EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 988/84 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 bis,
Visto el Reglamento no 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y al tipo de combio que se debe aplicar en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2543/73 (4) y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el nivel del precio mínimo de importación produce un impacto sobre el régimen de ayuda a la producción previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 516/77; que es conveniente fijar el precio mínimo de importación antes del inicio de la campaña de comercialización;
Considerando que como consecuencia de la situación monetaria actual el precio mínimo fijado en ECUS y convertido en moneda nacional sobre la base del tipo representativo no representa un nivel de precio idéntico; que este hecho podría conducir a una distorsión de los intercambios; que dicha eventualidad podría evitarse mediante la aplicación de un coeficiente al convertir el ECU en moneda nacional;
Considerando que las pasas de Corinto tienen unas características diferentes a las de las demás pasas; que es conveniente fijar precios mínimos de importación diferentes; que el envasado de las pasas puede ejercer una importante incidencia sobre el precio de los productos; que es conveniente que el precio mínimo de importación refleje este hecho;
Considerando que el gravamen compensatorio únicamente puede aplicarse cuando
un producto no respeta el precio mínimo de importación; que conviene fijar el gravamen compensatorio teniendo en cuenta el precio más bajo aplicado por los terceros países más representativos, cuyos precios de exportación sean inferiores al precio mínimo de importación;
Considerando que los precios de importación pueden ser inferiores al precio mínimo de importación debido a acontecimientos que no son consecuencia de los precios aplicados por terceros países, como puede ser la fluctuación de los tipos de cambio; en ese caso, es conveniente aplicar gravámenes compensatorios específicos; que dichos gravámenes compensatorios deberían asegurar simultáneamente el respeto a los objetivos del sistema de precio mínimo de importación y evitar una imposición demasiado importante a los productos;
Considerando que se consultará al Comité monetario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio mínimo de importación para las pasas se fijará antes del inicio de la campaña. El precio mínimo expresado en moneda nacional podrá ajustarse mediante un coeficiente monetario para evitar distorsiones en los intercambios entre los Estados miembros.
2. Se deberá fijar un precio mínimo de importación para las pasas de Corinto y para las demás pasas.
3. Para cada uno de los dos grupos de productos mencionados en el apartado 2, el precio mínimo de importación se podrá fijar para los productos en envases inmediatos de un peso neto que se determinará y para los productos en envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.
Artículo 2
1. Los gravámenes compensatorios se fijarán en relación a una escala de precios de importación. La diferencia entre el precio mínimo de importación y cada nivel será de:
- 1 % del precio mínimo para el primer nivel,
- 3 %, 6 % y 9 % del precio mínimo respectivamente para los niveles segundo, tercero y cuarto.
El quinto nivel cubrirá todos los casos en los que el precio de importación sea más bajo que el que se aplique para el cuarto nivel.
2. El gravamen compensatorio máximo que se fije no sobrepasará la diferencia entre el precio mínimo y un importe determinado sobre la base de los precios más favorables aplicados en el mercado mundial a cantidades significativas por los terceros países más representativos.
Artículo 3
El precio mínimo de importación que deberá respetarse será el aplicable el día de la importación. El gravamen compensatorio que se debe percibir, en su caso, será el que sea aplicable ese mismo día.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 11.(3) DO no 106 de 30. 10. 1962, p. 2553/62.(4) DO no L 263 de 19. 9. 1973, p. 1.
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