LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 en lo relativo a las condiciones de la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo, entre otras cosas.
(2) De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 796/2004, los Estados miembros han notificado los resultados de los análisis del contenido de tetrahidrocannabinol de las variedades de cáñamo sembradas el año 2004. Estos resultados se deben tener en cuenta a la hora de elaborar la lista de las variedades de cáñamo en relación con los regímenes de ayudas por superficie en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades admitidas temporalmente en 2005/06. Algunas de esas variedades se deben someter al procedimiento B contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) nº 796/2004.
(3) Procede modificar el Reglamento (CE) nº 796/2004 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) nº 796/2004 quedará sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2005/06.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 17 de marzo de 2005
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
______________________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 239/2005 (DO L 42 de 12.2.2005, p. 3).
ANEXO
«ANEXO II
VARIEDADES DE CÁÑAMO CULTIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS
a) Cáñamo cultivado para la producción de fibras Beniko
Carmagnola
CS
Delta-Llosa
Delta 405
Dioica 88
Epsilon 68
Ferimon — Férimon
Fibranova
Fibrimon 24
Futura 75
Juso 14
Red Petiole
Santhica 23
Santhica 27
Uso-31
b) Cáñamo cultivado para la producción de fibras autorizado en la campaña de comercialización 2005/06 Bialobrzeskie
Chamaeleon (1)
Cannacomp
Fasamo
Fedora 17
Felina 32
Felina 34 — Félina 34
Fibriko TC
Finola
Lipko
Silesia (2)
Tiborszállási
UNIKO-B
___________
(1) En la campaña de comercialización 2005/06 se aplicará el procedimiento B del anexo I.
(2) Únicamente en Polonia, tal como autoriza la Decisión 2004/297/CE de la Comisión (DO L 97 de 1.4.2004, p. 66).».
ES 18.3.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 72/5
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