EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 dispone la concesión de una prima a los productores de carnes de ovino y caprino para compensar la eventual disminución de ingresos; que, por lo tanto, es necesario especificar los beneficiarios de esta medida;
Considerando que el mismo artículo establece limitaciones al beneficio de la prima, que son diferentes según que la explotación del beneficiario esté situada o no en una zona desfavorecida a que se refiere la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 (3); que, para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes, procede fijar las normas de desarrollo de tales límites para cuando la explotación en cuestión se sitúe parcialmente en una zona desfavorecida, así como, por analogía, en los casos
en que el beneficiario practique la trashumancia de su rebaño a una zona desfavorecida durante un período suficientemente largo; que para ello es preciso definir los criterios que permitan considerar que el beneficiario se dedica a la cría de ganado en condiciones similares a las de los ganaderos cuya explotación se sitúe en su totalidad en una zona desfavorecida; que, por lo tanto, debe definirse el concepto de explotación; que es conveniente además precisar las condiciones de aplicación de los mencionados límites en el caso de las agrupaciones de productores;
Considerando que la aplicación práctica de las definiciones actuales de las nociones de « oveja elegible », « cabra elegible » y « hembra ovina elegible que no sea la oveja elegible » establecidas por el Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productos de carnes de ovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (5), entraña dificultades de control; que dichas nociones deben ser definidas nuevamente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida; que los trabajos encaminados a la elaboración de nuevas definiciones han puesto de manifiesto la existencia de dificultades de orden administrativo que están aún pendientes de solución; que es conveniente, pues, disponer que las definiciones actuales se mantengan para la campaña de 1991, a la espera de que el Consejo tome una decisión a más tardar el 31 de mayo de 1991;
Considerando que es conveniente, para una correcta gestión administrativa, prever el aplazamiento del pago de la prima hasta la campaña siguiente cuando su importe unitario sea mínimo; que, por otra parte, en caso de que el importe de los anticipos pagados durante una campaña fuera superior al importe de la prima pagadera con cargo a dicha campaña, procede disponer que se deduzca esa diferencia del importe de la prima que deba pagarse con cargo a la campaña siguiente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) productor de carne de ovino y/o de caprino: el ganadero individual, persona física o jurídica, que asume de forma permanente los riesgos y/o la organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de las zonas contempladas en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, diez ovejas y/o cabras en el territorio de un mismo Estado miembro. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el ganadero será el propietario del ganado, con excepción de los casos particulares que se determinarán y que se deban a formas contractuales recogidas en el derecho agrario o a usos y costumbres nacionales en los que el ganadero, al mismo tiempo que asume los riesgos y/o la organización de la cría, no es propietario de la totalidad o parte del ganado;
2) agrupación de productores: cualquier forma de agrupación, de asociación o de cooperación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores de carnes de ovino y/o caprino. Se considerarán igualmente agrupaciones de productores las asociaciones cuya finalidad sea la cría en común del ganado sin que se pueda individualizar la
propiedad de éste, siempre que se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y/o la organización de la cría;
3) explotación: el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor o puestas a su disposición y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.
La Comisión determinará, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las normas de desarrollo del presente artículo, y en especial los casos particulares a que se hace referencia en el punto 1 del párrafo primero, así como las normas de desarrollo de los límites mencionados en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 en lo que se refiere a las agrupaciones de productores.
Artículo 2
1. Los límites establecidos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se aplicarán individualmente a cada productor, incluso en el supuesto de que éste pertenezca a una o varias agrupaciones de productores. En este último supuesto, un mismo productor no podrá beneficiarse más que una sola vez de la prima a tipo completo dentro de los límites mencionados.
2. Se considerará productor en zona desfavorecida a cualquiera de los productores de carnes de ovino y/o caprino cuya explotación se sitúe en las zonas definidas en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
Se considerará también productor en zona desfavorecida el productor de carnes de ovino y/o caprino en cuya explotación al menos 50 % de la superficie agrícola utilizada con arreglo a la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997 (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 807/89 (7), se encuentren en dichas zonas y se utilicen para la producción ovina y/o caprina.
3. Además, se considerará productor en zona desfavorecida cualquier ganadero que practique la trashumancia, siempre que:
- por una parte, haga pastar el 90 %, como mínimo, de los animales por los que se solicita la prima al menos durante 90 días consecutivos en las zonas que se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;
- por otra parte, la sede de su explotación esté situada en zonas geográficas bien definidas con respecto a las cuales esté establecido que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina y que dichos desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidad suficiente durante el período de la trashumancia.
4. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, determinará, en particular, las zonas geográficas a que se refiere el apartado 3.
Artículo 3
La prima pagadera por oveja contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 sólo se pagará si su nivel superase un importe que se
determinará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 de dicho Reglamento; en el caso contrario, el importe de la prima se sumará al de la prima pagadera por oveja dentro de la campaña siguiente en la región o regiones en custión.
Artículo 4
Cuando al finalizar una campaña se comprobare que el importe de los anticipos pagados en aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 es mayor que el importe de la prima pagadera por oveja con cargo a dicha campaña, se restará esta diferencia del importe de la prima pagadera por oveja que deba pagarse con cargo a la campaña siguiente.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 872/84, con excepción de los puntos 2, 3 y 4 del artículo 1 y del Anexo, cuya aplicación se limitará a las primas que deban pagarse con cargo a la campaña 1991.
Antes del 31 de mayo de 1991, el Consejo decidirá acerca de las definiciones de las nociones de « oveja elegible », « cabra elegible » y « hembra ovina elegible que no sea la oveja elegible » que serán aplicables a las primas a pagar con cargo a las campañas posteriores.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a las primas pagadas con cargo a la campaña de comercialización 1991 y a las campañas siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 4.
(2) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.
(5) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.
(6) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1.
(7) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 1.
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