LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 12 del artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1372/95 de la Comisión establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral;
Considerando que conviene modificar las condiciones específicas de acceso a los certificados de exportación a determinados mercados tradicionales establecidas para un período transitorio con objeto de facilitar el acceso para determinados productos;
Considerando que, en vista de la experiencia adquirida, procede disponer que las medidas especiales que, en su caso, deba adoptar la Comisión si se presentan solicitudes anormales puedan matizarse en función de la categoría del producto y el destino;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de aves de corral y huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1372/95 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 3 :
a) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« En lo que respecta a las exportaciones de pollos enteros de los códigos de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación 0207 21 10 900 y 0207 21 90 190 con destino a los países contemplados en el Anexo IV, hasta el 30 de junio de 1996 únicamente podrán solicitar certificados de exportación personas físicas o jurídicas que pueden demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber exportado como mínimo 1 000 toneladas de productos de los códigos NC 0207, 1602 20, 1602 31 y 1602 39 durante cada uno de los dos años naturales anteriores a aquél en que presenten las solicitudes de certificado. ».
b) El último párrafo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Estas medidas podrán matizarse según la categoría de los productos y el destino de los mismos. ».
2) El Anexo IV se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO IV
Armenia
Azerbayán
Georgia
Rusia
Uzbekistán
Tayikistán
Angola
Arabia Saudí
Kuwait
Bahrain
Qatar
Omán
Emiratos Arabes Unidos
Jordania
República de Yemen
Líbano
Irán »
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