LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3845/89 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria del gasóleo que presente un punto de inflamación igual o superior a 55°C y que vaya a ser tratado por destilación al vacío, con el fin de aumentar su punto de inflamación y garantizar que el producto final, en el momento de su transporte, después de su puesta en libre práctica, en cisternas que no hayan sido previamente limpiadas o en el caso de que se le añada petróleo lampante (queroseno) para aumentar su fluidez, posea un punto de inflamación inferior a 55°C, que es el mínimo generalmente exigido para la comercialización del producto como gasóleo;
Considerando que la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87 menciona en el código NC 2710 00 61 al gasóleo « que se destine a un tratamiento definido » (frase a la que se añadió a pie de página la siguiente nota: « La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia ») y en el código NC 2710 00 69 al gasóleo « que se destine a otros usos »; que, para la clasificación del gasóleo en cuestión, pueden preverse dichos códigos;
Considerando que la nota complementaria 4 del capítulo 27 enumera lo que se entenderá como operaciones por « tratamiento definido »; que, en la letra a) de esta nota figura el texto siguiente: « destilación al vacío »; que, en consecuencia, la clasificación del gasóleo en cuestión en los códigos NC 2710 00 61 o 2710 00 69 depende, respectivamente, de si se considera o no el tratamiento mencionado en el primer considerando como « tratamiento definido » con arreglo a la letra a) de la nota 4 anteriormente citada;
Considerando que, si bien es cierto que el texto de la letra a) de la nota 4 se limita a citar el proceso de « destilación al vacío » y que la
correspondiente nota explicativa de la nomenclatura combinada indica que « por destilación al vacío » se entenderá la « destilación a una presión no superior a 400 milibares, medida en el extremo superior de la columna », la estructura y el contenido del capítulo 27 ponen de manifiesto que un tratamiento sólo puede considerarse como « tratamiento definido », es decir, con derecho a la exención de derechos de aduana, si modifica sensiblemente las características del producto de base;
Considerando que el tratamiento por destilación al vacío en cuestión no modifica sensiblemente las características del producto de base; que tampoco parece justificado, ni por razones técnicas ni económicas, desde el momento que el punto de inflamación del producto de base importado es superior al exigido para la comercialización del producto como gasóleo; que, en efecto, dicho gasóleo puede ser utilizado como carburante diesel o como fuel ligero de calefacción tanto antes como después del tratamiento indicado en el primer considerando; que, además, por lo que respecta a la presencia de la nota explicativa antes mencionada, si bien hay que reconocer que técnicamente forma parte del texto legal también debe admitirse que éste debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la existencia de la nota que establece el « destino especial » y, por consiguiente, la legislación comunitaria en la materia; que, por lo tanto, el tratamiento al que ha sido sometido el gasóleo en cuestión no puede ser considerado como un « tratamiento definido » con arreglo a la letra a) de la nota 4; que, en consecuencia, dicho gasóleo debe clasificarse en el código NC 2710 00 69;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El gasóleo que presente un punto de inflamación igual o superior a 55°C y que vaya a ser tratado por destilación al vacío, con el fin de aumentar su punto de inflamación y garantizar que el producto final, en el momento de su transporte, después de su puesta en libre práctica, en cisternas que no hayan sido previamente limpiadas o en el caso de que se le añada petróleo lampante (queroseno) para aumentar su fluidez, posea un punto de inflamación inferior a 55°C, que es el mínimo generalmente exigido
para la comercialización del producto como gasóleo, deberá clasificarse en la nomenclatura combinada de la siguiente forma:
1.2 // 2710 00 69 // « - Aceites pesados: - - Gasóleo: - - - que se destine a otros usos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 2.
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