LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), j), k), l), m), n), n) bis y p),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (2), prevé, entre otras cosas, programas de apoyo a la reestructuración, la reconversión, la cosecha en verde y el arranque en el sector vitivinícola. Además, dispone que los agricultores que reciban pagos al amparo de esas medidas deben cumplir las obligaciones de condiciones establecidas en los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Es necesario, pues, que las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad establecidas por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) se apliquen a esos agricultores. Por consiguiente, procede modificar el título de este Reglamento.
(2) Los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 establecen obligaciones de condicionalidad para las ayudas en el sector vitivinícola que deben aplicarse durante un período dado a partir del pago de la ayuda. Es preciso clarificar la fecha de comienzo de tales obligaciones.
(3) En el marco de las obligaciones de la condicionalidad, es preciso que el agricultor declare toda la superficie de la explotación. Resulta pues conveniente que los agricultores que opten a medidas de ayuda del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 130 del Reglamento (CE) no 479/2008 y no soliciten otros pagos directos declaren cada año la totalidad de la superficie agrícola de su explotación en una solicitud única, a menos que las autoridades competentes dispongan ya de esa información.
(4) Las disposiciones vigentes en materia de no declaración de todas las superficies agrícolas y de retraso en la presentación de solicitudes aplicables a los agricultores que reciben pagos directos no se aplican a los que solicitan acogerse a medidas de ayuda al amparo de la reforma del sector vitivinícola. Es preciso adoptar disposiciones por las que los agricultores que soliciten acogerse a medidas de ayuda al amparo de la reforma del sector vitivinícola deban presentar una única solicitud y declarar todas sus superficies agrícolas. Consiguientemente, procede disponer que se reduzcan los pagos a los beneficiarios de la reforma del sector vitivinícola que no presenten una única solicitud o no declaren todas sus superficies agrícolas.
(5) El porcentaje mínimo de control de los agricultores sujetos al régimen de condicionalidad en el sector vitivinícola debe fijarse conforme a los artículos 20 y 130 del Reglamento (CE) no 479/2008. Según las normas de condicionalidad en vigor, procede que ese porcentaje sea del 1 % de tales agricultores.
(6) Con objeto de garantizar un control adecuado de la aplicación de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, es preciso que la muestra de control de los requisitos de condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 796/2004 se extraiga de la población de agricultores sujetos a los citados artículos.
(7) El Reglamento (CE) no 1782/2003 clarifica las normas sobre responsabilidad del régimen de condicionalidad, particularmente cuando se produce una transferencia de tierras en el año natural considerado. Es oportuno que esas normas se apliquen también a los agricultores que presenten cada año una solicitud de ayuda en virtud de los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008.
(8) Resulta conveniente que las normas sobre reducción de los pagos en caso de incumplimiento se apliquen también a los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008 el año natural en que se constate el incumplimiento. En caso de que las ayudas al sector vitivinícola no se concedan anualmente, es preciso establecer una norma específica para el cálculo de la reducción. Esa norma debe tener en cuenta el número de años en los que se aplican las obligaciones de condicionalidad.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(2) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
(9) Debe pues modificarse el Reglamento (CE) no 796/2004.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 796/2004 se modifica del siguiente modo:
1) El título se sustituye por el siguiente:
«Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado “el sistema integrado”) previstos en el título II del Reglamento (CE) no 1782/2003 y para la aplicación de la condicionalidad de acuerdo con los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (*). Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los reglamentos por los que se regulan los regímenes de ayudas sectoriales.
___________
(*) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.».
3) En el artículo 2, se añade el párrafo segundo siguiente tras el párrafo primero:
«A efectos de la aplicación de las obligaciones de condicionalidad a que se refieren los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, las palabras “siguientes al pago de la ayuda” significarán “siguientes al 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago”.».
4) En al artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie solamente podrá presentar una solicitud cada año.
Los agricultores que no soliciten ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero sí la soliciten en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 o de los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008 presentarán un impreso de solicitud única, si poseen una superficie agrícola tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 795/2004, en el que enumerarán las superficies de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.
Los agricultores que únicamente tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 presentarán un impreso de solicitud única en cada uno de los años naturales a los que se apliquen esas obligaciones.
No obstante, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores de las obligaciones contempladas en los párrafos segundo y tercero cuando las autoridades competentes dispongan de la información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
5) En el artículo 14, apartado 1 bis, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando el agricultor tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, el párrafo primero se aplicará también a los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 de ese Reglamento. El porcentaje de reducción se aplicará al importe total que deba abonarse, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.».
6) En el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, se añade la segunda frase siguiente:
«La autoridad de control competente también efectuará controles, con respecto a los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % de todos los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el año natural de que se trate y de las que sea responsable la autoridad de control en cuestión.».
7) El artículo 45 se modifica del siguiente modo:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, los Estados miembros podrán seleccionar para el mismo análisis de riesgos a agricultores que perciben pagos directos y a agricultores que tienen obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008.»;
b) en el apartado 2, se añade la segunda frase siguiente:
«Ello no obstante, la muestra referida en la segunda frase del párrafo primero del artículo 44, apartado 1, se constituirá con agricultores sujetos a los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el año natural de que se trate.»;
c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las muestras de agricultores que se han de controlar en virtud del artículo 44 podrán seleccionarse entre la población de agricultores que hayan presentado solicitudes de ayuda dentro de los regímenes de pago directo, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, y entre los agricultores sujetos a los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 que tengan la obligación de observar los requisitos o normas pertinentes.».
8) El artículo 65 se modifica del siguiente modo:
a) se añade el apartado siguiente:
«2 bis. A efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los agricultores que tengan obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008, la presentación de la solicitud de ayuda a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 consistirá en la presentación anual del impreso de solicitud única.»; b) se añade el apartado siguiente:
«5. Excepto en caso de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, contemplados en el artículo 72, si un agricultor que tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008 no presenta el impreso de solicitud única en el plazo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, se aplicará una reducción del 1 % por día laborable. La reducción máxima no excederá del 25 %. La reducción se aplicará al importe total de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.».
9) En el artículo 66, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos de la aplicación de la reducción de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de aquellos, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.
».
10) En el artículo 67, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos de la aplicación de la reducción de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de aquellos, dividido por el número de años a que se refieren los artículos 20 y 103 de ese mismo Reglamento.
».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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