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Documento DOUE-L-2011-80422

Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 3 de marzo de 2011, páginas 53 a 62 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80422

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de febrero de 2011, la Unión Europea manifestó su intensa preocupación por la situación que se está produciendo en Libia. La UE condena firmemente la violencia y el uso de la fuerza contra civiles y deplora la represión contra manifestantes pacíficos.

(2) La UE reiteró su llamamiento a favor de poner término inmediato al uso de la fuerza y de medidas que atiendan las legítimas demandas de la población.

(3) El 26 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1970 («RCSNU 1970 (2011)») que introducía medidas restrictivas contra Libia y contra personas y entidades implicadas en graves violaciones de los derechos humanos contra personas cometidas en Libia, en particular, la participación en ataques en violación del derecho internacional contra poblaciones e instalaciones civiles.

(4) En vista de la gravedad de la situación en Libia, la UE considera necesario imponer más medidas restrictivas.

(5) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la venta o transferencia directos o indirectos a Libia de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros desde o a través de los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Se prohíbe:

a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, formación u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, en relación con actividades militares o el suministro, mantenimiento y uso de los artículos indicados el apartado 1, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Libia o para su utilización en Libia;

b) ofrecer, directa o indirectamente asistencia financiera en relación con actividades militares o para el suministro, mantenimiento o uso de los artículos indicados en el apartado 1 a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Libia para su utilización en Libia;

c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección,

b) otros suministros, ventas o transferencias de armas y material asociado,

c) el suministro de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con estos equipamientos,

d) el suministro de ayuda financiera en relación con estos equipamientos, siempre que el Comité creado en virtud del punto 24 de la RCSNU 1970 (2011) («el Comité») los haya aprobado previamente.

2. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 3

Se prohíbe la contratación de suministros por nacionales de los Estados miembros o mediante buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de los artículos a que se refiere el artículo 1, apartado 1 desde Libia, sean o no estos artículos originarios del territorio de Libia.

Artículo 4

1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Libia que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

3. Los Estados miembros cooperarán, de conformidad con sus ordenamientos nacionales, en las inspecciones y medidas de eliminación realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2.

4. Las aeronaves y los buques que transporten cargamentos con origen o destino en Libia estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de:

a) las personas incluidas en la lista del anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y demás personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la RCSNU 1970 (2011) incluidas en el anexo I;

b) las personas no cubiertas por el anexo I implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del derecho internacional, en particular de bombardeos aéreos de poblaciones e instalaciones civiles, o que actúen en su beneficio, en su nombre o bajo su dirección, enumeradas en el anexo II.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1, letra a) no se aplicará cuando el Comité determine que:

a) el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa; o b) la excepción servirá a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Libia y a la estabilidad regional.

4. El apartado 1, letra a) no se aplicará cuando:

a) la entrada o el tránsito son necesarios para el desarrollo de un procedimiento judicial; o b) un Estado miembro determine, para el caso concreto, que esa entrada o tránsito es necesaria para fomentar la paz y la estabilidad en Libia y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión.

5. El apartado 1, letra b) se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir:

a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

c) por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o bien d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

6. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 5 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

7. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 5 o 6.

8. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b) cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Libia.

9. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 8 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

10. En caso de que, con arreglo a los apartados 5, 6 y 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

Artículo 6

1. Se congelarán todos los fondos, demás activos financieros y recursos económicos poseídos o directa o indirectamente controlados por:

a) las personas y entidades que figuran en la lista de la RCSNU 1970 (2011), y otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la RCSNU 1970 (2011) o por individuos o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección o por entidades poseídas o controladas por ellos, enumeradas en el anexo III;

b) las personas y entidades no cubiertas por el anexo III implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia o en la ejecución de estas, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del derecho internacional, en particular los bombardeos aéreos de poblaciones e instalaciones civiles, o por las personas o entidades que actúen en su beneficio, en su nombre o bajo su dirección, o por las entidades que estas posean o controlen, enumeradas en el anexo IV.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, o entidades indicadas en el apartado 1 ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales, otros activos financieros ni recursos económicos.

3. Podrán hacerse excepciones para capitales, activos financieros o recursos económicos:

a) necesarios para sufragar los gastos básicos de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos conforme a los ordenamientos nacionales, o

c) destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados, con arreglo a los ordenamientos nacionales, por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales otros activos financieros o recursos económicos inmovilizados, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate, en su caso, de su intención de autorizar el acceso a dichos capitales, otros activos financieros o recursos económicos y en ausencia de decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días tras la notificación.

4. También podrán concederse exenciones para fondos y recursos económicos:

a) necesarios para gastos extraordinarios, en su caso, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate y aprobación por parte del Comité;

b) sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral o a una sentencia judicial en cuyo caso los capitales, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para satisfacer el embargo judicial, administrativo o arbitral o cumplir la sentencia judicial siempre que estos se decidieran con anterioridad a la fecha de adopción de la RCSNU 1970 (2011) y no se destinen a beneficiar a la persona o entidad a que se refiere el apartado 1, previa notificación, en su caso, del Estado miembro de que se trate al Comité.

5. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de la persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité, en su caso, de su intención de hacer o recibir estos pagos o de autorizar, con este fin, la liberación de capitales, activos financieros o recursos económicos s inmovilizados, 10 días laborables antes de la autorización.

6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios debidos a esas cuentas, o bien

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas,siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

No se concederá a las personas o entidades designadas que se enumeran en los anexos I, II, III o IV, ni a ninguna otra persona o entidad de Libia, incluido el Gobierno de Libia, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de tales personas o entidades o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad de la RCSNU 1970 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por la presente Decisión.

Artículo 8

1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y III basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité.

2. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá las listas recogidas en los anexos II y IV y adoptará las modificaciones de las mismas.

Artículo 9

1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité incluya en las listas a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en los anexos I o III.

2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia los anexos II y IV.

3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad a que se refieren los apartados 1 y 2, junto con los motivos de la inclusión, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer así a la persona o entidad la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

4. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.

Artículo 10

1. En los anexos I, II, III y IV se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas y entidades de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto a los anexos I y III.

2. En los anexos I, II, III y IV se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o entidades de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto a los anexos I y III. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad. En los anexos I y III constará también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité.

Artículo 11

Para maximizar el impacto de las medidas que contiene la presente Decisión, la Unión Europea animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares.

Artículo 12

1. La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, en particular a la luz de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2. Las medidas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), se revisarán con periodicidad regular y como mínimo cada doce meses. Dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades de que se trate si el Consejo determina, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.

ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

1. AL-BAGHDADI, Dr Abdulqader Mohammed

Número de pasaporte: B010574. Fecha de nacimiento: 01/07/1950.

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios. Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2. DIBRI, Abdulqader Yusef

Fecha de nacimiento: 1946. Lugar de nacimiento: Houn, Libia.

Jefe de seguridad personal de Muamar el Gadafi. Responsabilidad de la seguridad del régimen. Historial de dirigir la violencia ejercida contra los disidentes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3. DORDA, Abu Zayd Umar

Director, Organización de Seguridad Exterior. Personaje leal al régimen. Jefe del organismo de inteligencia exterior.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4. JABIR, General de División Abu Bakr Yunis Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad global de las acciones de las fuerzas armadas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5. MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.

Secretario de Intendencia. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de participación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6. GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Primo de Muamar el Gadafi. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y, presuntamente, fue responsable de varias muertes ocurridas en Europa. Se cree también que ha participado en la adquisición de armamento.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

7. GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

8. GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20/09/1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

9. GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

10. GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

11. GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Dirigente de la Revolución, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad de ordenar la represión de las manifestaciones, violaciones de los derechos humanos.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

12. GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

13. GADAFI, Saadi

Número de pasaporte: 014797. Fecha de nacimiento: 25/05/1973. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

14. GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

15. GADAFI, Saif al-Islam

Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25/06/1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Director, Fundación Gadafi. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

16. AL-SENUSSI, Coronel Abdullah

Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.

Director de los servicios de Inteligencia Militar. Participación de los servicios de Inteligencia Militar en la represión de las manifestaciones. Su historial comprende la supuesta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en ausencia por el bombardeo contra el vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el Gadafi.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b)

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas’ud

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior, Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia Miembro destacado del Comité Revolucionario. Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior Miembro destacado del régimen. Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

4.

ASHKAL, Al-Barrani

Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar Miembro importante del régimen.

28.2.2011

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios Lugar de nacimiento: Sirte, Libia Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes

28.2.2011

6.

GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed

Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Egipto Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior y ha estado directamente implicado en actividades terroristas.

28.2.2011

7.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia Esposa de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

8.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Traghen Jefe de Gabinete del Líder Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

9.

General TOHAMI, Khaled

Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Genzur Director de la Oficina de Seguridad Interior. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

10.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949 Lugar de nacimiento: Al- Bayda Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

ANEXO III

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a)

1. GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2. GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20/09/1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3. GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4. GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Jefe de la Revolución, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad por la orden de represión de las manifestaciones y abusos contra los derechos humanos.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5. GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6. GADAFI, Saif al-Islam

Director, Gadafi Foundation. Número de pasaporte B014995. Fecha de nacimiento: 25/06/1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

ANEXO IV

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior, Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia Miembro destacado del Comité Revolucionario. Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior Miembro destacado del régimen. Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

4.

ASHKAL, Al-Barrani

Cargo: Director Adjunto de la Inteligencia Militar Miembro importante del régimen.

28.2.2011

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios Lugar de nacimiento: Sirte, Libia Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes

28.2.2011

6.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Cargo: Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios Pasaporte No: B010574 Fecha de nacimiento: 01/07/1950 Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

7.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: Jefe de la seguridad personal de Muamar el GADAFI Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Houn, Libia Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia dirigida contra los disidentes.

28.2.2011

8.

DORDA, Abu Zayd Umar

Cargo: Director, Organización de Seguridad Exterior Incondicional del régimen. Jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior.

28.2.2011

9.

JABIR, General de División, Abu Bakr Yunis Cargo: Ministro de Defensa Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Jalo, Libia Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

28.2.2011

10.

MATUQ, Matuq Mohammed

Cargo: Secretario de Empresas de Servicio Público Fecha de nacimiento: 1956 Lugar de nacimiento: Khoms Miembro importante del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la liquidación de los disidentes y en actos de violencia

28.2.2011

11.

GADAF AL-DAM, Ahmed Mohammed

Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Egipto Primo de Muamar el GADAFI. Desde 1995, se cree que manda un batallón de élite del ejército encargado de la seguridad personal de Gadafi y que tiene un papel fundamental en la Organización de Seguridad Exterior. Ha estado implicado en la planificación de operaciones contra disidentes libios en el exterior y en actividades terroristas.

28.2.2011

12.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Sirte, Libia Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinato de disidentes y se le supone responsable de varias muertes en Europa. Se cree también que ha estado implicado en contratos de suministro de armamento

28.2.2011

13.

GADAFI, Mohammed Muamar

Cargo: Presidente de la Empresa General Libia de Correos y Telecomunicaciones Fecha de nacimiento: 1970 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

14.

GADAFI, Saadi

Cargo: Comandante de las fuerzas especiales Pasaporte N o . 014797 Fecha de nacimiento: 25/05/1973 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen. Mando de unidades militares que participan en la represión de las manifestaciones

28.2.2011

15.

GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982 Lugar de nacimiento: Tripoli, Libia Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

16.

AL-SENUSSI, Coronel Abdullah (Al-Megrahi) Cargo: Director Inteligencia Militar Fecha de nacimiento: 1949 Lugar de nacimiento: Sudan Inteligencia Militar Participación en la represión de manifestaciones. En su historial pasado se sospecha que participó en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.

28.2.2011

17.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia Esposa de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

18.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Traghen Jefe de Gabinentre del Líder Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

19.

General TOHAMI, Khaled

Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Genzur Director de la Oficina de Seguridad Interior. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

20.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949 Lugar de nacimiento: Al- Bayda Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior. Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2011
  • Fecha de publicación: 03/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2011
  • Fecha de derogación: 02/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2015/1333, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81611).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 6, 8, 9, 10, 12 y anexos I a IV y SE AÑADE el anexo VI, por Decisión 2015/818, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81001).
    • los arts. 5.1, 6.1 y anexos II y IV, por Decisión 2015/382, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80448).
    • por Decisión 2014/727, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83120).
    • el anexo IV, por Decisión 2014/487, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81670).
    • el art. 8 y el anexo IV y SE AÑADE los arts. 4ter, 4quarter, 9ter y anexo V, por Decisión 2014/380, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81375).
    • el anexo IV, por Decisión 2014/41, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80110).
    • el art. 2 y los anexos II y IV , por Decisión 2013/182, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80758).
    • por Decisión 2013/45, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2013-80058).
  • SE SUSTITUYE el art. 6.1 bis, por Decisión 2011/867, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82701).
  • SE SUPRIME el art. 3 bis, por Decisión 2011/729, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82255).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre los contratos indicados, en DOUE L 185, de 15 de julio de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-81360).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los anexos I a IV, por Decisión 2011/236, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80796).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 87, de 2 de abril de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80718).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Libia
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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