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Documento DOUE-L-1995-80735

Reglamento (CE) nº 1372/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 17 de junio de 1995, páginas 26 a 35 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80735

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2777/75 somete, a partir del 1 de julio de 1995, toda exportación de productos por la que se solicite una restitución a la exportación a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con la excepción de los pollitos de un día; que, por tanto, procede establecer disposiciones de aplicación específicas de este régimen para el sector de la

came de aves de corral y definir, en particular, las normas de presentación de la solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y en los certificados, completando a la vez el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, procede fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el marco del citado régimen ; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral lleva a prever la no transmisibilidad de certificados de exportación y supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de condiciones precisas; que es necesario prever condiciones especiales de acceso en el caso de los certificados de exportación a determinados mercados tradicionales para limitar durante un período transitorio las solicitudes especulativas que pudieran poner en peligro las producciones especializadas destinadas a tales mercados ;

Considerando que el apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 prevé que el complimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay en lo referente al volumen de exportación se garantiza sobre la base de los certificados de exportación ; que, por tanto, procede establecer un plan preciso con respecto a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados ;

Considerando que, además, conviene establecer que las comunicaciones de las decisiones referentes a las solicitudes de certificados de exportación no tengan lugar hasta después de un plazo de reflexión; que este plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y prever, en su caso, medidas especiales aplicables en particular a las solicitudes pendientes; que, en interés de los operadores, procede prever que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación ;

Considerando que es oportuno permitir, respecto a las solicitudes que tengan por objeto cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas y previa solicitud del operador, la expedición inmediata de los certificados de exportación ; que, no obstante estos certificados únicamente se benefician de la restitución de conformidad con las medidas que pueda tomar la Comisión para el período en cuestión ;

Considerando que, para garantizar una gestión exacta de las cantidades que deban exportarse, conviene establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 ;

Considerando que, para poder gestionar este régimen, la Comisión debe disponer de información precisa sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos ; que, en aras de la eficacia administrativa, conviene prever la utilización de un modelo único de comunicación entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que, para evitar la interrupción de las exportaciones en el

momento en que el Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay entre en vigor, conviene permitir la presentación de las solicitudes de certificado y la expedición de los certificados de exportación antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, pero siendo utilizables a partir de la fecha de su entrada en vigor;

Considerando que el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 prevé que, cuando se trate de pollitos de un día, la restitución a la exportación podrá concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori; que, por tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen, que debería garantizar también el control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay; que, no obstante, no parece necesario exigir una garantía para estos certificados solicitados tras la exportación ;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 572/73 de la Comisión, de 23 de febrero de 1973, por el que se establece la lista de los productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que pueden acogerse al régimen de fijación anticipada de las restituciones a la exportación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3501/93, y las del Reglamento (CEE) nº 3652/81 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1030/ 95, quedan sustituidas por las disposiciones del presente Reglamento y por las del Reglamento (CE) nº 1371/95 de la Comisión [disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en le sector de los huevos]; que, por tanto, procede derogar los citados Reglamentos a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1995, toda exportación de productos del sector de la came de aves de corral por la que se solicite una restitución a la exportación, con excepción de los pollitos de los códigos NC 0105 11 y 0105 19, quedará sujeta a la presentación de un certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

Artículo 2

1. El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta el final del segundo mes siguientes al de su expedición.

2. Las solicitudes de certificado y los certificados indicarán en la casilla 15 la designación del producto y en la casilla 16 el código del producto de once cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. En el Anexo I se indican las categorías de productos a que se refiere al párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y los importes de la garantía correspondiente a los certificados de exportación.

4. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes :

- Reglamento (CE) nº 1372/95,

- Forordning (EF) nr. 1372/95,

- Verordnung (EG) Nr. 1372/95,

- Kavovismos (EK) apiv. 1372/95,

- Regulation (EC) No 1372/95,

- Règlement (CE) nº 1372/95,

- Regolamento (CE) n. 1372/95,

- Verordening (EG) nr. 1372/95,

- Regulamento (CE) nº. 1372/95,

- Asetus (EY) N:o 1372/95,

- Förordning (EG) nr 1372/95.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al miércoles de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que lleva ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de aves de corral desde al menos doce meses ; no obstante, los minoristas y restauradores que vendan sus productos al consumidor final no podrán presentar solicitudes.

Hasta el 30 de junio de 1996, los certificados de exportación para las exportaciones con destino a los países contemplados en el Anexo IV sólo podrán solicitarlos personas físicas o jurídicas que puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber exportado como mínimo 1 000 toneladas de productos de los códigos NC 0207, 1602 20, 1602 31 y 1602 39 durante cada uno de los dos años naturales anteriores a aquél en que se hubieran presentado las solicitudes de certificado.

3. Los certificados de exportación se expedirán el lunes siguiente al período de tiempo a que se refiere el apartado 1, siempre que la Comisión no tome entre tanto ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4.

4. Cuando las solicitudes de certificado de exportación tengan por objeto cantidades o gastos que sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades a las que se dé salida normalmente, teniendo en cuenta los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2777/75, o los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá:

- fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas,

- rechazar las solicitudes por las que los certificados de exportación no se hubieran concedido todavía,

- suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante un período de cinco días laborables, como máximo, sin perjuicio de

que la suspensión pueda abarcar un período más largo que se decida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2777/75. En estos casos, las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Estas medidas podrán matizarse según la categoría de los productos.

5. Cuando las cantidades solicitadas se rechacen o reduzcan, la garantía se liberará inmediatamente por toda cantidad por la que no se hubiera satisfecho una solicitud.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán :

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía es liberada inmediatamente,

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del lunes siguiente al depósito de la solicitud de certificado.

Artículo 4

1. Cuando la solicitud a que se refiere al apartado 1 del artículo 3 tenga por objeto una cantidad igual o inferior a 25 toneladas y si el operador lo solicitara al mismo tiempo, la autoridad competente expedirá inmediatamente el certificado solicitado, haciendo constar en la casilla 22 al menos una de las indicaciones siguientes :

- Certificado de exportación sin perjuicio de medidas especiales de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1372/95,

- Eksportlicens udstedt med forbehold af særforanstaltninger i henhold til artikel 3, stk. 4, i forordning (EF) nr. 1372/95,

- Ausfuhrlizenz, erteilt unter Vorbehalt der besonderen Mabnahmen gemäb Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 1372/95,

- Mistomoietiko eçayoyes mov ekdidetai me tev emifulaçe tov eidikov metpov sumfova me to apivpo 3 mapaypafos 4 tov kavovismov (EK) apiv. 1372/95,

- Export licence issued subject to any particular measures taken under Article 3 (4) of Regulation (EC) No 1372/95,

- Certificat d'exportation délivré sous réserve de mesures particulières conformément à l'article 3 paragraphe 4 du règlement (CE) nº 1372/95,

- Titolo d'esportazione rilasciato sotto riserva d'adozione di misure specifiche a norma dell'articolo 3, paragrafo 4 del regolamento (CE) n. 1372/95,

- Uitvoercertificaat afgegeven onder voorbehoud van bijzondere maatregelen zoals bedoeld in artikel 3, lid 4, van Verordening (EG) nr. 1372/95,

- Certificado de exportaçao emitido sem prejuízo de medidas especiais em conformidade com o nº. 4 do artigo 3º. do Regulamento (CE) nº. 1372/95,

- Vientitodistus myönnetty, jollei asetuksen (EY) N:o 1372/95 3 artiklan 4 kohdan mukaisista erityistoimenpiteistä muuta johdu,

- Exportlicens utfärdad med förbehåll för särskilda åtgärder med stöd av artikel 3.4 i förordning (EG) nr 1372/95.

2. A partir del lunes siguiente a la semana durante la cual se hubiera

presentado la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente modificará, a solicitud del operador correspondiente, el certificado expedido en función de las medidas especiales adoptadas en virtud del apartado 4 del artículo 3 para la semana en cuestión. Para ello, tachará la indicación a que se refiere el apartado 1 e introducirá al menos una de las indicaciones siguientes en la casilla 22:

a) si no se han adoptado medidas especiales o si se ha fijado un porcentaje único de adjudicación :

- Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución por una cantidad de [...] toneladas de los productos que se indican en las casillas 17 y 18,

- Eksportlicens med forudfastsættelse af eksportrestitution for en mængde på [...] tons af de i rubrik 17 og 18 anforte produkter,

- Ausfuhrlizenz mit Vorausfestsetzung der Erstattung f r cine Menge von [...] Tonnen der in Feld 17 und 18 genannten Erzeugnisse,

- Mistomoietiko eçayoyes mov mepilambavei tov mpokavopismo tes emistpofes yia mia mosoteta [...] tovov mpoiovtov mov emfaivovtai sta tetpayovidia 17 kai 18,

- Export licence with adyance fixing of the refund for a quantity of [...] tonnes of the products shown in sections 17 and 18,

- Certificat d'exportation comportant fixation à l'avance de la restitution pour une quantité de [...] tonnes de produits figurant aux cases 17 et 18,

- Titolo d'esportazione recante fissazione anticipata della restituzione per un quantitativo di [...] t di prodotti indicati nelle caselle 17 e 18,

- Uitvoercertificaat met vaststelling vooraf van de restitutie voor [...] ton produkt vermeld in de vakken 17 en 18,

- Certificado de exportaqáo com prefixaçao da restituiçao para uma quantidade de [...] toneladas de produtos constantes das casas 17 e 18,

- Vientitodistus, johon sisältyy tuen ennakkovahvistus [...] tonnille kohdassa 17 ja 18 mainittuja tuotteita,

- Exportlicens med förutfastställelse av exportbidrag för en kvantitet av [...] ton av de produkter som nämns i fält 17 och 18.

b) si las solicitudes de certificado se han rechazado:

- Certificado de exportación sin derecho a restitución,

- Eksportlicens, der ikke giver ret til eksportrestitution,

- Ausfuhrlizenz ohne Anspruch auf Erstattung,

- Mistomoietiko eçayoyes xopis dikaioma yia omoiademote emistpofe,

- Export licence without entitlement to any refund,

- Certificat d'exportation ne donnant droit à aucune restitution,

- Titolo d'esportazione che non dà diritto ad alcuna restituzione,

- Uitvoercertificaat dat geen recht op een restitutie geeft,

- Certificado de exportaçao que nao dá direito a qualquer restituiçao,

- Vientitodistus ei oikeuta tukeen,

- Exportlicens som inte ger rätt till exportbidrag.

3. Las exportaciones efectuadas al amparo de un certificado expedido de acuerdo con las disposiciones del presente artículo sólo se beneficiarán de restituciones si se ajustan a la indicación hecha constar con arreglo a la letra a) del apartado 2.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transferibles.

Artículo 6

La cantidad exportada dentro de la tolerancia a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no dará derecho al pago de la restitución.

En la casilla 22 del certificado deberá hacerse constar al menos una de las indicaciones siguientes :

- Restitución válida por [...] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado),

- Restitutionen omfatter [...] t (den mængde, licensen vedrorer),

- Erstattung g ltig f r [...] Tonnen (Menge, f r welche die Lizenz ausgestellt wurde),

- Emistpofe isxuovsa yia [...] tovouç (mosoteta yia ten omoia exei ekdovei to mistomoietiko),

- Refund valid for [...] tonnes (quantity for which the licence is issued),

- Restitution valable pour [...]tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré),

- Restituzione valida per [...] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato),

- Restitutie geldig voor [...] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven),

- Restituiçao válida para [...] toneladas (quantidade relativamente à qual è emitido o certificado),

- Tuki on voimassa [...] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty),

- Ger rätt till exportbidrag för [...] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).

Artículo 7

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los miércoles a partir de las 13 horas y por telefax, lo siguiente :

a) las solicitudes de certificados de exportación que impliquen fijación anticipada de la restitución, a las que se refiere el artículo 1, presentadas de lunes a miércoles de la semana en curso;

b) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación el lunes anterior ;

c) las cantidades por las que se hubieran retirado las solicitudes de certificados de exportación, en el caso a que se refiere el apartado 6 del artículo 3, durante la semana anterior.

2. La comunicación de las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá precisar lo siguiente :

- la cantidad en peso del producto de cada categoría a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 ;

- el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, cuando el tipo de la restitución se diferencie por destinos ;

- el tipo de la restitución aplicable

- el importe total de la restitución en ecus fijado por anticipado para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de

la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.

4. Todas las comunicaciones referidas en los apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique « nada », se efectuarán de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo II.

Artículo 8

Las solicitudes de certificados de exportación utilizables para las exportaciones que se efectúen a partir del 1 de julio de 1995, podrán presentarse a partir del 19 de junio de 1995.

Artículo 9

1. En cuanto a los pollitos de los códigos NC 0105 11 y 0105 19, los operadores declaran en el momento en que lleven a cabo las formalidades aduaneras de exportación, que tienen la intención de solicitar la restitución por exportación.

2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar un día laborable después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los pollitos exportados. La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 22 la indicación a posteriori e indicarán la oficina de aduanas en que se hubieran realizado las formalidades aduaneras y la fecha de realización de tales formalidades.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, no se exigirá garantía alguna.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los lunes antes de las 13 horas y por telefax, el número de certificados de exportación « a posteriori » solicitados o la ausencia de solicitudes durante la semana anterior. Las comunicaciones se efectuarán siguiendo el modelo que se recoge en el Anexo III y deberán precisar, en su caso, los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre que la Comisión no tome ninguna de las medidas especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 después de la exportación en cuestión. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas se someterán a dichas medidas.

Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la realización de las formalidades aduaneras de exportación.

5. El artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará a los certificados aposteriori contemplados en los apartados 1 a 4.

Estos certificados serán presentados directamente por el interesado al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Tal organismo imputará y dará el visto bueno al certificado.

Artículo 10

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº, 572/73 y 3652/81.

No obstante, el Reglamento (CEE) nº 3652/81 seguirá siendo aplicable a los certificados con fijación anticipada expedidos antes del 1 de julio de 1995 en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados de exportación a que se refiere el artículo 1 a partir del 19 de junio de 1995.

No obstante, las medidas previstas en los artículos 4, 9 y 10 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Código del producto de la Importe de la

nomenclatura de los productos Categoría la garantía

agrícolas para las restituciones ecus/100 kg

por exportación (1) de peso neto

0105 11 11 000 1 -

0105 11 19 000

0105 11 91 000

0105 11 99 000

0105 19 90 000

0105 19 10 000 2 -

0207 21 10 900 3 15(2)

4(3)

0207 21 90 190 4 15(2)

4(3)

0207 22 10 000 5 4

0207 22 90 000

0207 41 11 900 6 7

0207 41 51 900

0207 41 71 190

0207 41 71 290

0207 42 10 990 7 7

0207 42 51 000 8 3

0207 42 59 000

(1) Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24.12.1987, p. 1) sección 8.

(2) Para los destinos enumerados en el Anexo IV.

(3) Otros destinos.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1372/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de exportación - Carne de aves de corral

Remitente:

Fecha:

Período: del lunes ... al miércoles

Estado miembro:

Persona de contacto responsable:

Teléfono:

Telefax:

Destinatario: DG VI/D/3 - Telefax : (32-2) 296 62 79 o 296 12 27.

- Parte A - Comunicación semanal (completar de forma separada por cada categoría)

Tipo de Importe global

Categoría Cantidad Destino la restitución de las restituciones

(ecus/100 kg) fijadas por

anticipado

Total por

categoría

Categoría Cantidades totales solicitadas por categoría

- Parte B - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales por categoría expedidas el lunes

- Parte C - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales por categoría retiradas durante la

semana anterior

Parte D - Comunicación mensual

Categoría Cantidades no utilizadas

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1372/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de exportación a posterioiri (pollitos)

Remitente:

Fecha:

Período: del lunes ... al viernes ...

Estado miembro:

Persona responsable:

Teléfono:

Telefax:

Destinatario: DG VI/D/3 - Telefax : (32-2) 296 62 79 o 296 12 27.

Comunicación semanal (completar de forma separada por cada categoría)

Importe global

Tipo de las

Categoría Cantidad Destino de la restitución restituciones

(ecus/ 100 unidades) fijadas por

anticipado

Total por

categoría

Categoría Cantidades totales solicitadas por categoría

ANEXO IV

Angola

Egipto

Arabia Saudí

Kuwait

Bahrein

Qatar

Omán

Emiratos Arabes Unidos

Jordania

República de Yemen

Líbano

Siria.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1995
  • Fecha de publicación: 17/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1995
  • Aplicable, con las salvedades indicadas, desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 26/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 633/2004, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80720).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y IV, por Reglamento 1383/2001, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81749).
  • SE SUSPENDE el apartado 3 del art.3, por Reglamento 682/2001, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80911).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 4 y 7.1 y se SUSTITUYEN los anexos I y II, por Reglamento 2337/99, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82102).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y III, por Reglamento 2581/98, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82144).
  • SE COMPLETA el art. 2, por Reglamento 2370/96, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82150).
  • SE AÑADE el apartado 5 al art. 2 y el Anexo IV y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 2238/96, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81928).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1158/96, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80944).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 180/96, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80152).
  • SE MODIFICA los arts. 3.1, 7.1 y el Anexo II y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 2841/95, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81793).
  • SE SUSTITUYE el Anexo IV y se modifican los apartados 2 y 4 del art. 3, por Reglamento 2523/95, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81557).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Restituciones a la exportación

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