LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de un preparado de base para goma de mascar que se presenta en forma de trozos cilíndricos y que se compone aproximadamente: el 34 % en peso, de caucho butilo; el 15 % en peso, de polietileno; el 13 % en peso, de poliacetato de vinilo; el 28 % en peso, de resina vegetal; y, el 10 % en peso, de carbonato cálcico;
Considerando que la partida no 38.19 del arancel aduanero común, anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3000/82 (3), incluye en particular los preparados de las industrias químicas y de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas;
Considerando que el mencionado producto presenta las características de los preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas;
Considerando que, a falta de una partida específica, debe clasificarse en la partida no 38.19; que, dentro de esta partida, debe de incluirse en la subpartida 38.19 X;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El preparado de base para gomas de mascar, presentado en forma de trozos cilíndricos que se compone aproximadamente: el 34 % en peso, de caucho butilo; el 15 % en peso, de polietileno; el 13 % en peso, de poliacetato de vinilo; el 28 % en peso, de resina vegetal; y, el 10 % en peso, de carbonato cálcico, deberá clasificarse en la subpartida del arancel aduanero común:
38.19 Productos químicos y preparados de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni
comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:
X. Los demás
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiun días a contar del de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre 1982.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.(2) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.(3) DO no L 318 de 15. 11. 1982, p. 1.
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