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Documento DOUE-L-2011-81876

Reglamento (UE) nº 965/2011 del Consejo, de 28 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 253, de 29 de septiembre de 2011, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81876

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/625/PESC del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia ( 2 ).

(2) A tenor de la Resolución 2009 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Decisión 2011/625/PESC establece, entre otras disposiciones, nuevas exenciones del embargo de armas, ajustes del bloqueo impuesto a los bienes de determinadas entidades libias así como del acceso de dichas entidades a los fondos y recursos económicos y la reanudación de algunos vuelos libios para favorecer la recuperación económica de Libia.

(3) Algunas de esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, con vistas sobre todo a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una intervención reguladora al nivel de la Unión para ejecutarlas.

(4) A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente tras su publicación.

_____________________

( 1 ) DO L 246 de 23.9.2011, p. 30.

( 2 ) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 204/2011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la prestación a personas, entidades u organismos sitos en Libia asistencia técnica, servicios de financiación y asistencia financiera relacionados con los bienes y la tecnología recogidos en la Lista Común Militar o con los equipos que podrían utilizarse con fines de represión interna, de seguridad o de asistencia al desarme a las autoridades libias, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado su intención de conceder esa autorización al Comité de Sanciones y que dicho Comité no haya formulado ninguna objeción al respecto en un plazo de cinco días laborables desde esa notificación.».

2) Se suprime el artículo 4 bis.

3) En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«4. Se mantendrán inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya pertenencia, propiedad, tenencia o control correspondan, a fecha de 16 de septiembre de 2011 a uno de los organismos siguientes:

a) Banco Central de Libia;

b) Banco Exterior Libio-Árabe (también conocido como Banco Exterior Libio);

c) Organismo de Inversiones de Libia, y

d) Cartera Africana Libia de Inversiones, y se hallen situados fuera de Libia en dicha fecha.».

4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.».

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II o en el anexo III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4;

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia;

f) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, el Estado miembro correspondiente haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida.».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

i) necesidades humanitarias,

ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

b) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días desde esa notificación;

c) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II y III;

d) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y

e) el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días laborables objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) que la autoridad competente haya determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni redunda en beneficio de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

b) que el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.».

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) n o 204/2011 se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANEXO

Se suprimen de la lista recogida en el anexo II del Reglamento (UE) n o 204/2011 las entidades siguientes:

1) Banco Central de Libia (BCL);

2) Organismo de Inversiones de Libia;

3) Banco Exterior de Libia;

4) Cartera Africana Libia de Inversiones.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/2011
  • Fecha de publicación: 29/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Entidades financieras
  • Exportaciones
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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