LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de administración y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 (en lo sucesivo, "el sistema integrado") ha resultado un medio eficiente y eficaz de aplicar los regímenes de pagos directos que se introdujeron como consecuencia de la reforma de la política agrícola común en 1992 y se desarrollaron posteriormente en las medidas de la Agenda 2000. El Reglamento (CE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000 (4), ha sido objeto de diversas modificaciones desde su entrada en vigor. Además, la experiencia y en particular la introducción de herramientas informáticas para la gestión de los distintos regímenes, ha demostrado la necesidad de revisar algunas de las disposiciones del citado Reglamento. Dado que procede realizar otras modificaciones, el Reglamento (CEE) n° 3887/92 debe ser sustituido por el presente Reglamento, en aras de una mayor claridad y racionalidad.
(2) Con vistas a un control eficaz y para prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayudas a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, los Estados miembros deben crear un único sistema de registro de la identidad de los productores que presenten solicitudes de ayuda cubiertas por el sistema integrado. No obstante, es preciso conceder a los Estados miembros un período transitorio para la introducción de ese sistema.
(3) A la luz de los distintos sistemas de identificación existentes en la Comunidad, los Estados miembros deben ser autorizados para implantar sistemas de identificación de superficies mediante unidades distintas de la parcela agrícola. Esta posibilidad debe ir acompañada de ciertas obligaciones con el fin de garantizar la fiabilidad de la identificación. Además, para asegurar la eficacia de los controles, cada Estado miembro deberá determinar el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que pueden declararse en una solicitud de ayuda por superficie.
(4) Es preciso aclarar los conceptos de "parcela agrícola" y "superficie forrajera", con el fin de asegurar la correcta declaración e identificación de las parcelas.
(5) Deben establecerse disposiciones referentes al contenido de las solicitudes de ayuda por superficie. Con vistas a la eficacia de los controles, toda utilización de esas superficies debe declararse en las mencionadas solicitudes. No obstante, cuando los Estados miembros hayan introducido, en relación con otros regímenes de ayuda comunitarios vinculados a superficies, sistemas de gestión y control que resulten compatibles con el sistema integrado con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CEE) n° 3508/92, deben tener la posibilidad de quedar exentos de esta disposición.
(6) Deben preverse disposiciones especiales respecto de la situación particular de los grupos de productores de los sectores de la carne de ovino y de caprino, definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2825/2000 (6).
(7) Las solicitudes de ayuda por superficie cuyo único propósito sea la declaración de pastos permanentes no tienen necesariamente que presentarse a las autoridades competentes dentro de los mismos plazos que las solicitudes de ayuda por superficie en general, debido sobre todo a que la gestión del programa de control de los pastos permanentes no debe efectuarse con arreglo al mismo calendario que el control de las superficies de cultivos herbáceos. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder prever, en relación con tales solicitudes de ayuda por superficie, que sean presentadas en una fecha posterior a la establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92. No obstante, la fecha que fije el Estado miembro no deberá ser posterior al 1 de julio.
(8) Los productores deben poder modificar sus solicitudes de ayuda por superficie hasta la última fecha prevista para la siembra, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001(8), siempre que se cumplan todos los requisitos particulares fijados por las normas sectoriales pertinentes y que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación.
(9) Los productores que soliciten únicamente ayuda no vinculada a superficies deben quedar exentos de presentar una solicitud de ayuda por superficie.
(10) Con el objeto de facilitar la administración de los distintos regímenes de ayuda por ganado, deben establecerse disposiciones comunes en relación con los datos que han de incluirse en las solicitudes de ayuda por ganado.
(11) El Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (9), obliga a los poseedores de animales de la especie bovina a comunicar los datos referentes a esos animales a una base de datos informatizada. El artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1512/2001(11), dispone que sólo se paguen las ayudas correspondientes a los animales que estén debidamente identificados y registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1760/2000. Además, la base de datos informatizada ha adquirido una amplia importancia en la gestión de los regímenes de ayuda. Los ganaderos que presenten solicitudes para los regímenes correspondientes deben por lo tanto tener acceso a la información pertinente en los plazos necesarios.
(12) Los Estados miembros deben ser autorizados a hacer uso de la información contenida en la base de datos informatizada, con el fin de introducir procedimientos de aplicación simplificados, siempre que la base de datos informatizada sea fiable. Debe por tanto establecerse que la información contenida en la base de datos informatizada forme parte de la solicitud de ayuda.
(13) En consonancia con las nuevas formas de comunicación, los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones nacionales que permitan a los productores efectuar por vía electrónica las comunicaciones exigidas por el sistema integrado.
(14) Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poder corregirse en cualquier momento.
(15) El cumplimiento de las fechas límite para la presentación de solicitudes de ayuda y para la modificación de las solicitudes de ayuda por superficie es un elemento indispensable para permitir a las administraciones nacionales programar y, posteriormente, llevar a la práctica con eficacia los controles acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Deben por lo tanto preverse disposiciones que determinen hasta qué fecha límite son aceptables las solicitudes presentadas fuera de plazo. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores. Cuando éstos sólo tengan que declarar pastos permanentes y, por lo tanto, deban presentar solicitudes de ayuda por superficie, los controles podrán ser objeto de una programación diferente. Para estos casos, conviene prever reducciones de menor cuantía y plazos más largos. No obstante, cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad de fijar una fecha más tardía para la presentación de solicitudes de ayuda por superficie que sólo tengan por objeto pastos permanentes, las solicitudes presentadas después de la fecha fijada por los Estados miembros no serán admisibles.
(16) Los productores deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda, siempre que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación.
(17) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno de las ayudas tanto por superficie como por ganado. Cuando así proceda, los Estados miembros deben comprometerse a combinar y simultanear los diversos controles requeridos por el presente Reglamento con los establecidos en otras disposiciones comunitarias.
(18) Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda. Por lo que respecta a los productores que soliciten ayudas con arreglo a los distintos regímenes de ayuda por bovinos, es preciso prever un método integrado por explotaciones.
(19) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgo y en parte de forma aleatoria. Será preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo.
(20) La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión.
(21) Los controles sobre el terreno correspondientes a los productores que presenten solicitudes de ayuda no tendrán que recaer necesariamente sobre cada animal o parcela agrícola: podrán llevarse a cabo por muestreo. No obstante, cuando se autorice este método, el tamaño de la muestra debe presentar un nivel fiable y representativo de seguridad. En algunos casos, la muestra deberá ampliarse hasta llegar a un control pleno. Los Estados miembros deben establecer los criterios para la selección de la muestra.
(22) La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información.
(23) A fin de permitir a las autoridades nacionales y a las autoridades comunitarias competentes proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de éstos queden registrados en un informe del control, que el productor o su representante deben tener la oportunidad de firmar. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben estar autorizados para brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe.
(24) Como regla general, los controles sobre el terreno de las superficies constarán de dos partes: la primera, relativa a las comprobaciones y las mediciones de las parcelas agrícolas declaradas a partir de material gráfico, fotografías aéreas, etc. La segunda parte consistirá en una inspección física de las parcelas para comprobar los cultivos declarados y su calidad, así como el tamaño real de las parcelas agrícolas. En caso necesario, se procederá a las mediciones oportunas. Las inspecciones físicas sobre el terreno podrán realizarse mediante muestreo.
(25) Es preciso establecer disposiciones concretas acerca de la determinación de las superficies y las técnicas de medición que deban utilizarse. En relación con la determinación de las parcelas agrícolas con derecho a los pagos por superficie, la experiencia ha demostrado la necesidad de definir la anchura aceptable de determinadas características de los campos, a saber, los setos, zanjas y muros. En vista de las necesidades medioambientales específicas, procede aplicar cierta flexibilidad, dentro de los límites empleados para la fijación de los rendimientos regionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999.
(26) Es preciso fijar las condiciones para la utilización de procedimientos de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles físicos en los casos donde la fotointerpretación no produzca resultados claros.
(27) Es necesario especificar el calendario y el contenido mínimo de los controles sobre el terreno correspondientes a los productores que soliciten ayudas por ganado con el propósito de asegurar la existencia de un nivel armonizado de control en todos los Estados miembros. Con el fin de controlar eficazmente la exactitud de las declaraciones de las solicitudes de ayuda y las notificaciones a la base de datos informatizada, resulta esencial que una gran parte de esos controles se lleve a cabo durante el período en que los animales deban ser mantenidos en las explotaciones en cumplimiento de la obligación de retención.
(28) La identificación y el registro adecuados de bovinos constituye una condición de subvencionabilidad con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Por tanto, debe velarse por que sólo se conceda ayuda comunitaria por los bovinos identificados y registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1760/2000. Los controles correspondientes deben efectuarse también para los bovinos que aún no sean objeto de solicitudes de ayuda pero puedan serlo en el futuro: debido a la estructura de los regímenes de ayuda por bovinos, estos animales a menudo no se incluyen en las solicitudes de ayuda hasta después de haber abandonado la explotación.
(29) Deben establecerse disposiciones especiales para los controles efectuados en los mataderos, con el fin de comprobar que los animales objeto de solicitud tienen efectivamente derecho a la ayuda y que la información contenida en la base de datos informatizada es correcta. Deberá autorizarse a los Estados miembros para basar en dos criterios diferentes la selección de los mataderos controlados.
(30) Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida tras la exportación de animales de la especie bovina, es necesario añadir disposiciones especiales a las medidas comunitarias de control de las exportaciones en general debido a los diferentes objetivos de control en juego.
(31) Las disposiciones de control referentes a la ayuda por ganado deben aplicarse asimismo, cuando así proceda, a los pagos adicionales con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
(32) Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Debido a la diferente naturaleza de los regímenes de ayuda por superficie y los de ayuda por ganado, esas disposiciones deben ser distintas para ambos regímenes.
(33) Habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado.
(34) Las disposiciones sobre reducciones y exclusiones deben tener en cuenta las particularidades de los diversos regímenes de ayuda sujetos al sistema integrado. Las irregularidades relacionadas con las solicitudes de ayuda por superficie suelen afectar a ciertas partes de las superficies, de forma que las declaraciones excesivas respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las declaraciones insuficientes respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. En el caso de las solicitudes de ayuda por ganado, las irregularidades conducen a la inadmisibilidad de los animales incluidos en las mismas. Para las solicitudes de ayuda por superficie, conviene fijar un margen de tolerancia en caso de irregularidades, de forma que no se ajusten las solicitudes de ayuda y no se apliquen las reducciones hasta que se haya rebasado dicho margen. Por lo que respecta a las solicitudes de ayuda por ganado, las reducciones deben aplicarse a partir del primer animal respecto del que se detecten irregularidades pero, independientemente del nivel de la reducción, debe aplicarse una sanción menos severa cuando sólo sean tres o menos los animales con irregularidades. En todos los demás casos, la gravedad de la sanción deberá depender del porcentaje de animales respecto de los que se compruebe la existencia de irregularidades.
(35) Es necesario establecer disposiciones especiales que tengan en cuenta las particularidades de los productores que soliciten ayuda por ganado y declaren superficies forrajeras con ese fin. No se aplicarán sanciones cuando la declaración excesiva de esas superficies no dé lugar a pagos más elevados por el ganado.
(36) Debe autorizarse a los productores para proceder a la sustitución de vacas nodrizas, novillas y vacas lecheras dentro de los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes.
(37) En relación con los regímenes de ayuda por ganado y el cumplimiento del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina establecido por el Reglamento (CE) n° 1760/2000, es preciso fijar disposiciones para los animales de la especie bovina que sean ya objeto de una solicitud de ayuda, por una parte, y los que no lo sean todavía pero puedan serlo en el futuro, por otra. Estos últimos animales, no objeto todavía de una solicitud de ayuda, constituyen un riesgo potencial para el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Debido a la estructura de los regímenes de ayuda, una vez los animales figuran en una solicitud de ayuda, suele dejar de poder detectarse el incumplimiento del sistema. Además, el cumplimiento del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina resulta esencial para introducir los procedimientos de aplicación simplificados apoyados en la base de datos informatizada. El cumplimiento del sistema antes de la presentación real de la solicitud de ayuda resulta esencial para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad. No obstante, el principio de que los errores manifiestos pueden corregirse en cualquier momento debe asimismo aplicarse a las notificaciones o entradas erróneas de los elementos del sistema.
(38) No se aplicarán las reducciones y exclusiones cuando, debido a circunstancias naturales, los productores no puedan cumplir las obligaciones de retención que les impongan las disposiciones sectoriales.
(39) Habida cuenta de la importancia de los mataderos para el buen funcionamiento de algunos de los regímenes de ayuda por bovinos, deben establecerse disposiciones para los casos en que los mataderos expidan certificados o declaraciones falsos como consecuencia de negligencia grave o de forma intencional.
(40) Por lo que respecta a las irregularidades en los pagos adicionales contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los Estados miembros deben establecer sanciones equivalentes a las de los regímenes de ayuda por superficie y ganado, excepto cuando ello resulte improcedente. En tal caso, los Estados miembros deben fijar las sanciones equivalentes adecuadas.
(41) Como regla general, las reducciones y exclusiones no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.
(42) Los productores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no quedarán sujetos a ningún tipo de reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre que dichos productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno, y que dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición se aplicará respecto de la información incorrecta contenida en la base de datos informatizada.
(43) Cuando deban imponerse varias reducciones al mismo productor, cada una de ellas se aplicará de forma independiente e individual. Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales requeridas por cualquier otra disposición legal comunitaria o nacional.
(44) La administración de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que no paguen en concepto de ayuda importes inferiores a una cantidad determinada y no soliciten el reembolso de los importes incorrectamente pagados cuando se trate igualmente de sumas mínimas.
(45) Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho al pago de la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongann las normas sectoriales. Debe especificarse qué casos concretos pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes.
(46) Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes indebidamente pagados, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (12).
(47) Deben establecerse normas para determinar quiénes tienen derecho a la ayuda en determinados casos de cesión de explotaciones.
(48) Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben prestarse la asistencia mutua necesaria.
(49) Cuando así proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier medida de modificación de las disposiciones de aplicación del sistema integrado, adoptada por los Estados miembros. A fin de permitir a la Comisión un seguimiento eficaz del sistema integrado, los Estados miembros deben enviarla determinadas estadísticas anuales de control.
(50) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado "el sistema integrado") introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en los Reglamentos por los que se establecen los regímenes de ayudas sectoriales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina": el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n° 1760/2000;
b) "marca auricular": la marca auricular empleada para identificar a los animales de forma individual indicada en la letra a) del artículo 3 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1760/2000;
c) "base de datos informatizada": la base de datos informatizada indicada en la letra b) del artículo 3 y en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1760/2000;
d) "pasaporte animal": el pasaporte para animales que debe expedirse, contemplado en la letra c) del artículo 3 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1760/2000;
e) "registro": el registro llevado por los poseedores de los animales de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo(13) o la letra d) del artículo 3 y el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1760/2000, respectivamente;
f) "elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina": los elementos señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1760/2000;
g) "código de identificación": el código de identificación indicado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1760/2000;
h) "irregularidad": cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de la ayuda en cuestión;
i) "solicitud de ayuda por superficie": solicitud para el pago de las ayudas correspondientes a los regímenes contemplados en la letra a) y en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, incluida la declaración de otras utilizaciones de las superficies, especialmente la declaración de superficie forrajera en relación con las solicitudes de ayuda por ganado;
j) "solicitud de ayuda por ganado": solicitud para el pago de las ayudas correspondientes a los regímenes contemplados en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92;
k) "utilización": la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos;
l) "regímenes de ayuda por bovinos": los regímenes de ayuda mencionados en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92;
m) "regímenes de ayuda por ovinos o caprinos": los regímenes de ayuda mencionados en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92;
n) "animales de la especie bovina objeto de solicitud": animales de la especie bovina por los que se haya presentado alguna solicitud de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos;
o) "animales de la especie bovina no objeto de solicitud": animales de la especie bovina por los que no se haya presentado todavía ninguna solicitud de ayuda, pero con derecho potencial a una ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos;
p) "período de retención": el período durante el que un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe ser mantenido en la explotación, en virtud de las disposiciones siguientes:
- el artículo 5 y el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión (14), en relación con la prima especial por bovinos machos,
- el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, en relación con la prima por vaca nodriza,
- el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, en relación con la prima por sacrificio,
- el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (15), en relación con las ayudas por ovinos y caprinos;
q) "poseedor de animales", toda persona física o jurídica responsable de los animales tanto de forma permanente como o temporal, inclusive durante su transporte o en un mercado;
r) "superficie determinada": superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda;
s) "animal determinado": animal que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda;
t) "período de prima": período al que se refieren las solicitudes de ayuda, con independencia de su fecha de presentación.
Artículo 3
Identificación de los productores solicitantes de ayuda en el sistema integrado
Los Estados miembros introducirán un sistema único de registro de la identidad de cada uno de los productores que presenten solicitudes de ayuda en el ámbito del sistema integrado.
Artículo 4
Identificación y dimensiones mínimas de las parcelas
1. El nivel de aplicación del sistema de identificación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 será la parcela agrícola. Los Estados miembros podrán disponer que se emplee una unidad distinta, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo. En tal caso, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad, y exigirán, en particular, que las solicitudes de ayuda por superficie vayan acompañadas de los datos o documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de localizar y medir cada parcela agrícola.
2. Cada Estado miembro deberá determinar el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que podrán ser objeto de una solicitud. No obstante, este tamaño mínimo no podrá superar 0,3 hectáreas.
Artículo 5
Principios generales aplicables a las parcelas agrícolas
1. A efectos del presente Reglamento:
a) las parcelas que dispongan a la vez de árboles y uno de los cultivos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se considerarán parcelas agrícolas a condición de que el citado cultivo pueda desarrollarse en condiciones comparables a las de las parcelas sin árboles de la misma región;
b) cuando las superficies forrajeras sean objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su asignación teórica entre los productores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de estas superficies;
c) todas las superficies forrajeras deberán estar disponibles para la cría de animales durante un período mínimo de siete meses a partir de una fecha que deberá determinar el Estado miembro y estar comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
2. Cuando una superficie forrajera esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté sita la sede agrícola del productor, esa superficie se considerará parte integrante de la explotación del citado productor, a petición de éste, a condición de que:
a) se encuentre a proximidad inmediata de esa explotación, y
b) la mayor parte del conjunto de superficies agrícolas utilizadas por el citado productor esté situada en el Estado miembro donde se encuentre su sede.
TÍTULO II
SOLICITUDES DE AYUDA
CAPÍTULO I
Solicitudes de ayuda por superficie
Artículo 6
Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por superficie
1. Las solicitudes de ayuda por superficie incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:
a) la identidad del productor;
b) datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y su utilización, así como el régimen de ayuda aplicable, especificándose además si se trata de una parcela agrícola regada o no;
c) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de los requisitos correspondientes a las ayudas en cuestión.
2. Las solicitudes de ayuda por superficie presentadas por los productores pertenecientes a una agrupación de productores, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90, que soliciten respecto del mismo año natural ayuda con arreglo al régimen por ovinos o caprinos y ayuda correspondiente a otro régimen comunitario, especificarán todas las parcelas agrícolas utilizadas por esta agrupación de productores. En tales casos, la superficie forrajera se asignará teóricamente entre los productores correspondientes de forma proporcional a sus límites individuales determinados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo (16), válidos a partir del 1 de enero del año de que se trate.
3. Cuando una solicitud de ayuda por superficie tenga únicamente por objeto pastos permanentes, los Estados miembros de que se trate podrán disponer que dicha solicitud pueda presentarse hasta una fecha posterior a la fijada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 pero, en todo caso, no después del 1 de julio.
El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 7
Declaraciones correspondientes a las utilizaciones especiales
1. Las utilizaciones de las superficies indicadas en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se declararán por separado.
2. Las utilizaciones de las superficies no recogidas en el apartado 1 del artículo 1 ni en el anexo del Reglamento (CE) n° 3508/92 se declararán bajo una o varias rúbricas "otras utilizaciones".
3. Los Estados miembros podrán disponer la inaplicación de los apartados 1 y 2 cuando dicha información esté a disposición de las autoridades competentes en el marco de otros sistemas de gestión y control que aseguren la compatibilidad con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) n° 3508/92.
Artículo 8
Modificaciones de las solicitudes de ayuda por superficie
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, una vez expirado el plazo para la presentación de solicitudes de ayudas por superficie, las parcelas agrícolas que aún no hayan sido declaradas en la solicitud de ayuda podrán añadirse a ésta, y podrán introducirse cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda, siempre que se cumplan los requisitos fijados en las normas sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente.
2. La adición de parcelas agrícolas o las modificaciones introducidas de conformidad con el apartado 1 se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar en la fecha fijada para la siembra o determinada con arreglo al Reglamento (CE) n° 1251/1999.
El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 se aplicará mutatis mutandis.
3. Cuando la autoridad competente haya informado al productor de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las adiciones ni los cambios contemplados en los apartados 1 y 2 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.
Artículo 9
Exención de las solicitudes de ayuda por superficie
Quedarán exentos de la presentación de solicitudes de ayuda por superficie los productores que soliciten cualquiera de las siguientes ayudas por ganado:
a) la prima por desestacionalización prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;
b) la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;
c) la prima especial por bovinos machos o la prima por vaca nodriza, cuando los productores estén exentos del requisito referente a la carga ganadera del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y no soliciten la prima de extensificación prevista en el artículo 13 de dicho Reglamento;
d) la ayuda correspondiente al régimen de ayuda por ovinos o caprinos.
CAPÍTULO II
Solicitudes de ayuda por ganado
Artículo 10
Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado
1. Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda reclamada y, en particular:
a) la identidad del productor;
b) una referencia a la solicitud de ayuda por superficie, si ésta ha sido ya presentada;
c) el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y, en el caso de los bovinos, el código de identificación de los animales;
d) cuando así proceda, el compromiso del productor a mantener en su explotación durante el período de retención los animales contemplados en la letra c), así como a disponer de información sobre el lugar o los lugares donde se efectuará dicha retención, con indicación del período o períodos en cuestión;
e) cuando así proceda, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate;
f) cuando así proceda, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el productor a 31 de marzo, o, si el Estado miembro interesado decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 44 bis del Reglamento (CE) n° 2342/1999, a 1 de abril del año natural de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;
g) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas en cuestión.
Cuando, durante el período de retención, se traslade a los animales a otro lugar, el agricultor deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente.
2. Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre él y sus animales consten en la base de datos informatizada. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los productores declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificar los datos incorrectos y añadir los faltantes.
3. Los Estados miembros podrán decidir que parte de la información contemplada en el apartado 1 no debe figurar en la solicitud de ayuda si ya ha sido objeto de una comunicación a la autoridad competente.
Concretamente, los Estados miembros podrán introducir procedimientos que permitan emplear la información contenida en la base de datos informatizada en relación con las solicitudes de ayuda, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes.
4. Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo o varios organismos autorizados por ellos. No obstante, el productor seguirá siendo el responsable de los datos transmitidos.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 11
Transmisión electrónica
1. Los Estados miembros podrán autorizar la transmisión electrónica de las comunicaciones que deba efectuar el productor a las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento. En tal caso, deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar que:
a) el productor quede inequívocamente identificado y cumpla todos los requisitos;
b) las autoridades competentes reciban toda la documentación complementaria necesaria en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por las vías no electrónicas;
c) no exista discriminación alguna entre los productores que utilicen los canales no electrónicos y los que opten por la transmisión electrónica.
2. Las notificaciones a las bases de datos informatizadas tendrán los efectos de las transmisiones electrónicas a efectos del apartado 1, siempre que esas bases de datos ofrezcan el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes.
Artículo 12
Correcciones de errores manifiestos
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 6 a 11, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 13
Presentación fuera de plazo
1. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales a efectos del artículo 48, la presentación de las solicitudes de ayuda por superficie o por ganado fuera de los plazos señalados en las normas sectoriales pertinentes dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho en caso de presentación en el plazo previsto.
En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
La presentación fuera de plazo de las solicitudes de ayuda por superficie que tengan únicamente por objeto pastos permanentes darán lugar a una reducción del 0,5 % por día hábil de los importes a los que habría tenido derecho el productor con cargo a los regímenes de ayuda correspondientes. Cuando esas solicitudes de ayuda se presenten después del 1 de julio, se considerarán inadmisibles.
No obstante, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad establecida en el apartado 3 del artículo 6, no se aplicarán reducciones respecto de las solicitudes de ayuda presentadas antes de la fecha fijada por el Estado miembro. Las solicitudes de ayuda presentadas después de esa fecha se considerarán inadmisibles.
2. La presentación de una modificación de una solicitud de ayuda por superficie después de la última fecha fijada para la siembra según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe correspondiente al uso real de las parcelas agrícolas de que se trate.
Las modificaciones de una solicitud de ayuda por superficie sólo serán admisibles hasta la última fecha de presentación de las propias solicitudes de ayuda por superficie, según lo especificado en el apartado 1. No obstante, cuando dicha fecha sea anterior o contemporánea a la última fecha para la siembra según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, las modificaciones de las solicitudes de ayuda por superficie se considerarán inadmisibles después de esa última fecha para la siembra.
3. La presentación fuera de plazo de una solicitud de ayuda por superficie no dará lugar a reducciones ni a la exclusión del beneficio de las ayudas por ganado a que se refiere el artículo 9.
4. Cuando las solicitudes de ayuda por superficie correspondientes a las superficies forrajeras se presenten fuera de plazo, la reducción resultante vendrá a acumularse a las reducciones aplicables por la presentación tardía de las solicitudes de ayuda con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
Artículo 14
Retirada de las solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas total o parcialmente en cualquier momento.
No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y cuando ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.
2. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud en cuestión o parte de la misma.
TÍTULO III
CONTROLES
Artículo 15
Principios
Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.
CAPÍTULO I
Controles administrativos
Artículo 16
Controles cruzados
Los controles administrativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 deberán incluir, en particular:
a) controles cruzados de las parcelas agrícolas y los animales declarados para evitar la concesión de la misma ayuda en más de una ocasión con cargo al mismo año natural o a la misma campaña de comercialización, así como toda acumulación indebida de la ayuda concedida en virtud de regímenes de ayuda comunitarios que impliquen declaraciones de superficies;
b) controles cruzados realizados mediante la base de datos informatizada para comprobar el derecho a la ayuda.
CAPÍTULO II
Controles sobre el terreno
Sección I
Disposiciones comunes
Artículo 17
Principios generales
1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.
2. Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.
3. Se rechazarán las solicitudes si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.
Artículo 18
Niveles de control
1. El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente, cubrirá al menos:
a) un 5 % de todos los productores que presenten solicitudes de ayuda por superficie;
b) un 5 % de todos los productores que presenten solicitudes de ayuda por ganado, salvo cuando la base de datos informatizada no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, en cuyo caso el porcentaje se aumentará al 10 %. Estos controles sobre el terreno tendrán asimismo por objeto al menos un 5 % de todos los animales para cada régimen de ayuda por el que se solicite ayuda;
c) un 10 % de todos los productores que presenten solicitudes de ayuda por ganado con arreglo al régimen de ayuda por ovinos y caprinos.
2. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de importantes irregularidades en relación con un régimen de ayuda determinado, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso, además de incrementar adecuadamente el porcentaje de productores que deberán ser objeto de estos controles durante el año siguiente.
3. Cuando esté establecido que determinados elementos de un control sobre el terreno se realicen a partir de una muestra, ésta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros deberán fijar los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados sobre esa muestra revelan la existencia de irregularidades, las dimensiones y el alcance de la muestra se aumentarán oportunamente.
Artículo 19
Selección de las solicitudes para los controles sobre el terreno
1. La autoridad competente determinará qué productores deben ser sometidos a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgo y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgo tendrá en cuenta:
a) el importe de la ayuda;
b) el número de parcelas agrícolas y su superficie o el número de animales por el que se solicita la ayuda;
c) los cambios respecto del año anterior;
d) los resultados de los controles de años anteriores;
e) los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1760/2000;
f) los productores que se sitúen justo por encima o por debajo de cualquier nivel máximo o límite pertinente para la concesión de las ayudas;
g) las sustituciones de animales con arreglo al artículo 37;
h) otros parámetros que deberán definir los Estados miembros.
Con el fin de proveer este elemento de representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.
2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control será informado oportunamente de esos datos antes del inicio de dicho control.
Artículo 20
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá revisar los pormenores de los mismos. El informe deberá indicar, en particular:
a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;
b) las personas presentes;
c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas;
d) el número y el tipo de animales observados en los controles y, cuando así proceda, los números de marcas auriculares, las entradas en los registros y la base de datos informatizada, los justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales o de sus códigos de identificación;
e) si la visita ha sido inopinada o no, y, en éste último caso, el plazo de notificación previa;
f) las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.
2. Deberá brindarse al productor o su representante la oportunidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, los productores recibirán una copia del informe del control.
Cuando los controles sobre el terreno se efectúen mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros podrán decidir no brindar al productor o su representante la oportunidad de firmar el informe del control si los citados controles no ponen de manifiesto ninguna irregularidad.
Sección II
Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por superficie
Artículo 21
Elementos de los controles sobre el terreno Los controles sobre el terreno se ejercerán sobre todas las parcelas agrícolas para las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3508/92. No obstante, como parte de esos controles, las inspecciones in situ propiamente dichas podrán reducirse a una muestra de al menos la mitad de las parcelas agrícolas para las que se hayan presentado solicitudes.
Artículo 22
Determinación de las superficies
1. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente fijará un margen de tolerancia habida cuenta de la técnica de medición utilizada, la precisión de los documentos oficiales disponibles, los factores locales, como la pendiente y la forma de las parcelas, y las disposiciones del apartado 2.
2. Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.
En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder a la anchura tradicional de la región de que se trate sin superar 2 metros.
Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar una anchura superior a 2 metros si esas superficies se han tenido en cuenta para la fijación de los rendimientos de las regiones en cuestión.
3. Se empleará todo medio adecuado para comprobar la subvencionabilidad de las parcelas agrícolas. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando resulte necesario.
Artículo 23
Teledetección
1. Si un Estado miembro hace uso de la teledetección respecto de la totalidad o una parte de la muestra contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la selección de las zonas controladas por teledetección se efectuará teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los factores de riesgo pertinentes que deberán determinar los Estados miembros;
b) las disposiciones del artículo 19 sólo se aplicarán cuando no todos los productores de las zonas respectivas que presenten solicitudes de ayuda estén sometidos a controles sobre el terreno.
2. En relación con los controles por teledetección, los Estados miembros procederán:
a) a la fotointerpretación de imágenes por satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas sometidas a control con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;
b) al control sobre el terreno de todas las solicitudes respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.
3. Cuando los Estados miembros hagan uso de los procedimientos de teledetección, los controles adicionales contemplados en el apartado 2 del artículo 18 se efectuarán de la forma tradicional, sobre el terreno, si resulta imposible llevarlos a cabo mediante teledetección durante el año en curso.
Sección III
Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado
Artículo 24
Calendario de los controles sobre el terreno
1. El porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 para regímenes de ayuda, con excepción de los establecidos en el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, se efectuará durante el período de retención al menos para uno de esos regímenes de ayuda.
2. Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 se efectuará durante el período de retención. No obstante, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad durante el período de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por la Directiva 92/102/CEE en relación con los ovinos y caprinos, especialmente en materia de identificación de animales y llevanza adecuada de registros.
Artículo 25
Elementos de los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno tendrán por objeto todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control o, en el caso de los regímenes de ayuda por bovinos, también el ganado que no haya sido objeto de solicitudes.
2. Los controles sobre el terreno incluirán:
a) la comprobación de que el número de animales presentes en la explotación y respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y el número de animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de tales solicitudes, corresponde al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificado a la base de datos informatizada;
b) en relación con los regímenes de ayuda por bovinos, controles:
- de la exactitud de las entradas en el registro y las notificaciones a la base de datos informatizada, a partir de una muestra de justificantes como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, cuando así proceda, los pasaportes animales, correspondientes a los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno,
- de que la información mantenida en la base de datos informatizada coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno,
- de que todos los animales presentes en la explotación y aún sujetos a la obligación de retención tienen derecho a la ayuda solicitada,
- de que todos los animales de la especie bovina presentes en la explotación están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, van acompañados de pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada. Estos controles se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999; en todos los demás casos, las comprobaciones acerca de la correcta inscripción en los pasaportes animales, el registro y la notificación a la base de datos podrán efectuarse sobre una muestra;
c) en relación con los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, controles sobre el registro de que todos los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno han permanecido en la explotación durante todo el período de retención, además de una comprobación de la exactitud de las entradas del registro a partir de una muestra de los justificantes como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios.
Artículo 26
Medidas de control aplicables a los controles sobre el terreno en los mataderos
1. Se llevarán a cabo controles en los mataderos en relación con la prima especial por bovinos prevista en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y la prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento. En tal caso, los controles sobre el terreno efectuados por los Estados miembros deberán tener por objeto:
a) bien al menos un 30 % de todos los mataderos, seleccionados mediante un análisis de riesgo, en cuyo caso los controles cubrirán una muestra del 5 % del número total de bovinos sacrificados en ese matadero durante los 12 meses anteriores al control sobre el terreno, o
b) bien al menos un 20 % de los mataderos previamente aprobados con arreglo a una serie de criterios especiales de fiabilidad que deberán determinar los Estados miembros y seleccionados mediante análisis de riesgo, en cuyo caso los controles cubrirán una muestra del 2 % del número total de bovinos sacrificados en ese matadero durante los 12 meses anteriores al control sobre el terreno.
Estos controles sobre el terreno incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con las entradas en la base de datos informatizada y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio (o la información que los sustituya) enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999.
2. Los controles sobre el terreno en los mataderos incluirán comprobaciones físicas por muestreo de los procedimientos de sacrificio llevados a cabo el día del control. En caso necesario, se comprobará si las canales presentadas para su pesado cumplen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda.
Artículo 27
Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación
1. Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida en relación con los bovinos exportados a terceros países de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, todas las operaciones de carga serán objeto de controles sobre el terreno efectuados como sigue:
a) en el momento de la carga, se comprobará que todos los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares. Además, un 10 % de estos animales serán objeto de un control individual dirigido a comprobar su identificación;
b) en el momento de la salida del territorio comunitario,
- cuando el medio de transporte haya sido precintado con un sello aduanero, se comprobará que tal sello esté intacto; cuando así sea, sólo se procederá a un control por muestreo si existen dudas acerca de la regularidad de la carga,
- cuando el medio de transporte no haya sido precintado con un sello aduanero, o cuando éste aparezca dañado, volverá a controlarse al menos a un 50 % de los bovinos que hayan sido objeto de controles individuales en el momento de la carga,
2. Los pasaportes animales se entregarán a la autoridad competente de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1760/2000.
3. El organismo pagador contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 que sea responsable del pago de la prima examinará las solicitudes de ayuda en relación con los expedientes de pago y demás información disponible, prestando especial atención a los documentos de exportación y las observaciones de las autoridades de control competentes, y procederá a comprobar que los pasaportes animales han sido entregados de conformidad con el apartado 2.
Artículo 28
Disposiciones especiales referentes a los pagos adicionales
Por lo que respecta a los pagos adicionales previstos en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente Título. Cuando la aplicación de dichas disposiciones no resulte adecuada debido a la estructura del régimen de pago adicional, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente a1 establecido en el presente Reglamento.
Artículo 29
Disposiciones especiales referentes al informe del control
1. Cuando los Estados miembros lleven a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento de forma conjunta con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) n° 2630/97 de la Comisión (17), el informe de control previsto en el artículo 20 tendrá por complemento los informes redactados de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.
2. Por lo que respecta a los controles realizados en los mataderos, previstos en el apartado 1 del artículo 26, el informe de control establecido en el artículo 20 podrá consistir en una indicación en la contabilidad del matadero de los animales controlados.
Por lo que respecta a los controles previstos en el apartado 2 del artículo 26, el informe de control incluirá, entre otros extremos, los códigos de identificación, el peso de las canales y la fecha de sacrificio de todos los animales sacrificados y sometidos a control sobre el terreno ese día.
3. Por lo que respecta a los controles previstos en el artículo 27, el informe de control podrá ceñirse a una indicación de los animales así controlados.
4. Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el Título I del Reglamento (CE) n° 1760/2000, se transmitirán con la mayor brevedad a las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2630/97 copias del informe de control previsto en el artículo 20.
TÍTULO IV
BASE PARA EL CÁLCULO DE LA AYUDA, REDUCCIONES Y EXCLUSIONES
CAPÍTULO I
Comprobaciones relativas a las solicitudes de ayuda por superficie
Artículo 30
Principios generales
A efectos del presente capítulo, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes:
a) superficies forrajeras declaradas a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;
b) superficies forrajeras distintas de los pastos y de las superficies dedicadas a la producción de cultivos herbáceos a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, declaradas a efectos del artículo 13 de ese Reglamento;
c) pastos a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, declarados a los fines del artículo 13 de dicho Reglamento;
d) pastos permanentes declarados a efectos del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo (18);
e) superficies de cultivos a los que es aplicable un importe de ayuda diferente;
f) superficies retiradas del cultivo, y, cuando así proceda, superficies retiradas a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente.
Artículo 31
Base de cálculo
1. Si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
2. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 32 a 35, si la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos como consecuencia de la ejecución de controles administrativos o sobre el terreno, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
3. El cálculo de la superficie máxima que puede dar derecho a los pagos por superficie destinados a los productores de cultivos herbáceos se efectuará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción efectivamente determinada y de forma proporcional a los distintos cultivos. No obstante, los pagos a los productores de cultivos herbáceos, en relación con la superficie de tierra determinada, retirada de la producción, sólo se reducirán al nivel correspondiente a la superficie necesaria para producir 92 toneladas de cereales de conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.
4. Cuando los productores no hayan podido cumplir su obligación por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a efectos del artículo 48, conservarán el derecho a la ayuda por la superficie subvencionable en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.
Artículo 32
Reducciones y exclusiones por motivo de declaraciones excesivas
1. Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada sobrepase la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.
2. Si, respecto de la superficie global determinada incluida en una solicitud de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, la superficie declarada sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 en más de un 30 %, se denegará la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor con arreglo al apartado 2 del artículo 31 con cargo a esos regímenes durante el año natural en cuestión.
Si la diferencia es superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado con arreglo al párrafo primero. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva.
Artículo 33
Incumplimiento intencional
Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 2 del artículo 31, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año natural en cuestión.
Además, cuando la diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado con arreglo al párrafo primero. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva.
Artículo 34
Cálculo de las superficies forrajeras para las primas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999
1. El artículo 31, el apartado 1 del artículo 32 y el artículo 33 se aplicarán al cálculo de la superficie forrajera con vistas a la concesión de las ayudas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
2. Cuando se detecte una diferencia superior al 50 % entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31, el productor quedará, en relación con las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años naturales siguientes al año natural en que se descubra la irregularidad, excluido de nuevo respecto de una superficie forrajera igual a aquella por la que se deniegue la ayuda con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32.
3. Las reducciones y las exclusiones establecidas en los artículos 28 y 29 sólo se aplicarán cuando la superficie declarada haya o hubiera dado lugar a un pago más elevado.
Artículo 35
Cálculo de la superficie forrajera para la prima de extensificación contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999
1. Los pagos por extensificación previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 no podrán concederse por un número de animales superior a aquél por el que puedan abonarse las primas contempladas en el artículo 12 de dicho Reglamento tras la aplicación del artículo 34 del mismo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la superficie forrajera en cuestión se determinará con arreglo al artículo 31.
Si la carga ganadera correspondiente a la superficie así determinada no rebasa el límite máximo, esa superficie servirá de base para el cálculo del pago por extensificación.
Si se supera el límite, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor por las solicitudes de ayuda presentadas con cargo a los regímenes contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 durante el año natural en cuestión se reducirá en un 50 % del importe que el productor haya o hubiera recibido de otro modo como pago por extensificación.
3. Cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada se derive de irregularidades cometidas intencionadamente y cuando se rebase el límite máximo de la carga ganadera correspondiente a la superficie determinada, se denegará la totalidad del importe de ayuda contemplado en el apartado 2. Además, en este caso se aplicará en consecuencia el párrafo segundo del artículo 33.
CAPÍTULO II
Comprobaciones relativas a las solicitudes de ayuda por ganado
Artículo 36
Base de cálculo
1. Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda se reducirá al límite máximo establecido para el productor correspondiente.
2. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.
No obstante, cuando el productor no haya podido cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a efectos del artículo 48, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.
4. Cuando se detecten casos de incumplimiento del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de bovinos;
b) cuando las irregularidades detectadas consistan en entradas incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados sólo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de dos controles realizados en un período de 24 meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.
Lo dispuesto en el artículo 12 se aplicará a las entradas en el sistema de identificación y registro de bovinos y a las notificaciones al mismo.
Artículo 37
Sustituciones
1. Los animales de la especie bovina presentes en la explotación sólo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda. No obstante, las vacas nodrizas o las novillas que sean objeto de solicitudes de ayuda con arreglo al apartado 2 del artículo 6 o al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y las vacas lecheras que sean objeto de solicitudes de ayuda con arreglo al apartado 4 del artículo 13 de dicho Reglamento podrán ser sustituidas durante el período de retención dentro de los límites establecidos en esos mismos artículos sin que ello de lugar a la pérdida del derecho al pago de la ayuda solicitada.
2. Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 1 tendrán lugar en un plazo de 20 días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde la sustitución. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en los 10 días hábiles siguientes a la misma.
Artículo 38
Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda
1. Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si las irregularidades no afectan a más de 3 animales.
2. Si las irregularidades afectan a más de 3 animales, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el período de prima correspondiente se reducirá en:
a) un porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si no es superior a un 10 %;
b) el doble del porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3 del artículo 6, con cargo a esos regímenes durante el período de prima correspondiente.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, el productor quedará además excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado con arreglo al párrafo primero. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad.
3. Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.
4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, se denegará la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3 del artículo 36, con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente.
Cuando la diferencia establecida con arreglo al apartado 3 sea superior al 20 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado con arreglo al párrafo primero. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad.
Artículo 39
Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud
1. Cuando se detecten casos de incumplimiento de las disposiciones del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina como consecuencia de un control sobre el terreno relativo a bovinos no objeto de solicitud, el importe total de ayuda a que tendrá derecho el productor en virtud del apartado 3 del artículo 36 con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente, una vez aplicadas, cuando así proceda, las reducciones previstas en el artículo 38, se reducirá, excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a efectos del artículo 48, en un importe que se calculará mediante la fórmula establecida en el apartado 2.
Idéntica disposición se aplicará cuando se hayan notificado o introducido en los elementos del sistema de identificación y registro de bovinos más animales de la especie bovina que los presentes en la explotación.
El apartado 4 del artículo 36 se aplicará "mutatis mutandis".
2. El cálculo mencionado en el apartado 1 se efectuará mediante la siguiente fórmula:
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en la que:
a= número de casos de incumplimiento del sistema de identificación y registro de bovinos;
b= número de animales de la especie bovina presentes en la explotación en el momento del control sobre el terreno:
c= número medio de animales de la especie bovina en la explotación durante el año en que se efectúe el control sobre el terreno, aplicando "mutatis mutandis" el método utilizado a efectos del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999;
d= importe total de ayuda a que tiene derecho el productor en virtud del apartado 3 del artículo 36 con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente, una vez aplicadas, cuando así proceda las reducciones previstas en el artículo 38.
3. Cuando se lleven a cabo diversos controles sobre el terreno respecto de un mismo productor durante un año, las reducciones aplicables en virtud del apartado 1 se calcularán sobre la base de la media aritmética de los resultados correspondientes a cada uno de los controles sobre el terreno.
4. Cuando el incumplimiento mencionado en el apartado 1 sea intencional, no se concederá ayuda alguna con cargo al régimen o a los regímenes de ayuda de que se trate durante el período de prima correspondiente.
Artículo 40
Reducciones y exclusiones referentes a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitud
Cuando, respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 38 a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.
Artículo 41
Circunstancias naturales
Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 38 y 40 no se aplicarán cuando, por motivos imputables a las circunstancias naturales de la vida de la manada o el rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitudes de ayuda durante el período de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito a las autoridades competentes en un plazo de 10 días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.
Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o el rebaño los siguientes supuestos:
a) la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;
b) la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.
Artículo 42
Expedición de certificados y declaraciones falsos por parte de los mataderos
Por lo que respecta a las declaraciones o los certificados expedidos por los mataderos en relación con la prima por sacrificio de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, si se descubre que el matadero ha facilitado un certificado o una declaración falsos con mediación de negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el matadero en cuestión quedará privado al menos durante un año del derecho a realizar declaraciones o expedir certificados válidos para la obtención de primas.
Artículo 43
Comprobaciones referentes a los pagos adicionales
Por lo que respecta a los pagos adicionales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los Estados miembros aplicarán las reducciones y exclusiones correspondientes, las cuales deberán ser sustancialmente equivalentes a las previstas en el presente Título.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 44
Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones
1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el presente Título no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o consigan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.
2. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Título no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales los productores informen por escrito a la autoridad competente de que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter desde su presentación, siempre que los productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no haya notificado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud.
La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.
Artículo 45
Modificaciones y correcciones de las entradas en la base de datos informatizada
1. Respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, se aplicará el artículo 44, a partir del momento de presentación de la solicitud de ayuda, a los errores y omisiones en las entradas de la base de datos informatizada.
2. Respecto de los animales de la especie bovina no objeto de solicitud, las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 39 no se aplicarán si el productor comunica las modificaciones y correcciones de las entradas de la base de datos informatizada a la autoridad competente, siempre que el productor no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46
Pagos mínimos
Los Estados miembros podrán decidir no conceder ayuda alguna si el importe de cada solicitud de ayuda no supera 50 euros.
Artículo 47
Acumulación de sanciones
1. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán con carácter independiente e individual.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2988/95 del Consejo (19), las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones de Derecho comunitario o nacional.
Artículo 48
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
1. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.
2. Las autoridades competentes podrán reconocer como circunstancias excepcionales los supuestos siguientes:
a) el fallecimiento del productor;
b) una larga incapacidad profesional del productor;
c) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agrícola de la explotación;
d) la destrucción accidental de los edificios de la explotación destinados al ganado;
e) una epizootía que afecte a todo o parte del ganado del productor.
Artículo 49
Recuperación de los pagos indebidos
1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción de los anticipos o pagos abonados a los productores con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación. No obstante, los productores podrán proceder al reembolso sin esperar a esa reducción.
3. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.
El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, aunque no podrá ser en ningún caso inferior al tipo de interés aplicable a los importes pagaderos con arreglo a las normas nacionales.
4. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el productor.
Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago.
5. La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si el período transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente es superior a diez años.
No obstante, el período mencionado en el párrafo primero se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.
6. Los importes recuperables como consecuencia de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 13 y el Título IV estarán sujetos a un plazo de prescripción de cuatro años.
7. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 no se aplicarán a los anticipos.
8. Los Estados miembros podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por período de prima, siempre que sus disposiciones legales nacionales contemplen la renuncia a la recuperación de importes en casos semejantes.
Artículo 50
Cesión de explotaciones
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) "cesión de una explotación": la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;
b) "cedente": el productor cuya explotación se cede a otro productor;
c) "cesionario": el productor a quien se cede la explotación;
2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.
3. La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando:
a) en un plazo a partir de la cesión que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda;
b) el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;
c) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.
4. Una vez el cesionario haya informado a la autoridad competente de la cesión de la explotación y haya solicitado el pago de la ayuda con arreglo a la letra a) del apartado 2:
a) todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente recaerán en el cesionario;
b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes;
c) la explotación cedida se considerará, cuando así proceda, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el período de la prima considerado.
5. Cuando una solicitud de ayuda sea presentada una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación haya sido totalmente cedida por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en las letras a) y b) del apartado 3. En dicho caso, será aplicable la letra b) del apartado 4.
6. Los Estados miembros podrán decidir, en su caso, conceder la ayuda al cedente. En dicho caso:
a) no se concederá ninguna ayuda al cesionario; y
b) los Estados miembros deberán garantizar una aplicación análoga de los requisitos contemplados en los apartados 2 a 5.
Artículo 51
Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento y se prestarán asistencia mutua en la medida precisa para la ejecución de los controles establecidos en el mismo. En este sentido, los Estados miembros también podrán, cuando el presente Reglamento no determine las reducciones y exclusiones oportunas, determinar las sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros agentes comerciales, como los mataderos o las asociaciones participantes en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, como el registro actual del ganado de la explotación o el cumplimiento de las obligaciones de notificación.
2. Siempre que sea necesario o se halle así establecido, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y para asegurar que se comprueba la autenticidad de los documentos presentados o la exactitud de los datos intercambiados.
Artículo 52
Notificaciones
1. Cuando los Estados miembros introduzcan modificaciones en sus disposiciones de aplicación del sistema integrado, informarán de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, en el caso de los cultivos herbáceos, y el 31 de agosto de cada año a más tardar, en el de las primas por animales, un informe correspondiente a todo el año natural anterior que recoja, en particular, los siguientes aspectos:
a) el estado de aplicación del sistema integrado;
b) el número de solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales, desglosados por cada uno de los regímenes de ayuda según lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92;
c) el número de solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales que hayan sido objeto de control;
d) el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el Título IV.
Junto con las notificaciones mencionadas en el párrafo primero respecto de las primas por animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado.
En situaciones extraordinarias, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán establecer excepciones a las fechas indicadas en el párrafo primero.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
4. La base de datos informatizada creada como parte del sistema integrado se utilizará para avalar la información especificada en las normas sectoriales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 53
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3887/92. No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que expiren antes del 1 de enero de 2002.
2. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 3887/92 se entenderán hechas al presente Reglamento, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 54
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2002.
El artículo 3 y el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 52 serán aplicables con efectos a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.
(2) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.
(3) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.
(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.
(5) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.
(6) DO L 328 de 23.12.2000, p. 1.
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
(8) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.
(9) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(11) DO L 201 de 26.7.2001, p. 1.
(12) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(13) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.
(14) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(15) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(16) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(17) DO L 354 de 30.12.1997, p. 23.
(18) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(19) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 32
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid