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Documento DOUE-L-2009-80823

Reglamento (CE) nº 380/2009 de la Comisión, de 8 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 9 de mayo de 2009, páginas 9 a 15 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80823

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 1 ), y, en particular, su artículo 142, letras b), c), d), e), k) y n).

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo ( 2 ) ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n o 73/2009. No obstante, algunas disposiciones del Reglamento derogado siguen aplicándose en 2009. Las disposiciones del Reglamento (CE) n o 796/2004 de la Comisión ( 3 ) se aplican a ambos Reglamentos. Procede, pues, actualizar el título del Reglamento (CE) n o 796/2004.

(2) Las referencias a varios artículos del Reglamento (CE) n o 1782/2003 que han sido sustituidas por el Reglamento (CE) n o 73/2009 figuran en el cuadro de correspondencias del anexo XVIII de ese Reglamento. No obstante, en aras de la claridad, es preciso actualizar algunas referencias al Reglamento derogado que figuran en el Reglamento (CE) n o 796/2004. Además, procede eliminar disposiciones que han quedado obsoletas.

(3) Las obligaciones de retirada de tierras de la producción en el contexto del régimen de pago único han sido derogadas.

Deben, pues, eliminarse las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n o 796/2004.

(4) El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 796/2004 debe garantizar una trazabilidad efectiva y permitir la realización de controles cruzados de los derechos de ayuda. Los derechos asignados conforme al artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 73/2009 llevan aparejados requisitos específicos. Por ello, debe incluirse en el sistema información que permita cerciorarse de que se cumplen dichos requisitos específicos.

(5) El artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 73/2009 dispone que, antes de proceder al pago, debe verificarse que se cumplen las condiciones de admisibilidad.

La disposición equivalente del Reglamento (CE) n o 796/2004 es pues redundantes y debe ser eliminada.

(6) Las disposiciones específicas establecidas en el artículo 138 del Reglamento (CE) n o 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas ( 4 ), referidas a las reducciones y exclusiones aplicables en el marco del régimen de pago único por superficie, han sido eliminadas por el Reglamento (CE) n o 316/2009 de la Comisión ( 5 ). Por consiguiente, deben eliminarse también las referencias a ese artículo que aparecen en el Reglamento (CE) n o 796/2004. Además, procede actualizar los artículos del Reglamento (CE) n o 796/2004 en los que, debido a la citada modificación del Reglamento (CE) n o 73/2009, es necesario hacer una referencia explícita al régimen de pago único por superficie.

(7) Es necesario establecer disposiciones especiales en materia de gestión y control de las ayudas específicas que se conceden cuando se recurre a la aplicación facultativa del artículo 68 del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(8) Debe adjuntarse una copia del contrato de entrega a que se refiere el artículo 110 decimonoveno del Reglamento (CE) n o 1782/2003 a la solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar. Existen casos en los que esos contratos aún no han sido celebrados al término del plazo límite de presentación de solicitudes que puede fijar el Estado miembro. Por ello, es conveniente que pueda presentarse esa información en una fecha posterior, fijada por el Estado miembro.

___________________________________

( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 2 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

( 3 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

( 4 ) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.

( 5 ) DO L 100 de 18.4.2009, p. 3.

___________________________________

(9) El artículo 20 del Reglamento (CE) n o 796/2004 establece disposiciones específicas para las situaciones en que el término del plazo de presentación de una solicitud de ayuda coincida con un día festivo, un sábado o un domingo.

Es preciso aplicar las mismas disposiciones a la presentación de modificaciones de la solicitud única conforme al artículo 15 de ese Reglamento.

(10) El artículo 21 bis del Reglamento (CE) n o 796/2004 establece las disposiciones aplicables a la presentación fuera de plazo de solicitudes del régimen de pago único.

Procede actualizar las disposiciones aplicables el primer año de aplicación del régimen de pago único, a la vista de la aplicación del mismo en los nuevos Estados miembros.

El artículo 56 del Reglamento (CE) n o 73/2009 establece la fecha límite que no debe rebasar el plazo de presentación de solicitudes para participar en el régimen de pago único que fijen los Estados miembros.

Cuando se incluyen nuevos sectores en el régimen de pago único, también se aplican a estos las disposiciones del artículo 21 bis del Reglamento (CE) n o 796/2004 referidas a la presentación fuera de plazo de solicitudes del régimen de pago único. La presentación dentro de los plazos de solicitudes para participar en el régimen de pago único es fundamental para la gestión eficaz de este. Por consiguiente, resulta conveniente fijar la fecha límite que no debe rebasar el plazo de presentación de solicitudes que fijen los Estados miembros cuando se incorporen nuevos sectores al régimen de pago único.

(11) La referencia al baremo mencionado en el artículo 110 sexies del Reglamento (CE) n o 1782/2003 que aparece en el artículo 31 bis del Reglamento (CE) n o 796/2004 está desfasada y, por lo tanto, debe ser suprimida.

(12) Una gran parte de las ayudas por superficie están disociados de la producción y se engloban en un grupo de cultivos. Por consiguiente, ya no resulta necesario hacer controles de los posibles excesos en la declaración de la superficie total abarcada por la solicitud única. Deben, pues, simplificarse las normas de reducción aplicables en caso de detectarse excesos en las declaraciones de superficie.

(13) Con objeto de armonizar las normas de las ayudas por superficie, las ayudas por animales y las ayudas adicionales referidas a las deducciones que deben aplicarse en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la declaración excesiva, procede que la anulación del saldo pendiente después de tres años se aplique a todos los pagos. Por otra parte, el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o

1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader ( 1 ), establece las disposiciones horizontales de deducción de las deudas pendientes de los pagos futuros. Así pues, debe sustituirse la referencia a los pagos de los que pueden deducirse las deudas por una referencia a esa disposición.

(14) Procede poner los resultados de los controles de condicionalidad a disposición de todos los organismos pagadores encargados de la gestión de las diferentes ayudas sujetas a los requisitos de condicionalidad para que, cuando los hechos observados lo requieran, se apliquen las reducciones apropiadas.

(15) Se han aprobado nuevas normas de modulación que hacen que las disposiciones referidas a los pagos adicionales hayan quedado obsoletas, por lo que deben ser suprimidas. Además, es necesario actualizar las normas sobre el orden en que deben aplicarse las diferentes reducciones y sobre la base de cálculo de estas e introducir las posibles reducciones que deban aplicarse, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009, para que se respeten los límites máximos netos.

(16) El Reglamento (CE) n o 885/2006 establece disposiciones en relación con la recuperación de importes pendientes y la posibilidad de decidir no recuperar los que no superen 100 EUR. Las disposiciones equivalentes del Reglamento (CE) n o 796/2004 son pues redundantes y deben ser eliminadas.

(17) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 796/2004.

(18) El Reglamento (CE) n o 73/2009 es aplicable desde el 1 de enero de 2009. Las modificaciones del mismo que se hacen en el presente Reglamento deben pues aplicarse a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas o períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Para ello, resulta necesario que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2009.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 796/2004 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n o 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n o 1782/2003 y (CE) n o 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo».

______________

( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

2) En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “tierras de cultivo”: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo (*), con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

___________

(*) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de la producción de conformidad con el artículo 107, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1782/2003, las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2078/92 del Consejo (*), las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n o 1257/1999 del Consejo (**) y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo (***).

___________

(*) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(**) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(***) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.».

3) En el artículo 7, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) el tipo de derecho, especialmente los derechos supeditados a condiciones especiales de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento (CE) n o 73/2009 y los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 73/2009;».

4) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009, las parcelas agrícolas con árboles se considerarán subvencionables a efectos de los regímenes de ayuda por superficie siempre que las actividades agrícolas o, en su caso, la producción prevista puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.».

5) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Pago de la ayuda en relación con los controles de condicionalidad»;

b) se suprime el apartado 1.

6) En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los agricultores que no soliciten ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero sí la soliciten en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n o 73/2009 o de los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) n o 479/2008 presentarán un impreso de solicitud única, si disponen de superficies agrícolas en la acepción del artículo 2, letra h), del Reglamento (CE) n o 73/2009, en el que enumerarán esas superficies de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.».

7) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la identificación de los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 a efectos del régimen de pago único;»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A efectos de la identificación de los derechos de ayuda contemplados en el apartado 1, letra c), los impresos precumplimentados que se proporcionen a los agricultores de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009 mencionarán la identificación de los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7.»;

c) en el apartado 3, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contempladas en el apartado 1, letra d), los impresos precumplimentados facilitados a los agricultores con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009 mencionarán la superficie máxima subvencionable por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único o del régimen de pago único por superficie.».

8) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el caso de las tierras retiradas de la producción que se utilicen conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, primer guión, del Reglamento (CE) n o 1782/2003, la solicitud única incluirá las pruebas necesarias exigidas en virtud de las normas sectoriales aplicables.».

9) En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las utilizaciones especiales contempladas en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 38 del Reglamento (CE) n o 73/2009 y las enumeradas en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies utilizadas para el cultivo de lino destinado a la producción de fibras y las declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) n o 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.».

10) En el artículo 15, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

11) En el artículo 17 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán disponer que la copia del contrato de entrega contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, se presente más tarde por separado, en una fecha que no podrá ser posterior al 1 de diciembre del año de la solicitud.».

12) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Excepciones en cuanto al término de los plazos de presentación de solicitudes de ayuda, justificantes, contratos y declaraciones y al término del plazo para modificar la solicitud única

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n o 1182/71 del Consejo (*), en caso de que el término del plazo de presentación de una solicitud de ayuda o de justificantes, contratos o declaraciones en relación con el presente título o de que el término del plazo para modificar la solicitud única coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que el término del plazo es el primer día hábil siguiente.

El párrafo primero se aplicará también a las solicitudes de los agricultores relativas al régimen de pago único presentadas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) n o 73/2009.

___________

(*) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.».

13) El artículo 21 bis se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n o

73/2009 y no obstante lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de conformidad con el capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) n o 73/2009, en el supuesto de que, en el Estado miembro de que se trate, el agricultor deba presentar juntas la solicitud de asignación de derechos de pago, de conformidad con el artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento, y la solicitud única correspondiente a dicho año, y presente dichas solicitudes fuera de plazo, se aplicará una reducción del 4 % por día hábil a los importes que se deban pagar en dicho año en virtud de los derechos de pago que se asignen al agricultor.»;

b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En dicho caso, y sin perjuicio de los casos de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009, la presentación fuera de plazo de una solicitud de régimen de pago único con arreglo a dicho artículo tendrá como consecuencia una reducción del 3 % por día hábil de los importes que deban pagarse en el primer año de aplicación del régimen de pago único en virtud de los derechos de pago que se asignen al agricultor.»;

c) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La solicitud de participación contemplada en el párrafo primero se presentarán, a más tardar, en la fecha que fije el Estado miembro, que no podrá ser posterior al 15 de mayo del año de que se trate.».

14) En el artículo 24, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) entre los derechos de ayuda y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009;».

15) El artículo 31 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31 bis

Controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas

Los controles sobre el terreno en organizaciones interprofesionales autorizadas en el marco de las solicitudes de ayuda específica al cultivo de algodón prevista en la sección 6 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n o 73/2009 estarán dirigidos a comprobar el cumplimiento de los criterios de autorización de dichas organizaciones y la lista de sus miembros.».

16) En el artículo 38, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a los pagos adicionales que se concedan por tipos específicos de actividades agrarias, por la producción de calidad al amparo del artículo 69 del Reglamento (CE) n o 1782/2003 o por la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) n o 73/2009, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título.».

17) En el artículo 49, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

18) En el artículo 50, se suprime el apartado 4.

19) El artículo 51 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en las secciones 2 y 5 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n o 73/2009 y en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) n o 1782/2003 sobrepase la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3 y 5, del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartados 3 y 5, del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión (*). Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.

___________

(*) DO L 171 de 23.6.2006, p. 9.»;

b) se suprime el apartado 2;

c) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el apartado 1.

Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refiere el apartado 1 será la diferencia entre la superficie que cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de pago declarados.»; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A efectos de la aplicación del presente artículo, cuando un productor que solicite la ayuda a los cultivos energéticos de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (CE) n o 1782/2003 o que declare parcelas retiradas de la producción de conformidad con el artículo 107, apartado 3, primer guión, de ese Reglamento no entregue la cantidad necesaria de una materia prima dada, se considerará que ha incumplido su obligación en lo tocante a las parcelas destinadas a fines energéticos o retiradas de la producción, respectivamente, con relación a una superficie calculada multiplicando la superficie de tierra cultivada y utilizada por él para la producción de materias primas por la diferencia porcentual de entregas de esa materia prima.».

20) En el artículo 52, apartado 3, párrafo segundo, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

«Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.».

21) En el artículo 53, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3 y 5, se deban a irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor con arreglo al artículo 50, apartados 3 y 5, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año civil en cuestión si la diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o a una hectárea.

Además, cuando la diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con artículo 50, apartados 3 y 5. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.».

22) El artículo 59 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, párrafo tercero, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

«Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.»;

9.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 116/13 b) en el apartado 4, párrafo segundo, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

«Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.».

23) En el artículo 60, apartado 6, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.».

24) El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Comprobaciones referentes a los pagos adicionales En lo que respecta a los pagos adicionales que se concedan por tipos específicos de actividades agrarias o por la producción de calidad al amparo del artículo 69 del Reglamento (CE) n o 1782/2003 y a la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) n o 73/2009, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que deberán ser equivalentes, en esencia, a las previstas en el presente título. En el caso de los pagos concedidos por superficie o ganado, las disposiciones de esta parte se aplicarán mutatis mutandis.».

25) En el artículo 64, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se recuperará un importe igual al que corresponda a la solicitud rechazada según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.».

26) En el artículo 65, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la gestión de los diferentes regímenes de pagos directos, en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 73/2009, y de los pagos contemplados en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) n o 479/2008 corra a cargo de más de un organismo pagador, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para velar por la aplicación correcta de las disposiciones del presente capítulo, en particular que se aplique un solo porcentaje de reducción a la totalidad de los pagos directos e importes determinados conforme al artículo 66, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 67, apartado 1, párrafo tercero.

Cuando, para un mismo productor, la gestión de los diferentes pagos a que se refieren el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) n o 1698/2005, el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 73/2009 y los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) n o 479/2008 corra a cargo de más de un organismo pagador, los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento de todos ellos los incumplimientos determinados y, en su caso, las correspondientes reducciones y exclusiones.».

27) En el artículo 71, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las reducciones y exclusiones en virtud del título IV, capítulo II, se aplicarán al importe total de los pagos que se concedan del régimen de pago único, del régimen de pago único por superficie y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a).».

28) El artículo 71 bis se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 71 bis

Aplicación de las reducciones a cada régimen de ayuda»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) se aplicarán, con respecto a las irregularidades, las reducciones o exclusiones contempladas en el título IV, capítulo I;»,

ii) se suprimen las letras e) y f).

29) Se añade el artículo 71 ter siguiente después del artículo 71 bis:

«Artículo 71 ter

Base de cálculo de las reducciones debidas a la modulación, la disciplina financiera y la condicionalidad

1. Las reducciones debidas a la modulación previstas en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) n o 73/2009 y, en su caso, en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 378/2007 del Consejo (*), la reducción debida a la disciplina financiera prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 73/2009 y la reducción prevista en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento se aplicarán a la suma de los pagos de los diferentes regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 73/2009 a que tenga derecho cada productor, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 71 bis del presente Reglamento.

2. El importe del pago resultante de la aplicación del apartado 1 servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.».

30) En el artículo 73, se suprimen los apartados 2 y 8.

31) En el artículo 78, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La clave de asignación de los importes correspondientes a los 4 puntos porcentuales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 73/2009 se elaborará tomando como base la importancia relativa de cada Estado miembro en cuanto a superficie agrícola y empleo agrario, ponderados respectivamente un 65 % y un 35 %.».

32) Se suprime el artículo 79.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas o períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2009
  • Fecha de publicación: 09/05/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y los preceptos indicados del Reglamento 796/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81026).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Política Agrícola Común
  • Sanidad vegetal

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