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Documento DOUE-L-1999-82102

Reglamento (CE) nº 2337/1999 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 1372/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 4 de noviembre de 1999, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 13 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1372/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2581/98 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral.

(2) Las actuales disposiciones sobre el período de validez de los certificados de exportación provocan un incremento artificial de las solicitudes de estos últimos a principios de cada mes, lo que dificulta la gestión semanal del régimen; así pues, resulta oportuno fijar el período de validez en días en vez de en meses.

(3) A la luz de la experiencia adquirida parece oportuno simplificar el procedimiento relativo a los certificados expedidos de forma inmediata contemplados en el artículo 4, de forma que se garantice a los operadores su expedición y validez. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1372/95.

(4) Conviene adaptar las normas relativas a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión a las modificaciones introducidas en el régimen de certificados expedidos de forma inmediata.

(5) Es necesario adaptar los importes de las garantías fijados en el anexo I a las recientes modificaciones de los importes de las restituciones.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1372/95 se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los certificados de exportación serán válidos por un periodo de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.".

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo 3, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.

En ese caso, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 2, el periodo de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 la mención siguiente:

- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80

- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anvende artikel 5 i forordning (EØF) nr. 565/80

- Fünf Werktage gültige und für die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 nicht verwendbare Lizenz

- TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

- Licence valid for five working days and not useable for the purposes of Article 5 of Regulation (EEC) No 565/80

- Certificat valable 5 jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du règlement (CEE) n° 565/80

- Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80

- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) nr. 565/80

- Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a aplicação do artigo 5.o do Regulamento (CEE) n.o 565/80

- Todistus on voimassa viisi arkipäivää eikä sitä voi käyttää sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 5 artiklaa

- Licensen är giltig fem arbetsdagar men gäller inte vid tillämpning av artikel 5 i förordning (EEG) nr 565/80.

En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.".

3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente:

a) las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;

b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo 3, a lo largo de la semana precedente.".

4) Los anexos I y III se sustituirán por los anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los certificados de exportación solicitados a partir del 22 de noviembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(2) DO L 305 de 19.12.1995, p. 49.

(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.

(4) DO L 322 de 1.12.1998, p. 33.

ANEXO I

"ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1372/95

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG AGRI/D/2 - Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de exportación - Carne de aves de corral

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1999
  • Fecha de publicación: 04/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1999
  • Aplicable a los certificados solicitados desde el 22 de noviembre de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 633/2004, de 30 de marzo ((Ref. DOUE-L-2004-80720)).
  • Fecha de derogación: 26/04/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1, 4 y 7.1 y SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 1372/95, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80735).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Restituciones a la exportación

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