REGLAMENTO ( CEE ) N º 608/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 16 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé la recaudación de una exacción reguladora y la posibilidad de recaudar una exacción reguladora especial a la exportación de azúcar ;
Considerando que resulta necesario prever los procedimientos adecuados para la fijación de la exacción reguladora especial ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé la posibilidad de una subvención a la importación de azúcar , si el precio cif fuere superior al precio umbral ; que , si en una situación de este tipo se comprobare que el abastecimiento de la Comunidad o de una región de consumo importante de la misma no está ya garantizado con las disponibilidades comunitarias , es importante que se adopte una decisión sobre la aplicación de la subvención anteriormente citada ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE , la exacción reguladora especial se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento . Se podrá determinar asimismo mediante licitación .
2 . En caso de extrema urgencia , la Comisión fijará o modificará la exacción reguladora especial .
3 . En caso de licitación , las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE no serán aplicables .
Artículo 2
1 . Cuando se compruebe que :
a ) el abastecimiento de la Comunidad
b ) el abastecimiento de una región de consumo importante de la Comunidad ,
no está ya garantizado con las disponibilidades comunitarias , el Consejo , a propuesta de la Comisión , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , decidirá la concesión de la subvención contemplada en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE y las condiciones de su concesión .
2 . Dichas condiciones se referirán , en particular , a la cantidad de azúcar blanco o bruto objeto de la subvención , al período durante el cual se concederá esta última y , en su caso , a las regiones de importación .
Artículo 3
Se podrán adoptar condiciones complementarias a las contempladas en el apartado 2 del artículo 2 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento n º 1009/67/CEE .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
J. P. BUCHLER
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .
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