EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola»), y, en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.
(2) El artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola crea un Comité mixto veterinario encargado de examinar las cuestiones relacionadas con ese anexo y su aplicación, así como de asumir las funciones que en él se le asignan. Con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, el Comité mixto veterinario podrá modificar los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola, en particular al objeto de adaptarlos y actualizarlos.
(3) Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité mixto veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (1).
(4) Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 2/2004 del Comité mixto veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 9 de diciembre de 2004, por la que se modifican los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2).
(5) El apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fue modificado por la Decisión no 1/2005 del Comité mixto veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de diciembre de 2005, referente a la modificación del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo (3).
(6) La Confederación Suiza se ha comprometido a incluir en su legislación nacional lo dispuesto en la Directiva 2003/99/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/ CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (4), así como lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (5) y en el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003 (6).
(7) La Confederación Suiza se ha comprometido a incluir en su legislación nacional lo dispuesto en Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (7).
(8) La Confederación suiza se ha comprometido a incluir en su legislación nacional lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (8), lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (9), y lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (10).
(9) Conviene modificar el apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola para tener en cuenta la legislación comunitaria y suiza relativa a las zoonosis y a las modalidades específicas en lo concerniente a los intercambios entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza.
_______________
(1) DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.
(2) DO L 17 de 20.1.2005, p. 1.
(3) DO L 347 de 30.12.2005, p. 93.
(4) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
(5) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(6) DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.
(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(8) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(9) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(10) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.
(10) Conviene modificar los apéndices 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en atención a la evolución de la legislación comunitaria y suiza vigente a 1 de julio de 2006.
(11) Las medidas sanitarias previstas por la legislación suiza se consideran equivalentes a efectos comerciales para los productos animales destinados al consumo humano. Conviene, pues, modificar el texto del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola.
(12) Las disposiciones de los apéndices 5 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
DECIDE:
Artículo 1
Los apéndices 1, 2, 3, 4, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas («Acuerdo agrícola») se sustituirán por los apéndices respectivos que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El apéndice 5 del anexo 11, capítulo 3, punto V, letra A) del Acuerdo agrícola se sustituye por lo que sigue:
«A. En el caso de los controles de los animales vivos procedentes de países distintos de los regulados por el presente anexo, las autoridades suizas se comprometen a percibir al menos las tasas correspondientes a los controles oficiales especificados en el capítulo VI del Reglamento (CE) no 882/2004, por los importes mínimos fijados en su anexo V.».
Artículo 3
La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.
Firmado en Berna, el 1 de diciembre de 2006. Firmado en Bruselas, el 1 de diciembre de 2006.
En nombre de la Confederación Suiza
El Jefe de la Delegación
Hans WYSS
En nombre de la Comunidad Europea
El Jefe de la Delegación
Paul VAN GELDORP
ANEXO
«Apéndice 1
MEDIDAS DE LUCHA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
I. FIEBRE AFTOSA
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
1. Directiva del Consejo 2003/85/CE, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1) modificada por la Decisión 2005/615/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a los laboratorios nacionales de determinados Estados miembros.
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas) y 99 a 103 (medidas específicas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1), y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia, registro, control y suministro de vacunas contra la fiebre aftosa)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité mixto veterinario.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será: «The Institute for Animal Health Pirbright Laboratory, England». Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.
II. Peste porcina clásica
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO 316 de 1.12.2001, p. 5), modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión — Anexo II: lista contemplada en el artículo 20 del Acta de Adhesión — 6. Agricultura — B. Legislación veterinaria y fitosanitaria — I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
4. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.
2. En caso necesario y en aplicación del artículo 117, apartado 5, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal decretará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y vigilancia.
3. En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza se compromete a aplicar un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.
4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, en particular de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
6. Si fuere necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).
7. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica es: Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, 15 Bünteweg 17, D-30559, Hannover, Alemania. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.
III. PESTE PORCINA AFRICANA
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO 192 de 20.7.2002, p. 27), modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión — Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión — 6. Agricultura — B. Legislación veterinaria y fitosanitaria — I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381)
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
4. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica es: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130 Valdeolmos (Madrid) — España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las atribuciones y el cometido de este laboratorio serán los contemplados en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. Si fuere necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta a las modalidades de diagnóstico de la peste porcina africana, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2003/422/CE (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/60/CE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
IV. PESTE EQUINA
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 112 a 115 (medidas específicas relativas a la lucha contra la peste equina)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia de excepcional gravedad, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de dicho examen.
2. El laboratorio común de referencia para la peste equina es: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
V. INFLUENZA AVIAR
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
1. Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO L 167 de 22.6.1992, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
2. Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 122 a 125 (medidas específicas relativas a la influenza aviar)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE y en el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2005/94/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. Con arreglo al artículo 18 de la Directiva 92/40/CEE, al artículo 60 de la Directiva 2005/94/CE y al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.
VI. ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 122 a 125 (medidas específicas relativas a la enfermedad de Newcastle)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
4. Instrucción (Directiva técnica) de la Oficina veterinaria federal, de 20 de junio de 1989, relativa a la lucha contra la paramixovirosis de las palomas (Bol. de la Ofic. vet. fed. 90 (13) p. 113 (vacunación, etc.) 5. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la enfermedad de Newcastle es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE es responsabilidad del Comité mixto veterinario.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
VII. ENFERMEDADES DE LOS PECES Y DE LOS MOLUSCOS
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
1. Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO 175 de 19.7.1993, p. 23), modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión — Anexo II: lista contemplada en el artículo 20 del Acta de Adhesión — 6. Agricultura — B. Legislación veterinaria y fitosanitaria — I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).
2. Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (DO L 332 de 30.12.1995, p. 33), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 10 (medida contra las epizootias) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los órganos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Actualmente, en Suiza no está autorizada la cría del salmón ni existe dicha especie. Suiza considera que la anemia infecciosa del salmón constituye una enfermedad que debe erradicarse, en aplicación de la Orden sobre epizootias.
2. En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina veterinaria federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa comunitaria sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. En los casos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 93/53/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.
4. El laboratorio común de referencia para las enfermedades de los peces es: Statens Veterinaere Serumlaboratorium Landbrugsministeriet Hangövej 2, 8200 Århus, Dinamarca. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.
5. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
6. Con arreglo al artículo 16 de la Directiva 93/53/CEE, al artículo 8 de la Directiva 95/70/CE y al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.
7. En los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 95/70/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.
8. El laboratorio común de referencia para las enfermedades de los moluscos es: Laboratoire IFREMER, BP 133, 17390 La Tremblade, Francia. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo B de la Directiva 95/70/CEE.
VIII. EncefalopatíaS espongiformeS transmisibleS A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea Suiza
Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia (DO L 120 de 5.5.2006, p. 52).
1. Orden de 27 de mayo de 1981 sobre la protección de los animales (OPAn), modificada por última vez el 12 de abril de 2006 (RS 455.1), y, en particular, su artículo 64f (Procedimientos de aturdido)
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE) (RS 916.443.11)
3. Ley de 9 de octubre de 1992 sobre productos alimenticios (LDAl) modificada por última vez el 16 de diciembre de 2005 (RS 817.0), y, en particular, sus artículos 24 (Inspección y toma de muestras) y 40 (Control de los productos alimenticios)
4. Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre productos alimenticios de origen animal (ODAI), y, en particular, sus artículos 4 y 7 (partes del canal cuya utilización está prohibida)
5. Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 6 (Definiciones y abreviaturas) 36 (Patente), 61 (Obligación de anunciar), 130 (Vigilancia de la cabaña suiza), 175 a 181 (Encefalopatías espongiformes transmisibles), 297 (Ejecución en el interior del país), 301 (Tareas del veterinario cantonal), 303 (Formación y perfeccionamiento de los veterinarios oficiales) y 312 (laboratorios de diagnóstico)
6. Orden de 10 de junio de 1999 sobre el Libro de alimentos para animales (OLAlA), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005
(RS 916.307.1), y, en particular, su artículo 28 (Transporte de alimentos para animales de explotación), el punto 9 del anexo 1 (Productos de animales terrestres), el punto 10 del anexo 1 (Peces, otros animales marinos, sus productos y subproductos) y el anexo 4 (Lista de sustancias prohibidas) 7. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) es: Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Surrey KT 15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y los cometidos de este laboratorio son los contemplados en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001.
2. En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para aplicar medidas de lucha contra las EET.
3. En virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, en los Estados miembros de la Comunidad cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.
En virtud de los artículos 179b y 18a de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por la encefalopatía espongiforme transmisible. Los animales sospechosos deben matarse sin derramamiento de sangre e incinerarse, y su cerebro debe analizarse en el laboratorio suizo de referencia para las EET.
En aplicación del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen, y comprobar que no son descendientes directos de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina.
En aplicación del artículo 179c de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB y los descendientes de vacas que padecen encefalopatía espongiforme bovina nacidos en los dos años anteriores a la fecha de diagnóstico. Desde el 1 de julio de 1999, se procede también al sacrificio por cohortes (del 14 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1999, se practicó el sacrificio por explotación).
4. En aplicación del artículo 180b de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales que padecen tembladera, sus madres, los descendientes directos de madres contaminadas, así como todos los demás corderos y cabras del rebaño, excepto:
— los corderos que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y los
— animales de al menos 2 meses de edad destinados exclusivamente al matadero. La cabeza y los órganos de la cavidad abdominal de dichos animales se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en la Orden sobre la eliminación de subproductos animales (OESPA).
Con carácter excepcional, en el caso de razas con pocos ejemplares, podrá renunciarse al sacrificio del rebaño. En tal caso, se someterá al rebaño a vigilancia veterinaria oficial durante un período de dos años, debiéndose realizar en ese período un examen clínico de los animales del rebaño dos veces al año. Si durante ese período se entregan animales para que sean sacrificados, sus cabezas (incluidas sus amígdalas) deberán ser analizadas en el laboratorio de referencia para las EET.
Estas medidas se revisarán en función de los resultados de la vigilancia sanitaria de los animales. En particular, el período de vigilancia se prolongará en caso de que se detecte un nuevo caso de enfermedad en el rebaño.
En caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001.
5. En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros de la Comunidad prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Comunidad prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.
En aplicación del artículo 18 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA), Suiza ha adoptado, con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.
6. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. El programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de 24 meses que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o que hayan sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano.
Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se relacionan en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001.
En aplicación del artículo 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de 30 meses que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o a los que la inspección ante mortem haya encontrado enfermos, y a una muestra de bovinos de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano. Además, los operadores practican un programa voluntario de vigilancia de los bovinos de más de 20 meses sacrificados para el consumo humano.
7. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la tembladera.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza lleva a cabo un programa de seguimiento de las EET entre los ovinos y caprinos de más de 12 meses. Los animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o que se hayan encontrado enfermos en la inspección ante mortem, así como los animales sacrificados para el consumo humano fueron examinados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de julio de 2005. Aunque todas las muestras arrojaron un resultado negativo en lo concerniente a la EEB, se sigue realizando un seguimiento por muestras de animales de los que se sospeche que puedan estar infectados, de animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia y de animales que hayan muerto en la granja.
El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET entre los ovinos y caprinos se volverá a examinar en el Comité mixto veterinario.
8. La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el anexo IV, punto 3.III, del Reglamento (CE) no 999/2001 es responsabilidad del Comité mixto veterinario.
9. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 999/2001 y al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.
C. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 20 de noviembre de 2002 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los residuos animales en 2003 (RS 916.406), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.
2. En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme a su anexo XI, punto 1, los Estados miembros de la Comunidad extraen y eliminan el material especificado de riesgo.
La lista de material especificado de riesgo comprende el cráneo, excepto la mandíbula, incluidos el encéfalo y los ojos, así como la médula espinal de los bovinos de más de doce meses; la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de 24 meses; las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades.
La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de animales de las especies ovina y caprina comprende el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.
En aplicación del artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre productos alimenticios de origen animal, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo. La lista de material especificado de riesgo extraído de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades.
En aplicación del artículo 180c de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre productos alimenticios de origen animal, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo. La lista de material especificado de riesgo extraído a ovinos y caprinos incluye, en particular, el cerebro no extraído de la cavidad craneal, la médula espinal con la duramadre (Dura mater) y las amígdalas de los animales mayores de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo de los animales de todas las edades.
3. El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Comunidad.
En aplicación del artículo 13 de la Orden sobre eliminación de subproductos animales, Suiza incinera los subproductos animales de la categoría 1, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja.
IX. FIEBRE CATARRAL OVINA
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea Suiza
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 126 a 127 (disposiciones comunes relativas a las demás epizootias altamente contagiosas) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la fiebre catarral ovina es: AFRC Institute for Animal Health Pirbright Laboratory Ash Road, Pirbright, Woking, Surrey GU24ONF, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo II, capítulo B, de la Directiva 2000/75/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
X. ZOONOSIS
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
1. Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).
2. Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401)
3. Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LDAI) (Ley sobre los productos alimenticios), modificada por última vez el 16 de diciembre de 2005 (RS 817.0)
4. Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs) (RS 817.02)
5. Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (Ohyg) (RS 817.024.1)
6. Ley federal de 18 de diciembre de 1970 sobre la lucha contra las enfermedades transmisibles en el ser humano (Ley sobre las epidemias), modificada por última vez el 21 de marzo de 2003 (RS 818.101)
7. Orden de 13 de enero de 1999 sobre la declaración de las enfermedades transmisibles en el ser humano (Orden sobre la declaración), modificada por última vez el 15 de diciembre de 2003 (RS 818.141.1) B.
DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Los laboratorios comunitarios de referencia son los siguientes:
— Laboratorio comunitario de referencia para el análisis y ensayo de zoonosis (salmonella)
Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM)
3720 BA Bilthoven
Países Bajos
— Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de las biotoxinas marinas
Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESA)
E-36200 Vigo
España
— Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de los contaminantes virales y bacteriológicos de los moluscos bivalvos
The laboratory of the Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (CEFAS)
Weymouth
Dorset DT4 8UB
Reino Unido
— Laboratorio comunitario de referencia para la Listeria monocytogenes
AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP)
F-94700 Maisons-Alfort
Francia
— Laboratorio comunitario de referencia para los estafilococos coagulasa positivos, incluido Staphylococccus aureus
AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP)
F-94700 Maisons-Alfort
Francia
— Laboratorio comunitario de referencia para la Escherichia coli, incluida E. Coli verocitogénica (VTEC)
Istituto Superiore di Sanità (ISS)
I-00161 Roma
Italia
— Laboratorio comunitario de referencia para Campylobacter Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA) S-751 89 Uppsala
Suecia
— Laboratorio comunitario de referencia para los parásitos (en particular Trichinella, Echinococcus y Anisakis)
Istituto Superiore di Sanità (ISS)
I-00161 Roma
Italia
— Laboratorio comunitario de referencia para la resistencia a los antibióticos
Danmarks Fødevareforskning (DFVF)
DK-1790 København V
Dinamarca
2. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las funciones de este laboratorio serán las establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1)
3. Suiza remitirá a la Comisión cada año a finales de mayo un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los datos recopilados el año anterior conforme a los artículos 4, 7 y 8 de la Directiva 2003/99/CE. Dicho informe contendrá también la información referida en el artículo 3, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) no 2160/2003. La Comisión remitirá dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la publicación del informe de síntesis en relación con las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antibióticos en la Comunidad.
XI. OTRAS ENFERMEDADES
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medidas contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)
2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 103 a 105 (medidas específicas relativas a la lucha contra la enfermedad vesicular del cerdo)
3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es: AFRC Institute for Animal Health Pirbright Laboratory Ash Road Pirbright Woking Surrey GU24ONF, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.
3. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
XII. NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58), modificada en último lugar por la Decisión 2004/ 216/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad a fin de añadir ciertas enfermedades de los équidos y las abejas a la lista de enfermedades de notificación obligatoria (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).
Suiza
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 11 (anuncio y declaración de las enfermedades) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 a 5 (enfermedades contempladas), 59 a 65 y 291 (obligación de anunciar, notificación) y 292 a 299 (vigilancia, ejecución, ayuda administrativa)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE.
Apéndice 2
SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS Y COMERCIALIZACIÓN
I. Bovinos y porcinos
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/ 2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37 (comercio), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 116 a 121 (peste porcina africana), 135 a 141 (enfermedad de Aujeszky), 150 a 157 (brucelosis bovina), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (leucosis bovina enzoótica), 170 a 174 (IBR/IPV), 175 a 195 (encefalopatías espongiformes), 186 a 189 (infecciones genitales bovinas), 207 a 211 (brucelosis porcina), 297 (autorización de los mercados, centros de reagrupación, estaciones de desinfección) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. En aplicación del artículo 297, párrafo primero, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/ 432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de agrupación autorizados, de los transportistas y los tratantes.
2. La información contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 64/432/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. A efectos del presente anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 7, de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
a) notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis, que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;
b) durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente libre de brucelosis de la explotación a la que pertenezca el animal o los animales de la especie bovina sospechosos.
El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 7, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
4. A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el anexo A, parte I, apartado 4, de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
a) establecer un sistema de identificación que permita determinar los rebaños de origen de cada animal;
b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial; c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;
d) en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para desmentir o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las explotaciones de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes someterán dichas lesiones a un examen de laboratorio;
e) suspender el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis de los rebaños de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan descartado la existencia de la tuberculosis bovina;
f) retirar el estatuto de explotación oficialmente libre de tuberculosis a las explotaciones de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;
g) no conceder el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis hasta que se hayan eliminado del rebaño todos los animales que se consideren infectados, se hayan desinfectado los locales y el material, y todos los animales restantes de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina oficiales, como mínimo, de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, al menos seis meses después de la primera.
El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños contaminados, así como un informe epidemiológico. En caso de que Suiza deje de reunir alguna de las condiciones mencionadas en el anexo A, parte I, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
5. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el anexo D, capítulo I, letra F, de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con leucosis bovina enzoótica;
b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;
c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha derivada de un examen clínico, una autopsia o un control de carne;
d) en caso de sospecharse o detectarse la presencia de leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente libre del rebaño en cuestión hasta que se levante el embargo;
e) el embargo se levantará si, tras la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus terneros, dos exámenes serológicos efectuados con 90 días de intervalo, como mínimo, arrojan un resultado negativo.
Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de los rebaños, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
6. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con rinotraqueítis infecciosa bovina;
b) someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de 24 meses;
c) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;
d) en caso de sospecha o comprobación de existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
e) el embargo se levantará si un examen serológico efectuado como mínimo 30 días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2004/558/CE (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20) se aplicarán mutatis mutandis.
La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
7. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % los rebaños están contaminados con la enfermedad de Aujeszky;
b) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;
c) en caso de sospecha o detección de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (DO L 215 de 9.8.2001, p. 48), modificada en último lugar por la Decisión 2005/768/CE (DO L 290 de 4.11.2005, p. 27) se aplicará mutatis mutandis.
La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
8. Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino (SDRP), el Comité mixto veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina veterinaria federal de la evolución de esta cuestión.
9. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de las tuberculinas a que se refiere el anexo B, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.
10. El Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará, en Suiza, del control oficial de los antígenos (brucelosis) a que se refiere el anexo C, parte A, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.
11. Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. A este respecto, se aplicará lo siguiente:
En el modelo 1:
— en la sección C, los certificados se adaptan como sigue:
— en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:
«— enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,
— de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;»
En el modelo 2:
— en la sección C, los certificados se adaptan como sigue:
— en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:
«— enfermedad: de Aujeszky
— de conformidad con la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;»
12. A efectos de la aplicación del presente anexo, los animales bovinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las siguientes declaraciones sanitarias:
«— Los animales bovinos:
— están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la madre y el rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico;
— no provienen de un rebaño en el que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina;
— han nacido después del 1 de junio de 2001.»
II. Ovinos y caprinos
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19), modificada en último lugar por la Decisión 2005/932/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo a fin de actualizar los modelos de certificados sanitarios para animales de las especies ovina y caprina (DO L 340 de 23.12.2005).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37 (comercio), 73 a 74 (limpieza y desinfección), 142 a 149 (rabia), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (tembladera), 190 a 195 (brucelosis ovina y caprina), 196 a 199 (agalactia infecciosa), 200 a 203 (artritis/ encefalitis caprina), 233 a 235 (brucelosis ovina), 297 (autorización de los mercados, centros de reagrupación, estaciones de desinfección)
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 91/68/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo A, capítulo I, punto II.2, de la Directiva 91/68/CEE.
En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité mixto veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.
4. Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.
III. Équidos
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), modificada en último lugar por la Directiva 2004/ 68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 112 a 115 (peste equina), 204 a 206 (durina, encefalomielitis, anemia infecciosa, muermo), 240 a 244 (metritis contagiosa equina)
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. Las disposiciones de los anexos B y C de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis.
IV. Aves de corral y huevos para incubar
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 25 (transporte), 122 a 125 (peste aviar y enfermedad de Newcastle), 255 a 261 (Salmonela enteritidis), 262 a 265 (laringotraqueítis infecciosa aviar)
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/539/CEE, Suiza presentará al Comité mixto veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos.
2. En virtud del artículo 4 de la Directiva 90/539/CEE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.
3. En el artículo 7, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
4. En caso de envío de huevos para incubar a la Comunidad, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión. La sigla elegida para Suiza es «CH».
5. En el artículo 9, letra a), de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
6. En el artículo 10, letra a), de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
7. En el artículo 11, apartado 2, primer guión, de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
8. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y dispone, por lo tanto, del estatuto según el cual no se vacuna contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
9. En el artículo 15 de la Directiva 90/539/CEE, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.
10. Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE.
11. En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación comunitaria V. Animales y productos de la acuicultura
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 275 a 290 (enfermedades de los peces y los cangrejos) y 297 (autorización de los establecimientos, zonas y laboratorios)
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La información contemplada en el artículo 4 de la Directiva 91/67/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La posible aplicación de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.
3. La posible aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario.
4. A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 91/67/CEE, las autoridades suizas se comprometen a aplicar los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico conformes a la normativa comunitaria.
5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 91/67/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
6. a) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo E, capítulo 1, de la Directiva 91/67/CEE.
b) Cuando se comercialicen peces vivos, huevos y gametos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo E, capítulo II, de la Directiva 91/67/CEE.
c) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una zona litoral autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo E, capítulo 3, de la Directiva 91/67/CEE.
d) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo E, capítulo 4, de la Directiva 91/67/CEE.
e) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos de cría, o sus huevos y gametos, que no pertenezcan a especies sensibles, según los casos, a la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo I de la Decisión 2003/390/CE de la Comisión.
f) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos silvestres vivos, o sus huevos o gametos, el modelo de documento de transporte será el que figura en el anexo I de la Decisión 2003/390/CE de la Comisión.
VI. Embriones de animales bovinos
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2006 , por la que se modifica el anexo C de la Directiva 89/556/CEE del Consejo en cuanto al modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 56 a 58 (transferencia de embriones) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
2. Los embriones de bovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE.
VII. Esperma de bovino
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 88/407/CEE del Consejo de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión, de 5 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo B de la Directiva 88/407/CEE del Consejo y el anexo II de la Decisión 2004/639/CE en lo que respecta a las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23.11.05 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial)
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.
2. La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo D de la Directiva 88/ 407/CEE.
VIII. Esperma de porcino
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. El esperma de porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE.
IX. Otras especies
A. LEGISLACIÓN
Comunidad Europea
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8)
Suiza
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial) y 56 a 58 (transferencia de embriones).
2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del presente anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V, y de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII.
2. La Comunidad Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el apartado 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo, y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20.
3. Los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en la primera parte del anexo E parte I de la Directiva 92/65/CEE, completados por el certificado que figura en el artículo 6, apartado A, punto 1, letra e) de la Directiva 92/65/CE.
4. Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.
Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.
5. La información contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 92/65/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
6. a) Los envíos de perros y gatos de la Comunidad Europea a Suiza se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.
b) Los envíos de perros y gatos de Suiza a los Estados miembros de la Comunidad Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda, Malta o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.
c) Los envíos de perros y gatos de Suiza hacia el Reino Unido, Irlanda, Malta y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 92/65/CEE.
d) El sistema de identificación será el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1), modificado en último lugar por la Decisión 590/2006/CE de la Comisión de 12 de abril de 2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8). Se utilizará el pasaporte que figura en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1). La validez de la vacunación antirrábica y, en su caso de la revacunación, se reconocerá según las recomendaciones del laboratorio de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE de la Comisión (DO L 31 de 4.2.2005, p. 61).
7. El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos en la Decisión 95/388/CE, modificada en último lugar por la Decisión 2005/43/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2004 (DO L 20 de 22.1.2005, p. 34) .
8. El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado establecido por la Decisión 95/307/CE.
9. Los óvulos y embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 95/294/CE.
10. Los óvulos y embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 95/483/CE.
11. Las colonias de abejas [enjambres o reinas (con obreras acompañantes)] que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 92/65/CEE.
12. Los animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en la tercera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE .
13. A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
Apéndice 3
IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
I. Comunidad europea — Legislación
A. Ungulados, excluidos los équidos
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
B. Équidos
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
C. Aves de corral y huevos para incubar
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
D. Animales de acuicultura
Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
E. Embriones de bovino
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2006, por la que se modifica el anexo C de la Directiva 89/556/CEE del Consejo en cuanto al modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
F. Esperma de bovino
Directiva 88/407/CEE del Consejo de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión, de 5 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo B de la Directiva 88/407/CEE del Consejo y el anexo II de la Decisión 2004/639/CE en lo que respecta a las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
G. Esperma de porcino
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
H. Otros animales vivos
1. Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
2. Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).
II. Suiza — legislación
Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11).
A efectos de la aplicación del presente anexo, se aprueba el parque zoológico de Zurich como centro autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.
III. Normas de aplicación
Como norma general, la Oficina veterinaria federal aplicará las disposiciones que se contemplan en el punto I del presente apéndice. No obstante, la Oficina veterinaria federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
Apéndice 4
ZOOTECNIA, INCLUIDA LA IMPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES I. COMUNIDAD EUROPEA — LEGISLACIÓN
A. Bovinos
Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36)
B. Porcinos
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 8), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)
C. Ovinos y caprinos
Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30) D. Équidos
a) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55)
b) Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60)
E. Animales de pura raza
Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37)
F. Importación de terceros países
Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66)
II. SUIZA — LEGISLACIÓN
Orden de 7 de diciembre de 1998 sobre la ganadería, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.310).
III. NORMAS DE APLICACIÓN
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las que figuran en la Directiva 94/28/CE del Consejo.
En caso de dificultades en los intercambios comerciales, se recurrirá al Comité mixto veterinario a petición de una de las Partes.
Apéndice 6
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPÍTULO I
SECTORES EN LOS QUE LA EQUIVALENCIA SE RECONOCE DE FORMA RECÍPROCA
«Productos de origen animal destinados al consumo humano»
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 853/2004 serán aplicables mutatis mutandis.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 119 A 121
Condiciones especiales
(1) Los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos animales destinados al consumo humano. En caso necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
(2) Suiza establecerá la lista de sus establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 (Registro y autorización de establecimientos) del Reglamento (CE) no 882/2004.
(3) Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las aplicables en este ámbito a escala comunitaria.
(4) Las autoridades competentes de Suiza no podrán ser eximidas de investigar la presencia de triquinas, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2075/2005. En caso de que se utilizara dicha excepción, las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión la lista de las regiones en las que se ha reconocido oficialmente que el riesgo de presencia de triquinas entre los porcinos domésticos se ha reconocido es despreciable. Los Estados miembros de la Comunidad dispondrán de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación para enviar sus comentarios por escrito a la Comisión. Si ni la Comisión ni los Estados miembros presentan objeciones, la región será declarada región con un riesgo despreciable de triquinas, y los porcinos domésticos que de ella procedan quedarán eximidos de los análisis para la detección de triquinas en el momento del sacrificio. Lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 2075/2005 será aplicable mutatis mutandis.
(5) Los métodos de detección descritos en el anexo I, capítulos I y II, del Reglamento (CE) no 2075/2005 se utilizan en Suiza en el marco de los exámenes dirigidos a detectar la presencia de triquinas. En cambio, no se utiliza el método de examen triquinoscópico descrito en el anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 2075/2005.
(6) Las autoridades competentes de Suiza podrán no practicar el examen dirigido a detectar la presencia de triquinas en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o matadero en los pequeños mataderos.
Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 3 bis, de la Orden del DFE sobre la higiene durante el sacrificio de animales (RS 817.190.1) y del artículo 9, párrafo 7, de la Orden del DFI sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), esas canales y carnes de porcinos domésticos para engorde y matadero, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido deberán llevar un sello de inspección veterinaria conforme con el modelo establecido en el anexo 9, párrafo 2, de la Orden del DFE sobre la higiene durante el sacrificio de animales (RS 817.190.1). Estos productos no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 a. y 14 a. de la Orden del DFI sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108).
(7) Las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o matadero que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza procedentes:
— de explotaciones que hayan sido reconocidas libres de triquinas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad;
— de regiones en las que el riesgo de triquinas en los cerdos domésticos haya sido oficialmente declarado despreciable;
para las cuales el examen dirigido a detectar la presencia de triquinas no se haya efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2075/2005, circularán en las mismas y exclusivas condiciones que las que son objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad.
(8) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden sobre la higiene (RS 817.024.1), en casos especiales las autoridades competentes de Suiza podrán prever adaptaciones de los artículos 8, 10 y 14 de la Orden sobre higiene (RS 817.024.1):
a) Para responder a las necesidades de los centros situados en regiones de montaña enumeradas en el anexo de la Ley federal de 21 de marzo de 1997 sobre ayuda a la inversión en regiones de montaña.
Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión dichas adaptaciones. La notificación:
— incluirá una descripción detallada de los requisitos que el Estado miembro considera que deben ser adaptados y de la naturaleza de la adaptación que se pretende;
— describirá los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera;
— explicará los motivos de la adaptación, incluso, cuando proceda, facilitando un resumen del análisis de peligros efectuado e indicando las medidas previstas para asegurar que la adaptación no comprometa los objetivos de la Orden sobre higiene (RS 817.024.1),
— proporcionará cualquier otra información pertinente.
La Comisión y los Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la notificación para enviar comentarios escritos. En caso necesario, el Comité mixto veterinario se reunirá.
b) Para la fabricación de productos alimenticios que tengan características tradicionales.
Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión dichas adaptaciones a más tardar doce meses después de la concesión, con carácter individual o general, de dichas excepciones. La notificación deberá:
— facilitar una breve descripción de los requisitos que se hayan adaptado;
— describir los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera, y
— facilitar cualquier otra información pertinente.
(9) La Comisión informará a Suiza de las excepciones y adaptaciones aplicadas en los Estados miembros de la Comunidad en virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 852/2004, del artículo 10 del Reglamento (CE) no 852/2003, del artículo 13 del Reglamento (CE) no 854/2003 y del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2074/2005.
(10) Hasta que se armonicen la legislación comunitaria y la legislación suiza en lo concerniente a la lista del material especificado de riesgo, Suiza se ha comprometido, mediante directiva técnica interna, a no destinar al comercio con los Estados miembros de la Comunidad las canales de bovinos de más de 24 meses que contengan hueso vertebral y los productos derivados.
«Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano»
Exportaciones de la Comunidad Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Comunidad Europea
Condiciones comerciales
Normas CE
Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
Normas suizas
Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OAbCV) (RS 817.190)
Orden de 23 de noviembre 2005 del DFE sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb) (RS 817.190.1)
Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401).
Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE).
Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22)
Equivalencia
Sí
Condiciones especiales
Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las que figuran en los anexos VII, VIII, X (certificados) y XI (país), de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Se prohíben los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2, salvo para determinados usos técnicos contemplados por el Reglamento (CE) no 1774/2002 [medidas transitorias establecidas por el Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión].
Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios previstos por el capítulo III del anexo II, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1774/2002, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes.
CAPÍTULO II
Otros sectores distintos de los cubiertos por el capítulo II. Exportaciones de la Comunidad a Suiza Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes, en el que constará que se cumplen estas condiciones.
En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
Hasta que se establezcan estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente.
CAPÍTULO III
Incorporación de un sector del capítulo II al capítulo I Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el capítulo I del presente apéndice se completará a la vista de los resultados del examen efectuado.
Apéndice 10
CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
A. Controles fronterizos en los sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca
Tipo de control fronterizo Porcentaje
1. Controles documentales 100 %
2. Controles físicos 1 %
B. Controles fronterizos en los sectores distintos de los contemplados en la letra A
Tipo de control fronterizo Porcentaje
1. Controles documentales 100 %
2. Controles físicos 1 a 10 %
C. Medidas específicas
Se toma nota de lo dispuesto en el anexo 3 de la Recomendación no 1/94 de la Comisión mixta CEE-Suiza, sobre la facilitación de determinadas inspecciones y formalidades veterinarias de productos de origen animal y de animales vivos. Esta cuestión se volverá a examinar a la mayor brevedad posible en el Comité mixto veterinario.
D. Tasas
1. En los sectores en los que la equivalencia se reconoce de manera recíproca, se percibirán las tasas siguientes:
1,5 euros/t, con un mínimo de 30 euros y un máximo de 350 euros por lote.
2. En los sectores distintos de los contemplados en el punto 1, se percibirán las tasas siguientes:
3,5 euros/t, con un mínimo de 30 euros y un máximo de 350 euros por lote.
E. Normas aplicables a los animales que vayan a atravesar el territorio de la Unión Europea o de Suiza
1. Los productos de origen animal originarios de Suiza que deban atravesar el territorio de la Unión Europea estarán sujetos a las medidas de control previstas, según los casos, en los anteriores puntos A y B. Lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letras c) d) y e), de la Directiva 97/78/CE no se aplicará a los productos para los cuales la equivalencia esté reconocida de manera recíproca y que estén destinados a exportación fuera de la Unión Europea, siempre que los controles veterinarios realizados con arreglo al anterior punto A sean favorables.
2. Los productos de origen animal originarios de la Unión Europea que deban atravesar el territorio de Suiza estarán sujetos a las medidas de control previstas, según los casos, en los anteriores puntos A y B.
F. Sistema Traces
1. Legislación
Comunidad Europea
Decisión 2004/292 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63), modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2005, que modifica la Decisión 2004/292/CE relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29)
Suiza
Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
2. Disposiciones especiales de aplicación
La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como establece la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.
Las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE relativas al registro de los documentos veterinarios comunes de entrada en el sistema TRACES no se aplicarán a los productos para los cuales la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, con excepción de los admitidos con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 8, 12 (4) y 13 de la Directiva 97/78/CE y de aquellos que hayan sido objeto de una decisión negativa tras las inspecciones fronterizas.
En los sectores en los que la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, los productos animales que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas condiciones que los productos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad. En caso necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas transitorias.
CAPÍTULO II
CONTROLES RELATIVOS A LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES
1. Legislación
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán de conformidad con las siguientes disposiciones:
Comunidad Europea
1. Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11)
2. Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (DO L 122 de 26.4.2004, p. 1)
3. Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206)
4. Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1)
5. Directiva 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1)
6. Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11)
Suiza
1. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11)
2. Ley de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios (LDAI), modificada por última vez el 18 de junio de 2004 (RS 817.0)
3. Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs) (RS 817.02)
4. Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21)
2. Modalidades de aplicación
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos serán los siguientes: Basilea-Mulhouse Aeropuerto, Ferney-Voltaire/Ginebra Aeropuerto y Zurich Aeropuerto. Las modificaciones posteriores de la lista serán competencia del Comité mixto veterinario.
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 97/78/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
La situación especial de los puestos de inspección fronteriza de Basilea-Mulhouse Aeropuerto y de Ferney-Voltaire/ Ginebra se estudiará en el Comité mixto veterinario a más tardar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente apéndice.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE, la Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como se establece en la Decisión 2004/ 292/CE de la Comisión.
En el marco de las actividades contempladas en la Directiva 97/78/CE, las autoridades suizas se comprometen a percibir las tasas o gravámenes correspondientes a los controles oficiales de mercancías con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del Reglamento (CE) no 882/2004, por los importes mínimos fijados en su anexo V.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DE TERCEROS PAÍSES
1. Comunidad Europea — Legislación
A. NORMAS DE SALUD PÚBLICA
1. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
2. Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10).
3. Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).
4. Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
5. Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
6. Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
B. NORMAS DE SANIDAD ANIMAL
1. Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
2. Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175 de 19.7.1993, p. 23), modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión — Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión — 6. Agricultura — B. Legislación veterinaria y fitosanitaria — I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).
3. Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/ 425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49), modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
4. Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10).
5. Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por el que se modifican los anexos VI y VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de transformación para las plantas de biogás y compostaje y las condiciones aplicables al estiércol (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
6. Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
2. Suiza — Legislación
Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE).
3. Normas de aplicación
Como norma general, la Oficina veterinaria federal aplicará las mismas condiciones de importación que las que figuran en el capítulo 3, punto 1, del presente apéndice. No obstante, la Oficina veterinaria federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Las disposiciones del presente apéndice se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario a más tardar un año después de su entrada en vigor.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid