EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, ( 1 ) adoptada de conformidad con el capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, establece un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmobilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra miembros de la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión.
(2) Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
(4) El presente Reglamento también respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros que emanan de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(5) Debe ser competencia del Consejo modificar las listas de los anexos II y III del presente Reglamento, ante la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales planteada por Libia y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los Anexos III y IV de la Decisión 2011/137/PESC.
(6) El procedimiento a seguir para la modificación de las listas de los anexos II y III del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos por los que se los ha incluido en las listas, de forma que se les dé oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo pertinente.
(7) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe cumplir con las disposiciones tanto del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), como de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).
__________________________________
( 1 ) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(8) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el dia de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;
c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
e) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;
f) «Comité de sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011);
g) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo
Artículo 2
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;
b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
2. Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.
3. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represion interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
Artículo 3
1. Queda prohibido:
a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 1 ) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;
b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;
_________________________
( 1 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.
c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contenidas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, o a otras ventas y suministro de armas y material relacionado, previamente aprobados por el Comité de sanciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionado con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
Artículo 4
Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), y en el Reglamento (CEE) n o 2454/93, por el que se fijan disposiciones para su aplicación ( 2 ), la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.
Artículo 5
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 6
1. En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan sido designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de sanciones de acuerdo con el apartado 22 de la (RCSNU) 1970 (2011).
2. En el anexo III se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en el anexo II que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2011/137/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como personas o entidades que hayan tomado parte o sido cómplices de la toma de decisiones, control o cualquiera otra forma de dirección en la comisión de delitos graves de violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación o la complicidad en la planificación, dirección, ordenamiento o ejecución de ataques, infringiendo el Derecho internacional, incluidos bombardeos sobre la población civil e instalaciones civiles, o a personas físicas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades controladas por ellos o de su propiedad.
3. En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo II.
4. En los anexos II y III se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo II. Respecto de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones.
____________________
( 1 ) DO L 302 de 19.10.1993, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:
a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado; y
b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II o en el anexo III o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III;
d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;
e) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia;
f) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, el Estado miembro correspondiente haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida.
Artículo 9
1. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
2. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) la respectiva autoridad competente ha determinado que:
i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos II o III;
ii) el pago no infringe el artículo 5, apartado 2;
b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización;
c) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.
Artículo 11
1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. La prohibición establecida en el artículo 5, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 12
No se concederán al Gobierno de Libia, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas decididas de conformidad con la RCSNU 1970 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y
b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 14
Los Estados miembros y la Comisión se informarán entre ellos sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 15
La Comisión estará facultada para modificar el anexo IV, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros
Artículo 16
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo III.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
4. En caso de que se presenten observaciones o cuando se presente nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. Cuando las Naciones Unidas decisan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará el anexo II en consecuencia.
6. La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses.
Artículo 17
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 18
Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo IV.
Artículo 19
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
ANEXO I
Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 2, 3 y 4
1. Armas de fuego, munición y accesorios:
1.1 Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 1 ) («Lista Común Militar»);
1.2 Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en 1.1 y componentes diseñados especialmente a dicho efecto;
1.3 Miras no controladas por la Lista Común Militar.
2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.
3. Los siguientes vehículos:
3.1 Vehículos equipados con cañón de agua, diseñados especialmente o modificados para controlar disturbios;
3.2 Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;
3.3 Vehículos diseñados especialmente o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;
3.4 Vehículos diseñados especialmente para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;
3.5 Vehículos diseñados especialmente para desplegar barreras móviles;
3.6 Componentes para los vehículos especificados en 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.
Nota 1: no se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.
Nota 2: a efectos del punto 3.5 el término «vehículos» incluye los remolques.
4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:
4.1 Equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);
4.2 Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;
4.3 Los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias relacionadas con los mismos:
a. amatol;
b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);
c. nitroglicol;
d. tetranitropentaeritrita (pentrita);
e. cloruro de picrilo;
f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).
___________________________
( 1 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.
5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:
5.1 Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;
5.2 Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.
Nota: no se aplica a:
— los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;
— los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.
6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos diseñados especialmente para los mismos.
7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos
intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.
8. Alambre de púas.
9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud es superior a 10 cm.
10. Equipos de producción diseñados especialmente para los elementos especificados en esta lista.
11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.
ANEXO II
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1
1. GADAFI, Aisha Muamar
Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.
Hija de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen.
Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.
2. GADAFI, Aníbal Muamar
Pasaporte número: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.
Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen.
Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.
3. GADAFI, Jamis Muamar
Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.
Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de las unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.
Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.
4. GADAFI, Muamar Muhammad Abu Minyar
Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirta, Libia.
Líder de la Revolución, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad en la orden de reprimir las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.
Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.
5. GADAFI, Mutassim
Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.
Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen.
Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.
6. GADAFI, Saif el Islam
Director de la Fundación Gadafi. B014995. 25.6.1972.
Trípoli, Libia.
Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha asociación con el régimen. Encendidas declaraciones públicas incitando a la violencia contra los manifestantes.
Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.
ANEXO III
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2
Nombre
Datos de identificación
Motivos
Fecha de inclusión en la lista
1.
ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud
Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas
Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.
28.2.2011
2.
ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed
Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior, Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia
Miembro destacado del Comité Revolucionario. Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI
28.2.2011
3.
ABU SHAARIYA
Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior
Miembro destacado del régimen. Cuñado de Muamar el GADAFI
28.2.2011
4.
ASHKAL, Al-Barrani
Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar
Miembro importante del régimen.
28.2.2011
5.
ASHKAL, Omar
Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios Lugar de nacimiento: Sirte, Libia
Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes
28.2.2011
6.
AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed
Cargo: Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios Pasaporte No: B010574 Fecha de nacimiento: 01/07/1950
Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.
28.2.2011
7.
DIBRI, Abdulqader Yusef
Cargo: Jefe de la seguridad personal de Muamar el GADAFI Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Houn, Libia
Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia dirigida contra los disidentes.
28.2.2011
8.
DORDA, Abu Zayd Umar
Cargo: Director, Organización de Seguridad Exterior
Incondicional del régimen. Jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior.
28.2.2011
9.
JABIR, General de División, Abu Bakr Yunis
Cargo: Ministro de Defensa Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Jalo, Libia
Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.
28.2.2011
10.
MATUQ, Matuq Mohammed
Cargo: Secretario de Empresas de Servicio Público Fecha de nacimiento: 1956 Lugar de nacimiento: Khoms
Miembro importante del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la liquidación de los disidentes y en actos de violencia
28.2.2011
11.
GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed
Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Egipto
Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior. Ha estado implicado en la planificación de operaciones contra disidentes libios en el exterior y en actividades terroristas.
28.2.2011
Nombre
Datos de identificación
Motivos
Fecha de inclusión en la lista
12.
GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed
Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Sirte, Libia
Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinato de disidentes y se le supone responsable de varias muertes en Europa. Se cree también que ha estado implicado en contratos de suministro de armamento
28.2.2011
13.
GADAFI, Mohammed Muamar
Cargo: Presidente de la Empresa General Libia de Correos y Telecomunicaciones Fecha de nacimiento: 1970 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia
Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.
28.2.2011
14.
GADAFI, Saadi
Cargo: Comandante de las fuerzas especiales Pasaporte N. o 014797 Fecha de nacimiento: 25/05/1973 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia
Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen. Mando de unidades militares que participan en la represión de las manifestaciones
28.2.2011
15.
GADAFI, Saif al-Arab
Fecha de nacimiento: 1982 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia
Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.
28.2.2011
16.
AL-SENUSSI, Coronel Abdullah (Al-Megrahi)
Cargo: Director Inteligencia Militar Fecha de nacimiento: 1949 Lugar de nacimiento: Sudan
Inteligencia Militar Participación en la represión de manifestaciones. En su historial pasado se sospecha que participó en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado ccon explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.
28.2.2011
17.
AL-BARASSI, Safia Farkash
Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia
Esposa de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.
28.2.2011
18.
SALEH, Bachir
Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Traghen
Jefe de Gabinentre del Líder Estrecha vinculación al régimen.
28.2.2011
19.
General TOHAMI, Khaled
Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Genzur
Director de la Oficina de Seguridad Interior. Estrecha vinculación al régimen.
28.2.2011
20.
FARKASH, Mohammed Boucharaya
Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949 Lugar de nacimiento: Al- Bayda
Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior. Estrecha vinculación al régimen.
28.2.2011
ANEXO IV
Lista de autoridades competentes en los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartado 1, artículos 10 y 13, apartado 1, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
A. Autoridades competentes en cada Estado miembro:
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior
CHAR 12/106
B-1049 Bruxelles/Brussel
Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
Teléfono: +32 22955585
Fax: +32 22990873
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid