LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/92 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el régimen de prima por oveja, contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (6) (en lo sucesivo, denominado « sistema integrado »); que, en virtud del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (7), tanto las solicitudes de ayuda como el sistema integrado de control contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3508/92 son aplicables al régimen de la prima por las ovejas y las cabras a partir de la campaña de 1994;
Considerando que el sistema integrado recoge los elementos esenciales del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productos de carne de ovino y caprino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3204/92 (9); que procede derogar el Reglamento (CEE) no 3007/84;
Considerando que procede codificar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3007/84 que no hayan sido recogidas en el sistema integrado, y, en particular, el plazo de presentación de las solicitudes, la duración del período de retención de los animales de la explotación, el tipo de conversión aplicable al pago de la prima o de los anticipos; que conviene prever igualmente a la espera de aplicación de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y registro de los animales (10) las condiciones mínimas que debe cumplir el sistema de
registro establecido por los Estados miembros para realizar controles fuera del período de retención;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Solicitudes 1. Como complemento de los requisitos previstos por los Reglamentos (CEE) nos 3508/92 y 3887/92 dentro del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, los productores, en su solicitud de prima, deberán indicar si comercializan leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja durante la campaña para la que se solicite la prima.
2. Las solicitudes de prima en favor de los productores de carne de ovino o caprino se presentarán ante la autoridad designada por el Estado miembro, en cuyo ámbito territorial se encuentre la explotación, durante un período que se fijará por cada Estado miembro y que estará comprendido entre el 1 de noviembre anterior y el 30 de abril siguiente al comienzo de la campaña respecto a la cual se presenten las solicitudes.
Los Estados miembros podrán en lugar de uno determinar dos períodos no consecutivos para la presentación de las solicitudes dentro del período antes citado. En tal caso, los productores de los Estados miembros en cuestión sólo podrán presentar su solicitud de prima durante uno de los dos períodos.
El Reino Unido podrá fijar para Irlanda del Norte uno o dos períodos diferentes de los que fije para Gran Bretaña.
3. El período de retención durante el cual los productores se comprometan a mantener en sus explotaciones el número de ovejas o cabras por el que se haya solicitado el beneficio de la prima será de cien días a partir del último día del período de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.
El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (11) no se aplicará para determinar el período de cien días a que se refiere el apartado anterior.
4. Cada solicitud se hará por un mínimo de diez ovejas o cabras, o ambas.
Artículo 2
Comunicaciones A más tardar el 31 de julio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos referentes a las solicitudes de prima presentadas durante el período previsto en el apartado 2 del artículo 1. A tal fin utilizarán los impresos cuyo modelo figura en el Anexo.
Los datos a que se refiere el párrafo primero se pondrán, a petición suya, a disposición de las instituciones nacionales encargadas de elaborar las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y caprino.
Artículo 3
Subvencionabilidad 1. La prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se pagará por el número de cada categoría de animales subvencionables que los productores mantengan en la explotación durante el período de retención a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.
2. A efectos del control de las solicitudes correspondientes a la prima, se
considerarán subvencionables los animales que reúnan las condiciones previstas por las definiciones de los puntos 4) y 5) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90 el último día del período de retención.
Artículo 4
Controles 1. Los controles sobre el terreno se realizarán con arreglo a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3887/92 y el sistema de registro permanente de los movimientos del rebaño se deberá ajustar a las reglas previstas en el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE.
No obstante, respecto a la campaña de 1994, si un Estado miembro no ha puesto aún en práctica el sistema de registro mencionado en el párrafo primero, podrá aplicar un sistema de registro que refleje de manera permanente y clara la situación real del rebaño. El sistema deberá recoger las siguientes indicaciones:
- número de ovejas y cabras presentes en la explotación en una fecha que deberá fijar el propio Estado miembro,
- fecha de parición y número de hembras cubiertas por primera vez,
- fecha de las compras de ovejas y cabras con indicación del número y del vendedor, o el lugar de compra en caso de subasta,
- fecha de ventas de ovejas y cabras con indicación del número y del comprador, o el lugar de venta en caso de subasta,
- casos de fuerza mayor y circunstancias naturales que hayan dado lugar a una disminución de la cabaña de ovejas o cabras con indicación de la fecha y el número de animales afectados y la causa.
Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de las disposiciones nacionales que adopten a este respecto antes del comienzo de la campaña de 1994.
En dichos Estados miembros, al menos un 50 % de las inspecciones mínimas exigidas se llevarán a cabo durante el período de retención, y la concesión de la prima quedará subordinada a la tenencia de un registro por parte del productor que posibilite la aplicación del sistema de registro permanente.
2. Por cada campaña, los Estados miembros procederán a establecer un inventario de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja. Este inventario se realizará a partir de las declaraciones de los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 1. Además, para establecer dicho inventario, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información que posea la autoridad competente, en concreto los datos que proporcionen los transformadores o distribuidores sobre la comercialización de la leche y productos lácteos de oveja por parte de los productores.
Artículo 5
Pago 1. El anticipo previsto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 no podrá pagarse en ningún caso antes de finalizar el período de retención a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.
2. La prima y el saldo, en caso de que se haya pagado un anticipo, se abonarán antes del 15 de octubre siguiente al final de la campaña por la que se conceda la prima.
3. La prima pagadera por animal subvencionable y, en su caso, el anticipo de
la prima calculada por animal subvencionable sólo se abonarán cuando el importe que se fije por oveja sea igual o superior a un ecu.
Artículo 6
Tipo de conversión 1. El tipo de conversión que se aplicará al importe del anticipo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 será el tipo representativo vigente el primer día de la campaña por la que se conceda la prima.
2. El tipo de conversión que se aplique a los siguientes importes:
- importe de la prima y el saldo a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,
- importe de la prima y del saldo mencionado en caso de traslado del pago a la campaña de comercialización siguiente, e
- importe de deducción a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3493/90,
será el tipo representativo vigente el último día de la campaña por la que se conceda la prima.
Artículo 7
Medidas de aplicación En caso necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y se comunicarán las mismas a la Comisión.
Artículo 8
Derogación Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 3007/84.
Artículo 9
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.
(3) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 7.
(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 63.
(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(6) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.
(7) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
(8) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.
(9) DO no L 319 de 4. 11. 1992, p. 7.
(10) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.
(11) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
ANEXO
SOLICITUDES DE PRIMA OVINO-CAPRINO CAMPAÑA:
Región ( ) Número total de declaraciones (I) Número de ovejas declaradas
por productor que no comercialice
leche-productos lácteos de oveja ( ) (por clases) Número de declaraciones (I) (II) Número de ovejas declaradas
por productor que comercialice
leche-productos lácteos de oveja ( ) (por clases) Número de declaraciones (II)
(III) Número de cabras declaradas (por clases) Número de declaraciones (III)
1/20 21/50 51/100 101/
500 501/
1 000 1 000 Total 1/20 21/50 51/100 101/
500 501/
1 000 1 000 Total 1/20 21/50 51/100 101/
500 501/
1 000 1 000 Total
Total
E. Miembro
Número
total
de
declara-
ciones Número de ovejas declaradas por productor que no comercialice leche-productos lácteos ( ) de oveja Número de ovejas declaradas por productor que comercialice leche-productos lácteos de oveja Número de cabras
declaradas Número de animales
a tipo reducido (50 %)
Zonas
desfavore-
cidas
Directiva
75/268/CEE
Zonas no
desfavore-
cidas
( ) Subdivisión regional del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/177/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1982.
( ) Para las campañas anteriores a la aplicación del dispositivo previsto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento 3013/89, el total de ovejas declaradas debe figurar en las casillas correspondientes a las « ovejas declaradas por productor que no comercialice leche-productos lácteos ».
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