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Documento DOUE-L-1985-80416

Reglamento (CEE) nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 10 de junio de 1985, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80416

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la producción de semillas de soja presente un interés cada vez mayor para la Comunidad;

Considerando que, para favorecer el desarrollo de dicha producción, que está sometida a la competencia directa de las semillas de soja importadas de terceros países con derechos nulos, el Reglamento (CEE) no 1614/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1037/84 (4), ha previsto medidas especiales de apoyo para las mismas;

Considerando que, en lo que se refiere al beneficiario de la ayuda, es conveniente prever que se conceda dicha ayuda a cualquier persona que haya celebrado con el productor un contrato por el que se prevea el pago a este último de un precio por lo menos igual al precio mínimo y mediante el cual se aporte la prueba de la transformación de las semillas, bien de la venta o la entrega de las semillas de soja a un transformador;

Considerando que, por razones de claridad, procede sustituir el Reglamento (CEE) no 1614/79;

Considerando que los gastos realizados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento incumbirán a la Comunidad, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3509/80 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Antes del 1 de agosto de cada año, la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará para la campaña de comercialización que comience el año siguiente un precio de objetivo de las semillas de soja de la partida no 12.01 B del arancel aduanero común.

El precio de objetivo se fijará a un nivel equitativo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad.

2. El precio de objetivo será de aplicación durante toda la campaña de comercialización.

A menos que el Consejo decida lo contrario, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente.

3. El precio de objetivo se referirá a una calidad tipo. Dicha calidad será determinada por el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

Artículo 2

1. Cuando el precio de objetivo válido para una campaña sea superior al precio del mercado mundial para las semillas de soja determinado con arreglo al artículo 3, se concederá una ayuda igual a la diferencia entre dichos precios para las semillas de soja recolectadas y transformadas en la Comunidad.

2. La ayuda se concederá a toda persona física o jurídica que haya celebrado con los productores, individuales o asociados, de semillas de soja un

contrato en el que se prevea el pago al productor de un precio por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 3.

Cuando dicha persona sea el transformador de la semilla, la ayuda se concederá tan pronto como se aporte la prueba de la transformación.

En los demás casos, la ayuda se concederá a las personas físicas o jurídicas;

- que cumplan las condiciones que se determinen

- que hayan aportado la prueba de la venta o de la entrega de las semillas de soja a un transformador.

3. El precio mínimo se referirá a la calidad tipo contemplada en el apartado 3 del artículo 1 y se fijará a un nivel que garantice a los productores de semillas la realización de sus ventas a un precio lo más próximo posible al precio de objetivo, teniendo en cuenta en particular las variaciones de mercado, así como los gastos de transporte de las semillas desde las zonas de producción hasta las zonas de utilización.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar, la ayuda prevista en el apartado 1 se concederá a los productores de semillas de soja para una producción que se establecerá aplicando un rendimiento representativo a las superficies en las que se haya sembrado y recolectado la soja.

5. La ayuda será pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan recolectado las semillas.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará anualmente el precio mínimo contemplado en el apartado 3, al mismo tiempo que el precio de objetivo contemplado en el artículo 1.

Se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento:

a) las normas generales con arreglo a las cuales se concederá la ayuda;

b) las modalidades de control del derecho a la ayuda;

c) las condiciones contempladas en el primer guión del apartado 2.

7. El importe de la ayuda será fijado periódicamente por la Comisión.

8. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a las disposiciones marco a las que deberán ajustarse los contratos contemplados en el apartado 2, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (7).

Artículo 3

El precio del mercado mundial de las semillas de soja, calculado para un punto de cruce de frontera de la Comunidad, se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los criterios para la determinación del precio del mercado mundial.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Dichos datos se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no

136/66/CEE. Las modalidades de comunicación de los citados datos se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1614/79, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1985. No obstante, seguirá aplicándose a las semillas recolectadas antes del 1 de enero de 1985.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO no C 67 de 14. 3. 1985, p. 19.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no L 190 de 28. 7. 1979, p. 8.(4) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 46.(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.(6) DO no L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.(7) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 10/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1985
  • Fecha de derogación: 09/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos a partir del 1 de septiembre de 1985 el Reglamento 1614/79, de 24 de julio (DOCE L 190, de 28.7.1979).
  • CITA Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Leguminosas
  • Mercados
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas
  • Soja

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