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Documento DOUE-L-1996-81928

Reglamento (CE) núm. 2238/96 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1372/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 23 de noviembre de 1996, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81928

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEA;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión(2), particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1372/95 Comisión(3), cuya última modificación la constituye Reglamento (CE) n° 1158/96 (4), establece las diposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el

sector de la carne de aves de corral;

Considerado que la experiencia ha demostrado la necesidad, para evitar la presentación de solicitudes especulativas, de reducir el período de validez de los certificados para los productos de la categoría n° 6 y determinados destinos, así como de limitar, para las exportaciones llevadas a cabo al amparo de estos certificados, el plazo contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación los productos agrícolas(5), cuya última modificacición la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1372/95 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados para los productos de la categoría 6 a), contemplados en el Anexo I, serán válidos durante 15 e la días a partir de la fecha efectiva de expedición con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. En ese caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, el plazo durante el cual los productos podrán seguir cubiertos por el régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo será igual al período restante de validez del certificado de exportación.

2) El Anexo Y se sustituirá por el Anexo Y del presente Reglamento.

3) Se añadirá como Anexo IV el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO 1

------------------------------------------------------------------------

|Código del producto de la |Categoría |Importe de la |

|nomenclatura de productos | | garantía (en |

|agrícolas para las restituciones| | ecus/100 kg de|

|por exportación (1) | | peso neto) |

------------------------------------------------------------------------

|0105 11 11 000 |1 |- |

|0105 11 19 000 | | |

|0105 11 91 000 | | |

|0105 11 99 000 | | |

| | | |

|0105 12 00 000 | 2 | - |

|0105 19 20 000 | | |

| | | |

|0207 12 10 900 | 3 | 10(2) |

| | | 3(3) |

| | | 6(4) |

| | | |

|0207 12 90 190 | 4 | 10(2) |

| | | 3(3) |

| | | 6(4) |

| | | |

|0207 25 10 000 | 5 | 3 |

|0207 25 90 000 | | |

| | | |

|0207 14 20 900 | 6 a)(4) | 3 |

|0207 14 60 900 | | |

|0207 14 70 190 | | |

|0207 14 70 290 | | |

| | | |

|0207 14 20 900 | 6 b)(5) | 3 |

|0207 14 60 900 | | |

|0207 14 70 190 | | |

|0207 14 70 290 | | |

| | | |

|0207 27 10 990 | 7 | 3 |

| | | |

|0207 27 60 000 | 8 | 3 |

|0207 27 70 000 | | |

------------------------------------------------------------------------

(1) Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión parte 7 (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p; 1).

(2) Para los destinos indicados en el Anexo III.

(3) Otros destinos no indicados en los Anexos III y IV.

(4) Destinos indicados en el Anexo IV.

(5) Otros destinos no indicados en el Anexo IV.»

ANEXO II

«ANEXO IV

Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Letonia, Rusia, Tajikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Lituania y Estonia.~.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1996
  • Fecha de publicación: 23/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 633/2004, de 30 de marzo ((Ref. DOUE-L-2004-80720)).
  • Fecha de derogación: 26/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Restituciones a la exportación

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