EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/867/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 2 de marzo de 2011, y a tenor de la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia ( 2 ), el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia ( 3 ). El Reglamento (UE) n o 204/2011 establece, en particular, la inmovilización de los capitales y recursos económicos del Central Bank of Libya (Banco Central de Libia), así como los del Libyan Arab Foreign Bank (Banco Exterior Libio- Árabe).
(2) Habida cuenta de la Resolución 2009 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y a tenor de la Decisión 2011/625/PESC, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC ( 4 ), el Reglamento (UE) n o 965/2011 establece, entre otras disposiciones, ajustes del bloqueo impuesto a los bienes de determinadas entidades libias para favorecer la recuperación económica de Libia.
(3) El 16 de diciembre de 2011, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la RCSNU 1970 (2011) decidió que debía ponerse fin a las medidas relativas al Central Bank of Libya (Banco Central de Libia) y al Libyan Arab Foreign Bank (Banco Exterior Libio-Árabe). En consonancia con la Decisión 2011/867/PESC, debe modificarse el Reglamento (UE) n o 204/2011.
(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(5) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 204/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se mantendrán inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya pertenencia, propiedad, tenencia o control correspondan, a fecha de 16 de septiembre de 2011, a uno de los organismos siguientes:
a) Libyan Investment Authority (Organismo de Inversión de Libia), y
b) Libyan Africa Investment Portfolio (Cartera de Inversiones Libia África), y se hallen situados fuera de Libia en dicha fecha.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
_______________
( 1 ) Véase la página 56 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.
( 3 ) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.
( 4 ) DO L 246 de 23.9.2011, p. 30.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid