de la Directiva 64/432/CEE.
11. Los animales bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el Anexo F de la Directiva 64/432/CEE, adaptados de la siguiente forma:
- en los títulos, se añaden los siguientes términos: "y Suiza";
- en el punto 3, se añaden los siguientes términos: "o de Suiza";
- en la nota 4 relativa al modelo I, en la nota 5 relativa al modelo II, en la nota 4 relativa al modelo III y en la nota 5 relativa al modelo IV, se añaden los siguientes términos: "en Suiza: veterinario de control".
II. Especies ovina y caprina
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 322
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/68/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. A efectos de la aplicación del presente Anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el punto II.2 del capítulo I del Anexo A.
En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité mixto veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.
4. Durante un período de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, los caprinos de engorde y de explotación destinados a Suiza deberán cumplir las condiciones siguientes:
- los caprinos del establecimiento de origen de más de seis meses se deberán haber sometido a un examen serológico para la detección de la artritis-encefalitis viral caprina, cuyos resultados sean negativos, tres veces durante los últimos tres años, con un intervalo de doce meses;
- los caprinos deberán haberse sometido a un examen serológico para la detección de la artritis-encefalitis viral caprina, cuyos resultados sean negativos, en los treinta días antes de la expedición.
Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.
5. Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el Anexo E de la Directiva 91/68/CEE, adaptados de la siguiente forma:
- en los títulos, se añaden los siguientes términos: "y Suiza";
- en el punto III.a, se añaden los siguientes términos: "o de Suiza".
III. Équidos
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITTIDA EN PÁGINA 323
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. a) Las disposiciones del Anexo B de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis.
b) Las disposiciones del Anexo C de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis. En el título, se añaden los siguientes términos: "y Suiza". En la nota c) a pie de página, se trata, en el caso de Suiza, del veterinario de control.
IV. Aves y huevos para incubar
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 323
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/539/CEE, Suiza presentará al Comité mixto veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos.
2. En virtud del artículo 4 de la Directiva 90/539/CEE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.
3. En el primer guión del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
4. En caso de envío de huevos para incubar a la Comunidad, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión. La sigla elegida para Suiza es "CH".
5. En la letra a) del artículo 9 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
6. En la letra a) del artículo 10 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
7. En el primer guión del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
8. A efectos de la aplicación del presente Anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y dispone, por lo tanto, del estatuto según el cual no se vacuna contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones indispensables para el reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado.
9. Durante un período de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, las aves de corral de cría y de explotación destinadas a Suiza deberán cumplir las condiciones siguientes:
- no deberá haberse diagnosticado ningún caso de laringotraqueítis infecciosa en la manada de origen ni en el establecimiento de incubación durante al menos los seis meses previos a la expedición;
- las aves de corral de cría y de explotación no deberán vacunarse contra la laringotraqueítis infecciosa aviar.
Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.
10. En el artículo 15, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.
11. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, los certificados sanitarios serán los que figuran en el Anexo IV de la Directiva 90/539/CEE. En el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza".
b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, los certificados sanitarios serán los que figuran en el Anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, adaptados de la manera siguiente:
- en el título, los términos "Comunidad Europea" se sustituyen por "Suiza";
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de origen" se sustituyen por "Estado de origen: Suiza";
- en el epígrafe 14, las certificaciones de la letra a) se sustituyen por lo siguiente:
Modelo 1: "Los huevos arriba descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)";
Modelo 2: "Los pollitos de un día arriba descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)";
Modelo 3: "Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)";
Modelo 4: "Las aves o los huevos para incubar arriba descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)";
Modelo 5: "Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)";
Modelo 6: "Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)".
12. En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación comunitaria.
V. Animales y productos de la acuicultura
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 325
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La información contemplada en el artículo 4 de la Directiva 91/67/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La posible aplicación de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.
3. La posible aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.
4. A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 91/67/CEE, las autoridades suizas se comprometen a aplicar los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico conformes a la normativa comunitaria.
5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 91/67/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
6. a) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo I del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE.
Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en el punto VI los términos "de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto V del Apéndice 2 del Anexo 11)".
b) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo II del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE.
Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en el punto VI los términos "de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto V del Apéndice 2 del Anexo 11)".
c) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una zona litoral autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo III del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE.
d) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo IV del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE.
e) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos de cría, o sus huevos y gametos, que no pertenezcan a especies sensibles, según los casos, a la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis, el modelo de documento de transporte será el que figura en el Anexo I de la Decisión 93/22/CEE de la Comisión.
Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en la letra c) del punto V las palabras "a que se refiere la columna 2 de las listas I y II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por los términos: ", según los casos, la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis".
f) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos silvestres vivos, o sus huevos o gametos, el modelo de documento de transporte será el que figura en el Anexo II de la Decisión 93/22/CEE de la Comisión.
VI. Embriones de bovino
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 326
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
2. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo C de la Directiva 89/556/CEE. En el epígrafe 9, las palabras "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza".
b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo C de la Directiva 89/556/CEE, adaptado de la manera siguiente:
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por: "Estado de recogida: Suiza";
- en las letras a) y b) del epígrafe 13, los términos "la Directiva 89/556/CEE" se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto VI del Apéndice 2 del Anexo 11)".
VII. Esperma bovino
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITTIDA EN PÁGINA 326
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.
2. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo D de la Directiva 88/407/CEE.
b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario que figura en el Anexo D de la Directiva 88/407/CEE se adaptará de la manera siguiente:
- en el epígrafe IV, las referencias a la Directiva 88/407/CEE se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto VII del Apéndice 2 del Anexo 11)".
VIII. Esperma porcino
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 327
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo D de la Directiva 90/429/CEE, adaptado del siguiente modo: en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza".
b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo D de la Directiva 90/429/CEE, adaptado de la manera siguiente:
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por: "Estado de recogida: Suiza";
- en el epígrafe 13, las referencias a la Directiva 90/429/CEE se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto VIII del Apéndice 2 del Anexo 11)".
IX. Otras especies
A. LEGISLACIONES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 327
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del presente Anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V inclusive, de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII inclusive.
2. La Comunidad Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el punto 1 no sean prohibidos o limitados por otras razones de policía sanitaria además de las resultantes de la aplicación del presente Anexo, y en particular de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20.
3. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza de los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III, será aplicable el certificado sanitario que figura en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado por el certificado mencionado en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, será aplicable el certificado sanitario previsto en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado por el certificado mencionado en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE con las siguientes adaptaciones:
- la referencia a la Directiva 64/432/CEE se sustituye por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IX del Apéndice 2 del Anexo 11)".
4. a) Para los envíos de lagomorfos de la Comunidad Europea a Suiza, será aplicable el certificado sanitario que figura en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9, de la Directiva 92/65/CEE.
b) Para los envíos de lagomorfos de Suiza a la Comunidad Europea, será aplicable el certificado sanitario que figura en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE. Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.
5. La información contemplada en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
6. a) Los envíos de perros y gatos de la Comunidad Europea a Suiza se harán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE.
b) Los envíos de perros y gatos de Suiza a Estados miembros de la Comunidad Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. Las autoridades suizas podrán adaptar el certificado contemplado en el quinto guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 con el fin de hacer figurar in extenso los requisitos de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 10 y de la letra b) del apartado 3 de la Directiva 92/65/CEE.
c) Los envíos de perros y gatos de Suiza hacia el Reino Unido, Irlanda y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. Se utilizará el certificado que figura en la Decisión 94/273/CE de la Comisión con la siguiente adaptación: Los términos "Estado miembro expedidor" se sustituyen por "Estado expedidor: Suiza". El sistema de identificación es el establecido en la Decisión 94/274/CE de la Comisión.
7. a) Para los envíos a Suiza de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina de la Comunidad Europea, se aplicarán los certificados contemplados en la Decisión 95/388/CE con las siguientes adaptaciones:
- en los títulos, los términos ", o con Suiza," se insertan tras la palabra "intracomunitarios";
- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza".
b) Para los envíos a la Comunidad Europea de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina de Suiza, se aplicarán los certificados contemplados en la Decisión 95/388/CE con las siguientes adaptaciones:
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza";
- en el epígrafe 13, las autoridades suizas podrán incluir in extenso los requisitos que allí se mencionan.
8. a) Para los envíos de esperma de la especie equina de la Comunidad Europea hacia Suiza, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/307/CE de la Comisión con la adaptación siguiente:
- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza".
b) Para los envíos de esperma de la especie equina de Suiza hacia la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/307/CE de la Comisión con la adaptación siguiente:
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza".
9. a) Para los envíos hacia Suiza de óvulos y embriones de la especie equina de la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/294/CE de la Comisión con la adaptación siguiente:
- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza".
b) Para los envíos de óvulos y embriones de la especie equina de Suiza hacia la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/294/CE de la Comisión con las siguientes adaptaciones:
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza".
10. a) Para los envíos hacia Suiza de óvulos y embriones de la especie porcina de la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/483/CE de la Comisión con las siguientes adaptaciones:
- en el título, las palabras ", o con Suiza," se insertan tras la palabra "intracomunitarios";
- en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza".
b) En los envíos de óvulos y embriones de la especie porcina de Suiza hacia la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/483/CE de la Comisión con la siguiente adaptación:
- en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza".
11. A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
12. En los intercambios comerciales de los animales vivos contemplados en el punto 1 entre la Comunidad Europea y Suiza, se aplicará mutatis mutandis el certificado establecido en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE.
Apéndice 3
Importación de animales vivos y de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países
I. Comunidad Europea - Legislación
A. Ganado bovino, porcino, ovino y caprino
Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia B.
B. Équidos
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia
C. Aves y huevos para incubar
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/22/CE del Consejo (DO L 243 de 11.10.1995, p. 1)
D. Animales de acuicultura
Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/22/CE del Consejo (DO L 243 de 11.10.1995, p. 1)
E. Moluscos
Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO L 268 de 24.9.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia
F. Embriones de bovino
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO L 53 de 24.2.1994, p. 23)
G. Esperma de bovino
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia
H. Esperma de porcino
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia
I. Otros animales vivos
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (DO L 117 de 24.5.1995, p. 23)
II. Suiza - Legislación
Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales, de 20 de abril de 1988 (OITE), modificada por última vez el 14 de mayo de 1997 (RS 916.443.11)
III. Normas de aplicación
Como norma general, la Oficina veterinaria federal aplicará las mismas disposiciones que figuran en el punto I del presente Apéndice. No obstante, la Oficina veterinaria federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En tal caso, y sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación inmediata de esas medidas, se llevarán a cabo consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de que la Oficina veterinaria federal desee aplicar medidas menos restrictivas, informará previamente a los servicios competentes de la Comisión. En este caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. En espera de estas soluciones, las autoridades suizas no aplicarán las medidas previstas.
Apéndice 4
Zootecnia, incluida la importación de terceros países
I. Comunidad Europea - Legislación
A. Ganado bovino
Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia B.
Ganado porcino
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia C.
Ganado ovino y caprino
Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p.
30) D. Équidos
(a) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55)
(b) Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60)
E. Animales de pura raza
Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37)
F. Importación de terceros países
Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66)
II. Suiza - Legislación
Las autoridades suizas han elaborado y llevado a consulta un proyecto de ley sobre agricultura. Este proyecto establece que el Consejo federal tendrá competencia para adoptar órdenes en el sector a que se refiere el presente Apéndice. A partir de la entrada en vigor del presente Anexo, las autoridades suizas se comprometen a adoptar una legislación similar, que lleve a resultados idénticos, a la que figura en el punto I del presente Apéndice. Las disposiciones del presente Apéndice se revisarán lo antes posible a la vista de las nuevas disposiciones adoptadas por las autoridades suizas.
III. Disposiciones transitorias
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos que figuran en los Apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que los envíos de animales, esperma, óvulos y embriones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/28/CE del Consejo.
En caso de dificultades en los intercambios comerciales, se recurrirá al Comité mixto veterinario a petición de una de las Partes.
Apéndice 5
Controles y tasas de inspección
CAPÍTULO 1
Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza
I. Sistema ANIMO
La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema informático ANIMO. En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas transitorias.
II. Normas aplicables a los équidos
Los controles relativos a los intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
La aplicación de las disposiciones de los artículos 9 y 22 corresponderá al Comité mixto veterinario.
III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo
1. El veterinario oficial del país de expedición:
- informará, con 48 horas de antelación, al veterinario oficial del país de destino del envío de los animales;
- procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de pastoreo; los animales deberán estar debidamente identificados;
- expedirá un certificado que se ajuste al modelo que establezca el Comité mixto veterinario.
2. El veterinario oficial del país de destino efectuará el control de los animales una vez que hayan entrado en el país de destino para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente Anexo.
3. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.
4. Mediante una declaración escrita, el propietario de los animales deberá:
a) aceptar ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Anexo y a cualquier otra medida aplicada a escala local, al igual que cualquier propietario originario de la Comunidad o de Suiza;
b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente Anexo;
c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino.
5. El pastoreo deberá limitarse a una zona fronteriza de 10 km o, en caso de condiciones especiales debidamente justificadas, a una profundidad mayor a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Comunidad.
6. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes.
Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al Comité mixto veterinario.
IV. Normas especiales
A. Sólo se efectuará un control documental de los animales de abasto destinados al matadero de Basilea en uno de los lugares de entrada al territorio Suizo. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del departamento de Haut-Rhin o de los Landkreise de Lörrach, Waldshut, Breisgau-Hochschwarzwald y de la ciudad de Friburgo de Brisgovia. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otros mataderos situados a lo largo de la frontera entre la CE y Suiza.
B. Sólo se efectuará un control documental en Ponte Gallo de los animales destinados al enclave aduanero de Livigno. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del cantón de Grisons. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas bajo control aduanero que se hallen situadas a lo largo de la frontera entre la CE y Suiza.
C. Sólo se efectuará un control documental en Drossa de los animales destinados al cantón de Grisons. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del enclave aduanero de Livigno. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas situadas a lo largo de la frontera entre la CE y Suiza.
D. Tratándose de animales vivos que se carguen directa o indirectamente en tren en un lugar del territorio de la CE para ser descargados en otro lugar de la CE después de haber efectuado un tránsito en territorio Suizo, sólo se exigirá que las autoridades veterinarias informen con antelación. Esta norma será válida únicamente en el caso de los trenes cuya composición no se modifique durante el transporte.
V. Normas aplicables a los animales que vayan a atravesar el territorio de la Comunidad o de Suiza
A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad que deban atravesar el territorio suizo, las autoridades suizas efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios.
B. En el caso de los animales vivos originarios de Suiza que deban atravesar el territorio de la Comunidad, las autoridades comunitarias efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios. Las autoridades suizas garantizarán que estos animales vayan acompañados de un certificado por el que no se rechaza la entrada, expedido por las autoridades del primer país tercero destinatario.
VI. Normas generales
Las presentes disposiciones serán aplicables en los casos que no estén regulados por los apartados II a V.
A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza destinados a la importación, deberán efectuarse los controles siguientes:
- documentales,
- de identidad
y, en caso de sospecha:
- físicos.
B. En el caso de los animales vivos de países distintos de los regulados por el presente Anexo, que se hayan sometido a los controles previstos en la Directiva 91/496/CEE, se deberán efectuar los controles siguientes:
- documentales,
- de identidad
y, en caso de sospecha:
- físicos.
VII. Puestos de inspección fronterizos - Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza
A. En la Comunidad:
TABLA OMITIDA EN PáGINA 336
CAPÍTULO 2
Importaciones de terceros países
I. Legislación
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.4.1991, p. 56), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
II. Disposiciones de aplicación
A. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos serán los siguientes: Aeropuerto de Basilea-Mulhouse, Aeropuerto de Ginebra y Aeropuerto de Zurich. Las modificaciones posteriores de la lista serán competencia del Comité mixto veterinario.
B. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
CAPÍTULO 3
Disposiciones especiales
- En Francia, el caso de los aeropuertos de Ferney-Voltarie/Ginebra y de St.
Louis/Basilea se someterá a consultas en el Comité mixto veterinario.
- En Suiza, el caso de los aeropuertos de Ginebra-Cointrin y de Basilea-Mulhouse se someterá a consultas en el Comité mixto veterinario.
I. Asistencia mutua
A. LEGISLACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 337
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
La aplicación de los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE corresponderá al Comité mixto veterinario.
II. Identificación de los animales
A. LEGISLACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 337
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La aplicación del apartado 2 del artículo 3, del apartado 2 y del párrafo quinto de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE serán competencia del Comité mixto veterinario.
2. Para los movimientos internos en Suiza de animales de las especies porcina, ovina y caprina, la fecha que deberá tenerse en cuenta en virtud del apartado 3 del artículo 5 es el 1 de julio de 1999.
3. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/102/CEE, la coordinación para la posible aplicación de dispositivos electrónicos de identificación corresponderá al Comité mixto veterinario.
III. Sistema SHIFT
A. LEGISLACIÓN
TABLA OMIITIDA EN PÁGINA 338
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema SHIFT, tal como establece la Decisión 92/438/CEE del Consejo.
IV. Protección de los animales
A. LEGISLACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 338
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Las autoridades suizas se comprometen a respetar las disposiciones de la Directiva 91/628/CE en los intercambios comerciales entre Suiza y la Comunidad Europea y en las importaciones de terceros países.
2. La información contemplada en el párrafo cuarto del artículo 8 de la Directiva 91/628/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 91/628/CEE y el artículo 65 de la Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales de 20 de abril de 1988, modificada por última vez el 14 de mayo de 1997 (RS 916.443.11).
4. La información contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
V. Esperma, óvulos y embriones
Las disposiciones del punto VI del Capítulo 1 y del Capítulo 2 del presente Apéndice se aplicarán mutatis mutandis.
VI. Tasas de inspección
A. En el caso de los controles de los animales vivos procedentes de países distintos de los regulados por el presente Anexo, las autoridades suizas se comprometen a percibir al menos las tasas previstas en el Capítulo 2 del Anexo C de la Directiva 96/43/CE.
B. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza, destinados a la importación en la Comunidad o en Suiza, se percibirán las tasas siguientes:
2,5 EUR/t, con un mínimo de 15 euros y un máximo de 175 EUR por lote.
C. No se percibirá ninguna tasa por:
- los animales de abasto destinados al matadero de Basilea;
- los animales destinados al enclave aduanero de Livigno;
- los animales destinados al cantón de Grisons;
- los animales vivos que se carguen directa o indirectamente en tren en un lugar del territorio de la CE para ser descargados en otro lugar de la CE;
- los animales vivos originarios de la Comunidad que atraviesen el territorio de Suiza;
- los animales vivos originarios de Suiza que atraviesen el territorio de la Comunidad;
- los équidos.
D. En el caso de los animales destinados al pastoreo fronterizo, se percibirán las tasas siguientes:
1 EUR/cabeza, tanto en el caso del país de expedición como en el de destino, con un mínimo de 10 EUR y un máximo de 100 EUR por lote, en cada caso.
E. A efectos de aplicación del presente capítulo, se entenderá por lote una cantidad de animales del mismo tipo, cubiertos por el mismo certificado o documento sanitario, reunidos en el mismo medio de transporte, enviados por un solo expedidor, procedentes del mismo país exportador o de la misma región exportadora y con un mismo destino.
Apéndice 6
Productos de origen animal
CAPÍTULO 1
Sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca
Productos : Leche y productos lácteos de la especie bovina destinados
Al consumo humano
Leche y productos lácteos de la especie bovina no
Destinados al consumo humano
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 341
Productos: Residuos animales
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 342
CAPÍTULO II
Otros sectores distintos de los cubiertos por el Capítulo I
I. Exportaciones de la Comunidad a Suiza
Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes en el que conste que se cumplen estas condiciones.
En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad
Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
Mientras se establecen estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente.
CAPÍTULO III
Transición de un sector del Capítulo II al Capítulo I
Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el Capítulo I del presente Apéndice se completará a la vista de los resultados del examen efectuado.
Apéndice 7
Autoridades competentes
PARTE A
Suiza
Las competencias en materia de control sanitario y veterinario se compartirán entre el Departamento Federal de Economía Pública y el Departamento Federal de Interior. Se aplicarán las disposiciones siguientes:
- si se trata de exportaciones a la Comunidad, el Departamento Federal de Economía Pública es responsable de la certificación zoosanitaria que acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos;
- si se trata de importaciones de alimentos de origen animal, el Departamento Federal de Economía Pública es responsable de las normas y requisitos veterinarios relativos a la carne (incluidos los peces, los crustáceos y los moluscos) y los productos cárnicos (incluidos los de pescado, crustáceos y moluscos), y el Departamento Federal de Interior se ocupa de la leche, los productos lácteos, los huevos y los ovoproductos;
- si se trata de importaciones de otros productos de origen animal, el Departamento Federal de Economía es responsable de las normas y requisitos veterinarios.
PARTE B
Comunidad Europea
Las competencias en materia de control veterinario se compartirán entre los servicios veterinarios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea:
- si se trata de exportaciones a Suiza, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y los procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados zoosanitarios acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos;
- la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, los regímenes de inspección y auditoría de las inspecciones y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos veterinarios dentro del mercado único europeo.
Apéndice 8
Adaptaciones a las condiciones regionales
Apéndice 9
Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría
A efectos de la aplicación del presente Apéndice, se entenderá por auditoría la evaluación de la eficacia.
1. Principios generales
1.1. Las auditorías deberán realizarse en cooperación entre la Parte auditora (el "auditor") y la Parte auditada (el "auditado"), con arreglo a las disposiciones del presente Apéndice. Las inspecciones de establecimientos o instalaciones podrán realizarse cuando se considere necesario.
1.2. El objetivo de las auditorías será controlar la eficacia de la autoridad encargada del control, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, envíos de productos alimentarios o establecimientos. Cuando una auditoría ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública o para la sanidad animal, el auditado adoptará inmediatamente medidas de corrección. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas de corrección.
1.3. La frecuencia de las auditorías se basará en la eficacia. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de auditorías; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor.
1.4. Las auditorías y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente.
2. Principios relativos al auditor
Los responsables de la auditoría prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que cubrirá los siguientes puntos:
2.1. objeto, alcance y ámbito de la auditoría;
2.2. fecha y lugar de la auditoría, así como calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final;
2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la auditoría y se redactará el informe;
2.4. identidad de los auditores incluida, si se trata de un equipo, la de su director; odrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar auditorías de regímenes y programas especializados;
2.5. programa de reuniones con agentes y visitas a establecimientos o instalaciones, cuando proceda; no será necesario comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones;
2.6. sin perjuicio de las normas vigentes sobre libertad de información, el auditor respetará la confidencialidad comercial; se evitarán conflictos de intereses;
2.7. cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operario.
Este plan será revisado previamente junto con representantes del auditado.
3. Principios relativos al auditado
Los siguientes principios serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con objeto de facilitar la auditoría:
3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designará al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo:
- acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes;
- acceso a programas de aplicación y a registros y documentos adecuados;
- acceso a informes de auditoría y de inspección;
- documentación sobre medidas de corrección y sanciones;
- acceso a los establecimientos.
3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar a terceros que estas normas se cumplen de forma coherente y uniforme.
4. Procedimientos
4.1. Reunión de apertura
Se celebrará una reunión de apertura entre los representantes de ambas Partes. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de auditoría y de confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la auditoría.
4.2. Revisión documental
Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1., las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los regímenes de inspección y certificación alimentaria desde la celebración del presente Anexo o desde la última auditoría, haciendo hincapié en la aplicación del régimen de inspección y certificación de animales y productos en cuestión de interés. Podrá incluirse un examen de los registros y documentos pertinentes de inspección y certificación.
4.3. Comprobación sobre el terreno
4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo que tendrá en cuenta factores como los productos de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y el carácter de los regímenes nacionales de inspección y certificación.
4.3.2. La comprobación sobre el terreno podrá implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con objeto de estudiar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2.
4.4. Auditoría de seguimiento
Cuando se realice una auditoría de seguimiento para comprobar la corrección de las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.
5. Documentos de trabajo
Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de la auditoría deberán estar normalizados en la medida de lo posible, a fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir todas las listas de control o datos necesarios que se evalúen. Dichas listas de control podrán cubrir:
- legislación;
- estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación;
- datos sobre los establecimientos y procedimientos de trabajo;
- estadísticas sanitarias, planes de muestreo y resultados;
- medidas y procedimientos de aplicación;
- procedimientos de comunicación y reclamación;
- programas de formación.
6. Reunión de clausura
Deberá celebrarse una reunión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de agentes responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la auditoría. La información se presentará de forma clara y concisa, y de tal modo que las conclusiones de la auditoría resulten claramente comprensibles.
El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente con fechas para el cumplimiento de sus objetivos.
7. Informe
El proyecto de informe de la auditoría se enviará al auditado con la mayor brevedad. Éste dispondrá de un mes para realizar sus comentarios. Todos los comentarios del auditado se incluirán en el informe final.
Apéndice 10
Inspecciones fronterizas y tasas de inspección
A. Inspecciones fronterizas en los sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 348
B. Inspecciones fronterizas en los sectores distintos de los contemplados en la letra A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 348
C. Medidas especiales
1. Se toma nota de lo dispuesto en el Anexo 3 de la Recomendación n° 1/94 de la Comisión mixta CEE-Suiza, sobre la facilitación de determinadas inspecciones y formalidades veterinarias de productos de origen animal y de animales vivos. Esta cuestión se volverá a examinar a la mayor brevedad posible en el Comité mixto veterinario.
2. La cuestión de los intercambios francosuizos de productos de la pesca procedentes del lago Leman y de los intercambios germanosuizos de productos de la pesca procedentes del lago de Constanza se examinará a la mayor brevedad posible en el Comité mixto veterinario.
D. Tasas de inspección
1. En los sectores en los que la equivalencia se reconoce de manera recíproca, se percibirán las tasas siguientes:
1,5 EUR/t, con un mínimo de 30 EUR y un máximo de 350 EUR por lote.
2. En los sectores distintos de los contemplados en el punto 1, se percibirán las tasas siguientes:
3,2 EUR/t, con un mínimo de 30 EUR y un máximo de 350 EUR por lote.
Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario un año después de la entrada en vigor del presente Anexo.
Apéndice 11
Puntos de contacto
Comunidad Europea
Director
DG VI/B/II "Salud pública y sanidad animal y vegetal"
Comisión Europea
B - 1049 Bruselas
Otros contactos importantes:
Director
Oficina Alimentaria y Veterinaria
Dublín
Irlanda
Jefe de unidad
DG VI/B/II/4 "Coordinación de las cuestiones sanitarias horizontales"
Comisión Europea
B - 1049 Bruselas
Suiza
Office vétérinaire fédéral
Case postale
3003 Berna
Suiza
Tel. (41-31) 323 85 01/02
Telecopiadora: (41-31) 323 85 90
Otros contactos importantes:
Office fédéral de la santé publique
Case postale
3003 Berna Tel: (41-31) 322 21 11
Telecopiadora: (41-31) 322 95 07
Centrale du Service d'inspection et de consultation en matière d'économie laitière
Schwareznburgstraße 161
3097 Liebefeld-Berna
Tel: (41-31) 323 81 03
Telecopiadora: (41-31) 323 82 27
Acta Final
Los plenipotenciarios
de la COMUNIDAD EUROPEA
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
- Declaración conjunta sobre los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza,
- Declaración conjunta sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas,
- Declaración conjunta sobre el sector cárnico,
- Declaración conjunta sobre el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico,
- Declaración conjunta sobre la aplicación del Anexo 4 relativo al sector fitosanitario,
- Declaración conjunta sobre las mezclas de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad comercializados en el territorio suizo,
- Declaración conjunta sobre la legislación referente a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino,
- Declaración conjunta en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios,
- Declaración conjunta sobre el Anexo 11, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal,
- Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
- Igualmente han tomado nota de las Declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
Declaración de la Comunidad Europea sobre los preparados denominados "fondues",
- Declaración de Suiza sobre la Grappa,
- Declaración de Suiza sobre la denominación de las aves de corral en lo que respecta al sistema de cría,
- Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussembourgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaf
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 351
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 351
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 351
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 351
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre los Acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza
La Comunidad Europea y Suiza reconocen que las disposiciones de los Acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza son aplicables sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la pertenencia de los Estados que son Parte en ellos a la Unión Europea o a la Organización Mundial del Comercio.
Por otra parte, se entiende que las disposiciones de dichos Acuerdos se mantendrán únicamente cuando sean compatibles con el derecho comunitario, en el cual se incluyen los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas
Con el fin de garantizar y mantener el valor de las concesiones otorgadas por la Comunidad a Suiza en lo referente a determinados polvos de hortalizas y de frutas mencionados en el Anexo 2 del Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas, las autoridades aduaneras de las Partes acuerdan examinar la actualización de la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación de las concesiones arancelarias.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el sector cárnico
A partir del 1 de julio de 1999, habida cuenta de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina y de las medidas adoptadas por determinados Estados miembros respecto a las exportaciones suizas, la Comunidad abrirá con carácter excepcional un contingente anual autónomo de 700 toneladas netas de carne de vacuno seca sujetas al derecho ad valorem y exentas del derecho específico, que aplicará hasta un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Esta situación se revisará en caso de que, en esa fecha, no se hayan abolido las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por determinados Estados miembros.
Como contrapartida, Suiza mantendrá durante el mismo periodo y en las mismas condiciones que las aplicadas hasta ahora las concesiones ya existentes (respecto a las 480 toneladas netas de jamón de Parma y San Daniele, las 50 toneladas netas de jamón Serrano y las 170 toneladas netas de Bresaola).
Las normas de origen aplicables serán las del régimen no preferente.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico
La Comunidad Europea y Suiza declaran su intención de revisar conjuntamente, teniendo en cuenta las disposiciones de la OMC, el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico, con vistas a implantar un método que ponga menos obstáculos al comercio.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la aplicación del Anexo 4 relativo al sector fitosanitario
Suiza y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas las Partes, se comprometen a aplicar lo antes posible el Anexo 4 relativo al sector fitosanitario. La aplicación de dicho Anexo se realizará a medida que la legislación suiza aplicable a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el Apéndice A de la presente Declaración vaya haciéndose equivalente a la legislación de la Comunidad Europea enumerada en el Apéndice B de la citada Declaración, de acuerdo con un procedimiento destinado a integrar los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el Apéndice 1 del Anexo 4 y las legislaciones de las Partes en el Apéndice 2 del citado Anexo. Dicho procedimiento también tiene por objeto completar los Apéndices 3 y 4 del citado Anexo sobre la base de los Apéndices C y D de la presente Declaración en lo que respecta a la Comunidad, por una parte, y sobre la base de las disposiciones correspondientes en lo que respecta a Suiza, por otra.
Los artículos 9 y 10 del Anexo 4 se aplicarán a partir de la entrada en vigor del citado Anexo, con el fin de constituir lo más rápidamente posible los instrumentos que permitan consignar los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el Apéndice 1 del Anexo 4, consignar las disposiciones legislativas de las Partes que conduzcan a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en el Apéndice 2 del Anexo 4, consignar los organismos oficiales encargados de expedir los pasaportes fitosanitarios en el Apéndice 3 del Anexo 4 y, en su caso, definir las zonas y los requisitos particulares relativos a las mismas en el Apéndice 4 del Anexo 4.
El Grupo de trabajo fitosanitario contemplado en el artículo 10 del Anexo 4 examinará lo antes posible las modificaciones legislativas suizas con objeto de evaluar si conducen a resultados equivalentes a las disposiciones de la Comunidad Europea en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales. Velará por la aplicación gradual del Anexo 4 de forma que éste se aplique rápidamente al mayor número posible de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el Apéndice A de la presente Declaración.
Con el fin de favorecer la constitución de legislaciones que conduzcan a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, las Partes se comprometen a entablar consultas técnicas.
Apéndice A
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS PARA LOS CUALES LAS DOS PARTES INTENTARAN ENCONTRAR UNA SOLUCION CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ANEXO 4
A. VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL TERRITORIO DE UNA Y OTRA PARTE
1. Vegetales y productos vegetales, cuando se pongan en circulación
1.1. Vegetales destinados a la plantación, con excepción de las semillas
Beta vulgaris L.
Humulus lupulus L.
Prunus L.(1)
1.2. Partes de vegetales distintas de los frutos y las semillas, incluido no obstante el polen vivo destinado a la polinización
Chaenomeles Lindl.
Cotoneaster Ehrh.
Crataegus L.
Cydonia Mill.
Eriobotrya Lindl.
Malus Mill.
Mespilus Mill.
Pyracantha Roem.
PyrusL.
Sorbus L. con excepción de S. Intermedia (Ehrh.) Pers.
Stranvaesia Lindl.
1.3. Vegetales de especies estoloníferas o tuberosas destinados a la plantación
Solanum L. y sus híbridos
1.4. Vegetales, con excepción de los frutos y de las semillas
Vitis L.
2. Vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por productores autorizados a producir para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos preparados y listos para la venta al consumidor final y respecto de los cuales los (organismos oficiales competentes de las) Partes garantizan que su producción está claramente separada de la de otros productos
2.1. Vegetales, con excepción de las semillas
Abies Mill.
Apium graveolens L.
Argyranthemum spp.
Aster spp.
Brassica spp.
Castanea Mill.
Cucumis spp.
Dendranthema (dc) des Moul.
Dianthus L. y sus híbridos Exacum spp.
Fragaria L.
Gerbera Cass.
Gypsophila L.
Impatiens L.: todas las variedades de híbridos de Nueva-Guinea
Lactuca spp.
Larix Mill.
Leucanthemum L.
Lupinus L.
Pelargonium L'Hérit. ex Ait.
Picea A. Dietr.
Pinus L.
Populus L.
Pseudotsuga Carr.
Quercus L.
Rubus L.
Spinacia L.
Tanacetum L.
Tsuga Carr.
Verbena L.
2.2. Vegetales destinados a la plantación distintos de las semillas
Solanaceae, con excepción de los vegetales contemplados en el punto 1.3.
2.3. Vegetales con raíz o con un medio de cultivo adherido o asociado
Araceae
Marantaceae
Musaceae Persea Mill.
Strelitziaceae
2.4. Semillas y bulbos
Allium ascalonicum L.
Allium cepa L.
Allium schoenoprasum L.
2.5. Vegetales destinados a la plantación
Allium porrum L.
2.6. Bulbos y rizomas bulbosos destinados a la plantación
Camassia Lindl.
Chionodoxa Boiss.
Crocus flavus Weston CV. Golden Yellow
Galanthus L.
Galtonia candicans (Baker) Decne
Gladiolus Tourn. ex L.: variedades miniaturizadas y sus híbridos como G. callianthus Pantano, G. colvillei Sweet, G. nanus hort., G. ramosus hort. y G. tubergenii hort.
Hyacinthus L.
Iris L.
Ismene Herbert (= Hymenocallis Salisb.)
Muscari Mill.
Narcissus L.
Ornithogalum L.
Puschkinia Adams
Scilla L.
Tigridia Juss.
Tulipa L.
B. VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES ORIGINARIOS DE TERRITORIOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA LETRA A
3. Todos los vegetales destinados a la plantación
a excepción de:
- las semillas distintas de las contempladas en el punto 4;
- los siguientes vegetales:
Citrus L.
Clausena Burm. f.
Fortunella Swingle Murraya Koenig ex L.
Palmae
Poncirus Raf.
4. Semillas
4.1. Semillas originarias de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay
Cruciferae
Gramineae
Trifolium spp.
4.2. Semillas, independientemente de su origen, siempre que éste no sea el territorio de una u otra de las Partes
Allium cepa L.
Allium porrum L.
Allium schoenoprasum L.
Capsicum spp.
Helianthus annuus L.
Lycopersicon lycopersicum (L) Karst. ex Farw.
Medicago sativa L.
Phaseolus L.
Prunus L.
Rubus L.
Zea mays L.
4.3. Semillas originarias de Afganistán, la India, Iraq, México, Nepal, Paquistán y los Estados Unidos de América, de los géneros
Triticum
Secale
X Triticosecale 5. Vegetales, a excepción de los frutos y de las semillas
Vitis L.
6. Partes de vegetales, a excepción de los frutos y de las semillas
Coniferales
Dendranthema (dC) des Moul.
Dianthus L.
Pelargonium L'Hérit. ex Ait.
Populus L.
Prunus L. (originario de países no europeos)
Quercus L.
7. Frutos (originarios de países no europeos)
Annona L.
Cydonia Mill.
Diospyros L.
Malus Mill.
Mangifera L.
Passiflora L.
Prunus L.
Psidium L.
Pyrus L.
Ribes L.
Syzygium Gaertn.
Vaccinium L.
8. Tubérculos distintos de los destinados a la plantación
Solanum tuberosum L.
9. Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera
a) cuando se haya obtenido total o parcialmente de los siguientes vegetales:
- Castanea Mill.
- Castanea Mill., Quercus L. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los países de América del Norte)
- Coniferales distintos de Pinus L. (originarios de países no europeos, incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural)
- Pinus L. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural)
- Populus L. (originario de países de América)
- Acer saccharum Marsh. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los países de América del Norte)
y
b) cuando corresponda a una de las siguientes denominaciones
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 358 Y 359
Las paletas simples de las paletas-caja (código NC ex 4415 20 ) se benefician también de la exención si se ajustan a las normas aplicables a las paletas "UIC" y llevan una marca que certifica esta conformidad.
10. Tierra y medio de cultivo
a) tierra y medio de cultivo como tal, constituido total o parcialmente de tierra o de materias orgánicas tales como partes de vegetales, humus incluidas turba o cortezas, distintos del constituido enteramente de turba;
b) tierra y medio de cultivo adherido o asociado a vegetales, constituido total o parcialmente de materias especificadas en la letra a) o constituido total o parcialmente de turba o de cualquier otra materia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales.
_____________________
(1) Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas contra el virus de la Sharka.
Apéndice B
LEGISLACIONES
Disposiciones de la Comunidad Europea
- Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa
- Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado
- Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José
- Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel
- Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión de 8 de enero de 1998
- Decisión 91/261/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1991, por la que se reconoce a Australia exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. Et al.
- Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad
- Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/17/CE de la Comisión de 11 de marzo de 1998
- Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro
- Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes fitosanitarios y las condiciones y procedimientos para su sustitución
- Decisión 93/359/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América
- Decisión 93/360/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Canadá
- Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente
- Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno ("kiln dried") originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera
- Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno ("kiln dried") originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera
- Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial
- Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma
- Decisión 93/452/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., respectivamente, originarios del Japón, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/711/CE de la Comisión de 27 de noviembre de 1996
- Decisión 93/467/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/724/CE de la Comisión de 29 de noviembre de 1996
- Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata
- Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos o para actividades de selección de variedades, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/46/CE de la Comisión de 25 de julio de 1997
- Decisión 95/506/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/649/CE de la Comisión de 26 de septiembre de 1997
- Decisión 96/301/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto
- Decisión 96/618/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de la República de Senegal, que no sean para siembra
- Decisión 97/5/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se reconoce a Hungría exenta de Clavibacter Michiganensis (Smith) Davis et al spp. Sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al
- Decisión 97/353/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas
- Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países
Apéndice C
ORGANISMOS OFICIALES ENCARGADOS DE EXPEDIR EL PASAPORTE FITOSANITARIO
Comunidad Europea
Ministère des Classes moyennes et de l'Agriculture
Service de la Qualité et de la Protection des végétaux
WTC 3 - 6e étage
Boulevard Simon Bolivar 30
B - 1210 Bruxelles
Tel.: (32-2) 208 37 04
Fax: (32-2) 208 37 05
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskerei
Plantedirektoratet
Skovbrynet 20
DK - 2800 Lyngby
Tel.: (45) 45 96 66 00
Fax: (45) 45 96 66 10
Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten
Rochusstraße 1
D - 53123 Bonn 1
Tel.: (49-228) 529 35 90
Fax: (49-228) 529 42 62
Ministry of Agriculture
Directorate of Plant Produce
Plant Protection Service
3-5, Ippokratous Str.
GR - 10164 Athens
Tel.: (30-1) 360 54 80
Fax: (30-1) 361 71 03
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
Subdirección General de Sanidad Vegetal
MAPA, c/Velázquez, 147 1a Planta
E - 28002 Madrid
Tel.: (34-1) 347 82 54
Fax: (34-1) 347 82 63
Ministry of Agriculture and Forestry
Plant Production Inspection Centre
Plant Protection Service
Vilhonvuorenkatu 11 C, PO box 42
FIN - 00501 Helsinki
Tel.: (358-0) 13 42 11
Fax: (358-0) 13 42 14 99
Ministère de l'Agriculture, de la Pêche et de l'Alimentation
Direction générale de l'Alimentation
Sous-direction de la Protection des végétaux
175 rue du Chevaleret F
- 75013 Paris
Tel.: (33-1) 49 55 49 55
Fax: (33-1) 49 55 59 49
Ministero delle Risorse Agricole, Alimentari e Forestali
DGPAAN - Servizio Fitosanitario Centrale
Via XX Settembre, 20
I - 00195 Roma
Tel.: (39-6) 488 42 93/46 65 50 70
Fax: (39-6) 481 46 28
Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij
Plantenziektenkundige Dienst (PD)
Geertjesweg 15 - Postbus 9102
6700 HC Wageningen
Países Bajos
Tel.: (31-317) 49 69 11
Fax: (31-317) 42 17 01
Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft
Stubenring 1
Abteilung Pflanzenschutzdienst
A - 1012 Wien
Tel.: (43-1) 711 00 68 06
Fax.: (43-1) 711 00 65 07
Direcção-geral de Protecção das culturas
Quinta do Marquês
P - 2780 Oeiras
Tel.: (351-1) 443 50 58/443 07 72/3
Fax: (351-1) 442 06 16/443 05 27
Swedish Board of Agriculture
Plant Protection Service
S - 551 82 Jönkoping
Tel.: (46-36) 15 59 13
Fax: (46-36) 12 25 22
Ministère de l'Agriculture
ASTA
16, route d'Esch - BP 1904
L - 1019 Luxembourg
Tel.: (352) 45 71 72 218
Fax: (352) 45 71 72 340
Department of Agriculture, Food and Forestry
Plant Protection Service
Agriculture House (7 West), Kildare street
Dublin 2
Irlanda
Tel.: (353-1) 607 20 03
Fax: (353-1) 661 62 63
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food
Plant Health Division
Foss House, Kings Pool
1-2 Peasholme Green
York YO1 2PX
Reino Unido
Tel.: (44-1904) 45 51 61
Fax: (44-1904) 45 51 63
Apendice D
ZONAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4 Y REQUISITOS PARTICULARES RELATIVOS A LAS MISMAS
Las zonas contempladas en el artículo 4 y los requisitos particulares relativos a las mismas se definen en las disposiciones legales y administrativas respectivas de las dos Partes mencionadas a continuación:
Disposiciones de la Comunidad Europea
- Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
- Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, por la que se modifican los Anexos I a IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
- Directiva 93/106/CEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
- Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, por la que se modifican algunos Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
- Directiva 94/61/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por la que se prorroga el período de reconocimiento provisional de determinadas zonas protegidas establecido en el artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE
- Directiva 95/4/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
- Directiva 95/40/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
- Directiva 95/65/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
- Directiva 95/66/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
- Directiva 96/14/Euratom, CECA, CE de la Comisión, de 12 de marzo de 1996, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
- Directiva 96/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
- Directiva 96/76/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
- Directiva 95/41/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
- Directiva 98/17/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 1998, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre las mezclas de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad y comercializados en el territorio suizo
El apartado 1 del artículo 4 del Anexo 7, en combinación con la letra A del Apéndice 1 del mismo Anexo, sólo autoriza la mezcla en el territorio suizo de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad entre sí o con productos de otros orígenes en caso de que se reúnan las condiciones establecidas por la normativa comunitaria pertinente o, en su defecto, por la normativa de los Estados miembros a que se refiere el Apéndice 1. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 371 de la Orden suiza sobre los productos alimenticios de 1 de marzo de 1995 no se aplicarán a esos productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la legislación referente a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino
Deseosas de establecer condiciones propicias para facilitar y fomentar el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas a base de vino entre ambas y, con este fin, suprimir los obstáculos técnicos al comercio de dichas bebidas, las Partes acuerdan lo siguiente:
Suiza se compromete a equiparar su legislación a la legislación comunitaria en la materia y a iniciar sin demora los procedimientos vigentes al respecto para adaptar, a más tardar tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, su legislación sobre la definición, la designación y la presentación de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino.
En cuanto Suiza haya establecido una legislación que ambas Partes consideren equivalente a la comunitaria, la Comunidad Europea y Suiza iniciarán los procedimientos oportunos para incluir en el Acuerdo un Anexo referente al reconocimiento mutuo de su legislación sobre las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino.
DECLARACIÓN CONJUNTA
en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
La Comunidad Europea y Suiza (denominadas en lo sucesivo "las Partes") acuerdan que la protección recíproca de las denominaciones de origen (DOP) y las indicaciones geográficas (IGP) constituye un elemento esencial de la liberalización del comercio de productos agrícolas y alimenticios entre ambas. La inclusión de disposiciones al respecto en el Acuerdo agrario bilateral constituye un complemento necesario del Anexo 7 del Acuerdo, referente al comercio de productos vitivinícolas, y, en particular, de su Título II, que trata de la protección recíproca de las denominaciones de esos productos, y del Anexo 8, referente al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino.
Las Partes prevén incluir disposiciones sobre la protección mutua de las DOP e IGP en el Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas basándose en la equivalencia de las legislaciones, tanto en lo que respecta a las condiciones de registro de las DOP e IGP como a los regímenes de control. Dichas disposiciones deberán incorporarse en una fecha aceptable para ambas Partes y no antes de haber concluido la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo en la Comunidad en su composición actual. Mientras tanto, y teniendo en cuenta los requisitos legales, las Partes se mantendrán informadas del avance de sus trabajos al respecto.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el Anexo 11, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal
La Comisión de las Comunidades Europeas, en colaboración con los Estados miembros, vigilará de cerca la evolución de la encefalopatía espongiforme bovina y las medidas de lucha contra ella adoptadas por Suiza con el fin de encontrar una solución apropiada. En estas circunstancias, Suiza se compromete a no iniciar procedimientos contra la Comunidad o sus Estados miembros en la Organización Mundial del Comercio.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
sobre los preparados denominados "fondues"
La Comunidad Europea declara que, en el contexto de la adaptación del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, está dispuesta a examinar la lista de los quesos que se utilizan en la composición de los preparados denominados "fondues".
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la grappa
Suiza declara que se compromete a respetar la definición establecida en la Comunidad de la denominación Grappa (aguardiente de orujo, orujo o marc) a que se refiere la letra f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la denominación de las aves de corral en lo que respecta al sistema de cría
Suiza declara que, en el momento actual, no dispone de una legislación específica sobre el sistema de cría y la denominación de las aves de corral.
No obstante, declara asimismo su intención de iniciar sin demora los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar, a más tardar tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, una legislación específica al respecto que sea equivalente a la legislación comunitaria en este ámbito.
Suiza declara que dispone de una legislación pertinente sobre la protección del consumidor contra el fraude, la protección de los animales, la protección de las marcas y la competencia desleal.
Declara asimismo que la legislación existente se aplica de manera que se proporcione al consumidor una información adecuada y objetiva que garantice una competencia leal entre las aves de corral de origen suizo y comunitario. En concreto, procura impedir el uso de indicaciones inexactas o engañosas que puedan inducir a error al consumidor sobre la naturaleza de los productos, el método de cría y la denominación de las aves de corral que se comercialicen en el mercado suizo.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "Comunidad", y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo "Suiza",
ambas denominadas en lo sucesivo las "Partes",
considerando las estrechas relaciones existentes entre la Comunidad y Suiza,
considerando el Acuerdo de libre comercio, de 22 de julio de 1972, entre Suiza y la Comunidad Económica Europea,
deseosas de celebrar un acuerdo que permita el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad que se requieren para el acceso a los mercados respectivos de las Partes,
considerando que el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad facilitará los intercambios comerciales entre las Partes, respetando la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente o los consumidores,
considerando que una aproximación de las legislaciones facilitará el reconocimiento mutuo,
considerando sus obligaciones como Partes contratantes del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y en particular del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que fomenta la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo,
considerando que los acuerdos de reconocimiento mutuo contribuyen a la armonización, a nivel internacional, de las reglamentaciones técnicas, las normas y los principios que gobiernan la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad,
considerando que las estrechas relaciones existentes entre la Comunidad y Suiza, por una parte, e Islandia, Liechtenstein y Noruega, por otra, hacen conveniente la celebración de acuerdos paralelos entre esos países y Suiza,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
1. La Comunidad y Suiza aceptarán mutuamente los informes, certificados, autorizaciones y marcas de conformidad expedidos por los organismos que figuran en el Anexo 1, así como las declaraciones de conformidad de los fabricantes, que certifiquen la conformidad con los requisitos de la otra Parte en los ámbitos cubiertos por el artículo 3.
2. Con el fin de evitar la duplicación de procedimientos, cuando las exigencias suizas se consideren equivalentes a las exigencias comunitarias, la Comunidad y Suiza aceptarán mutuamente los informes, certificados y autorizaciones expedidos por los organismos que figuran en el Anexo 1, así como las declaraciones de conformidad de los fabricantes, que certifiquen la conformidad con sus requisitos respectivos en los ámbitos cubiertos por el artículo 3. Los informes, certificados, autorizaciones y declaraciones de conformidad de los fabricantes indicarán especialmente la conformidad con la legislación comunitaria. Las marcas de conformidad exigidas por la legislación de una Parte deberán colocarse en los productos comercializados en el territorio de dicha Parte.
3. El Comité previsto en el artículo 10 definirá los casos de aplicación del apartado 2.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
"evaluación de la conformidad": el examen sistemático para determinar hasta qué punto un producto, proceso o servicio cumple unos requisitos específicos;
"organismo de evaluación de la conformidad": una entidad de Derecho público o privado cuyas actividades incluyan la realización de todas o alguna de las fases del proceso de evaluación de la conformidad;
"autoridad designadora": una autoridad facultada para designar o revocar la designación, suspender o levantar la suspensión a los organismos de evaluación de la conformidad sometidos a su jurisdicción;
2. Las definiciones contenidas en la Guía 2 ISO/IEC (edición de 1996) y en la norma europea EN 45020 (edición de 1993) relativas a los "Términos generales y sus definiciones relativas a la normalización y actividades conexas" podrán utilizarse para determinar el sentido de los términos generales en materia de evaluación de la conformidad recogidos en el presente Acuerdo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se refiere a los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad resultantes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el Anexo 1.
2. El Anexo 1 define los sectores de productos cubiertos por el presente Acuerdo. Este Anexo se divide en capítulos sectoriales, subdivididos a su vez en principio de la siguiente forma:
Sección I: disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;
Sección II: organismos de evaluación de la conformidad;
Sección III: autoridades designadoras;
Sección IV: principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad;
Sección V: disposiciones adicionales, en su caso.
3. El Anexo 2 determina los principios generales aplicables a la designación de los organismos.
Artículo 4
Origen
1. El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de las Partes, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el Anexo 1.
2. En caso que dichos productos estén también contemplados en los acuerdos de reconocimiento mutuo de evaluación de la conformidad entre Suiza y los Estados miembros tanto de la AELC como del EEE, el presente Acuerdo se aplicará también a los productos de cualquiera de estos Estados de la AELC.
3. El origen de los productos se determinará de conformidad con las normas en materia de origen no preferencial aplicables en cada una de las Partes o, en su caso, en los Estados mencionados en el apartado 2. En caso de conflicto de normas, se aplicarán las normas de la Parte en cuyo territorio se comercialicen los productos.
4. El origen podrá probarse mediante la presentación de un certificado de origen. Este certificado no se exigirá en los casos de importación de productos cubiertos bien por un certificado de circulación de mercancías EUR 1, bien por una declaración en factura, expedidos de conformidad con el Protocolo n° 3 del Acuerdo de libre comercio de 22 de julio de 1972 entre Suiza y la CEE, siempre que dicho documento indique como país de origen una de las Partes o un Estado miembro tanto de la AELC como del EEE.
Artículo 5
Organismos de evaluación de la conformidad
Las Partes reconocen que los organismos que figuran en el Anexo 1 cumplen las condiciones para proceder a evaluaciones de la conformidad.
Artículo 6
Autoridades designadoras
1. Las Partes se comprometen a que sus autoridades designadoras tengan el poder y la competencia necesarios para designar, revocar la designación, suspender o levantar la suspensión a los organismos que figuran en el Anexo 1. Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades seguirán los principios generales de designación establecidos en el Anexo 2, a reserva de lo dispuesto en la Sección IV del Anexo 1. Dichas autoridades seguirán los mismos principios para la revocación, la suspensión y el levantamiento de la suspensión.
2. La inclusión y la retirada de los organismos de evaluación de la conformidad del Anexo 1 se decidirán a propuesta de una Parte con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11.
3. En caso de que una autoridad designadora suspenda o levante la suspensión de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en el Anexo 1 y sujeto a su jurisdicción, la Parte interesada lo comunicará inmediatamente a la otra Parte y al Presidente del Comité. Las Partes no deberán reconocer los informes, certificados, autorizaciones y marcas de conformidad expedidos por el organismo de evaluación de la conformidad durante el periodo de duración de la suspensión.
Artículo 7
Verificación de los procedimientos de designación
1. Cada Parte suministrará a la otra Parte la información relativa a los procedimientos utilizados para garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sujetos a su jurisdicción y mencionados en el Anexo 1 cumplen los principios generales de designación que figuran en el Anexo 2, a reserva de las disposiciones de la Sección IV del Anexo 1.
2. Las Partes compararán los métodos utilizados para verificar la conformidad de los organismos con los principios generales de designación expuestos en el Anexo 2, a reserva de las disposiciones de la Sección IV del Anexo 1. Podrán utilizarse para dichas comparaciones los sistemas existentes en las Partes para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.
3. La verificación se realizará con arreglo al procedimiento que aplicará el Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 8
Verificación de los organismos de evaluación de la conformidad
1. En circunstancias excepcionales, cada Parte tendrá derecho a impugnar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad propuestos por la otra Parte o que figuran en el Anexo 1 y están sujetos a la jurisdicción de la otra Parte. Dicha impugnación deberá ser justificada por escrito de manera objetiva y razonada a la otra Parte y al Presidente del Comité.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes, confirmada en el Comité, se efectuará, conjuntamente por las Partes y con la participación de las autoridades competentes interesadas, una verificación, con arreglo a los requisitos necesarios, de la competencia técnica del organismo de evaluación de la conformidad impugnado.
El resultado de esta verificación se discutirá en el Comité con vistas a resolver el asunto lo antes posible.
3. Cada Parte velará por que los organismos de evaluación de la conformidad que se hallan bajo su jurisdicción estén disponibles para la verificación de su competencia técnica con arreglo a los requisitos necesarios.
4. Excepto cuando el Comité decida otra cosa, el organismo impugnado será suspendido por la autoridad designadora competente a partir del momento en que se haya producido un desacuerdo y hasta que se haya llegado a un acuerdo en el Comité.
Artículo 9
Aplicación del acuerdo
1. Las Partes colaborarán entre ellas para garantizar la aplicación satisfactoria de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el Anexo 1.
2. Las autoridades designadoras garantizarán, con los medios adecuados, el respeto de los principios generales de designación que figuran en el Anexo 2, a reserva de las disposiciones de la Sección IV del Anexo 1, por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que se hallan bajo su jurisdicción y que figuran en el Anexo 1.
3. Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el Anexo 1 cooperarán adecuadamente en el marco de los trabajos de coordinación y de comparación realizados por cada una de las Partes para los sectores contemplados por el Anexo 1, con el fin de permitir una aplicación uniforme de los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en las legislaciones de las Partes objeto del presente Acuerdo.
Artículo 10
Comité
1. Se crea un Comité para el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (denominado "el Comité"), constituido por representantes de las Partes, encargado de la gestión del presente Acuerdo y responsable de su funcionamiento eficaz. A este efecto, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos por el presente Acuerdo. Se pronunciará de común acuerdo.
2. El Comité establecerá su propio reglamento interno que incluirá, entre otras disposiciones, las modalidades de convocatoria de reuniones, de nombramiento del Presidente y de definición de su mandato.
3. El Comité se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada una de las Partes podrá solicitar que se convoque una reunión.
4. El Comité se pronunciará sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En particular, será responsable de:
a) incluir los organismos de evaluación de la conformidad en el Anexo 1;
b) retirar los organismos de evaluación de la conformidad del Anexo 1;
c) establecer el procedimiento para la realización de las verificaciones previstas en el artículo 7;
d) establecer el procedimiento para la realización de las verificaciones previstas en el artículo 8;
e) examinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se habrán comunicado las Partes de conformidad con el artículo 12, con el fin de evaluar sus consecuencias para el Acuerdo, así como de modificar las secciones pertinentes del Anexo 1.
5. A propuesta de cualquiera de las Partes, el Comité podrá modificar los anexos del presente Acuerdo.
Artículo 11
Inclusión y supresión de los organismos de evaluación de la conformidad del Anexo 1
El Comité decidirá la inclusión o la retirada de un organismo de evaluación de la conformidad del Anexo 1 con arreglo al procedimiento siguiente:
a) La Parte que desee que se incluya en el Anexo 1 ó se suprima de él un organismo de evaluación de la conformidad, notificará al respecto una propuesta de decisión al Presidente del Comité y a la otra Parte, adjuntando la información pertinente.
b) En caso de que la otra Parte acepte la propuesta o no presente objeciones en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la propuesta, el Comité adoptará la decisión propuesta.
c) En caso de que la otra Parte presente objeciones durante este plazo de sesenta días, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.
d) El Presidente del Comité notificará sin tardanza a las Partes todas las decisiones del Comité. Dichas decisiones entrarán en vigor en la fecha establecida por la decisión.
e) En caso de que el Comité decida incluir un organismo de evaluación de la conformidad en el Anexo 1, las Partes reconocerán los informes, certificados, autorizaciones y marcas de conformidad expedidos por dicho organismo a partir de la entrada en vigor de dicha decisión. En caso que el Comité decida retirar un organismo del Anexo 1, las Partes reconocerán los informes, certificados, autorizaciones y marcas de conformidad expedidos por dicho organismo hasta la fecha de entrada en vigor de dicha decisión.
Artículo 12
Intercambio de información
1. Las Partes intercambiarán cualquier información pertinente relativa a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el Anexo 1.
2. Cada Parte informará a la otra Parte acerca de las modificaciones que tenga previsto introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al objeto del presente Acuerdo y le notificará las nuevas disposiciones como mínimo sesenta días antes de su entrada en vigor.
3. Cuando la legislación de una Parte prevea que una información determinada deberá estar a disposición de la autoridad competente por parte de una persona establecida en su territorio, dicha autoridad competente podrá dirigirse también a la autoridad competente de la otra Parte o directamente al fabricante o, en su caso, a su representante establecido en el territorio de la otra Parte para obtener esta información.
4. Cada Parte comunicará inmediatamente a la otra Parte las medidas de salvaguardia adoptadas en su territorio.
Artículo 13
Confidencialidad
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar las informaciones obtenidas en el marco del presente Acuerdo amparadas por el secreto profesional. Dichas informaciones no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos por el presente Acuerdo.
Artículo 14
Solución de diferencias
Cada una de las Partes podrá someter al Comité una diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo. El Comité se esforzará por solucionar dicha diferencia. Se facilitarán al Comité todas las informaciones pertinentes para permitir un examen exhaustivo de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable. A este efecto, el Comité examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 15
Acuerdos con terceros países
Las Partes convienen en que los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por cualquiera de las Partes con un país que no sea parte del presente Acuerdo no deberán implicar en ningún caso la obligación de que la otra Parte acepte las declaraciones de conformidad de los fabricantes ni los informes, certificados, autorizaciones y marcas expedidos por organismos de evaluación de la conformidad de ese tercer país, excepto cuando exista un acuerdo formal entre las Partes.
Artículo 16
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 17
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Suiza, por otra.
Artículo 18
Revisión
1. Si una de las Partes deseara que se revise el presente Acuerdo, lo comunicará al Comité. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes.
2. El Comité, a propuesta de una Parte, podrá modificar los Anexos 1 y 2 del presente Acuerdo.
Artículo 19
Suspensión
Si una Parte constata que la otra Parte no respeta las condiciones del presente Acuerdo podrá, previa consulta al Comité, suspender parcial o totalmente la aplicación del Anexo 1.
Artículo 20
Derechos adquiridos
Las Partes continuarán reconociendo los informes, certificados, autorizaciones, marcas de conformidad y declaraciones de conformidad de los fabricantes expedidos antes de la expiración del presente Acuerdo, de conformidad con el mismo, en la medida en que se haya presentado la solicitud de contrata de los trabajos de evaluación de la conformidad antes de la notificación de la ausencia de prórroga o de la denuncia del presente Acuerdo.
Artículo 21
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos; entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de los siete acuerdos siguientes:
Acuerdo sobre la libre circulación de personas
Acuerdo sobre el transporte aéreo
Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera
Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas
Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad
Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública
Acuerdo de cooperación científica y tecnológica
2. El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de siete años. Podrá reconducirse por un periodo indeterminado a menos que la Comunidad o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte antes de la expiración del periodo inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de aplicarse seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no reconducción mencionada en el apartado 2 o de la denuncia mencionada en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. El presente Acuerdo se establecerá por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca y cada uno de estos textos será auténtico.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine.This Agreement is drawn up in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf,
en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove,
in due copie nelle lingue danese, finlandese, francese, greco, inglese, italiano, olandese, portoghese, spagnolo, svedese e tedesco; tutte facenti ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in tweevoud in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em dois exemplares em língua alemã, inglesa, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, todas as versões fazendo igualmente fé.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 374
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 374
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 375
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 375
ANEXO 1
SECTORES DE PRODUCTOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 376
CAPÍTULO 1
MÁQUINAS
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 377
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité instituido por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 377 Y 378
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2, así como los expuestos en el Anexo VII de la Directiva 98/37/CE.
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Máquinas de ocasión
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en la Sección I no se aplicarán a las máquinas de ocasión.
No obstante, el principio del apartado 2 del artículo 1 del presente Acuerdo será aplicable a las máquinas que hayan sido puestas legalmente en el mercado o puestas en servicio en una de las Partes y que sean exportadas como máquinas de ocasión al mercado de la otra Parte.
Las demás disposiciones relativas a las máquinas de ocasión, como las relativas a la seguridad en el lugar de trabajo vigentes en el Estado importador, seguirán siendo aplicables.
CAPÍTULO 2
EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 378
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 379
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2, así como los expuestos en el Anexo V de la Directiva 89/686/CEE.
CAPÍTULO 3
JUGUETES
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Primera parte: Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 379
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 379
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2, así como los expuestos en el Anexo III de la Directiva 88/378/CEE.
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Información sobre la certificación y el expediente técnico
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 88/378/CEE, las autoridades que figuran en la Sección III podrán obtener, previa solicitud, una copia del certificado y, previa solicitud motivada, copia del expediente técnico y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.
2. Información a los organismos
De conformidad con el apartado 5 del artículo 10 de la Directiva 88/378/CEE, los organismos suizos informarán al "Office fédéral de la santé publique" cuando rehúsen expedir un certificado CE de tipo. El "Office fédéral de la santé publique" transmitirá esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO 4
PRODUCTOS SANITARIOS
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 380
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 381
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en la sección II
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2 del presente Acuerdo, así como los expuestos en el Anexo XI de la Directiva 93/42/CEE, para los organismos designados en el marco de dicha Directiva, y en el Anexo VIII de la Directiva 90/385/CEE, para los organismos designados en el marco de dicha Directiva.
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Registro de personas responsables de la comercialización de los productos
Todo fabricante que comercialice en el mercado de una de las Partes los productos sanitarios contemplados en el artículo 14 de la Directiva 93/42/CEE deberá notificar a las autoridades competentes de la Parte en la que tenga su domicilio social las informaciones previstas en dicho artículo. Las Partes reconocerán mutuamente este registro. El fabricante no estará obligado a designar una persona responsable de la comercialización establecida en el territorio de la otra Parte.
2. Etiquetado de los productos sanitarios
Para el etiquetado de los productos sanitarios previsto en la letra a) del punto 13.3 del Anexo I de la Directiva 93/42/CEE, los fabricantes de ambas Partes deberán indicar su nombre y apellidos o su razón social, así como su dirección. Para el etiquetado, el envase exterior o las instrucciones de utilización, no estarán obligados a indicar el nombre y la dirección de la persona responsable de la comercialización, el representante autorizado o el importador establecido en el territorio de la otra Parte.
3. Intercambio de información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo, las Partes intercambiarán especialmente las informaciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 90/385/CEE y en el artículo 10 de la Directiva 93/42/CEE.
CAPÍTULO 5
APARATOS DE GAS Y CALDERAS
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 382
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 382
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 383
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 383
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2 del presente Acuerdo, así como los expuestos en el Anexo V de la Directiva 92/42/CEE, para los organismos designados en el marco de dicha Directiva, y en el Anexo V de la Directiva 90/396/CEE, para los organismos designados en el marco de dicha Directiva.
CAPÍTULO 6
EQUIPOS A PRESIÓN
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 383 Y 384
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 384 Y 385
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2, así como los expuestos en el Anexo III de la Directiva 87/404/CEE.
Sección V
Disposiciones adicionales
Reconocimiento de los certificados por parte de Suiza
Cuando las disposiciones legales suizas que figuran en la Sección I prescriban un procedimiento de evaluación de la conformidad, Suiza reconocerá los certificados expedidos por los organismos comunitarios que figuran en la Sección II que certifiquen la conformidad del producto a la norma EN 286.
CAPÍTULO 7
EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIÓN
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 385 A 389
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité instituido por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 389 Y 390
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2 del presente Acuerdo, así como los expuestos en el Anexo V de la Directiva 98/13/CEE.
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Decisión administrativa
Ambas Partes reconocen mutuamente la decisión administrativa (art. 11.6, Directiva 98/13/CE + art. 31 de la Ley federal de 30.4.1997 sobre telecomunicaciones (LTC; RO 1997 2187) y art. 8ss de la Ordenanza del Consejo federal de 6.10.1997 sobre las instalaciones de telecomunicaciones (OIT; RO 1997 2853) por la que se aprueba la conexión del equipo terminal en cuestión a la red pública de telecomunicaciones (1).
2. Notificación de la declaración del fabricante o del proveedor
El responsable de la puesta en el mercado de una de las dos Partes de los equipos de telecomunicaciones mencionados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 98/13/CE notificará la declaración del fabricante o del proveedor al organismo notificado de la Parte en la que se comercialice el equipo por primera vez.
3. Laboratorios de pruebas
Las Partes se comunicarán mutuamente los laboratorios de pruebas designados para efectuar las pruebas relativos a los procedimientos contemplados en el artículo 10 de la Directiva 98/13/CE. Para la designación de estos laboratorios se aplicarán los principios previstos por las normas armonizadas pertinentes.
4. Información entre organismos de evaluación de la conformidad
4.1 De conformidad con lo dispuesto en el punto 7s del Anexo I de la Directiva 98/13/CE, los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en la Sección II del presente Anexo tendrán a disposición de los demás organismos las informaciones pertinentes relativas a los certificados de examen de tipo expedidos y retirados.
4.2 De conformidad con lo dispuesto en el punto 6 del Anexo III y en el punto 6 del Anexo IV de la Directiva 98/13/CE, los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en la Sección II del presente Anexo tendrán a disposición de los demás organismos las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas y retiradas.
CAPÍTULO 8
APARATOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN UTILIZADOS EN ATMÓSFERA POTENCIALMENTE EXPLOSIVA
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 391
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 392
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2, así como los expuestos en el Anexo XI de la Directiva 94/9/CE.
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Intercambio de información
Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en la Sección II enviarán las informaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 76/117/CEE a los Estados miembros, a las autoridades suizas competentes y/o a los demás organismos de evaluación de la conformidad.
2. Documentación técnica
En cuanto a la documentación técnica que necesitan las autoridades nacionales a fines de inspección, bastará que los fabricantes, sus representantes o las personas responsables de la comercialización tengan a disposición dicha documentación en el territorio de una de las Partes durante un periodo mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.
CAPÍTULO 9
MATERIAL ELÉCTRICO Y COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 392 Y 393
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 393 Y 394
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2 del presente Acuerdo, así como los expuestos en el Anexo II de la Directiva 89/336/CEE
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Documentación técnica
En cuanto a la documentación técnica que necesitan las autoridades nacionales a fines de inspección, bastará que los fabricantes, sus representantes o las personas responsables de la comercialización tengan a disposición dicha documentación en el territorio de una de las Partes durante un periodo mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.
2. Organismos de normalización
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 73/23/CEE, las Partes se comunicarán los organismos encargados de establecer las normas mencionadas en el artículo 5 de la Directiva.
3. Organismos competentes
Las Partes se comunicarán y reconocerán mutuamente los organismos encargados de elaborar los informes técnicos y/o los certificados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 73/23/CEE y el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE.
4. Medidas especiales
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/336/CEE, las Partes se comunicarán las medidas especiales conformes al apartado 1 de ese mismo artículo.
5. Autoridades competentes
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE, las Partes se notificarán las autoridades competentes mencionadas en dicho artículo.
CAPÍTULO 10
MATERIAL Y MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 395
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 396
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2 del presente Acuerdo, así como los expuestos en el Anexo II de la Directiva 84/532/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 88/665/CEE del Consejo.
CAPÍTULO 11
INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y ENVASES PREVIAMENTE PREPARADOS
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 396 Y 397
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 397 A 398
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.
Sección III
Autoridades designadoras
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 398
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 399
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el Anexo 2, así como los expuestos en el Anexo V de la Directiva 90/384/CEE, para los productos contemplados por dicha Directiva.
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Intercambio de información Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en la Sección II pondrán periódicamente a disposición de los Estados miembros y de las autoridades suizas competentes las informaciones previstas en el punto 1.5 del Anexo II de la Directiva 90/384/CEE.
Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en la Sección II podrán solicitar la información prevista en el punto 1.6 del Anexo II de la Directiva 90/384/CEE.
2. Envases previamente preparados
Suiza reconocerá los controles efectuados con arreglo a las disposiciones legales comunitarias que figuran en la Sección I por un organismo comunitario de los que figuran en la Sección II para la puesta en el mercado en Suiza de envases previamente preparados comunitarios.
En lo que respecta al control estadístico de las cantidades declaradas en los envases previamente preparados, la Comunidad Europea reconocerá el método suizo definido en los artículos 24 a 40 de la "Ordenanza sobre las declaraciones" (RS 941.281.1) como equivalente al método comunitario definido en los Anexos II de la Directiva 75/106/CEE y de la Directiva 76/211/CEE, modificada por la Directiva 78/891/CEE. Los productores suizos cuyos envases previamente preparados sean conformes a la legislación comunitaria y hayan sido controlados sobre la base del método suizo, consignarán la inscripción "e" en sus productos exportados a la CE.
CAPÍTULO 12
VEHÍCULOS DE MOTOR
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 399 A 404
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de las autoridades competentes en materia de homologación, de los servicios técnicos y de los órganos de peritaje.
Comunidad Europea
Suiza
Autoridad competente en materia de homologación
Office fédéral des routes
Section des homologations
CH - 3003 Berna
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 404 Y 405
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras se remitirán a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en la Sección I.
Sección V
Disposiciones adicionales
Las disposiciones de esta Sección se aplicarán exclusivamente a las relaciones entre Suiza, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra.
1. Intercambio de información Las autoridades competentes en materia de homologación de Suiza y de los Estados miembros se intercambiarán especialmente las informaciones mencionadas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión.
En caso que Suiza o los Estados miembros rehusen conceder una homologación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión, sus autoridades competentes se lo comunicarán mutuamente indicando los motivos de su decisión. La autoridad competente Suiza lo comunicará igualmente a la Comisión.
2. Reconocimiento de las homologaciones por tipo de vehículo
Suiza reconocerá también las homologaciones por tipo de vehículo concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo por las autoridades competentes en materia de homologación que figuran en la Sección II del presente Capítulo, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE, modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión, que continúan vigentes en la CE.
La Comunidad Europea reconocerá las homologaciones por tipo de vehículo expedidas por Suiza cuando las exigencias suizas se consideren equivalentes a las exigencias de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión.
En caso que Suiza no adaptase su legislación a la totalidad de la legislación comunitaria vigente correspondiente a la homologación de vehículo, se suspenderá el reconocimiento de las homologaciones por tipo de vehículo expedidas por Suiza.
3. Cláusulas de salvaguardia de las homologaciones por tipo de vehículo
Matriculación y puesta en servicio
1. Cada uno de los Estados miembros y Suiza matricularán vehículos nuevos o permitirán su venta o su puesta en servicio por motivos relacionados con su fabricación o su funcionamiento si, y sólo si, dichos vehículos van acompañados de un certificado de conformidad válido. En el caso de vehículos incompletos, los Estados miembros y Suiza no podrán prohibir la venta, pero podrán denegar la matriculación permanente o la entrada en servicio mientras no sean completados.
2. Cada uno de los Estados miembros y Suiza permitirán la venta o la puesta en servicio de componentes o de unidades técnicas independientes si, y sólo si, dichos componentes o unidades técnicas independientes satisfacen los requisitos de la directiva particular pertinente o los requisitos de la legislación suiza pertinente que responda a la directiva particular pertinente.
3. Si un Estado miembro, o Suiza, decide que los vehículos, componentes o unidades técnicas de un tipo particular comprometen gravemente la seguridad vial, aunque vayan acompañados de un certificado de conformidad válido o estén marcados adecuadamente, podrá, durante un periodo máximo de seis meses, negarse a matricular dichos vehículos o prohibir la venta o la puesta en servicio en su territorio de dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes. Lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros, Suiza y la Comisión, motivando su decisión. Si el Estado miembro o Suiza, en su caso, que ha procedido a la homologación discute los riesgos alegados para la seguridad vial que le han sido notificados, los Estados miembros interesados, o Suiza, deberán solucionar la divergencia. Se mantendrán informados a la Comisión y el Comité que, en caso necesario, procederán a las consultas necesarias para llegar a una solución.
Medidas relativas a la conformidad de la producción
1. Cuando un Estado miembro o Suiza proceda a una homologación, tomará las medidas previstas en el Anexo X de la Directiva marco 70/156/CEE modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión en lo que se refiere a dicha homologación con el fin de verificar, en su caso en cooperación con las autoridades competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros o de Suiza, si se han tomado las medidas necesarias para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes son conformes al tipo homologado.
2. Cuando un Estado miembro o Suiza haya procedido a una homologación tomará las medidas previstas en el Anexo X de la Directiva marco 70/156/CEE modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión respecto a dicha homologación con vistas a verificar, en su caso en cooperación con las autoridades competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros o de Suiza, si las medidas contempladas en el apartado 1 siguen siendo adecuadas y si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes siguen siendo conformes al tipo homologado. La verificación realizada con vistas a garantizar la conformidad al tipo homologado se limitará a los procedimientos contemplados en el punto 2 del Anexo X de la Directiva marco 70/156/CEE modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión y en las directivas particulares que prevean requisitos específicos.
No conformidad al tipo homologado
1. Existe no conformidad al tipo homologado cuando se constatan, respecto a la ficha de homologación o al expediente de homologación, divergencias que no han sido autorizadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 ó 4 del artículo 5, por el Estado miembro o por Suiza, al proceder a la homologación. Un vehículo no podrá considerarse no conforme al tipo homologado si se respetan las tolerancias previstas en las directivas particulares.
2. Si un Estado miembro o Suiza, tras haber procedido a una homologación, comprueba que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes producidas se conformen al tipo homologado. Las autoridades competentes en materia de homologación de dicho Estado miembro o de Suiza notificarán a sus homólogas de los demás Estados miembros y/o a Suiza las medidas adoptadas, que podrán llegar hasta la retirada de la homologación.
3. Si un Estado miembro o Suiza decide que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes al tipo homologado, podrá solicitar al Estado miembro que haya procedido a la homologación, o a Suiza en su caso, que verifique si los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes son conformes al tipo homologado. Dicha verificación deberá realizarse lo antes posible y,
en cualquier caso, en los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud.
4. En caso de:
- una homologación de vehículo, cuando la no conformidad de un vehículo se derive exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente, o en caso de
- una homologación multifásica, cuando la no conformidad de un vehículo completado se derive exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que constituya parte integrante del vehículo incompleto, o del propio vehículo incompleto, las autoridades competentes en materia de homologación del vehículo solicitarán al Estado o los Estados miembros o a Suiza, en su caso, que haya concedido la homologación de un sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para que los vehículos producidos se conformen al tipo homologado. Estas medidas deberán tomarse lo antes posible y, en cualquier caso, en los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud, en cooperación con el Estado miembro que la haya presentado, o Suiza, en su caso, si procede.
Cuando se compruebe la existencia de no conformidad, las autoridades competentes en materia de homologación del Estado miembro o de Suiza que hayan homologado el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, o el vehículo incompleto de que se trate tomarán las medidas previstas en el apartado 2 de la Directiva marco 70/156/CEE modificada por la Directiva 92/53/CEE y adaptada al progreso técnico en último término por la Directiva 98/14/CE de la Comisión.
5. Las autoridades competentes en materia de homologación de los Estados miembros o de Suiza se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación y de los motivos que justifiquen dicha medida.
6. Si el Estado miembro, o Suiza, que ha procedido a la homologación no estuviera de acuerdo con el defecto de conformidad de que hubiera sido informado, los Estados miembros interesados y Suiza se ocuparán de solucionar la diferencia. Se mantendrá informados a la Comisión y el Comité, que, en caso necesario, celebrarán las consultas adecuadas para llegar a una solución.
CAPÍTULO 13
TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES
Sección I
I Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 407 A 409
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de las autoridades competentes en materia de homologación, de los servicios técnicos y de los órganos de peritaje.
Comunidad Europea
Suiza
Autoridad competente en materia de homologación
Office fédéral des routes Section des homologations
CH - 3003 Berna
Sección III
Autoridades designadoras
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 409 Y 410
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras se remitirán a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en la Sección I.
Sección V
Disposiciones adicionales
Intercambio de información
Las autoridades competentes de Suiza y de los Estados miembros se informarán mutuamente sobre los vehículos, dispositivos y sistemas conformes (artículos 5 y 6 de la Directiva 74/150/CEE) y no conformes (artículo 8 de la Directiva 74/150/CEE) puestos en el mercado.
CAPÍTULO 14
BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL)
Alcance y cobertura
Las disposiciones del presente capítulo sectorial se aplicarán a las pruebas de productos químicos con arreglo a las BPL, ya sean sustancias o preparados, cubiertos por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en la Sección I. A fines del presente Capítulo, no se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo relativas al origen.
A menos que se proporcionen definiciones concretas, se aplicará la definición de los términos recogidos en los "Principios para las Buenas Prácticas de Laboratorio de la OCDE" (Anexo II de la Decisión del Consejo de la OCDE de 12 de mayo de 1981 C(81) 30 fin), las "Orientaciones para los Procedimientos de Vigilancia del Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio" (Anexo I de la Decisión-Recomendación del Consejo de 2 de octubre de 1989 C(89) 87 fin) y los documentos de consenso sobre BPL, Serie OCDE sobre Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio y Vigilancia del Cumplimiento,
y todas sus modificaciones.
Las Partes reconocerán mutuamente la equivalencia de sus programas de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio que sean conformes con las decisiones y recomendaciones de la OCDE mencionadas más arriba y los procedimientos y principios legislativos, reglamentarios y administrativos que figuran en la Sección IV.
Las Partes aceptarán mutuamente los estudios y los datos en ellos generados producidos por las instalaciones de prueba de la otra Parte que figuran en la Sección II, siempre que dichas instalaciones participen en el programa de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio de dicha Parte de conformidad con los principios y disposiciones expuestos más arriba.
Las Partes aceptarán mutuamente las conclusiones de las verificaciones de estudios e inspecciones de instalaciones de prueba llevadas a cabo por las autoridades de supervisión contempladas en la Sección III.
Sección I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
En lo que respecta a las pruebas de productos químicos con arreglo a las BPL, se aplicarán las partes pertinentes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas más abajo.
Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 411
Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 411 Y412
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
A fines del presente Capítulo sectorial, se entenderá por "organismos de evaluación de la conformidad" las instalaciones de prueba reconocidas con arreglo a los programas de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio de cada una de las Partes.
El Comité mixto mencionado en el artículo 10 del presente Acuerdo, sobre la base de la información suministrada por las Partes de conformidad con la Sección V del presente Capítulo, establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de las instalaciones de prueba que hayan demostrado su conformidad con los principios de buenas prácticas de laboratorio.
Sección III
Autoridades designadoras
A fines del presente Capítulo sectorial, se entenderá por "autoridades designadoras" las autoridades oficiales de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio de las Partes.
Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 413 Y 414
Suiza
Estudios medioambientales sobre todos los productos
Oficina Federal de Medio Ambiente, Bosques y Paisajes
CH-3003 Berna
Estudios sanitarios sobre productos farmacéuticos
Oficina intercantonal de control de medicinas
Erlachstrasse 8
PO Box
CH-3000 Berna 9
Estudios sanitarios sobre todos los productos, excepto los productos farmacéuticos
Oficina Federal de Salud Pública
CH-3003 Berna
Sección IV
Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad
A fines del presente Capítulo sectorial, se entenderá por "designación de los organismos de evaluación de la conformidad" el procedimiento mediante el cual las autoridades de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio reconocen que las instalaciones de ensayo satisfacen los principios en materia de BPL. A este fin aplicarán los principios y procedimientos de las disposiciones que figuran a continuación, reconocidas como equivalentes y conformes con las Actas del Consejo de la OCDE C(81) 30 Final y C(89) 87 (Final) mencionadas más arriba.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 415
Sección V
Disposiciones adicionales
1. Intercambio de información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo, las Partes se facilitarán mutuamente, como mínimo con una periodicidad anual, una lista de las instalaciones de prueba que, vistos los resultados de las inspecciones y de las verificaciones de estudios, se ajustan a las buenas prácticas de laboratorio, así como las fechas de las inspecciones y verificaciones y su situación en cuanto al cumplimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, las Partes se informarán mutuamente y con prontitud si una instalación de prueba conforme a las condiciones especificadas en la Sección II del presente Capítulo sectorial y que declara aplicar las buenas prácticas de laboratorio, incumple dicho requisito hasta un grado que puede poner en peligro la integridad o autenticidad de los estudios que realiza.
Las Partes se facilitarán cualquier información complementaria sobre inspecciones de instalaciones de prueba o verificaciones de estudios en respuesta a una petición razonable de la otra Parte.
2. Inspecciones de las instalaciones de prueba
Cada Parte podrá solicitar posteriores inspecciones de instalaciones de prueba o verificaciones de estudios si existen dudas documentadas acerca de la realización de una prueba con arreglo a las buenas prácticas de laboratorio.
Si, en casos excepcionales, persisten las dudas y la Parte solicitante puede justificar un interés especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo podrá designar a uno o más expertos de sus propias autoridades que figuran en la Sección III para que participen en una inspección de laboratorio o verificación de estudios llevadas a cabo por las autoridades de la otra Parte.
3. Carácter confidencial
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Acuerdo, las Partes mantendrán confidencial cualquier información que llegue a su conocimiento con arreglo al presente Capítulo sectorial o en el marco de su participación en una inspección o verificación de estudios y que corresponda a la definición de secreto comercial o información comercial o financiera confidencial. Tratarán dicha información con al menos el mismo grado de confidencialidad que le concede la Parte suministradora y se asegurarán de que cualquier autoridad a la que se transmita la información la trate en la misma forma.
4. Cooperación
Basándose en el artículo 9 del presente Acuerdo, cada Parte podrá, si lo solicita,
participar como observador en una inspección que las autoridades de la Parte contraria efectúen a una instalación de prueba, con el consentimiento de la instalación en cuestión, con objeto de mantener un seguimiento continuo de los procedimientos de inspección de la otra Parte.
CAPÍTULO 15
INSPECCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS CON ARREGLO A LAS PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS LOTES
Alcance y cobertura
Las disposiciones del presente Capítulo sectorial cubren todos los medicamentos fabricados industrialmente en Suiza o en la Comunidad Europea y a los cuales se aplican requisitos en materia de prácticas correctas de fabricación (Good Manufacturing Practice - GMP).
Para los medicamentos cubiertos por el presente Capítulo, cada una de las Partes reconocerá las conclusiones de las inspecciones de los fabricantes efectuadas por los servicios de inspección pertinentes de la otra Parte y las autorizaciones de fabricación correspondientes expedidas por las autoridades competentes de la otra Parte.
El certificado del fabricante de la conformidad de cada lote con sus especificaciones será reconocido por la otra parte sin necesidad de un nuevo control cuando se importe.
Por otro lado, la certificación oficial de la conformidad de cada lote realizada por una autoridad de la Parte exportadora será reconocida por la otra Parte.
Por "medicamentos", se entenderán todos los productos regulados por la legislación farmacéutica de la Comunidad Europea y de Suiza enumerados en la Sección I del presente Capítulo. La definición del término "medicamentos" incluye todos los productos que puedan administrarse al hombre o al animal como los productos farmacéuticos químicos y biológicos, inmunológicos, radiológicos, medicamentos estables derivados de la sangre y del plasma humano, pre-mezclas para la fabricación de alimentos medicamentosos para animales y, en su caso, las vitaminas, los minerales, las hierbas medicinales y los medicamentos homeopáticos.
Las "prácticas correctas de fabricación" son la parte de la garantía de calidad que asegura que los medicamentos son elaborados y controlados de manera constante, de acuerdo con las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados y tal y como lo establece la autorización de puesta en el mercado y las especificaciones de los productos. A efectos del presente Capítulo, ello incluye el sistema por el cual el fabricante recibe la especificación del producto y del proceso del titular o del solicitante de la autorización de puesta en el mercado y garantiza que el medicamento se produce con arreglo a dicha especificación (equivalente a la certificación por la "persona cualificada" en la Comunidad Europea).
Respecto a los medicamentos cubiertos por la legislación de una Parte, pero no por la de la otra Parte, la empresa fabricante podrá solicitar, a efectos del presente Acuerdo, que el servicio de inspección competente local proceda a una inspección. Esta disposición se aplicará, inter alia, a la fabricación de sustancias farmacéuticas activas, de productos intermedios y de productos destinados a ser utilizados en investigaciones clínicas, así como a las inspecciones acordadas previas a la puesta en el mercado. Las disposiciones operativas se especifican en el apartado 3 de la Sección III.
Certificación de los fabricantes
A petición de un exportador, de un importador o de la autoridad competente de la otra Parte, las autoridades encargadas de conceder las autorizaciones de fabricación y del control de la producción de medicamentos certificarán que el fabricante:
- está debidamente autorizado para fabricar el medicamento en cuestión o para efectuar la operación de fabricación especificada en cuestión,
- es inspeccionado regularmente por las autoridades y
- satisface los requisitos nacionales en materia de prácticas correctas de fabricación reconocidos como equivalentes por las dos Partes y que figuran en la Sección I del presente Capítulo. En caso de que se utilicen como referencia requisitos diferentes en materia de prácticas correctas de fabricación, ello deberá mencionarse en el certificado.
Los certificados deberán determinar asimismo el lugar o los lugares de fabricación (y, en su caso, los laboratorios de pruebas de control de calidad bajo contrato).
Los certificados se expedirán sin tardanza en un plazo que no deberá exceder los 30 días civiles. Excepcionalmente, en particular cuando deba efectuarse una nueva inspección, este plazo podrá ampliarse a 60 días.
Certificación de los lotes
Cada lote exportado deberá ir acompañado de un certificado de lote elaborado por el fabricante (autocertificación) tras un análisis cualitativo completo, un análisis cuantitativo de todos los principios activos y todas las demás pruebas o controles necesarios para garantizar la calidad del producto de acuerdo con los requisitos de la autorización de puesta en mercado. Dicho certificado deberá atestiguar que el lote satisface sus especificaciones y será conservado por el importador del lote. Deberá presentarse a solicitud de la autoridad competente.
Al expedir un certificado, el fabricante deberá tener en cuenta las disposiciones del sistema actual de certificación de la OMS relativo a la calidad de los productos farmacéuticos que son objeto de intercambios comerciales internacionales. El certificado detallará las especificaciones del producto acordadas, la referencia de los métodos de análisis y los resultados de los análisis. Deberá incluir una declaración afirmando que los documentos relativos al tratamiento y al acondicionamiento del lote han sido revisados y son conformes a las prácticas correctas de fabricación. El certificado de lote irá firmado por la persona responsable de autorizar la venta o la entrega del lote, es decir, en la Comunidad Europea, "la persona cualificada" contemplada en el artículo 21 de la Directiva 75/319/CEE y, en Suiza, la persona responsable mencionada en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza sobre productos inmunobiológicos para uso veterinario y en el artículo 10 de las Directivas de la Oficina Intercantonal para el Control de los Medicamentos sobre la fabricación de medicamentos.
Aprobación oficial de un lote
Cuando se aplique un procedimiento oficial de aprobación de un lote, las aprobaciones oficiales de lotes llevadas a cabo por una autoridad de la Parte exportadora (incluidas en la Sección II) serán reconocidas por la otra Parte. El fabricante suministrará el certificado de aprobación oficial de lote.
Por lo que se refiere a la Comunidad Europea, el procedimiento oficial de aprobación de lotes se precisa en el documento "Control Authority Batch Release of Vaccines and Blood Products of 24 September 1998", así como en distintos procedimientos específicos de aprobación de lotes. En Suiza el procedimiento oficial de aprobación de lotes se describe en los artículos 22-27 de la Ordenanza sobre productos inmunobiológicos, artículos 20-25 de la Ordenanza sobre productos inmunobiológicos para uso veterinario y artículos 4-6 de las Directivas de la Oficina Intercantonal para el Control de los Medicamentos sobre aprobaciones de lotes.
Sección I
Respecto a las prácticas correctas de fabricación, se aplicarán las partes correspondientes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas a continuación. No obstante, los requisitos de calidad de referencia de los productos destinados a la exportación, incluido el método de fabricación y las especificaciones del producto, serán los de la autorización de puesta en el mercado correspondiente expedida por la autoridad competente de la Parte importadora.
Disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 418 Y 419
Sección II
Organismos de evaluación de la conformidad
fines de este Capítulo, los "organismos de evaluación de la conformidad" serán los servicios oficiales de inspección en materia de prácticas correctas de fabricación (GMP) de cada Parte.
Comunidad Europea
- Alemania
Bundesministerium für Gesundheit
Am Propsthof 78a
D-53108 Bonn
Tel.: (49-228) 941 23 40
Fax: (49-228) 941 49 23
Productos inmunológicos:
Postfach/PO Box
D-63207 Langen
Tel.: (49-610) 377 10 10
Fax: (49-610) 377 12 34
- Austria
Bundesministerium für Gesundheit und Konsumentenschuzt
Radetzkystrasse 2
A-1031 Wien
Tel.: (43-1) 711 724 642
Fax: (43-1) 714 92 22
- Bélgica
Inspection générale de la Pharmacie/Algemene Farmaceutische Inspectie
Cité administrative de l'État/Rijksadministratief Centrum
Quartier Vésale/Vesalius Gebouw
B-1010 Brussel
Tel.: (32-2) 210 49 24
Fax: (32-2) 210 48 80
- Dinamarca
Sundhedsstyrelsen Medicines Division
Frederikssundsvej 378
DK-2700 Bronshoj
Tel.:(45) 44 88 93 20
Fax: (45) 42 84 70 77
- España
Ministerio de Sanidad y Consumo
Subdirección General de Control Farmacéutico
Paseo del Prado 18-20
E-28014 Madrid
Tel.: (34-1) 596 40 68
Fax: (34-1) 596 40 69
- Finlandia
National Agency for Medicines
PO Box 278
FIN-00531 Helsinki
Tel.: (358-0) 396 72 112
Fax: (358-0) 714 469
- Francia
medicamentos de uso humano
Agence du Médicament
143-145 boulevard Anatole France
F-93200 Saint-Denis
Tel.: (33) 148 13 20 00
Fax: (33) 148 13 24 78
medicamentos veterinarios
Agence Nationale du Médicament Vétérinaire la haute Marche - Javené F-35133 Fougères
Tel.: (33) 9 994 78 78
Fax: (33) 9 994 78 99
- Grecia
National Drug Organization (EOF)
Mesogion 284
GR-Athens 15562
Tel.: (30-1) 654 55 30
Fax: (30-1) 654 95 91
- Irlanda
National Drugs Advisory Board
63-64 Adelaide Road
Dublin 2
Irlanda
Tel.: (353-1) 676 49 71-7
Fax.: (353-1) 676 78 36
- Italia
Ministero della Sanità
Direzione Generale del Servicio Farmaceutico
Viale della Civiltà Romana 7
I-00144 Roma
Tel.: (39) 06 59 94 36 76
Fax: (39) 06 59 94 33 65
- Luxemburgo
Division de la Pharmacie et des Médicaments
10 rue C.M. Spoo
L-2546 Luxembourg
Tel.: (352) 47 85 590/93
Fax: (352) 22 44 58
- Países Bajos
Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn, en Sport
Inspectie voor de Gezondheidszorg
Postbus 5406
2280 HK Rijswijk
Países Bajos
Tel.: (31-70) 340 79 11
Fax: (31-70) 340 51 77
- Portugal
Instituto Nacional da Farmácia e do Medicamento - INFARMED
Av. do Brasil, 53
P-1700 Lisboa
Tel.: (351-1) 795
Fax: (351-1) 795 91 16
- Reino Unido
Medicamentos humanos y veterinarios (no inmunológicos):
Medicines Control Agency
1 Nine Elms Lande
London SW8 5NQ
Reino Unido
Tel.: (44-171) 273 05 00
Fax: (44-171) 273 06 76
Medicamentos veterinarios inmunológicos
Veterinary Medicines Directorate
Woodham Lane
New Haw, Addlestone
Surrey KT15 3NB
Reino Unido
Tel.: (44-193) 233 69 11
Fax.: (44-193) 233 66 18
- Suecia
Läkemedelsverket - Medical Products Agency
Husargatan 8,
Box 26
S-751 03 Uppsala
Tel.: (46-18) 17 46 00
Fax: (46-18) 54 85 66
Suiza
Oficina Federal Suiza de Salud Pública, División de productos biológicos, Berna (para productos inmunobiológicos de uso humano)
Instituto de Virología e Immunoprofilaxis, Berna (para productos inmunobiológicos de uso veterinario)
Oficina Intercantonal de Control de Medicamentos, Berna (para todos los demás medicamentos de uso humano y veterinario)
Sección III
Disposiciones adicionales
1. Transmisión de los informes de inspección
Previa solicitud justificada, los servicios de inspección competentes suministrarán una copia del último informe de inspección del lugar de fabricación o de control, en caso de subcontratación exterior de operaciones de análisis. La solicitud podrá referirse a un "informe de inspección completo" o a un "informe detallado" (véase el punto 2 a continuación). Cada una de las Partes utilizará estos informes de inspección con el grado de confidencialidad solicitado por la Parte suministradora.
Las Partes se ocuparán de que los informes de inspección se presenten a más tardar en el plazo de 30 días civiles, ampliándose este plazo a 60 días si debiera efectuarse una nueva inspección.
2. Informes de inspección
Un "informe de inspección completo" incluye un expediente general de los locales de fabricación ("Site Master File") elaborado por el fabricante o por el servicio de inspección y un informe descriptivo elaborado por el servicio de inspección. Un "informe detallado" responde a cuestiones específicas sobre una empresa planteadas por la otra Parte.
3. Prácticas correctas de fabricación de referencia
a) Los fabricantes serán objeto de inspecciones con arreglo a las prácticas correctas de fabricación vigentes en la Parte exportadora (véase la Sección I).
b) Por lo que se refiere a los medicamentos cubiertos por la legislación farmacéutica de la Parte importadora, pero no por la de la Parte exportadora, el servicio de inspección local competente que desee proceder a una inspección de las operaciones de fabricación pertinentes lo hará teniendo en cuenta sus propias prácticas correctas de fabricación o, en ausencia de requisitos específicos en esta materia, en función de las prácticas correctas de fabricación vigentes en la Parte importadora.
La equivalencia de los requisitos en materia de prácticas correctas de fabricación para algunos productos o categorías de productos específicos (por ejemplo, medicamentos en investigación clínica, materiales de partida que no se limiten a principios farmacéuticos activos) se determinarán de conformidad con un procedimiento establecido por el Comité.
4. Naturaleza de las inspecciones
a) Las inspecciones de rutina determinarán si los fabricantes cumplen las prácticas correctas de fabricación. Se denominarán inspecciones generales con arreglo a las prácticas correctas de fabricación (o inspecciones regulares, periódicas o de rutina).
b) Las inspecciones "de productos o de procesos" (que podrán también ser inspecciones "previas a la puesta en el mercado" cuando corresponda) se referirán fundamentalmente a la fabricación de un producto o de una serie de productos, o a un proceso o a una serie de procesos, e incluirán una evaluación de la validación y del respeto del proceso específico o de los aspectos de control descritos en la autorización de puesta en el mercado. En caso necesario, se suministrarán a la inspección, con carácter confidencial, informaciones pertinentes sobre el producto (expediente de calidad de una solicitud o de una autorización).
5. Gastos
El régimen de los gastos de inspección/establecimiento vendrá determinado por el lugar de fabricación. No se exigirán tasas de inspección/establecimiento a los fabricantes establecidos en el territorio de la otra Parte.
6. Cláusula de salvaguardia para las inspecciones
Cada Parte se reserva el derecho a proceder a su propia inspección por razones expuestas a la otra Parte. Estas inspecciones deberán notificarse de antemano a la otra Parte y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo, serán realizadas conjuntamente por las autoridades competentes de ambas Partes. El recurso a esta cláusula de salvaguardia deberá ser excepcional.
7. Intercambio de informaciones entre las autoridades y aproximación de los requisitos de calidad
De acuerdo con las disposiciones generales del Acuerdo, las Partes intercambiarán todas las informaciones necesarias para el reconocimiento mutuo de las inspecciones.
Por otro lado, las autoridades competentes de Suiza y de la Unión Europea se mantendrán informadas sobre las nuevas directrices técnicas o procedimientos de inspección. Cada una de las Partes consultará a la otra antes de adoptar tales directrices o procedimientos y se esforzará por conseguir su aproximación.
8. Formación de los inspectores
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo, los inspectores de la otra Parte tendrán acceso a los seminarios de formación para inspectores organizados por las autoridades. Las Partes en el Acuerdo se mantendrán mutuamente informadas de estos seminarios.
9. Inspecciones comunes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes, podrán autorizarse inspecciones comunes. Estas inspecciones estarán destinadas a conseguir el entendimiento y la interpretación comunes de las prácticas y requisitos. La organización de estas inspecciones y su forma serán acordadas mediante procedimientos aprobados por el Comité instituido con arreglo al artículo 10 del Acuerdo.
10. Sistema de alerta
Las Partes designarán de común acuerdo los puntos de contacto que permitan a las autoridades y a los fabricantes informar a las autoridades de la otra Parte con la diligencia necesaria en caso de defecto de calidad, retirada de lotes, falsificación o cualquier otro problema en materia de calidad que pudiera requerir controles suplementarios o la suspensión de la distribución de los lotes. Se acordará un procedimiento de alerta detallado.
Las Partes se comunicarán con la diligencia necesaria toda suspensión o retirada (total o parcial) de una autorización de fabricación, basada en el incumplimiento de las prácticas correctas de fabricación, que pudiese afectar a la protección de la salud pública.
11. Puntos de contacto
A efectos del presente Acuerdo, los puntos de contacto para cualquier cuestión técnica como el intercambio de informes de inspección, los seminarios de formación de inspectores o los requisitos técnicos serán:
En la Comunidad Europea:
El Director de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, y
En Suiza
Los servicios oficiales de inspección en materia de prácticas correctas de fabricación que figuran en la Sección II anterior.
12. Divergencias de opinión
Ambas Partes harán todos los esfuerzos posibles para superar sus divergencias de opinión por lo que se refiere, inter alia, al respeto de los requisitos por parte de los fabricantes y a las conclusiones de los informes de inspección. Las divergencias que persistan se remitirán al Comité instituido con arreglo al artículo 10 del Acuerdo.
_____________
(1) En el marco del presente Acuerdo, la expresión "red pública de telecomunicaciones" deberá entenderse en lo que respecta a la legislación suiza como "instalaciones de un proveedor de servicios".
ANEXO 2
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
A. Requisitos y condiciones generales
1. En el marco del presente Acuerdo, las autoridades designadoras serán las únicas responsables de las competencias y capacidades de los organismos que hayan designado y sólo designarán entidades jurídicamente identificables situadas bajo su jurisdicción.
2. Las autoridades designadoras designarán organismos de evaluación de la conformidad que puedan demostrar mediante pruebas objetivas que comprenden los requisitos y procedimientos de certificación previstos por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el Anexo 1 y aplicables a los productos concretos, a la categoría de productos o al sector para el que son designados los organismos, y que cuentan con la experiencia y las competencias necesarias para aplicar dichos requisitos y procedimientos.
3. La demostración de la competencia técnica se basará en:
- los conocimientos técnicos de las categorías de productos, procesos o servicios que el organismo de evaluación de la conformidad vaya a controlar;
- la comprensión de las normas técnicas y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para las que se busque una designación;
- la capacidad física para realizar una actividad dada de evaluación de la conformidad;
- una gestión adecuada para esta actividad; y
- cualquier otra circunstancia necesaria para garantizar que la actividad de evaluación de la conformidad se efectúe adecuadamente en toda circunstancia.
4. Los criterios de competencia técnica se basarán, en la medida de lo posible, en documentos aceptados internacionalmente, especialmente la serie de normas EN 45000 o sus equivalentes, así como en los documentos interpretativos adecuados. No obstante, es evidente que estos documentos deberán interpretarse de forma que incorporen los distintos tipos de requisitos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
5. Las Partes favorecerán la armonización de los procedimientos de designación y la coordinación de los procedimientos de evaluación de la conformidad mediante la cooperación entre las autoridades designadoras y los organismos de evaluación de la conformidad a través de reuniones de coordinación, la participación en acuerdos de reconocimiento mutuo y reuniones de grupos de trabajo. Las Partes animarán asimismo a los organismos de acreditación a participar en los acuerdos de reconocimiento mutuo.
B. Sistema para determinar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad
6. Para determinar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad las autoridades designadoras podrán aplicar distintos procedimientos que garanticen un grado de confianza adecuado entre las Partes. En caso necesario, una Parte indicará a la autoridad designadora las posibles maneras de demostrar la competencia técnica.
a) Acreditación
La acreditación constituirá una presunción de competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad para la aplicación de los requisitos fijados por la otra Parte cuando los organismos de acreditación competentes:
- respeten las disposiciones pertinentes vigentes internacionalmente (normas EN 45000 o guías ISO/CEI); o bien
- sean signatarios de acuerdos multilaterales en el marco de los cuales estén sometidos a evaluaciones paritarias; o bien
- participen, bajo una autoridad designadora y con arreglo a los procedimientos que se acuerden, en programas de comparación e intercambios de experiencia técnica, con el fin de garantizar que haya una confianza permanente en la competencia técnica de los organismos de acreditación y de los organismos de evaluación de la conformidad. Dichos programas podrán incluir evaluaciones conjuntas, programas especiales de cooperación o evaluaciones de la conformidad.
Cuando los criterios aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad prevean que dichos organismos evalúen la conformidad de un producto, proceso o servicio directamente de cara a su cumplimiento de normas o de especificaciones técnicas, las autoridades designadoras podrán utilizar la acreditación como presunción de competencia técnica del organismo de evaluación de la conformidad, siempre que permita evaluar la capacidad de los organismos para aplicar dichas normas o dichas especificaciones técnicas. La designación se limitará a dichas actividades del organismo de evaluación de la conformidad.
Cuando los criterios aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad prevean que dichos organismos evalúen la conformidad de un producto, proceso o servicio no directamente de cara a su cumplimiento de normas o de especificaciones técnicas sino de cara a su cumplimiento de requisitos generales (requisitos esenciales), las autoridades designadoras podrán utilizar la acreditación como presunción de competencia técnica del organismo de evaluación de la conformidad, siempre que incorpore elementos que permitan valorar la capacidad del organismo de evaluación de la conformidad (conocimiento técnico del producto, de su utilización, etc.) para evaluar la conformidad del producto a estos requisitos esenciales. La designación se limitará a dichas actividades del organismo de evaluación de la conformidad.
b) Otros medios
Cuando no se disponga de un sistema de acreditación o por otras razones, las autoridades responsables exigirán de los organismos de evaluación de la conformidad que demuestren su competencia mediante otros medios, como:
- participación en acuerdos regionales o internacionales de reconocimiento mutuo o en sistemas de certificación;
- evaluaciones paritarias periódicas basadas en criterios transparentes y realizadas con la experiencia y los conocimientos técnicos adecuados;
- pruebas de competencia; o
- comparaciones entre organismos de evaluación de la conformidad.
C. Evaluación del sistema de verificación
7. Una vez haya definido cada Parte los sistemas de designación para evaluar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, se invitará a la otra Parte a comprobar si el sistema garantiza la conformidad del proceso de designación con sus propios requisitos jurídicos. Esta comprobación se referirá esencialmente a la pertinencia y la eficacia del sistema de verificación, más que a los propios organismos de evaluación de la conformidad.
D. Designación oficial
8. Al presentar al Comité sus propuestas acerca de los organismos de evaluación de la conformidad que deberán incluirse en los Anexos, las Partes suministrarán los siguientes detalles respecto de cada organismo:
a) Nombre;
b) Dirección postal;
c) Número de fax;
d) Capítulo sectorial, categoría de productos o productos, procesos y servicios contemplados por la designación;
e) Procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados por la designación; y
f) Medios utilizados para determinar la competencia del organismo.
Acta Final
Los plenipotenciarios
de la COMUNIDAD EUROPEA
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final;
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la revisión del artículo 4,
Declaración conjunta sobre el reconocimiento mutuo de las buenas prácticas clínicas y de las inspecciones BPC,
Declaración conjunta de las partes contratantes sobre la actualización de los anexos,
Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de la declaración siguiente que se adjunta a la presente Acta Final:
Declaración sobre la participación de Suiza en los comités.
Hecho en Luxemburgo, el día ventiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som gjordes i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN INGLES
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 427
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 427
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 427
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 427
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES
sobre la revisión del artículo 4
Las Partes Contratantes se comprometen a revisar el artículo 4 del acuerdo relativo al reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, en particular con el fin de incluir los productos originarios de otros países, una vez que las partes hayan celebrado con estos países acuerdos de reconocimiento mutuo relativos a la evaluación de la conformidad.
En ese momento, se revisarán las disposiciones de la sección V del capítulo 12 de este acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el reconocimiento mutuo de las buenas prácticas clínicas y de las inspecciones BPC
Para los productos medicinales, los resultados de los ensayos clínicos llevados a cabo en el territorio de las partes de este Acuerdo se aceptan actualmente para su inclusión en las solicitudes de autorizaciones de comercialización y sus variaciones o extensiones. En principio, las partes acuerdan seguir aceptando estos ensayos clínicos para las solicitudes de autorizaciones de comercialización. Acuerdan trabajar para una aproximación de la buena práctica clínica, especialmente aplicando las declaraciones actuales de Helsinki y Tokio y todas las directrices pertinentes a los ensayos clínicos adoptados en el marco de la conferencia internacional sobre armonización. Sin embargo, dada la evolución legislativa referente a las inspecciones y autorizaciones de ensayos clínicos en la Comunidad Europea, tendrán que considerarse en un futuro próximo acuerdos detallados para el reconocimiento mutuo de la supervisión oficial de estos ensayos y establecerse en un capítulo específico.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTATANTES
sobre la actualización de los anexos
Las Partes Contratantes se comprometen a poner al día los Anexos del acuerdo relativo al reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad a más tardar un mes después de la entrada en vigor de éste.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST)
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
ACUERDO
Entre la comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública
LA COMUNIDAD EUROPEA (denominada en lo sucesivo Comunidad)
LA CONFEDERACIÓN SUIZA (denominada en lo sucesivo Suiza)
denominadas en lo sucesivo las "Partes",
CONSIDERANDO los esfuerzos realizados y los compromisos contraídos por las Partes para liberalizar los respectivos sectores de la contratación pública, especialmente a través del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero de 1996, y mediante la adopción de disposiciones nacionales en las que se dispone la apertura real de los mercados en el sector de la contratación pública a través de una liberalización progresiva;
CONSIDERANDO el canje de notas de 25 de marzo y 5 de mayo de 1994 entre la Comisión de las CE y la Oficina Federal de Asuntos Económicos Exteriores de Suiza;
CONSIDERANDO el Acuerdo celebrado el 22 de julio de 1972 entre Suiza y la Comunidad;
DESEOSAS de mejorar y ampliar el alcance del Anexo I de dicho Acuerdo en relación con el ACP;
DESEOSAS también de continuar sus esfuerzos de liberalización concediéndose el acceso recíproco a los contratos de suministros, de obras y de servicios celebrados por los operadores de telecomunicaciones y los operadores ferroviarios, las entidades que ejercen sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y las entidades privadas que garantizan un servicio al público sobre la base de derechos exclusivos o especiales concedidos por una autoridad competente y que ejercen sus actividades en los sectores del agua potable, de la electricidad, de los transportes urbanos, de los aeropuertos y de los puertos fluviales y marítimos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA CELEBRADO EN EL MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Artículo 1
Obligaciones de la Comunidad
1. Con el fin de completar y ampliar el alcance de sus compromisos frente a Suiza en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), celebrado el 15 de abril de 1994 en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se compromete a modificar sus Anexos y las notas generales del Apéndice I del ACP tal como se especifica a continuación:
Suprimir la referencia a "Suiza" en el primer guión de la nota general n° 2 para permitir a los proveedores y a los prestadores de servicios suizos impugnar, de conformidad con el artículo XX, la adjudicación de contratos llevada a cabo por las entidades de la Comunidad que se enumeran en el apartado 2 del Anexo 2.
2. La Comunidad notificará esta enmienda a la Secretaría de la OMC en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 2
Obligaciones de Suiza
1. Con el fin de completar y ampliar el alcance de sus compromisos frente a la Comunidad en virtud del ACP, Suiza se compromete a modificar sus Anexos y las notas generales del Apéndice I del ACP tal como se especifica a continuación:
Insertar el siguiente apartado nuevo después del punto 2 en la "Lista de Entidades" del Anexo 2:
"3. Las autoridades y organismos públicos del nivel de los distritos y los municipios."
2. Suiza notificará esta enmienda a la Secretaría de la OMC en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO II
CONTRATOS CELEBRADOS POR OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, OPERADORES FERROVIARIOS Y DETERMINADAS SOCIEDADES QUE PRESTAN UN SERVICIO AL PÚBLICO
Artículo 3
Objetivos, definiciones y alcance
1. El objetivo del presente Acuerdo es garantizar a los proveedores y prestadores de servicios de las dos Partes el acceso recíproco, transparente y no discriminatorio a los contratos de productos y servicios, incluidos los servicios de construcción, celebrados por operadores de telecomunicaciones, operadores ferroviarios, entidades que ejercen sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y entidades privadas que prestan un servicio al público de las dos Partes.
2. A efectos del presente Capítulo se entenderá por:
a) "Operadores de telecomunicaciones" (denominados en lo sucesivo "OT"): las entidades que ofrecen o explotan redes públicas de telecomunicaciones o suministran uno o más servicios públicos de telecomunicaciones y que o bien son autoridades públicas o empresas públicas, o bien disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes.
b) "Red pública de telecomunicaciones": la infraestructura telecomunicaciones accesible al público que permite el transporte de señales entre puntos terminales determinados de la red mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
c) "Servicios públicos de telecomunicaciones": servicios que consisten, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y de la televisión.
d) "Operadores ferroviarios" (denominados en lo sucesivo "OF"): entidades que o bien son autoridades públicas o empresas públicas, o bien disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes y una de cuyas actividades consiste en explotar redes destinadas a ofrecer un servicio al público en el área de los transportes por ferrocarril.
e) "Entidades que ejercen sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica": entidades que o bien son autoridades públicas o empresas públicas, bien disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes y entre cuyas actividades se encuentran una o más de las citadas a continuación en los puntos i) y ii):
i) Ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción o alimentar estas redes de gas o calefacción.
ii) Explotar un área geográfica con el fin de realizar prospecciones o extraer petróleo, as, carbón u otros combustibles sólidos.
f) "Entidades privadas que prestan un servicio al público": entidades que no quedan cubiertas por el ACP pero que disfrutan de derechos exclusivos o especiales concedidos para el ejercicio de esta actividad por una autoridad competente de una de las Partes y entre cuyas actividades se encuentran una o más de las citadas a continuación en los puntos i) a v):
i) Ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o alimentar estas redes de agua potable.
ii) Ofrecer o explotar redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o alimentar estas redes de electricidad.
iii) Ofrecer transportistas aéreos u otras terminales de transporte.
iv) Ofrecer transportistas marítimos o fluviales, puertos marítimos o interiores u otras terminales de transporte.
v) Explotar redes que presten un servicio al público en relación con el transporte por ferrocarril urbano, sistemas automáticos, tranvías, trolebuses, autobuses o cable.
3. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier ley, normativa o práctica relacionada con los contratos celebrados por los OT y los OF de las Partes, por entidades que ejerzan sus actividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y por entidades privadas que garanticen un servicio al público (denominadas en lo sucesivo "entidades incluidas") tal como quedan definidas en este artículo y especificadas en los Anexos I a IV, así como a la adjudicación de todo contrato por parte de dichas entidades incluidas.
4. Los artículos 4 y 5 se aplicarán a los contratos o series de contratos cuyo valor, sin incluir el IVA, se estime en un importe superior o igual a:
a) en el caso de los contratos celebrados por OT
i) 600000 EUR o su equivalente en DEG para los suministros y los servicios
ii) 5000000 EUR o su equivalente en DEG para las obras
b) en el caso de los contratos celebrados por OF y entidades que ejerzan sus a ividades en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica
i) 400000 EUR o su equivalente en DEG para los suministros y los servicios
ii) 5000000 EUR o su equivalente en DEG para las obras
c) en el caso de los contratos celebrados por entidades privadas que garanticen un servicio al público
i) 400000 DEG o su equivalente en euros para los suministros y los servicios
ii) 5000000 DEG o su equivalente en euros para las obras.
La conversión del euro en DEG se hará siguiendo los procedimientos previstos en el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP).
5. El presente capítulo no se aplicará a los contratos celebrados por los OT sobre adquisiciones destinadas exclusivamente a permitirles garantizar uno o más servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades están en libertad de ofrecer los mismos servicios en la misma área geográfica en condiciones esencialmente idénticas. Cada una de las Partes informará a la otra de estos contratos en el plazo más breve posible.Esta disposición también se aplicará, en las condiciones expuestas, a los contratos celebrados por los OF, las entidades que operen en el sector de la energía con exclusión de la energía eléctrica y las entidades privadas que garanticen un servicio al público cuando estos sectores estén liberalizados.
6. Por lo que se refiere a los servicios, incluidos los servicios de construcción, este Acuerdo se aplicará a los enumerados en los Anexos VI y VII del presente Acuerdo.
7. El presente Acuerdo no se aplicará a las entidades incluidas cuando reúnan las condiciones enunciadas en los apartados 4 y 5 del artículo 2, en el artículo 3, en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 9, en los artículos 10, 11 y 12 y en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/98,modificada en último lugar por la Directiva 98/4 de 16 de febrero de 1998 (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1), en el caso de la Comunidad, y en los Anexos VI y VII, en el caso de Suiza.
Tampoco se aplicará a los contratos celebrados por los OF cuando su objeto sea la compra o alquiler de productos para refinanciar contratos de suministros celebrados de conformidad con las normas del presente Acuerdo.
Artículo 4
Procedimientos de adjudicación de contratos
1. Las Partes procurarán que los procedimientos y prácticas de celebración de contratos seguidos por sus entidades incluidas respeten los principios de no discriminación, transparencia y equidad. Dichos procedimientos y prácticas deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones:
a) La invitación a licitar se hará publicando un anuncio de contrato programado, un anuncio de proyecto de contrato o un anuncio de sistema de clasificación. Estos anuncios o un resumen de sus puntos principales deberán publicarse como mínimo en una de las lenguas oficiales del ACP, a nivel nacional en el caso de Suiza, por una parte, y a nivel comunitario, por la otra. En ellos deberán figurar todos los datos necesarios sobre el contrato de que se trate, incluyendo, en la medida de lo posible, el tipo de procedimiento que se seguirá para adjudicar el contrato.
b) Los plazos deberán fijarse de manera que permitan a los proveedores o prestadores de servicios preparar suficientemente las ofertas y presentarlas.
c) La documentación de la licitación incluirá todos los datos necesarios y, concretamente, las especificaciones técnicas, así como los criterios de selección y adjudicación de los contratos, para que los licitadores puedan presentar ofertas que puedan ser admitidas. Se deberá enviar la documentación a los proveedores y a los prestadores de servicios cuando éstos la soliciten.
d) Los criterios de selección no deberán ser discriminatorios. Los sistemas de clasificación aplicados por las entidades incluidas deberán basarse en criterios no discriminatorios definidos previamente y se deberán comunicar las modalidades y condiciones de participación en estos sistemas a quien lo pida.
e) Los criterios de adjudicación de los contratos podrán ser o bien la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico, lo que implica criterios de evaluación particulares, como la fecha de entrega o de ejecución, la relación coste-eficacia, la calidad, el valor técnico, el servicio posventa, las garantías de repuestos y de precios,etc., o bien únicamente la oferta con el precio más bajo.
2. Las Partes procurarán que las especificaciones técnicas que sus entidades incluidas fijen en la documentación se definan en función de las propiedades de uso del producto más que en función de su diseño o de sus características descriptivas. Estas especificaciones deberán fundarse en normas internacionales o, en su defecto, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en normas y códigos de construcción reconocidos. Queda prohibida la adopción o aplicación de cualquier especificación técnica que tenga por objeto estorbar innecesariamente la adquisición, por parte de una entidad incluida de una de las Partes, de bienes o servicios procedentes de la otra Parte y obstaculizar los intercambios de dichos bienes o servicios entre las Partes.
Artículo 5
Procedimientos de impugnación
1. Las Partes establecerán procedimientos no discriminatorios, rápidos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores y a los prestadores de servicios impugnar las presuntas infracciones del acuerdo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés. Se aplicarán los procedimientos de impugnación definidos en el Anexo V.
2. Las Partes se asegurarán de que las respectivas entidades incluidas conserven durante tres años como mínimo la documentación referente a los procedimientos de adjudicación de contratos objeto de este capítulo.
3. Las Partes se asegurarán de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas por los organismos responsables de los procedimientos de impugnación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 6
No discriminación
1. Las partes procurarán que, en los procedimientos y prácticas de adjudicación de contratos por debajo de los valores mínimos fijados en el apartado 4 del artículo 3, las entidades incluidas establecidas en su territorio:
a) No concedan a los productos, servicios, proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte un trato menos favorable que el otorgado
i) a los productos, servicios, proveedores y prestadores de servicios nacionales o
ii) a los productos, servicios, proveedores y prestadores de terceros países.
b) No den a un proveedor o prestador de servicios establecido en el territorio nacional un trato menos favorable que a otro proveedor o prestador de servicios establecido en dicho territorio, en función del grado de control o de participación que tengan en él personas físicas o jurídicas de la otra Parte.
c) No ejerzan discriminación contra proveedores o prestadores de servicios establecidos en territorio nacional por el hecho de que el producto o el servicio prestado sea originario de la otra Parte.
d) No exijan compensaciones (offsets) en el momento de realizar la clasificación y selección de productos, servicios, proveedores y prestadores de servicios ni al evaluar las ofertas ni al adjudicar los contratos.
2. Las partes se comprometen a no imponer, bajo ninguna forma posible, comportamientos directa o indirectamente discriminatorios ni a las autoridades competentes ni a las entidades incluidas. En el Anexo X figura una lista ilustrativa de los sectores que pueden presentar este tipo de discriminación.
3. Por lo que se refiere a los procedimientos y prácticas de adjudicación de contratos por debajo de los valores mínimos fijados en el apartado 4 del artículo 3, las Partes se comprometen a animar a sus entidades incluidas a que traten a los proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte de conformidad con las disposiciones del apartado 1. Las Partes acuerdan que, como máximo, cinco años después de que entre en vigor este Acuerdo, se hará una evaluación del funcionamiento de esta disposición a la vista de la experiencia obtenida en las relaciones mutuas. Con este fin, el Comité mixto elaborará listas que reflejen las situaciones en las que se aplica el principio contenido en este artículo 6.
4. Los principios expuestos en el apartado 1 -y, especialmente, en el inciso i) de la letra a)- y en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las medidas que resulten necesarias a causa del proceso de integración propio de la CE y del establecimiento y funcionamiento de su mercado único, así como a causa del desarrollo del mercado interno suizo. Asimismo, estos principios -y, especialmente, los expuestos en el número ii) de la letra a)- se entenderán sin perjuicio del trato preferente concedido en virtud de acuerdos de integración económica regional actuales o futuros.No obstante, la aplicación de esta disposición no debe poner en peligro la economía de este Acuerdo. En el Anexo IX se enumeran las medidas a que se aplicará este apartado; cada una de las Partes podrá notificar otras medidas que satisfagan este apartado. En el Comité mixto se realizarán consultas a petición de una de las Partes con el fin de mantener el correcto funcionamiento de este Acuerdo.
Artículo 7
Intercambio de información
1. Siempre que así lo exija la correcta aplicación del capítulo II, las Partes se informarán recíprocamente de las modificaciones previstas en sus respectivas legislaciones pertinentes que entren o puedan entrar en el ámbito de aplicación de este Acuerdo (propuestas de directivas, proyectos de ley y de órdenes y proyectos de modificación del concordato intercantonal).
2. Asimismo, cada una de las Partes informará a la otra de cualquier otro asunto relacionado con la interpretación y aplicación de este Acuerdo.
3. Las Partes se comunicarán los nombres y direcciones de los "puntos de contacto" encargados de facilitar información sobre las normas jurídicas que entran en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, así como del ACP, incluso a nivel local.
Artículo 8
Autoridad de supervisión
1. La aplicación del presente Acuerdo será supervisada, en cada una de las Partes, por una autoridad independiente. Esta autoridad tendrá competencia para recibir cualquier reclamación o queja sobre la aplicación del presente Acuerdo y actuará de forma rápida y eficaz.
2. Como máximo, dos años después de haber entrado en vigor este Acuerdo, dicha autoridad tendrá también competencia para incoar un procedimiento o emprender acciones administrativas o judiciales contra entidades incluidas en caso de transgresión del presente acuerdo en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos.
Artículo 9
Medidas urgentes
1. Cuando una de las Partes considere que la otra ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo o que una disposición legislativa o normativa o una práctica de la otra Parte reduce o amenaza con reducir de forma sustancial las ventajas que le supone el presente Acuerdo y si las Partes no pueden llegar rápidamente a un acuerdo sobre una compensación adecuada o sobre otra forma de solucionar el litigio, la Parte perjudicada podrá suspender parcialmente o, si procede,
totalmente la aplicación del presente Acuerdo sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones que le sean aplicables de conformidad con el derecho internacional; en ese caso, la Parte perjudicada informará inmediatamente de los hechos a la otra Parte. La Parte perjudicada también podrá poner fin al Acuerdo a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18.
2. El alcance y la duración de estas medidas deberán limitarse a lo necesario para solucionar la situación y garantizar, si procede, un equilibrio justo entre los derechos y obligaciones que se derivan del presente acuerdo.
Artículo 10
Solución de litigios
Cada Parte contratante podrá someter cualquier litigio relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que se esforzará por resolver el litigio.Se facilitarán al Comité mixto todos los datos necesarios para permitir un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 11
Comité mixto
1. Se crea un Comité mixto responsable de la gestión y correcta aplicación del presente Acuerdo. Para ello, el Comité procederá a intercambiar impresiones e información y constituirá el marco en que se inscriban las consultas entre las Partes.
2. El Comité mixto se compondrá de representantes de las Partes y se pronunciará de común acuerdo. El Comité establecerá su reglamento interno y podrá constituir grupos de trabajos que le asistan en sus funciones.
3. Para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, el Comité mixto se reunirá, como mínimo, una vez al año o a petición de una de las Partes.
4. El Comité mixto examinará periódicamente los Anexos de este Acuerdo. El Comité mixto podrá modificarlos a petición de una de las Partes.
Artículo 12
Tecnologías de la información
1. Las Partes cooperarán para garantizar que la información relativa a contratos que figure en sus bases de datos y, en particular, los anuncios y expedientes de licitación,sean comparables en términos de calidad y accesibilidad. Asimismo, colaborarán para garantizar que la información intercambiada por vía electrónica entre los interesados para las exigencias de la contratación pública sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.
2. Haciéndose cargo plenamente de los problemas de interoperabilidad e interconexión y tras haber convenido en que la información contemplada en el apartado 1 sea comparable, las Partes adoptarán las medidas necesarias para proporcionar a los proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte acceso a la información sobre contratos y, en particular, a los anuncios de licitación que figuran en sus bases de datos. Cada una de las Partes facilitará asimismo a los proveedores y prestadores de servicios de la otra Parte el acceso a sus sistemas electrónicos de adjudicación de contratos y, en particular, a sus sistemas electrónicos de licitación. Las Partes se atendrán además a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo XXIV del ACP.
Artículo 13
Aplicación
1. Las Partes adoptarán todas las medidas de carácter específico o general necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
2. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 14
Revisión
Las Partes volverán a examinar el funcionamiento del presente Acuerdo a los tres años de su entrada en vigor con el fin de mejorar, si procede, su aplicación.
Artículo 15
Relación con los acuerdos de la OMC
Este Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven para las Partes de los acuerdos que hayan celebrado en el marco de la OMC.
Artículo 16
Ámbito de aplicación territorial
Este Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.
Artículo 17
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 18
Entrada en vigor y duración
1. Las Partes ratificarán o aprobarán este Acuerdo siguiendo los procedimientos propios de cada una de ellas. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de todos y cada uno de los siete Acuerdos siguientes:
- Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
- Acuerdo sobre la libre circulación de personas;
- Acuerdo sobre el transporte aéreo;
- Acuerdo sobre transportes de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
- Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;
- Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
- Acuerdo de cooperación científica y tecnológica.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de siete años. Salvo que la Comunidad o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte, el Acuerdo se renovará por un período de tiempo indeterminado antes de que finalice el período inicial. En caso de notificación se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar este Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. Los siete Acuerdos enumerados en el apartado 1 dejarán de aplicarse seis meses después de que se reciba la notificación de la no renovación, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, ó de denuncia, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.El presente Acuerdo se establecer por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca y cada uno de estos textos será auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems. Denne aftale er udfærdiget i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig. Dieses Abkommen ist in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache abgefaßt, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine. This Agreement is drawn up in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of these texts being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf. Le présent accord est établi, en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove. Il presente Accordo è redatto, in duplice copia, in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca; ognuno di questi testi fa ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig. Deze overeenkomst is opgesteld in tweevoud in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove. O presente Acordo é estabelecido em exemplar duplo, nas línguas alemã, inglesa, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän. Tämä sopimus on laadittu kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska,
nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 436
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 436
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 436
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 436
ANEXO I
(contemplado en el apartado 1, en las letras a) a c) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)
OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES INCLUIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
Anexo I A. Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 437
Estos operadores de telecomunicaciones quedarán incluidos siempre que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 98/4/CEE de 16 de febrero de 1998 (DO L 101 de 4.4.1998, p. 1).
Anexo I B. Suiza
Especificación de las entidades que ejercen una actividad en el sector de telecomunicaciones a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 y en las letras a) a c) del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo
Entidades que proporcionan un servicio público de telecomunicaciones por concesión a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 de la Loi fédérale sur les télécommunications du 30 avril 1997.
Por ejemplo: Swisscom.
ANEXO II
(contemplado en el apartado 1, en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)
OPERADORES FERROVIARIOS INCLUIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
Anexo II A. Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 438
Anexo II B. Suiza
Especificación de las entidades de transporte ferroviario a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo
Chemins de fer fédéraux (CFF) (1)
Entidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 de la Loi fédérale du 20 décembre 1957 sur les chemins de fer, siempre que ofrezcan servicios ferroviarios de transporte público de vía normal y de vía estrecha (2).
Por ejemplo: BLS, MthB, chemin de fer du Jura, RhB, FO, GFM.
______________
(1) Con excepción de participaciones financieras y de empresas que no operen directamente en el sector de transportes.
(2) Con excepción de participaciones financieras y de empresas que no operen directamente en el sector de transportes.
ANEXO III
(contemplado en el apartado 1, en la letra e) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)
ENTIDADES QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD EN EL SECTOR DE LA ENERGÍA
Anexo III A. Comunidad
a) Transporte o distribución de gas o de calefacción
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 440 A 442
b) Prospección y extracción de petróleo o gas
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 442 Y 443
c) Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 443 Y444
Anexo III B. Suiza
a) Transporte o distribución de gas o de calefacción
Entidades de transporte o distribución de gas en virtud de una concesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Loi fédérale du 4 octobre 1963 sur les installations de transport par conduites de combustibles ou carburants liquides ou gazeux.
Entidades de transporte o distribución de calefacción en virtud de una concesión cantonal.
Por ejemplo: SWISSGAS AG, Gaznat SA, Gasverbund Ostschweiz AG, REFUNA AG, Cadbar SA.
b) Prospección y extracción de petróleo o gas
Entidades de prospección y explotación de petróleo o gas de conformidad con el Concordat intercantonal du 24 septembre 1955 concernant la prospection et l'exploitation du pétrole entre les cantons de Zurich, Schwyz, Glaris, Zoug, Schaffhouse, Appenzell Rh.-Ext., Appenzell Rh.-Int., Saint-Gall, Argovie et Thurgovie.
Por ejemplo: Seag AG.
c) Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos
No hay entidades de este tipo en Suiza.
ANEXO IV
(contemplado en el apartado 1, en la letra f) del apartado 2 y en el apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo)
ENTIDADES PRIVADAS QUE GARANTIZAN UN SERVICIO PÚBLICO INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO
Anexo IV A. Comunidad
a) Producción, transporte o distribución de agua potable
TABLA OMITDA EN PÁGINAS 445 A 447
b) Producción, transporte o distribución de electricidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 447 A 449
c) Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, sistemas automáticos, tranvías, trolebuses, autobuses o cable
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 449 A 452
d) Entidades contratantes del sector de las instalaciones de aeropuertos
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 452 Y 453
e) Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 454 A 456
Anexo IV B. Suiza
Especificación de las entidades privadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo
a) Producción, transporte o distribución de agua potable
Entidades de producción, transporte y distribución de agua potable. Dichas entidades operan con arreglo a la legislación cantonal o local, o a través de acuerdos individuales que respetan la legislación mencionada.
Por ejemplo: Wasserversorgung Zug AG, Wasserversorgung Düdingen.
b) Producción, transporte o distribución de electricidad
Entidades de transporte y distribución de electricidad a las que se les puede otorgar el derecho de expropiación con arreglo a la Loi fédérale du 24 juin 1902 concernant les installations électriques à faible et à fort courant.
Entidades de producción de electricidad con arreglo a la Loi fédérale du 22 décembre 1916 sur l'utilisation des forces hydrauliques y a la Loi fédérale du 23 décembre 1959 sur l'utilisation pacifique de l' énergie atomique.
Por ejemplo: CKW, ATEL, EGL.
c) Transporte por ferrocarril urbano, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable
Entidades que prestan servicios de tranvía en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Loi fédérale du 20 décembre 1957 sur les chemins de fer.
Entidades que prestan servicios de transporte público en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Loi fédérale du 29 mars 1950 sur les entreprises de trolleybus.
Entidades que realizan profesionalmente trayectos regulares de transporte de viajeros respetando un horario en virtud de una concesión en el sentido del artículo 4 de la Loi fédérale du 18 juin 1993 sur le transport de voyageurs et les entreprises de transport par route y cuando sus líneas tienen una función de servicio en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la Ordonnance du 18 décembre 1995 sur les indemnités, les prêts et les aides financières selon la loi sur les chemins de fer.
d) Aeropuertos
Entidades que gestionan aeropuertos por concesión a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Loi fédérale du 21 décembre 1948 sur la navigation aérienne.
Por ejemplo: Bern-Belp, Birrfeld, Grenchen, Samedan.
ANEXO V
(contemplado en el artículo 5 del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de impugnación)
1. Las impugnaciones serán sometidas a un tribunal o a un órgano de examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del procedimiento de adjudicación del contrato, cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores y cuyas decisiones sean vinculantes desde un punto de vista jurídico. Si ha lugar, el plazo de recurso deberá ser de diez días como mínimo y sólo deberá empezar a contar a partir del momento en que los hechos que den lugar a la reclamación se conozcan o hayan podido conocerse razonablemente.
El órgano de examen, que no debe ser un tribunal, estará sometido a control judicial o deberá aplicar procedimientos que:
a) garanticen que se oye a los participantes antes de adoptar una decisión, autoricen a éstos a estar representados y asistidos durante el procedimiento y tener acceso a todas las actuaciones del procedimiento
b) autoricen la audición de testigos y obliguen a comunicar al órgano de examen los documentos relativos al contrato que sean necesarios para que el procedimiento se desarrolle con normalidad
c) prevean el carácter público del procedimiento y obliguen a formular las decisiones por escrito con una exposición de sus fundamentos.
2. Las partes velarán o bien por que las medidas relativas a los procedimientos de impugnación incluyan como mínimo disposiciones que habiliten:
a) a adoptar lo antes posible medidas provisionales destinadas a corregir la infracción denunciada y a impedir que los intereses en cuestión sean perjudicados de alguna otra forma, así como medidas encaminadas a suspender o hacer suspender el procedimiento de adjudicación de un contrato o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad incluida, y
b) a anular o a hacer anular las decisiones ilegales, incluida la supresión de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en el anuncio de licitación, el anuncio del proyecto de contrato, el anuncio relativo a un sistema de clasificación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato de que se trate; no obstante, si el contrato ha sido celebrado por entidades incluidas, las atribuciones del órgano responsable del procedimiento de impugnación podrían verse limitadas a la concesión de una compensación por daños y perjuicios a toda persona que haya resultado perjudicada por la infracción;
o bien a ejercer presiones indirectas sobre las entidades incluidas para hacerles corregir dichas infracciones, para impedir que las lleven a cabo y para evitar que se produzcan perjuicios.
3. Mediante los procedimientos de impugnación se resolverá asimismo la cuestión de la compensación de las víctimas de una infracción. En caso de que los daños sufridos sean imputables a la adopción de una decisión ilegal, la Parte podrá establecer que previamente se anule o declare ilegal la decisión impugnada.
ANEXO VI
(contemplado en los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Acuerdo)
SERVICIOS
Quedan incluidos en este Acuerdo los servicios que se exponen a continuación y que figuran en la Clasificación sectorial de servicios incluida en el documento MTN.GSN/W/120:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 458
Los compromisos adquiridos por las partes en el sector de los servicios, incluidos los servicios de construcción, en virtud de este Acuerdo quedan limitados a los compromisos iniciales especificados en las ofertas definitivas presentadas por la Comunidad y Suiza en el marco del Acuerdo general sobre el comercio de los servicios.
El presente Acuerdo no se aplicará:
1. A los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea a su vez una entidad contratante en el sentido del presente Acuerdo y de los Anexos 1, 2 y 3 del ACP, en virtud de un derecho exclusivo al que puede acogerse a tenor de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas publicadas.
2. A los contratos de servicios que una entidad contratante celebre con una empresa asociada, que una empresa conjunta, constituida por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el artículo 3 del presente Acuerdo, celebre con una de dichas entidades contratantes o con una empresa asociada a una de estas entidades contratantes, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada. Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste el mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total resultante de la prestación de servicios por dichas empresas.
3. A los contratos de adquisición o de arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.
4. A los contratos laborales.
5. A los contratos de compra, desarrollo, producción o coproducción de módulos de programas por parte de los organismos de radiodifusión y a los contratos de compra de tiempo de difusión.
ANEXO VII
(contemplado en el apartado 6 del artículo 3 del Acuerdo)
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Especificación de los servicios de construcción incluidos:
1. Definición
Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras de construcción de ingeniería civil o de edificios en el sentido de la división 51 de la Clasificación Central de Productos (CCP).
2. Lista de servicios de construcción con arreglo a la División 51 de la CCP
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 460
Los compromisos adquiridos por las partes en el sector de los servicios, incluidos los servicios de construcción, en virtud del presente Acuerdo quedan limitados a los compromisos iniciales especificados en las ofertas definitivas presentadas por la Comunidad y Suiza en el marco del Acuerdo general sobre el comercio de los servicios.
ANEXO VIII
(contemplado en el apartado 7 del artículo 3 del Acuerdo)
Suiza
El presente Acuerdo no se aplicará en Suiza:
a) A los contratos adjudicados por las entidades contratantes con fines distintos del ejercicio de las actividades descritas en el apartado 2 del artículo 3 y en los Anexos I a IV del presente Acuerdo o para el ejercicio de sus actividades fuera de Suiza.
b) A los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante.
c) A los contratos adjudicados para las compras de agua.
d) A los contratos adjudicados por una entidad contratante distinta de las autoridades públicas, responsable del suministro de agua potable o electricidad para las redes destinadas a prestar un servicio público, cuando la producción de agua potable o electricidad por parte de la entidad en cuestión se lleve a cabo porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la contemplada en los incisos i) y ii) de la letra f) del apartado 2 del artículo 3 y cuando la alimentación de la red pública sólo dependa del consumo propio de la entidad y no sea superior al 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad basándose en la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
e) A los contratos adjudicados por una entidad contratante distinta de las autoridades públicas, responsable del suministro de gas o calefacción para las redes destinadas a prestar un servicio público, cuando la producción de gas o calefacción por parte de la entidad en cuestión sea el resultado inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la contemplada en el inciso i) de la letra e) del apartado 2 del artículo 3 y cuando el único objetivo de la alimentación de la red pública sea explotar de forma económica esta producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad, basándose en la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
f) A los contratos adjudicados para el suministro de energía o de combustible destinado a la producción de energía.
g) A los contratos adjudicados por las entidades contratantes que prestan un servicio público de transporte en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente ese mismo servicio, o bien en general, o bien en una zona geográfica específica, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
h) A los contratos de compra adjudicados por las entidades contratantes que ejerzan una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 3, siempre que dichos contratos tengan por objeto la venta y el arrendamiento financiero de productos para refinanciar el contrato de suministro adjudicado con arreglo a las normas de este Acuerdo.
i) A los contratos adjudicados en virtud de un acuerdo internacional y que estén relacionados con la realización o la explotación en común de una obra de las Partes.
j) A los contratos adjudicados en virtud del procedimiento específico de una organización internacional.
k) A los contratos que sean declarados secretos o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas vigentes en las Partes contratantes de que se trate, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de seguridad de dicho país.
ANEXO IX
(contemplado en el apartado 4 del artículo 6 del Acuerdo)
Anexo IX A. Medidas notificadas por la Comunidad
Anexo IX B. Medidas notificadas por Suiza
Las vías de recurso con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del presente Acuerdo, introducidas en los cantones y en los municipios para los contratos por importe inferior a los límites mínimos con arreglo a la Loi fédérale sur le marché intérieur du 6 octobre 1995 (ley federal sobre el mercado interior de 6 de octubre de 1995).
ANEXO X
(contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo)
Ejemplos de sectores que pueden presentar este tipo de discriminación:
Cualquier norma de derecho, procedimiento o práctica, tales como la exacción, fijación de precios preferenciales, condiciones locales de contenido, condiciones locales en materia de inversión o de producción, condiciones de concesión de licencias o de autorización, derechos de financiación o de oferta que introduzcan una discriminación o que obliguen a una entidad incluida de una de las Partes a discriminar ciertos productos, servicios, o a ciertos proveedores o prestadores de servicios de la otra Parte en la adjudicación de contratos públicos.
Acta Final
Los plenipotenciarios de
la COMUNIDAD EUROPEA,
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre determinados aspectos de la contratación pública, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
Declaración conjunta de las partes contratantes sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos y de su impugnación,
Declaración conjunta de las partes contratantes sobre las autoridades de vigilancia,
Declaración conjunta de las partes contratantes sobre la actualización de los anexos,
Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
Declaración de Suiza sobre el principio de reciprocidad en materia de apertura de los mercados en los distritos y municipios a los proveedores y prestadores de servicios de la Comunidad Europea,
Declaración sobre la participación de Suiza en los comités.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 464
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 464
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
TEXO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 464
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 464
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES
contratantes sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos y de su impugnación
Las partes convienen que al imponer, por una parte, a las entidades suizas afectadas el respeto de las normas del ACP y, por otra parte, a las entidades afectadas de la Comunidad y sus Estados miembros, el respeto de las normas de la Directiva 93/38/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/4/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1) así como la Directiva 92/13/CEE (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14) cumplen cada una las obligaciones de los artículos 4 y 5 del acuerdo sobre algunos aspectos relativos a los contratos públicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES
sobre las autoridades de vigilancia
En lo relativo a la Comunidad, la autoridad de vigilancia prevista por el artículo 8 del presente acuerdo puede ser la Comisión de las CE o una autoridad nacional independiente de un Estado miembro sin que ninguna de ellas tenga competencia exclusiva para intervenir de conformidad con el presente acuerdo. De acuerdo con el artículo 211 del Tratado CE, la Comisión de las CE ya posee los poderes previstos en el segundo párrafo del artículo 8.
En lo relativo a Suiza, la autoridad de vigilancia puede ser una autoridad federal del conjunto del territorio suizo o una autoridad cantonal para ámbitos de su competencia.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES
sobre la actualización de los Anexos
Las Partes Contratantes se comprometen a actualizar los Anexos del acuerdo sobre algunos aspectos relativos a los contratos públicos a más tardar un mes después de la entrada en vigor de éste.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓNDE SUIZA
sobre el principio de reciprocidad en materia de apertura de los mercados en los distritos y municipios a los proveedores y prestadores de servicios de la Comunidad Europea
Según el principio de reciprocidad y con el fin de limitar el acceso a los mercados asignados en Suiza en los distritos y municipios a los proveedores y prestadores de servicios de la CE, Suiza insertará un nuevo párrafo después del primer párrafo de la nota general n° 1 de sus Anexos del Acuerdo sobre contratación pública (ACP) con el contenido siguiente:
"en lo referente a los contratos celebrados por las entidades mencionadas en el n° 3 del Anexo 2 a los proveedores de productos y servicios de Canadá, Israel, Japón, Corea, Noruega, Estados Unidos de América, Hong Kong (China), Singapur y Aruba".
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura Habiendo tenido lugar, el 17 de abril de 2002, la notificación definitiva de la conclusión de los trámites necesarios para la entrada en vigor de los siete acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la Confederación Suiza,
por otra, en los siguientes sectores: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, dichos acuerdos entrarán en vigor simultáneamente el 1 de junio de 2002.
ACUERDO
de cooperación científica y tecnológica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, en nombre de la Comunidad Europea, y la COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (denominada en lo sucesivo "la Comisión"), en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo conjuntamente "denominadas las Comunidades Europeas",
por una parte, y
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO, en nombre de la Confederación Suiza, denominada en lo sucesivo "Suiza",
por otra,
en adelante denominados en lo sucesivo las "las Partes";
CONSIDERANDO que la estrecha relación existente entre Suiza y las Comunidades Europeas redunda en beneficio de ambas partes de las Partes contratantes;
CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y tecnológica para las Comunidades Europeas y para Suiza, así como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a fin de hacer un mejor uso de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias;
CONSIDERANDO que Suiza y las Comunidades Europeas están aplicando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;
CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de las Comunidades Europeas y de Suiza,
CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Suiza, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;
CONSIDERANDO que la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Suiza concluyeron en 1978 un Acuerdo de cooperación en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de plasma, denominado en lo sucesivo "acuerdo sobre fusión";
CONSIDERANDO que las partes concluyeron el 8 de enero de 1986 un Acuerdo marco de cooperación científica y tecnológica que entró en vigor el 17 de julio de 1987;
CONSIDERANDO que en el artículo 6 de dicho Acuerdo marco se establece que la cooperación a que éste se dirige será realizada a través de acuerdos a tal fin;
CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión n° 182/1999/CE, de 22 de diciembre de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Quinto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológico (1998-2002), denominado en lo sucesivo "Quinto Programa Marco"; que en virtud de la Decisión n° 99/64/Euratom, de 22 de diciembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Quinto Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y formación (1998-2002), denominado en lo sucesivo "Programa Marco Nuclear", recibiendo ambos programas en adelante lo sucesivo la denominación conjunta de "los dos programas marco";
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades amparadas por el mismo, en modo alguno afectan a la facultad de que gozan los Estados miembros de la Unión Europea, de emprender actividades bilaterales con Suiza en los ámbitos de la ciencia, tecnología, investigación y desarrollo, y concluir acuerdos a tal fin, según proceda,
HAN ACORDADO CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
1. Las modalidades y condiciones de la participación de Suiza en la realización de la totalidad de los dos programas marco responderán a lo establecido en el presente acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre fusión.
Podrán participar en todos los programas específicos de los dos programas marco las entidades de investigación establecidas en Suiza.
2. Científicos o entidades de investigación suizos podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación de las Comunidades Europeas, en la medida en que dicha participación no sea posible con arreglo a lo establecido en el apartado anterior 1.
3. Las entidades de investigación establecidas en las Comunidades Europeas, incluido el Centro Común de Investigación podrán participar en los proyectos y programas de investigación en Suiza en temas equivalentes a los incluidos en los programas de los dos programas marco.
4. Se entiende por "entidades de investigación" en el presente Acuerdo, entre otras: universidades, centros de investigación, empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y los particulares.
Artículo 2
Modalidades y medios de cooperación
La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:
1) Participación de entidades de investigación establecidas en Suiza en todos los programas específicos de los dos programas marco, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, relativas tanto a las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea, como a las actividades de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2) Aportación económica de Suiza a los presupuestos de los programas adoptados para la ejecución de los dos programas marco, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
3) Participación de entidades de investigación establecidas en las Comunidades Europeas en proyectos de investigación suizos financiados con fondos públicos, en particular en el ámbito de los programas prioritarios financiados por Suiza, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la normativa suiza respectiva y con el consentimiento tanto de los participantes en el proyecto de que se trate como de los gestores del programa suizo correspondiente. Las entidades comunitarias que participen en programas y proyectos de investigación suizos correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.
4) Suministro puntual de información y documentación sobre le ejecución de los dos programas marco y de los programas prioritarios suizos.
Artículo 3
Adaptación
La cooperación podrá adaptarse y desarrollarse en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 4
Derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual
1) Las entidades de investigación establecidas en Suiza que participen en programas de investigación de la Comunidades Europeas tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación establecidas en las Comunidades Europeas, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo A y en la legislación aplicable. Lo anterior no afectará a los resultados de proyectos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo.
2) Las entidades de investigación establecidas en las Comunidades Europeas que participen en proyectos de investigación suizos con arreglo a lo establecido en el punto 3 del artículo 2 tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación establecidas en Suiza participantes en el proyecto considerado, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo A y en la legislación aplicable.
Artículo 5
Disposiciones financieras
1. Sin perjuicio de las disposiciones correspondientes del acuerdo sobre fusión, las disposiciones financieras entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año posterior al de entrada en vigor del presente acuerdo. Antes de que entren en vigor las disposiciones financieras, la contribución económica de las entidades de investigación establecidas en Suiza se determinará proyecto por proyecto.
Tanto los compromisos contraídos por las Comunidades Europeas con anterioridad al 1 de enero del año posterior al de entrada en vigor del presente acuerdo, como los pagos correspondientes no darán lugar a ninguna contribución por parte de Suiza.
La contribución económica de Suiza por su participación en la ejecución de los programas específicos se fijará en proporción y en adición a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de la Unión Unión Europea para los créditos comprometidos para cubrir las obligaciones financieras de la Comisión resultantes de los trabajos que deben llevarse a cabo para la buena ejecución, gestión y funcionamiento de los programas y actividades a que se refiere el presente acuerdo.
2. El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de Suiza al Quinto Programa Marco y al Programa Marco Nuclear, a excepción del Programa sobre fusión, se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Suiza, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea. La contribución de Suiza al Programa sobre fusión se seguirá calculando conforme a lo dispuesto en el acuerdo correspondiente.
Esta relación se calculará sobre los datos estadísticos más recientes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), disponibles en el momento de la publicación del presupuesto general de las Unión Comunidades Europeas.
3. Las normas que regulan la contribución económica de Suiza figuran en el Anexo B.
Artículo 6
Comité de investigación Suiza/Comunidades Europeas
El "Comité de investigación Suiza/Comunidades Europeas", creado en virtud del Acuerdo marco de 1987 1986, examinará, evaluará y garantizará la correcta aplicación del presente Acuerdo. Se remitirán a dicho Comité todas las cuestiones referentes a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo.
Artículo 7
Participación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las entidades de investigación establecidas en Suiza que participen en los dos programas marco tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades establecidas en las Comunidades Europeas.
2. Los términos y condiciones aplicables a las entidades de investigación establecidas en Suiza para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y conclusión de contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que gobiernen los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de las Comunidades Europeas.
3. Se tomará en consideración un número apropiado de expertos Suizos en la selección de evaluadores o árbitros para los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el apartado punto 3 del artículo 1, en los apartados puntos 3 y 4 del artículo 2 y en el apartado punto 2 del artículo 4, como en la normativa y en la reglamentación vigentes, las entidades de investigación establecidas en las Comunidades Europeas podrán participar en términos y condiciones equivalentes como los participantes suizos en los proyectos de programas de investigación suizos a que se refiere el apartado punto 3 del artículo 2.
Artículo 8
Movilidad
Las Partes contratantes, con arreglo a las normas y acuerdos vigentes, se comprometen a facilitar la entrada y la salida de los investigadores que participen, en Suiza y en las Comunidades Europeas, en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, así como de un número limitado de miembros de su personal de investigación, en la medida en que ello sea indispensable para la realización con éxito de la actividad de que se trate.
Artículo 9
Revisión y colaboración futura
1. Si las Comunidades Europeas revisaran o ampliaran sus programas de investigación, el presente Acuerdo podrá ser revisado o ampliado en las condiciones que se decidan de común acuerdo. Las Partes intercambiarán de antemano información y opiniones al respecto, así como en lo relativo a cualquier asunto que afecte directa o indirectamente a la cooperación de Suiza en los dos programas marco. Suiza será informada del contenido exacto de los programas revisados o ampliados en el plazo de dos semanas desde su adopción por las Comunidades Europeas. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, Suiza podrá poner término al presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación; no serán de aplicación los apartados 3 y 4 del artículo 14. La notificación de cualquier intención de poner término al presente Acuerdo o de ampliarlo se hará en el plazo de tres meses tras la adopción de la decisión de las Comunidades.
2. En caso de que las Comunidades Europeas adopten nuevos programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico, el presente acuerdo podrá ser renovado o renegociado en las condiciones que se decidan de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones sobre la preparación de tales programas u otras actividades de investigación presentes o futuras a través del Comité de investigación Suiza/Comunidades Europeas.
Artículo 10
Continuación de los proyectos
Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 11
Relación con otros acuerdos internacionales
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán sin perjuicio de las ventajas previstas en otros acuerdos internacionales vinculantes para alguna de las Partes, en los que se reserve en exclusiva el disfrute de tales ventajas a las entidades de investigación establecidas en el territorio de la Parte en cuestión.
Artículo 12
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde rigen los sea aplicable el Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y en las condiciones fijadas en los mismos previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza.
Artículo 13
Anexos
Los Anexos A y B forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 14
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes conforme a sus respectivos procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior al de notificación definitiva del depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de todos y cada uno de los siete acuerdos que a continuación se enumeran:
- Acuerdo de cooperación científica y tecnológica
- Acuerdo sobre libre circulación de las personas
- Acuerdo sobre transporte aéreo
- Acuerdo sobre transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril y carretera
- Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas
- Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad
- Acuerdo en materia desobre determinados aspectos de la contratación pública.
2. El presente Acuerdo será aplicable durante el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor y la fecha de expiración de los dos programas marco.
3. Las Comunidades o Suiza podrán poner fin al presente Acuerdo mediante notificación de su decisión a la otra Parte. Si así fuere, será de aplicación el apartado 4.
4. Los siete acuerdos enumerados en el apartado 1 dejarán de aplicarse a los seis meses de haber sido recibida la notificación de terminación que se menciona en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
TEXTO EN GRIEGO
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
For Europeiska gemenskaperna
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 472
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 472
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 472
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 472
ANEXO A
PRINCIPIOS DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. PROPIEDAD, ATRIBUCIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
1.1. Las condiciones contractuales acordadas por los participantes de conformidad con la normativa establecida para la aplicación del artículo 130 J167 del Tratado CE regularán, en particular, la propiedad y el uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta, para lo cual se tendrán en cuenta los objetivos de ésta, las contribuciones relativas de los participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, los procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos.
Dichos contratos abordarán también los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual que pudieran surgir a raíz de la investigación generada por investigadores visitantes.
1.2. En la aplicación del presente Acuerdo, la explotación de la información y la propiedad intelectual se hará de conformidad con los intereses mutuos de las Comunidades y de Suiza, lo que se recogerá debidamente en las disposiciones contractuales. En ellas también se establecerá que los derechos a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo sólo serán concedidos a la información y la propiedad intelectual posteriores a la fecha efectiva de las contribuciones financieras de Suiza
1.3. Previa autorización de las Partes, la atribución de la información y la propiedad intelectual creadas en el curso de la investigación conjunta y no contempladas en las disposiciones contractuales se hará de conformidad con los principios que se establezcan en las disposiciones contractuales, incluida la resolución de litigios.
Cuando no se alcance una decisión vinculante en virtud del procedimiento de resolución de conflictos acordado por los participantes, se podrá transmitir la disputa al Comité conjunto de investigación Suiza/Comunidades Europeas, el cual tratará de mediar entre éstos. Si los participantes no consiguiesen alcanzar un acuerdo a resultas de la mediación, la información o propiedad intelectual será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta cuyo trabajo haya dado lugar a dichos resultados
A falta de acuerdo de explotación, todos los participantes a los que sea aplicable la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica.
1.4. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la presente sección 1 del presente Anexo.
1.5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y las disposiciones establecidas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente en particular:
i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del presente Acuerdo
and
ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.
2. CONVENIOS INTERNACIONALES
La propiedad intelectual perteneciente a las Partes o a sus participantes recibirá un tratamiento acorde con los convenios internacionales aplicables, incluido el Acuerdo TRIPS del GATT-OMC, el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).
3. ESCRITOS Y PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 4, y salvo que en los contratos se disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común,bien sea por las Partes, o por los participantes en la misma.
Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los siguientes procedimientos:
3.1. Cuando una Parte u organismo público de dicha Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidas producciones audiovisuales y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.
3.2. Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a los escritos y las producciones audiovisuales de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo que hayan sido publicadas por editoriales independientes.
3.3. En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores de dicho trabajo, excepto en caso de renuncia expresa al respecto del autor o autores. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.
4. INFORMACIÓN NO DIVULGABLE
A. Información documental no divulgable
1) Las Partes o sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, referiblemente en las disposiciones contractuales, la información que no deseen divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:
i) el carácter secreto de la información, en el sentido de que ésta, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos que normalmente manejan ese tipo de información o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;
ii) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto; y
iii) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.
Las partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo.
2) Cada Parte garantizará que la información no divulgable en virtud del presente Acuerdo y el carácter confidencial de ésta sean fácilmente reconocibles por la otra Parte, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una frase restrictiva. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.
3) Toda parte que reciba información no divulgable en virtud del presente Acuerdo respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando el propietario de la información la divulgue sin restricción a los expertos del campo correspondiente.
4) La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable comunicada en virtud del presente Acuerdo a personas integradas en ella o empleadas por ella, así como a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de esta información se haga en condiciones de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según se establece anteriormente.
5) Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione información no divulgable en virtud del presente Acuerdo, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el apartado precedente. Las Partes cooperarán en el desarrollo de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.
B. Información no divulgable de carácter no documental
La información no documental no divulgable y cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada que se facilite en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes y sus participantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en este Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada esté al corriente del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.
C. Control
Cada Parte procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de los apartados A y B de esta sección relativas a las restricciones de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.
ANEXO B
NORMAS DE FINANCIACIÓN APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE SUIZA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5 DEL PRESENTE ACUERDO
1. DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN FINANCIERA
1.1. La Comisión Europea comunicará a Suiza, lo antes posible y, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, los siguientes datos debidamente documentados:
a) las cuantías de los créditos comprometidos en la declaración de gastos en el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea, correspondiente a los dos programas marco
b) la cuantía estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto de presupuesto, correspondiente a la participación de Suiza en los dos programas marco.
No obstante, para facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión comunicarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.
1.2. En cuanto se haya adoptado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Suiza las arriba mencionadas cuantías citadas en la declaración de gastos correspondientes a la participación Suiza.
2. PROCEDIMIENTOS DE PAGO
2.1. La Comisión remitirá a Suiza, a más tardar el 15 de junio y 15 de noviembre de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. Dichas peticiones de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de:
- los seis doceavos de la contribución de Suiza, a más tardar el 20 de julio; y
- y los seis doceavos restantes, a más tardar el 15 de diciembre.
No obstante, en el último año de los dos programas marco, la contribución total de Suiza deberá pagarse a más tardar el 20 de julio.
2.2. Las contribuciones de Suiza se expresarán y pagarán en euros.
2.3. Suiza hará efectiva su contribución, en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con el calendario previsto en el apartado 2.1. Toda demora en el pago devengará intereses. La tasa de interés aplicable será igual a la tasa interbancaria de un mes en euros (EURIBOR), citada en la página 248 de Telerate. Dicho tipo se incrementará en un 1,5 % por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, el interés sólo deberá pagarse si la contribución se hace efectiva transcurridos más de treinta días desde las fechas límite anteriormente citadas en el apartado 2.1.
2.4. Los gastos de viaje de los representantes y expertos suizos por su participación en los trabajos de los comités de investigación o por la ejecución de los dos programas marco serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y de acuerdo con los mismos procedimientos actualmente en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
3. CONDICIONES DE APLICACIÓN
3.1. La contribución financiera de Suiza a los dos programas marco prevista en el artículo 5 del Acuerdo permanecerá constante, en condiciones normales, durante el ejercicio presupuestario anual en cuestión.
3.2. Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Suiza, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación y prórroga o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. Esta regularización se hará efectiva en el momento del primer pago correspondiente al ejercicio n + 1. Con todo, la última regularización se hará efectiva, a mas tardar, en el mes de julio del cuarto año posterior al de finalización de los dos programas marco.
Los pagos de Suiza se abonarán a los programas de las Comunidades Europeas como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en la declaración de ingresos del presupuesto general de la Unión Unión Europea.
4. INFORMACIÓN
4.1. A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Suiza, a título informativo, la declaración de créditos de los dos programas marco correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la declaración de ingresos y gastos de la Comisión.
4.2. La Comisión comunicará a Suiza toda la demás información financiera de carácter general relativa a la realización de los dos programas marco que se ponga a disposición de los Estados miembros de la AELC participantes en el EEE.
Acta Final
Los plenipotenciarios
de la COMUNIDAD EUROPEA,
y
de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
por una parte,
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza, han aprobado la declaración conjunta que se menciona a continuación y que se adjunta a la presente Acta Final:
Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de la declaración siguiente que se adjunta a la presente Acta Final:
Declaración sobre la participación de Suiza en los comités.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
TEXTO ENGRIEGO
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
For Europeiska gemenskaperna
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 479
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 479
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 479
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 479
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
- Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST)
- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes
- Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior
- Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura
Habiendo tenido lugar, el 17 de abril de 2002, la notificación definitiva de la conclusión de los trámites necesarios para la entrada en vigor de los siete acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en los siguientes sectores: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, dichos acuerdos entrarán en vigor simultáneamente el 1 de junio de 2002.
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