EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y en particular el apartado 5 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y en
particular el apartado 2 de su artículo 10,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 prevé la aplicación de un precio mínimo de importación, en cada campaña de comercialización, para determinadas cerezas transformadas; que es necesario determinar las normas generales al respecto;
Considerando que la situación monetaria actual hace que el precio mínimo fijado en ECU y convertido en moneda nacional mediante la aplicación del tipo representativo no de un nivel de precios idéntico en toda la Comunidad; que este hecho podría dar lugar a una distorsión de la competencia en los intercambios; que dicha eventualidad podría evitarse aplicando un coeficiente monetario en la conversión del ECU en moneda nacional;
Considerando que el gravamen compensatorio únicamente es aplicable cuando un producto no se ajusta al precio mínimo de importación; que es conveniente disponer que, en dicho supuesto, el gravamen compensatorio que haya de percibirse sea igual a la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio mínimo de importación para las cerezas transformadas, que figuran en la parte B del Anexo I del Reglamento (CEE) no 426/86 se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización.
2. El precio mínimo de importación podrá fijarse para los productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.
3. La Comisión podrá fijar un coeficiente monetario, a fin de ajustar el precio mínimo expresado en moneda nacional, para evitar distorsiones en los intercambios entre los Estados miembros.
Artículo 2
El precio mínimo a la importación que habrá que respetar será el aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
Artículo 3
1. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo contemplado en el artículo 2, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.
2. Las modalidades relativas a la determinación del precio de importación serán adoptadas por la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
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