LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 1 ), y, en particular, su artículo 142, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n o 1782/2003 y (CE) n o 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo ( 2 ), establece en su artículo 21 las reducciones que han de aplicarse en caso de que las solicitudes de ayuda se presenten fuera de plazo, así como los documentos, contratos o declaraciones que son elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda.
(2) De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 796/2004, los Estados miembros deben velar por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigir que las solicitudes únicas vayan acompañadas de documentos que identifiquen las parcelas a fin de hacer posible la aplicación del régimen de control. Por otra parte, en virtud del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, la solicitud única ha de contener toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda. En esa información se incluyen datos que permitan identificar y localizar todas las parcelas agrícolas de la explotación.
(3) Al objeto de subsanar las deficiencias en materia de identificación de parcelas agrícolas que se habían detectado regularmente en años anteriores, en 2009 se impuso por primera vez a los agricultores griegos, para que su solicitud fuera admisible, la obligación de identificar también en formato digital las parcelas agrícolas incluidas en sus solicitudes, además de hacerlo en el formato alfanumérico anteriormente exigido.
(4) No obstante, la administración del régimen de solicitud única en Grecia se realizó bajo circunstancias excepcionales en 2009. La aplicación práctica de esa identificación en formato digital sufrió un retraso considerable debido a problemas imprevistos, que obedecían a las graves dificultades de orden técnico que surgieron.
(5) Aparte de su complejidad técnica intrínseca, el proceso de digitalización se vio entorpecido por la situación general de las parcelas agrícolas griegas, muy diseminadas y de difícil delimitación. Por consiguiente, los agricultores necesitaron preparación y conocimientos especializados para llevar a cabo el proceso de digitalización sin problemas y con la suficiente precisión.
(6) A este respecto, los organismos públicos y privados competentes tuvieron que ofrecer amplia información y asesoramiento.
Fueron necesarios largos preparativos a gran escala para lograr una formación adecuada de los agricultores griegos.
(7) Además, se produjeron graves y persistentes averías en la red y conexiones defectuosas, especialmente en las zonas más alejadas.
(8) Esta situación mermó en gran medida la capacidad de los agricultores griegos para presentar, dentro del plazo establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 796/2004, una solicitud única que también incluyera, a partir de 2009, la identificación digitalizada de las parcelas agrícolas. De hecho, solo un reducidísimo número de agricultores pudo cumplir dentro del plazo el requisito relativo a la identificación digitalizada. Muchos otros agricultores completaron posteriormente su solicitud añadiendo tal identificación.
(9) Dada esta situación, es conveniente que, en lo relativo a las solicitudes presentadas en 2009, no se apliquen las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 796/2004 debido a la demora en la identificación digital de las parcelas agrícolas, siempre que dicha identificación digital esté incluida en la solicitud única de los agricultores en una fecha que tenga en cuenta tanto el hecho de que numerosos agricultores griegos han podido completar entretanto los datos que faltaban como la necesidad de garantizar una rápida tramitación de las solicitudes recibidas en 2009, evitando retrasos innecesarios en el ciclo de gastos. Es oportuno fijar el 31 de enero de 2010 como fecha límite para que los agricultores incorporen la identificación digitalizada. No obstante, teniendo en cuenta sus problemas específicos de conexión y transporte, los
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( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
( 2 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
agricultores de las islas menores del mar Egeo con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo ( 1 ), deben quedar autorizados a completar tal identificación a más tardar el 15 de febrero de 2010.
(10) La excepción propuesta abarca las solicitudes presentadas para 2009, por lo que el presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 796/2004, la demora en la identificación digital de las parcelas agrícolas no entrañará la aplicación de reducciones ni exclusiones a las solicitudes presentadas en 2009 en Grecia, siempre que dicha identificación digital esté incluida en la solicitud única de los agricultores a más tardar el 31 de enero de 2010. Los agricultores de las islas menores del mar Egeo con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1405/2006, sin embargo, tendrán de plazo hasta el 15 de febrero de 2010 para incluir dicha identificación digital en la solicitud única.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Expirará el 16 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
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