LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 3183/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 2082/87 (4), que, a su vez, sustituyó al Reglamento (CEE) Nº 193/75 (5), el cual, a su vez, sustituyó al Reglamento (CEE) No 1373/70 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que las disposiciones de dicho Reglamento han sido modificadas en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de claridad y de eficacia administrativa, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, introduciendo determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables;
Considerando que los reglamentos comunitarios que han introducido los certificados de importación y exportación disponen que toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de ella quede sujeta a la presentación de tales certificados; que, por consiguiente, es conveniente precisar el ámbito de aplicación de estos últimos, excluyendo las operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones stricto sensu;
Considerando que, cuando se someten productos al régimen previsto por el Reglamento (CEE) Nº 1999/85 del Consejo,
de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (7), las autoridades competentes pueden permitir, en determinados casos, que los productos se despachen a libre práctica ya sea en su estado natural o previa transformación; que, para garantizar una gestión correcta del mercado, procede exigir, en tal caso, la presentación de un certificado de importación para el producto que efectivamente se despache a libre práctica; que, no obstante, cuando el producto que se despache efectivamente a libre práctica haya sido obtenido a partir de productos de base procedentes en parte de terceros países y en parte del mercado comunitario, sólo procede tomar en consideración los productos de base procedentes de terceros países o resultantes de la transformación de productos de base procedentes de terceros países;
Considerando que las exacciones reguladoras aplicables cuando se despachen a libre práctica productos que se encuentren sometidos al régimen de perfeccionamiento activo se determinan en el Reglamento (CEE) Nº 1999/85; que, debido a esta circunstancia, no se puede admitir que el certificado de importación presentado cuando se despachen a libre práctica los productos implica una fijación anticipada de la exacción reguladora; que, no obstante, puede suceder que la exacción reguladora se determine en el marco de una licitación, como ocurre actualmente en el caso del aceite de oliva; que, por ello, la exacción reguladora aplicable figura en el certificado de importación;
Considerando que los certificados de importación y de exportación tienen por
objeto garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados; que determinadas operaciones se refieren a cantidades pequeñas; que, por razones de simplificación de los procedimientos administrativos, parece aconsejable eximir para tales operaciones de la obligación de presentar los certificados de importación o de exportación;
Considerando que no se exige certificado de exportación para las operaciones de avituallamiento de los buques y aeronaves en la Comunidad si no se solicita la fijación anticipada de una exacción reguladora o de una restitución; que, puesto que la justificación es semejante, dicha disposición debería aplicarse asimismo a las entregas destinadas a las plataformas y buques militares, así como a las operacio- nes de avituallamiento en los terceros países; que, por idénticas razones, parece conveniente eximir para las operaciones contempladas en el Reglamento (CEE) Nº 918/83 del Consejo (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1315/88 (9), de la obligación de presentar certificados;
Considerando que, habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos o mercancías considerados, es conveniente admitir cierta tolerancia en la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado;
Considerando que, para hacer posible la realización simultánea de varias operaciones sobre la base de un mismo certificado, procede prever la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan;
Considerando que la normativa comunitaria relativa a los diferentes sectores de la organización común de mercados agrícolas dispone que los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada son válidos para una operación efectuada en la Comunidad; que dicha normativa exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros;
Considerando que los Reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la expedición de estos últimos estará supeditada a la constitución de una garantía que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez de los mismos; que es conveniente definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar;
Considerando que el certificado que debe utilizarse, que implica la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora, está determinado por la clasificación arancelaria del producto; que, para determinadas mezclas, la determinación del tipo de la restitución o de la exacción reguladora no depende de la clasificación arancelaria del producto, sino de las normas específicas previstas a tal fin; que, por consiguiente, en los casos en que el componente sobre el que se calcule la restitución o la exacción reguladora a la importación aplicable a la mezcla no corresponda a la clasificación arancelaria de la mezcla, procede prever que la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fijado por anticipado;
Considerando que, en ocasiones, los certificados de importación se utilizan
para la gestión de regímenes cuantitativos de importación; que dicha gestión sólo es posible en la medida en que se conozcan las importaciones realizadas, sobre la base de los certificados expedidos dentro de plazos relativamente cortos; que, en tales casos, no se exige la presentación de pruebas de la utilización de los certificados en aras de una correcta gestión administrativa sino que dicha presentación se convierte en un elemento esencial de la gestión de dichos regímenes cuantitativos; que dicha prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar Nº 1 del certificado y, en su caso, de los extractos; que es posible aportar dicha prueba en un plazo relativamente breve; que, por tanto, es conveniente prever dicho plazo, que es aplicable en aquellos casos a que hace referencia la normativa comunitaria sobre certificados utilizados para la gestión de los regímenes cuantitativos de importación;
Considerando que el importe de la garantía que debe constituirse para solicitar un certificado puede, en determinados casos, ser mínimo; que, con objeto de no sobrecargar la tarea de las administraciones competentes, conviene que no se exija garantía en tales casos;
Considerando que el certificado de importación o de exportación confiere el derecho de importar o el derecho de exportar; que, debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación;
Considerando que, en el caso de los procedimientos simplificados de importación o de exportación, la presentación del certificado al servicio de Aduanas puede efectuarse posteriormente; que, no obstante, el importador o el exportador debe estar en posesión del certificado en la fecha considerada como fecha de aceptación de la declaración de importación o de exportación y tener este documento a disposición del servicio de Aduanas;
Considerando que, en determinados casos de exportación en que la presentación de un certificado sólo es necesaria para poder beneficiarse de una fijación anticipada, resulta posible flexibilizar la normativa existente y autorizar a los Estados miembros para que establezcan un procedimiento simplificado para la tramitación administrativa de dicho documento; que, cuando una autoridad es competente para expedir el certificado y para pagar la restitución a la exportación, el certificado puede ser conservado por dicha autoridad;
Considerando que, por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; que, no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas y referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos;
Considerando que, cuando se somete un producto a alguno de los regímenes previstos en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE) Nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
Nº 1469/88 (11), no es necesario cumplir ninguna formalidad en la Aduana de la que dependa la estación fronteriza, en caso de que el tránsito se inicie dentro de la Comunidad y deba finalizar fuera de ésta; que, cuando se haga uso de alguno de dichos regímenes, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever modalidades especiales de liberación de la garantía;
Considerando que, como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, puede ocurrir que el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad no pueda ser presentado, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a su destino en los casos contemplados en el artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 de la Comisión (12), modificado por el Reglamento (CEE) No 3494/88 (13); que una situación de este tipo puede crear un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tales casos, reconocer otros documentos como equivalentes;
Considerando que los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la garantía se pierde total o parcialmente si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o sólo se realiza parcialmente; que procede precisar las disposiciones aplicables en la materia, en particular en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos, por motivos de fuerza mayor; que, en tales casos, o bien puede considerarse anulada la obligación de importar o de exportar, o bien puede prorrogarse el período de validez del certificado; que, no obstante, para evitar la posible perturbación de la gestión de mercado, es oportuno limitar dicha prórroga a un período máximo de seis meses calculado a partir del final del período de validez inicial;
Considerando que, por razones de simplificación administrativa, parece oportuno prever que la garantía pueda liberarse en su totalidad cuando el importe total que se pierda por un certificado sea insignificante;
Considerando que el régimen aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 en los intercambios entre la Comunidad y Portugal será, durante la primera etapa, el vigente antes de la adhesión;
Considerando que la liberación de la garantía constituida en el momento de la expedición de los certificados depende de la presentación, ante los organismos competentes, de la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;
Considerando que, teniendo en cuenta la singularidad del régimen de transición por etapas, conviene establecer que la garantía constituida en el momento de la expedición de un certificado de exportación se libere desde el momento en que se hayan despachado a consumo en Portugal los productos para los que se haya expedido el certificado;
Considerando que, en caso de aplicarse una exacción compensatoria, es necesario prever claramente el momento en que debe presentarse el certificado de importación;
Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom) Nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los
plazos, fechas y términos (14), prevé en el apartado 4 de su artículo 3 que, si el último día de un plazo fuere festivo, un domingo o un sábado, el plazo finalizará al expirar el día hábil siguiente; que dicha disposición tiene por efecto la prórroga del plazo de utilización de los certificados en determinados casos; que tal medida dirigida a facilitar el comercio no debe tener por efecto un cambio en las condiciones económicas de la operación de importación o de exportación;
Considerando que, en determinados sectores de la organización común de mercados agrícolas, sólo se prevé la expedición de certificados de exportación después de un plazo de reflexión; que dicho plazo debe permitir evaluar la situación del mercado y suspender, en su caso, y en particular en caso de dificultades, las solicitudes en curso, lo que conduce a la denegación de las mismas; que procede precisar que tal posibilidad de suspensión se refiere asimismo a los certificados solicitados en el marco del artículo 44 del presente Reglamento y que, una vez transcurrido el plazo de reflexión, la solicitud del certificado ya no puede ser objeto de una nueva medida de suspensión;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (15) establece en su artículo 14 que los productos agrícolas exportados al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada sólo podrán acogerse a las disposiciones de dicho Reglamento si se han respetado las disposiciones comunitarias en materia de certificados; que resulta necesario establecer normas especiales de aplicación del régimen de certificados para los productos que puedan acogerse a las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 754/76;
Considerando que determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 754/76 han sido establecidas por el Reglamento (CEE) Nº 2945/76 de la Comisión (16);
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (17), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3069/86 (18), establece en su artículo 22 que las mercancías despachadas a libre práctica al amparo de un certificado de importación o de fijación anticipada sólo pueden acogerse al régimen de devolución o de condonación de los derechos de importación cuando se acredite que las autoridades competentes han adoptado las medidas necesarias para anular los efectos de la operación de despacho a libre práctica en lo que se refiere al certificado;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1574/80 de la Comisión (19) establece de forma general, en el apartado 2 de su artículo 3, determinadas disposiciones de aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79, y, en particular, que las autoridades encargadas de la expedición de los certificados deben facilitar una certificación;
Considerando que procede establecer en el presente Reglamento todas las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79; que, en determinados casos, resulta posible cumplir las
disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) Nº 1430/79 sin recurrir a la autorización de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 1574/80;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I ALCANCE DEL REGLAMENTO Artículo 1 El presente Reglamento, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria especial para determinados productos, establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, en lo sucesivo llamados "certificados", establecido o previsto por:
- el artículo 19 del Reglamento Nº 136/66/CEE (materias grasas),
- el artículo 4 bis del Reglamento Nº 142/67/CEE (semillas de colza, de nabina y de girasol),
- el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 804/68 (leche y productos lácteos),
- el artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 805/68 y el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) Nº 885/68 (carne de vacuno),
- el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2358/71 (semillas),
- el artículo 12 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 (cereales),
- el artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº 2759/75 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 2768/75 (carne de porcino),
- el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 2774/75 (huevos),
- el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 2779/75 (carne de aves de corral),
- el artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 1418/76 (arroz),
- el artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 1837/80 (carnes de ovino y caprino),
- el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 3035/80 (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado).
- el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 1785/81 (azúcar, isoglucosa),
- los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) Nº 426/86 (productos transformados a base de frutas y hortalizas),
- el artículo 52 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (vinos).
TITULO II AMBITO DE APLICACION DE LOS CERTIFICADOS Artículo 2 1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para productos;
a) que no sean despachados a libre práctica en la Comunidad, o b) cuya exportación se efectúe en el marco:
- de un régimen aduanero que permita la importación con suspensión de los derechos de aduana, de las exacciones de efecto equivalente o de las exacciones reguladoras agrícolas, o - del régimen especial que permite la exportación sin percepción de derechos de exportación contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CEE) Nº 1999/85.
2. Las disposiciones del apartado 1, por lo que se refiere a la exportación, se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones especiales contempladas en el apartado 4 del artículo 3.
Artículo 3 1. En caso de despacho a libre práctica de productos que estén sometidos al régimen de perfeccionamiento activo y que no contengan productos de base contemplados en la letra a), del apartado 2, deberá
presentarse un certificado de importación para el producto efectivamente despachado a libre práctica en la medida en que éste esté sujeto a la presentación de tal certificado.
2. En caso de que se despachen a libre práctica productos que estén sometidos a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contengan a la vez:
a) uno o varios productos de base que se encontraban en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, pero que ya no lo estén debido a su incorporación al producto efectivamente despachado a libre práctica, y b) uno o varios productos de base que no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado,
no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, deberá presentarse un certificado de importación para cada uno de los productos de base contemplados en la letra b) y efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos estén sujetos a la presentación de tal certificado.
No obstante, no habrá que presentar certificado de importación cuando el producto efectivamente despachado a libre práctica no esté sujeto a la presentación de tal certificado.
3. El certificado o los certificados de importación presentados en el momento del despacho a libre práctica de un producto en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán implicar fijación anticipada, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a determinados productos agrícolas.
4. En los intercambios entre España, Portugal y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, el certificado o los certificados de importación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán presentarse en el momento de la aplicación de la exacción compensatoria. Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión.
5. En el momento de la exportación de un producto que esté sometido a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contenga uno o varios productos de base mencionados en la letra a) del apartado 2, deberá presentarse un certificado de exportación para cada uno de dichos productos de base en la medida en que éstos estén sujetos a la presentación de tal certificado.
No obstante, no habrá que presentar certificado de exportación cuando el producto efectivamente exportado no esté sujeto a la presentación de tal certificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo siguiente.
En el momento de la exportación de productos compuestos que se beneficien de una restitución a la exportación fijada por anticipado por razón de uno o varios de sus componentes, la situación aduanera de cada uno de estos últimos sólo se tomará en consideración para la aplicación del régimen de certificados.
6. Para los productos a que se refiere el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal y durante el período contemplado en el artículo 260 de dicha Acta, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apar-
tado 4.
Artículo 4 1. En caso de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 565/80 del Consejo (20), el certificado de exportación que deberá presentarse o, en su caso, el certificado de fijación anticipada será el aplicable al producto transformado que vaya a exportarse o al producto de base, con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 3035/80, que vaya a exportarse en forma de mercancía.
2. En caso de sometimiento al régimen contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 565/80, el certificado de exportación que deberá presentarse o, en su caso, el certificado de fijación anticipada será el aplicable al producto sometido a dicho régimen o al producto de base, con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 3035/80 del Consejo (21), contenido en la mercancía sometida a dicho régimen.
Artículo 5 1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones:
- contempladas en los artículos 34, 38, 42, 43 y 44 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87, o - desprovistas de todo carácter comercial, o - mencionadas en el Reglamento (CEE) Nº 918/83, o - cuyas cantidades habrían requerido la expedición de un certificado para el que el importe de la garantía es inferior o igual a 5 ecus. No obstante, si la cantidad en kilogramos correspondiente a 5 ecus no fuere 50 o un múltiplo de 50, el límite máximo de la garantía se considerará tal que la cantidad en kilogramos es igual a 50 o al múltiplo de 50 inmediatamente superior. Además, si el certificado se expidiere por cabeza y el importe de 5 ecus no correspondiere a un número entero de cabezas, el límite máximo de la garantía se considerará tal que el número de cabezas es igual al número entero inmediatamente superior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, habrá de presentarse un certificado cuando se solicite la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución, o cuando la operación de importación o de exportación tenga lugar en el marco de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda por medio del certificado.
2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por operaciones desprovistas de todo carácter comercial:
a) en caso de importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envíos, los envíos destinados a particulares y que se ajusten a los criterios establecidos por las disposiciones preliminares del punto 2 de la letra C del Título II de la Primera Parte de la nomenclatura combinada;
b) en caso de exportación, las efectuadas por los particulares que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a).
Artículo 6 No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado en el momento del despacho a libre práctica de los productos que se acojan a las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 754/76 referente al régimen llamado "de retornos".
Artículo 7 1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado de exportación en el momento de la aceptación de la declaración de reexportación de productos para los que el exportador aporte la prueba de que se ha adoptado una decisión favorable de devolución o condonación de los derechos de importación con respecto a los mencionados productos con arreglo
a las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 1430/79.
2. Deberá presentarse un certificado de exportación cuando los productos estén sujetos, en el momento de su exportación, a la presentación de un certificado de exportación y las autoridades competentes admitan la declaración de reexportación antes de haber decidido sobre la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación. Dicho certificado no podrá implicar la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.
TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Sección 1 Alcance de los certificados y de los extractos de certificados Artículo 8 1. El certificado de importación o de exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o a exportar, con arreglo al certificado, y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez, la cantidad indicada del producto de que se trate. Dicho certificado, según los casos, irá o podrá ir acompañado de una fijación anticipada del tipo de exacción reguladora o de la restitución, así como del montante compensatorio monetario y del montante compensatorio de adhesión en las condiciones establecidas por la normativa del sector de que se trate.
Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, en los términos del artículo 20 del Reglamento (CEE) Nº 2220/85 de la Comisión (22).
2. El certificado de fijación anticipada contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 3035/80 obligará a exportar, con arreglo al certificado, y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez, la cantidad de productos de base consignados en el Anexo A del mencionado Reglamento, indicada en el certificado, en forma de una o varias mercancías enumeradas en los Anexos B o C de ese mismo Reglamento e igualmente indicadas en el certificado.
Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, en los términos del artículo 20 del Reglamento (CEE) Nº 2220/85.
3. Los certificados obligarán a importar del país o del grupo de países o a exportar al país o al grupo de países indicados en el certificado, en los casos contemplados en el artículo 44 y en los casos en que dicha obligación esté prevista en la normativa comunitaria específica de cada sector de productos.
4. Cuando la cantidad importada o exportada supere en un 5%, como máximo, la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada o exportada con arreglo a dicho documento.
5. Cuando la cantidad importada o exportada sea inferior en un 5%, como máximo, a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar.
6. A los efectos de aplicación de los apartados 4 y 5, cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 5% en ellos contemplado se redondeará, en su caso, en el número entero de cabezas inmediatamente superior.
7. Cuando, en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 1182/71, se utilice un certificado que comprenda una
fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución el primer día hábil siguiente al último día de su período de validez normal, dicho certificado se considerará utilizado, en lo que se refiere a los importes fijados por anticipado, el último día de su período de validez normal.
Artículo 9 1. Las obligaciones que resulten de los certificados no serán transmisibles. Los derechos que resulten de los certificados serán transmisibles por el titular del certificado durante el período de validez de este último. Dicha transmisión sólo podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto. La transmisión se referirá a las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto.
2. En caso de solicitud de transmisión por el titular, el organismo emisor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:
- el nombre, apellidos y domicilio del cesionario,
- la fecha de dicha consignación certificada con su sello.
3. La transmisión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.
4. El cesionario no podrá transmitir su derecho ni proceder a su retrocesión a titular.
Artículo 10 Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.
Artículo 11 Los certificados y extractos expedidos, las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se atribuyan a los documentos expedidos y a las menciones y visados puestos por las autoridades de dichos Estados miembros.
Artículo 12 1. Cuando un certificado que implique una fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la importación se utilice para exportar o importar una mezcla, la mezcla importada o exportada no se beneficiará del tipo fijado por anticipado en caso de que la clasificación arancelaria del componente sobre el que se calcule la restitución o la exacción reguladora a la importación aplicable a la mezcla no corresponda al de la mezcla.
2. Cuando un certificado que implique una fijación anticipada de la restitución a la exportación se utilice para exportar un surtido, el tipo fijado por anticipado sólo se aplicará al componente que tenga la misma clasificación arancelaria que el surtido.
Sección 2 Solicitud y expedición de certificados Artículo 13 1. Las solicitudes de certificados se dirigirán o presentarán ante el organismo competente en formularios impresos y/o extendidos con arreglo a las disposiciones del artí- culo 16, bajo pena de inadmisibilidad.
No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que hubieren figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la telecomunicación escrita vaya seguida del subsiguiente envío o de una entrega directa al organismo competente de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a las disposiciones del artículo
16. En este caso, la fecha de la telecomunicación escrita será considerada como el día de la presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita.
2. La solicitud de certificado sólo podrá anularse por carta o telecomunicación escrita recibida por la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.
Artículo 14 1. Las solicitudes que contengan condiciones no previstas por la normativa comunitaria serán rechazadas.
2. La solicitud de certificado se rechazará cuando no se haya constituido una garantía suficiente ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar, a las 13 horas.
3. Cuando, con respecto a un certificado, el importe total de la garantía sea inferior o igual a 5 ecus o cuando el certificado se extienda a nombre de un organismo de intervención, no se exigirá garantía alguna.
Los Estados miembros podrán expedir certificados no acompañados de una garantía si el importe de ésta fuere igual o inferior a 25 ecus, siempre que la solicitud se presente ante el organismo competente del Estado miembro en el que el solicitante esté domiciliado. Dichos certificados deberán devolverse al organismo emisor lo antes posible y, a más tardar, en el momento de la expiración del período de validez.
4. No se exigirá garantía para los certificados de exportación que no impliquen una fijación anticipada expedidos para las exportaciones a terceros países en el marco de operaciones de ayuda alimentaria extracomunitarias efectuadas por organismos con fines humanitarios autorizados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75, o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado.
Dichos certificados deberán devolverse al organismo emisor lo antes posible y, a más tardar, en el momento de la expiración del período de validez.
Artículo 15 1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en que el organismo competente reciba la solicitud - siempre que dicha recepción tenga lugar, a más tardar, a las 13 horas -, tanto si ésta se presenta ante el organismo competente como si se envía por carta o por telecomunicación escrita.
2. Las solicitudes de certificados recibidas en un día inhábil para el organismo competente, o en un día hábil para éste pero después de las 13 horas, se considerarán presentadas el primer día hábil - para el organismo - siguiente al día de su recepción efectiva.
3. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.
Artículo 16 1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13, las solicitudes de certificados, los certificados y los extractos de certificados se extenderán en formularios con arreglo a los modelos que figuran en el Anexo I. Dichos formularios deberán cumplimentarse con arreglo a las indicaciones que figuren en ellos y a las disposiciones comunitarias específicas de cada
sector de productos.
2. Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar Nº 1, el ejemplar Nº 2 y la solicitud, así como, en su caso, los ejemplares suplementarios del certificado.
No obstante, los Estados miembros podrán prescribir que los solicitantes cumplimenten sólo las solicitudes en lugar de los legajos contemplados en el párrafo anterior.
En caso de que, como consecuencia de una disposición comunitaria, la cantidad para la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente solicitada, la cantidad solicitada y el importe de la garantía correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado.
Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar Nº 1 y el ejemplar Nº 2.
3. Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras de los ejemplares Nº 1 y la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde para los formularios relativos a la importación y de color bistre para los formularios relativos a la exportación.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a su individualización. Según el Estado miembro que expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes: BE para Bélgica, DK para Dinamarca, DE para la República Federal de Alemania, EL para Grecia, ES para España, FR para Francia, IE para Irlanda, IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PT para Portugal y UK para el Reino Unido.
En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo emisor.
5. Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán a máquina. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes para que cumplimenten únicamente las solicitudes a mano, con tinta y en letras mayúsculas.
6. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargados de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal, preferentemente de acero. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación.
7. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a sus o a alguna de sus lenguas oficiales.
Artículo 17
1. Cuando la exacción reguladora a la importación sea objeto de una solicitud de fijación anticipada y cuando, en el momento de la expedición del certificado, no se conozca el precio de umbral para uno o varios meses de validez del certificado, se indicará en la casilla 23 el tipo provisional de la exacción reguladora para los meses de que se trate. Dicho tipo se calculará para tales meses en función de los datos conocidos y del precio de umbral aplicable para el último mes de la campaña en curso. Se consignará en la casilla 24 del certificado la mención relativa al ajuste que deba realizarse.
2. Cuando el certificado o el extracto se utilicen para una importación en la República Federal de Alemania o en Italia, los servicios competentes de dichos Estados miembros podrán exigir que aquéllos contengan el tipo o tipos ajustados de la exacción reguladora. En tal caso, este tipo o estos tipos serán consignados, a instancia del titular o del cesionario, en la casilla 23 por el organismo emisor del certificado, una vez que se conozca el precio de umbral. Dicho organismo indicará la fecha y estampará su sello.
Artículo 18
1. Cuando los importes resultantes de la conversión en moneda nacional de cantidades expresadas en ecus que deban consignarse en los formularios de certificado comprendan tres decimales o más, sólo se mencionarán los dos primeros decimales. En tal caso, el segundo decimal se redondeará en la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco.
2. No obstante, cuando la conversión de cantidades expresadas en ecus se efectúe en libras irlandesas o en libras esterlinas, el límite de los dos primeros decimales que figura en el apartado 1 será sustituido por el límite de los cuatro primeros decimales.
En tal caso, el cuarto decimal se redondeará en la cifra superior cuando el quinto decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.
Artículo 19
1. Los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado "ejemplar para el titular" y con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante y el segundo, denominado "ejemplar para el organismo emisor" y con el número 2, será conservado por el organismo emisor.
2. Cuando el certificado se expida por una cantidad inferior a la solicitada, el organismo emisor indicará:
- en las casillas 17 y 18 del certificado, la cantidad por la que se expide
el certificado,
- en la casilla 11 del certificado, el importe de la garantía correspondiente.
La garantía relativa a la cantidad para la que no sea satisfecha una solicitud se liberará de inmediato.
Artículo 20
1. Si lo solicitare el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar Nº 1 del certificado, los organismos competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento.
Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, denominado "ejemplar para el titular" y con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante y, el segundo, denominado "ejemplar para el organismo emisor" y con el número 2, será conservado por el organismo emisor.
El organismo emisor del extracto imputará en el ejemplar No 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto, incrementada en la tolerancia. En tal caso, se pondrá la mención "extracto" junto a la cantidad imputada en el ejemplar Nº 1 del certificado.
2. Un extracto de certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.
3. Los ejemplares Nº 1 de los extractos que hayan sido utilizados y de los que hayan caducado serán entregados por el titular al organismo emisor del certificado junto con el ejemplar Nº 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar Nº 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares Nº 1 de los extractos.
Artículo 21
1. A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado.
2. No obstante, se podrá prever que el período de validez del certificado comience a partir de la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la expedición efectiva se incluirá dentro del período de validez del certificado.
Sección 3 Utilización de los certificados Artículo 22 1. El ejemplar Nº 1 del certificado se presentará en la Aduana donde se acepte:
a) en el caso de un certificado de importación o de fijación anticipada de la exacción reguladora, la declaración de importación
b) en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa:
- a la exportación fuera de la Comunidad,
o - a alguna de las entregas contempladas en los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87,
o - al sometimiento al régimen contemplado en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87,
o - al sometimiento a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) No 565/80.
2. El ejemplar Nº 1 del certificado se presentará o se tendrá a disposición del Servicio de Aduanas en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.
3. El ejemplar Nº 1 del certificado será entregado al interesado previa imputación y visado por la Aduana a que se refiere el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación será verificada y visada en todos los casos por la Aduana competente.
Artículo 23
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, cuando los productos exportados no estén sujetos a la presentación de un certificado de exportación pero se haya fijado por anticipado para los mismos la restitución a la exportación, un Estado miembro podrá permitir que el certificado que implique una fijación anticipada sólo se someta a la autoridad responsable en dicho Estado miembro para el pago de la restitución.
2. El Estado miembro determinará los casos de aplicación del apartado 1 y las condiciones que deba cumplir el interesado para poder acogerse al procedimiento contemplado en el apartado 1. Además, las disposiciones adoptadas por el Estado miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.
3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado. La fecha que deberá considerarse como fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.
4. En el momento de la aceptación de la declaración, el interesado deberá en particular indicar, en el documento utilizado para beneficiarse de la restitución, que hace uso de las disposiciones del presente artículo, así como el número del certificado que deba utilizarse para el cálculo del pago de la restitución.
Artículo 24
1. Las menciones consignadas en los certificados y los extractos de certificados no podrán modificarse después de su expedición.
2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverá al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.
Si el organismo emisor del certificado estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención "certificado corregido el . . ." o "extracto corregido el . . .", se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.
Si el organismo emisor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención "verificado el . . . de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88", así como su sello.
Artículo 25
1. El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo.
2. En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de conformidad con las disposiciones del presente artículo o del artículo 24, el documento controvertido, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de éste.
Artículo 26 En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o sus extractos sea insuficiente, las autoridades de imputación podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso del ejemplar Nº 1 de los certificados o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en los certificados o sus extractos, la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
Artículo 27
1. En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado, del extracto del certificado o de las menciones y visados que en él figuren, los servicios nacionales competentes devolverán a las autoridades interesadas, con fines de control, el documento controvertido o una fotocopia de dicho documento.
Podrá procederse de la misma forma con carácter de sondeo; en tal caso, sólo se remitirá una fotocopia del documento.
2. En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan, de conformidad con las disposiciones del apartado 1, el documento controvertido, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de éste.
Artículo 28
1. En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernen.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados y extractos de recaudación de las exacciones reguladoras y de pago de las restituciones. La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.
Sección 4
Liberación de la garantía
Artículo 29
En lo que se refiere al período de validez de los certificados:
a) se considerará cumplida la obligación de importar y ejercido el derecho de importar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 22,
siempre que el producto sea efectivamente despachado a libre práctica:
b) se considerará cumplida la obligación de exportar y ejercido el derecho de exportar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.
Artículo 30
1. El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la aportación de la prueba:
a) en lo que se refiere a las importaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en la letra a) del apar- tado 1 del artículo 22 relativa al producto de que se trate
b) en lo que se refiere a las exportaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 relativa al producto de que se trate; además, será preciso aportar la prueba:
i(i) si se tratare de una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 de que, dentro de un plazo de sesenta días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o, en los demás casos, de que ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; a los efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro
(ii) en los casos en que los productos se hallen sometidos al régimen del almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento (CEE) No 3665/87, de que, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen referido, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, dicho producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento.
Durante la primera etapa, no obstante lo dispuesto en la letra i), se considerará que los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal, que se exporten a Portugal a partir del 1 de marzo de 1986, han salido del territorio aduanero de la Comunidad, cuando los documentos que demuestren que los productos han sido despachados a consumo en Portugal se presenten durante los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
La prueba del despacho a consumo deberá aportarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87.
2. Cuando los productos se sometan a uno de los regímenes previstos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) Nº 565/80, se considerará cumplida la exigencia principal cuando se aporte la prueba de que se ha aceptado la declaración de pago requerida para someter tales productos a dichos
regímenes; no obstante, la garantía así liberada deberá constituirse de nuevo, de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento, en los casos contemplados en dicho artículo.
Artículo 31
1. Las pruebas previstas en el artículo 30 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación:
a) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 30, la prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar Nº 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar Nº 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22
b) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 30, la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, mediante la presentación del ejemplar Nº 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar Nº 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22 o del artículo 23.
2. Además, se exigirá la presentación de una prueba complementaria si se trata de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 38 de ese mismo Reglamento.
Dicha prueba complementaria:
a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando:
(i) se expida el certificado
ii) se acepte la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 y
(iii) el producto:
- salga del territorio aduanero de la Comunidad; a efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, o
- se entregue a uno de los destinos enumerados en el artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87, o
- se deposite en un almacén de avituallamiento, definido en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87, en el mismo Estado miembro.
b) se aportará en los demás casos:
- mediante el ejemplar o ejemplares de control T 5 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 2823/87 de la Comisión (23) o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control T 5, o
- mediante una certificación expedida por el organismo competente para el pago de las restituciones que acredite que se cumplen las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30, o
- mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4.
En caso de que el ejemplar de control T 5 tenga como único fin permitir la
liberación de la garantía, el ejemplar de control T 5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones siguientes:
- se utilizará para liberar la garantía,
- til brug ved frigivelse af sikkerhed,
- zu verwenden fuer die Freistellung der Sicherheit,
- pros chrisimopoisi gia tin apodesmefsi tis asfaleas,
- to be used to release the security,
- à utiliser pour la libération de la garantie,
- da utilizzare per lo svincolo della cauzione,
- te gebruiken voor vrijgave van zekerheid,
- a utilizar para cancelamento da garantia.
No obstante, si se utilizare un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, la mención antes citada se completará con el número del certificado inicial y con el nombre y domicilio del organismo emisor.
Los documentos contemplados en el primero y segundo guiones se enviarán al organismo de expedición del certificado por vía administrativa.
3. En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22, el producto se someta a uno de los regímenes previstos en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE) Nº 1062/87 para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T 5 contemplado en la letra b) del apartado 2 será enviado por vía administrativa al organismo emisor del certificado. La casilla "J" del ejemplar de control T5 será completada, en la rúbrica "Observaciones", con una de las siguientes menciones:
- Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores,
- Udgang fra Faellesskabets toldomraade i henhold til ordningen for den forenklede procedure for faellesskabsforsendelse med jernbane eller store containere,
- Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Grossbehaeltern,
- iExodos apo to teloneiako edafos tis Koinotitas ypo to aplopoiimeno kathestos tis koinotikis diametakomisis me sidirodromo i megala emporevmatokivotia,
- Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers,
- Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs,
- Uscita dal territorio doganale della Comunitá in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori,
- Vertrek uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers,
- Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores. En el caso contemplado en el párrafo anterior, la Aduana de
partida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que implique la finalización del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre:
- que la garantía se ha constituido de nuevo, en el caso de que ya se hubiera liberado, o - que los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se libere la garantía relativa al producto de que se trate.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias si se hubiere liberado la garantía y el producto no se hubiere exportado.
4. Cuando el ejemplar de control T5 contemplado en la letra b) del apartado 2 no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición, debido a circunstancias no imputables al interesado, éste podrá presentar, ante el organismo competente, una solicitud motivada acompañada de justificantes.
Los justificantes que deberán presentarse en el momento de la solicitud de equivalencia serán los contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87.
Artículo 32
En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87, se considerará como día de aceptación de la declaración contemplada en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 el último día del mes.
Artículo 33
1. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 30 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5% de la cantidad indicada en el certificado.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 36, 37 y 44, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por una cantidad igual a la diferencia entre:
a) el 95% de la cantidad indicada en el certificado, y
b) la cantidad efectivamente importada o exportada.
Cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95% contemplado en la letra a) se redondeará, en su caso, en el número de cabezas entero inmediatamente inferior.
No obstante, si la cantidad importada o exportada se elevare a menos del 5% de la cantidad indicada en el certificado, se perderá la garantía en su totalidad.
Además, cuando el importe total de la garantía que debiera perderse fuera inferior o igual a 5 ecus para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía.
3.
a) La prueba contemplada en el artículo 30 deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.
b) No obstante, si se presentare la prueba durante el período comprendido
entre la expiración de un plazo de seis meses y la de un plazo de veinticuatro meses siguiente a la fecha de expiración del certificado, se perderá una parte de la garantía, reembolsándose el resto.
El importe que habría de perderse por las cantidades para las que no se haya presentado la prueba en el plazo mencionado en la letra a) será igual al 15 % del importe que se habría perdido definitivamente si los productos no se hubieren importado o exportado. Cuando, para un determinado producto, existan certificados con tipos diferentes de garantía, para calcular el importe que deberá perderse se utilizará el tipo más bajo aplicable a la importación o exportación.
Cuando el importe total que habría de perderse sea igual o inferior a 5 ecus, el importe que deberá reembolsarse será el importe total.
4. Cuando se haya dispuesto que la obligación se cumplirá mediante la aportación de la prueba de que el producto ha llegado a un destino especificado, dicha prueba deberá aportarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) No 3665/87.
La prueba deberá asimismo aportarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 no puedan presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el exportador haya procurado obtenerlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.
5. Con respecto a los certificados de importación para los que se haya previsto, mediante una disposición comunitaria, la aplicación del presente apartado, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, la prueba contemplada en el artículo 30 deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del período de validez del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.
Sección 5
Pérdida de certificados
Artículo 34
1. En caso de pérdida de un certificado o de un extracto que implique fijación anticipada de la restitución cuyo tipo sea superior a o, el organismo de expedición del certificado inicial expedirá, a instancia del titular o del cesionario si el certificado o el extracto hubiere sido cedido, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo cuando:
- la persona del solicitante no pueda garantizar que vaya a respetarse el fin perseguido por las disposiciones del presente artículo; en cada Estado miembro dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios vigentes en dicho Estado miembro que rigen la no discriminación entre los solicitantes y la libertad de comercio y de industria,
- el solicitante no haya demostrado que había tomado las precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto.
2. La restitución determinada en el marco de una licitación será una
restitución fijada por anticipado.
3. La solicitud de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo para un producto será inadmisible cuando la expedición del certificado haya sido suspendida para el producto de que se trate o cuando la expedición de un certificado se efectúe en el marco de un contingente cuantitativo.
4. El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo incluirá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya. Se expedirá para una cantidad de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento perdido. El solicitante indicará por escrito dicha cantidad disponible. En caso de que las informaciones en poder del organismo de expedición demuestren que la cantidad disponible indicada por el solicitante es demasiado elevada, se reducirá en consecuencia la cantidad disponible, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1.
El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá además en la casilla 22, una de las menciones siguientes, subrayada en rojo:
- Certificado (o extracto) de sustitución de un certificado (o extracto) perdido. Número del certificado inicial . . . . .
- Erstatningslicens/-attest (eller erstatningspartiallicens) for bortkomen licens/attest (eller partiallicens). Oprindelig licens/attest (eller partiallicens) nr. . . . . .
- Ersatzlizenz (oder Teillizenz) einer verlorenen Lizenz (oder Teillizenz). Nummer der urspruenglichen Lizenz . . . . .
- Pistopoiitiko (i apospasma) antikatastaseos toy apolesthentos pistopoiitikoy (i apospasmatos pistopoiitikoy) arith......
- Replacement licence (certificate or extract) of a lost licence (certificate or extract). Number or original licence (certificate) . . .. .
- Certificat (ou extrait) de remplacement d'un certificat (ou extrait) perdu. Numéro du certificat initial: . . . . .
- Titolo (o estratto) sostitutivo di un titolo (o estratto) smarrito numéro del titolo originale: . . . . .
- Certificaat (of uittreksel) ter vervanging van een verloren gegaan certificaat (of uittreksel) -nummer van het oorspronkelijke certificaat: . . . . .
- Certificado (ou extracto) de substituiçao de um certificado (ou extracto) perdido -número do certificado inicial . . . . .
En caso de que se pierda el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, no se podrá expedir ningún otro certificado o extracto sustitutivo.
5. La expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la constitución de una garantía.
El importe de dicha garantía se calculará multiplicando:
- el tipo de la restitución fijada por anticipado, en su caso, el más elevado para los destinos de que se trate, incrementado en un 20%, por - la cantidad para la que se expida el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, aumentada en la tolerancia.
El incremento de la garantía no podrá ser inferior a 3 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto. La garantía se justificará ante el organismo de
expedición del certificado inicial.
6. Si la cantidad de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado sustitutivo o al amparo de un extracto y de un extracto sustitutivo fuere superior a la cantidad de productos que hubiere podido exportarse al amparo del certificado o del extracto, la garantía contemplada en el apartado 5 correspondiente a la cantidad excedentaria se perderá en concepto de reembolso de la restitución.
7. Además, en caso de aplicación del apartado 6, cuando sea aplicable una exacción reguladora a la exportación en la fecha de aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22, referente a la cantidad excedentaria, deberá percibirse la exacción reguladora a la exportación aplicable en dicha fecha.
La cantidad excedentaria:
- se determinará con arreglo al apartado 6,
- será aquella para la que se haya aceptado la declaración en último lugar al amparo del certificado inicial, de un extracto del certificado inicial, de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo. En caso de que la cantidad a que se refiera la última exportación sea inferior a la cantidad excedentaria, se tendrá en cuenta, hasta agotarla, la cantidad excedentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores.
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 645/75 de la Comisión (24) no serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado.
8. En la medida en que la garantía contemplada en el apartado 5 no se pierda en virtud del apartado 6, se liberará quince meses después de la expiración del período de validez del certificado.
9. En caso de que se encuentre el certificado o el extracto perdido, dicho documento ya no podrá ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere procedido a la expedición del certificado o del extracto sustitutivo. En tal caso, si la cantidad disponible que figure en el certificado o el extracto inicial fuere superior o igual a la cantidad, aumentada en la tolerancia, para la que se hubiere expedido el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, se liberará inmediatamente la garantía contemplada en el apartado 5.
No obstante, si la cantidad disponible fuere superior, se expedirá, a instancia del interesado, un extracto para una cantidad que, aumentada en la tolerancia, sea igual a la cantidad que pueda todavía utilizarse.
10. Cuando el titular o el cesionario de un certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada presente, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba, por una parte, de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y, por otra, de que no podrá ser utilizado, en particular debido a su destrucción total o parcial, el organismo de expedición del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible. En tal caso, no se aplicarán las disposiciones de los apartados anteriores, con excepción de la primera oración del apartado 4.
11. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán la
información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
En caso de que dichas autoridades utilicen, en apoyo de la información, el ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 2823/87 que se haya emitido para probar la salida del territorio aduanero de la Comunidad, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 105 del ejemplar de control T5. Cuando se utilice un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 106 del ejemplar de control T5.
12. Cada Estado miembro comunicará trimestralmente a la Comisión:
a) el número de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos expedidos durante el trimestre anterior,
- en aplicación de las disposiciones del apartado 1,
- en aplicación de las disposiciones del apartado 10
b) la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución o de la exacción reguladora fijadas por anticipado.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 35
1. En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos emisores, con carácter excepcional, podrán expedir al interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención "duplicado" en cada ejemplar.
2. Los duplicados no podrán presentarse con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación.
3. El duplicado se presentará en la Aduana donde se haya aceptado la declaración contemplada en el artículo 22 al amparo del certificado o del extracto perdido o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la Aduana.
4. La autoridad competente imputará y visará el duplicado.
5. El duplicado así anotado servirá de prueba para la liberación de la garantía en lugar del ejemplar Nº 1 del certificado o del extracto perdido.
Sección 6
Fuerza mayor
Artículo 36
1. Cuando la importación o la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por motivos que el operador considere que constituyen un caso de fuerza mayor, el titular del certificado pedirá al organismo competente del Estado miembro emisor del certificado, bien la prórroga del período de validez del certificado, bien su anulación. Presentará la prueba de la circunstancia considerada por él como caso de fuerza mayor dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de validez del certificado.
Cuando no se hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, aunque el operador haya procurado obtenerlas y comunicarlas, se le podrán conceder plazos suplementarios.
2. No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de treinta días después de la expiración de dicho período de validez.
3. Si se alegare una circunstancia considerada como caso de fuerza mayor, relacionada con el país de procedencia y/o de origen, cuando se trate de importación, o con el país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia sólo podrá admitirse si se indica a tiempo y por escrito el nombre de esos países al organismo emisor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro.
Se considerará que la indicación del país de procedencia, de origen o de destino ha sido comunicada a tiempo cuando, en el momento de la comunicación, no podía prever todavía la manifestación del caso de fuerza mayor alegado por el solicitante.
4. El organismo competente contemplado en el apartado 1 decidirá si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.
Artículo 37
1. Cuando la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado decidirá que se anule la obligación de importar o de exportar, liberándose la garantía, o que se prorrogue el período de validez del certificado por el plazo que se estime necesario en razón de todas las circunstancias del caso, sin que pueda sobrepasarse un plazo de seis meses siguiente a la expiración del período inicial de validez del certificado.
La prórroga podrá producirse después de la expiración del período de validez del certificado.
2. La decisión del organismo competente podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado.
En caso de que el titular solicitare la anulación del certificado que implique una fijación anticipada, incluso si la solicitud ha sido presentada más de treinta días después de la expiración del período de validez del certificado, el organismo competente podrá prorrogar el período de validez del certificado si el tipo fijado por anticipado más los posibles ajustes fuere inferior al tipo del día, si se tratare del importe que debe concederse, o superior al tipo del día si se tratare del importe que debe percibirse.
3. La decisión de anulación o de prórroga se limitará a la cantidad del producto que no pudo ser importada o exportada por motivos de fuerza mayor.
4. El organismo emisor prorrogará el período de validez del certificado mediante un visado puesto entre el certificado y sus extractos, así como mediante las necesarias adaptaciones.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, en caso de prórroga del período de validez de un certificado que implique una fijación anticipada, los derechos derivados del certificado no serán transmisibles; Sin embargo, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se autorizará dicha transmisión si se solicitare al mismo tiempo que la prórroga.
6. El Estado miembro del que dependa el organismo competente comunicará a la Comisión los casos de fuerza mayor; ésta informará de ello a los demás
Estados miembros.
Artículo 38
1. Cuando un operador haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado que implique una fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el operador podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que:
- será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada,
- incluirá, en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
- Certificado emitido en las condiciones del artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88; certificado inicial No . . .
- Licens udstedt paa de i artikel 38 i forordning (EOEF) nr. 3719/88 fastsatte betingelser; oprindelig licens nr. . . .
- Unter den Bedingungen von Artikel 38 der Verordnung (EWG) Nr. 3719/88 erteilte Lizenz; urspruengliche Lizenz Nr. . . .
- pistopoiitiko poy ekdidetai ypo toys oroys toy arthroy 38 toy kanonismoy (EOK) arith. 3719/88 archiko pistopoiitiko arith.^.^.^.
- Licence issued in accordance with Article 38 of Regulation (EEC) Nº 3719/88; original licence No . . .
- Certificat émis dans les conditions de l'article 38 du règlement (CEE) Nº 3719/88; certificat initial No . . .
- Titolo rilasciato alle condizioni dell'articolo 38 del regolamento (CEE) n. 3719/88; titolo originale n. . . .
- Certificaat afgegeven overeenkomstig artikel 38 van Verordening (EEG) nr. 3719/88; oorspronkelijk certificaat nr. . . .
- Certificado emitido nas condições previstas no artigo 38g. do Regulamento (CEE) Nº 3719/88; certificado inicial no . . .
2. Cuando el organismo competente haya tomado la decisión positiva de prorrogar el período de validez del primer certificado:
a) al primer certificado se imputarán las cantidades para las que se haya utilizado el segundo certificado, siempre que:
- dicha utilización haya sido efectuada por el operador con derecho a utilizar el primer certificado, y
- dicha utilización haya tenido lugar durante el período de validez prorrogado
b) se liberará la garantía del segundo certificado correspondiente a dicha cantidad
c) en su caso, el organismo emisor de los certificados informará al organismo competente del Estado miembro en el que haya sido utilizado el segundo certificado con el fin de que el importe percibido o concedido sea corregido.
En caso de que el organismo competente concluyere que no existe fuerza mayor o decidiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, que procede anular el primer certificado, se mantendrán los derechos y obligaciones que resulten del segundo certificado.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 39
1. Los productos sometidos a un régimen de certificados de exportación o que puedan acogerse a un régimen de fijación anticipada de restituciones o de otros importes aplicables a la exportación sólo podrán acogerse al régimen de retornos previsto en el Reglamento (CEE) Nº 754/76 cuando se hayan observado las disposiciones siguientes:
a) cuando la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en el Reglamento (CEE) Nº 2945/76, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, algunas de las menciones siguientes:
- Exportación realizada sin certificado,
- Udfoersel uden licens/attest,
- Ausfuhr ohne Ausfuhrlizenz oder Vorausfestsetzungsbescheinigung,
- Exagogi pragmatopoioymeni anef adeas i pistopoiitikoy,
- Exported without licence or certificate,
- Exportation réalisée sans certificat,
- Esportazione realizzata senza titolo,
- Uitvoer zonder certificaat,
- Exportaçao efectuada sem certificado
b) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado no haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos anteriormente mencionado:
- la imputación del certificado relativa a la exportación de que se trate deberá anularse, y
- la garantía relativa al certificado no deberá liberarse en razón de la exportación de que se trate o, si se hubiere liberado la garantía, deberá constituirse de nuevo, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo emisor del certificado
c) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado haya expirado en la fecha en la que el intersado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos anteriormente mencionado:
- si la garantía relativa al certificado no se hubiere liberado en razón de la exportación de que se trate, aquélla se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia,
- si la garantía relativa al certificado se hubiere liberado, el titular del certificado deberá volver a constituir la garantía, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo emisor del certificado; dicha garantía se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.
2. En caso de que los productos en retorno se reimporten:
a) por una Aduana situada en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de exportación, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en las letras b) o c) del apartado 1 mediante el boletín de información INF 3 contemplado en el Reglamento (CEE) Nº 2945/76
b) por una Aduana situada en el mismo Estado miembro, se aportará la prueba
de que se han observado las disposiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1 de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro.
3. Las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 1 no se aplicarán en los casos contemplados en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2945/76.
4. Las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1 no se aplicarán en caso de que el retorno haya tenido lugar por motivos de fuerza mayor.
Artículo 40
1. Cuando la reimportación de los productos en el marco del régimen llamado "de retornos" vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados deba perderse en virtud de las disposiciones del artículo 39, dicha garantía se liberará si lo solicitaren los interesados.
2. Deberá tratarse de una exportación:
a) para la que se haya aceptado la declaración:
- a más tardar, en el plazo de los diez días siguientes al día de aceptación de la declaración de reimportación de los productos en retorno,
- en una Aduana perteneciente al Estado miembro de reimportación e indicada por dicho Estado miembro,
- y al amparo de un nuevo certificado de exportación cuando el período de validez del certificado de exportación inicial haya expirado en la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos equivalentes
b) relativa a la misma cantidad de productos y a productos remitidos al mismo destinatario que el indicado en el momento de la exportación originaria, salvo en los casos contemplados en las letras c) o d), del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 2945/76.
3. La garantía se liberará mediante presentación, al organismo emisor del certificado, de la prueba de que se han observado las condiciones contempladas en el presente artículo. Dicha prueba se aportará mediante la presentación:
a) de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan alguna de las menciones siguientes:
- Condiciones previstas en el artículo 40 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88 cumplidas,
- Betingelserne i artikel 40 i forordning (EOEF) nr. 3719/88 er opfyldt,
- Bedingungen von Artikel 40 der Verordnung (EWG) Nr. 3719/88 wurden eingehalten,
- Tiroymenon ton proijpotheseon toy arthroy 40 toy kanonismoy (EOK) arith. 3719/88,
- Conditions laid down in Article 40 of Regulations (EEC) Nº 3719/88 fullfilled,
- Conditions prévues à l'article 40 du règlement (CEE) Nº 3719/88 respectées,
- Condizioni previste dall'articolo 40 del regolamento (CEE) n. 3719/88
ottemperate,
- In artikel 40 van Verordening (EEG) nr. 3719/88 bedoelde voorwaarden nageleefd,
- Condições previstas no artigo 40g. do Regulamento (CEE) nº 3719/88 cumpridas.
Dicha mención deberá autenticarse por medio del sello de la Aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento que sirva de justificante, y b) de un documento que certifique que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de sesenta días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 41
1. A efectos de aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79, la certificación de que se han adoptado medidas para poder anular eventualmente los efectos de la operación de despacho a libre práctica será facilitada por la autoridad que haya expedido el certificado, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4.
El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado:
- el nombre y domicilio de la autoridad decisoria contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 1574/80, a la cual deberá enviarse la certificación,
- la cantidad, la naturaleza de los productos de que se trate, la fecha de la importación, y el número del certificado.
En caso de que el certificado no se haya remitido ya a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad.
Antes de enviar la certificación contemplada en el párrafo primero, la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse:
- de que la garantía relativa a la cantidad de que se trate no ha sido ni será liberada, o - si la garantía hubiere sido liberada, de que se constituirá de nuevo por las cantidades de que se trate.
No obstante, no se constituirá de nuevo la garantía por las cantidades que se sitúen por encima del límite a partir del que se considere cumplida la obligación de importar.
El certificado se entregará al interesado.
2. En caso de que se rechace la devolución o la condonación de los derechos de importación, la autoridad decisoria informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. La garantía relativa a la cantidad de que se trate, será liberada.
3. En caso de que se haya concedido la devolución o la condonación de los derechos, se anulará la imputación del certificado por la cantidad de que se trate, incluso si hubiere expirado el período de validez del certificado. El certificado deberá devolver inmediatamente por el interesado al organismo emisor cuando haya expirado su período de validez. La garantía relativa a la cantidad de que se trate se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.
4. Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables:
a) cuando, por motivos de fuerza mayor, sea necesario reexportar los
productos, destruirlos o depositarlos en un almacén aduanero o zona franca, o
b) cuando los productos se encuentren en la situación contemplada en el segundo guión de la letra h) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79, o c) cuando el certificado sobre el que se haya imputado la cantidad importada no se haya entregado aún al interesado en el momento de la presentación de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos.
5. La primera oración del apartado 3:
- no se aplicará en el caso contemplado en la letra b) del apartado 4,
- se aplicará únicamente si lo solicitare el interesado en el caso contemplado en la letra a) del apartado 4.
Artículo 42
1. Cuando se hayan anulado los efectos de una operación de despacho a libre práctica y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la importación de los productos debiera perderse en virtud de las disposiciones del artículo 41, dicha garantía se liberará a petición de los interesados cuando se hayan observado las condiciones del apartado 2.
2. El interesado deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha importado por el mismo importador, procedente del mismo proveedor, en concepto de sustitución de los productos para los que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79, la misma cantidad de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la importación inicial.
Artículo 43
1. Cuando se hayan sometido productos de base al régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 565/80 o se hayan sometido productos o mercancías al régimen previsto en el artículo 5 del mencionado Reglamento y se haya utilizado un certificado de exportación o de fijación anticipada y, en caso de que el interesado, en todo o en parte:
- retire del control aduanero dichos productos de base, ya sea en su estado natural o en forma de productos transformados, o dichos productos o dichas mercancías, o - no cumpla el plazo total contemplado en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 o en otras disposiciones reglamentarias, no se habrá cumplido la obligación de exportar por la cantidad de que se trate.
2. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de pago contemplada en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. Le comunicará, en particular, la cantidad y la naturaleza de los productos de que se trate, el número del certificado y la fecha de la imputación respectiva.
3. La autoridad que haya expedido el certificado aplicará, mutatis mutandis, las disposiciones contempladas en las letras b) o c) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 39.
4. El Estado miembro adoptará las medidas que estime necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones del apartado 3.
Artículo 44
1. El presente artículo será aplicable a los certificados que impliquen una fijación anticipada de la restitución a la exportación solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador.
Se considerarán licitaciones las invitaciones, no confidenciales, procedentes de organismos públicos de terceros países o de organismos internacionales de Derecho público, a presentar, en un plazo determinado, ofertas cuya aceptación será decidida por los citados organismos.
A efectos de aplicación del presente artículo, las fuerzas armadas contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 serán consideradas país importador.
2. El exportador que haya participado o quiera participar en una licitación contemplada en el apartado 1 podrá solicitar, si se reunieren las condiciones contempladas en el apartado 3, uno o varios certificados, que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario.
3. Las disposiciones previstas en el presente artículo únicamente serán aplicables si el anuncio de licitación comprendiere por lo menos las indicaciones siguientes:
- el tercer país importador, así como el organismo del que proceda la licitación,
- la fecha límite para la presentación de las ofertas,
- la cantidad determinada de productos a que se refiere el anuncio de licitación.
El interesado estará obligado a comunicar dichas indicaciones al organismo de expedición en el momento de solicitar el certificado.
La solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de quince días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, pero deberán depositarse, a más tardar, a las trece horas del día de la fecha límite para la presentación de la oferta.
La cantidad para la que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la mencionada en la licitación. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14, la garantía no deberá constituirse en el momento de solicitar el certificado.
5. Salvo en caso de fuerza mayor, el solicitante informará al organismo emisor, por carta o por telecomunicación escrita, en el plazo de los veintiún días siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas. El organismo emisor deberá recibir dicha información, a más tardar, el día en que expire el plazo de veintiún días; en dicha información deberá precisarse:
a) que el solicitante ha sido declarado adjudicatario,
b) que no ha sido declarado adjudicatario,
c) que no ha participado en la licitación, o d) que no ha podido conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones ajenas a su voluntad.
6. No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que estén sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida especial que
impida la expedición de certificados.
Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición del certificado cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones contempladas en el párrafo tercero.
Cuando el solicitante haya:
- justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3 y
- aportado la prueba de su calidad de adjudicatario, y
- constituido, por su importe total, la garantía exigida para la expedición del certificado,
se expedirán uno o varios certificados para la licitación de que se trate.
El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país contemplado en el primer guión del párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.
La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total para la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante; dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.
Además, en caso de que se soliciten varios certificados, la cantidad por la que se expida el certificado o los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.
Para la determinación del período de validez del certificado, será de aplicación el apartado 1 del artículo 21.
No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad para la que no se haya declarado adjudicatario al solicitante.
7. En los casos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 5, no se expedirá ningún certificado como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3.
8. En caso de que el solicitante del certificado no respete las disposiciones del apartado 5 no se expedirá ningún certificado.
No obstante, cuando el solicitante aporte al organismo emisor la prueba del aplazamiento de la fecha límite para la presentación de ofertas:
- de diez días como máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el período de 21 días para comunicar las informaciones contemplado en el apartado 5 empezará a contar a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de ofertas,
- de más de diez días, la solicitud dejará de ser válida.
9.
a) Si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente que, por razones que no le son imputables y que se considera que no constituyen un caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato, la autoridad competente liberará la garantía cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución válido el último día de validez del certificado.
b) Si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que se considera que no constituyen un caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación le ha impuesto cambios en el contrato, la autoridad competente
podrá:
- cuando el tipo de la restitución fijado por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución válida el último día de validez del certificado, liberar la garantía por el saldo de la cantidad no exportada todavía,
- cuando el tipo de la restitución fijado por anticipado sea inferior o igual al tipo de la restitución válido el último día de validez del certificado, prorrogar el certificado por el plazo necesario.
No obstante, cuando una regulación específica para determinados productos establezca que el período de validez del certificado expedido en el marco del presente artículo podrá ser superior al período de validez normal del mismo, y el adjudicatario se encuentre en la situación contemplada en el primer guión del párrafo primero, el organismo emisor podrá prorrogar el período de validez del certificado, siempre que éste no exceda del período de validez máximo permitido por dicha regulación.
c) Si el adjudicatario aportare la prueba de que, en el anuncio de licitación o en el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5% y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de esta cláusula, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10%, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado, siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución válida el último día de validez del certificado. En tal caso, se sustituirá el tipo del 95% contemplado en el apartado 2 del artículo 33 por el 90%.
d) A efectos de comparación entre el tipo de la restitución fijado por anticipado y el tipo de la restitución válido el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los montantes compensatorios monetarios, los montantes compensatorios de adhesión y los demás montantes previstos por la normativa comunitaria.
10. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3.
11. Podrán establecerse excepciones, en casos especiales, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados.
Artículo 45
1. Cuando un Estado miembro utilice el certificado de importación aplicable a un producto para administrar un contingente arancelario comunitario que haya dado lugar a una distribución de cantidades entre los Estados miembros:
a) el certificado sólo será válido en el Estado miembro de expedición
b) las cantidades importadas que, debido a la tolerancia, superen la cantidad indicada en el certificado de importación no se beneficiarán del régimen preferencial concedido en el marco del contingente arancelario comunitario
c) el período de validez del certificado no podrá exceder del período de aplicación del contingente.
2. La casilla 24 del certificado contendrá las indicaciones necesarias para
la aplicación de las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1.
3. Cuando el producto de que se trate no pueda ser importado fuera del contingente, o cuando la expedición de un certificado de importación para el producto de que se trate esté sometida a condiciones especiales, el certificado de importación contemplado en el apartado 1 no incluirá una tolerancia adicional.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 3183/80.
2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1, así como a los Reglamentos (CEE) nos 193/75 y 1373/70, derogados con anterioridad, se entenderán hechas al presente Reglamento.
Los cuadros de correspondencia figuran en las letras a) y b) del Anexo II.
Los vistos y referencias relativos a los artículos de los reglamentos anteriormente derogados deberán leerse según los cuadros de correspondencias que figuran en la letra c) del Anexo II.
3. Las referencias a las casillas de los certificados anejos al Reglamento (CEE) Nº 3183/80 se entenderán hechas a las casillas de los certificados anejos al presente Reglamento.
El cuadro de correspondencias figura en la letra d) del Anexo II.
Artículo 47
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
2. Las solicitudes de certificados presentadas y los certificados y extractos de certificados expedidos hasta el 30 de junio de 1989 podrán establecerse en formularios conformes a los modelos que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 3183/80.
3. Las garantías constituidas en virtud del apartado 4 del artículo 43 del Reglamento (CEE) Nº 3183/80 podrán ser liberadas a petición de los interesados.
Las garantías perdidas en virtud del apartado 8 del artí- culo 43 del Reglamento (CEE) Nº 3183/80 podrán ser reembolsadas a petición de los interesados.
4. Los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán presentarse todavía para las operaciones contempladas en el artículo 43 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 y las contempladas en el Reglamento (CEE) Nº 918/83.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO Nº L 197 de 26. 7.1988, p. 16.
(3) DO Nº L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(4) DO Nº L 195 de 16. 7. 1981, p. 11.
(5) DO Nº L 25 de 31. 1.1975, p. 10.
(6) DO Nº L 150 de 20. 7. 1970, p. 1.
(7) DO Nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(8) DO Nº L 105 de 23. 4. 1983,p. 1.
(9) DO Nº L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.
(10) DO Nº L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.
(11) DO Nº L 132 de 28. 5. 1988, p.67.
(12) DO Nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(13) DO Nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 24.
(14) DO Nº L 124 de 8. 6. 1971,p. 1.
(15) DO Nº L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.
(16) DO Nº L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.
(17) DO Nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(18) DO Nº L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.
(19) DO Nº L 161 de 26. 6. 1980, p. 1.
(20) DO Nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(21) DO Nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(22) DO Nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(23) DO Nº L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.
(24) DO Nº L 67 de 14. 3. 1975, p. 16.
ANEXO I
CERTIFICADO DE IMPORTACION O DE FIJACION ANTICIPADA CERTIFICADO DE EXPORTACION O DE FIJACION ANTICIPADA
(figura omitida)
ANEXO II
a) Cuadro de correspondencias
Reglamento (CEE) Nº 3183/80 Presente Reglamento
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 apartado 1 Artículo 3 apartado 1
Artículo 3 apartado 2 Artículo 3 apartado 2
Artículo 3 apartado 3 Artículo 3 apartado 3
Artículo 3 apartado 3 bis Artículo 3 apartado 4
Artículo 3 apartado 4 Artículo 3 apartado 5
Artículo 3 apartado 5 Artículo 3 apartado 6
Artículo 4 Artículo 4
Artículo 5 Artículo 5
Artículo 6 Artículo 6
Artículo 7 Artículo 7
Artículo 8 Artículo 8
Artículo 9 Artículo 9
Artículo 10 Artículo 10
Artículo 11 Artículo 11
Artículo 11 bis Artículo 12 apartado 1
Artículo 12 Artículo 13
Artículo 13 apartado 1 Artículo 14 apartado 1
Artículo 13 apartado 2 Artículo 13 apartado 2
Artículo 13 apartado 3 -
Artículo 13 apartado 4 Artículo 13 apartado 3
Artículo 14 Artículo 15
Artículo 15 -
Artículo 16 Artículo 16
Artículo 17 Artículo 17
Artículo 18 Artículo 18
Artículo 19 Artículo 19
Artículo 20 Artículo 20
Artículo 21 Artículo 21
Artículo 22 Artículo 22
Artículo 23 Artículo 23
Artículo 24 Artículo 24
Artículo 25 Artículo 25
Artículo 26 Artículo 26
Artículo 27 Artículo 27
Artículo 28 Artículo 28
Artículo 29 Artículo 29
Artículo 30 Artículo 30
Artículo 31 Artículo 31
Artículo 32 Artículo 32
Artículo 33 apartado 2 Artículo 33 apartado 1
Artículo 33 apartado 3 Artículo 33 apartado 2
Artículo 33 apartado 4 Artículo 33 apartado 3
Artículo 33 apartado 5 Artículo 33 apartado 4
Artículo 34 Artículo 34
Artículo 35 Artículo 35
Artículo 36 Artículo 36
Artículo 37 Artículo 37
- Artículo 38
Artículo 38 Artículo 39
Artículo 39 Artículo 40
Artículo 40 Artículo 41
Artículo 41 Artículo 42
Artículo 42 Artículo 43
Artículo 43 Artículo 44
Artículo 44 Artículo 45
Artículo 45 Artículo 46
Artículo 46 -
Artículo 47 Artículo 47
b) Cuadro de correspondencias
Reglamento (CEE) Nº 3183/80 Reglamento (CEE) Nº 193/75 Reglamento (CEE) Nº 1373/70
Artículo 1 Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 4 apartado 1 Artículo 4 apartado 1
Artículo 3 Artículo 4 apartado 2 Artículo 4 apartado 2
Artículo 4 - -
Artículo 5 Artículo 4 apartados 3 y 4 Artículo 4 apartados 3 y 4 Artículo 6 Artículo 4 bis apartado 1 -
Artículo 7 Artículo 4 quater apartado 1 -
Artículo 8 Artículo 2 Artículo 2
Artículo 9 Artículo 3 Artículo 3
Artículo 10 Artículo 10 apartado 2,primera frase Artículo 9 apartado 2, primera frase
Artículo 11 Artículo 16 apartado 3 Artículo 14 apartado 3 Artículo 12 Artículo 5 apartado 1, párrafos 1 y 2,
apartado 3 Artículo 5 apartado 1,
párrafos 1 y 2, apartado 3 Artículo 13 Artículo 5 apartado 1, párrafo 3,
apartados 2 y 4 Artículo 5 apartado 1, párrafo 3, apartados 2 y 4
Artículo 14 Artículo 6 apartados 1, 2 y 3 Artículo 6 apartados 1,2,3
Artículo 15 Artículo 7 Artículo 7
Artículo 16 Artículo 13 Artículo 12
Artículo 17 Artículo 14 Artículo 12 bis
Artículo 18 Artículo 8 Artículo 7 bis
Artículo 19 Artículo 9 apartado 3, párrafo 1 Artículo 8 apartado 2, párrafo 1 Artículo 20 Artículo 10 apartado 1, apartado 2
segunda frase, apartado 3 Artículo 9 apartado 1, apartado 2 segunda frase,
apartado 3
Artículo 21 Artículo 9 apartados 1 y 2 Artículo 8 apartado 1
Artículo 22 Artículo 9 apartado 3, párrafos 2 y 3 Artículo 8 apartado 2,
párrafos 2 y 3
Artículo 23 - -
Artículo 24 Artículo 11 apartados 1 y 2 Artículo 10 apartados 1,2 Artículo 25 Artículo 11 apartado 3 Artículo 10 apartado 3 Artículo 26 Artículo 12 Artículo 11
Artículo 27 Artículo 15 Artículo 13
Artículo 28 Artículo 16 apartados 1, 2 y 4 Artículo 14 apartados 1, 2 y 4
Artículo 29 Artículo 17 apartado 1 Artículo 15 apartado 1 Artículo 30 Artículo 17 apartado 2 Artículo 15 apartado 2 Artículo 31 Artículo 17 apartados 3, 4, 5 y 6 Artículo 15 apartados 3 y 3 bis
Artículo 32 Artículo 17 apartado 8 Artículo 15 apartado 5 Artículo 33 Artículo 18 Artículo 16
Artículo 34 Artículo 17 apartado 7 Artículo 15 apartado 4 Artículo 35 - -
Artículo 36,Artículo 37 Artículo 20 Artículo 18
Artículo 38 Artículo 4 bis apartados 2, 3, 4 y 5 -
Artículo 39 Artículo 4 ter -
Artículo 40 Artículo 4 quater apartado 2 -
Artículo 41 - -
Artículo 42 - -
Artículo 43 Artículo 19 Artículo 17
Artículo 44 Artículo 19 bis -
c) Referencias a:
los Reglamentos (CEE) Nº 1373/70 y (CEE) Nº 193/75 al presente Reglamento
Reglamento (CEE) Nº 3130/73 (*):
Artículo 2 apartado 5 Artículo 13 apartado 2 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 7 apartado 2 Artículos 36 y 37 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 8 apartado 2 Artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 3197/73 (²):
Artículo 2 apartado 5 Artículo 13 apartado 2 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 7 apartado 2 Artículos 36 y 37 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 8 apartado 2 Artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 279/75 (³):
Artículo 2 apartado 5 Artículo 13 apartado 2 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 7 apartado 2 Artículo 33 apartado 3 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 584/75 (%):
Artículo 2 apartado 5 Artículo 13 apartado 2 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 7 apartado 2 Artículo 33 apartado 3 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 2041/75 (*):
Artículo 2 ter Artículo 15 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 8 Artículos 36 y 37 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 10 Artículo 5, apartado 1, guión 4, del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 13 Artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 15 Artículos 36 y 37 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 2042/75 (():
Artículo 8 Artículo 9 Artículo 9 bis
apartado 1 Artículo 9 bis apartado 2 Artículo 21 apartado 1 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 9 bis apartado 4 Artículo 9 ter apartado 3 Artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Artículo 12 apartado 2 Artículo 33 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 2782/76 :
Artículo 8 Artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
Reglamento (CEE) Nº 1805/77 :
Artículo 2 apartado 2 Artículos 19 y 22 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88
(*) DO Nº L 319 de 20. 11. 1973, p. 10.
(²) DO Nº L 326 de 27. 11. 1973, p. 10.
(³) DO Nº L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.
(4) DO Nº L 61 de 7. 3. 1975, p. 25.
(5) DO Nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.
(6) DO Nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(7)) DO Nº L 318 de 18. 11. 1976, p. 13.
(8) DO Nº L 198 de 5. 8. 1977, p. 19.
d) Cuadro de correspondencias del certificado
Certificado de exportación Certificado de importación
Antiguo modelo Nuevo modelo Antiguo modelo Nuevo modelo
Casilla 1 Casilla 2 Casilla 1 Casilla 2
Casilla 2 Casilla 3 Casilla 2 Casilla 3
Casilla 3a Casilla 1 Casilla 3a Casilla 1
Casilla 3b Casilla 5 Casilla 3b Casilla 5
Casilla 4a Casilla 4 Casilla 4a Casilla 4
Casilla 4b Casilla 6 Casilla 4b Casilla 6
Casilla 5 Casilla 13 Casilla 5 Casilla 13
Casilla 6 Casilla 14 Casilla 6 Casilla 14
Casilla 7 Casilla 15 Casilla 7 Casilla 15
Casilla 8 Casilla 16 Casilla 8 Casilla 16
Casilla 9 Casilla 16 Casilla 9 Casilla 16
Casilla 10 Casilla 17 Casilla 10 Casilla 17
Casilla 11 Casilla 18 Casilla 11 Casilla 18
Casilla 12 Casilla 20 Casilla 12 Casilla 20
Casilla 13 Casilla 7 Casilla 13 Casilla 7
Casilla 14 Casilla 8 Casilla 14 Casilla 8
Casilla 15 Casilla 11 Casilla 15 Casilla 9
Casilla 16 Casilla 9 Casilla 16 Casilla 11
Casilla 17 Casilla 21 Casilla 17 Casilla 21
Casilla 18a Casilla 22 Casilla 18 Casilla 22
Casilla 18b Casilla 10 Casilla 19 Casilla 23
Casilla 19 Casilla 12 Casilla 20 a Casilla 24
Casilla 20 Casilla 19 Casilla 20 b Casilla 10
Casilla 21 Casilla 24 Casilla 21 Casilla 12
Casilla 22 Casilla 24 Casilla 22 Casilla 19
Casilla 23 Casilla 23 Casilla 23 Casilla 26
Casilla 24 Casilla 23 Casilla 24 Casilla 26
Casilla 25 Casilla 25 Casilla 26 Casilla 25
Los números de las casillas en el reverso de los dos formularios permanecen sin modificaciones.
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