LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura del arancel aduanero común, procede adoptar las disposiciones concernientes a la clasificación arancelaria de trozos de atún, sin piel, congelados (« tuna loins ») los cuales han sido precocidos con mezcla vapor-agua, con la finalidad, principalmente, de facilitar el desprendimiento de la piel; a consecuencia del tratamiento térmico, las proteínas del pescado han coagulado parcialmente;
Considerando que la partida no 03.01 del arancel aduanero común aneja al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2184/87 (4), se refiere a los pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados; que la partida no 16.04 se refiere a los preparados y conservas de pescado;
Considerando que el pescado de que se trata, debido al tratamiento térmico sufrido, ha perdido el carácter de mercancía de la partida no 03.01, y por lo tanto dependen de la partida no 16.04 y que, en esta misma partida, se debe elegir la subpartida 16.04 E;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los trozos de atún sin piel, congelados (« tuna loins »), que han sido precocidos con mezcla vapor-agua, con la finalidad, principalmente, de facilitar el desprendimiento de la piel y cuyas proteínas han coagulado parcialmente por tratamiento térmico, deben clasificarse en el arancel aduanero común en la subpartida:
16.04 Preparados y conservas de pescados, incluidos el caviar y sus sucedáneos:
E. Atunes
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 16. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 16.
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