LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas
relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 3176/94 de la Comisión (2), y, en
particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura
combinada anexo al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones
relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente
Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas
generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas
reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien
parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante
disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas
arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías
que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento
deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la
columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante
facilitada por las autoridades aduaneras de las Estados miembros en materia
de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea
conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir
siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6
del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3),
durante un período de tres meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del
Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo
se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC
correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades
aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido
por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las
disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92
durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 335 de 23. 12. 1994, p. 56.
(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Designación de la mercancía |Clasificac |Justificación
|ión Código |
|NC |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
1. Bola de acero revestida con |8473 30 90 |La clasificación está determinada
goma de silicona de las | |por las disposiciones de las
siguientes características: | |reglas generales 1 y 6 para la
| |interpretación de la
| |nomenclatura combinada, por la
| |nota 2 b) de la sección XVI y
| |por el texto de los códigos NC
| |8473, 8473 30 y 8473 30 90.
- dureza (tipo A) de 70 (± 5), | |
| |
- línea divisoria modelada en | |
relieve inferior a 0,05 mm, | |
- diámetro inferior a 22 mm, y | |
| |
- peso de 31 g (± 1 g) | |
diseñada para ser utilizada en | |
la fabricación de un | |
dispositivo de señalamiento | |
(llamado ratón de ordenador). | |
| |
2. Disco magnético grabado con |8523 20 90 |La clasificación está determinada
una señal analógica | |por las disposiciones de las
(ondulatoria) durante el | |reglas generales 1 y 6 para la
proceso de fabricación con el | |interpretación de la
único fin de controlar la | |nomenclatura combinada y por el
calidad de la capa magnética. | |texto de los códigos N C 8523
| |, 8523 20 y 8523 20 90.
| |La señal analógica no puede
| |considerarse como una grabación
| |en el sentido de la partida 85
| |.24 puesto que no tiene ninguna
| |utilidad posterior a la del
| |proceso de fabricación.
3. Caja de derivaciones para |8543 80 80 |La clasificación está determinada
sistemas de televisión por | |por las disposiciones de las
cable, compuesta por una caja | |reglas generales 1 y 6 para la
de metal (tamaño aproximado | |interpretación de la
10 x 10 x 7 cm) con aberturas | |nomenclatura combinada y por el
para cables y terminales | |texto de los códigos NC 8543
. Contiene un circuito | |, 8543 80 y 8543 80 80.
eléctrico provisto de cierto | |
número de componentes | |
eléctricos bobinas | |
transformadores, resistencias | |
, condensadores, etc.) y | |
conectores. | |
| |Por su diseño y función no es un
| |aparato para el empalme o
| |conexión de circuitos eléctricos
| |en el sentido de la partida 85
| |.36. Aunque se utilice como parte
| |de un sistema de televisión, se
| |trata de un aparato eléctrico
| |con función propia.
Su función es la de reducir la | |
tensión de la señal que | |
alimenta a los receptores de | |
televisión a través del cable | |
e impedir, por medio de un | |
filtro, que la tensión de | |
alimentación de los | |
amplificadores afecte a los | |
receptores. | |
³[L76]
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