LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/94, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2700/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) nº 80/94 (5), prevé de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 3508/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CE) nº 165/94 (7) y (CEE) nº 3887/92 de la Comisión (8) relativos al sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, que, a partir de la campaña de 1994, el productor debe mantener en su explotación durante el período de retención el número de ovejas o cabras por las que haya solicitado la prima; que la aplicación de esta norma al sector de la carne de ovino y caprino podría significar el fin de una práctica tradicional en determinados Estados miembros; que conviene permitir que esas prácticas continúen en determinadas condiciones y establecer, a este respecto, una excepción a la definición de explotación que se utiliza en el marco del sistema integrado de gestión y control; que resulta necesario, en caso de cesión en régimen de pensión, garantizar la identificación de los animales desplazados y notificar por anticipado los períodos y lugares en que vaya a efectuarse el desplazamiento, a fin de que pueda realizarse un control eficaz;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93 el párrafo primero se sustituirá por los párrafos siguientes:
« 3. El período de retención durante el cual el productor se comprometerá a mantener en su explotación, a efectos del punto 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3493/90, el número de ovejas o cabras por el que se solicite la prima, será de cien días a partir del último día del período de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2.
Antes de que la totalidad o una parte de las ovejas o cabras por las que se haya solicitado la prima sean cedidas en régimen de pensión durante el período de retención, deberá efectuarse la identificación de estos animales. Además, a partir de la campaña de 1995 deberá indicarse en la solicitud de prima el lugar o los lugares en que vaya a efectuarse esa retención y el período o los períodos correspondientes. En caso de modificación de los lugares o las fechas, el productor deberá comunicarlo con antelación y por escrito a la autoridad competente. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 9.
(3) DO nº L 337 de 4. 12. 1990, p. 7.
(4) DO nº L 245 de 1. 10. 1993, p. 99.
(5) DO nº L 16 de 19. 1. 1994, p. 1.
(6) DO nº L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.
(7) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 6.
(8) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
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