LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece las normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, relativas, inter alia, a las condiciones para la verificación del contenido del tetrahidrocannabinol en el cáñamo cultivado.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los resultados de las pruebas para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo sembradas en 2005. Estos resultados deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista de variedades de cáñamo cultivadas para la producción de fibras que pueden recibir pagos directos en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades temporalmente autorizadas para la campaña de comercialización 2006/07. Para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol, algunas de estas variedades deben someterse al procedimiento B previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 796/2004.
(3) El Reglamento (CE) no 796/2004 debe modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2006/07.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 263/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 24).
ANEXO
«ANEXO II
VARIEDADES DE CÁÑAMO CULTIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS
a) Cáñamo cultivado para la producción de fibras
Beniko
Carmagnola
CS
Delta-Llosa
Delta 405
Dioica 88
Epsilon 68
Fedora 17
Felina 32
Felina 34 — Félina 34
Ferimon — Férimon
Fibranova
Fibrimon 24
Futura 75
Juso 14
Red Petiole
Santhica 23
Santhica 27
Tiborszállási
Uso-31
b) Cáñamo cultivado para la producción de fibra autorizado en la campaña de comercialización 2006/07
Białobrzeskie
Chamaeleon (1)
Cannakomp
Fasamo
Fibriko TC
Finola (1)
Kompolti hibrid TC
Kompolti
Lipko
Silesia (2)
UNIKO-B
_____________________
(1) Para la campaña de comercialización 2006/07 se aplicará el procedimiento B del anexo I.
(2) Únicamente en Polonia, tal como autoriza la Decisión 2004/297/CE de la Comisión (DO L 97 de 1.4.2004, p. 66).».
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