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Documento DOUE-L-1994-82202

Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 1994, páginas 105 a 200 (96 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82202

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas referentes a

la política agrícola común;

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos

acuerdos, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT», que varios de

ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo de

agricultura, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»; que, el poderse respetar

las concesiones hechas en materia de sostenimiento interno fijando los

precios y los importes de las ayudas en el nivel adecuado, ya no es

necesario adoptar disposiciones específicas a este respecto; que en el

Acuerdo se programa para un período de seis años la ampliación del acceso al

mercado comunitario de los productos agrícolas procedenes de países

terceros, por una parte, y la progresiva reducción del nivel de ayudas

concedido por la Comunidad para la exportación de productos agrícolas, por

otra; que, por lo tanto, procede adoptar la normativa agrícola referente a

los intercambios comerciales con países terceros;

Considerando que, al convertir en derechos de aduana el conjunto de las

medidas que limitan la importación de productos agrícolas (arancelización) y

prohibir la aplicación en el futuro de tales medidas, el Acuerdo exige la

supresión de las exacciones reguladoras variables a la importación y de las

restantes medidas y gravámenes a la importación que en la actualidad están

establecidos en las organizaciones comunes de mercado, que, conforme al

Acuerdo, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos

agrícolas se fijará en el arancel aduanero común; que, no obstante, en

algunos sectores como el de los cereales, el arroz, el vino y las frutas y

hortalizas, la introducción de mecanismos complementarios u otros que no

sean la percepción de derechos de aduana estables exige la adopción de

normas que establezcan supuestos de inaplicación en los reglamentos de base,

que las medidas de protección del mercado comunitario contra la importación

de pasas y cerezas transformadas pueden mantenerse, según al Acuerdo,

durante un período de cinco años; que, asimismo, para evitar problemas de

suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la

aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del

sector del azúcar;

Considerando que, con objeto de mantener un mínimo de protección contra los

efectos perjudiciales de la mencionada arancelización en el mercado, el

Acuerdo permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en

condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos

sometidos a la arancelización; que, por tanto, conviene introducir una

disposición al respecto en los reglamentos de base correspondientes;

Considerando que el Acuerdo establece una serie de contingentes arancelarios

sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso

mínimo», que las normas aplicables a estos contingentes se establecen con

gran precisión en el Acuerdo; que, dado el elevado número de contingentes y

con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible,

conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión, de acuerdo con el

citado procedimiento de comité de gestión;

Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) nº 404/93 del

Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización

común de mercados en el sector del plátano (3), las modificaciones que se

deriven del Acuerdo marco celebrado con algunos países de América Latina

dentro de la Ronda Uruguay;

Considerando que, dado que el Acuerdo sobre las salvaguardias establece

normas concretas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia que se

contemplan en las organizaciones de mercado, conviene completar aquéllas

mediante una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos

internacionales;

Considerando que, en las relaciones comerciales con países terceros no

sometidos a los acuerdos del GATT, la Comunidad no está sujeta a las

obligaciones relativas al acceso al mercado comunitario que en aquéllos se

imponen; que, para garantizar que en su caso puedan tomarse las medida

necesarias con respecto a productos procedentes de esos países, conviene

conferir a la Comisión las competencias correspondientes, que ejercerá

dentro del procedimiento de comité de gestión;

Considerando que, en virtud del Acuerdo, la concesión de subvenciones por

exportación quedará limitada en lo sucesivo a algunos grupos de productos

agrícolas que en el mismo se definen, y quedará sujeta a límites expresados

en cantidad y en valor;

Considerando que la observancia de los límites en términos de valor podrá

garantizarse cuando se fijen las restituciones y mediante el seguimiento de

los pagos en el marco de la normativa del FEOGA; que el control podrá

facilitarse con la fijación por anticipado obligatoria de las restituciones,

sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones

diferenciadas, de cambiar el desino previamente fijado; que en el supuesto

de cambio de destino, es preciso pagar la restitución aplicable al destino

real, al tiempo que se limita el nivel del importe aplicable al destino

previamente fijado;

Considerando que la vigilancia de los límites de volumen requiere la

implantación de un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello,

conviene supeditar la concesión de cualquier restitución a la exigencia de

una licencia de exportación; que la restituciones deberan concederse dentro

de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada

producto; que únicamente podrán admitirse supuestos de inaplicación de esta

norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II

del Tratado a los que no se apliquen límites de valor y en el de las medidas

de ayuda alimentaria, ya que estas últimas quedan exentas de toda

limitación; que conviene disponer la posibilidad de establecer excepciones a

las normas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con

restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento

de las cantidades exportadas con ayuda de restituciones durante las campañas

contempladas en el Acuerdo se realizará sobre la base de los certificados de

exportación expedidos para cada campaña;

Considerando que, en la mayoría de las organizaciones comunes de mercado, la

exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo es de la

competencia exclusiva del Consejo; que en las condiciones económicas

resultantes del Acuerdo podría resultar necesario reaccionar con celeridad a

problemas de mercado resultantes de la aplicación de dicho régimen; que a

este respecto procede otorgar a la Comisión la competencia para adoptar

medidas de urgencia limitadas en el tiempo; que conviene someter dichas

medidas a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3 de la

Decisión 87/373/CEE del Consejo (4);

Considerando que además es necesario garantizar el cumplimiento de las

disposiciones del Acuerdo referentes a los aspectos de los derechos de

propiedad intelectual que afectan al comercio; que, para ello, deben

introducirse las disposiciones necesarias en el Reglamento (CEE) nº 822/87

del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización

común del mercado vitivinícola (5);

Considerando que, a causa de las modificaciones de la normativa agrícola que

introduce el presente Reglamento, muchos reglamentos del Consejo derivados

de los reglamentos de base pierden su razón de ser; que, por razones de

claridad, conviene derogarlos; que, en ese caso, conviene asimismo suprimir

algunas disposiciones que, sin estar directamente relacionadas con los

acuerdos del GATT, han quedado sin objeto; que de igual manera hay que

proceder con algunos reglamentos del Consejo llamados de la «segunda

generación», que pueden, en lo esencial, ser incorporados en los reglamentos

de base en cuestión;

Considerando no obstante que las normas generales del Consejo relativas a la

aplicación de la cláusula de salvaguardia no han podido ser integradas en el

reglamento de base; que a la luz de la importancia de las modificaciones

necesarias en dicho ámbito como consecuencia de los Acuerdos del GATT, los

reglamentos en cuestión no pueden continuar vigentes; que es preciso en

consecuencia derogarlos, previendo al mismo tiempo las bases jurídicas que

harán posible su sustitución;

Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura podría

encontrar dificultades si los procedimientos internos a utilizar difiriesen

considerablemente entre los distintos sectores; que por ello conviene

uniformizar dichos procedimientos;

Considerando que la adopción por el Consejo de normas generales de ejecución

ha hecho posible en el pasado encuadrar de forma adecuada las normas más

específicas necesarias para la gestión de los mercados; que la puesta en

práctica de dicho acuerdo sobre la agricultura no deberá afectar a los

mecanismos y procedimientos de gestión de la política agrícola común;

Considerando que será de utilidad analizar ulteriormente, tanto el

funcionamiento de los regímenes establecidos por el presente Reglamento como

las experiencias adquiridas con las medidas adoptadas por los países

terceros para aplicar los Acuerdos del GATT; que a tal efecto conviene que

una vez transcurridos los dos primeros años de aplicación del presente

Reglamento, la Comisión presente un informe al Parlamento Europeo y al

Consejo;

Considerando que la transición del régimen actual al derivado de los

acuerdos del GATT puede ocasionar dificultades de adaptación que no quedan

cubiertas por el presente Reglamento; que, para hacer frente a esta

posibilidad, conviene establecer una disposición general que permita a la

Comisión, tomar las medidas transitorias necesarias durante un período de

tiempo determinado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las adaptaciones y medidas transitorias

necesarias para la aplicación en el sector agrícola de los acuerdos

celebrados en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales

de la Ronda Uruguay.

Artículo 2

Las adaptaciones a que se refiere el artículo 1 figuran en los Anexos.

Artículo 3

1. Si, en el marco de la política agrícola común, fueren necesarias medidas

transitorias para facilitar el paso del régimen actual al resultante de las

adaptaciones a las exigencias de los acuerdos a que se refiere al artículo

1, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE (6) o, según el caso, con los

artículos correspondientes de los demás reglamentos que establecen las

organizaciones comunes de los mercados agrícolas o del Reglamento (CE) nº

3448/93 (7).

Cuando se tomen estas medidas, se tendrán en cuenta las particularidades de

los diversos sectores agrícolas, sin por ello dejar de cumplir la

obligaciones que se deriven de los acuerdos a que se refiere el artículo 1.

2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán tomarse durante un

período de tiempo que vencerá el 30 de junio de 1996 y su aplicación se

limitará a ese período. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de

la Comisión, podrá prolongar dicho período.

Artículo 4

1. Si, dada la situación particular de un producto agrícola, el cumplimiento

de las obligaciones correspondientes al nivel de apoyo a la exportación

derivadas de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 pudiere quedar

garantizado por medios de menor efecto que los establecidos al respecto, la

Comisión podrá eximir al producto de la aplicación de las disposiciones

referentes a las restituciones a la exportación objeto del presente

Reglamento.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión

podrá tomar las medidas necesarias para proteger el mercado comunitario

frente a la importación de productos agrícolas procedentes de países

terceros con los que la Comunidad no tenga obligaciones derivadas de los

acuerdos a que se refiere el artículo 1.

3. Las medidas que se tomen en aplicación de los apartados 1 y 2 se

adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del

artículo 3.

Artículo 5

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes

del 30 de junio de 1997 sobre la operación de los regímenes resultantes del

presente Reglamento y sobre la experiencia adquirida con las medidas

adoptadas por países terceros para aplicar los acuerdos celebrados en el

transcurso de la Ronda Uruguay sobre negociaciones comerciales

multilaterales.

El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá acerca de

cualquier modificación derivada de las conclusiones y resultados de dicho

informe.

Artículo 6

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

No obstante:

a) las disposiciones del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 4 serán

aplicables a partir del 1 de enero de 1995;

b) las disposiciones de los Anexos relativas a los derechos de importación y

a los derechos de importación adicionales que se aplican a los productos

enumerados en los Anexos XIII y XVI, para los que sea de aplicación un

precio de entrada, se aplicarán durante el año 1995 a partir del comienzo de

la campaña de comercialización de los productos correspondientes de 1995;

c) las disposiciones referentes a las restituciones a la exportación se

aplicarán de la siguiente manera:

- a partir del 1 de septiembre de 1995 en lo referente a los Anexos II y

XVI,

- a partir del 1 de octubre de 1995 en lo referente al Anexo IV,

- a partir del 1 de noviembre de 1995 en lo referente al Anexo V;

d) las disposiciones del Anexo XV se aplicarán a partir del 1 de enero de

1995;

e) las disposiciones del punto 2 del apartado I del Anexo XVI se aplicarán a

partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación

la constiuye el Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.

27).

(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (aún no publicado en el

Diario Oficial).

(3) DO nº L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 3518/93 de la Comisión (DO nº L 320 de 22.

12. 1993, p. 15).

(4) DO nº 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

(5) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.

42).

(6) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(7) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I CEREALES

Anexo II ARROZ

Anexo III FORRAJES SECOS

Anexo IV AZUCAR

Anexo V MATERIAS GRASAS

Anexo VI LINO Y CAÑAMO

Anexo VII PRODUCTOS LACTEOS

Anexo VIII CARNE DE VACUNO

Anexo IX CARNES DE OVINO Y CAPRINO

Anexo X CARNE DE PORCINO

Anexo XI CARNE DE AVES DE CORRAL

Anexo XII HUEVOS Y OVOALBUMINA Y LACTOALBUMINA

Anexo XIII FRUTAS Y HORTALIZAS

Anexo XIV FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS

Anexo XV PLATANOS

Anexo XVI VINO

Anexo XVII TABACO

Anexo XVIII LUPULO

Anexo XIX PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Anexo XX SEMILLAS

Anexo XXI OTROS REGLAMENTOS

Anexo XXII REGIONES ULTRAPERIFERICAS

ANEXO I

CEREALES

1. Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO nº L

181 de 1. 7. 1992, p. 21), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 1866/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 1)

1) Se suprime el apartado 2 del artículo 3.

2) El apartado 3 del artículo 3 se completa con el siguiente párrafo:

«El precio de intervención aplicable al maíz y al sorgo durante el mes de

mayo seguirá siendo válido en julio, agosto y septiembre de la campaña de

comercialización siguiente.».

3) La primera frase del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 se

sustituye por la siguiente frase:

«El precio de intervención será objeto de incrementos mensuales durante la

totalidad o parte de la campaña de comercialización.».

4) En el artículo 5 se suprimen los guiones primero y último.

5) El título II se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO II

Artículo 9

1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella, salvo la de

los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación

de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 12 y 13.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la

prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo

en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare

la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de

aplicación del presente artículo se adoptará de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 23.

Artículo 10

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiese lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de

los productos de los códigos NC ex 1001, salvo el tranquillón, 1002, 1003,

ex 1005, salvo el híbrido de semilla, y ex 1007, salvo el híbrido destinado

a la siembra, será igual al precio de importación válido para estos

productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el

precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No

obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del

arancel aduanero común.

3. Para calcular el gravamen a la importación a que se refiere el apartado

2:

a) se comprobará, para los productos mencionados en el apartado 2,

expresados en una calidad estándar o, en su caso, subdivididos en varias

calidades estándar (trigo blando: alta, media, baja; trigo duro; maíz; otros

cereales forrajeros), los precios representativos de importación cif, a

partir de los precios para dichas calidades en el mercado mundial.

Dichos precios representativos de importación cif se establecerán

periódicamente.

b) Cada expedición que se importe se clasificará en la calidad más próxima

entre las calidades estándar mencionadas en el punto a).

4. Las normas de desarrollo del presente Artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Dichas normas especificarán, en particular:

- las calidades estándar que deben utilizarse,

- las cotizaciones de los precios que deben tenerse en cuenta,

- el método por el cual se calculará el gravamen a la importación de cada

expedición clasificada en una de las calidades estándar mencionadas en el

punto a) del apartado 3,

- la posibilidad, cuando resulte apropiado, de conceder a los operadores, en

determinados casos, la opción de conocer, antes de la llegada de las

expediciones en cuestión, el gravamen que se aplicará.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, con el

fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el

mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados

en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el

artículo 10, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un

derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se

derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad

con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no

puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados

con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un

derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a

la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose

en las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a

aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a

los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un

derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de

importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base

los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23. Estas normas se

referirán, en particular, a:

a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de

importación con arreglo al apartado 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según

las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 23.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio "primer llegado, primer servido",

- método de reparto proporcionalmente a las cantidades solicitadas en el

momento de presentación de la solicitud (con arreglo al método denominado

"examen simultáneo",

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales

de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién

llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los

operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte

apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la

necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos

aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los

contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de

los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la

Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecen la apertura de

contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada,

determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, llegado

el caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

En el caso del contingente de importación en España de 2 000 000 de

toneladas de maíz y 800 000 toneladas de sorgo, y del contingente de

importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, dichas modalidades

incluirán, además, las disposiciones necesarias relativas a la realización

de las importaciones contingentarias así como, en su caso, al almacenamiento

público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de

los Estados miembros de que se trate y a su salida al mercado de dichos

Estados miembros.

Artículo 13

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una

de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las

cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y

dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad

con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas

cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución

por exportación.

La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el

artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no

podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en

su estado natural.

2. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser

exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor

eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones de la Comunidad, sin dar lugar por ello a una discriminación

entre operadores grandes y pequeños;

b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,

habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en

función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las

exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 23.

Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, para los productos para los que estuviere previsto

este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia

iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de

forma periódica.

4. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el

artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se

solicitare y previa presentación del certificado de exportación

correspondiente.

5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural

será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se

tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) en el destino indicado en el certificado; o, en su caso,

b) en el destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado.

En ese caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable en

el destino indicado en el certificado.

Para evitar el abuso de la flexibilidad prevista en el presente apartado,

podrán adoptarse las medidas adecuadas.

6. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 podrán ampliarse a los productos

contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías

enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

7. Podrán establecerse excepciones a los apartados 4 y 5 cuando se trate de

productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el

marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 23.

8. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 23, la restitución aplicable de conformidad con

el apartado 5 a los productos contemplados en las letras a) y b) del

apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel de los

incrementos mensuales que se apliquen al precio de intervención y, si

procede, de las variaciones de dicho precio.

Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 23. No obstante, en caso necesario, la Comisión

podrá modificar los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o

parcialmente a cada uno de los productos señalados en las letras c) y d) del

apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo

1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso,

el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregira aplicando al

incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad

del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto

transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.

En caso de exportación, durante los tres primeros meses de la campaña, de

malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de

cebada que esté almacenada en esa fecha, la restitución aplicable será la

que se hubiere aplicado, para dicho certificado, en el caso de una

exportación durante el último mes de la campaña anterior.

9. Cuando fuere necesario para respetar las particularidades de la

elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de

cereales, podrán adaptarse los requisitos de concesión de las restituciones

a la exportación contempladas en el apartado 1 y las normas de control.

10. Se garantizará el cumplimiento de los límites de volumen derivados de

los acuerdos celebrados con arreglo al apartado 228 del Tratado basándose en

los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia

previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate. Por lo

que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos

celebrados en el marco de las regulaciones comerciales de la Ronda Uruguay,

la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un

período de referencia.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo incluidas las

disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no

atribuidas o no utilizadas, y en particular las relativas a la adaptación a

que se refiere el apartado 9, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 23. La modificación del Anexo B se llevara a cabo

de acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a

la aplicación del apartado 6 para los productos contemplados en el artículo

1, exportados en forma de mercancías enumeradas en el Anexo, se adoptarán

con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE)

nº 3448/93.

Artículo 14

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de los cereales, el Consejo, a propuesta de

la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2

del artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso

al régimen del tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes

productos:

- los contemplados en el apartado 1, destinados a la fabricación de

productos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos especiales, los contemplados en el artículo 1 destinados a la

fabricación de mercancías enumeradas en el Anexo B.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se

refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario está perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de

perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por

iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al

Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá

ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un

Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro

del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión

dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El

Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la

decisión de la Comisión. si el Consejo, no adopta una decisión dentro de un

plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 15

1. Las norma generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y

las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de

los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento incluira en

el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los

intercambios comerciales con terceros países,

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 16

1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o

varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcanzaren el nivel de

los precios comunitarios, cuando tal situación pudiere persistir e incluso

agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones

o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 17

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas

adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que

desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y

definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar

medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de

un Estado miembro, ésta tomará una decisión al respecto dentro de los tres

días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles

después del día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y

podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se

trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprenden de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

6) El Anexo A se completa con las siguientes indicaciones:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

2306 |Tortas y demás residuos sólidos de la

|extracción de grasas o aceites vegetales

|, incluso molidos o en «pellets», excepto

|los de las partidas 2304 o 2305:

2306 90 |- Los demás:

|- - Los demás:

2306 90 91 |- - - De germen de maíz.

----------------------------------------------------------------------------

II. Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº

L 281 de 1. 11. 1975, p. 18)

Los términos «exacción reguladora» y «exacciones reguladoras» se sustituyen

por «derecho» y «derechos», respectivamente.

III. Reglamento (CEE) nº 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO

nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 35)

Queda derogado el mencionado Reglamento.

ANEXO II

ARROZ

I. Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo de 21 de junio de 1976 (DO nº L

166 de 25. 6. 1976, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1869/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 7)

1) El apartado 5 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Se determinarán los elementos siguientes de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 27:

a) los centros de intervención referidos en el apartado 4, tras consultar a

los Estados miembros interesados;

b) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz paddy o

viceversa;

c) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco o

semiblanco o viceversa;

d) los gastos de elaboración y el valor de los subproductos que habrán de

tomarse en consideración para la aplicación del apartado 3.».

2) El título II se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO II

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 10

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de

importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 14 y 15.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la

presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar

o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se

perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo

o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de

aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 27.

Artículo 11

1. Podrá fijarse una subvención para las entregas de los productos del

código NC 1006 (con excepción del código NC 1006 10 10) procedentes de los

Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se

refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado dirigidas al departamento

francés de ultramar de la Reunión y destinadas al consumo en el mismo.

La cuantía de esta subvención se fijará, de acuerdo con las necesidades de

abastecimento del mercado de la Reunión, sobre la base de la diferencia

existente entre la cotización o los precios de los productos

correspondientes en el mercado mundial y las cotizaciones o los precios de

esos mismos productos en el mercado comunitario, así como, si fuere

necesario, de los precios de tales productos entregados en la isla de la

Reunión.

La subvención se concederá previa solicitud del interesado. En su caso,

podrá fijarse mediante licitación, que tendrá por objeto la cuantía de la

subvención.

La fijación de la subvención tendrá lugar periódicamente, de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario,

la Comisión podrá, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa,

modificar la subvención entre tanto.

2. Se aplicarán las disposiciones reglamentarias referentes a la

financiación de la política agrícola común a la subvención a que se refiere

el apartado 1.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.

Artículo 12

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:

a) del arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al precio de

compra de intervención válido en el momento de la importación para el arroz

de tipo Indica y Japonica, respectivamente, sumándole:

- un 80 % en el caso del arroz de tipo Indica,

- un 88 % en el caso del arroz de tipo Japonica,

y restándole el precio de importación;

b) del arroz blanco del código NC 1006 30 será igual al precio de compra de

intervención válido en el momento de la importación, sumándole un porcentaje

que habrá de calcularse y restándole el precio de importación.

No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del

arancel aduanero común.

El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los

porcentajes respectivos a que se refiere la letra a) en función de los tipos

de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos

y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la

industria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) no se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento

francés de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 10 y

de los códigos NC 1006 20 y 1006 40 00, destinados a su consumo en dicho

departamento;

b) el derecho que se percibirá por la importación en el departamento francés

de ultramar de la Reunión de los productos del código NC 1006 30 se

ponderará con el coeficiente de 0,30, destinados a su consumo en dicho

departamento.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Estas

disposiciones tendrán por objeto en particular establecer criterios que

permitan distinguir los tipos de arroz importados a que se refiere el

apartado 2, la fijación del importe de protección de la industria y las

disposiciones necesarias para determinar y calcular los precios de

importación y comprobar su autenticidad.

Artículo 13

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, con el

fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren tener en el

mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados

en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el

artículo 12, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un

derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se

derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad

con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no

puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean

desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un

derecho adicional de importación serán los transmitidos por la Comunidad a

la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en

las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que

se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace

referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de

un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios

de importación cif de la expedición considerada.

A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base

los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las norma de desarrollo del presente artículo según

el procedimiento previsto en el artículo 27. Estas normas se referirán en

particular a:

a) los productos a los que se apliquen los derechos adicionales de

importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

Artículo 14

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como una

de las mercancías enumeradas en el Anexo B, sobre la base de las

cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y

dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad

con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas

cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a

la exportación.

La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1

en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo B no podrá ser

superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado

natural.

2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser

exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor

eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación

entre los pequeños y los grandes operadores;

b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,

habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. podrá variar en

función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las

exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 27. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, para los productos a los que se aplicaba este

procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia

iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de

forma periódica.

Las restituciones fijadas periódicamente para los productos contemplados en

las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se fijarán, como mínimo,

una vez al mes.

4. Se fijarán las restituciones teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios del arroz y del arroz

partido así como de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;

b) objetivos de la organización común de mercados del arroz, encaminados a

garantizar a éstos una situación equilibrada y un desarrollo natural de los

precios y de los intercambios;

c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado;

d) interés en evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

e) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Cuando se fijare la restitución, se tendrá en cuenta en particular la

necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos

básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a

terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos

en el régimen llamado de perfeccionamiento.

5. Para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del

artículo 1, se fijarán las restituciones con arreglo a los siguientes

criterios específicos:

a) precios practicados para estos productos en los distintos mercados

representativos de la Comunidad para la exportación;

b) cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de los

terceros países importadores;

c) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde

los mercados de la Comunidad contemplados en la letra a) hasta los puertos u

otros lugares de exportación de la Comunidad que abastezcan a estos

mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.

6. Si se fijare la restitución mediante licitación, esta última se referira

a la cuantía de la restitución.

7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el

artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá, si se

solicitare y previa presentación del certificado de exportación

correspondiente.

8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos señalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural

será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se

tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día.

a) en el destino indicado en el certificado, o

b) en el destino real, si es distinto del destino indicado en el

certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe

aplicable en el destino indicado en el certificado

Con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad establecida

en el presente apartado, se podrán tomar las medidas pertinentes.

9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos

contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías

enumeradas en el Anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

10. Podrán establecerse excepciones a los apartados 7 y 8 cuando se trate de

productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el

marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 27.

11. Salvo que se dispusiere otra cosa de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 27, la restitución aplicable de conformidad con

el apartado 4 a los productos contemplados en las letras a) y b) del

apartado 1 del artículo 1 se ajustará en función del nivel del incremento

mensual aplicable al precio de intervención y, en su caso, de las

variaciones de estos precios, según el tipo de conversión aplicable

dependiendo de la fase de transformación.

Podrá fijarse un elemento corrector, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario la Comisión

podrá modificar los elementos correctores.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo podrán aplicarse total o

parcialmente a cada uno de los productos señalados en la letra c) del

apartado 1 del artículo 1, así como a los productos señalados en el artículo

1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B. En este caso,

el ajuste a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al

incremento mensual un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad

del producto de base y la cantidad del mismo contenida en el producto

transformado exportado o utilizada en la mercancía exportada.

12. Para el arroz paddy cosechado en la Comunidad y el arroz descascarillado

obtenido a partir de este arroz, que se encuentren almacenados al final de

una campaña de comercialización y procedan de la cosecha de dicha campaña, y

que se exporten, en su estado natural o en forma de arroz blanqueado o

semiblanqueado, entre el inicio de la campaña siguiente y unas fechas que se

deberán determinar, se podrá incrementar la restitución con un importe

compensatorio. El Consejo pronunciándose por mayoría cualificada, a

propuesta de la Comisión, designará cada año, antes del 1 de julio, si ha

lugar, los productos que se beneficien de las disposiciones del párrafo

anterior.

El importe compensatorio será:

- para el arroz descascarillado, igual a la diferencia entre el precio

indicativo valedero el último mes de la campaña de comercialización y el del

primer mes de la nueva campaña,

- para el arroz paddy, igual a la diferencia contemplada anteriormente,

ajustada en función del tipo de conversión.

No obstante, se descontará la indemnización compensatoria ya concedida de

este importe, llegado el caso. en virtud del artículo 8.

Sólo se concederá el importe compensatorio si las reservas alcanzan una

cantidad mínima.

13. La restitución para los productos a que se refieren las letras a) y b)

del artículo 1 se pagará cuando se haya presentado el justificante de que

los productos:

- son de origen comunitario, siempre y cuando se trate de arroz paddy y de

arroz descascarillado, salvo en el caso de aplicación del apartado 14,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 8. No

obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el

procedimiento contemplado en el apartado 27, sin perjuicio de condiciones

que se determinarán para ofrecer garantías equivalentes.

Se podrán adoptar disposiciones complementarias de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 27.

14. No se concederá ninguna restitución a la exportación de productos

importados de terceros países y reexportados hacia terceros países, excepto

si el exportador presentara el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado

anteriormente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho

producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos

percibidos en el momento de la importación si éstos hubieran sido iguales o

inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el

momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la

restitución será igual a esta última.

15. El respecto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos

celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado en base

a los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia

que alli se contemplan, aplicables a los productos de que se trate. En

relación con el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los acuerdos

celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay,

la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un

período de referencia.

16. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportadas no

atribuidas o no utilizadas, y en particular las relativas al ajuste

mencionado en el apartado 11, se adpotarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 27. La modificación del Anexo B se efectuará de

acuerdo con el mismo procedimiento. No obstante, las normas relativas a la

aplicación del apartado 7 para los productos contemplados en el artículo 1

exportados como mercancías de las enumeradas en el Anexo, podrán adoptarse

según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº

3448/93.

Artículo 15

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector del arroz, el Consejo, pronunciándose a

propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación establecido en

el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares,

excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de

perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el

artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se

refiere el apartado 1 resulta excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario se ve perturbado o corre riesgo de estarlo por el régimen de

perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado

miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias que se

comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia

que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables

inmediatamente. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión,

ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de

recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión

en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo,

por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de

la Comisión. Si el Consejo no adoptara una decisión dentro de un plazo de

tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 16

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las nomas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de

los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento incluidas

las definiciones que aparecen en el Anexo A, se incluirá en el arancel

aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 17

1. Cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o

varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcanzaren el nivel de

los precios comunitarios, y tal situación pudiere persistir e incluso

agravarse y, por consiguiente, el mercado comunitario acusare perturbaciones

o estuviere amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas

pertinentes.

2. Las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzan el nivel de

los precios comunitarios cuando tiendan hacia o sobrepasen un precio de

compra de intervención para el arroz Indica y Japonica, aumentado:

- en un 80 % para el arroz Indica y

- en un 80 % para el arroz Japonica.

3. La situación a que se refiere el apartado 1 puede persistir o agravarse

cuando se compruebe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y ese

desequilibrio pueda prolongarse, teniendo en cuenta la evolución previsible

de la producción y de los precios de mercado.

4. El mercado de la Comunidad se considerará perturbado o en peligro de

serlo debido a la situación a que se refieren los apartados precedentes

cuando el nivel elevado de los precios en el comercio internacional pueda

obstaculizar la importación a la Comunidad de los productos a que se refiere

el artículo 1 o pueda provocar la salida de dichos productos fuera de la

Comunidad, de manera tal que se pongan en peligro la estabilidad del mercado

o la seguridad de abastecimento.

5. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo

podrán adoptarse las siguientes medidas:

- aplicación de un derecho regulador a la exportación; además, un derecho

regulador especial a la importación podrá someterse a un procedimiento de

adjudicación relativo a una cantidad determinada,

- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de

exportación,

- suspensión total o parcial de los certificados de exportación,

- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de

certificados de exportación que estén en curso.

La derogación de las medidas citadas se decidirá a más tardar cuando se

compruebe que, durante tres semanas consecutivas, deje de cumplirse la

condición a que se refiere el apartado 2.

6. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos

a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 se

tendrán en cuenta los siguientes datos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios del arroz y de las existencias,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz así como de los precios de

los productos transformados del sector del arroz;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz,

que consisten en garantizar a esos mercados una situación equilibrada en los

aspectos de abastecimiento e intercambios;

c) interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;

d) aspecto económico de las exportaciones.

7. Para la fijación del derecho regulador a la exportación de los productos

a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 se aplicarán los

datos a que se refiere el apartado 6. Ademas, se tendrán en cuenta los

siguientes elementos específicos:

a) precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados

comunitarios;

b) cantidad de arroz partido necesaria para fabricar los productos de que se

trate, y, en su caso, valor de los subproductos;

c) posibilidades y condiciones de venta de los productos de que se trate en

el mercado mundial.

8. Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de

algunos mercados lo hagan necesario, podrá diferenciarse el derecho

regulador a la exportación.

9. El derecho regulador a la exportación que se percibirá será el aplicable

el día de la exportación. No obstante, previa petición del interesado

presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, se aplicará el

derecho regulador aplicable el día de presentación de la solicitud de

certificado a aquellas exportaciones que vayan a producirse durante el

período de validez de dicho certificado.

10. No se aplicará ningún derecho regulador a las exportaciones realizadas

en virtud de la ayuda alimentaria en aplicación del artículo 25.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento previsto en el artículo 27.

De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos:

- se decidirá el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado

5 y la supresión de las medidas a que se refieren los guiones segundo y

tercero de dicho apartado,

- tendrá lugar periódicamente la fijación del derecho regulador a la

exportación.

En caso de necesidad, la Comisión podrá establecer o modificar el derecho

regulador a la exportación.

12. En caso de urgencia la Comisión podrá adoptar las medidas a que se

refieren los guiones tercero y cuarto del apartado 5. Notificará su decisión

a los Estados miembros y la hará pública exponiéndola en su sede. Esta

decisión implicará la aplicación de las medidas adoptadas, para los

productos de que se trate y a partir del día que se indique a ese efecto,

siendo ese día posterior a la notificación. La decisión relativa a las

medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 5 será aplicable

durante siete días como máximo.

Artículo 18

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las

medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta

que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y

definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán

adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 1423/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L

166 de 25. 6. 1976, p. 20)

Se suprime el artículo 3.

III. Reglamento (CEE) nº 1428/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº

L 166 de 25. 6. 1976, p. 30)

Reglamento (CEE) nº 1431/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L 166

de 25. 6. 1976, p. 36)

Reglamento (CEE) nº 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L 166

de 25. 6. 1976. p. 39)

Reglamento (CEE) nº 1433/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO nº L 166

de 25. 6. 1976, p. 42)

Reglamento (CEE) nº 1263/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO nº L 156

de 14. 6. 1978, p. 14)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO III

FORRAJES SECOS

Reglamento (CEE) nº 1117/78 del Consejo de 22 de mayo de 1978 (DO nº L 142

de 30. 5. 1978, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 3496/93 (DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 17)

1) En el título II, antes del artículo 7, se incluirá el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los

derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos

contemplados en el artículo 1.».

2) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:

«2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios con los terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.».

3) El artículo 8 se sustituye por el siguiente artículo:

«Artículo 8

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas

adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que

desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado y

definirá los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar

medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación citada en el apartado 1, la Comisión, a

instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas

necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata

aplicación. Si se hubiere sometido a la Comisión una solicitud de un Estado

miembro, ésta tomará una decisión al respecto dentro de los tres días

hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles

después del día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y

podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se

trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprenden de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO IV

AZUCAR

I. Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 (DO nº L

177 de 1. 7. 1981, p. 4) cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 133/94 (DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 7)

1) El título II se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO II

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 13

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1

quederá sujeta a la presentación de un certificado de importación o de

exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 16 a 17.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la

prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo

en el caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se

realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41:

a) el régimen establecido en el presente artículo podrá ampliarse a los

productos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1,

b) se adoptarán el período de validez de los certificados y las restantes

disposiciones de aplicación del presente artículo, que podrán establecer en

particular un plazo para la expedición de los certificados.

Artículo 14

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con objeto de garantizar el

adecuado abastecimiento del mercado comunitario con los productos a que se

refieren las letras a) (azúcares en bruto para refinado de los códigos NC

1701 11 10 y 1701 12 10) y c) (melaza) del apartado 1 del artículo 1

mediante su importación de terceros países, la Comisión podrá, de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 41, suspender parcial o

totalmente la aplicación de los derechos de importación de estos productos y

determinar las modalidades de tal suspensión.

La suspensión podrá aplicarse durante el período en que el precio en el

mercado mundial más el derecho de importación que figure en el arancel

aduanero común,

- en el caso del azúcar terciado, supere el precio de intervención para ese

producto;

- en el caso de la melaza, supere el nivel de precio correspondiente al

precio de la melaza que, para la campaña azucarera considerada, haya servido

de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en

aplicación del apartado 2 del artículo 4.

Artículo 15

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudiesen

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel

aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de

un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se

derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad

con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no

puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados

con relación al objetivo perseguido.

2. Lo precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un

derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a

la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose

en las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a

aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a

los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un

derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de

importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base

los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. Estas normas se

referirán, en particular, a:

a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de

importación con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios desencadenantes necesarios para garantizar la

aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado

Acuerdo.

Artículo 15 bis

Por lo que respecta a la melaza,

- el precio en el mercado mundial, a que hace referencia el apartado 2 del

artículo 14, y

- el precio representativo, a que hace referencia el apartado 3 del artículo

15 se aplicarán a una calidad tipo.

La calidad tipo podrá ser determinada de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 41.

Artículo 16

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay se abrirán y

gestionarán según las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 41.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio "primer llegado, primer servido"),

- método de reparto proporcionalmene a las cantidades solicitadas en el

momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado

"examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales

de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién

llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los

operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte

apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la

necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos

aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los

contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de

los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la

Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma

escalonada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e

incluirán llegado el caso,

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

Artículo 17

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del

artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en

el Anexo I, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de los

productos a que se refieren las letras a) y c) del citado apartado en el

mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos

celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado,

podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los

precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución concedida por el azúcar terciado no podrá superar a la

concedida por el azúcar blanco.

2. Podrá establecerse una restitución por exportación de los productos a que

se refieren las letras f) g) y h) del apartado 1 del artículo 1 en su estado

natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I.

La cuantía de la restitución se determinará por 100 kilogramos de materia

seca y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la restitución aplicable a la exportación de los productos de la

subpartida 1702 30 91 de la nomenclatura combinada;

b) la restitución aplicable a la exportación de los productos a que se

refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1;

c) los aspectos económicos de las exportaciones contempladas.

3. La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el

artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el Anexo I no

podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en

su estado natural.

4. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser

exportadas con restitución se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor

eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones comunitarias, sin dar lugar por ello a una discriminación

entre operadores grandes y pequeños;

b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,

habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evitae cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

5. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en

función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las

necesidades específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 41. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, para los productos para los que estuviera previsto

este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia

iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de

forma periódica.

Unicamente se tomarán en consideración las ofertas presentadas para una

licitación mediante el depósito de una fianza. Salvo en caso de fuerza

mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si los participantes en la

licitación no cumplieren las obligaciones que les fueren impuestas o sólo

las cumplieren en parte.

Se aplicarán con carácter complementario las disposiciones de los artículos

17 bis, 17 ter y 17 quater relativas a los productos no desnaturalizados y

exportados en estado natural, contemplados en las letras a), c) y d) del

apartado 1 del artículo 1.

6. Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta en particular la

necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos

de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a

terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos

en el régimen de tráfico de perfeccionamiento.

7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el

artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se

solicitare y previa presentación del certificado de exportación

correspondiente.

8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos senalados en el artículo 1 y exportados en su estado natural

será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se

tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado; o

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En

este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe

aplicable al destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el

presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.

9. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 podrán ampliarse a los productos

contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías

enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

10. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 5 y 6 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1

que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,

de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

11. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los

productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad, y

- en caso de restituciones diferentes según los destinos, han llegado al

destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado

una restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 6. No obstante,

se podrán establecer excepciones a dicha norma, de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 41, sin perjuicio de las condiciones

que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.

Podrán establecerse disposiciones complementarias con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 41.

12. Sólo se concederá una restitución a la exportación en su estado natural

de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra a) del

apartado 1 del artículo 1 si éstos, según los casos, hubieren sido:

a) obtenidos a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la

Comunidad;

b) importados en la Comunidad de conformidad con el artículo 33;

c) obtenidos a partir de alguno de los productos importados en virtud de las

disposiciones mencionadas en la letra b).

13 No se concederá ninguna restitución a la exportación en su estado natural

de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra c) y la letra

d) del apartado 1 del artículo 1 que no sean de origen comunitario o que no

se hayan obtenido a partir de azúcar importado en la Comunidad en virtud de

las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 8 ter o a partir

de los productos contemplados en la letra c) del apartado 8 ter.

14. El respecto de los límites en volumen resultantes de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos

de referencia previstos en los mismos, que sean aplicables a los productos

de que se trate.

15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no

atribuidas o no utilizadas así como la modificación del Anexo I, se

adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41. No

obstante, las disposiciones relativas a la aplicación del apartado 6 para

los productos contemplados en el artículo 1 exportados en forma de

mercancías de las recogidas en el Anexo, se adoptarán con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

Artículo 17 bis

1. El presente artículo se aplicará a la fijación de las restituciones para

los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural

contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

2. En caso de fijación periódica, para los productos contemplados en la

letra a) del apartado 1 del artículo 1:

a) las restituciones se fijarán cada dos semanas.

No obstane, dicha fijación podrá suspenderse, de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 41, si se comprobare que no existen en

la Comunidad excedentes de azúcar que se deban exportar basándose en los

precios del mercado mundial. En tal caso, no se concederá ninguna

restitución;

b) la fijación de la restitución se efectuará teniendo en cuenta la

situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar, y,

en particular, los elementos siguientes:

- el precio de intervención del azúcar blanco válido en la zona más

excedentaria de la Comunidad o el precio de intervención del azúcar en bruto

válido en la zona de la Comunidad que se considere representativa para la

exportación de dicho azúcar,

- los gastos de transporte del azúcar desde las zonas contempladas en la

letra a) hasta los puertos u otros puntos de exportación fuera de la

Comunidad,

- los gastos de comercio y, en su caso, de transbordo, de transporte y de

envasado, inherentes a la comercialización del azúcar en el mercado mundial.

- los cotizaciones o precios del azúcar comprobados en el mercado mundial,

- el aspecto económico de las exportaciones previstas.

3. En el caso de fijación mediante licitación, para los productos

contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

a) la licitación se referirá al importe de la restitución;

b) las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a la

licitación con arreglo a un acto jurídico que vincule a todos los Estados

miembros. El acto jurídico fijará las bases de la licitación. Dichas bases

deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en

la Comunidad;

c) entre las bases de la licitación figurará un plazo para la presentación

de las ofertas. En los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo

y en función de las ofertas recibidas se fijará el importe máximo de la

restitución para la licitación de que se trate, de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 41. Para calcular el importe máximo,

se tendrán en cuenta la situación de la Comunidad en materia de

abastecimiento y de precios, los precios y las posibilidades de

comercialización en el mercado mundial, así como los gastos correspondientes

a la exportación del azúcar.

Podrá fijarse un tonelaje máximo de acuerdo con el mismo procedimeinto;

d) cuando sea posible exportar mediante una restitución inferior a la que

resultaría al tomar en consideración la diferencia entre los precios

comunitarios y los precios del mercado mundial, y la exportación tenga un

destino especial, podrá prescribirse que las autoridades competentes de los

Estados miembros procedan a una licitación especial cuyas bases prevean:

- la posibilidad de presentar ofertas en cualquier momento hasta el término

de la licitación, y

- un importe máximo de la restitución, calculado en función de la

necesidades para la exportación de que se trate;

e) si el importe de la restitución indicado en una oferta:

- superare el importe máximo fijado, las autoridades competentes de los

Estados miembros rechazarán la oferta,

- no fuere superior al importe máximo, dichas autoridades deberán fijar la

restitución que figure en la oferta de que se trate.

4. Por lo que respecta al azúcar en bruto:

a) se fijará la restitución para la calidad tipo definida en el artículo 1

del Reglamento (CEE) nº 431/68:

b) la restitución fijada periódicamente de conformidad con la letra a) del

apartado 2:

- no podrá rebasar el 92 % de la restitución fijada para el mismo período

para el azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las

restituciones que se fijen para el azúcar candi,

- se multiplicará, para cada operación de exportación considerada, por un

coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo por 92 el rendimiento del

azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo a las disposiciones del

artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68;

c) el importe máximo previsto en la letra c) del apartado 3 en el marco de

una licitación no podrá rebasar el 92 % del importe máximo fijado al mismo

tiempo para el azúcar blanco en virtud de dicha disposición.

Artículo 17 ter

1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en su estado natural

a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la restitución

se fijará mensualmente habida cuenta:

a) del precio de la melaza que, para la campaña azúcarera considerada, haya

servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de

melazas en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4;

b) de los precios y de las posibilidades de comercialización de las melazas

en el mercado comunitario;

c) de las cotizaciones o de los precios de las melazas comprobados en el

mercado mundial;

d) del aspecto económico de las exportaciones previstas.

No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 41, si se comprobare que no existen,

en la Comunidad, excedentes de melaza para exportar basándose en los precios

del mercado mundial. En tal caso no se concederá ninguna resntución.

2. En circunstancias especiales, se podrá fijar el importe de la restitución

mediante licitación para cantidades determinadas y para zonas determinadas

de la Comunidad. La licitación se referirá al importe de la restitución.

Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados procederán a

la licitación en virtud de una autorización que fije las bases de la

licitación. Estas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier

persona establecida en la Comunidad.

Artículo 17 quater

1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural, a

que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1, se fijará

mensualmente un importe de base de la restitución.

No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el

procedimiento previsto en el apartado 41, cuando esté suspendida la fijación

periódica de la restitución para el azúcar blanco en estado natural. En tal

caso no se concederá ninguna restitución.

2. El importe de base de la restitución previsto para los productos

contemplados en el apartado 1, excluida la sorbosa, será igual a la

centésima parte del importe que se establezca teniendo en cuenta:

a) la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco,

válido en la zona más excedentaria de la Comunidad durante el mes para el

que se fije el importe de base, y las cotizaciones o precios del azúcar

blanco registrados en el mercado mundial;

b) la necesidad de establecer un equilibrio entre:

- la utilización de los productos básicos de la Comunidad para la

exportación de productos de transformación destinados a terceros países, y

- la utilización de los productos de estos países admitidos en régimen de

tráfico de perfeccionamiento.

3. En el caso de la sorbosa, el importe de base de la restitución será igual

al importe de base de la restitución menos la centésima parte de la

restitución a la producción que sea válida en virtud del Reglamento (CEE) nº

1010/86, para los productos enumerados en el Anexo del mismo.

4. La aplicación del importe de base de la restitución se podrá limitar a

algunos de los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del

artículo 1.

Artículo 18

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector del azúcar, el Consejo, a propuesta de la

Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del

artículo 43 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al

régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes productos:

- los contemplados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos especiales, los contemplados en el apartado 1 del artículo 1

destinados a la fabricación de mercancías enumeradas en el Anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se

refiere el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario se viere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen

de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o

por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán

al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá

ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un

Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, esta decidirá dentro

del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión

en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo,

por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de

la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un plazo de

tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 19

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y la normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación de

los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud

de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho

de aduana;

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o

medida de efecto equivalente.

Artículo 20

1. Cuando el precio del azúcar en el mercado mundial superare el precio de

intervención, podrá establecerse la aplicación de un derecho regulador a la

exportación del azúcar de que se trate. Este derecho regulador deberá

aplicarse cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere

superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma

del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento

aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate.

El derecho regulador a la exportación podrá determinarse por licitación.

Salvo en caso de licitación, el derecho regulador que se recaude será el

aplicable el día de la exportación.

2. Cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere

superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma

del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento

aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate, el Consejo

podrá decidir, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de

votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, conceder una

subvención por la importación del producto de que se trate.

Cuando se comprobare que:

a) el abastecimiento de la Comunidad; o

b) el abastecimiento de una región de la Comunidad de consumo importante,

ya no esté garantizado a partir de las existencias comunitarias, el Consejo,

a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación

establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá la

concesión de la subvención a la importación y las condiciones de aplicación

de la misma. Tales condiciones se refieren, en particular, a la cantidad de

azúcar blanco o azúcar en bruto que se subvencione, el período de tiempo por

el que se conceda la subvención y, en su caso, las regiones de importación.

3. Se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41:

a) los precios cif mencionados en los apartados 1 y 2;

b) las demás normas de desarrollo del presente artículo.

Podrán adoptarse por el procedimiento previsto en el artículo 41

disposiciones correspondientes a las de los apartados 1 y 2 para los

productos a que se refieren las letras b), c), d), f), g) y h) del apartado

1 del artículo 1.

4. La Comisión fijará los importes resultantes de la aplicación del presente

artículo. No obstante, los derechos reguladores a la exportación

determinados por licitación se fijarán con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 41.

Artículo 21

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de

uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el

riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los

objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a

los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o

el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas

generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites

en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro

de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la

Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su

comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría

cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) El artículo 26 queda modificado del modo siguiente:

a) se sustituye la última frase del apartado 1 por el texto siguiente:

«No se aplicarán los artículos 8, 9, 17 y 20 a este azúcar ni los artículos

9, 17 y 20 a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina.»;

b) en el apartado 2 se sustituye la referencia al «artículo 18» por la

referencia al «artículo 20».

3) El artículo 35 queda modificado del siguiente modo:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No se aplicará ningún derecho de importación a la importación de azúcar

preferencial.»;

b) en el apartado 2, se sustituyen los términos «mencionadas en el apartado

2 del artículo 21» por «mencionadas en el apartado 2 del artículo 19».

II. Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO nº L

89 de 10. 4. 1968, p. 3)

Se suprime el artículo 2.

III. Reglamento (CEE) nº 766/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 (DO nº L

143 de 25. 6. 1968, p. 6), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1489/76 (DO nº L 167 de 26. 6. 1976, p. 13)

Reglamento (CEE) nº 770/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 (DO nº L 143

de 25. 6. 1968, p. 16)

Reglamento (CEE) nº 226/72 del Consejo de 31 de enero de 1972 (DO nº L 28 de

1. 2. 1972, p. 3)

Reglamento (CEE) nº 608/72 del Consejo de 23 de marzo de 1972 (DO nº L 75 de

28. 3. 1972, P. 5)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO V

MATERIAS GRASAS

Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 (DO nº 172

de 30. 9. 1966, p. 3025), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 3179/93 (DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9)

1) El título I se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO I

Régimen de intercambios comerciales

Artículo 2

1. Las importaciones comunitarias de los productos enumerados en la letra c)

del apartado 2 del artículo 1 y de los productos correspondientes a los

códigos NC 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31, 1522 00 39

estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación.

Las exportaciones comunitarias de aceite de oliva estarán sometidas a la

presentación de un certificado de exportación.

Las exportaciones comunitarias de otros productos enumerados en el apartado

2 del artículo 1 podrán estar sometidas a la presentación de un certificado

de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación del artículo 3.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estara supeditada a la

presentación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar

o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que se

perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo

o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de

aplicación del presente artículo se adoptará de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 38.

Artículo 2 bis

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 2 ter

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

referidos en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 1, la

importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero

común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un

derecho de importación adicional si las condiciones que se derivan del

artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el

artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, se cumplen, salvo cuando dichas

importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los

efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo deseado.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un

derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a

la Organización Mundial del Comercio.

Las cantidades descencadenantes de la imposición de un derecho de

importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las

importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores aquél en que

se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en

el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán en este sentido a partir de

los precios representativos del producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado de importación comunitario.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. Estas

disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de

importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de

agricultura;

b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del

apartado 1 con arreglo al artículo 5 de dicho Acuerdo.

Artículo 3

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

aceite de oliva y semillas de nabina y de colza recolectadas en la

Comunidad, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos

productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los

acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá

compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios

comunitarios mediante una restitución por exportación.

2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser

exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor

eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones

entre los pequeños y los grandes operadores;

b) menos pesado desde un punto de vista administrativo, para los operadores,

habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial

o las exigencias específicas de determinados mercados lo haga necesario. En

lo que se refiere al aceite de oliva, se podrá fijar la restitución a

niveles distintos en función de la calidad y de la presentación cuando la

situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados

mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 38. Para el aceite de oliva, dicha fijación podrá efectuarse, en

particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, si lo justifica la situación del mercado. Para el

aceite de oliva la licitación puede limitarse a determinados países de

destino, a determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

Salvo en el caso de fijación mediante licitación, el importe de la

restitución se fijará al menos mensualmente. En caso necesario, la Comisión

podrá modificar las restituciones durante este período a petición de un

Estado miembro o por iniciativa propia.

4. Las restituciones para el aceite de oliva se fijarán teniendo en cuenta:

a) la situación y las perspectivas de evolución;

- en el mercado comunitario, de los precios del aceite de oliva y de las

disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del aceite de oliva;

b) los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo

228 del Tratado.

No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita

determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, podrá

tenerse en cuenta el precio en este mercado de los principales aceites

vegetales competidores y la desviación constatada durante un período

representativo entre el precio de éstos y el del aceite de oliva.

El importe de la restitución no podrá exceder de la diferencia existente

entre el precio del aceite de oliva de la Comunidad y el precio de éste en

el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tener en cuenta los gastos de

exportación de los productos en este último mercado.

5. Las restituciones para las semillas de nabina y de colza se fijarán

teniendo en cuenta:

a) los precios practicados en la Comunidad en los distintos mercados

representativos de la transformación y la exportación así como el nivel de

precios del mercado, en la Comunidad, de las semillas de nabina y de colza y

las perspectivas de evolución de dichos precios;

b) la situación en la Comunidad, las existencias de estos productos en

relación con la demanda;

c) las cotizaciones más favorables comprobadas en los distintos mercados de

los países terceros importadores;

d) los gastos de transporte en el mercado mundial;

e) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

f) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado.

6. La restitución sólo se concederá previa presentación del correspondiente

certificado de exportación.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación

del aceite de oliva y de las semillas de nabina y de colza será el que sea

válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una

restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso,

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En

este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe

aplicable al destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el

presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 6 y 7 cuando se trate de aceite de oliva y semillas de nabina y de

colza que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda

alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38.

9. Se garantizará el cumplimiento de los límites de cantidad derivados de

los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado, basándose

en los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia

previstos en los mismos, aplicables a dichos productos. Por lo que se

refiere al respeto de las obligaciones que se derivan de los acuerdos

celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la

Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no se verá

afectada por el final de un período de referencia.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no

atribuidas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 38.

Artículo 3 bis

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 3 ter

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 2 del

artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves

que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se

podrán aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con

terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de desarrollo del presente apartado.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todos los años se fijará para la Comunidad un precio indicativo de

producción, un precio de intervención y un precio de mercado representativo

del aceite de oliva.

Sin embargo, cuando los elementos que se tomen en consideración para la

fijación del precio de mercado representativo del aceite de oliva sufrieren

en el transcurso de la campaña una modificación que, sobre la base de

criterios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento contemplado en

el artículo 38, pudiera considerarse notable, de acuerdo con el mismo

procedimiento se decidirá modificar el precio de mercado representativo en

el transcurso de la campaña.

En tal caso y de acuerdo con el mismo procedimiento, podrán adaptarse la

ayuda al consumo y los porcentajes de la misma que deban adoptarse referidos

en los apartados 5 y 6 del artículo 11.».

3) Se suprimen los artículos 9, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

1. Cuando se exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones

mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrá percibirse una

exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre esos precios.

2. En lo que se refiere a los aceites de oliva no refinados, el importe de

la exacción reguladora no podrá exceder el precio cif del aceite de oliva,

al que se restará el precio representativo de mercado fijado en aplicación

de los artículos 4 y 6. El precio cif se determinará a partir de las

posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, ajustándose

las cotizaciones en función de las posibles diferencias en relación a la

denominación o a la calidad de los productos de que se trate.

En lo que se refiere a los aceites de oliva refinados, el importe de la

exacción reguladora no podrá superar el precio cif a que se refiere al

párrafo precedente restándole el precio representativo de mercado,

multiplicándose el impore de la diferencia, según los casos, por un

coeficiente del 111, que expresa la cantidad de aceite de oliva virgen

necesaria para la producción de 100 kg de aceite de oliva refinado, o por un

coeficiente de 149 que expresa la cantidad de aceite de orujo de aceituna

necesario para la producción de 100 kg de aceite de orujo de aceituna

refinado.

3. La Comisión fijará la exacción reguladora de la exportación.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el

procedimiento previsto en el artículo 38.».

5) El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20 bis

1. El aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado

correspondientes al código NC 1604, con la excepción de la subpartida 1604

30, de conservas de crustáceos y moluscos correspondientes al código NC 1605

y de las conservas de hortalizas correspondientes a los códigos NC 2001,

2002, 2003, 2004 y 2005, se beneficiará de un régimen de restitución a la

producción.

2. El importe de restitución se determinará basándose en la diferencia

existente entre los precios practicados en el mercado mundial y en el

mercado comunitario. A tal fin se tomarán en consideración:

- la carga a la importación aplicable al aceite de oliva correspondiente a

la subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia,

- los elementos adoptados en el momento de la fijación de las restituciones

a la exportación válidas para los aceites de oliva correspondientes a la

subpartida NC 1509 90 00 durante un período de referencia.

No obstante, en el caso en que el aceite de oliva utilizado para la

fabricación de conservas se haya producido en la Comunidad, la restitución

será igual al importe citado en el párrafo precedente, más un importe igual

a la ayuda al consumo válida el día de la aplicación de la restitución.

3. La restitución fijada anteriormente se mantendrá cuando la diferencia

entre dicha restitución y la nueva no supere un importe por determinar.

4. En caso de modificación notable del precio representativo del mercado al

comienzo del período de validez de la restitución se podrá tener tambien en

cuenta para su fijación la diferencia entre el nuevo precio representativo y

el que era válido anteriormente.

5. El derecho a la restitución se adquiere en el momento de la utilización

del aceite en la fabricación de conservas. Los Estados miembros

garantizarán, mediante un régimen de control, que la restitución se concede

únicamente al aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas a

que hace referencia el apartado 1.

6. La Comisión fijará la restitución a la producción cada dos meses.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular las

relativas al régimen de control citado en el apartado 4, se adoptarán con

arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.».

6) Se suprimen los artículos 20 ter y 28.

II. Reglamento (CEE) nº 142/67, de 21 de junio de 1967 (DO nº L 125 de 26.

6. 1967, p. 2461/67), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 2429/72 (DO nº L 264 de 23. 11. 1972, p. 1)

Reglamento (CEE) nº 143/67, de 21 de junio de 1967 (DO nº L 125 de 26. 6.

1967, p. 2463), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

nº 2077/71 (DO nº L 220 de 30. 9. 1971, P 1)

Reglamento (CEE) nº 19/69, de 20 de diciembre de 1968 (DO nº L 3 de 7. 1.

1969, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

2429/72 (DO nº L 264 de 23. 11. 1972, p. 1)

Reglamento (CEE) nº 2596/69, de 18 de diciembre de 1969 (DO nº L 324 de 27.

12. 1969, p. 12)

Reglamento (CEE) nº 1076/71, de 25 de mayo de 1971 (DO nº L 116 de 28. 5.

1971, p. 2)

Reglamento (CEE) nº 443/77, de 29 de febrero de 1972 (DO nº L 54 de 3. 3.

1972, p. 3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

2560/77 (DO nº L 303 de 28. 11. 1977, p. 1)

Reglamento (CEE) nº 1569/72, de 20 de julio de 1972 (DO nº L 167 de 25. 7.

1972, p. 9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

2206/90 (DO nº L 201 de 31. 1. 1990, p. 11)

Reglamento (CEE) nº 2751/78, de 23 de noviembre de 1978 (DO nº L 331 de 28.

11. 1978, p. 5)

Reglamento (CEE) nº 591/79, de 26 de marzo de 1979 (DO nº L 78 de 30. 3.

1979, p. 2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

2903/89 (DO nº L 280 de 29. 9. 1989, p. 3)

Reglamento (CEE) nº 1594/83, de 14 de junio de 1983 (DO nº L 163 de 22. 6.

1983, p. 44), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

1321/90 (DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 15)

Reglamento (CEE) nº 1491/85, de 23 de mayo de 1985 (DO nº L 151 de 10. 6.

1985, p. 15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

1724/91 (DO nº L 162 de 26. 6. 1991, p. 35)

Reglamento (CEE) nº 2194/85, de 25 de julio de 1985 (DO nº L 204 de 2. 8.

1985, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº

1725/91 (DO nº L 162 de 26. 6. 1991, p. 37)

Reglamento (CEE) nº 1650/86, de 26 de mayo de 1986 (DO nº L 145 de 30. 5.

1986, p. 8)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO VI

LINO Y CAÑAMO

I. Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970 (DO nº L

146 de 4. 7. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1557/93 (DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 26)

Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud

de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 8

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de disposiciones más

restrictivas adoptadas por los Estados miembros.

2. El cáñamo en bruto correspondiente al código NC 5302 10 00 y procedente

de terceros países podrá importarse únicamente si el producto cumple las

condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 y si se aporta la

prueba de que su tasa de tetrahidrocannabinol no es superior a la

establecida en el apartado 4 del artículo 4.

3. Sólo podrán importarse las semillas de las variedades de cáñamo

correspondientes al código NC 1207 99 10 procedentes de países terceros que

ofrezcan las garantías establecidas en el apartado 1 del artículo 4 y que se

enumeran en la lista que se elaborará con arreglo al apartado 4 del artículo

4.

4. Todas las importaciones a la Comunidad de los productos a que hacen

referencia los apartados 2 y 3 estarán sometidas a un control que permita

verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente

artículo.

El Estado miembro de importación expedirá un certificado de conformidad

cuando se cumplan dichas condiciones.

5. Sólo se concederá la autorización de importar semillas de cáñamo

correspondientes al código NC 1207 99 91 a:

- los institutos u organismos de investigación,

- las personas físicas o jurídicas que justifiquen una actividad suficiente

en el sector de que se trate.

6. Todas las importaciones de semillas a que hace referencia el apartado 5

realizadas por las personas citadas en el segundo guión del mismo apartado

estarán sometidas a un sistema de control que se ejercerá hasta que las

semillas tengan un destino distinto de la siembra.

7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de su aplicación,

las disposiciones adoptadas para garantizar el control a que hace referencia

el apartado 6. En caso de que dichas disposiciones no permitan realizar los

controles de forma eficaz, se decidirán, según el procedimiento previsto en

el artículo 12, las modificaciones que el Estado miembro interesado deberá

introducir.

8. Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán según el

procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 8 bis

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de

uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el

riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los

objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas

adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la

perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas

generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites

en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro

de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la

Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su

comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá por mayoría

cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 1430/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982 (DO nº L

162 de 12. 6. 1982, p. 27), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 2058/84 (DO nº L 191 de 19. 7. 1984, p. 5)

Se suprime el artículo 2.

III. Reglamento (CEE) nº 2059/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (DO nº

L 191 de 19 de julio de 1984, p. 6)

Se suprimen los artículos 2, 3 y 4.

IV. Reglamento (CEE) nº 1054/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO nº L

120 de 25. 5. 1972, p. 1)

Este Reglamento queda derogado.

ANEXO VII

PRODUCTOS LACTEOS

I. Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27. 6. 1968 (DO nº L 148 de

28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 2807/94 (DO nº L 298 de 19. 11. 1994, p. 1)

1) Se suprime el artículo 4.

2) El título III se sustituye por el siguiente texto:

«TITULO III

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 13

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo

1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación. Toda

exportación comunitaria de tales productos podrá quedar sujeta a la

presentación de un certificado de exportación.

2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo

solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad,

sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los

artículos 16 y 17.

El certificado será válido en toda la Comunidad. La expedición de los

certificados estará supeditada al depósito de una fianza que asegure el

compromiso de importar o exportar durante el período de validez del

certificado y que, excepto en casos de fuerza mayor, se perderá total o

parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o sólo se realiza

parcialmente.

3. Se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 30:

a) la lista de productos para los que se exijan certificados de exportación;

b) el período de validez de los certificados; y

c) las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 14

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán a los

productos a que se refiere el artículo 1 los tipos de derechos del arancel

aduanero común.

Artículo 15

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

contemplados en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho

establecido en el arancel aduanero comun, de uno o varios de tales productos

quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen

las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo de agricultura

celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando

las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos

sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un

derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la

Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán en particular tomando como

base las importaciones a la Comunidad en el período de tres años anteriores

a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a

que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tomarán en consideración para imponer

un derecho adicional de importación se determinarán tomando como base los

precios de importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se comprobarán tomando como base

los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará los normas de desarrollo del presente artículo por

el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas normas tendrán por

objeto, en particular, lo siguiente:

a) los productos a los que pueden aplicarse derechos adicionales de

importación en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo del Acuerdo citado.

Artículo 16

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y

gestionarán según las modalidades fijadas por el procedimiento previsto en

el artículo 30.

2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno o más de

los siguientes métodos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio del "orden de llegada"),

- método de distribución proporcional a las cantidades solicitadas al

presentar las solicitudes (según el llamado método "de estudio simultáneo"),

- método basado en la consideración de los flujos tradicionales de

intercambios (según el llamado método "tradicionales/recién llegados").

Pueden establecerse otros métodos adecuados.

deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte

adecuado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la

necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste, y podrá inspirarse en los

métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los

contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos resultantes de

los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la

Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de

los contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán,

según el adecuado escalonamiento, el método de gestión que se aplicará e

incluirán, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento por el que

puedan comprobarse las garantías a que se refiere la letra a);

c) las condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados a la

importación.

Artículo 17

1. En la medida en que fuera necesario para permitir la exportación de los

productos contemplados en el artículo 1, en su estado natural o como

mercancías de las que figuran en el Anexo si se trata de los productos

contemplados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1, sobre la

base de los precios de dichos productos en el comercio internacional y

dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad

con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos

precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la

exportación.

La restitución a la exportación de productos contemplados en el artículo 1

en forma de mercancías de las que figuran en el Anexo, no podrá ser superior

a la aplicable a los mismos productos exportados en su estado natural.

2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con

restitución se establecerá el método:

a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos

disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la

exportación de la Comunidad, sin dar lugar por ello a una discriminación

entre operadores grandes y pequeños;

b) menos complicado administrativamente para los operadores teniendo en

cuenta las exigencias de gestión;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. La restitución será la misma para toda la Comunidad.

Podrá ser diferente según los destinos, cuando la situación del comercio

internacional o las exigencias específicas de mercados determinados lo hagan

necesario.

Las restituciones se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo

30. La fijación podrá hacerse en particular:

a) de forma periódica

b) mediante licitación para aquellos productos para los que estuviera

previsto en el pasado este procedimiento.

Excepto en los casos de fijación mediante licitación, la lista de productos

para los que se concede una restitución y el importe de dicha restitución se

fijarán por lo menos una vez cada cuatro semanas. No obstante, las

restituciones podrán mantenerse en el mismo nivel durante más de cuatro

semanas y, en caso de necesidad, la Comisión podrá modificarlas en ese

intervalo a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. No

obstante, para los productos a los que se refiere el artículo 1 exportados

bajo la forma de mercancías incluidas en el Anexo, se podrá establecer otro

ritmo de fijación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16

del Reglamento (CE) nº 3448/93.

4. Las restituciones para los productos a que se refiere el artículo 1 y

exportados en su estado natural se fijarán tomando en consideración los

siguientes elementos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere a los precios de la

leche y de los productos lácteos y las disponibilidades,

- en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la

leche y de los productos lácteos;

b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde

los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de

exportación de la Comunidad, así como gastos de envío hasta los países de

destino;

c) objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y

de los productos lácteos, que deberán garantizar a dichos mercados una

situación equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los

intercambios;

d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado;

e) interés existente por evitar perturbaciones en el mercado de la

Comunidad;

f) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Además se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un

equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para

la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la

utilización de los productos de estos países admitidos al tráfico de

perfeccionamiento.

5. Para los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su

estado natural:

a) los precios en la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se

establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten más

favorables para la exportación;

b) los precios en el comercio internacional a que se refiere el apartado 1

se establecerán teniendo en cuenta en particular:

a) los precios practicados en los mercados de terceros países,

b) los precios más favorables de importación, procedente de terceros países,

en los terceros países de destino,

c) los precios de producción registrados en los terceros países

exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por

los mismos,

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 y

exportados en su estado natural únicamente se concederá previa solicitud y

previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos a que se refiere el artículo 1 y exportados en su estado

natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y,

cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese

mismo día:

a) al destino indicado en el certificado; o

b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado. En

este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en

el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el

presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos

contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías de las enumeradas

en el Anexo, según el procedimiento establecido en el artículo 16 del

Reglamento (CE) nº 3448/93.

9. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 para los productos

a que se refiere el artículo 1 que disfruten de restituciones

correspondientes a acciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento

previsto en el artículo 30.

10. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de

que los productos:

- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 11,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No

obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el

procedimiento contemplado en el apartado 30, siempre que las condiciones que

se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

11. No se concederá ninguna restitución a la exportación de productos

importados de terceros países y reexportados a terceros países, excepto si

el exportador presentara el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado

anteriormente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación al importar dicho

producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos

percibidos a la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores a la

restitución aplicable; si los derechos percibidos a la importación son

superiores a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta

última.

12. Para los productos a que se refiere el artículo 1 exportados bajo la

forma mercancías incluidas en el Anexo, los apartados 10 y 11 serán

aplicables únicamente a las mercancías correspondientes a los códigos NC

siguientes:

- 1806 90 60 a 1806 90 90 (determinados productos que contienen cacao),

- 1901 (determinados preparados alimentarios de harina, etc.),

- 2106 90 99 (determinados preparados alimentarios no incluidos en otro

lugar),

y que tengan un contenido elevado de componentes en productos lácteos.

13. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de

referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se

trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de

los acuerdos alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de

exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.

14. Las normas de aplicación del presente artículo incluidas las

disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,

no atribuidas o no utilizadas, se adoptarán por el procedimiento previsto en

el artículo 30. No obstante, las modalidades relativas a la aplicación de

los apartados 8, 10, 11 y 12 para los productos a que se refiere el artículo

1 exportados como mercancías incluidas en el Anexo, se adoptarán por el

procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3488/93.

Artículo 18

1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, el

Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos

específicos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de tráfico

de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el artículo

1, destinados a la fabricación de productos contemplados en dicho artículo o

de mercancías enumeradas en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en

el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario se viera perturbado o corriera el riesgo de ser perturbado por

el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a solicitud de un

Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que

se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no

podrá sobrepasar los seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un

Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá

en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su

comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,

modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no hubiere

tomado ninguna decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la

Comisión se considerará derogada.

Artículo 19

1. Se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el

presente Reglamento las normas generales para la interpretación de la

nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación; la

nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente

Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artíulo 20

1. Cuando para uno o varios productos de los contemplados en el artículo 1

el precio franco frontera supere de manera considerable el nivel de los

precios comunitarios, cuando esta situación pueda persistir y, por

consiguiente, el mercado comunitario sufra una perturbación o una amenaza de

perturbación, podrán adoptarse las medidas contempladas en el apartado 5.

2. Se producirá una superación considerable, en el sentido del apartado 1,

cuando el precio franco frontera supere el precio de intervención fijado

para el producto que se trate en un 15 % o bien, por lo que respecta a los

productos para los que no existe precio de intervención, supere un precio

derivado del precio de intervención que deberá determinarse según el

procedimiento establecido en el artículo 30, teniendo en cuenta la

naturaleza y la composición del producto de que se trate.

3. Se considerará que la superación considerable del nivel de precios por

parte del precio franco frontera puede persistir cuando exista un

desequilibrio entre la oferta y la demanda, y cuando dicho desequilibrio

pueda prolongarse, habida cuenta de la evolución previsible de la producción

y de los precios de mercado.

4. Se considerará que el mercado comunitario sufre una perturbación o una

amenaza de perturbación debido a la situación contemplada en el presente

artículo, cuando el alto nivel de los precios del comercio internacional:

- obstaculice la importación a la Comunidad de productos lácteos, o

- provoque la salida de la Comunidad de productos lácteos,

de manera que ya no quede garantizado el abastecimiento en la Comunidad o se

corra peligro de ello.

5. Cuando se cumplan las condiciones contempladas en los anteriores

apartados, podrá decidirse la suspensión parcial o total de los derechos a

la importación o la percepción de impuestos a la exportación, con arreglo al

procedimiento establecido en el artículo 30. Las normas de aplicación del

presente Reglamento se adoptarán, en caso necessario, de conformidad con

dicho procedimiento.

Artículo 21

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del

artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves

que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,

podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con

terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de

votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará

las normas generales de desarrollo del presente apartado y establecerá los

casos y los límites en los que los Estados miembros pueden adoptar medida

cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una petición a

la Comisión, ésta decidirá en el plazo de tres días laborables a partir de

la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión en el plazo de tres días laborables a partir

del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por

mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO nº L

155 de 3. 7. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1344/86 (DO nº L 119 de 8. 5. 1986, p. 36)

Reglamento (CEE) nº 2115/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971 (DO nº

L 222 de 2. 10. 1971, p. 5)

Reglamento (CEE) nº 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971 (DO nº L

231 de 14. 10. 1971, p. 1)

Reglamento (CEE) nº 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974 (DO nº L 172

de 27. 6. 1974, p. 9)

Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979 (DO nº L

329 de 24. 12. 1979, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3798/91 (DO nº L 357 de 28. 12. 1991, p. 3)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO VIII

CARNE DE VACUNO

I. Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO nº L

148 de 28. 6. 1968, p. 24), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº 197 de 30. 7. 1994, p. 27)

1) Se suprime el artículo 3.

2) El título II se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO II

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 9

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra a)

del apartado 1 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un

certificado de importación.

Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra b)

del apartado 1 del artículo 1 y toda exportación comunitaria de los

productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1

podrán quedar sujetas a la presentación de un certificado de importación o

de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 12 y 13.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la

prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de valídez del certificado y que, salvo

en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare

la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de

aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 27.

Artículo 10

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el artículo 1.

Artículo 11

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

agrícolas, la importación, con el tipo de derecho establecido en el arancel

aduanero común, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de

un derecho de importación adicional si se cumplen la condiciones que se

derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad

con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no

puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados

con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial

del Comercio.

Las cantidades desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un

derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la

base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a

aquél en el que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales

contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Para ello, se verificarán los precios de importación cif basándose en los

precios representativos para dicho producto en el mercado mundial o en el

mercado comunitario de importación de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente

artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán los derechos de

importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de

agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y

gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 27.

En lo que se refiere al contingente de importación de 50 000 toneladas de

carnes congeladas correspondientes a los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 y

0206 29 91, y destinadas a la transformación, la Comisión presentara antes

del mes de diciembre de cada año un informe sobre el balance. El Consejo

podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que

este contingente se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes

de carnes de calidad, aplicando un tipo de conversión del 4,375.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio de "orden de solicitud"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento

de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado "de

examen simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales de

intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién

llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes

interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte

apropiado, las necesidades de abastecimento del mercado comunitario y la

necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en métodos

aplicados en el pasado a contingentes similares a los contemplados en el

apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos

alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma

escalonada, y, llegado el caso, determinarán el método de gestión que se

aplicará e incluirán:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

Artículo 13

1 En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en el artículo 1, sobre la base de las

cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y

dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad

con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas

cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución

por exportación.

2. Por lo que respecta a la atribución de cantidades que puedan ser

exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor

eficacia posible, habida cuenta de la eficacia y de la estructura de la

exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, una discriminación entre

los pequeños y los grandes operadores;

b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo,

habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en

función del destino cuando la situación del mercado mundial o las

necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las

restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 27. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) a título complementario y para cantidades limitadas, mediante licitación,

para los productos para los que parezca apropiado este procedimiento.

Salvo en el caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos

a los que se concede una restitución y el importe de la misma se fijarán al

menos trimestralmente. No obstante, las restituciones pueden mantenerse al

mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión

podrá modificarlas durante este período a petición de un Estado miembro o

por iniciativa propia.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes

elementos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios de los productos del sector

de la carne de vacuno y de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la

carne de vacuno;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector de la carne

de vacuno, que consisten en garantizar a dichos mercados una situación

equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los

intercambios;

c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado;

d) conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

e) aspecto económico de las exportaciones previstas.

Además se tendrá en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la

utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de

mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos

de estos países admitidos al régimen de perfeccionamiento activo.

Por otra parte, para el cálculo del importe de la restitución para los

productos que figuran en las secciones a), c) y d), así como para los

consignados en las subpartidas 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 2020 30 y

0206 29 91 de la sección b), podrán tenerse en cuenta los coeficientes a

tanto alzado que se fijen para cada uno de los productos en cuestión.

5. Los precios en la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se

establecerán teniendo en cuenta:

- los precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad,

- los precios aplicados en las exportaciones.

Los precios del mercado mundial a que se refiere el apartado 1 se

establecerán teniendo en cuenta:

- los precios aplicados en los mercados de terceros países,

- los precios más favorables de importación, procedente de terceros países,

en los terceros países de destino,

- los precios de producción registrados en los terceros países exportadores,

teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por los mismos,

- los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa

presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos a que se refiere el artículo 1 será el que sea válido el día

de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución

diferenciada, el que se aplique ese mismo día.

a) al destino indicado en el certificado o, si procede,

b) al destino real si éste es distinto del indicado en el certificado. En

este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en

el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el

presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 63 y 47 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1

que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,

de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27.

9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que

los productos:

- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 10,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3. No

obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el

procedimiento contemplado en el apartado 27, siempre que las condiciones que

se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

10. Salvo excepción decidida por el procedimiento previsto en el artículo

27, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos

importados de terceros países y reexportados hacia terceros países.

11. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de

referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se

trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de

los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de

exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.

12. Las normas de aplicación del presente artículo, incluidas las

disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,

no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 27.

Artículo 14

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de la carne de vacuno, el Consejo, a

propuesta de la Comisión y según el procedimiento de voto establecido en el

apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente,

en determinados casos, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento

activo o pasivo para los productos contemplados en el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en

el apartado 1 tuviere un carácter excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario sufriere perturbaciones o corriere riesgo de sufrirlas a causa

del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión decidirá, a

petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas

necesarias que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período

de validez no podrá superar los seis meses y que serán de inmediata

aplicación. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la

Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de

recepción de dicha solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión

en un plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo

podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión por mayoría

cualificada. Si el Consejo no hubiere tomado una decisión en un plazo de

tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 15

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 16

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de

uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el

riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los

objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas

adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que

desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de

voto establecido en el artículo 43 del Tratado, las normas generales de

aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que

los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá la

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto en un

plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter al Consejo la medida adoptada por la

Comisión en un plazo de tres días hábiles a partir del día de su

comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría

cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

3) El apartado 2 del artículo 22 bis se sustituye por el siguiente texto:

«2. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento

de voto establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las normas

generales de aplicación del presente artículo.».

II. Reglamento (CEE) nº 98/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO nº 14

de 21. 1. 1969, p. 2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 429/77 (DO nº L

61 de 5. 3. 1977, p. 18)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 1

1. La comercialización de productos en posesión de los organismos de

intervención se podrá decidir únicamente:

a) si los productos se destinan a una utilización particular; o

b) si los productos se destinan a la exportacion; o

c) en caso de comercialización sin destino específico, si con ello no se

corre el riesgo de originar una perturbación del mercado, habida cuenta en

particular del nivel de los precios medios del mercado de bovinos pesados en

la Comunidad y en los Estados miembros observados de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1892/87; o

d) si la salida de almacén corresponde a una necesidad técnica.

2. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 se podrán

prever condiciones particulares a fin de garantizar que los productos no

sean desviados de su destino y a fin de tener en cuenta las exigencias

propias de dichas ventas.

Dichas condiciones podrán prever, en particular, la constitución de una

fianza destinada a garantizar la ejecución de las obligaciones asumidas, la

cual se perderá en todo o en parte, si las obligaciones no se cumplen o si

se cumplen sólo parcialmente.».

III. Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO nº L

156 de 4. 7. 1968, p. 2), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 427/77 (DO nº L 61 de 5. 3. 1977, p. 16)

Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992 (DO nº L 122

de 7. 5. 1992 p. 4)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO IX

CARNES DE OVINO Y CAPRINO

Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989 (DO nº

L 289 de 7. 10. 1989, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 1886/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1 994, p. 30)

El título II se sustituye por el siguiente texto:

«TITULO II

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 9

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de

importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que fuere su lugar de

establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se

adopten para la aplicación del artículo 12.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la

prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo

casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la

operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. La lista de productos que requieran certificados de exportación, el

período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 30.

Artículo 10

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el artículo 1.

Artículo 11

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho

establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos

quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen

las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura,

celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay excepto cuando

las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos

sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional serán los que comunique la Comunidad a la Organización Mundial del

Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de

importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las

importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que

se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales

contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se comprobarán sobre la base de

los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas

disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de

importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del

Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesrios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, se abrirán y gestionarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio de "orden de llegada"),

- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento

de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según

el método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores

interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta cuando convengan, las

necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de

salvaguardar su equilibrio, pudiendose inspirar al mismo tiempo en los

métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los

contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que se derivan

de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de

la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de los contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente

escalonada, y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto, así como cuando resulte adecuado el mantenimiento de las

corrientes tradicionales de intercambio;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y el período de validez de los certificados de

importación.

Artículo 13

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, el Consejo, a

propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en

el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en determinados casos,

excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento

activo o pasivo de los productos contemplados en el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se

refiere en el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario estuviere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen

de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado

miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se

comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de vigencia no

podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un

Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro

del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión

dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El

Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la

decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un

plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 14

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o

medida de efecto equivalente.

Artículo 15

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

corriere riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas

adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la

perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas

generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites

en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro

de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la

Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su

comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría

cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980 (DO nº

L 275 de 18, 10. 1980, p. 2), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3890/92 (DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 51)

Reglamento (CEE) nº 2642/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980 (DO nº L

275 de 18. 10. 1980, p. 4), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3939/87 (DO nº L 373 de 31. 12. 1987, p. 1)

Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985 (DO nº L

348 de 24. 12. 1985, p. 2), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3890/92 (DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 51)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO X

CARNE DE PORCINO

I. Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº

L 282 de 1. 11. 1975, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1249/89 (DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12)

1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el

texto siguiente:

«El precio de base se fijará teniendo en cuenta, en particular, la necesidad

de fijar este precio en un nivel que contribuya a garantizar la

estabilización de las cotizaciones en los mercados sin que ello traiga como

consecuencia la formación de excedentes estructurales en la Comunidad.».

2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Los precios de compra de los productos que no sean el cerdo sacrificado y

de calidad tipo se derivarán del precio de compra del cerdo sacrificado en

función de la relación existente entre los valores comerciales de estos

productos, por una parte, y el valor comercial del cerdo sacrificado, por

otra.».

3) En el apartado 4 del artículo 5 se añade la letra siguiente:

«d) se fijará el coeficiente que exprese la relación a que se refiere el

apartado 2.».

4) El título II se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO II

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 8

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un certificado de

importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 11 y 13.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estara supeditada a la

prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo

casos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la

operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 24.

Artículo 9

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 10

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

referidos en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho

establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos

quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen

las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura,

celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando

las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos

sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial

del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de

importación, se determinarán, en particular, sobre la base de las

importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que

se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales

contemplados en el apartado 1.

Los precios de importación cif se comprobaran a tal fin sobre la base de los

precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30. Estas normas

tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de

importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del

Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 11

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se abrirán y

gestionarán de acuerdo con las modalidades adoptadas según el procedimiento

establecido en el artículo 24.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio de "orden de llegada"),

- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento

de presentar las solicitudes (según el método denominado "examen

simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales

(según el método denominado "tradicionales/recién llegados"),

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores

interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte

apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la

necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendose inspirar al mismo tiempo

en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a

los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que

resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones

comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de los contingentes anualmente y, si fuere necesario, de forma adecuadamente

escalonada, y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

Artículo 12

1. Cuando en el mercado comunitario se comprobare una alza notable de los

precios, cuando tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado

sufriere perturbaciones o pudiere sufrirlas, podrá adoptarse la medida

contemplada en el apartado 4.

2. Existirá una alza notable de los precios en el sentido del apartado 1

cuando, tras una evaluación generalizada de los precios en todas las

regiones de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado

comprobada en los mercados representativos de la Comunidad que figuran en el

Anexo del Reglamento (CEE) nº 2123/89, se sitúe en un nivel superior a la

media de dichos precios establecida para el período de las tres campañas

anteriores, comprendidas entre el 1 de julio y el 30 de junio, con los

ajustes que procedan en función de la evolución cíclica de los precios de

que se trate y anadiendo a la media la diferencia existente entre la misma y

la media de los precios de base vigentes durante el período que se

considere, teniendo en cuenta cualquier modificación del precio de base

respecto al precio resultante de la media de dicho período.

3. Se considerará que una situación de alza notable de los precios puede

persistir en el sentido del artículo 1 cuando exista un desequilibrio entre

la oferta y la demanda de carne de porcino y tal desequilibrio pueda

prolongarse, teniendo en cuenta en particular:

a) la evolución coyuntural del número de cubriciones y la de los precios de

los lechones;

b) las encuestas y estimaciones realizadas en aplicación de la Directiva

93/23/CEE de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas

estadisticas en el sector porcino;

c) la evolución previsible de los precios de mercado del cerdo sacrificado.

4. Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los apartados

precedentes, podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el

artículo 24 la suspensión total o parcial de los derechos de importación.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso de

necesidad, con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 13

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en el artículo 1 sobre la base de las

cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y

dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad

con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas

cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución

por exportación.

2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán

exportarse con restitución, se establecerá el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos

disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la

exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación

entre los pequenos y los grandes operadores;

b) menos complicado administrativamente para los operadores, teniendo en

cuenta las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá ser

diferente según los destinos cuando la situación del mercado mundial o las

exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 24. Dicha fijación se efectuara, en particular, de forma

periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la

exportación y el importe de dicha restitución se fijarán como mínimo una vez

cada tres meses. No obstante, podrán mantenerse las restituciones al mismo

nivel durante más de tres meses, y en caso necesario, la Comisión, a

petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificarlas

dentro de ese intervalo.

4. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a) la situación y las perspectivas de evolucion:

- en el mercado comunitario, de los precios de los productos del sector de

la carne de porcino y de sus existencias,

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la

carne de porcino;

b) el interes de evitar perturbaciones capaces de acarrear un desequilibrio

prolongado entre oferta y demanda en el mercado de la Comunidad;

c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá además particularmente en cuenta la

necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos

de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a

terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos

en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el calculo de la restitución se tendrán en cuenta, para

los productos a que se refiere el artículo 1, la diferencia entre los

precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra,

así como la cantidad de cereales pienso requerida en la Comunidad para

producir un kilogramo de carne de porcino, teniendo en cuenta, por lo que

respecta a los productos distintos del cerdo sacrificado, los coeficientes

mencionados en el apartado 2 del artículo 5.

S. El precio en la Comunidad mencionado en el apartado 1 se determinará

teniendo en cuenta:

a) los precios practicados en las diversas fases de la comercialización en

la Comunidad;

b) los precios de exportación practicados.

Los precios en el mercado mundial mencionados en el apartado 1 se

determinarán teniendo en cuenta:

a) los precios practicados en los mercados de los países terceros;

b) los precios más favorables de importación procedente de países terceros,

aplicados en los países terceros de destino;

c) los precios de producción comprobados en los países terceros

exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas

por dichos países;

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa

presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la

solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución

diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado; o, en su caso,

b) al destino real, si fuere distinto del indicado en el certificado. En

dicho caso, el importe aplicable no podrá superar el que sea aplicable al

destino indicado en el certificado.

Se podrán adoptar las medidas oportunas con el fin de evitar el uso abusivo

de la flexibilidad que contempla el presente apartado.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1

que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,

de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24.

9. Se abonara la restitución una vez que se haya presentado la prueba de que

los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el cual se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No

obstante, se podrán establecer excepciones a esta norma con arreglo al

procedimiento establecido en el artículo 24, supeditadas a condiciones, que

deberán determinarse, que ofrezcan garantías equivalentes.

10. No se concederá restitución alguna respecto de la exportación de

productos mencionados en el artículo 1 importados de países terceros y

reexportados hacia los países terceros, salvo en caso de que el exportador

presente la prueba:

- de la identidad entre el producto que se va a exportar y el producto

importado previamente, y

- de la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la

importación de dicho producto.

En dicho caso la restitución será igual, para cada producto, al derecho

percibido en el momento de la importación, en caso de que éste fuere

inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento

de la importación fuere superior a la restitución aplicable, la restitución

será igual a esta última.

11. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

sobre la base de los certificados de exportación expedidos en función de los

períodos de referencia contemplados en el mismo, que sean aplicables a los

productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período

de referencia no afectara a la validez de los certificados de exportación.

12. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,

no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 24.

Artículo 14

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de la carne de porcino, el Consejo, a

propuesta de la Comisión y pronunciándose con arreglo al procedimiento de

votación contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá

excluir total o parcialmente, en casos determinados, el recurso al régimen

de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1

destinados a la fabricación de productos mencionados en el mismo artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación mencionada en

el apartado 1 tuviera un carácter excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario se viese perturbado o corriese el riesgo de verse perturbado por

el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancias

de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas

necesarias, que deberá comunicar al Consejo y a los Estados miembros, cuyo

plazo de validez no podrá superar los seis meses y que se aplicarán de forma

inmediata. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la

Comisión, esta deberá decidir al respecto en el plazo de una semana a partir

de la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su

comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,

modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si transcurrido un plazo de

tres mese, el Consejo no se hubiere pronunciado, se considerará derogada la

decisión de la Comisión.

Artículo 15

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluira

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 16

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las

medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta

que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y

definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán

adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartaao 1, la Comisión,

a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

solicitud a la Comisión, esta deberá tomar una decisión al respecto dentro

de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 2764/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº

L 282 de 1. 11. 1975, p. 21), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 4160/87 (DO nº L 392 de 31. 12. 1987, p. 46)

Reglamento (CEE) nº 2765/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 23)

Reglamento (CEE) nº 2766/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 25), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3906/87 (DO nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 11)

Reglamento (CEE) nº 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 39)

Reglamento (CEE) nº 2769/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 43)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO XI

CARNE DE AVES DE CORRAL

I. Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octulore de 1975 (DO nº

L 282 de 1. 11. 1975, p. 77), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1574/93 (DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1)

1) Los artículos 3 a 11 (inclusive) se sustituyen por los artículos

siguientes:

«Artículo 3

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el apartado 1 del artículo 1 podrá supeditarse a la presentación de un

certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 6 y 8.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada al

depósito de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo

en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare

la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de

aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 4

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo de

derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales

productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si

se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de

agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto

cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los

efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales se podrá imponer un

derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la

Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones

de la Comunidad en los tres años anteriores a aquél en que se presenten o

amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el

apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobaran a tal fin sobre la base de los

precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas

disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de

importación adicionales de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de

agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

Artículo 6

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se

abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 17.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de la presentación de las

solicitudes (según el principio de "orden de llegada")

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento

de la presentación de las solicitudes (según el método denominado "examen

simultáneo")

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales

(según el método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores

interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte

apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y

la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendose inspirar al mismo

tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes

correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los

derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de los contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente

escalonada, y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

Artículo 7

Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los

precios, o que tal situación pudiere persistir y, por ello, este mercado

sufriere perturbaciones o tuviere la amenaza de sufrirlas, podrán adoptarse

las medidas necesarias.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 8

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, sobre la base de

los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los

límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios

y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán

exportarse con restitución, se establecerá el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos

disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación

entre los pequeños y los grandes operadores;

b) menos complicado desde el punto de vista administrativo para los

operadores, teniendo en cuenta las exigencias de gestión;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Podrá variar en función del destino cuando la situación del mercado mundial

o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 17. Dicha fijación se efectuara, en particular, de forma

periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la

exportación y el importe de dicha restitución se fijarán al menos una vez

cada tres meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo

nivel durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser

modificadas durante dicho intervalo por la Comisión a petición de un Estado

miembro o por propia iniciativa.

4. Las restituciones se fijarán teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a) la situación y las perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios y de la disponibilidad de

los productos del sector de la carne de aves de corral,

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de la

carne de aves de corral;

b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio

prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Comunidad;

c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta también en particular, la

necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos

básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a

terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos

en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el cálculo de la restitución, se tendrán en cuenta,

para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la

diferencia entre los precios en la Comunidad, por una parte, y en el mercado

mundial, por otra, y la cantidad de cereales pienso necesaria para la

producción en la Comunidad de un kilogramo de aves de corral sacrificadas,

teniendo en cuenta, por lo que respecta a los productos distintos de las

aves de corral sacrificadas, las relaciones de peso existentes entre los

diferentes productos y/o la relación media entre sus valores comerciales.

5. El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará

teniendo en cuenta:

a) los precios aplicados en las distintas fases de la comercialización en la

Comunidad;

b) los precios de exportación aplicados.

Los precios en el mercado mundial contemplados en el apartado 1 se

determinarán teniendo en cuenta:

a) los precios practicados en los mercados de terceros países;

b) los precios de importación más favorables en los terceros países de

destino, para las importaciones procedentes de terceros países;

c) los precios de producción observados en los terceros países exportadores,

habida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por dichos países;

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución se concederá únicamente si se solicitare y previa

presentación del certificado de exportación correspondiente, salvo en los

casos de los pollitos de un día en los que se pueda expedir un certificado a

posteriori.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 será el que sea

válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una

restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,

b) al destino real, si éste es distinto del destino indicado en el

certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá superar el importe

aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización

abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.

8. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1

del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de

ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo

17.

9. La restitución se abonará cuando se aporten pruebas de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10, y

- en el caso de una restitución diferenciada, de que han alcanzado el

destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado

una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado

7. Sin embargo, podrán establecerse excepciones a esta norma con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 17, supeditadas a condiciones que

habrán de determinarse y que deberán ofrecer garantías equivalentes.

10. No se concederá ninguna restitución a la exportación de los productos

contemplados en el apartado 1 del artículo 1 importados de terceros países y

reexportados a terceros países, excepto si el exportador aporta pruebas de:

- la identidad entre el producto que se ha de exportar y el producto

importado previamente, y

- la percepción de todos los derechos de importación en el momento de la

importación de dicho producto.

En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho

percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la

restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la

importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será

igual a esta última.

11. El respeto de los límites en volumen derivados de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

mediante certificados de exportación expedidos con arreglo a los períodos de

referencia previstos en el mismo, aplicables a los productos de que se

trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas

de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de

la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a

la validez de los certificados de exportación.

12. Las normas de desarrollo de aplicación del presente artículo, incluidas

las disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades

exportables, no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 9

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, el Consejo,

decidiendo a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de

votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en

casos específicos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de

perfeccionamiento activo o pasivo para los productos contemplados en el

apartado 1 del artículo 1 destinados a la fabricación de los productos a que

se refiere el apartado 1 del artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en

el apartado 1 se presenta de forma excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario se ve perturbado o corre el riesgo de verse perturbado por el

régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a solicitud de un

Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que

comunicará al Consejo y a los Estados miembros, cuyo plazo de validez no

podrá sobrepasar los seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un

Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá

en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su

comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá

confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no

ha tomado una decisión en un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión

se considerará derogada.

Artículo 10

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 11

1. Si el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el

apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir

perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del

artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los

intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la

perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de

votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará

las normas generales de aplicación del presente apartado y establecerá los

casos y los límites en los que los Estados miembros pueden adoptar medidas

cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, esta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) Se suprime el artículo 12.

II. Reglamento (CEE) nº 2778/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº

L 282 de 1. 11. 1975, p. 84), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3714/92 (DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)

Reglamento (CEE) nº 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 90)

Reglamento (CEE) nº 2780/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 94)

Quedan derogados estos Reglamentos.

ANEXO XII

HUEVOS Y OVOALBUMINA Y LACTOALBUMINA

A. HUEVOS

I. Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº

L 282 de 1. 11. 1975, p. 49), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 1574/93 (DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1)

1) Los artículos 3 a 11 (inclusive) se sustituyen por los artículos

siguientes:

«Artículo 3

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un

certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 6 y 8.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la

prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo

en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare

la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 17.

Artículo 4

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del

derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales

productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si

se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de

agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo

en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el

mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en

relación con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial

del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones

de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten

o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el

apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los

precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas

disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de

importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de

agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

Artículo 6

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se

abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 17.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o una combmación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicltudes

(según el principio de "orden de solicitud")

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento

de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado de

"examen simultáneo")

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales

(con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores

interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando proceda, las

necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de

salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los

métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los

contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de

los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la

Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente

escalonada, y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

Artículo 7

Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los

precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado

sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas

necesarias.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 8

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de

los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, en su estado

natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, sobre la base

de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los

límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios

y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

2. Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán

exportarse con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos

disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la

exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación

entre los pequeños y los grandes operadores;

b) menos complicado desde el punto de vista administrativo, teniendo en

cuenta las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

La restitución podrá variar en función del destino cuando la situación del

mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo

hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 17. Dicha fijación se efectuará en particular, de forma

periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la

exportación y el importe de la misma se fijarán al menos una vez cada tres

meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo nivel

durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser modificadas

durante dicho intervalo por la Comisión, a petición de un Estado miembro o

por propia iniciativa.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes

elementos:

a) la situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado comunitario, de los precios y de las disponibilidades de los

productos del sector de los huevos;

- en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de los

huevos;

b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio

prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;

c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta además, en particular, la

necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos

básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a

terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos

en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el cálculo de la restitución de los productos

contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se tendrá en cuenta la

dlferencia de precios en la Comunidad, por un lado, y en el mercado mundial,

por otro, de la cantidad de cereales pienso necesaria en la Comunidad para

la producción de un kilogramo de huevos con cáscara y, por lo que respecta a

los productos distintos de los huevos con cáscara, teniendo en cuenta la

cantidad de huevos con cáscara utilizada en la fabricación de esos productos

y/o la relación media entre los valores comerciales de los componentes del

huevo.

5. El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará

teniendo en cuenta:

a) los precios aplicados en las distintas fases de comercialización en la

Comunidad;

b) los precios de exportación aplicados.

El precio en el mercado mundial contemplado en el apartado 1 se determinará

teniendo en cuenta:

a) los precios aplicados en los mercados de los terceros países;

b) los precios más favorables de importación procedente de terceros países,

aplicados en los terceros países de destino;

c) los precios de producción comprobados en los terceros países

exportadores, hahida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por

dichos países;

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y

exportados en su estado natural, únicamente se concederá la restitución si

se solicitare y previa presentación del certificado de exportación

correspondiente, salvo en los casos de los huevos para incubar para los que

pueda expedirse un certificado a posteriori.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados en su

estado natural será el que sea válido el día de la solicitud de certificado

y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese

mismo día:

a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En

este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe

aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización

abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.

8. Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos

contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados como una de las

mercancías enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

9. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1

del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de

ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 17.

10. La restitución se abonará cuando se faciliten pruebas de que los

productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 11, y

- en caso de restitución diferenciada, de que han alcanzado el destino

indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 7. Sin embargo,

podrán establecerse excepciones a esta norma según el procedimiento previsto

en el artículo 17, supeditadas a condiciones que habrán de determinarse y

que deberán ofrecer garantías equivalentes.

11. No se concederá ninguna restitución en caso de exportación de productos

de los mencionados en el apartado 1 del artículo 1 importados de países

terceros y reexportados hacia países terceros, salvo si el exportador

facilita prueba de:

- la identidad entre el producto que ha de exportarse y el producto

previamente importado, y

- la percepción de todos los derechos a la importación en el momento de la

importación de dicho producto.

En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho

percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la

restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la

importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será

igual a esta última.

12. El cumplimiento de los límites de volumen derivados de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos

de referencia previstos en los mismos, aplicables para los productos de que

se trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones

derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones

comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia

no afectará a la validez de los certificados de exportación.

13. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones sobre redistribución de las cantidades exportables no

atribuidas o no aprovechadas se fijarán según el procedimiento previsto en

el artículo 17. El Anexo I se modificará con arreglo al mismo procedimiento.

No obstante las normas de desarrollo del artículo 8 para los productos

mencionados en el apartado 1 del artículo 1 exportados en forma de

mercancías incluidas en el Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.

Artículo 9

1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización

común del mercado de los huevos, el Consejo, a propuesta de la Comisión y

según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43

del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el

recurso al régimen de perfeccionamiento activo:

- para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1,

destinados a la fabricación de productos contemplados en la letra b) del

apartado 1 del artículo 1,

- y, en casos particulares, para los productos contemplados en el apartado 1

del artículo 1, destinados a la fabricación de mercancías de las

contempladas en el Anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se

refiere el apartado 1 se presentara de modo excepcionalmente urgente y el

mercado comunitario llegase a ser perturbado o corriese peligro de ser

perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a

instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas

necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, con un

período de validez no superior a seis meses y de aplicabilidad inmediata. Si

el motivo de la intervención de la Comisión fuera la solicitud de un Estado

miembro, la Comisión decidirá en el plazo de una semana a partir del momento

de la recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su

comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,

modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si en el plazo de tres meses

el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión, se considerará derogada la

decisión de la Comisión.

Artículo 10

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 11

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del

artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves

que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,

podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con

terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

A propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará

las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los

casos y límites en los cuales los Estados miembros podrán tomar medidas

cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) Queda suprimido el artículo 12.

II. Reglamento (CEE) nº 2773/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº

L 282 de 1. 11. 1975, p. 64), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 4155/87 (DO nº L 392 de 31. 12. 1987, p. 29)

Reglamento (CEE) nº 2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 68)

Reglamento (CEE) nº 2775/75 del Consejo, de 1 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 72)

Quedan derogados estos Reglamentos.

B. OVOALBUMINA Y LACTOALBUMINA

Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO nº L

282 de 1. 11. 1975, p. 104), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 4001/87 (DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 44)

1) En el artículo 1 la frase introductoria se sustituirá por el siguiente

texto:

«Salvo, disposición contraria en el presente Reglamento, los tipos de los

derechos del arancel aduanero común se aplicarán para los productos

siguientes:».

2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 2

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo

1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación del artículo 4.

El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. La

expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una

fianza que garantice la obligación contraída de importar mientras dure el

período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si

no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75.».

3) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 3

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

mencionados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho

establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos

quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen

las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura,

celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo en caso

de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado

comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación

con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales se podrá imponer un

derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la

Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deberán rebasarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán en particular sobre la base

de las importaciones en la Comunidad en los tres años anteriores al año en

que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales a que

se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para la

imposición de un derecho de importación adicional se determinarán sobre la

base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se verificarán a tal fin sobre la base de los

precios representativos para el producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado de importación comunitaria para el producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento

(CEE) nº 2771/75. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo

siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de

importación adicionales a tenor del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás requisitos necesarios para garantizar la aplicación del

apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.».

4) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 4

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco

de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y

gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante aplicación de

alguno de los métodos siguientes o por una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio de "orden de solicitud"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas al presentar

las solicitudes (método denominado de "examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales

(método llamado de "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores

interesados.

3. El método de gestión que se establezca tendrá en cuenta, cuando proceda,

las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la necesidad

de salvaguardar el equilibrio de la misma, pudiendo inspirarse en los

métodos que eventualmente se hayan aplicado en el pasado a los contingentes

correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los

derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 regularán la apertura de

los contingentes sobre una base anual y, si fuere menester, con arreglo a un

escalonamiento adecuado y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.».

5) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 5

Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los

precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado

sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas

necesarias.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento previsto en

el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará las normas generales de

aplicación del presente artículo.».

6) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 7

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector de los huevos y el presente Reglamento, el

Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento de

votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá en

casos concretos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de

perfeccionamiento activo de los productos contemplados en el artículo 1

destinados a la fabricación de los productos a que se refiere dicho

artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación prevista en

dicho apartado aparece como excepcionalmente urgente y el régimen de

perfeccionamiento activo perturba o puede perturbar el mercado comunitario,

la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa,

decidirá las medidas necesarias que se comunicarán al Consejo y a los

Estados miembros, cuyo período de validez en ningun caso podrá exceder los 6

meses y que serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro

presentare una petición a la Comunidad, ésta deberá tomar una decisión al

respecto dentro del plazo de una semana tras la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del

día de su comunicación. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada,

podrá confirmar, modificar o anular la decisión de la Comisión. Si el

Consejo no se pronuncia dentro de un plazo de tres meses, se considerará

derogada la decisión de la Comisión.».

7) Se sustituirá el artículo 8 por el siguiente texto:

«Artículo 8

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.».

ANEXO XIII

FRUTAS Y HORTALIZAS

I. Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO nº L

118 de 20. 5. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 3669/93 (DO nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 26)

El título IV se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO IV

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 22

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el apartado 2 del artieulo 8 podrá quedar sujeta a la presentación de un

certificado de importación o exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 25 y 26.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada al

depósito de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o

de exportar mientras dure el período de validez del certificado; salvo en

caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si no se

realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 33.

Artículo 23

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

2. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero

común dependa del precio de entrada del lote importado, se comprobará la

veracidad de dicho precio utilizando un valor de importación a tanto alzado,

calculado por la Comisión, por origen y por producto, basándose en un

promedio ponderado de la cotización de los productos de que se trate en los

mercados de importación representativos de los Estados miembros o, llegado

el caso, en otros mercados.

3. Si el precio de entrada declarado del lote de que se trate es superior al

valor de importación a tanto alzado, incrementado por un margen fijado de

conformidad con el apartado 5 y que no podrá superar el valor a tanto alzado

en más del 10 %, se deberá depositar una fianza igual a los derechos de

importación que se fijará a partir del valor de importación a tanto alzado.

4. En la medida en que no se declare el precio de entrada del lote

correspondiente al momento de pasar la aduana, la aplicación de los derechos

del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado

o de la aplicación, en condiciones que se fijarán de conformidad con el

artículo 5, de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 33.

Artículo 24

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

mencionados en el apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo del

derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales

productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si

se cumplen las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo de

agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto

cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los

efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un

derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la

Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deben rebasarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán en particular tomando como

base las importaciones a la Comunidad en el período de tres años anteriores

a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a

que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tomarán en consideración para imponer

un derecho adicional de importación se determinarán tomando como base los

precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Para ello, los precios de importación cif se comprobarán a partir de los

precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o

en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo por

el procedimiento establecido en el artículo 33. Estas normas tendrán por

objeto, en particular, lo siguiente:

a) los productos a los que podrán aplicarse derechos adicionales de

importación en virtud del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo mencionado.

Artículo 25

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

apartado 2 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se

abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 33.

2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno o más de

los siguientes métodos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio del "orden de llegada"),

- método de distribución proporcionalmente a las cantidades solicitadas al

presentar las solicitudes (según el llamado método de "estudio simultáneo"),

- método basado en la consideración de los flujos tradicionales de

intercambios (según el llamado método "tradicionales/recién llegados").

Pueden establecerse otros métodos adecuados.

Deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tiene en cuenta, en los casos

pertinentes las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la

necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste, pudiéndose inspirar en los

métodos que pudieron aplicarse en el pasado a los contingentes

correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los

derechos que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las

negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de

los contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán,

según el adecuado escalonamiento, el método de gestión que se aplicará e

incluirán, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento por el que

puedan comprobarse las garantías a que se refiere la letra a);

c) las condiciones de expedición y plazo de validez de los certificados de

importación.

Artículo 26

1. En la medida en que resultare necesario para permitir una exportación

económicamente importante de los productos contemplados en el apartado 2 del

artículo 1, sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio

internacional y dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados

de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la

diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una

restitución a la exportación.

2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con

restitución se establecerá el método:

a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos

disponibles y tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones

entre los pequeños y los grandes operadores;

b) menos complicado administrativamente teniendo en cuenta las exigencias de

gestión, para los operadores;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. La restitución será la misma para toda la Comunidad.

Podrá ser diferente para un producto determinado según los destinos, cuando

la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de

mercados determinados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo

33. La fijación podrá hacerse en particular de forma periódica.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia

iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de

forma periódica.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes

elementos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere a los precios de las

frutas y hortalizas y las existencias,

- en el comercio internacional en lo que se refiere a los precios de las

frutas y hortalizas;

b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables desde

los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de

exportación de la Comunidad, así como gastos de envío hasta los países de

destino;

c) aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) límites derivados de los Acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado.

5. Los precios en el mercado comunitario a que se refiere el apartado 1 se

establecerán teniendo en cuenta los precios practicados que resulten mas

favorables para la exportación.

Los precios en el mercado internacional a que se refiere el apartado 1 se

establecerán teniendo en cuenta en particular:

a) las cotizaciones observadas en los mercados de terceros países;

b) los precios más favorables para la importación, procedente de terceros

países, aplicadas en los terceros países de destino;

c) los precios de producción registrados en los terceros países

exportadores;

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución únicamente se concederá previa solicitud y previa

presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 será el que sea

válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una

restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día.

a) al destino indicado en el certificado; o

b) al destino real si éste es distinto del indicado en el certificado. En

este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en

el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el

presente apartado, podrán adoptarse las medidas pertinentes.

8. Podrán establecerse excepciones a los apartados 6 y 7 para los productos

a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 que disfruten de restituciones

en el marco de acciones de ayuda alimentaria, según el procedimiento

previsto en el artículo 33.

9. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que

los productos:

- se han exportado fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No

obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el

procedimiento contemplado en el artículo 33, siempre que las condiciones que

se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

10. El respeto de los límites de volumen que se deriva de los acuerdos

celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado queda garantizado por los

certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que en

ellos se contemplan, aplicables para los productos de que se trate. Con

respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el

marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la conclusión de

un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de

exportación.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables,

no asignadas o no utilizadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 24.

Artículo 27

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en las

importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1

procedentes de terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

Artículo 28

1. Podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con

terceros países si, debido al aumento de las importaciones o de las

exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en

el apartado 2 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir

perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del

artículo 39 del Tratado.

Estas medidas sólo podrán aplicarse hasta que, según los casos, o bien la

perturbación o la amenaza de perturbación hayan desaparecido, o bien las

cantidades retiradas o compradas hayan experimentado una notahle

disminución.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y

definirá los casos y las limitaciones con que los Estados miembros podrán

adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro

de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados de conformidad con el

apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 2518/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969 (DO

nº L 318 de 18. 12. 1969, p. 17), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 2455/72 (DO nº L 266 de 14. 11. 1972, p. 7)

Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO nº L

291 de 28. 12. 1972, p. 3)

Reglamento (CEE) nº 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988 (DO nº L 115

de 3. 5. 1988, p. 7), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 3821/90 (DO nº L 366 de 29. 12. 1990, p. 45)

Los citados Reglamentos quedan derogados.

ANEXO XIV

FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS

I. Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo de 24 de febrero de 1986 (DO nº L

49 de 27. 2. 1986 p. 1) cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 1490/94 (DO nº L 161 de 29. 6. 1994 p. 13)

1) El título II se sustituye por el texto siguicnte:

«TITULO II

Intercambios comerciales con terceros países

Artículo 9

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados

en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un

certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 12, 13, 14 y 14 bis.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la

prestación de una fianza que garantice que la importación o la exportación

tendrá lugar durante el período de validez del certificado; salvo en caso de

fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si no se realizare

la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 22.

Artículo 10

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 10 bis

1. En el caso de los productos incluidos en la parte B del Anexo I, se

fijará un precio de importación mínimo para las campañas de 1995, 1996,

1997, 1998 y 1999. El precio mínimo de importación se establecerá teniendo

en cuenta en particular lo siguiente:

- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,

- los precios practicados en los mercados mundiales,

- la situación en el mercado interior de la Comunidad,

- la evolución del comercio con terceros países.

Si no se respetare el precio mínimo de importación, se aplicará, además del

derecho de aduana, un gravamen compensatorio calculado sobre la base de los

precios practicados por los principales terceros países suministradores.

2. El precio mínimo de importación para las pasas se fijará antes del inicio

de la campaña.

Se deberá fijar un precio mínimo de importación para las pasas de Corinto y

para las demás pasas. Para cada uno de los dos grupos de productos el precio

mínimo de importación se podrá fijar para los productos en envases

inmediatos de un peso neto que se determinará y para los productos en

envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.

3. El precio mínimo de importación para las cerezas transformadas se fijará

antes del inicio de la campaña de comercialización. El precio podrá fijarse

para los productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.

4. El precio mínimo de importación que habrá que respetar para las pasas

será el aplicable el día de la importación. El gravamen compensatorio que

habrá de percibirse, en su caso, será el aplicable el mismo día.

5. El precio mínimo de importación que habrá que respetar para las cerezas

ácidas y las cerezas transformadas será el aplicable el día de la aceptación

de la declaración de despacho a libre práctica.

6. Los gravámenes compensatorios para las pasas se fijarán en relación a una

escala de precios de importación. La diferencia entre el precio mínimo de

importación y cada nivel será de:

- 1 % del precio mínimo para el primer nivel,

- 3 %, 6 % y 9 % del precio mínimo respectivamente para los niveles segundo,

tercero y cuarto.

El quinto nivel cubrirá todos los casos en los que el precio de importación

sea más bajo que el que se aplique para el cuarto nivel.

El gravamen compensatorio máximo que se fije para las pasas no sobrepasará

la diferencia entre el precio mínimo y un importe determinado sobre la base

de los precios más favorables aplicados en el mercado mundial a cantidades

significativas por los terceros países más representativos.

7. Cuando el precio de importación de las cerezas ácidas y las cerezas

transformadas sea inferior al precio mínimo para estos productos, se

percibirá un gravamen compensatorio, igual a la diferencia entre ambos

precios.

8. El precio mínimo de importación, el importe del gravamen compensatorio y

las restantes normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 11

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

referidos en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del

derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales

productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si

se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de

agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto

cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los

efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales puede imponerse un

derecho adicional de importación serán los comunicados por la Comunidad a la

Organización Mundial del Comercio, de conformidad con su oferta depositada

en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un

derecho adicional de importación se determinarán en particular basándose en

las importaciones en la Comunidad de los tres años anteriores al año en que

se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace

referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de

un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios

de importación cif de la expedición considerada.

Para ello los precios de importación cif se comprobarán basándose en los

precios representativos para los productos en cuestión en el mercado mundial

o en el mercado de importación comunitaria para el producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según

el procedimiento previsto en el artículo 22. Estas normas se referirán en

particular a:

a) los productos a los que se apliquen los derechos adicionales de

importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado

1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el

apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se

abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 22.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de

uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

(según el principio "orden de llegada"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento

de presentación de la solicitud (con arreglo al método denominado "examen

simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (con

arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

deberá evitarse cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando corresponda,

las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de

salvaguardar su equilibrio, y podrá inspirarse asimismo en los métodos

aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los

contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de

los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la

Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura

de contingentes con caracter anual y en la forma escalonada adecuada,

determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán, llegado

el caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del

producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita

comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los

certificados de importación.

Artículo 13

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportacion:

a) de cantidades económicamente importantes de los productos sin adición de

azúcar contemplados en el apartado 1 del artículo 1;

b) - de los azúcares blancos y azúcares en bruto del código NC 1701,

- de la glucosa y el jarabe de glucosa de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30

59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90,

- de la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y

1702 90 30, y

- de los jarabes de remolacha y de caña del código NC 1702 90 90 utilizados

en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

sobre la base de los precios de dichos productos en el comercio

internacional, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse

la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una

restitución a la exportación.

2. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que podrán ser

exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor

eficacia posible, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las

exportaciones de la Comunidad;

b) menos complicado para los operadores desde un punto de vista

administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores

interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Cuando la situación en el comercio internacional o las exigencias

específicas de determinados mercados lo requieran, la restitución se podrá

diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en

el artículo 22. Dicha fijación se efectuara, en particular, de forma

periódica.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia

iniciativa, podrá modificar en el intervalo las restituciones que se fijen

de forma periódica.

4. La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa

presentación del certificado de exportación correspondiente.

5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación

será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se

tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado; o

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En

ese caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable al

destino indicado en el certificado.

Para evitar el abuso de la flexibilidad prevista en el presente apartado,

podrán adoptarse las medidas adecuadas.

6. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 4 y 5 cuando se trate de productos que disfruten de restituciones

en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 22.

7. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de

referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se

trate. Con respecto a las obligaciones que se derivan de los acuerdos

celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la

Ronda Uruguay, la conclusión de un período de referencia no afectará a la

validez de los certificados de exportación.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no

asignadas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 22.

Artículo 14

1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se refiere la

letra a) del apartado 1 del artículo 13.

2. Para la fijación de las restituciones, se tomarán en consideración los

elementos siguientes:

a) la situación y perspectivas de evolución:

- de los precios de los productos transformados a base de frutas y

hortalizas en el mercado de la Comunidad y de sus disponibilidades,

- de los precios practicados en el comercio internacional;

b) los gastos de comercialización y los gastos de transporte mínimos desde

los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de

exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países

de destino;

c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado.

3. Los precios en el mercado de la Comunidad para los productos contemplados

en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 se establecerán teniendo en

cuenta los precios practicados que resulten más favorables para la

exportación.

Los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta:

a) los precios practicados en los mercados de terceros países:

b) los precios más favorables a la importación, procedente de terceros

países, practicados en los terceros países de destino;

c) los precios a la producción observados en los terceros países

exportadores;

d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.

4. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:

- se han exportado fuera de la Comunidad,

- son de origen comunitario, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del

artículo 13. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de

acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, supeditadas a

condiciones que habrá de determinarse, que deberán ofrecer garantías

equivalentes.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 14 bis

1. El presente artículo se aplicará a las restituciones a que se retiere la

letra b) del apartado 1 del artículo 13.

2. El importe de la restitución será igual a lo siguiente:

- para el azúcar en bruto, el azúcar blanco y los jarabes de remolacha y de

caña, al importe de la restitución por exportación de esos productos sin

transformar, fijado conforme al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81

del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización

común de mercados en el sector del azúcar, y a las disposiciones adoptadas

para su aplicación;

- para la isoglucosa: al importe de la restitución por exportación de este

producto sin transformar, fijado conforme al artículo 17 del Reglamento

(CEE) nº 1785/81, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;

- para la glucosa y el jarabe de glucosa: al importe de la restitución por

exportación de esos productos sin transformar, fijado conforme al artículo

13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de los

cereales, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

3. Para poder beneficiarse de la restitución, los productos transformados

que se exporten deberán ir acompañados de una declaración del solicitante en

la que consten las cantidades de azúcar en bruto, azúcar blanco o jarabes de

remolacha y de caña, isoglucosa, glucosa o jarabe de glucosa utilizadas en

la fabricación.

Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate controlarán

la exactitud de la declaración mencionada en el primer párrafo.

4. En caso de que la restitución sea insuficiente para permitir la

exportación de los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del

artículo 1, se aplicarán a estos productos las disposiciones previstas para

la restitución a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo

13, en lugar de las disposiciones establecidas en la letra b) del mismo

apartado.

5. La restitución se concederá cuando se proceda a la exportación de los

productos:

a) que sean de origen comunitario;

b) que hayan sido importados de terceros países y hayan satisfecho, en el

momento de su importación, los derechos de importación contemplados en el

artículo 10, siempre que el exportador aporte el justificante:

- de la identidad entre el producto que se vaya a exportar y el producto

importado previamente, y

- de haber percibido los derechos de importación al importar dicho producto.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo precedente, la restitución

será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de

la importación, si la misma fuere inferior a la restitución aplicable; si

los derechos percibidos en el momento de la importación fueren superiores a

la restitución, se aplicará esta última.

6. La restitución se pagará cuando se aporte el justificante de que los

productos:

- cumplen una de las dos situaciones contempladas en el apartado precedente;

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del

artículo 13. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de

acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 22, siempre que las

condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 15

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en los sectores de los cereales, del azúcar y de las

frutas y hortalizas, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el

procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del

Tratado, podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos

específicos, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo de:

- los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 13,

y

- las frutas y hortalizas destinados a la fabricación de los productos

enumerados en el apartado 1 del artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se

refiere el apartado 1 resultara ser excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones a causa

del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a instancia de un

Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que

se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuya validez no podrá

ser superior a seis meses y que serán de inmediata aplicación. Si un Estado

miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del

plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a consideración del Consejo la

decisión de la Comisión dentro del plazo de una semana contada a partir del

día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá

confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no

tomará una decisión en el plazo de tres meses, se considerará derogada la

decisión de la Comisión.

Artículo 16

1. Si, en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se

percibiere una exacción reguladora superior a 5 ecus por 100 kilogramos a la

exportación del azúcar blanco, podrá decidirse, de acuerdo con el

procedimiento contemplado en el artículo 22, la percepción de un gravamen a

la exportación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1

y que contengan como mínimo un 35 % de azúcar añadido.

2. El importe de la exacción a la exportación se fijará habida cuenta:

- de la naturaleza del producto transformado a base de frutas y hortalizas

con adición de azúcar,

- del contenido en azúcar añadido del producto en cuestión,

- del precio del azúcar blanco practicado en la Comunidad y del practicado

en el mercado mundial,

- de la exacción reguladora aplicable al azúcar blanco,

- de los aspectos económicos de la aplicación de dicha exacción.

3. Se considerará como contenido en azúcar añadido la cifra indicada para el

producto en cuestión en la columna 1 del Anexo III del presente Reglamento.

No obstante, a instancia del exportador, si el contenido en azúcar añadido

por 100 kilogramos de producto neto, determinado con arreglo al apartado 4,

fuere inferior en dos o más kilogramos al contenido indicado por la cifra

que figura para el producto en cuestión en la columna 1 del Anexo III, se

optará por el contenido establecido con arreglo al apartado 4.

4. Se considerará como contenido en azúcar añadido de los productos

enumerados en el Anexo III la cifra resultante de la aplicación del

refractómetro multiplicada por el factor 0,93 para los productos

correspondientes al código NC 2008, de la que se excluiran los códigos NC

2008 11 10, 2008 91 00, 2008 99 85 y 2008 99 91, y por el factor 0,95 para

los demás productos enumerados en el Anexo III, restándole la cifra indicada

para el producto en cuestión en la columna 2 del Anexo III.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo

con el procedimiento previsto en el artículo 22.

Artículo 17

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas, en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 18

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del

artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves

que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,

podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con

terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación

establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las

normas generales del presente apartado y definirá los casos y las

limitaciones con que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere al apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro hubiere presentado

una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto

dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de los tres días hábiles

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de

conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) Se suprimen los Anexos II y IV.

II. Reglamento (CEE) nº 518/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L

73 de 21. 3. 1977, p. 22)

Reglamento (CEE) nº 519/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L 73

de 21. 3. 1977, p. 24)

Reglamento (CEE) nº 520/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L 73

de 21. 3. 1977, p. 26)

Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO nº L 73

de 21. 3. 1977, p. 28)

Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO nº L 183

de 4. 7. 1981), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

nº 1122/92 (DO nº L 117 de 1. 5. 1992, p. 98)

Reglamento (CEE) nº 2089/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985 (DO nº L 197

de 27. 7. 1985, p. 10)

Reglamento (CEE) nº 3225/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988 (DO nº L

288 de 21. 10. 1988, p. 11)

Reglamento (CEE) nº 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988 (DO nº L 115

de 3. 5. 1988, p. 9), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 2781/90 (DO nº L 265 de 28. 9. 1990, p. 3)

Quedan derogados los citados Reglamentos.

ANEXO XV

PLATANOS

Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (DO nº L 47

de 25. 2. 1993, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 3518/93 (DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 15)

1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

2 Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

referidos en el apartado 2 del artículo 1, la importación, con el tipo del

derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales

productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si

se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de

agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro

de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto

cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los

efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

3. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un

derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a

la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones

de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten

o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado

1.

4. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a estos efectos basándose en

los precios representativos del producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Estas

disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de

importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de

agricultura;

b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del

apartado 1 con arreglo al artículo 5 de dicho Acuerdo.».

2) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Los artículos 15 bis a 20, inclusive, del presente título únicamente se

aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803, con excepción del

plátano de la especie Musa paradisiaca.

A efectos de la aplicación del presente título:

1) "las importaciones tradicionales de los Estados ACP" corresponderán a las

cantidades de plátanos fijadas en el Anexo y exportadas por cada

suministrador ACP tradicional de la Comunidad; los plátanos objeto de estas

importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos tradicionales ACP";

2) "las importaciones no tradicionales de los Estados ACP" corresponderán a

las cantidades exportadas por los Estados ACP que sobrepasen la cantidad

definida en el anterior punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones

se denominarán en lo sucesivo "plátanos no tradicionales ACP";

3) "las importaciones de terceros países no ACP" corresponderán a las

cantidades exportadas por los demás terceros países; los plátanos objeto de

estas importaciones se denominarán en lo sucesivo "plátanos de terceros

países";

4) "los plátanos comunitarios" serán los producidos en la Comunidad;

5) "comercializar" y "comercialización" se referirán a la operación de poner

el producto en el mercado, con exclusión de la fase consistente en poner el

producto a disposición del consumidor final.».

3) En el artículo 17, se sustituye el segundo párrafo por el siguiente:

«El certificado de importación o de exportación será válido en toda la

Comunidad. Salvo excepciones establecidas con arreglo al procedimiento

previsto en el artículo 27, la expedición de dichos certificados estará

supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación

contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del

certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o

parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se

realizare en parte.».

4) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. Todos los años se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de

toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de terceros países y

de plátanos no tradicionales ACP.

En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos

de terceros países quedarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus

por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP quedarán

sujetas a un derecho nulo.

El volumen del contingente arancelario para el año 1994 queda establecido en

2,1 millones de toneladas (peso neto).

Cuando aumentare la demande comunitaria, determinada a partir del plan de

previsiones a que se refiere el artículo 16, el volumen del contingente se

aumentará en consecuencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 27. Cuando procediere, esta revisión se efectuará antes del 30 de

noviembre anterior a la campaña en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, los plátanos

no tradicionales ACP importados fuera del contingente arancelario referido

en el apartado 1 del presente artículo quedarán sujetos a la percepción de

un derecho de aduana por tonelada de un importe igual al derecho referido en

el apartado 1 del artículo 15, menos 100 ecus.

3. Las cantidades de plátanos de terceros países y de plátanos no

tradicionales ACP reexportados fuera de la Comunidad no se imputarán al

contingente a que se refiere el apartado 1.

4. Los importes a que se refiere el presente artículo se convertirán en

moneda nacional mediante el tipo aplicable a los productos considerados en

virtud del arancel aduanero común.».

5) Se añaden los siguientes guiones en el artículo 20:

«- las medidas que garanticen la procedencia y el origen de los plátanos

importados en el marco del contingente arancelario establecido en el

apartado 1 del artículo 18,

- las medidas necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los

acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 228 del

Tratado.».

6) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y

las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de

los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.».

7) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contempladas en el artículo 1 sufriere o

estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las

medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta

que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y siguiendo el procedimiento de

votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las

normas generales de ejecución del presente apartado y definirá los casos y

límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento etablecido en el artículo 27.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos internacionales celebrados de

conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

ANEXO XVI

VINO

I. Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO nº L

84 de 27. 3. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 1891/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42)

1) El título IV se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO IV

Régimen de intercambios comerciales con terceros países

Artículo 52

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en las letras

a) y b) del apartado 2 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un

certificado de importación. Toda importación de los restantes productos

contemplados en le apartado 2 del artículo 1 y toda exportación de los

productos referidos en dicho apartado podrá quedar sujeta a la presentación

de un certificado de importación o de exportación.

2. El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la

aplicación de los artículos 55 y 56.

El certificado será válido en toda la Comunidad.

La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de

una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar

mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de

fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la

operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

3. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 se adoptará

lo siguiente:

a) la lista de los productos para los que se exijan certificados de

importación o de exportación;

b) el período de validez de los certificados y las demás disposiciones de

aplicación del presente artículo.

Artículo 53

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el artículo 1.

2 Para los mostos del código NC 2204 30 para los que la aplicación de los

derechos del arancel aduanero común dependa de los precios de importación

del producto importado, se verificará dicho precio con ayuda de un valor a

tanto alzado de la importación, calculado por la Comisión, por origen y por

productos, basándose en la media ponderada de las cotizaciones de dichos

productos en los mercados de importación representativos de los Estados

miembros o, en su caso, en otros mercados.

En caso de que el precio de entrada declarado de la partida de que se trate

sea superior al valor a tanto alzado de importación, sumándole un margen

fijado de conformidad con el apartado 3 y que no puede superar el valor a

tanto alzado en más del 10 %, será necesario el depósito de una fianza igual

a los derechos de importación determinados basándose en el valor a tanto

alzado de importación.

En la medida en que los precios de entrada de la partida de que se trate no

se declaren en el momento del paso por la aduana, la aplicación de los

derechos del arancel aduanero común dependerá del valor a tanto alzado de

importación o de la aplicación, en condiciones que se determinarán con

arreglo al apartado 3, de las disposiciones pertinentes de la legislación

aduanera.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 83. Estas disposiciones

tendrán por objeto en particular las normas necesarias para comprobar los

precios de importación.

Artículo 54

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieren

tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos

agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel

aduanero común, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de

un derecho de importación adicional en las condiciones que se desprenden del

artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el

artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales

multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no

puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados

en relación con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un

derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a

la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación

adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones

de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten

o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado

1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para

imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de

los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a estos efectos basándose en

los precios representativos del producto de que se trate en el mercado

mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83. Estas normas

tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que podrán aplicarse derechos de

importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de

agricultura;

b) los demás criterios necesarios para poner en marcha la aplicación del

apartado 1 con arreglo al artículo 5 dicho Acuerdo.

Artículo 55

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación:

a) de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, letras a),

b) y c);

b) de los azúcares del código NC 1701, de la glucosa y el jarabe de glucosa

de los códigos NC 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50, incluso

en forma de los productos de los códigos NC 1702 30 51 y 1702 30 59,

incorporados a los productos de los códigos 2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60

79 y 2004 30 99 de la nomenclatura combinada,

sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y

dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad

con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos

precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

2. Respecto a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con

restitución se establecerá el método:

a) más adecuado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de

que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos

disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la

exportación de la Comunidad, sin crear, no obstante, discriminaciones entre

los pequeños y los grandes operadores;

b) menos complicado administrativamente teniendo en cuenta las exigencias de

gestión;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. La restitución será la misma para toda la Comunidad. podrá ser diferente

según los destinos, cuando la situación del comercio international o las

exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 se fijarán por

el procedimiento previsto en el artículo 83. La fijación se hará de forma

periódica.

La Comisión podrá modificar las restituciones fijadas periódicamente, en

caso necesario dentro del período, a petición de un Estado miembro o por

iniciativa propia.

Las disposiciones del artículo 56 relativas a los productos contemplados en

el mismo se aplicarán de manera complementaria.

4. La restitución únicamente se concederá si se solicita y previa

presentación del certificado de exportación correspondiente.

5. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de

los productos señalados en el artículo 1 será el que sea válido el día de la

solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución

diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,

b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado. En

este caso el importe aplicable no podrá ser superior al importe aplicable en

el destino indicado en el certificado.

Para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad a que se refiere el

presente apartado, podrán adoptarse las medidas adecuadas.

6. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los

apartados 4 y 5 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1,

que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria,

de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83.

7. El cumplimiento de los límites en volumen resultantes de los acuerdos

celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará

basándose en los certificados de exportación expedidos para los períodos de

referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se

trate.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos

celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay,

la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por la

expiración de un período de referencia.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las

disposiciones relativas a la redistribución de las cantidades exportables no

atribuidas o no utilizadas, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 83.

Artículo 56

1 El presente artículo se aplicará a las restituciones a que hace referencia

la letra b) del apartado 1 del artículo 55.

2. El importe de la restitución para los productos mencionados en la letra

b) el apartado 1 del artículo 55 será igual:

- para el azúcar en bruto y el azúcar blanco, al importe de la restitución

para la exportación de estos productos en estado natural, fijado con arreglo

al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio

de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el

sector del azúcar, y en las disposiciones adoptadas para su aplicación,

- para la glucosa y el jarabe de glucosa, al importe de la restitución para

la exportación de estos productos en estado natural, fijado de conformidad

con el artículo 137 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de

junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en

el sector de los cereales, y a las disposiciones adoptadas para su

aplicación.

Para poder disfrutar de la restitución, los productos transformados deberán

ir acompañados, en el momento de su exportación, de una declaración del

solicitante en que se indiquen las cantidades de azúcar bruto, de azúcar

blanco, de glucosa o de jarabe de glucosa utilizados en la fabricación.

La exactitud de dicha declaración estará sometida al control de las

autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes

elementos:

a) situación y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, para los precios de los productos a que

hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 55 y las

existencias,

- en el comercio internacional, de los precios de dichos productos;

b) gastos de comercialización y gastos de transporte más favorables a partir

de los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de

exportación de la Comunidad, así como los gastos de transporte hasta los

países de destino;

c) objetivos de la organización común del mercado vitivinícola, que consiste

en garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo

natural en cuanto a los precios y los intercambios;

d) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el

artículo 228 del Tratado;

e) conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

f) aspecto económico de las exportaciones previstas.

4. Los precios en el mercado de la Comunidad a que hace referencia el

apartado 1 del artículo 55 se establecerán teniendo en cuenta los precios

practicados que resulten más favorables para la exportación.

Los precios en el comercio internacional a que hace referencia el apartado 1

del artículo 56 se fijarán habida cuenta:

a) de las cotizaciones constatadas en los mercados de los terceros países;

b) de los precios más favorables a la importación procedentes de los

terceros países, practicados en los terceros países de destino;

c) los precios de producción registrados en los terceros países

exportadores, teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por

los mismos;

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del

artículo 55, se adoptará la periodicidad según la cual se fijará la lista de

productos para los que se conceda efectivamente una restitución así como el

montante de dicha restitución con arreglo al procedimiento previsto en el

artículo 83.

6. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que

los productos:

- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 7,

- se han exportado fuera de la Comunidad, y

- en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino

indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una

restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del

artículo 55. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de

acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83, siempre que las

condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

Se podrán establecer disposiciones complementarias de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 83.

7. No se concederá ninguna restitución en el momento de la exportación de

productos importados de terceros países y reexportados hacia terceros

países, salvo si el exportador aporta el justificante:

- de la identidad entre el producto que va a exportar y el producto

importado previamente, y

- de la percepción de derechos de importación en el momento de la

importación de dicho producto.

En ese caso, la restitución será igual, para todos los productos, a los

derechos percibidos en el momento de la importación si estos son iguales o

inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el

momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, la

restitución será igual a esta última.

Artículo 57

1. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización

común de mercados en el sector vitivinícola, el Consejo, a propuesta de la

Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del

artículo 43 del Tratado podrá, en casos particulares, excluir total o

parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los

productos a que hace referencia el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación contemplada en

el apartado 1 resultara ser excepcionalmente urgente y el mercado

comunitario sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves a

causa del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a

instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas

necesarias que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuya

validez no podrá superar los seis meses y que serán de inmediata aplicación.

En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión,

esta deberá tomar una decisión al respecto en el plazo de una semana a

partir de la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a consideración del Consejo la

decisión de la Comisión en el plazo de una semana contada a partir del día

de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar,

modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no tomara una

decisión en el plazo de tres meses, se considerará derogada la decisión de

la Comisión.

Artículo 58

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento a adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 59

1. Queda prohibida la importación de los productos contemplados en el

apartado 2 del artículo 1 que hayan sido objeto de una adición de alcohol,

con excepción de los correspondientes a los productos originarios de la

Comunidad para los que tal adicción este permitida en aplicación de los

apartados 1 y 2 del artículo 25.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las

condiciones de correspondencia de los productos, se adoptarán de acuerdo con

el procedimiento establecido en le artículo 83.

Artículo 60

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en le apartado 2 del

artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves

que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 19 del Tratado, la

Comisión podrá aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales

con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la

misma.

Para determinar si la situación justifica la aplicación de estas medidas, se

tendrá en cuenta en particular lo siguiente:

a) las cantidades para las que se hayan expedido o solicitado certificados

de importación y los datos que figuren en el plan de previsiones;

b) en su caso, la importancia de la intervención.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de

votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará

las normas de desarrollo del presente apartado y definirá los casos y los

límites en los Estados miembros que podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar un decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

Artículo 61

1. Los vinos importados para consumo humano directo y designados con una

indicación geográfica podrán acogerse para su comercialización en la

Comunidad, siempre que se respete la condición de reciprocidad, al control y

la protección a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 823/87

para los vcprd.

2. La disposición del apartado 1 se aplicará mediante acuerdos con los

terceros países interesados, que se negociarán y celebrarán de acuerdo con

el procedimiento establecido en el artículo 113 del Tratado.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo 83.».

2) Despues del artículo 72 debe incluirse el artículo siguiente:

«Artículo 72 bis

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que permitan a

los interesados impedir, en las condiciones estipuladas en los artículos 23

y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual

que afectan al comercio, la utilización en la Comunidad de una

identificación geográfica que identifique a los productos mencionados en la

letra b) del apartado 2 del artículo 1 para productos que no sean

originarios del lugar indicado en la indicación geográfica de que se trate,

incluso en el caso en que se indique el verdadero origen del producto o en

los casos en que la indicación geográfica aparezca traducida o acompañada de

expresiones como "género", "tipo", "estilo", "limitación" u otras.

A los efectos del presente artículo, se entrenderá por "indicaciones

geográficas" las indicaciones que sirven para identificar un producto como

originario del territorio de un país tercero miembro de la Organización

Mundial del Comercio, o de una región o localidad de dicho territorio, en

los casos en que la calidad, la fama u otra caracteristica determinada del

producto puede atribuirse esencialmente a dicho origen geográfico.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de otras

disposiciones específicas de la legislación comunitaria que establezcan

normas para la designación y la presentación de los productos a que se hace

referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, si fuera

necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83.».

3) Se suprime el Anexo VII.

II. Reglamento (CEE) nº 344/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L

54 de 5. 3. 1979, p. 67)

Reglamento (CEE) nº 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L 54

de 5. 3. 1979, p. 69), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81 (DO nº

L 195 de 18. 7. 1981, p. 6)

Los Reglamentos que arriba se mencionan quedan derogados.

ANEXO XVII

TABACO

Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO nº L 215

de 30. 7. 1992, p. 70)

Se sustituirá el título IV por el siguiente texto:

«TITULO IV

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 15

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el artículo 1.

Artículo 16

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación, se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios con terceros países:

a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho

de aduana,

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 16 bis

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

estuviere amenazado con sufrir pertubaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las

medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta

que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, según el

procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado,

adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y decidirá

aquellos casos y límites en los que los Estados miembros puedan tomar

medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicará a los Estados miembros y que serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO XVIII

LUPULO

Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO nº L 175

de 4. 8. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 3124/92 (DO nº L 313 de 30. 10. 1992, p. 1)

Se sustituirá el título V por el siguiente texto:

«TITULO V

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 14

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a los

que se refiere el artículo 1.

Artículo 15

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 15 bis

1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado

comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o

estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en

peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las

medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta

que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión según el procedimiento

de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará los

normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y

límites en los que los Estados miemhros puedan tomar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

ANEXO XIX

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968 (DO nº L 55

de 2. 3. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 3336/92 (DO nº L 336 de 20. 11. 1992, p. 1)

Los artículos 8 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en el artículo

1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona

interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento

en la Comunidad.

El certificado será válido en toda la Comunidad. La expedición del

certificado podrá estar supeditada a la prestación de una fianza que

garantice la obligación contraída de importar mientras dure el período de

validez del certificado y que se perderá total o parcialmente si no se

realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. El período de validez de los certificados y demás normas de aplicación

del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 14.

Artículo 9

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán

los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que

se refiere el artículo 1.

Artículo 10

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 10 bis

1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el

mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1

sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran

poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán

aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros

países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas

generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los

límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión

a instancia de un Estado miembro o por propria iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días hábiles

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de

acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

II. Reglamento (CEE) nº 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975 (DO

nº L 326 de 18. 12. 1975, p. 4)

El citado Reglamento queda derogado.

ANEXO XX

SEMILLAS

I. Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de otubre de 1971 (DO nº L

246 de 5. 11. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 3375/93 (DO nº L 303 de 10. 12. 1993, p. 9)

1) Los artículos 5 a 7 se sustituirán por el siguiente texto:

«Artículo 5

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el artículo 1.

2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

Artículo 6

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud

de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 7

1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el

mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1

sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran

poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán

aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros

países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas

generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los

límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) Se suprimirá el artículo 8 bis.

II. Reglamento (CEE) nº 1578/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO nº L

168 de 26. 7. 1972, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1984/86 (DO

nº L 171 de 28. 6. 1986, p. 3)

El citado Reglamento queda derogado.

ANEXO XXI

OTROS REGLAMENTOS

I. Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO nº L

151 de 30. 6. 1968, p. 16), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 794/94 (DO nº L 92 de 9. 4. 1994, p. 15)

1) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por los siguientes artículos:

«Artículo 2

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se

aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los

productos a que se refiere el Anexo.

2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación

de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura

arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá

en el arancel aduanero común.

3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en

virtud de una de las disposiciones del mismo, y sin perjuicio de las

obligaciones derivadas de acuerdos internacionales referentes a los

productos que se incluyen en el Anexo, quedarán prohibidas en los

intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de

aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Artículo 3

1. Si, debido al aumento de las importaciones o de las exportaciones, el

mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1

sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que pudieran

poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión

podrá aplicar las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con

terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión por el procedimiento de votación

previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas

generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los

límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión,

a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las

medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de

inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una

petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de

los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la

medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables

siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrán,

por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las

obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con

el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.».

2) El artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 6

En los casos en que se hiciere referencia al presente artículo, las medidas

se adoptarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo

38 del Reglamento nº 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los

demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los

mercados agrarios.».

II. Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO nº L

34 de 9. 2. 1979, p. 2), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) nº 3209/89 (DO nº L 312 de 27. 10. 1989, p. 5)

Se suprimirá el apartado 2 del artículo 2.

ANEXO XXII

REGIONES ULTRAPERIFERICAS

I. Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO

nº L 356 de 24. 12. 1991, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº

3714/92 (DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)

El apartado 2 del artículo 2 quedará modificado del siguiente modo:

a) En el párrafo primero se sustituirá la parte de frase «Las exacciones

reguladoras fijadas en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento

(CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se

establece la organización común de mercados en el sector de los cereales»

por el texto siguiente:

«Los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común.».

b) En el párrafo segundo, se sustituirán las palabras «de la exacción

reguladora» por «de los derechos de importación».

II. Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº L

173 de 27. 6. 1992, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3714/92 (DO

nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)

1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras «exacción

reguladora o».

2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las palabras

«o las exacciones reguladoras contempladas en el artículo 9 del Reglamento

(CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece

la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino».

3) En el artículo 7, se suprimirán las palabras «de la exacción reguladora

y/o».

III. Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº

L 173 de 27. 6. 1992, p. 13), modificado por el Relamento (CEE) nº 3714/92

(DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23)

1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras «exacción

reguladora o».

2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirán las palabras

«y/o las exacciones reguladoras recogidas en el artículo 9 del Reglamento

(CEE) nº 805/68».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1995, con las Excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 3 de agosto de 2009, la parte B del anexo XII, por Reglamento 614/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81254).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 151, de 18 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81090).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Albúminas
  • Arroz
  • Aves de corral
  • Azúcar
  • Cáñamo
  • Carnes
  • Floricultura
  • Forrajes
  • Frutos y productos hortícolas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Grasas
  • Huevos
  • Leche
  • Lúpulo
  • Plantas
  • Plátanos
  • Productos agrícolas
  • Semillas
  • Tabaco
  • Vinos

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