LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), m) y n),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles deben estar a disposición del agricultor durante un período de diez meses como mínimo. El Reglamento (CE) no 146/2008 del Consejo, de 14 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modificó el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para facultar a los Estados miembros para fijar la fecha en que las parcelas deben estar a la disposición del agricultor. A raíz de esta modificación, han dejado de ser necesarias las disposiciones de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) sobre el cumplimiento del requisito de que los agricultores mantengan a su disposición las parcelas durante un período de diez meses como mínimo. Por consiguiente, procede suprimir el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento. Además, el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento debe adaptarse en consecuencia.
(2) Por otra parte, a raíz de la modificación de las normas de condicionalidad por el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 146/2008, hay que adaptar el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3).
(3) Se han introducido normas que exigen en determinados casos el control por parte de la autoridad competente de que el agricultor ha tomado medidas correctoras. Al efecto de prevenir cualquier relajación del sistema de control, sobre todo en lo que respecta a las muestras con vistas a los controles in situ, debe precisarse que no se deben tener en cuenta esas acciones de control al fijar la muestra de control.
(4) Además, cuando el Estado miembro recurra a la posibilidad de no aplicar reducción alguna en casos de incumplimientos poco importantes o de no aplicar reducciones por un importe de 100 euros o menos, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, hay que establecer normas para los casos en que los agricultores no tomen las medidas correctoras que se les exigen.
(5) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 796/2004.
(6) La introducción de la posibilidad de no aplicar ninguna reducción por los incumplimientos poco importantes o de no aplicar reducciones por importe de 100 euros o menos es de aplicación a partir del 1 de enero de 2008. Las modificaciones previstas en el presente Reglamento deben referirse por tanto a las solicitudes de ayuda relativas a los años o períodos de referencia de las primas que comienzan el 1 de enero de 2008. Por consiguiente, conviene que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2008. No obstante, se aplican desde el 1 de abril de 2008 las nuevas disposiciones relativas a la responsabilidad de los agricultores respecto a los incumplimientos en caso de transferencia de tierras. Por lo tanto, debe aplicarse también desde esa fecha la modificación correspondiente del Reglamento (CE) no 796/2004.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1522/2007 (DO L 335 de 20.12.2007, p. 27).
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 145/2008 (DO L 44 de 20.2.2008, p. 9).
(7) El Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (1), incluye una referencia a una disposición del Reglamento (CE) no 796/2004 que el presente Reglamento debe suprimir. En aras de la seguridad jurídica, procede aclarar que dicha disposición seguirá siendo válida a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1975/2006 hasta que no se tome más adelante una decisión siguiendo el procedimiento legislativo apropiado.
(8) El Comité de gestión de los pagos directos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 24, se suprime el apartado 2.
2) En el artículo 26, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El Estado miembro definirá la región contemplada en el apartado 1 a más tardar un mes antes de la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 44 se añade el siguiente apartado 1 bis:
«1 bis. Al fijar el porcentaje mínimo de control contemplado en el apartado 1 del presente artículo, no se tendrán en cuenta las acciones previstas en el artículo 6, apartado 3, o en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
2) En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.
Salvo si el agricultor ha tomado medidas correctoras al efecto de poner fin al incumplimiento detectado a tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se informará al agricultor de que debe tomar medidas correctoras en el plazo fijado en el párrafo primero.
Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se informará al agricultor interesado, a más tardar un mes después de que se decida no aplicar la reducción o la exclusión del beneficio de los pagos, de que debe tomar medidas correctoras.».
3) En el artículo 65 se suprime el apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.
4) En el artículo 66 se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de no aplicar una reducción o exclusión con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el agricultor no ha corregido la situación dentro del plazo fijado, se aplicará la reducción o exclusión.
La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
2 ter. Si un Estado miembro recurre a la posibilidad de considerar poco importante un caso de incumplimiento con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el agricultor no ha corregido la situación dentro del plazo fijado, se aplicará la reducción o exclusión.
La autoridad competente fijará el plazo, que no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.
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(1) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1396/2007 (DO L 311 de 29.11.2007, p. 3).
El incumplimiento en cuestión no se considerará poco importante y se aplicará una reducción del 1 % como mínimo conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
Además, un incumplimiento que se haya considerado poco importante y que el agricultor haya corregido dentro del plazo fijado en el párrafo primero no se considerará un incumplimiento a efectos del apartado 4.».
5) En el artículo 74 se suprime el apartado 7.
Artículo 3
El artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, en la versión establecida antes de su supresión por el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento, seguirá siendo válido a efectos de la aplicación del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1975/2006.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los ejercicios o períodos de prima que comiencen el 1 de enero de 2008.
No obstante, el artículo 2, punto 3, será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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