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Documento DOUE-L-1992-80231

Reglamento (CEE) nº 509/92 de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 29 de febrero de 1992, páginas 80 a 81 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80231

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 396/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 de la Comisión (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90, durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor veintiún días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente

Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 44 de 20. 2. 1992, p. 9. (3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.

ANEXO

Designación de la mercancía Clasificación Código NC Motivación (1) (2) (3) 1. Producto constituido por una mezcla de residuos de la industria de almidón de maíz (aproximadamente 40 %), residuos de la extracción de aceite de gérmen de maíz obtenido este gérmen por vía húmeda (aproximadamente 30 %) y residuos de la destilación de alcohol a partir de maíz (« corn distillers ») (aproximadamente 30 %), que presenta las características analíticas siguientes, expresadas en peso sobre materia seca: 2309 90 41 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota complementaria 1 del capítulo 23, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 41. - almidón 18 % Según el método del Anexo I.1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión (1) - proteínas (N 6,25) 28 % Según el método del Anexo I.2 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión - materia grasa 4,4 % Según el método A del Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (2) Este producto se utiliza en la alimentación animal. 2. Preparación compuesta esencialmente por una mezcla de aproximadamente un 60 % en peso de hidrogenoortofosfato de calcio (« fosfato dicálcico ») y aproximadamente un 40 % en peso de bis(dihidrogenoortofosfato) de calcio (« fosfato monocálcico »), utilizada para la alimentación de los animales. 2309 90 99 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 99 (véanse también las notas explicativas del S. A., partida 23.09, apartado II. C).

(1) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6.

(2) DO no L 15 de 18. 1. 1984, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1992
  • Fecha de publicación: 29/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo y se sustituye el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80952).
  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 936/99, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80811).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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