EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercado en el sector de las materias grasas (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2146/78 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 20 ,
Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 9 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Considerando que el Reglamento n 136/66/CEE prevé , en el apartado 1 de su articulo 20 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas en caso de que el mercado del aceite de oliva , dentro de la Comunidad , sufra o corra el riesgo de sufrir graves perturbaciones como consecuencia de las importaciones procedentes de terceros paises de productos contemplados en las letras c ) , d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 , o de las exportaciones de aceite de oliva destinadas a terceros paises ; que el fin de la aplicacion de dichas medidas esta determinado por la desaparicion de la perturbacion o de la amenaza de perturbacion ;
Considerando que corresponde al Consejo definir la naturaleza de las medidas que puedan adoptarse , asi como las condiciones de aplicacion del articulo 20 de dicho Reglamento ;
Considerando que es conveniente , en consecuencia , definir los elementos principales que permitan apreciar si , dentro de la Comunidad , el mercado esta gravemente perturbado o corre el riesgo de estarlo ;
Considerando que , puesto que el recurso a las medidas de salvaguardia depende de la influencia ejercida por los intercambios con terceros paises en el mercado de la Comunidad , es necesario apreciar la situacion de dicho mercado teniendo en cuenta , ademas de los elementos propios del mercado mismo , los elementos que tengan relacion con la evolucion de dichos intercambios ;
Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicacion del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE ; que deben ir dirigidas a remediar las perturbaciones graves del mercado y a eliminar la amenaza de las mismas ; que es conveniente que dichas medidas se relacionen con los intercambios con terceros paises ; que deben ser adecuados a las circunstancias para evitar que produzcan efectos distintos de los deseados ;
Considerando que el mecanismo del mercado en el sector de las materias grasas incluye un régimen de certificados y un régimen de fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras y de las restituciones ; que la existencia de dichos regimes lleva a definir las normas de acuerdo con las cuales pueden decidirse las correspondientes medidas , de caracter precautorio en el ambito comunitario , tras un somero examen de la situacion ;
Considerando que es necesario establecer el procedimiento que debe seguirse para la adopcion de dichas medidas ; que es conveniente a tal fin tomar en consideracion el procedimiento definido por los reglamentos por los que se establece una organizacion comun en los sectores distintos del correspondiente a las materias grasas ;
Considerando que procede limitar el recurso de un Estado miembro al articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE al caso en que se estime que el mercado de dicho Estado , tras una evaluacion basada en los elementos anteriormente contemplados , responde a las condiciones de dicho articulo ; que las medidas que puedan adoptarse en dicho caso deben evitar que la situacion del mercado se deteriore mas aun ; que , no obstante ; han de tener caracter precautorio ; que tal caracter precautorio de las medidas nacionales solo justifica su aplicacion hasta la entrada en vigor de una decision comunitaria en la materia ;
Considerando que , para que la Comision pueda evaluar la situacion del mercado con la maxima eficacia , es necesario prever disposiciones que garanticen que sea informada lo mas pronto posible de la aplicacion de medidas precautorias por un Estado miembro ; que por consiguiente procede , que dichas medidas sean notificadas a la Comision tan pronto como se decidan y que tal notificacion debe considerarse como una solicitud de aplicacion de medidas a escala comunitaria por parte de la Comision ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Para evaluar si , dentro de la Comunidad , el mercado del aceite de oliva sufre o corre el riesgo de sufrir graves perturbaciones como consecuencia de las importaciones o de las exportaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE , se tomaran en consideracion , en particular :
a ) las cantidades de productos para los que se hayan entregado o solicitado
certificados de importacion o de exportacion ;
b ) las disponibilidades de productos existentes en el mercado de la Comunidad ;
c ) los precios registrados en el mercado de la Comunidad , o la evolucion previsible de dichos precios , y , en particular , su tendencia a un alza excesiva o , para los productos que no sean objeto de precios de intervencion su tendencia a una baja excesiva ;
d ) las cantidades de productos para los que se adopten o puedan adoptarse medidas de intervencion , si la situacion aludida in limine fuere consecuencia de importaciones ;
e ) los criterios previstos en el segundo guion del apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE , si la situacion contemplada in limine fuere consecuencia de exportaciones .
Articulo 2
1 . Las medidas que podran adoptarse cuando se presente la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE seran :
a ) para los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE :
aa ) la supresion total o parcial de la fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras de las restituciones , que implique la no admisibilidad de nuevas solicitudes :
bb ) el cese total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion o de exportacion , que implique la no admisibilidad de nuevas solicitudes ;
b ) para los productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE : el cese total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion , que implique la no admisibilidad de nuevas solicitudes ;
c ) la denegacion total o parcial de las solicitudes de fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras o de las restituciones y la denegacion total o parcial de las solicitudes de entrega de certificados que se encuentren pendientes en aplicacion de las disposiciones del parrafo primero del articulo 1 del Reglamento n 168/67/CEE (5) .
2 . Dichas medidas solo podran adoptarse en la medida y por el periodo estrictamente necesarios . Unicamente podran referirse a productos procedentes o con destino a terceros paises , asi como a los productos contemplados en el articulo 9 del Reglamento n 162/66/CEE . Podran limitarse a determinadas procedencias , origenes , destinos , calidades o presentaciones . Podran limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de tales regiones .
Articulo 3
1 . Si se presentare la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , decidira las medidas necesarias , que se comunicaran a los Estados miembros y seran aplicables inmediatamente . Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comision , ésta se
pronunciara en las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .
2 . Cualquier Estado podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision en el plazo de tres dias habiles a partir del de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .
Articulo 4
La Comision , previo un examen somero de la situacion efectuado en funcion de los elementos que figuran en el articulo 1 , podra hacer constar , mediante decision , que se reunen las condiciones requeridas para la aplicacion del apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE . Notificara su decision a los Estados miembros y la hara publica anunciandola en su sede .
Dicha decision supondra para los productos de que se trate , a partir de la hora indicada a tal fin , siendo dicha hora posterior a la notificacion , la suspension provisional de la fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las restituciones , por una parte y de la expedicion de los certificados , por otra .
Dicha decision , sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del articulo 3 , sera aplicable como maximo durante cuarenta y ocho horas .
Articulo 5
1 . Cualquier Estado miembro podra adoptar , con caracter precautorio , una o varias medidas cuando considere , tras una evaluacion basada en los elementos contemplados en el articulo 1 , que se presenta en su territorio la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE .
Las medidas precautorias seran :
a ) para los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE :
aa ) la suspension total o parcial de la fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras o de las restituciones ,
bb ) la suspension total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion o de exportacion ;
b ) para los productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 136/66/CEE : la suspension total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion .
Sera de aplicacion lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 2 del presente Reglamento .
2 . Las medidas precautorias seran notificadas a la Comision por télex tan pronto como se hayan decidido . Tal notificacion equivaldra a una solicitud con arreglo al apartado 1 del articulo 3 . Dichas medidas solo seran aplicables hasta la entrada en vigor de la decision adoptada por la Comision sobre dicha base .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
(4) DO n C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 89 .
(5) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2593/67 .
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