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Documento DOUE-L-2004-81026

Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 30 de abril de 2004, páginas 18 a 58 (41 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81026

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001 (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7, el apartado 3 de s.0 artículo 10, el apartado 2 de su artículo 24, el apartado 2 de su artículo 34, el apartado 2 de su. articulo 52 y las letras b), c), d), g), ), k), 1), m), n) y p) de su. artículo 145.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1782/2003 introduce el régimen de pago único así como otros regímenes de pagos directos. Al mismo tiempo, fusiona varios regímenes de pagos directos existentes. Además, establece un principio según el cual se aplicarán reducciones o exclusiones a los pagos directos a los agricultores que no cumplan una serie de requisitos en materia de salud pública, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar animal (»principio de condicionalidad»).

(2) Los regímenes de pagos directos que se introdujeron como consecuencia de la reforma de la política agrícola común en 1992 y se desarrollaron posteriormente en las medidas de la Agenda 2000 han estado sometidos a un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, el 'sistemma integrado»). Dicho sistema ha resultado un medio eficiente y eficaz de aplicar los regímenes de pagos directos. El Reglamento (CE) n° 1782/2003 se basa en ese sistema integrado y supedita a él la gestión y el control de los regímenes de pagos directos en él establecidos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad.

(3) Por lo tanto, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (2), y basar el presente Reglamento en los principios establecidos por el Reglamento (CE) n° 2419/2001.

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(1) DO L 270 de 21.10.2003. p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 21/2004 (D0 L 5 de 9.1.2004, p. 8)..

(4) En aras de la claridad, es preciso establecer alguna» definiciones.

(5) El Reglamento (CE) n° 1782/2003 prevé, de acuerdo con la condicionalidad, determinadas obligaciones para los Estados miembros, por un lado, y para los agricultores, por otro, en relación con el mantenimiento de los pastos permanentes. Es necesario establecer disposiciones específicas para determinar la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola que debe mantenerse y prever las obligaciones individuales que deben respetar los agricultores cuando se demuestre que dicha proporción disminuye en detrimento de la superficie con pastos permanentes.

(6) Con vistas a un control eficaz y para prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, los Estados miembros deben crear un único sistema de registro de la identidad de los productores que presenten solicitudes de ayuda cubiertas por el sistema integrado.

(7) Es preciso establecer las disposiciones de aplicación del sistema de identificación de las parcelas agrícolas que deben aplicar los Estados miembros de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. De acuerdo con la citada disposición, deben utilizarse las técnicas del sistema de información geográfica informatizado (SIG). Es necesario aclarar en qué nivel debe funcionar el citado sistema y el grado de información de que debe disponer el SIG.

(8) Además, la instauración de una ayuda por superficie a los frutos de cáscara, contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, hace que sea necesaria la introducción de un nuevo nivel de información en el S1G. No obstante, es conveniente eximir de esta obligación a los Estados miembros cuya superficie máxima garantizada sea inferior o igual a 1 500 ha y, en su lugar, establecer un mayor porcentaje de control en los controles sobre el terreno.

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(2) DO L 327 de 12.12.2001. p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) L 118/2004 (DO L 17 de 24.1.2004. p. 7).

(9) Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) n° 1782/2003. los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda y, entre otras cosas. realizar comprobaciones cruzadas de superficies declaradas a efectos del régimen de pago único con los derechos de ayuda disponibles para cada agricultor y entre los diferentes derechos de ayuda.

(10) El control de la observancia de las diferentes obligaciones en materia de condicionalidad exige la creación de un sistema de control y sanciones adecuadas. Con este propósito, distintas autoridades de los Estados miembros necesitan comunicar información sobre solicitudes de ayuda, muestras de control, resultados de los controles sobre el terreno. etc. Es preciso establecer las disposiciones de los elementos básicos de este sistema.

(11) Con el fin de contribuir a la protección de los intereses económicos de la Comunidad, debe disponerse que los pagos previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 sólo puedan realizarse una vez finalizados los controles sobre los criterios de admisihílidad.

(12) El Reglamento(CE) n° 1782/2003 deja a los Estados miembros la posibilidad de elegir sobre la aplicación de determinados regímenes de ayuda en él establecidos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer disposiciones para las necesidades de gestión y control que se presenten en función de cualquier elección que se haga. Por lo tanto, las disposiciones que se establezcan en el presente Reglamento podrán aplicarse solamente en la medida en que los Estados miembros hayan hecho dicha elección.

(13) Para asegurar la eficacia de los controles, debe declararse al mismo tiempo cualquier utilización de las superficies y de los regímenes de ayuda correspondientes. Por consiguiente, debe establecerse la presentación de una única solicitud de ayuda en la que se incluyan todas las solicitudes de ayuda relacionadas de algún modo con la superficie.

(14) Incluso los agricultores que no soliciten ninguna de las ayudas objeto de la solicitud única deben presentar, además, un único impreso de solicitud si disponen de una superficie agrícola.

(15) De conformidad con el apanado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, los Estados miembros fijarán un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda con arreglo al régimen de pago único que no podrá ser posterior al 15 de mayo del año de que se trate. Habida cuenta de que todas las solicitudes de ayuda por superficie deben utilizar un único impreso de solicitud, es conveniente aplicar también la citada norma a todas las demás solicitudes de ayuda por superficie. Debido a las especiales condiciones climáticas de Finlandia y Suecia, conviene autorizar a estos Estados miembros, de acuerdo con el segundo párrafo de dicha disposición, a fijar una fecha ulterior que no debe ser posterior al 15 de junio. Además, debe contemplarse la posibilidad de establecer excepciones caso por caso de conformidad con las mismas disposiciones si, en el futuro, las condiciones climáticas de un año concreto así lo exigen.

(16) En la solicitud única, el agricultor no sólo debe declarar la superficie que se destina a uso agrícola, sino también sus derechos de ayuda. Además, junto con la solicitud única debe pedirse cualquier información específica relacionada con la producción de cáñamo, trigo duro, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula y semillas.

(17) Con vistas a simplificar los procedimientos de solicitud y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, debe establecerse, en este contexto, que los Estados miembros faciliten a los agricultores en la medida de lo posible impresos precumplimentados.

(18) Además, para asegurar la eficacia de los controles, cada Estado miembro deberá determinar el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que pueden declararse en una solicitud de ayuda.

(19) Debe establecerse asimismo que las superficies por las que no se solicite ayuda se declaren en el impreso de solicitud única. Según el tipo de utilización, puede ser importante disponer de información exacta, por lo que determinadas utilizaciones deben declararse por separado, mientras que otras pueden declararse en una única rúbrica. No obstante, en caso de que los Estados miembros hayan recibido ya ese tipo de información, conviene permitir una excepción a esa norma

(20) Con el fin de conceder la mayor flexibilidad posible a los agricultores en cuanto a la planificación de la utilización de sus superficies, es preciso autorizarles a modificar sus solicitudes únicas hasta las fechas en que suele tener lugar la siembra, siempre que se cumplan todos los requisitos específicos fijados en los diferentes regímenes de ayuda y que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud única ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación. Es necesario ofrecer la posibilidad de adaptar los justificantes o contratos que deben presentarse, de acuerdo con la modificación.

(21) Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado deben establecerse disposiciones comunes en relación con los datos que han de incluirse en las solicitudes de ayuda por ganado.

(22) EI Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (1), obliga a los poseedores de animales de la especie bovina a comunicar los datos referentes a esos animales a una base de datos informatizada. De conformidad con el artículo 138 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, las primas en virtud de los regímenes de ayuda por ganado sólo pueden pagarse por animales que estén debidamente identificados y registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1760/2000. Además, la base de dalos informatizada ha adquirido una amplia importancia en la gestión de los regímenes de ayuda. Los ganaderos que presenten solicitudes para los regímenes correspondientes deben, por lo tanto, tener acceso a la información pertinente en los plazos necesarios.

(23) Los Estados miembros deben estar autorizados a hacer uso de la información contenida en la base de datos informatizada, con el fin de introducir procedimientos de solicitud simplificados, siempre que la base de datos informatizada sea fiable. Es conveniente establecer diferentes opciones que permitan a los Estados miembros utilizar la información contenida en la base de datos informatizada relativa a los animales de la especie bovina con objeto de la presentación y gestión de las solicitudes de ayuda. No obstante, cuando dichas opciones prevean que el agricultor no tiene que identificar individualmente los animales de la especie bovina por los que solicita la prima, debe quedar claro que cualquier animal potencialmente subvencionable en relación con el cual se observen irregularidades en cuanto al cumplimiento del sistema de identificación y registro puede considerarse, a efectos de la aplicación de sanciones, que ha sido objeto de una solicitud de ayuda.

(24) Deben establecerse las disposiciones relativas a la presentación y al contenido de las solicitudes de ayuda en virtud de la prima láctea y los pagos adicionales.

(25) Conviene establecer el marco general para la introducción de los procedimientos simplificados en el contexto de las comunicaciones entre el agricultor y las autoridades de los Estados miembros. Dicho marco debe contemplar la posibilidad de utilizar medios electrónicos. No obstante, debe garantizarse que los datos procesados de ese modo son totalmente fiables y que los citados procedimientos se aplican sin discriminación entre agricultores.

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(1) DO L 204 de 11.2.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de h[ungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Esiovagnia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión -- Anexo R Lista con-templada en el articulo 20 del Acta de adhesión — 6. Agricultura — E. Legislación veterinaria y fltosanitaria — I. Legislación veterinaria

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 383).

(26) Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poder corregirse en cualquier momento.

(27) El cumplimiento de las fechas límite para la presentación de solicitudes de ayuda, para la modificación de las solicitudes de ayuda por superficie y para cualquier justificante, contrato o declaración es un elemento indispensable para permitir a las administraciones nacionales programar y, posteriormente, llevar a la práctica con eficacia los controles acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones que determinen hasta qué fecha límite son aceptables las solicitudes presentadas fuera de plazo. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores.

(28) Los productores deberán tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda, siempre que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación.

(29) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno de las ayudas tanto en lo que respecta a los criterios de admisibilidad definidos para los regímenes de ayuda como a las obligaciones en materia de admisibilidad. Además, por lo que se refiere a los controles sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, como norma general. los con-troles sobre el terreno deben efectuarse de manera inopinada. Cuando así proceda, los Estados miembros deberán comprometerse a combinar los diversos controles requeridos por el presente Reglamento.

(30) Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda. Cuando los Estados miembros opten por la aplicación de distintos regimenes de ayuda por ganado, conviene prever un método integrado por explotaciones en lo que respecta a los agricultores que soliciten ayudas con arreglo a dichos regímenes.

(31) La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión.

(32) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de con-troles sobre el terreno deberá seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgos y en parte de forma aleatoria. Será preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgos.

(33) Los controles sobre el terreno correspondientes a los productores que presenten solicitudes de ayuda no tendrán que recaer necesariamente sobre cada animal o parcela agrícola: en algunos casos podrán llevarse a cabo por muestreo. No obstante, cuando se autorice este método el tamaño de la muestra debe presentar un nivel fiable y representativo de seguridad. En algunos casos, la muestra deberá ampliarse hasta llegar a un control pleno. Los Esta-dos miembros deben establecer los criterios para la selección de la muestra.

(34) La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información.

(35) Además, para permitir a las autoridades nacionales y a las autoridades comunitarias competentes proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de éstos queden registrados en un informe de control. El agricultor o su representante deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben estar autorizados para brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe.

(36) Como regla general, los controles sobre el terreno de las superficies constan de dos parees: la primera relativa a la comprobación y medición de las parcelas agrícolas declaradas a partir de material gráfico, fotografías aéreas y otros medios. La segunda parte consiste en una inspección física de las parcelas para comprobar el tamaño real de las parcelas agrícolas declaradas y, según el régimen de ayuda de que se trate, los cultivos declarados y su calidad. En caso necesario, se procederá a las mediciones oportunas. Las inspecciones físicas sobre el terreno podrán realizarse mediante muestreo.

(37) Es preciso establecer disposiciones concretas acerca de la determinación de las superficies y las técnicas de medición que deban utilizarse. Cuando se concede una ayuda para la producción de determinados cultivos, la experiencia ha demostrado, en relación con la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas con derecho a los pagos por superficie, la necesidad de definir la anchura aceptable de determinadas características de los campos, a saber, los setos, zanjas y muros. En vista de las necesidades medioambientales específicas, procede aplicar cierta flexibilidad, dentro de los límites empleados para la fijación de los rendimientos regionales.

(38) En lo que respecta a las superficies declaradas con vistas a la obtención de una ayuda en virtud del régimen de pago único, conviene adoptar un método diferenciado puesto que esos pagos ya no están vinculados a una obligación de producción.

(39) Habida cuenta de las particularidades del régimen de ayuda para las semillas. previsto en el artículo 99 de, Reglamento (CE) nº 1782/2003, es conveniente establecer disposiciones especiales de control.

(40) Es preciso fijar las condiciones para la utilización de procedimientos de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles físicos en los casos donde la fotointerpretación no produzca resultados claros.

(41) En el articulo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se prevén controles específicos del contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en caso de que un agricultor cultive cáñamo en parcelas declaradas a efectos del régimen de pago único. Es preciso establecer las disposiciones relativas a dichos controles.

(42) En caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, cuando se solicite una ayuda en virtud de esos regímenes. es necesario especificar el calendario y el contenido mínimo de los controles sobre el terreno. Con el fin de controlar eficazmente la exactitud de las declaraciones de las solicitudes de ayuda y las notificaciones a la base de datos informatizada sobre los animales de la especie bovina, es fundamental que una gran parte de esos controles se lleve a cabo durante el periodo en que los animales deban mantenerse en las explotaciones en cumplimiento de la obligación de retención.

(43) En caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por animales de la especie bovina, teniendo en cuenta que la identificación y el registro adecuados de bovinos constituyen una condición de admisibilidad con arreglo al artículo 138 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, conviene garantizar que la ayuda de la Comunidad se concede sólo por los bovinos debidamente identificados y registrados. Los controles correspondientes deben efectuarse también para los bovinos que aún no sean objeto de solicitudes de ayuda pero puedan serio en el Lauro, ya que estos animales, debido a la estructura de varios regímenes de ayuda por bovinos, a menudo no se incluyen en las solicitudes de ayuda hasta después de haber abandonado la explotación.

(44) Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, deben establecerse disposiciones especiales para los controles efectuados en los mataderos, con el fin de comprobar que los animales objeto de solicitud tienen efectivamente derecho a la ayuda y que la información contenida en la base de datos informatizada es correcta. Deberá autorizarse a los Estados miembros para basar en dos criterios diferentes la selección de los mataderos que se vayan a controlar.

(45) En ese caso, por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida tras la exportación de animales de la especie bovina, es necesario añadir disposiciones especiales a las medidas comunitarias de control de las exportaciones en general debido a los diferentes objetivos de control en juego.

(46) Las disposiciones de control referentes a la ayuda por ganado deben aplicarse asimismo, cuando proceda, a los pagos adicionales con arreglo al artículo 133 del Regla-mento (CE) n° 1782/2003.

(47) Se han establecido disposiciones especiales de control sobre la base del Reglamento (CE) n° 1.08212003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 176012000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (1). Cuando se lleven a cabo dichos controles con arreglo al citado Reglamento, los resultados deben indicarse en el informe de control a efectos del sistema integrado.

(48) En relación con las solicitudes de ayuda por la prima láctea y los pagos adicionales correspondientes los principales criterios de admisibilidad son la cantidad de leche que puede producirse dentro de la cantidad de referencia de que dispone el agricultor y el hecho de que el agricultor sea efectivamente productor de leche. Las autoridades competentes de los Estados miembros conocen ya la cantidad de referencia. La principal condición que debe comprobarse sobre el terreno es, por lo tamo, si el agricultor es productor de leche.

Esos controles pueden efectuarse a partir de los libros de contabilidad u otros registros del agricultor.

(49) El Reglamento (CE) n° 1782/2003 introduce las obligaciones en materia de condicionalidad para los agricultores que reciben ayudas en virtud de todos los regímenes de pagos directos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento. Asimismo, establece un régimen de reducciones v exclusiones cuando dichas obligaciones no se cumplen. Con-viene establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen.

(50) Es preciso fijar los detalles sobre qué autoridades serán las encargadas en los Estados miembros de realizar los con-roles de las obligaciones en materia de condicionalidad.

(51) En algunos casos, podría ser de utilidad para los Estados miembros proceder a controles administrativos sobre obligaciones en materia de condicionalidad. No obstante, no debe imponerse a los Estados miembros la utilización de este insuumenw de control, si bien es conveniente prever su uso con carácter discrecional.

(52) Debe determinarse el porcentaje mínimo de control del cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad. Procede fijar dicho porcentaje de control en el 1 % de los agricultores que pertenezcan al ámbito de competencia de cada autoridad de control y habrán de seleccionarse en función de un análisis de riesgos adecuado. La muestra debe constituirse sobre la base de las muestras de agricultores seleccionados para un control sobre el terreno en relación con los criterios de admisibilidad o a partir del conjunto de los agricultores que haya presentado solicitudes de ayuda para pagos directos.

En este último caso, conviene autorizar algunas subopciones

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(1) DO L 156 de 25.6.2003, p. 9.

(53) Como norma g peral, teniendo en cuenta las diferentes características de las obligaciones en materia de condicionalidad, es preciso que los controles sobre el terreno se concentren en las obligaciones cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita. Además, en lo que respecta a los requisitos y normas para los que no se hayan podido registrar claramente infracciones en el momento de la visita, el controlador debe indicarlos casos que deben someterse a otros controles, si fuera necesario.

(54) Deben establecerse normas para la elaboración de informes de controles detallados y específicos. Los controladores especializados sobre el terreno deben comunicar todas sus observaciones y la gravedad de las mismas con el fin de permitir al organismo pagador fijar las reducciones correspondientes o, en su caso, decidir las exclusiones de la percepción de pagos directos.

(55) Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adaptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.

(56) El sistema de reducciones y exclusiones contemplado en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 con respecto a las obligaciones en materia de condicionalidad tiene, sin embargo, un objetivo diferente: constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad.

(57) Habida cuenta del principio de proporcionalidad y, en el caso de los criterios de admisililidad, de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. En el caso de las obligaciones en materia de condicionalidad, las reducciones y exclusiones solo pueden aplicarse cuando el agricultor haya actuado de forma negligente o intencional.

Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un periodo determinado. En lo que respecta a los criterios de admisibilidad, deben tener en atenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda.

(58) Las irregularidades relacionadas con las solicitudes de ayuda por superficie suelen afectar a ciertas panes de las superficies. Por lo tanto, las sobredeclaraciones respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las subdeclaraciones respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. Dentro de un margen de tolerancia, con-viene establecer que las solicitudes de ayuda se adapten únicamente a la superficie realmente determinada y las reducciones no empiecen a aplicarse hasta que se haya rebasado dicho margen.

(59) Por consiguiente. es necesario definirlas superficies pertenecientes al mismo grupo de cultivos. Las superficies declaradas a efectos del régimen de pago único pertenecen, en principio, al mismo grupo de cultivos. No obstante, es necesario establecer normas específicas para determinar cuáles de los derechos de ayuda correspondientes se han activado en caso de que se observe una discrepancia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Además, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los derechos de ayuda por retirada de tierras deben activarse antes de cualquier otro derecho. En este contexto, es preciso establecer disposiciones relativas a dos situaciones. En primer lugar, las superficies declaradas como retiradas de la producción con el fin de activar los derechos por retirada de tierras y de las que se descubra que en realidad no lo han sido, se deducirán de la superficie total declarada en virtud del régimen de pago único como superficie no determinada. En segundo lugar, debería ocurrir lo mismo, de fonda ficticia, en relación con la superficie correspondiente a los derechos por retirada de tierras que no se hayan activado si, al mismo tiempo, otros derechos se han activado con la superficie correspondiente.

(60) Es necesario adoptar disposiciones especiales para tener en cuenta las características específicas de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda aplicables a las patatas para fécula y las semillas. En caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regí-nenes de ayuda por ganado, no se aplicarán sanciones cuando los agricultores soliciten ayuda por ganado y declaren superficies forrajeras con ese fin, y cuando la sobredeclaración de esas superficies no dé lugar a pagos más elevados por el ganado.

(61) En el caso de las solicitudes de ayuda por ganado, las irregularidades conducen a la inadmisibilidad de los animales incluidos en las mismas. Las reducciones deben aplicarse a partir del primer animal respecto del que se detecten irregularidades pero, independientemente del nivel de la reducción, debe aplicarse una sanción menos estricta cuando sólo sean tres o menos los animales con irregularidades. En todos los demás casos, la intensidad de la sanción deberá depender del porcentaje de animales respecto de los que se compruebe la existencia de irregularidades.

(62) Debe autorizarse a los productores para proceder a la sustitución de animales de 1as especies bovina y ovina o caprina dentro de los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes. No se aplicarán las reducciones y exclusiones cuando, debido a circunstancias naturales, los productores no puedan cumplir las obligaciones de retención que les impongan las disposiciones sectoriales.

(63) Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, habida cuenta de la importancia de los mataderos para el buen funcionamiento de algunos de los regímenes de ayuda por bovinos, deben asimismo establecerse disposiciones para los casos en que los mataderos expidan certificados o declaraciones falsos como consecuencia de negligencia grave o de forma intencional.

(64) Por lo que respecta a las irregularidades ecos pagos adicionales contemplados en el articulo 133 del Reglamento (CE) n' 1782/2003, los Estados miembros deben establecer sanciones equivalentes a las de los regímenes de ayuda por superficie y ganado, excepto cuando ello resulte improcedente.. En tal caso, los Estados miembros deben fijar las sanciones equivalentes adecuadas.

(65) Deben establecerse reducciones y sanciones en relación con la prima láctea y los pagos adicionales en caso de que un agricultor que solicite una ayuda no cumpla con su obligación de producir lecha

(66) En lo que respecta a las obligaciones en materia de condicionalidad, además de la gradación proporcional de las reducciones o exclusiones, conviene establecer que, a partir de un momento determinado, repetidas infracciones de la misma obligación de condicionalidad se unen, tras avisar previamente al agricultor, como incumplimiento intencionado.

(67) Como regla general, las reducciones y exclusiones en relación con los criterios de admisibilidad no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.

(68) Los productores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no quedarán sujetos a ningún tipo de reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre que dichos productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno, y que dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición se aplicará respecto de la información incorrecta contenida en la base de datos infomatizada, tanto en lo que se refiere a los animales de la especie bovina que han sido objeto de una solicitud de ayuda. para los que dichas irregularidades no sólo constituyen un incumplimiento de una obligación de condicionalidad sino también una violación de un criterio de admisibilidad, como en lo que concierne a los animales de la especie bovina que no han sido objeto de una solicitud de ayuda cuando esas irregularidades sólo correspondan a las obligaciones de condicionalidad.

69) La administración de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que no paguen en concepto de ayuda importes inferiores a una cantidad determinada y no soliciten el reembolso de los importes incorrectamente paga-dos cuando se trate igualmente de sumas mínimas.

(70) Deben establecerse disposiciones específicas y detalladas para garantizar la aplicación equitativa de las distintas reducciones que hayan de aplicarse en lo que respecta a una o varias solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales requeridas por cualquier otra disposición legal comunitaria o nacional.

(71) Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho al pago de la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las normas sectoriales. Debe especificarse qué casos concretos pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes.

(72) Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes indebidamente pagados, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CE) nº 125811999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1).

(73) Es preciso establecer normas que determinen las consecuencias de las transferencias de explotaciones enteras sometidas a determinadas obligaciones de acuerdo con los regímenes de pagos directos pertenecientes al sistema integrado.

(74) Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben prestarse la asistencia mutua necesaria.

(75) Cuando así proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier medida de modificación de las disposiciones de aplicación del sistema integrado, adoptada por los Estados miembros. A. fin de permitir a la Comisión un seguimiento eficaz del sistema integrado, los Estados miembros deben enviarle determinadas estadísticas anuales de control. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten en relación con el mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes.

(76) Es conveniente establecer normas relativas a la base para el cálculo de las reducciones que deben aplicarse como consecuencia de la modulación, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la consiguiente clave de reparto de los recursos financieros disponibles y el cálculo del impone adicional de la ayuda previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento para fijar las normas que permitan determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 euros contemplado en ese artículo.

(77) El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. Conviene derogar a partir de esa misma fecha el Reglamento (CE) n" 2419/2001. No obstante, será aplicable en lo que respecta a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los periodos de las primas que empiecen antes del 1 de enero de 2005. Es necesario establecer disposiciones especiales para garantizar que las reducciones que se apliquen como consecuencia de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n" 2419/2001 no queden vacías de contenido por la transferencia al nuevo régimen.

(78) [Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Anillito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado »el sistema integrado») previstos en el título II del Reglamento (CE) nº 1782[2003. Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los reglamentos por los que se regulan los regímenes de ayudas sectoriales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento. se entenderá por:

(1) »Tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, o las tierras en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p.103.

(2) »Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el c gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más.

(3) »Sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina»: el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4) »Marca auricular»: la marca auricular empleada para identificar a los animales de forma individual a que se refiere la letra a) del artículo 3 y el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

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(2) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(5) »Base de datos informatizada de bovinos»: la base de datos informatizada indicada en la letra b) del artículo 3 y en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

(6)»Pasaporte animal»: el pasaporte para animales que debe expedirse con arreglo a la letra c) del artículo 3 y el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

(7)«Registro»: el registro mantenido por los poseedores de los animales de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo (3), con el artículo 5 del Reglamento (CE) 21/2004 del Consejo (4), o con la letra d) del artículo 3 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1760/2000.

(8)»Elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina»: los elementos señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

(9)«Código de identificación»: el código de identificación indicado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.

(10) «Irregularidad»: cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de la ayuda en cuestión.

(11) »Solicitud única»: la solicitud de pago directo en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(12) »Regímenes de ayuda por superficie»: el régimen de pago único y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12 de dicho título.

(13) »Solicitud de ayuda por ganado»: las solicitudes para el pago de la ayuda correspondiente al régimen de primas por ganado ovino y caprino y al régimen de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del titulo IV, respectivamente, del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(14) »Solicitud de prima láctea»: las solicitudes para el pago de ayudas en virtud del régimen de la prima láctea y los pagos adicionales establecido en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(15) »Utilización»: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

(16) «Regímenes de ayuda por ganado vacune»: los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 121 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(17) «Régimen de ayuda por ganado ovino y caprino»: el régimen de ayuda indicado en el artículo 111 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(18) «Animales de la especie bovina objeto de solicitud»: los animales de la especie bovina por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno.

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(1) DOL 355 de 5.12.1992, p. 32.

(2) DOL 5 de 9.1.2004,p. 8.

(19) «Animales de la especie bovina no objeto de solicitud»: los animales de la especie bovina por los que no se haya presentado todavía ninguna solicitud de ayuda por ganado, pero con derecho potencial a una ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno.

(20) »Periodo de retención»: el periodo durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las disposiciones siguientes:

a) Los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (3), en relación con la prima especial por bovinos machos.

b) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, en relación con la prima por vaca nodriza.

c) El artículo 37 del Reglamento (CE) 2342/1999, en relación con la prima por sacrificio.

d) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE:) n° 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001 (4), en relación con las ayudas para ovinos y caprinos.

(21) »Poseedor de animales»: cualquier persona física o juridica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

(22) »Superficie determinada»: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada sólo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda.

(23) «Animal determinado»: el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.

(24) »Periodo de prima»: el periodo al que se refieren las solicitudes de ayuda, con independencia de su fecha de presentación.

(25) «Sistema de información geográfica» (en lo sucesivo denominado «SIC»):las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 20 del Reglamento (C El n° 1782/2003.

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(3) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30. Reglamento cuya Lima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1473/2003 (DO L 211 de 21.8.2003. p. 12).

(4) DO L 341 de 22.12.2001. p. 105. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2307/2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 11).

(26) «Parcela de referencia»: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del SIG, de acuerdo con el sistema de identificación del Estado miembro correspondiente, mencionado en el artículo 1S del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(27) «Material gráfico»: los mapas u otros documentos utilizados para informar sobre el contenido del SIC entre los solicitantes de ayudas y los Estados miembros.

(28) «Sistema geodésico nacional»: el sistema de referencia coordinado que permite la medición normalizada y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro correspondiente: en caso de utilización de varios sistemas de referencia coordinados, habrán de ser compatibles dentro de cada Estado miembro.

(29) «Organismo pagador»: las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo (1).

(30) »Condicionalidad»c los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(31) «Ámbitos de aplicación de la condicionalidad»: los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, con arreglo al apartado 1 de artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que figuran en el anexo IV del citado Reglamento.

(32) 'Acto»: cada uno de las Directivas y Reglamentos enumera-dos en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003; no obstante, la Directiva y los Reglamentos que figuran en los puntos 6, 7, 8 y S bis del anexo .II del citado Reglamento constituirán un acto único.

(33) «Norma»: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el articulo 5 y el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

(34) «Requisito»: utilizado en el contexto de la condicionalidad, cada uno de los requisitos legales de gestión derivado de cualquiera de los artículos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1782/2003 dentro de un acto dado que sea diferente, en el fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.

(35) «Incumplimiento»: todo incumplimiento de los requisitos y normas; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento constituirá también un caso de incumplimiento.

(36) «Organismos especializados»: las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, para velar por el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agradas y medioambientales.

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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p.103.

(37) «Cantidad de referencia individual determinada»: la cantidad de referencia individual a la que tiene derecho un agricultor.

Artículo 3

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total definida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 796/2004. Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional.

No obstante, cuando se mantenga la superficie de pastos permanentes en términos absolutos fijada de acuerdo con la letra a) del apartado 4, se considerará que se ha cumplido la obligación prevista en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

2. A efectos de la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, los Estados miembros garantizarán que la proporción mencionada en el apartado 1 no disminuya en detrimento de las tierras dedicadas a pastos permanentes más de un 10 % con respecto a la proporción de referencia para 2003.

3. La proporción contemplada en el apartado 1 se establecerá cada año sobre la base de las superficies declaradas por los agricultores correspondientes a ese año.

4. La proporción de referencia para 2003 mencionada en el apartado 2 se establecerá del siguiente modo:

a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2003 dedicadas a ese uso más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005. de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento, y que no hayan sido declaradas para ninguna utilización en 2003salvo pastizales, a menos que los agricultores puedan demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2003.

Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2003 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 de Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (2).

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2003 y que se hayan forestado a partir de ese año o que deban serlo aún de conformidad con el tercer párrafo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

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(2) DO L 160 de 26.6.1999.p. 1.

b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

Artículo 4

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala individual

1. En caso de que se demuestre que la proporción contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento disminuye, el Estado miembro de que se trate impondrá la obligación, a escala nacional o regional, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1782/2003, de no dedicar a otras utilizaciones las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa.

2. En caso de que se demuestre que la obligación mencionada en el apartado 2 del articulo 3 del presente Reglamento no puede garantizarse, el Estado miembro de que se trate, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1, impondrá la obligación, a escala nacional o regional, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo 1 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, de volver a destinar a pastos permanentes las tic-iras que hayan pasado de ser pastos permanentes a superficies dedicadas a otras utilizaciones.

En 2005, esta obligación se aplicaría las tierras destinadas a otras utilizaciones desde la fecha fijada para la presentación de las solicitudes de ayuda por superficie correspondientes a 2003. A partir de 2006, esta obligación se aplicará a las tierras dedicadas a otras utilizaciones desde el inicio del periodo de doce meses anterior a la última fecha límite en la que debían presentarse las solicitudes únicas en el Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 11.

En este caso, los agricultores volverán a destinar un porcentaje de esa superficie a pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio.

No obstante, cuando esas tierras hayan sido objeto de una transferencia tras haber sido destinadas a otras utilizaciones, esta obligación sólo se aplicará si la transferencia tuvo lugar después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 2, las superficies que vuelvan a destinarse ose dediquen a pastos permanentes se considerarán «pastos permanentes:-' a partir del primer día en que se vuelvan a destinar o se dediquen a ello.

3. No obstante, la obligación impuesta a los agricultores en los apanados 1 y 2 no se aplicará en los casos en que éstos hayan creado pastos permanentes en el marco de programas establecidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (1), con el Reglamento (CE.) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2), y con el Reglamento (CE) n° 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras anualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (3).

PARTE II

SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 5

Identificación de los agricultores

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el sistema único de registro de la identidad de cada agricultor establecido en la letra í) del apartado 1 del articulo 18 de ese Reglamento garantizará una identificación única en relación con todas las solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor.

Artículo 6

Identificación de las parcelas agrícolas

1. El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 20 dei Reglamento (CE) n° 1782/2003 funcionará sobre la base de la parcela de referencia, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo, que garantizará la identificación única de cada parcela de referencia.

Los Estados miembros, además, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigirán, en particular, que las solicitudes únicas vayan acompañadas de los datos o documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de localizar y medir cada parcela agrícola. El SIC se basará en un sistema geodésico nacional.

2. El Estado miembro garantizará que de. 75 %, como mínimo. de las parcelas de referencia por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, al menos el 90 % de la superficie considerada pueda acogerse al régimen de pago único. La valoración se hará con carácter anual mediante los métodos estadísticos adecuados.

3. En relación con la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, contemplada en el capítulo 4 del título IV

del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los Estados miembros para los que la superficie nacional garantizada establecida en el apartado 3 del artículo 84 de dicho Reglamento sea superior a 1 500 ha, introducirán a partir del 1 de enero de 2006 un nuevo nivel de información en el SIC relativo al número de árboles por parcela, al tipo de árboles, a su localización y al cálculo de la superficie del huerto.

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(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L. 112 de 3.5.1994, p. 2.

Artículo 7

Identificación y registro de los derechos de ayuda

1. El. sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda previstos en el articulo 21 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 será un registro electrónico de ámbito nacional y garantizará, en particular con respecto a los controles cruzados contemplados en el articulo 24 del presente Reglamento, el seguimiento efectivo de los derechos de ayuda, fundamentalmente con respecto a los siguientes elementos:

a) el titular de la explotación;

b) el valor;

c) la fecha de constitución;

d) la fecha de la última activación de los derechos;

e) el origen: asignación (derecho inicial o reserva nacional), compra, préstamo, herencia;

f) el tipo de derecho, especialmente los derechos por retirada de tierras, los derechos supeditados a condiciones especiales de acuerdo con el articulo 48 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y los derechos con autorización de conformidad con el artículo 60 de dicho Reglamento:

g) en su caso, las restricciones regionales.

2. Los Estados miembros que cuenten con más de un organismo pagador podrán decidir utilizar el registro electrónico en los organismos pagadores. En este caso, el Estado miembro velará por que los diferentes registros sean compatibles entre sí.

Artículo 8

Principios generales aplicables a las parcelas agrícolas

1. Las parcelas con árboles se considerarán parcelas agrícolas a efectos del régimen de ayuda por superficie, siempre que las actividades agrícolas contempladas en el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, o, en su caso, la producción prevista, puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.

2. Con respecto a la superficie forra jera:

a) cuando las superficies tamaleras sean objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su asignación teórica entre los agricultores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de estas superficies;

b) a los efectos de aplicación del artículo 131 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, todas las superficies forrajeras deberán estar disponibles para la cría de animales durante un periodo mínimo de siete meses a partir de una fecha que deberá determinar el Estado miembro y que estará comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

c) a los efectos de aplicación del artículo 131 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, cuando una superficie forrajera esté situada en un Estado miembro distinto de aquél donde se encuentre la sede de la actividad agrícola principal del agricultor, esa superficie se considerara parte integrante de la explotación del citado agricultor, a petición de éste, a condición de que se encuentre a proximidad inmediata de esa explotación y que la mayor parte del conjunto de superficies agrícolas utilizadas por el citado agricultor esté situada en el Estado miembro donde se encuentre su sede.

Artículo 9

Sistema de control de la condicionalidad

Los Estados miembros establecerán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad. De conformidad con el capitulo III del título III del presente Reglamento, dicho sistema deberá prever lo siguiente:

a) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, la comunicación por este último de la información necesaria sobre los agricultores que soliciten pagos directos a los organismos de control especializados y/o, en su caso, por mediación de la autoridad responsable de la coordinación contemplada en el apanado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

b) los métodos que deben aplicarse para la selección de las muestras de control;

c) las indicaciones sobre las características y la amplitud de los controles que se lleven a cabo;

d) informes de control en los que se indicarán todos los casos de incumplimiento detectados y una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y repetición;

e) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad responsable de la coordinación contemplada en el apartado 3 del articulo 23 del Reglamento (CE) 1782/2003, o a ambos;

f) la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador.

Además, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento según el cual el agricultor comunique al organismo pagador los elementos necesarios para la identificación de los requisitos y las normas que le sean aplicables.

Artículo 10

Pago de la ayuda

1. Sin perjuicio del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) 1782/2003 o de cualquier disposición relativa al pago de anticipos de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo, los pagos directos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no podrán efectuarse antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad que debe realizar el Estado miembro en virtud del presente Reglamento.

2. Cuando los controles de la condicionalidad especificados en el capítulo III del título III del presente Reglamento no puedan concluirse antes de efectuarse el pago, todo pago indebido se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el articulo 73 del presente Reglamento.

TÍTULO II

SOLICITUDES DE AYUDA

Artículo 11

Fecha de presentación de la solicitud única

1. El agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie podrá presentar solamente una única solicitud por año.

Un agricultor que no solicite ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero la solicite en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo 1 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, presentará un impreso de solicitud única, si posee una superficie agrícola tal como se define en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 796/2004, en el que enumerará las superficies de conformidad con el artículo 14- No obstante, los Estados miembros podrán eximir de esta obligación a los agricultores cuando las autoridades competentes dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

2. La solicitud única se presentará antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. Finlandia y Suecia podrán fijar, no obstante, una fecha posterior, que no podrá situarse después del 15 de junio

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, podrán posponerse las fechas mencionadas en el primer párrafo del presente apartado en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales.

Al fijar la fecha, los Estados miembros tendrán en consideración el plazo necesario para que todos los datos pertinentes estén disponibles con el fin de permitir una correcta gestión administrativa y financien de la ayuda y garantizarán la programación de controles eficaces, habida cuenta de la fecha que se fije de acuerdo con el apartado 3 del articulo 44 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

3. Cuando varios organismos pagadores se ocupen de la gestión de los regímenes de ayuda objeto de una solicitud única correspondiente al mismo agricultor, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información solicitada en el presente articulo se pone a la disposición de todos los organismos pagadores interesados.

Artículo 12

Contenido de la solicitud única

1. La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda y, en particular:

a) la identidad del agricultor;

b) el régimen a regimenes de ayuda en cuestión;

c) la identificación de los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 a efectos del régimen de pago único, desglosados por derechos de ayudas por retirada de tierras y otros derechos:

d) los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación. su superficie expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización, especificándose además si se trata de una parcela agricola de regadío o no;

e) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda en cuestión.

2. A efectos de la identificación de los derechos de ayuda con-templados en la letra c) del apartado 1, los impresos precumplimentados que se distribuyan a los agricultores de acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 mencionarán la identificación de los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7, desglosados por derechos de ayudas por retirada de tierras y otros derechos.

Cuando presente el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de ayuda de acuerdo con el articulo 46 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, si hubieran tenido lugar modificaciones.

El agricultor declarará por separado las superficies correspondientes a derechos de ayuda por retirada de tierras y las superficies correspondientes a otros derechos- De conformidad con el apartado 6 del artículo 54 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el agricultor solicitará los derechos de ayuda por retirada de tierras antes

que cualquier otro derecho. Por consiguiente, eagricultor declarará la superficie retirada de la producción correspondiente a su número de derechos de ayuda por retirada de tierras, siempre que disponga de una superficie subvencíonable suficiente. En caso de que la superficie subvencionable sea inferior a su número de derechos de ayuda por retirada de tierras, el agricultor podrá solicitar eh) limero de derechos de ayuda por retirada de tierras correspondiente a la superficie de que dispone.

3. A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contemplada en la letra d) del apartado 1, los impresos precumplimentados distribuidos a los agricultores de acuerdo con el apartado 2 del articulo 22 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 mencionarán la superficie máxima subvencionable por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa misma disposición, indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única, y el agricultor precisará la localización de cada parcela. Cuando presente el impreso de solicitud. el agricultor corregirá asimismo el impreso precumplimentado si hubieran tenido lugar modificaciones.

Artículo 13

Requisitos específicos aplicables a la solicitud única

1. En caso de que una solicitud de ayuda por superficie de cultivos herbáceos, de acuerdo con el capítulo 10 del titulo IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, incluya una declaración de cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras en virtud del artículo 106 de dicho Reglamento, se presentarán las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 12, o, en el caso de lino destinado a la producción de fibras, cualquier otro documento cuya equivalencia sea reconocida por el Estado miembro correspondiente, incluida la certificación contemplada en el artículo 19 de la citada Directiva.

Cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, dichas etiquetas o documentos se presentarán antes del 30 de junio a más tardar.

Cuando las etiquetas de semillas de cáñamo destinado a la producción de fibras deban también presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor una vez presentadas.

En el caso de cáñamo destinado a la producción de fibra, deberá proporcionarse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo por cada variedad de este cultivo.

En ese caso, y cuando un agricultor tenga intención de producir cáñamo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la solicitud única deberá incluir lo siguiente:

a) una copia del contrato o compromiso mencionados en los artículos 52 y 106 de dicho Reglamento, a menos que

el Estado miembro haya dispuesto que dicha copia puede presentarse en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de septiembre;

______

(1) DO L.193 de 20.7.2002, p. 74.

b) en el caso contemplado en el artículo 52 de dicho Reglamento, una indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);

c) las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE, y, en particular, su artículo 12; no obstante, cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán antes del 30 de junio a más tardar; cuando las etiquetas deban también presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor una vez presentadas de conformidad con esta letra.

2. En el caso de tierras retiradas de la producción de acuerdo con la letra b) del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 o del primer guión del apartado 3 del artículo 107 de dicho Reglamento, la solicitud única incluirá las pruebas necesarias exigidas en virtud de las normas sectoriales aplicables.

3. En el caso de una solicitud de ayuda relativa a la prima específica a la calidad del trigo duro, establecida en el capítulo I del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, y relativa al suplemento y a la ayuda especial para el trigo duro, establecidos en el artículo 105 de dicho Reglamento, la solicitud única incluirá la prueba de que, de acuerdo con las normas que debe establecer el Estado rniembro, se ha utilizado la cantidad minima de semillas certificadas de trigo duro.

4. En el caso de una solicitud de ayuda específica al arroz, prevista en el capítulo 3 del título TV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la solicitud única incluirá una especificación de la variedad de arroz sembrado y una identificación de las parcelas respectivas.

5. En el caso de una solicitud de ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la solicitud única indicará el número y el tipo de árboles y su localización.

6. En el caso de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato celebrado entre el solicitante y el primer transformador, de acuerdo con el articulo 35 del Reglamento (CE) n° 2237/2003.

7. En el caso de una solicitud de ayuda alas patatas para fécula, prevista en el capítulo 6 del titulo 1V del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que la copia pueda presentarse en una fecha posterior que no podrá situarse después del 30 de junio.

8. En el caso de una solicitud de ayuda para las semillas, prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a) una copia del contrato de cultivo o de la declaración de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha copia puede presentarse en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de septiembre;

b) una indicación de las especies de semillas sembradas en cada parcela;

c) una indicación de la cantidad de semillas certificadas producidas. expresada en quintales con un decimal; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de junio del año siguiente a la cosecha;

d) una copia de los justificantes que demuestren que las cantidades de semillas de que se trata han sido certificadas oficialmente; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha posterior que no podrá situarse después del 31 de mayo del año siguiente a la cosecha.

Artículo 14

Normas generales aplicables a la solicitud única y a las declaraciones correspondientes a las utilizaciones

especiales de las superficies

1. Las utilizaciones especiales contempladas en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y las enumeradas en el anexo V de dicho Reglamento, así como las superficies utilizadas para el cultivo de lino destinado a la producción de fibras que no deben declararse de conformidad con el articulo 13 del presente Reglamento, se declararán bajo una rúbrica diferente en el impreso de solicitud única.

Las utilizaciones de las superficies que no estén recogidas en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y que no figuren en el anexo V de dicho Reglamento se declararán bajo una o varias rúbricas «otras utilizaciones».

Los Estados miembros podrán establecer la inaplicación del primer y segundo párrafos cuando las autoridades competentes dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

2. En el primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 1 3 si los derechos de ayuda no se han establecido todavía definitivamente en la fecha limite fijada para la presentación de la solicitud única.

3. Los Estados miembros podrán decidir que todas las solicitudes de ayuda con arreglo al título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 estén incluidas en la solicitud única. En ese caso, los capítulos II y 111 del presente título se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a los requisitos específicos establecidos para la solicitud de ayuda en virtud de esos regímenes.

4. Cada Estado miembro deberá determinar el tamaño mínimo de las parcelas agricolas que podrán ser objeto de una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá rebasar 0,3 hectáreas.

Artículo 15

Modificaciones de las solicitudes únicas

1. Una vez expirado el plazo para la presentación de la solicitud única, las parcelas agrícolas, acompañadas, en su caso, de los derechos de ayuda correspondientes, que aún no hayan sido declaradas en la solicitud única a efectos de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie, podrán añadirse a la solicitud única siempre que se cumplan los requisitos lijados en el régimen de ayuda de que se trate.

Los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única pueden introducirse en las mismas condiciones.

Cuando las modificaciones contempladas en el primer y segundo párrafo tengan una repercusión en los justificantes o contratos que deban presentarse, se autorizarán también las modificaciones pertinentes de los citados justificantes o contratos.

2. Sin perjuicio de las fechas fijadas por Finlandia o Suecia para la presentación de la solicitud única de conformidad con el primer párrafo del apareado 2 del artículo 11. las modificaciones aportadas de acuerdo con el apartado 1 del presente articulo se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo, o, en el caso de Finlandia y Suecia, a más tardar el 15 de junio, del año civil de que se trate.

3. Cuando la autoridad competente haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán los cambios contemplados en el apartado 1 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

CAPÍTULO II

SOLICITUDES DE AYUDA POR GANADO

Artículo 16

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado

1. Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a) la identidad del productor,

b) una referencia a la solicitud única, si ésta ha sido ya presentada;

c) el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y. en el caso de los bovinos, el código de identificación de los animales;

d) cuando asi proceda, el compromiso del productor a mantener en su explotación durante el periodo de retención los animales contemplados en la letra c), así como a disponer de información sobre el lugar o los lugares donde se efectuará dicha retención, con indicación del periodo o periodos en cuestión;

e) cuando asi proceda, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate;

f) cuando así procela, la cantidad de referencia individual de 1eche disponible para el productor a 31 de marzo, o, si el Estado miembro interesado decide acogerse a la excepción establecida en el articulo 44 bis del Reglamento (CE) n° 23421 1999, a 1 de abril del año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

g) una declaración del productor en la que afirme tener cono-cimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

Cuando, durante el periodo de retención, se traslade a los anima-les a otro lugar, el productor deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente.

2. Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada de bovinos. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los productores declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los omitidos.

3. Los Estados miembros podrán decidir que parte de la información contemplada en el apartado 1 no debe figurar en la solicitud de ayuda si ya ha sido objeto de una comunicación a la autoridad competente.

Concretamente, los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a efectos de las solicitudes de ayuda la información contenida en la base de datos informatizada de bovinos, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes. Tales procedimientos podrán consistir en un sistema según el cual un productor pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha establecida por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada de bovinos. En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que:

a) de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda correspondiente, las fechas de inicio y fin de los periodos de retención estén claramente señaladas y se comuniquen a los productores;

b) el productor sea consciente de que los animales de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se con-templa en el artículo 59.

En lo tocante a la prima por vaca nodriza de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, las irregularidades que se observen con relación al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se repartirán proporcionalmente entre el número de animales necesarios para recibir la prima y los animales necesarios para el suministro de leche y productos lácteos con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 125 del citado Reglamento. No obstante, tales irregularidades se repartirán en primer lugar entre el número de animales que no sean necesarios dentro de los límites individuales o límites máximos individuales a que se refieren la letra b) del apartado 2 del articulo 125 y el artículo 126.

4. Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el productor seguirá siendo el responsable de los datos transmitidos.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE LA PRIMA LÁCTEA Y LOS PAGOS ADICIONALES

Artículo 17

Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por la prima láctea y los pagos adicionales

Cada productor de leche que solicite la prima láctea y los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) nº 178212003 presentará una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular.

a) la identidad del productor;

b) una declaración del productor en la que afirme tener cono-cimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

La solicitud de ayuda se presentará en un plazo determinado por los Estados miembros y que no terminará después del 15 de mayo o, en el caso de Finlandia y Suecia, el 15 de junio.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18

Simplificación de los procedimientos

1. Sin perjuicio de las disposiciones especificas del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n° 1782/2003, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se haga por medios electrónicos cualquier tipo de comunicación del productor a las autoridades y viceversa, en relación con el presente Reglamento. En tal caso, se tomarán las medidas pertinentes para velar en particular por que:

a) el productor quede identificado inequívocamente;

b) el productor cumpla todos los requisitos del régimen de ayuda correspondiente;

c) los datos transmitidos sean fiables con vistas a la adecuada gestión del régimen de ayuda correspondiente; cuando se utilicen los datos contenidos en la base de datos informatizada de bovinos, esta base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes;

d) cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciban en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas;

e) no exista discriminación alguna entre los productores que utilicen medios no electrónicos de presentación y los que opten por la transmisión electrónica.

2. Respecto a la presentación de solicitudes de ayuda, los Estados miembros podrán prever, en las condiciones recogidas en las letras a) a e) del apanado 1, procedimientos simplificados cuando las autoridades ya dispongan de datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda dentro de ese régimen.

Artículo 19

Correcciones de errores manifiestos

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 11 a 18, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 20

Excepciones en cuanto al término de los plazos de presentación de solicitudes de ayuda, justificantes,

contratos y declaraciones

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento (CEE: Euratom) n° 1182'71 del Consejo (1), en caso de que el término del plazo de presentación de una solicitud de ayuda o de justificantes, contratos o declaraciones en relación con el presente título coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que el término del plazo es el primer día hábil siguiente.

Artículo 21

Presentación fuera de plazo

1. Excepto en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 72, la presentación de una solicitud de ayuda en relación con el presente Reglamento fuera del plazo correspondiente dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo previsto.

Sin perjuicio de las medidas especiales que adopten los Estados miembros para poder presentar en el momento oportuno los justificantes necesarios para programar y realizar controles eficaces, el primer párrafo también será aplicable respecto a los documentos, contratos o declaraciones que deban presentarse a la autoridad competente de acuerdo con los artículos 12 y 13, cuando esos documentos, contratos o declaraciones sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate. En tal caso, la reducción se aplicará al importe pagadero por la ayuda correspondiente.

En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

2. La presentación de una modificación de una solicitud única después del límite contemplado en el apartado 2 del artículo 15 dará lugar a una reducción del 1 por día hábil del importe correspondiente al uso real de las parcelas agrícolas de que se trape.

Las modificaciones de una solicitud única no serán admisibles después del límite para la presentación fuera de plazo de una solicitud única que se contempla en el tercer párrafo del apartado 1. Sin embargo, cuando ese límite sea anterior o igual al límite con-templado en el apanado 2 del artículo 15, se considerará que las modificaciones de una solicitud única son inadmisibles después de la fecha prevista en el apartado 2 del articulo 14.

3. En relación con las superficies forrajeras, cuando la solicitud única se presente fuera de plazo, la reducción resultante vendrá a acumularse a las eventuales reducciones aplicables por la presentación tardía de las solicitudes de ayuda con arreglo a los artículos 131 y 132 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

______

(1) DO L 124 de 8.5.1971, p. 1.

Articulo 22

Retirada de las solicitudes de ayuda

1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas total o parcial-mente, por escrito, en cualquier momento.

En caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el segundo párrafo del apartado 3 del articulo 16, dicho Estado miembro podrá autorizar que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación, a la base de datos informatizada de bovinos, de que un animal ha abandonado la explotación.

No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y cuando este control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las panes de la solicitud de ayuda afectadas por éstas.

2. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud o de la parte de la solicitud en cuestión.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23

Principios generales

1. Los controles administrativos y sobre el terreno contempla-dos en el presente Reglamento se efectuarán de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicíonalídad.

2. Se rechazarán las solicitudes de ayuda correspondientes si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno.

CAPITULO II

CONTROLES RESPECTO A LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD

Sección I

Controles administrativos

Articulo 24

Controles cruzados

1. Los controles administrativos contemplados en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos tos controles cruzados:

a) en relación con los derechos de ayuda declarados y las par-celas declaradas, respectivamente, a fin de evitarla repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año civil o campara de comercialización, y de evitar la acumulación indebida de ayuda concedida en virtud de los regímenes de ayuda por superficie recogidos en los anexos 1 y V del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

b) en relación con los derechos de ayuda, para verificar su existencia y la admisibilidad de la ayuda;

c) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies en sí;

d) entre los derechos de ayuda y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 44 y en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1782/2003;

e) mediante la base de datos informatizada de bovinos, para comprobar la admisibilidad de la ayuda y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año civil;

f) cuando hayan de presentarse justificantes, contratos o declaraciones de cultivo y sea aplicable, entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y en los justificantes, contratos o declaraciones de cultivo, a fin de comprobar que la superficie es admisible para la ayuda;

g) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas objeto de examen oficial de las que se haya comprobado que cumplen los requisitos de las Directivas citadas en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento (CEE) n° 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas (1).

2. Las irregularidades detectadas en los controles cruzados serán objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, mediante un control sobre el terreno.

Sección II

Controles sobre el terreno

Subsección I

Disposiciones comunes

Artículo 25

Principios generales

1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.

______

(1) DO L 177 de 4.8.1972, p. 1.

2. Cuando sea conveniente, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

Artículo 26

Porcentajes de control

1. El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos al 5 % de todos los productores que presenten una solicitud única.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo, los Estados miembros tomarán en los siguientes casos muestras pera controles adicionales de al menos:

a) el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda en favor de las patatas para fécula contemplada en el capitulo 6 del título 1 del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

b) el 5 % de cada especie de semillas para las cuales se solicite ayuda de acuerdo con el artículo 99 del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

c) el 50 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) n° 1 7132/2003 en caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad de no introducir, de acuerdo con el apanado 3 del artículo 6 del presente Reglamento, un nuevo nivel de información en el SIC.

Respecto a todos los demás Estados miembros, en relación con el ano 2005, el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, salvo que se haya introducido ya el nuevo nivel de información en el SIG.

Cuando la muestra de control tomada con arreglo al primer párrafo ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a c) del segundo párrafo, dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta a efectos de los porcentajes de control allí estipulados.

2. Por otra parte, el número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos:

a) el porcentaje mínimo de control de 30 % o del 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contemplada en el artículo 52 del Reglamento (CE) nº 1782/2003; si un Estado miembro ya ha introducido un sistema de autorización previa de tal cultivo y ya ha notificado a la Comisión sus disposiciones de aplicación y las condiciones relacionadas con dicho sistema antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, las eventuales modificaciones de dichas disposiciones de aplicación y condiciones serán notificadas a la Comisión sin retrasos injustificados;

b) al 5 % de todos los productores que soliciten ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos; sin embargo, en caso de que la base de datos informatizada de bovinos no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10%; estos controles sobre el terreno tendrán asimismo por objeto al menos un 5 % de todos los animales respecto a cada régimen de ayuda por el que se solicite ayuda;

c) al 10 % de todos los productores que soliciten ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, independientemente de que las solicitudes de ayuda se presenten como parte de la solicitud única o por separado;

d) al 2 % de todos los productores de leche que soliciten la prima láctea o pagos adicionales.

3. Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de importantes irregularidades en relación con un régimen de ayuda determinado, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso e incrementará adecuadamente el porcentaje de productores que deban ser objeto de estos controles durante el año siguiente.

4. Cuando esté establecido que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, ésta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros deberán fijar los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con esa muestra revelan la existencia de irregularidades, las dimensiones y/o el alcance de la muestra se aumentarán oportunamente.

Artículo 27

Selección de la muestra de control

1. La autoridad competente determinará qué productores deben someterse a controles sobre el terreno, teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Cada año se evaluará la calidad de los parámetros del análisis de riesgos utilizados en años anteriores.

Para asegurar la representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 °,ó y un 25 °.ó del número mínimo de productores que deben someterse a controles sobre el terreno con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 26.

2. El análisis de riesgos tendrá en cuenta:

a) el importe de la ayuda correspondiente;

b) el número de parcelas agrícolas y su superficie o el número de animales por el que se solicita la ayuda;

c) los cambios respecto del año anterior;

d) los resultados de los controles de años anteriores;

e) los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1760/2000 y en el Reglamento (CE) n° 21/2004;

f) los productores que se sitúen justo por encima o por debajo de cualquier nivel máximo o límite pertinente para la concesión de las ayudas;

g) las sustituciones de animales con arreglo al artículo 58 del presente Reglamento;

h) el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 49 del Reglamento (CE) 178212003;

i) la cantidad de patatas destinadas a la fabricación de fécula con relación a la superficie declarada en el contrato de cultivo mencionado en el apartado 7 del artículo 13;

j) en el caso de una solicitud de ayuda para las semillas prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la cantidad de semillas certificaras ere relación con la superficie declarada;

k) otros parámetros que definan los Estados miembros.

3. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor sometido a un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.

Artículo 28

Informe de control

1. Cada uno dolos controles sobre el terreno efectuados en virtud de la presente sección se recogerá en un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:

a.) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b) las personas presentes;

c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcela agrícola medida y las técnicas de medición empleadas;

d) el numero y el tipo de animales observados y, cuando así proceda, los números de marcas auriculares, las entradas en los registros y en la base de datos informatizada de bovinos, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales y/o de sus códigos de identificación;

e) si la visita ha sido inopinada o no, y, en éste último caso, el plazo de notificación previa;

f) una indicación de las eventuales medidas específicas de control que deban efectuarse en el contexto de distintos regímenes de ayuda;

g) una indicación de las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2. Deberá brindarse al productor la oportunidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Si se detectan irregularidades, los productores recibirán una copia del informe de control.

Cuando los controles sobre el terreno se efectúen mediante tele detección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán decidir no brindar al productor o su representante la oportunidad de firmar el informe de control si los citados controles no ponen de manifiesto ninguna irregularidad. Si como consecuencia de dichos controles se descubren irregularidades, la oportunidad de firmar el informe deberá brindarse antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resulta-dos en relación con las eventuales reducciones o exclusiones derivadas.

Subsección II

Inspecciones sobre el terreno de las solicitudes omitas con respecto a los regímenes de ayuda por superficie

Artículo 29

Elementos de los controles sobre el terreno

Los controles sobre el terreno se ejercerán sobre todas las parcelas agrícolas para las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo 1 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, excepto las relacionadas con las solicitudes de ayuda para las semillas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del citado Reglamento. No obstante, como parte de esos controles, las inspecciones in sito propiamente dichas podrán reducirse a una muestra de al menos la mitad de las parcelas agrícolas para las que se hayan presentado solicitudes.

Artículo 30

Determinación de las superficies

1. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente podrá establecer una tolerancia de medición que no supere el 5 % de la superficie de la parcela agrícola o un margen de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. No obstante, la tolerancia máxima con relación a cada una de las parcelas agrícolas no deberá ser superior, en términos absolutos, a 1,0 ha.

2. Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder a la anchura tradicional. de la región de que se trate sin superar 2 metros.

Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar una anchura superior a 2 metros si las superficies de cultivos herbáceos de que se trate se han tenido en cuenta para la fijación de los rendimientos de las regiones en cuestión.

3. Como complemento a lo dispuesto en el apartado 2, tratandose de las parcelas que se declaren a efectos del régimen de pago único, cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo IIl del Reglamento (CE) n° 1782/2003 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medio-ambientales a que se refieren el artículo 5 y el anexo IV de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agricola.

4. Se empleará todo medio adecuado para comprobar la admisibilidad de las parcelas agrícolas. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando resulte necesario.

Artículo 31

Elementos de los controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda para las semillas

Los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda para las semillas presentadas en virtud del artículo 99 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 abarcarán en particular lo siguiente:

a) respecto del agricultor que solicite la ayuda:

i) comprobaciones de todas las parcelas para verificar la especie o el grupo de variedades de las semillas sembradas en cada una de las parcelas declaradas;

ii) comprobaciones de los documentos para verificar al menos el primer destino de las semillas por las que se haya solicitado ayuda:

iii) cualesquiera comprobaciones que los Estados miembros consideren necesarias para garantizar que no se pagan ayudas por semillas sin certificar o por semillas procedentes de terceros países;

b) si las semillas van destinadas en primer lugar a un obtentor o un establecimiento de semillas, comprobaciones complementaras realizadas en sus instalaciones con el fin de garantizar lo siguiente:

i) que el obtentor o el establecimiento de semillas han comprado y pagado efectivamente las semillas de conformidad con el contrato de multiplicación;

ii) que el pago de las semillas se refleja en la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

iii) que las semillas se han comercializado efectivamente para la siembra; se entenderá por «comercialización» la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona; con ese fin, se realizarán comprobaciones materiales y documentales de las existencias y de la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

c) cuando proceda, comprobaciones respecto de los usuarios finales.

Artículo 32

Teledetección

1. Los Estados miembros podrán utilizar la teledetección en las muestras mencionadas en el apartado 1 del artículo 26 en lugar de emplear los métodos tradicionales de control sobre el terreno. al amparo de las condiciones establecidas en el presente artículo. Se aplicarán, cuando proceda, los artículos 23, 25, 26, 27 y 28, la primera frase del artículo 29 y el artículo 30.

2. Las zonas que se controlen mediante teledetección se seleccionarán sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria.

En el caso de una selección sobre la base de un análisis de riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta factores de riesgo adecuados, y en particular.

a) su importancia financiera en términos de ayudas comunitarias;

b) la composición de las solicitudes de ayuda;

c) la estructura de los sistemas de parcelas agrícolas y la complejidad del paisaje agrícola;

d) la falla de cobertura en años anteriores;

e) los límites técnicos del uso efectivo de la teledetección con respecto a la definición de la zona;

f) los resultados de los controles realizados en años anteriores.

3. Los controles sobre el terreno mediante teledetección cubrirán:

a) todas las solicitudes de ayuda que reúnan al menos el 80 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda, con arreglo al régimen establecido en los títulos II1 y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 en la zona considerada, o

b) las solicitudes de ayuda que sean seleccionadas por la autoridad competente basándose en el apartado 2 del artículo 27 del presente Reglamento.

Las solicitudes seleccionadas aleatoriamente de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 27 podrán ser examinadas mediante teledetección.

4. Una vez que un agricultor haya sido seleccionado para un control sobre el terreno de conformidad con el apartado 3, se inspeccionará mediante teledetección al menos un 80 % de la superficie para la que solicite ayuda en virtud de los regímenes mencionados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

5. Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección deberá:

a) fotointerpretar las imágenes por satélite o las fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas de cada solicitud que se vayan a someter a control de conformidad con el apartado 4 con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;

b) realizar inspecciones fricas ir sita de todas las parcelas agrícolas respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobarla exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.

6. Los controles adicionales previstos en el apartado 3 del ara-calo 26 se llevarán a cabo por métodos tradicionales de control sobre el terreno, si durante el año en curso resulta imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.

Artículo 33

Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos plantados será el que se recoge en el anexo 1 del presente Reglamento.

2. Corno muy tarde el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre los resultados de los contenidos de THC, en el que se indicará de cada una de las variedades:

a) respecto del procedimiento A previsto en el anexo 1, el punto en que se haya tornado la muestra;

b) el número de pruebas realizadas;

c) los resultados, en términos de contenido de THC, presenta-dos por separado por cada 0,1 %;

d) medidas adoptadas a escala nacional.

3. Cuando los controles pongan de manifiesto, respecto de un número considerable de muestras de una variedad dada, la existencia de un contenido de THC superior al establecido en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, podrá decidirse utilizar, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que la Comisión pueda adoptar y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 de ese Reglamento, el procedimiento B, previsto en el anexo I del presente Reglamento, para la variedad de que se trate en el transcurso del año civil siguiente.

4. En el anexo II figuran las variedades de cáñamo cultivadas para la obtención de fibras que pueden optar a pagos directos. Las solicitudes de los Estados miembros en que se pida la inclusión de una variedad de cáñamo en ese anexo deberán ir acompañadas de un informe en el que consten los resultados de los análisis realizados de conformidad con el procedimiento B, previsto en el anexo 1, y una descripción de esa variedad.

Subsección III

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado

Artículo 34

Calendario de los controles sobre el terreno

1. En el caso de los regímenes de ayuda distintos de los mencionados en el apartado 6 del artículo 123 y en el articulo 130 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, al menos el 60 % del porcentaje rnínimo de controles sobre el terreno previsto en la última frase de la letra b) del apagado 2 del articulo 26 del presente Reglamento deberá efectuarse a lo largo del periodo de retención del régimen de ayuda en cuestión. El porcentaje restante de controles sobre el terreno deberá efectuarse a lo largo del periodo de retención de al menos uno de esos regímenes de ayuda.

No obstante, cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 26 deberá efectuarse en su totalidad a lo largo del periodo de retención del régimen de ayuda de que se trate.

2. Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 26 se efectuará a lo largo del periodo de retención. No obstante, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad a lo largo del periodo de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) nº 21/2004 en relación con los ovinos y caminos, especialmente en materia de identificación de animales y llevanza adecuada de registros.

Artículo 35

Elementos de los controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno tendrán por objeto todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control o, en el caso de los regímenes de ayuda por ganado vacuno, también los animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de solicitudes.

2. Los controles sobre el terreno incluirán:

a) La comprobación de que el número de animales presentes en la explotación y respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y el número de animales de la especie bovina que no payan sido objeto de tales solicitudes, corresponde al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificado a la base de datos informatizada de bovinos;

b) En relación con los regímenes de ayuda por ganado vacuno, controles

- de la exactitud de las entradas en el registro y las notificaciones a la base de datos informatizada de bovinos, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, cuando así proceda, los pasaportes animales, correspondientes a los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno,

- de que la información mantenida en la base de datos informatizada de bovinos coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno,

- de que todos los animales presentes en la explotación y aún sujetos a la obligación de retención tienen derecho a la ayuda solicitada,

- de que todos los, animales de la especie bovina presentes en la explotación están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, van acompañados de pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos.

Los controles mencionados en el cuarto guión de la letra b) se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 123 del Reglamento (CE) n 178212003; en todos los demás casos, las comprobaciones acerca de la correcta inscripción en los pasaportes animales, el registro y la notificación a la base de datos podrán efectuarse sobre una muestra.

En relación con los regímenes de ayuda por ganado ovino y caprino:

i) controles sobre el registro de que todos los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno han permanecido en la explotación durante todo el periodo de retención,

ii) controles de la exactitud de las entradas del registro a partir de una muestra de los justificantes, como las facturas de compra y venta v los certificados veterinarios.

Artículo 36

Medidas de control aplicables a los controles sobre el terreno en los mataderos

1. Se llevaran a cabo controles sobre el terreno en los mataderos con relación a la prima especial por bovinos prevista en el apartado 6 del artículo 123 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y la prima por sacrificio contemplada en el artículo 130 de dicho Reglamento y cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 68 del citado Reglamento. En tal caso, los controles sobre el terreno efectuados por los Estados miembros deberán tener por objeto:

a) bien al menos un 30 % de todos los mataderos, seleccionados mediante un análisis de riesgos, en cuyo caso los controles cubrirán una muestra del 5 % del número total de bovinos sacrificados en ese matadero durante los 12 meses anteriores al control sobre el terreno, o

b) bien al menos un 20 % de los mataderos previamente aprobados con arreglo a una serie de criterios especiales de fiabilidad que deberán determinar los Estados miembros y seleccionados mediante análisis de riesgos, en cuyo caso los controles cubrirán una muestra del 2 % del número total de bovinos sacrificados en ese matadero durante los 12 meses anteriores al control sobre el terreno.

Los controles sobre el terreno realizados en los mataderos incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con las entradas en la base de datos informatizada de bovinos y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio (o la información que los sustituya) enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999.

2. Los controles sobre el terreno en los mataderos incluirán comprobaciones físicas por muestreo de los procedimientos de sacrificio llevados a cabo el día del control. En caso necesario, se comprobará si las canales presentadas para su pesado cumplen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda.

Artículo 37

Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación

1. Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida en relación con los bovinos exportados a terceros países de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) nº 178212003 y cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 68 del citado Reglamento, todas las operaciones de carga serán objeto de controles sobre el terreno efectuados como sigue:

a) en el momento de la carga, se comprobará que todos los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares: además, al menos un 10 % de estos animales serán objeto de un control individual dirigido a comprobar su identificación;

b) en el momento de la salida del territorio comunitario:

- cuando el medio de transporte haya sido precintado con un sello aduanero, se comprobará que tal sello esté intacto; cuando así sea, sólo se procederá a un control por muestreo si existen dudas acerca de la regularidad de la carga,

- cuando el medio de transpone no haya sido precintado con un sello aduanero, o cuando éste aparezca dañado, volverá a controlarse al menos un 50 96 de los bovinos que hayan sido objeto de controles individuales en el momento de la carga.

2. Los pasaportes animales se entregarán a la autoridad competente de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1760/2000.

3. El organismo pagador examinará las solicitudes de ayuda en relación con los expedientes de pago y demás información disponible, prestando especial atención a los documentos de exportación y las observaciones de las autoridades de control competentes, y procederá a comprobar que los pasaportes animales han sido entregados de conformidad con el apanado 2.

Artículo 38

Disposiciones especiales referentes a los pagos adicionales

Por lo que respecta a los pagos adicionales previstos en el ar+3-c lo 133 del Reglamento (CE) n° 178212003, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título. Cuando la aplicación de dichas disposiciones no resulte adecuada debido a la estructura del régimen de pago adicional, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39

Disposiciones especiales referentes al informe de control

1. Cuando los Estados miembros lleven a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento de forma conjunta con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) nº 1082/2003, el informe de control previsto en el artículo 28 del presente Reglamento tendrá por complemento los informes redactados de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento.

2. Por lo que respecta a los controles realizados en los mataderos, previstos en el apanado 1 del artículo 36, el informe de control establecido en el artículo 28 podrá consistir en una indicación en la contabilidad del matadero de los animales controlados.

Por lo que respecta a los controles previstos en el apartado 2 del artículo 36, el informe de control incluirá, entre otros extremos, los códigos de identificación, el peso de las canales y la fecha de sacrificio de todos los animales sacrificados y sometidos a control el día de la ejecución del control sobre el terreno.

3. Por lo que respecta a los controles previstos en el artículo 37, el informe de control podrá ceñirse a una indicación de los animales así controlados.

4. Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) 1760/2000, se transmitirán con la mayor brevedad a las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1082/2003 copias del informe de control previsto en el artículo 28.

Subsección IV

Controles sobre el terreno con relación a las solicitudes de la prima láctea y los pagas adicionales

Articulo 4

Controles sobre el terreno con relación a las solicitudes de la prima láctea y los pagos adicionales

Los controles sobre el terreno tendrán por objeto las condiciones de admisibilidad, en particular sobre la base de los libros de contabilidad u otros registros de los agricultores.

CAPITULO III

CONTROLES RELACIONADOS CON LA CONDICIONALIDAD

Sección l

Disposiciones comunes

Articulo 41

Principios generales y definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán los principios generales y las definiciones siguientes:

a) se entenderá por incumplimiento “repetido” el incumplimiento del mismo requisito, norma u obligación a que se refiere el articulo 4 determinado más de una vez dentro de un periodo consecutivo de tres años, a condición de que el agricultor haya sido informado de un incumplimiento previo y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento previo;

b) el «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación;

c) la «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión;

d) la «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren los efectos o del potencial para poner fin a esos efectos valiéndose de medios aceptables.

Artículo 42

Autoridad de control competente

1. Los organismos de control especializados se encargarán de realizarlos controles sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate.

Los organismos pagadores se encargarán de establecer las reducciones o las exclusiones en casos individuales, de conformidad con el capitulo 11 del título IV del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un organismo de control especializado.

Sección II

Controles administrativos

Artículo 43

Controles administrativos

Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo.

Sección III

Controles sobre el terreno

Artículo 44

Porcentaje mínimo de control

1. Con respecto a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente deberá efectuar controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control competente.

Cuando la legislación aplicable a los actos y a las normas fijen ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el primer párrafo.

2. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un importante grado de incumplimiento de un ámbito dado de aplicación de la condicionalidad, deberá aumentarse el número de controles sobre el terreno que haya que realizar en el periodo de control siguiente.

Artículo 45

Selección de la muestra de control

1. Sin perjuicio de los controles realizados con motivo del seguimiento de loa incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, la selección de las explotaciones que deban someterse a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos de acuerdo con la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá basarse en el nivel de una explotación individual o en el de categorías de explotaciones o zonas geográficas, o. en el caso de la letra h) del segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo, en el nivel de las empresas.

2. Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente deberá seleccionar a los agricultores que haya que someter a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, escogiendo la muestra a partir de la muestra de agricultores que ya se hayan seleccionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y a los que se aplican los requisitos o normas pertinentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con relación a los requisitos o las normas de los que es responsables, la autoridad de control competente podrá seleccionar una muestra de control compuesta por el 1 % de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y que estén obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas.

En ese caso:

a) cuando la autoridad de control competente, basándose en el análisis de riesgos aplicado en las explotaciones, llegue a la conclusión de que los no beneficiarios de las ayudas directas suponen un riesgo más elevado que los agricultores que hayan solicitado las ayudas, podrá sustituir a estos últimos por no beneficiarios; en tal caso, el número global de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, no obstante, el porcentaje de control previsto en el primer párrafo; los motivos que lleven a efectuar tales sustituciones deberán justificarse y documentarse adecuadamente;

b) si resulta más eficaz, la autoridad de control competente podrá realizar el análisis de riesgos en las empresas, en particular mataderos, comerciantes o proveedores, antes que en las explotaciones; en ese caso, los agricultores que se hayan sometido a estos controles podrán tenerse en cuenta para el porcentaje de control previsto en el articulo 44.

4. La autoridad de control competente podrá decidir recurrir a una combinación de los procedimientos que se recogen en los apartados 2 y 3, cuando esa combinación aumente la eficacia del sistema de control.

Artículo 46

Determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas

1. Cuando proceda, el cumplimiento de los requisitos y las normas se determinará utilizando los medios previstos en la legislación aplicable al requisito o la norma de que se trate.

2. En los demás casos y cuando proceda, la determinación se llevará a cabo utilizando cualesquiera medios adecuados establecidos por la autoridad de control competente que garanticen una precisión al menos equivalente a la exigida para las determinaciones oficiales por las normas nacionales.

3. Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección.

Artículo 47

Elementos de los controles sobre el terreno

1. Al efectuar los controles de la muestra prevista en el articulo 44, la autoridad de control competente se cerciorará de que todos los agricultores seleccionados de este modo se someten a un control con respecto al cumplimiento por parte de éstos de los requisitos y normas de los que aquella es responsable.

2. Como regla general, los controles mencionados en el apartado 1 formarán parte de una visita de control y consistirán en la comprobación de los requisitos y normas, cuyo cumplimiento podrá verificarse al efectuarse la visita, para detectar cualquier posible incumplimiento de dichos requisitos y normas y, además, para determinar situaciones que requieran la realización de nuevos controles.

Artículo 48

Informe de control

1. Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate se seleccione para dicho control con arreglo al artículo 45 o con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente.

El informe constará de lo siguiente:

a) una parte general que recoja, en particular, la información siguiente:

i) el agricultor seleccionado para el control sobre el terreno.

ii) las personas presentes,

iii) si se anunció la visita al agricultor y, en caso afirmativo con qué antelación:

b) una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que recoja. en particular, la información siguiente:

i) los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno,

ii) la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii) los resultados,

iv) los actos y las normas con respecto a los cuales se des-cubran incumplimientos;

c) una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto y/o norma según los criterios de «gravedad,,, «alcance,, «persistencia„ y «repetición» previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.

Cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, el informe deberá indicarlo. Lo mismo se aplicará en caso de que un Estado miembro conceda un periodo para el cumplimiento de nuevas normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (1), o un periodo para el cumplimiento por agricultores jóvenes de las normas mínimas a que se refiere el apareado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (2).

2. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado.

3. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y las normas, el informe de control deberá terminarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre le terreno. No obstante, ese periodo podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debida-mente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos.

Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe deberá remitirse a este último en el plazo de un mes tras su finalización.

TÍTULO IV

BASE PARA EL CALCULO DE LA AYUDA, LAS REDUCCIONES Y LAS EXCLUSIONES

CAPÍTULO l

COMPROBACIONES RELATIVAS A LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD

Sección 1

Régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie

Artículo 49

Principios generales

1. A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes según corresponda:

a) superficies a efectos del régimen de pago único, según el caso, cada una de las cuales cumple las condiciones que le son propias;

______

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 17933/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).

(2) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003.p. 32).

b) superficies a las que sea aplicable un impone de ayuda diferente;

c) superficies retiradas que se hayan declarado al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CF.) n° 1782/2003 y, cuando proceda, superficies retiradas a las que sea aplicable un impone de ayuda diferente;

d) superficies forrajeras declaradas a efectos del artículo 131 del Reglamento (CE) n° 1782/2003;

e) superficies forrajeras distintas de los pastos y de las superficies dedicadas a la producción de cultivos herbáceos con arreglo a la letra b) del apartado 3 del articulo 132 del Reglamento (CE) R 1782/2003, declaradas a efectos de ese artículo;

f) pastos con arreglo ala letra c) del apanado 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, declarados a efectos de ese artículo.

No obstante lo dispuesto en la letra h), a efectos de lo dispuesto en la letra a), se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de ayuda en relación con la superficie declarada respectiva.

2. Cuando la superficie determinada a efectos del régimen de pago único sea inferior a la superficie declarada, se aplicarán las disposiciones siguientes para determinar los derechos de ayuda que deban devolverse a la reserva nacional de conformidad con el apanado 1 del artículo 45 y con el segundo párrafo del apanado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1782/2003:

a) la superficie determinada se tendrá en cuenta comenzando con los derechos de ayuda de mayor valor;

b) los derechos de ayuda de mayor valor se asignarán a esa superficie en primer lugar, seguidos de los de un valor inrnediatamenete inferior.

A efectos del presente apartado, los derechos de retirada de tierras y los demás derechos de ayuda se tramitarán por separado.

3. Cuando una misma superficie se utilice como base de una solicitud de ayuda presentada en virtud de varios regímenes de ayuda por superficie, esa superficie deberá tenerse en cuenta por separado para cada uno de esos regímenes de ayuda.

Artículo 50

Base de cálculo respecto de las superficies declaradas

1. En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los capítulos 6 y 9, respectivamente, del título IV del Reglamento (CF.) n° 1782/2003, si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del impone de la ayuda.

2. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que haya que aplicar tras la determinación efectiva de una superficie según los artículos 51 y 53, con relación a una solicitud de ayuda presentada en virtud del régimen de pago único, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor.

3. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempla-das en los artículos 51 y 53, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los capítulos 6 y 9, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del impone de la ayuda.

4. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempla-das en los artículos 51 y 53, con relación a las solicitudes de ayuda presentadas en virtud del régimen de pago único se aplicarán las disposiciones siguientes con respecto a los derechos de retirada de tierras, a efectos de la definición de .superficie determinada» que figura en el punto 22 del artículo 2:

a) en caso de que un agricultor no declare toda su superficie a efectos de activar los derechos de retirada de tierras de que dispone pero declare, al mismo tiempo, una superficie correspondiente para la activación de otros derechos, se considerará que esa superficie se ha declarado como superficie retirada de la producción y que no se ha determinado a efectos del grupo de cultivos mencionado en la letra a) del apanado 1 del artículo 49;

b) en caso de comprobarse que una superficie declarada como superficie retirada de la producción no lo sea, se considerará que esa superficie no se ha determinado.

5. Con relación a las superficies declaradas para la prima específica a la calidad del trigo duro con arreglo al artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y para el suplemento para el trigo duro y la ayuda especial de conformidad con el articulo 105 de ese Reglamento, y en caso de determinarse una diferencia entre la cantidad mínima de semillas certificadas fijada por los Estados miembros y la cantidad efectivamente utilizada, la superficie se determinará dividiendo la cantidad total de semillas certificadas por las que el agricultor haya presentado una prueba de su utilización, por la cantidad mínima de semillas certificadas por hectárea fijada por el Estado miembro de la zona de producción de que se mate.

6. El cálculo de la superficie máxima que puede dar derecho a pagos a los agricultores que soliciten el pago por superficies de cultivos herbáceos de conformidad con el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se efectuará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción determinada y de forma proporcional a los distintos cultivos. Pilo obstante, los pagos a los productores de cultivos herbáceos, en relación con la superficie de tierra determinada, retirada de la producción, se reducirán al nivel correspondiente a la superficie necesaria para producir 92 toneladas de cereales de conformidad con el apartado 7 del artículo 107 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

7. Cuando los productores no hayan podido cumplir su obligación por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 72, conservarán el derecho a la ayuda por la superficie subvencionable en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

Artículo 51

Reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaraciones

1. Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los artículos 93 y 99, respectivamente, del Reglamento (CE) n° 1782/2003, sobrepase a la superficie determinada de conformidad con los apartados 3 a 5 del artículo 50 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 96 de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

2. Cuando, respecto de la superficie global determinada incluida en la solicitud única, excepto en el caso de las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los artículos 93 y 99, respectivamente, del Reglamento (CE) n° 1782/2003. la superficie declarada sobrepase a la superficie determinada de conformidad con los apartados 3 a 5 del artículo 50 del presente Reglamento en más de un 30 96, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo a los apartados 3 a 5 del articulo 50 del presente Reglamento con cargo a esos regímenes durante el año civil en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo a los apartados 3 a 5 del artículo 50. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la sobredeclaración. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

3. A efectos de la aplicación del presente artículo, cuando un productor que solicite la ayuda a los cultivos energéticos de conformidad con el artículo 88 del Reglamento 88 (CE) n° 1782/2003 o que declare parcelas retiradas de la producción de conformidad con la letra b) del artículo 55 o con el primer guión del apartado 3 del artículo 107 de ese Reglamento no entregue la cantidad necesaria de una materia prima dada, se considerará que ha incumplido su obligación en lo tocante a las parcelas destinadas a fines energéticos o retiradas de la producción, respectivamente, con relación a una superficie calculada multiplicando la superficie de tierra cultivada y utilizada por él para la producción de materias primas por la diferencia porcentual de entregas de esa materia prima.

Artículo 52

Reducciones con relación a las solicitudes de ayuda a las patatas para fécula y las semillas

1. En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada es inferior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las patatas para fécula previstas en el capitulo 6 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada

2. En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada es superior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las semillas previstas en el capítulo 9 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada.

3. Cuando se compruebe que el agricultor ha cometido intencionadamente las irregularidades a que se refieren los apartados 1 y 2, se denegará el importe total de la ayuda mencionada en esos apartados.

En tal caso, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta ese importe. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

Artículo 53

Sobredeclaración intencional

Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apanado 3, la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 50 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3, la letra h) del aparrado 4 y el apartado 5 del artículo 50, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año civil en cuestión.

Además, cuando la diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apanado 3. la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 50. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la sobredeclaración. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

Artículo 54

Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda para las semillas

1. Cuando se compruebe que las semillas que sean objeto de una solicitud de ayuda no se han comercializado realmente, con arreglo al inciso iii) de la letra b) del artículo 31. para la siembra por el agricultor, la ayuda que deba pagarse por las especies en cuestión, tras aplicarle las reducciones que corresponda de conformidad con el artículo 52, se reducirá un 50 % si la cantidad no comercializada es superior al 2 % e igual o inferior al 5 % de la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda. En caso de que la cantidad no comercializada supere el 5 %, no se concederá ninguna ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

2. Cuando se compruebe que la ayuda se ha solicitado para semillas que no se han certificado oficialmente o cosechado en el Estado miembro en cuestión durante el año civil en el que comienza la campaña de comercialización para la que se haya fijado la ayuda, no se concederá ninguna ayuda para esa campaña de comercialización ni para la siguiente.

Artículo 55

Cálculo de las superficies forrajeras de las primas contempladas en el artículo 131 del Reglamento (CE)

n° 1782/2003

Los apanados 1 y 3 del artículo 50, el apartado 1 del artículo 51 y el articulo 53 se aplicarán al cálculo de la superficie forrajera con vistas a la concesión de las ayudas contempladas en el artículo 131 del Reglamento (CE) nº 178212003.

2. Cuando se detecte una diferencia superior al 50 % entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 3 del artículo 50, el productor quedará, en relación con las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años civiles siguientes al año civil en que se descubra la irregularidad, excluido de nuevo respecto de una superficie forrajera igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. En caso de que la superficie que deba excluirse no se pueda compensar plenamente en ese periodo, el saldo restante se cancelará.

3. Las reducciones y las exclusiones establecidas en los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán cuando la superficie declarada haya o hubiera dado lugar a un pago más elevado.

Artículo 56

Cálculo de la superficie forrajera para el pago por extensificación contemplado en el artículo 132 del

Reglamento (CE) n° 1782/2003

1. Los pagos por extensificación previstos en el artículo 132 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 no podrán concederse por un número de animales superior a aquél por el que puedan abonarse las primas contempladas en el artículo 131 de ese Reglamento tras la aplicación del artículo 55 del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la superficie forrajera en cuestión se determinará con arreglo al artículo 50.

Si la carga ganadera correspondiente a la superficie así determinada no rebasa el límite máximo, esa superficie servirá de base para el cálculo del pago por extensificación.

Si se supera el límite máximo, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor por las solicitudes de ayuda presentadas con cargo a los regímenes contemplados en el artículo 131 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 durante el año civil en cuestión se reducirá en un 50 % del importe que el productor haya o habría recibido de otro modo como pago por extensificación.

3. Cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada se derive de irregularidades cometidas intencionadamente y cuando se rebase el límite máximo de la carga ganadera correspondiente a la superficie determinada, se denegará la totalidad del impone de ayuda contemplado en el apartado 2. En este caso se aplicará en consecuencia el segundo párrafo del artículo 53.

Sección II

Primas animales

Artículo 57

Base de cálculo

1. Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda se reducirá al límite o límite máximo establecido para el productor correspondiente.

2. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 59 y 60, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.

No obstante, cuando el productor no haya podido cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 72, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor

ancla excepcional.

4. Cuando se detecten casos de irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;

b) cuando las irregularidades detectadas consistan en entradas incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados sólo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de dos controles realizados en un periodo de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.

Lo dispuesto en el artículo 19 se aplicará a las entradas en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones al mismo.

Artículo 58

Sustituciones

1. Los animales de la especie bovina presentes en la explotación sólo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda. No obstante, las vacas nodrizas o las novillas que sean objeto de solicitudes de ayuda con arreglo al articulo 125 o al articulo 129 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y las vacas lecheras que sean objeto de solicitudes de ayuda con arreglo al apartado 4 del artículo 132 de dicho Reglamento podrán ser sustituidas durante el periodo de retención dentro de los límites establecidos en esos mismos artículos sin que ello dé lugar a la pérdida del derecho al pago de la ayuda solicitada.

2. Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 1 tendrán lugar en un plazo de veinte días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde ésta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de siete días tras ésta.

No obstante, en caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 16, ese Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro animal en la explotación dentro de los plazos establecidos en el primer párrafo puedan sustituir a dicha información que debería enviarse a la autoridad competente.

3. Cuando un productor solicite una ayuda tanto para ovejas como para cabras y no exista diferencia en el nivel de ayuda abonado, se podrá sustituir una oveja por una cabra y viceversa. Las ovejas y las cabras por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 113 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 podrán ser sustituidas durante el periodo de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

4. Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 3 tendrán lugar en un plazo de diez dias a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde ésta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de cinco días hábiles tras ésta.

Articulo 59

Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda

1. Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 57. el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el periodo de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3 del presente artículo, sí las irregularidades no afectan a más de tres animales.

2. Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de los regímenes contemplados en el apanado 1 durante el periodo de prima correspondiente se reducirá en:

a) un porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;

b) el doble del porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3 del artículo 57, con cargo a esos regímenes durante el período de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del preste artículo fuera superior al 50 96, el productor quedará además excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 57. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

3. Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el periodo de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el periodo de prima correspondiente.

4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 57 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3 del artículo 57, con cargo al régimen o regimenes de ayuda por bovinos de que se trate durante el periodo de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 20 %, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de anímales determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 57. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

Artículo 60

Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitudes de ayuda

1. Cuando se detecte una diferencia en el sentido del apartado 3 del artículo 57 respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se aplicarán munís mutandis las disposiciones de los apanados 2, 3 y 4 del artículo 59 a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.

2. Si se descubre que un productor de ovinos que comercialice leche y productos lácteos de ovino no declara semejante actividad en su solicitud de prima, el importe de la ayuda a la que tendría derecho se reducirá a la prima pagadera a los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de ovino menos la diferencia entre ese importe y el importe completo de la prima por oveja.

3. Cuando se compruebe, respecto de las solicitudes de primas complementarias, que menos de un 50 % de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura está situada en zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra y oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

4. Cuando se compruebe que es inferior al 50 96 el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura situado en zonas contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2550/2001, no se pagará la prima por cabra.

5. Cuando se compruebe que un productor que practique la trashumancia presenta una solicitud de prima complementaria sin que el 90 % de sus animales hayan pastado durante al menos 90 días en una zona contemplada en la letra h) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra u oveja se reducirá en un impone equivalente al 50 96 de la prima complementaria.

6. Cuando se observe que la irregularidad contemplada en los apartados 2, 3, 4 o 5 se debe a un incumplimiento intencionado, se denegará el importe total de la ayuda a la que se refieren dichos apanados.

En tal caso, el productor quedará excluido otra vez de recibir ayuda por un importe igual a aquel. Ese impone se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo al régimen de ayuda por ovinos y caprinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad.

7. En relación con los productores que tengan tanto ovejas como cabras con derecho al mismo nivel de ayuda, cuando un control sobre el terreno revele una diferencia en la composición del rebaño en términos de número de animales de cada especie, los animales deberán ser considerados del mismo grupo.

Artículo 61

Circunstancias naturales

Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 59 y 60 no se aplicarán cuando, por motivos imputables a las circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitudes de ayuda durante todo el periodo de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito a las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño los siguientes supuestos:

a) la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;

b) la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 62

Falseamiento de los certificados y declaraciones de los mataderos

Por lo que respecta a las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos en relación con la prima por sacrificio de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, sí se descubre que el matadero ha facilitado un certificado o declaración falsa por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el matadero en cuestión quedará privado al menos durante un año del derecho a realizar declaraciones o expedir certificados válidos para la obtención de primas.

Artículo 63

Comprobaciones referentes a los pagos adicionales

Por lo que respecta a los pagos adicionales previstos en el artículo 133 del Reglamento (CE) n° 1782/2003. los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que deberán ser sustancialmente equivalentes a las previstas en el presente título.

Sección III

Prima láctea y pagos adicionales

Artículo 64

Prima láctea y pagos adicionales

En el contexto de comprobaciones efectuadas en relación con solicitudes de ayuda por la prima láctea y pagos adicionales, los artículos 50 y 53 y el apartado 1 del artículo 51 serán aplicables en la medida en que “superficie”, se entienda como “cantidad de referencia individual” y “superficie determinada”, como “cantidad de referencia individual determinada”.

Si, en el caso contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2237/2003, la persona en cuestión no reanuda la producción antes de la fecha límite de solicitud, la cantidad de referencia individual determinada se considerará igual a cero. En tal caso, será rechazada la solicitud de ayuda de la persona en cuestión para el año considerado. Un impone igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III y IV del Reglamento (CE) n° 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente al de la comprobación.

CAPITULO II

COMPROBACIONES EN RELACIÓN CON LA CONDICIONALIDAD

Artículo 65

Principios y procedimientos generales

1. A efectos del presente capítulo se aplicará lo dispuesto en el artículo 41.

2. A efectos de la aplicación del apanado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, la acción u omisión será directamente atribuible al agricultor concreto que haya incurrido en el incumplimiento y que, en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate, esté al cargo de la explotación, zona, unidad de producción o animal correspondiente. En caso de que la explotación, zona, unidad de producción o animal correspondiente se haya cedido a un agricultor después de que haya empezado a producirse el incumplimiento, el cesionario se considerará igualmente responsable si mantiene el incumplimiento, siempre que hubiera podido detectado y terminar con él.

3. Cuando haya más de un organismo pagador responsable en el contexto de la gestión de los diferentes regímenes de pago directo tal como se definen en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1782/22003, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para velar por la aplicación correcta de las disposiciones del presente capitulo, en particular que se aplique un solo porcentaje de reducción a la totalidad de los pagos directos solicitados por el agricultor.

4. Los incumplimientos se considerarán determinados, si se detectan como resultado de los controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haberlos puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio.

Artículo 66

Aplicación de reducciones en caso de negligencia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el incumplimiento observado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos, definidos en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese productor como consecuencia de solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe global.

Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letra c) del apanado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir el porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 96 de dicho importe global, bien, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del apanado 1 del artículo 48, no imponer ninguna reducción.

2. Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán, a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el apartado 1, como un único incumplimiento.

3. Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción indicado en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos. Se procederá a sumar los porcentajes resultantes de reducción. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 5 96 del importe global contemplado en el apartado 1.

4. Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado de acuerdo con el artículo 67, cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 en relación con el primer incumplimiento se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al apartado 2. el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al primer incumplimiento del requisito o la norma de que se trate.

En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento repetido anterior. Sin embalso, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe global contemplado en el apartado 1.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, la autoridad competente informará al productor correspondiente de que, si se vuelve a descubrir el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente de acuerdo con el artículo 67. Si después se descubre un incumplimiento más, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el limite del 15 % según se indica en la última frase del segundo párrafo.

Artículo 67

Aplicación de reducciones y exclusiones en casos de incumplimiento intencionado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el productor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe global, contemplada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 será, en principio, del 20 96 de dicho importe global.

Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 % o bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe global.

2. Cuando el incumplimiento intencional se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año civil correspondiente.

En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se averigüen incumplimientos intencionados repetidos, el productor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente afro civil.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 68

Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones

1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 1 no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte.

2. Las reducciones y exclusiones contempladas en el capítulo 1 no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales los productores notifiquen por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que los productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no haya informado ya a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud.

La notificación del productor mencionada en el primer párrafo tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

Artículo 69

Modificaciones y correcciones de las entradas en la base de datos informatizada de bovinos

Respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, se aplicará el articulo 68, a partir del momento de presentación de la solicitud de ayuda, a los errores y omisiones en las entradas de la base de datos informatizada de bovinos.

En cuanto a los animales de la especie bovina que no sean objeto de solicitud, se aplicará lo mismo respecto de las reducciones y exclusiones que correspondan según el capítulo II del presente título.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 70

Pagos mínimos

Los Estados miembros podrán decidir no conceder ayuda alguna si el importe por cada solicitud de ayuda no supera 100 euros.

Artículo 71

Acumulación de reducciones

1. Cuando un caso de incumplimiento constituya asimismo una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de reducciones o exclusiones de acuerdo con los capítulos I y II del título IV.

a) las reducciones o exclusiones en virtud del capítulo 1 del título IV serán aplicables respecto a los regímenes de ayuda correspondientes;

b) las reducciones y exclusiones en virtud del capítulo II del título IV serán aplicables respecto al importe total de los pagos que se vayan a conceder dentro del régimen de pago Mico y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a).

2. Cuando corresponda tras la aplicación del apartado 1, en caso de que deban efectuarse varias reducciones como consecuencia de la modulación, incumplimientos e irregularidades, la autoridad competente calculará las reducciones de la manera siguiente:

a) en primer lugar, se aplicarán las reducciones contempladas en el artículo 10 del Reglamento (CF.) n° 1782/2003;

b) en segundo lugar, al importe resultante de ayuda a la que tendría derecho el productor se le aplicarán las reducciones contempladas en el capítulo 1 del título IV del presente Reglamento;

c) en tercer lugar, el importe resultante servirá de base para calcular las demás reducciones que deban aplicarse por presentación tardía, según el artículo 21 del presente Reglamento;

d) en cuarto lugar, al importe resultante se le aplicarán las eventuales reducciones contempladas en el capítulo 11 del título IV del presente Reglamento.

3. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2988/95 del Consejo (1), las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones del Derecho comunitario o nacional.

______

(1) DO L 312 de 2.3.12.1995, p. 1.

Artículo 72

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito a ésta en el plazo de diez días hábiles a partir del memento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

Artículo 73

Recuperación de los pagos indebidos

1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.

2. Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción del importe correspondiente de los anticipas o pagos que se hayan abonado a los productores de que se trate con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación. No obstante, los productores podrán proceder al reembolso sin esperar a esa reducción.

3. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, aunque en ningún caso podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de disposiciones nacionales.

4. La obligación de reembolso establecida en el apanado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.

Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.

5. La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si es superior a diez años el periodo transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente.

No obstante, el periodo mencionado en el primer parrafo se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.

6. Los impones recuperables como consecuencia de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 21 y en el titulo 1V estarán sujetos, en cualquier caso, a un plazo de prescripción de cuatro años.

7. Las disposiciones de los apanados 4 y 5 no se aplicarán a los anticipas.

8. Los Estados miembros podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por periodo de prima, siempre que su legislación nacional contemple la renuncia a la recuperación de impones en casos semejantes.

Cuando hayan de recuperarse importes correspondientes a intereses con independencia de las cantidades pagadas indebidamente, los Estados miembros, en las mismas condiciones, podrán renunciar a la recuperación de los importes correspondientes a intereses que sean iguales o inferiores a 50 euros.

Artículo 74

Cesión de explotaciones

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «cesión de una explotación,,: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;

b) «cedente»: el productor cuya explotación se cede a otro productor;

c) «cesionario»: el productor a quien se cede la explotación.

2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.

3. La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando:

a) en un plazo a partir de la cesión que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda;

b) el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;

c) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

4. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con la letra a) del apartado 3:

a) todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente recaerán en el cesionario;

b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes;

c) la explotación cedida se considerará, cuando así proceda, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el periodo de la prima considerado.

5. Cuando se presente una solicitud de ayuda una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en las letras a) y b) del apanado 3. En tal caso se aplicarán las disposiciones de la letra b) del apartado 4.

6. Los Estados miembros podrán decidir, cuando corresponda, conceder la ayuda al cedente. En tal caso:

a) no se concederá ninguna ayuda al cesionario;

b) los Estados miembros aplicarán rnutatis ruutandis los requisitos contemplados en los apartados 2 a 5.

7. Cuando una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro durante el periodo contemplado en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, el cesionario podrá utilizar las parcelas correspondientes a efectos de preservación de una solicitud de ayuda dentro del régimen de pago único.

Artículo 75

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estada miembros

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas [suplementarias] que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento. En este sentido, cuando el presente Reglamento no determine las reducciones y exclusiones oportunas, los Estados miembros podrán determinar las sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros agentes comerciales, como los mataderos o las asociaciones participantes en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, como el registro actual del ganado de la explotación o el cumplimiento de las obligaciones de notificación.

2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados y/o de la exactitud de los datos comunicados.

Artículo 76

Notificaciones

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, en relación con el régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie, y el 31 de agosto de cada año a más tardar, en relación con las primas por animales, un informe correspondiente a todo el año civil anterior que recoja, en particular, los siguientes aspectos:

a) el estado de aplicación del sistema integrado, incluidas en especial las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad;

b) el número de solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales desglosados según los distintos regímenes de ayuda;

c) el número de solicitudes, así corno la superficie total y el número total de animales que hayan sido objeto de control;

d) el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el titulo IV.

junto con la notificación mencionada en el primer párrafo respecto de las primas por animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado.

2. Por otra parte, los Estados miembros enviarán a la Comisión el 31 de octubre de cada año, a más tardar, una comunicación sobre la proporción de tierra dedicada a pastos permanentes en relación con la superficie agrícola total, según se contempla en el apartado 1 del artículo 3. Asimismo, los Estados miembros enviarán a la Comisión el 31 de octubre de 2005, a más tardar, una comunicación sobre dicha proporción correspondiente al año de referencia 2003, según se contempla en el apartado 2 del artículo 3.

3. En situaciones extraordinarias debidamente justificadas, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán establecer excepciones a las fechas indicadas en los apagados 1 y 2.

4. La base de datos inforrnatizada creada como parte del sistema integrado se utilizará para avalar la información especificada en las normas sectoriales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

PARTE III

MODULACIÓN

Artículo 77

Base de cálculo de la reducción

El importe de la reducción correspondiente al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se calculará a partir de los importes de los pagos directos a que tengan derecho los productores antes de la aplicación de ninguna reducción o exclusión en virtud del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1782/2003 pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación especifica aplicable.

Artículo 78

Clave de asignación

La clave de asignación de los importes restantes contemplados en el primer párrafo del apanado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se elaborará tomando las cuotas de los Estados miembros en cuanto a superficie agraria y empleo agrario, con una ponderación respectiva del 65 % y del 35 %.

La cuota de cada Estado miembro en cuanto a superficie y empleo se ajustará en función de su correspondiente producto interior bruto (PIB) per cápita expresado en patrón de poder adquisitivo. utilizando un tercio de la diferencia de la media de los Estados miembros a los que se aplique la modulación.

Con tal fin se partirá de los siguientes datos, basados en los datos de Eurostas disponibles en agosto de 2003:

a) respecto a la superficie agraria, la encuesta sobre la estructure de las explotaciones del año 2000 según el Reglamento (CE) nº 571188 del Consejo (1);

b) respecto al empleo agrario, la serie anual de la encuesta sobre la población activa del año 2001 en cuanto al empleo en agricultura, caza y pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo (1);

c) respecto al PIB per cápita en poder adquisitivo, la media de tres años basada en los datos de la contabilidad nacional, de 1999 a 2001.

Artículo 79

Importe adicional de ayuda

1. Para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 euros contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se tendrá en cuenta el importe total de los pagos directos que se habrían debido conceder antes de la aplicación de ninguna reducción en virtud del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda recogidos en el anexo 1 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación específica aplicable.

Sin embargo, no se concederá ningún importe adicional de ayuda en caso de que el productor esté excluido de la percepción de pagos directos como consecuencia de irregularidades o incumplimientos.

2. El 31 de octubre a más tardar. los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido en relación con el año anterior.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 80

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2419/2001. No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los periodos de primas que se inicien antes del 1 de enero de 2005.

En caso de que las reducciones que deban aplicarse mediante deducción de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 32, del segundo párrafo del artículo 33, del apartado 2 del artículo 34, de la ultima frase del apartado 3 del artículo 35, del tercer párrafo del apartado 2 del artículo 38, del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 38 y de los apartados 1 y 6 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 no puedan deducirse completamente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el saldo restante se deducirá de los pagos correspondientes a cualquiera de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito

del presente Reglamento, siempre que no hayan caducado los plazos para la deducción estipulados en dichas disposiciones.

2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 2419/2001 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 81

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los periodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004

Por la Comisión

Frans FISCHLER

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 56 de 2.3.1988.p. 1.

(2) DO 77 de 14.3.1998. p. 3.

ANEXO I

MÉTODO COMUNITARIO PARA LA DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO DE Δ9-TETRAHIDROCANNABINOL EN VARIEDADES DE CÁÑAMO

1. Objetivo y ámbito de aplicación

El objetivo de este método es la determinación del contenido de Δ9 -tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado BTHC) en variedades de cáñamo (Canabbis sativa L.). Según el caso, el método supone la aplicación de los procedimientos A o B descritos más abajo.

El método se basa en la determinación cuantitativa del Δ9-THC por cromatografia de gases (CC), previa extracción con un disolvente adecuado.

1.1. Procedimiento A.

El procedimiento Ase aplicará en los controles deja producción a que se refieren el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del presente Reglamento.

1.2. Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará en los casos a que se refieren el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 y el apartado 4 del articulo 33 del presente Reglamento.

2. Muestreo

2.1. Muestras

a) procedimiento A: en un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El plazo para el muestreo comenzará cuando hayan pasado veinte días desde el inicio de la floración y terminará cuando hayan pasado diez días desde el final de ésta; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, salvo las orillas del cultivo.

Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las normas expuestas más arriba durante el plazo que comienza a los veinte días desde el inicio de la floración y termina a los diez días desde el final de ésta.

b) Procedimiento B: en un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, salvo las orillas del cultivo. En caso de variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.

2.2. Tamaño de la muestra

Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 30 plantas por campo.

Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.

Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarse, y se enviará al laboratorio para su análisis.

El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio ,en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.

2.3. Secado y conservación de la muestra

El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de 48 horas, siguiendo un método que no supere los 70 °C. Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.

Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 ºC.

3. Determinación del contenido de THC

3.1. Preparación de la muestra problema

Los tallos y las semillas de más de 2 mm de tamaño se eliminarán de las muestras secadas. Las e nuestras secadas se triturarán hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de malla de 1 mm).

El polvo podrá conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C en un lugar oscuro y seco.

3.2. Reactivas y solución de extracción

Reactivos

- Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica,

- escealano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.

Solución de extracción

- 35 mg de escualano por 100 mI de hexano.

3.3. Extracción del Δ9-THC

Se pesan 100 mg de la muestra problema en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el pavón interno.

Se coloca en un baño de ultrasonidos y se deja durante 20 minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3000 rpm. y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.

3.4. Cromatografia de gases

a) Equipo

- cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split),

b) Banda de calibración

Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco puntos en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml Δ9=THC en la solución de extracción.

c) Condiciones experimentales

Las siguientes condiciones se dan a titulo de ejemplo respecto a la columna descrita en la letra a):

- temperatura del horno 260 ºC,

- temperatura del inyector 300 °C,

- temperatura del detector 300 °C

d) Volumen inyectado: 1 μl

4. Resultados

Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de Δ9-THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.

Procedimiento A: una sola determinación por muestra problema.

Sin embargo, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1782/2003, se efectuará una segunda determinación por muestra problema, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.

Procedimiento 0: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra problema.

ANEXO II

VARIEDADES DE CÁÑAMO CULTIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS

A) Cáñamo cultivado para la producción de fibras

Carmagnola

Beniko

Chamaeleon

Cs

Delta-Ilosa

Delta 405

Dioica 88

Epsilon 68

Federa 17

Felina 32

Ferimon - Férimon

Fibranova

Fibrimon 24

Futura 75

Juso 14

Red Petiole

Santhica 23

Santhica 27

Uso 31

B) Cáñamo cultivado para la producción de fibra autorizado en la campaña de comercialización 2004/2005

Bialobrzeskie

Cannacomp (a)

Fasamo

Felina 34 - Félina 34

_____

(a) Solo en Hungría.

Fibriko TC

Finola

Lipko (a )

Silesia. (b)

Tiborszállási (a)

UNIKO-B

______

(a) Solo en Hungría.

(b) Solo en Polonia.

ANEXO III

TABLA DE CORRELACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre excepciones en las ayudas a Grecia: Reglamento 25/2010, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-2010-80025).
  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • SE MODIFICA:
    • el título y los preceptos indicados, por Reglamento 380/2009, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80823).
    • los arts. 2, 11, 14, 44, 45, 65, 66 y 67 y SE SUSTITUYE el título y el art. 11, por Reglamento 1266/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82504).
  • SE SUSTITUYE el art. 33, por Reglamento 1124/2008, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82264).
  • SE MODIFICA los arts. 48.2, 65 y 74 y SE AÑADE los arts. 44 bis, 66.2 bis y 66.2 ter, por Reglamento 319/2008, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80626).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 145/2008, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80270).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 489/2006, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80515).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6, 13 y 26, por Reglamento 263/2006, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80287).
    • por Reglamento 2184/2005, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82640).
    • los arts. 71, 77 y 79 y SE AÑADE el art. 71bis, por Reglamento 1954/2005, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82359).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 436/2005, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80511).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 239/2005, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80269).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 37 de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80111).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre aplicación de la condicionalidad: Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21562).
    • regulando el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas: Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-19309).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común
  • Sanidad vegetal

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