REGLAMENTO ( CEE ) N º 1603/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común del mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1125/74 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 18 ,
Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1129/74 (4) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 20 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector lechero y de los productos lácteos (5) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 662/74 (6) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 19 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo , apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (7) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1602/74 (8) , la percepción de una exacción reguladora especial a la exportación de azúcar podrá preverse en caso de dificultades de aprovisionamiento de azúcar de la Comunidad ;
Considerando que , tras la experiencia adquirida en la aplicación de dicha medida , resulta que su eficacia puede verse comprometida en el caso del azúcar exportado en forma de determinados productos de base de cereales , de arroz o de leche ; que dicho peligro existe , en particular , para determinadas mezclas entre el azúcar y dichos productos de base de cereales
y de arroz así como para determinados productos lácteos , cuando dichas mezclas o productos lácteos tienen un contenido de azúcar relativamente alto ; que procede , por consiguiente , crear la posibilidad de aplicar a los productos en cuestión una tasa a la exportación establecida sobre la base de la exacción reguladora especial a la exportación del azúcar cuando éste último exceda de un determinado montante y cuando se compruebe una exportación excesiva ; Considerando que dicha medida complementaria debe ser adoptada no obstante lo previsto en las reglas del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n º 120/67/CEE , en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n º 359/67/CEE y en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Si se percibiere una exacción reguladora superior a 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos de la exportación de azúcar blanco , podrá decidirse la exportación de los productos mencionados en el artículo 1 de los Reglamentos n º 120/67/CEE , n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 y que contengan un mínimo del 20 % de sacarosa u otros azúcares según el procedimiento mencionado en el apartado 3 .
2 . El importe de la tasa a la exportación se determina teniendo en cuenta :
- la naturaleza del producto azucarado de base de cereales , de arroz o de leche ,
- el contenido en sacarosa u otros azúcares convertidos en sacarosa del producto en cuestión ,
- el precio del azúcar blanco aplicado en la Comunidad y el aplicado en el mercado mundial ,
- la exacción reguladora especial aplicable al azúcar blanco y , llegado el caso , de la carga a la exportación aplicable a los mismos productos en virtud de los Reglamentos n º 120/67/CEE , n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 ,
- los aspectos económicos de la aplicación de dicha tasa .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE o , según sea el caso , el artículo correspondiente de los Reglamentos n º 359/67/CEE y ( CEE ) n º 804/68 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
H. D. GENSCHER
(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
(2) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 12 .
(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .
(5) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1974 , p. 51 .
(6) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1984 , p. 51 .
(7) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(8) DO n º L 172 de 27 . 6 . 1974 , p. 7 .
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