LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en lo relativo, inter alia, a las condiciones de la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol en el cáñamo.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 796/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los resultados de las pruebas para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo sembradas en 2007. Estos resultados deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista de variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades autorizadas temporalmente para la campaña de comercialización 2008/09.
(3) A raíz de una solicitud presentada por Rumanía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 796/2004, dos nuevas variedades de cáñamo pueden optar a pagos directos.
(4) El Reglamento (CE) nº 796/2004 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) nº 796/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2008/09.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1550/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 79).
ANEXO
«ANEXO II
VARIEDADES DE CÁÑAMO QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS
a) Variedades de cáñamo
Beniko
Carmagnola
Chamaeleon
CS
Delta-Llosa
Delta 405
Denise
Dioica 88
Epsilon 68
Fedora 17
Felina 32
Felina 34 – Félina 34
Ferimon - Férimon
Fibranova
Fibrimon 24
Futura 75
Kompolti
Red Petiole
Santhica 23
Santhica 27
Silesia
Uso-3
b) Variedades de cáñamo autorizadas en la campaña de comercialización 2008/09
Bialobrzeskie
Cannakomp
Diana (1)
Fasamo
Kompolti hibrid TC
Lipko
Lovrin 110
Silvana
UNIKO-B
Zenit (1)
_________
(1) Solo en Rumanía, autorizada mediante la Decisión 2007/69/CE de la Comisión (DO L 32 de 6.2.2007, p. 167).».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid