LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2261/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
(1) Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 2658/87, se estableció una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada "nomenclatura combinada", que cumpliera al mismo tiempo los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas relativas al comercio exterior de la Comunidad;
(2) Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado "sistema armonizado";
(3) Considerando que, por consiguiente, dicha nomenclatura combinada deberá establecerse sobre la base del sistema armonizado;
(4) Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en los anexos del presente Reglamento;
(5) Considerando que, debido a cambios en las descripciones de productos o sus códigos y notas legales relacionados en la nomenclatura del sistema armonizado o en la nomenclatura combinada, ciertos Reglamentos de clasificación deben derogarse cuando tales Reglamentos ya no son pertinentes o válidos;
(6) Considerando que ciertos Reglamentos que aún son pertinentes pero que tienen referencias a códigos y a notas legales que ya no existen deben ponerse al día para los códigos y las notas legales apropiados en vigor;
(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, sección de la nomenclatura aduanera y estadística,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los Reglamentos enumerados en la columna 2 del anexo A, y por lo que se refiere a las mercancías especificadas en las columnas 3 y 4, se sustituirán los códigos y las notas legales de la nomenclatura combinada enumerados en la columna 5 por los códigos y las notas legales de la nomenclatura combinada que figuran en la columna 6.
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos enumerados en el anexo B.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1999.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 292 de 30.10.1998, p. 1.
ANEXO A
TABLA OMITIDA
ANEXO B
- Reglamento (CEE) n° 3417/88 de 31.10.1988, n° 2 (Sistema electrónico de impresión) (DO L 301 de 4.11.1988, p. 8)
- Reglamento (CEE) n° 1964/90 de 6.7.1990, n° 1 (Joystick) (DO L 178 de 11.7.1990, p. 5)
- Reglamento (CEE) n° 1964/90 de 6.7.1990, n° 2 (Ratón para ordenador) (DO L 178 de 11.7.1990, p. 5)
- Reglamento (CEE) n° 1288/91 de 14.5.1991, n° 3 (Teclados para máquinas automáticas de tratamiento de la información) (DO L 122 de 17.5.1991, p. 11)
- Reglamento (CEE) n° 442/91, modificado por el Reglamento (CE) n° 2383/96 de 13.12.1996 (Cajas para paletas) (DO L 326 de 17.12.1996, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid